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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00168-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-07-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00168-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: ALCIRA PULIDO PULIDO Demandado: MUNICIPIO DE ICONONZO y JORGE ERNESTO CRUZ CASTILLO Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de julio de 2022, que negó a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora Alcira Pulido Pulido, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Icononzo y de Jorge Ernesto Cruz Castillo, solicitando las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 II.1.1. Se declare judicialmente que el Municipio de Icononzo y el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo son responsables extracontractualmente y de manera solidaria de los perjuicios patrimoniales que se le ocasionaron a la señora Alcira Pulido como consecuencia del derrumbamiento de un muro de contención construido irregularmente, es decir sin licencia de construcción, y sin las técnicas de solidez y estabilidad por el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo, lo que conllevó a que las columnas y muros de la casa de su propiedad perdieran consistencia, agrietándose de manera protuberante las paredes y muros, al punto que amenaza ruina y la hacen inhabitable.

II.1.2. Como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente al Municipio de Icononzo y al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo, a que, a título de indemnización por los perjuicios causados al inmueble indicado, le paguen a la demandante Alcira Pulido 1 Ver página 31 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 Pulido, la suma de setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos ($74.453.194) (sic).

II.1.3. Condenar solidariamente al Municipio de Icononzo y al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo a pagarle a la demandante Alcira Pulido Pulido, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de indexación del monto de la indemnización indicada en la anterior pretensión. II.1.4. Que se condene a los demandados en las costas que por todo concepto genere el trámite del proceso.

II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló2: II.2.1. Que la demandante señora ALCIRA PULIDO PULIDO desde hace más de 15 años, es propietaria del inmueble (casa de habitación), ubicado en la carrera 4 No. 10- 14 del municipio de Icononzo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-13228 de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Melgar.

II.2.2. Que por la parte posterior del referido inmueble, actualmente colinda con un inmueble que es de propiedad o posesión del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo. II.2.3. Que por el inmueble de propiedad o posesión del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo, y pegado al inmueble de la demandante, pasa una quebrada o caño que en época de invierno aumenta su caudal, en ocasiones llevándose a su paso todo lo que encuentra por la furia o fuerza del agua.

II.2.4. Que en el mes de diciembre de 2015, el señor Jorge Ernesto Cruz Castillo construyó un muro de contención y lo rellenó con tierra que amontonó sin hacerle ninguna compactación, ni técnicas de estabilidad, lo que conllevó a que con un fuerte aguacero que cayó en el municipio de Icononzo el día 22 de febrero de 2018, dicho muro se derrumbara, y como consecuencia de ello, las columnas y muros estructurales de la casa de habitación de la demandante se debilitaron, generando grandes grietas en las paredes y pisos, por lo que dicha casa amenaza ruina y no permite su habitabilidad, por cuanto pone en peligro la vida e integridad física de la demandante y su núcleo familiar.

II.2.5. La demandante puso en conocimiento de la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Icononzo, con oficios radicados el día 16 de diciembre de 2015, lo relacionado con el muro de contención y relleno de tierra que realizó el demandado Jorge Ernesto Cruz Castillo, sin obtener respuesta por parte de las autoridades municipales.

II.2.6. Que desde el año 2015 la señora Alcira Pulido Pulido puso en conocimiento de dichas autoridades las irregularidades de la construcción del muro, no obstante, nunca hicieron nada al respecto, ni siquiera le contestaron las reclamaciones hechas. II.2.7. Que la demandante es una persona de la tercera edad, cuyo único bien es el inmueble donde siempre ha vivido, no tiene fuentes de ingresos económicos que le 2 Ver folios 93-95 cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 permitan sufragar la demolición de las ruinas de su casa y mucho menos tiene como construir una casa nueva que le sirva como albergue.

II.2.8. Que una vez sucedieron los hechos que ocasionaron los daños, la señora Alcira Pulido puso en conocimiento de las autoridades del municipio lo acontecido, mediante escrito radicado el día 12 de marzo de 2018 bajo el radicado No. 535, pero no hicieron nada para evitar que los daños fueran mayores. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Icononzo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló3: “(…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

1. EL DAÑO Jurisprudencialmente el daño antijurídico ha sido entendido como el “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de sopórtalo, es decir, que el daño carezca de cáusales de justificación” En el caso que nos ocupa, se puede establecer de acuerdo a la relación de los hechos narrados, que los mismos no han sido comprobados con el dictamen pericial que acompaña esta demanda, dictamen que demuestra un desconocimiento absoluto, falta de experiencia y objetividad para lograr demostrar el daño, contradicciones, apreciaciones que no tienen ningún soporte técnico y jurídico apegado a la realidad existente, ya que como se puede demostrar con el dictamen pericial que se allega como prueba con la contestación de esta demanda, el predio nunca fue afectado estructuralmente por el colapso o volcamiento de un tramo del muro de contención construido en forma de ELE (L) en la parte posterior y en sentido contrario a la vivienda de la señora ALCIRA PULIDO PULIDO, sin que el mismo en la actualidad amenace ruina o sea inhabitable, dejando sin fundamentos las reclamaciones pretendidas en esta demanda.

Se puede concluir con el dictamen pericial que se aporta como prueba en la contestación de esta demanda de que no Existe el Daño Reclamado.

2. LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquier título de imputación de responsabilidad. 3 Ver archivo 007 contestación demanda municipio Icononzo, expediente digital juzgado. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 Pretende la actora por intermedio de su apoderado, establecer una omisión al Municipio de Icononzo, al no contestar los derechos de petición relacionados con establecer si el señor JORGE ERNESTO CRUZ CASTILLO, contaba con licencia de construcción para llevar a cabo la construcción del muro de contención, que presuntamente ocasiona que la casa perdiera consistencia en las columnas y muros, al punto que amenaza ruina y la hace inhabitable, hechos estos que no son ciertos, como se logra demostrar con esta contestación de la demanda, además de que para la fecha de los hechos y conforme al decreto nacional 1077 de del 26 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 2.2.6.1.1.11. establece que para la construcción de estas estructuras o clase de construcciones diferentes a las edificaciones convencionales No se requiere de Licencia de Construcción. Se puede concluir respecto de la responsabilidad extracontractual alegada en la presente demanda, de que no existe obligación jurídica a cargo del Municipio de responder por supuestos perjuicios, los cuales nunca han sido causados, ni demostrados o que estos hayan sido cometidos por la omisión de la Administración Municipal.

Si No existe El daño Antijurídico No existe responsabilidad extracontractual.” IV. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022, resolvió: Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) 4 Ver archivo 008. Sentencia– expediente digital Juzgado. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 V. RECURSO DE APELACIÓN5 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial de la demandante promovió recurso de apelación contra aquella indicando que se presentó violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 4, 6, 90, 228 y 229 de la Constitución Política y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo que conllevó a que se 5 Ver archivo 074 recurso apelación expediente digital juzgado. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 profiriera una providencia adversa a los intereses y derechos que la demandante señora Alcira Pulido pretendía le fueran tutelados y reconocidos judicialmente.

Indicó que el a quo omitió valorar de manera objetiva e integral todos los medios de prueba aportados por el extremo demandante, desechando la prueba pericial y las fotografías allegadas con la demanda, las cuales, junto con la declaración de la demandante y los documentos que reposan en el expediente, demuestran el estado calamitoso y de ruina en que se encuentra la casa de habitación de la señora Alcira Pulido, así como la omisión en que incurrió la administración y que conllevó la materialización del daño sufrido, ya que no impidió la construcción de su vivienda tan cerca de la rivera de una quebrada, así como tampoco la construcción del muro de contención contiguo a su propiedad por parte del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo.

Alegó que la demandante desconocía que el profesional que presentó el peritaje debía estar inscrito como avaluador; sin embargo, que para subsanar esa falencia, reposa en el plenario el interrogatorio de parte rendido por la directa afectada, con el cual queda suficientemente claro que las grietas y averías que sufre el inmueble tuvieron su génesis en el levantamiento de un muro contiguo a su casa por parte del señor Jorge Ernesto Cruz Castillo en el año 2015 y que las autoridades del municipio de Icononzo permitieron construir, así como con los documentos que la demandante presentó ante las autoridades municipales y la confesión vertida por el señor Cruz Castillo, en el sentido de que esa construcción se adelantó sin ningún control, vigilancia, asesoría técnica, ni autorización del municipio de Icononzo.

Refiere que no resulta admisible la razón del fallador de primer grado para negar las pretensiones argumentando que el daño se lo había causado la misma demandante al realizar la construcción a la orilla del caño o quebrada, olvidando que cuando aquella compró el inmueble, la construcción ya existía, y que como quiera que estamos en presencia de un bien inmueble urbano, las normas a las que debe ceñirse son aquellas que regulan la gestión del riesgo.

Indicó que existen antecedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en casos análogos en los que ha encontrado responsable a los entes territoriales, motivo por el cual se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial en tal sentido. El recurso además fue complementado por el apoderado demandante con escrito radicado el 29 de julio de 20226, en el que indicó que la prueba pericial del señor JORGE ELIECER ZABALETA BARRETO es irregular y fue obtenida con violación del debido proceso toda vez que este auxiliar, al igual que el de la parte demandante no cumplía con las disposiciones exigidas por la ley 1673 de 2013, contrario a lo que equivocadamente interpretó la juez de instancia. Alegó que el perito de la alcaldía sí estaba inhabilitado y ejerciendo ilegalmente su actividad, como quiera que también tenía la obligación de inscribirse en esa entidad que auto-regula la actividad del perito y por consiguiente en el R.A.A., antes del 11 de mayo de 2018 y al no haberlo hecho, estaba ejerciendo ilegalmente su actividad; es decir, no podía rendir ningún concepto como avaluador técnico, ni ninguna opinión que sirviera 6 Ver archivo 077 fecha recibido escrito complementario recurso apelación demandante- expediente digital juzgado. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 como criterio para orientar la decisión del fallador, tal y como en efecto ocurrió en la sentencia recurrida.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 20227; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 11 de enero de 2023 ingresó el expediente al Despacho para el correspondiente fallo8. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso En principio se limitaría a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el extremo demandante insiste en que se le causó un daño al bien inmueble de propiedad de la señora Alcira Pulido Pulido, identificado matrícula inmobiliaria 366-13228 ubicado en el municipio de Icononzo, el cual no estaba en la obligación de soportar, al haberse adelantado, sin ningún control ni vigilancia, la construcción en el año 2015 de un muro de contención contiguo a la misma que posteriormente, en el año 2018, se derrumbó, y generó el debilitamiento de la estructura 7 Ver índice 005 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0010 aplicativo Samai. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 de su vivienda, que ahora impide su habitabilidad, lo cual, a su juicio, quedó ampliamente demostrado en el expediente, no obstante el a quo no adelantó una debida valoración de las pruebas allegadas.

VIII.3. Material probatorio que reposa en el sub lite Dentro del expediente fueron allegadas las siguientes piezas documentales relevantes para resolver: - Copia de la escritura pública No. 275 del 30 de julio de 1988 elevada ante la Notaría Única del Circulo de Pandi Cundinamarca, contentiva del acto de compraventa que hiciera el señor Vicente Guerrero Bejarano de los derechos y acciones que le correspondieran dentro de la sucesión ilíquida intestada de Isabel Burgos de Guerrero sobre el bien inmueble denominado “Los Hornitos” ubicado en la carrera 4ª No. 10-06 de la zona urbana del municipio de Icononzo, identificado con el registro catastral número 01-00-035-0003-0009. - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble predio rural Los Hornitos ubicado en el Municipio de Icononzo con matrícula inmobiliaria 366-13228 y código catastral 73352- 01-000035-0003-000, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en el que en la anotación No. 3 del 19 de agosto de 1988, aparece registrada la escritura pública 275 del 30 de julio del mismo año, relacionado con la compra venta de derechos herenciales de la sucesión de Isabel Burgos de Guerrero que hiciera Vicente Guerrero Bejarano a Alcira Pulido Pulido; en la anotación No.4 del 1 de diciembre de 2015, el registro de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar, relacionada con la declaración judicial de pertenencia de dicho bien inmueble a favor de Teófilo Guerrero Burgos y en la anotación final No. 5 de la misma fecha, la providencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar relacionada con el área del predio adquirido por el señor Teófilo Guerrero Burgos10. - Copia del derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2015 por la señora Alcira Pulido Pulido en la Alcaldía de Icononzo, con el cual puso en conocimiento los inconvenientes que ha presentado con el señor Ernesto Cruz ante la construcción de un muro contiguo a su propiedad ubicada en la carrera 4 No. 10- 14 barrio Los Hornitos, solicitando la verificación de la existencia de licencia de construcción y del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra11. - Copia del derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2018 por la señora Alcira Pulido Pulido en la Alcaldía de Icononzo, con el cual solicitó información sobre el permiso otorgado al señor Ernesto Cruz para la construcción del mencionado muro de contención en atención a que un fuerte aguacero presentado el 22 de febrero de 2018 lo derrumbó y había generado graves daños a la estructura de su propiedad12. 9 Ver folios 11-15 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 10 Ver folios 8-10 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 11 Ver folios 5-6 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 12 Ver folio 7 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 - Registros fotográficos de una vivienda13. - Dictamen pericial rendido el 7 de diciembre de 2018 por el señor Juan Cesario Ardila Páez en el que definió los perjuicios patrimoniales sufridos sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 10-14 denominado Los Hornitos de Icononzo – Tolima14, junto con la sustentación de misma adelantada en la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 202115. - Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Jorge Eliecer Zabaleta Barreto, en el que se definió las condiciones estructurales en las que se encontraba el bien inmueble objeto de análisis en el sub lite16, junto con la sustentación de misma adelantada en la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 202117. - Interrogatorio de parte recibido en la audiencia de pruebas adelantada el 13 de octubre de 2021 al señor Jorge Ernesto Cruz Castillo y a la señora Alcira Pulido Pulido18.

VIII.4. Legitimación en la causa por activa Previo a resolver el objeto de la apelación, la Sala encuentra procedente abordar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, entendida como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, el Honorable Consejo de Estado ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material19. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas20.

Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Igualmente debe precisarse que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado al indicar: 13 Ver folios 18-34 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 14 Ver folios 35-54 archivo 001 cuaderno principal, expediente digital juzgado. 15 Ver archivo 0047 audiencia de pruebas expediente digital juzgado. 16 Ver cuaderno 2 dictamen pericial parte demandada archivo 003 expediente digital juzgado. 17 Ver archivo 0047 audiencia de pruebas expediente digital juzgado. 18 Ver cuaderno 2 dictamen pericial archivo 003 expediente digital juzgado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Rad.: 10.171, Sentencia del 28 de abril de 2005, Rad.: 14178. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octubre de 2007, Rad.: 13503 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).

De cara al sub lite, advierte la Sala que la señora Alcira Pulido Pulido, promovió el presente medio de control de reparación directa alegando la calidad de propietaria del bien inmueble rural Los Hornitos ubicado en el Municipio de Icononzo con matrícula inmobiliaria 366-13228 y código catastral 73352- 01-000035-0003-000, y en esa condición pretende la reparación por los presuntos daños estructurales que sufrió su propiedad en el año 2018 por el colapso de un muro de contención construido de manera irregular en un predio vecino. En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa21.

Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales —entre ellos el de la propiedad— en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello— la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

(…). “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y 21 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, expediente 23128.

“Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente”.

Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 25 de agosto de 2016. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”22.

Así, pues, la prueba idónea para demostrar la propiedad de la demandante es el folio de matrícula inmobiliaria, el cual reposa a folios 8-10 del archivo 001 cuaderno principal del expediente digital juzgado expedido el 31 de agosto de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, sin embargo, no acredita la condición alegada por la señora Alcira Pulido Pulido en el líbelo introductorio.

En efecto, se advierte que el mentado documento presenta un total de 5 anotaciones, así: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada en fallo del 26 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que en la anotación No. 3 del 19 de agosto de 1988, aparece registrada la escritura pública 275 del 30 de julio del mismo año, relacionado con la compra venta de derechos herenciales de la sucesión de Isabel Burgos de Guerrero que hiciera Vicente Guerrero Bejarano a favor de la señora Alcira Pulido Pulido, también es cierto que a partir del 1 de diciembre de 2015 la propiedad recae en favor del señor Teófilo Guerrero Burgos como consecuencia de la declaración judicial de pertenencia que hiciera Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 y que quedó registrada en la anotación número 4, con aclaración del área del predio efectuada en la anotación número 5.

Significa ello que la demandante alega una condición que no ostenta sobre el bien inmueble, pues el verdadero dueño es el señor Teófilo Guerrero Burgos, debiendo aclararse que bajo ninguna circunstancia, el asunto que se analiza puede ser resuelto considerando una calidad diferente de la actora, como pudiera ser la de tenedora o poseedora del bien inmueble objeto de ocupación, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que, conforme lo señalado ampliamente nuestro órgano de cierre jurisdiccional, no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial23. 23 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Consejo Ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación 17001233100020120025001 (52449). 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 Al resolver un asunto similar, en cuanto no se acreditó la propiedad respecto de un bien mueble, la Alta Corporación señaló24: “Al respecto en el asunto sub examine se verifica que la sociedad demandante aportó copia auténtica de la Escritura Pública que da cuenta de la adquisición de la aeronave de matrícula HK-337, pero no aportó la certificación de la inscripción de dicho negocio ante la autoridad aeronáutica, lo cual significa que no se probó la tradición, siendo este el modo de adquirir el dominio de tales bienes, por expresa disposición legal.

“De lo dicho se tiene que la sociedad ALIANSA no acreditó en el proceso su condición de propietaria de la aeronave en mención dado que debía hacerlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era necesario el registro de la escritura de compraventa de la aeronave ante el registro aeronáutico nacional, como lo establece el precitado artículo 1427 del Código de Comercio, documento público que no puede ser sustituido por ninguno otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil1, pues se trata de un requisito ad substantiam actus.

Precisamente es tan evidente la falta de prueba de ese dominio, que el Tribunal optó por atribuir a la empresa ALIANSA S.A., la condición de poseedora de la aeronave, al punto de señalar que estaba probado su ánimo de señorío y dominio sobre la misma, señalamiento que no es de recibo en tanto implica una modificación de la causa petendi y de las pretensiones mismas.

“En efecto, una consideración en tal sentido resulta indicativa de que el derecho patrimonial lesionado a la demandante es el de posesión, cuando en la demanda claramente se formuló la pretensión indemnizatoria dirigida a que la demandada fuera declarada responsable “por los daños que sufriera la aeronave de su propiedad” y al relatar los hechos se afirmó que para la explotación de los servicios de transporte aéreo de carga, la empresa “utiliza aeronaves de su propiedad”.

(Subraya fuera del texto original) Y en providencia reciente indicó25: “A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.

De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública demandada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso. 24 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 3 de octubre de 2007, expediente 16.358. 25 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Consejo Ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación 17001233100020120025001 (52449). 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda.” Así las cosas, como quiera que, se itera, la señora Alcira Pulido Pulido alegó en la demanda única y exclusivamente la condición de propietaria del bien inmueble denominado “Hornitos”, y la misma no resulta acreditada ni para el momento en que presuntamente se construyó el muro de contención contiguo a la vivienda (mediados de diciembre de 2015), y mucho menos para el momento en que presuntamente aquel se derrumbó y generó el daño cuya reparación se pretende en estas diligencias (febrero de 2018), es posible concluir que quien demanda carece de legitimación para formular pretensión por tal concepto.

Por consiguiente, se impone para la Sala la modificación de la sentencia apelada para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y esa será la razón para negar las pretensiones demandatorias. VIII.5. Condena en costas de primera instancia Advierte la Sala que el extremo demandante indicó en el recurso de apelación, que en el evento de mantenerse la negativa a la prosperidad de las pretensiones, se considere la revocatoria de la condena en costas impuesta por el fallador del primer grado (4% del valor de las pretensiones de la demanda), en la medida que la demandante al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no actuó con temeridad o mala fe, sino que lo hizo con fundamento en las facultades que le otorgan las normas del derecho sustancial para solicitar la reparación por los daños sufridos.

En este sentido, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 A su turno, el artículo 365 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…)” (Resalto fuera del texto original) La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

Es así como el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 2º establece los criterios para la fijación de agencias en derecho de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)” Y en el artículo 5º dispone: Se advierte que en la sentencia el a quo dispuso condenar en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, y fijó las agencias en derecho en el 4% de las pretensiones solicitadas en la demanda, acogiendo no solo el criterio objetivo valorativo aplicable al caso, sino las tarifas que para el efecto ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura.

Es necesario reiterar que la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o abusiva, pues únicamente se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio si incurrió en gastos; hecho que precisamente fue probado en el presente asunto y que llevó a condenar en costas en la primera instancia, sin que resulte viable revocar tal orden.

VIII.6. Condena en costas en segunda instancia En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la entidad y el particular demandado no intervinieron judicialmente en esta instancia. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA ALCIRA PULIDO PULIDO Vs. MUNICIPIO DE ICONONZO Y JORGE ERNESTO CRUZ RAD: 007-2019-00168-01 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el cual quedará así: “DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de ALCIRA PULIDO PULIDO, conforme a los planteamientos esbozados en parte considerativa de esta providencia.” Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones de este proveído.

Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Cuarto: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la Dra. LAURA MARITZA MORENO SILVA como apoderada judicial del Municipio de Icononzo, visible en el índice 011 del aplicativo Samai, como quiera que reúne los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada en la fecha por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09b99ee6b2e05160589ee29b2f34d48046d7e79e038126f194097bf85d06d6c1 Documento generado en 29/07/2024 09:04:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica