SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00064-04 Demandante: Renny Jackson Daza Salomé Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Retiro por calificación insatisfactoria del servicio Decisión: Modifica el numeral tercero y confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo de calificación integral insatisfactoria de servicios como Secretario Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano de 25 de octubre de 2011; la nulidad de la Resolución 019 del 29 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición confirmando la calificación insatisfactoria de servicios; la nulidad de la Resolución 021 del 2 de marzo de 2012 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Resolución CJRES 13-3 emitida por la Sala Administrativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Como restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de categoría superior, con funciones y requisitos equivalentes con efectos retroactivos al 29 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de las sumas correspondientes a sueldos, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, seguridad social, pensión, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos no percibidos, inherentes a su cargo, desde la fecha de la resolución del recurso de reposición contra la calificación integral insatisfactoria de servicios, hasta su reincorporación. Dicho cálculo deberá incluir los incrementos salariales decretados posteriormente a la mencionada fecha.
Adicionalmente, solicita que se disponga que no hubo solución de continuidad y se ordene el pago de los perjuicios por daño emergente, perjuicios morales, intereses moratorios, así como las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2 Fundamentos fácticos Refiere que a través de la Resolución No. 006 de 14 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano lo nombró para ocupar en propiedad el cargo de Secretario Nominado en el despacho, indicando que para finales del mes de junio de 2010 se presentó la saliente secretaria a hacerle entrega del puesto, haciendo un inventario de los bienes muebles Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 2 de dicha dependencia, los cuales firmó para recibir, pero llegado el momento de los procesos judiciales, la juez estimó que eran muchos para inventariarlos y que se perdía tiempo en ello, limitándose la entrega a una carpeta de conciliaciones de títulos judiciales con un faltante de más de veintidós millones de pesos, una carpeta de títulos judiciales, una de arancel, reforfis, las cuales se negó a recibir y otras de archivos de autos y sentencias en materia civil y penal.
Manifiesta que inició sus labores como secretario cumpliendo con sus deberes, prueba de ello se encuentra en las distintas carpetas donde se conservan los archivos del despacho cumpliendo, además, también labores propias de juez del despacho. Expone que estaba pendiente de las resoluciones expedidas por los demás funcionarios y de las que en materia penal tomaba la juez corrigiéndole errores hasta tener que completar los fallos en algunos casos, así como resolver los memoriales.
Expresa que, a su ingreso como secretario, el citador del Despacho no solo debía cumplir con las funciones de la ley sino también el Sistema Penal Acusatorio y asistir a las audiencias que se realizaban en cualquier día y hora, realizar los estados, formatos de notificación, realizar caratulas de tutelas y procesos, radicar las demandas en los libros, archivar los autos interlocutorios y de sustanciación, así como enviar las tutelas a la Corte Constitucional y manejar el archivo del Juzgado.
Estipula que el estado en el que se encontraba el Juzgado al ingreso consistía en varios escenarios, como un faltante sin justificación en la conciliación bancaria, memoriales sin resolver, sobrecarga laboral y malos tratos, archivos organizados por abogados, procesos con falta de sentencia en especial donde se había contestado la demanda y había que resolver excepciones, procesos pausados por desconocimiento de la etapa que continuaba, estados en mora y demás. Afirma que tomó diversas medidas para solucionar los problemas del despacho y mejorar su funcionamiento, contrató un contador para realizar una auditoría que corrigiera errores en la conciliación bancaria y proporcionara un sistema en Excel para gestionarla en tiempo real.
Promovió el trabajo en equipo para resolver memoriales pendientes, descongestionar el despacho, organizar el archivo para garantizar información precisa en ausencia del citador y aligerar la carga laboral de este último para evitar su renuncia. Asimismo, dictó sentencias en casos complejos, analizó procesos difíciles en conjunto, mantuvo actualizados los estados procesales, garantizó los derechos de los intervinientes, mejoró las relaciones interpersonales del equipo y resolvió memoriales oportunamente, explicando las decisiones procesales.
Finalmente, implementó un sistema eficiente para localizar y verificar títulos judiciales, asegurando claridad sobre su existencia y estado. Señala que, al momento de denunciar acoso laboral por parte de la juez, logró junto con sus compañeros mantener actualizado el despacho en la resolución de memoriales, aligerar la carga del citador y asumir tareas como la emisión de mandamientos de pago y oficios de medidas cautelares, así como el manejo de radicados en autos para agilizar la identificación de procesos.
También organizó los estados procesales, dictó sentencias en procesos complejos y optimizó la consulta de litigantes mediante la publicación de información en carpetas y carteleras. Al asumir su cargo como secretario, sus funciones principales eran enviar oficios, pero asumió mayores responsabilidades debido a la negativa de colaboración de la juez.
Manifiesta que el 22 de octubre de 2010, informó al Consejo Superior de la Judicatura sobre problemas en los títulos judiciales y propuso la contratación de un contador, a lo cual la juez se opuso. Durante una visita del Consejo Superior, la juez intentó atribuirle responsabilidad en las conciliaciones bancarias, lo que obligó al accionante a intervenir y explicar las medidas correctivas que había iniciado, recibiendo autorización del magistrado Álvaro Díaz para continuar con dichas gestiones.
Posteriormente, presentó una queja ante la Personería Municipal por acoso laboral y comunicó su situación al Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que desde la visita aumentaron los tratos injustos y las amenazas de calificación insatisfactoria, lo que derivó en afectaciones de salud diagnosticadas como estrés laboral. El demandante denunció que la juez buscaba obligarlo a firmar la conciliación bancaria o renunciar, incluso ordenando descuentos salariales como represalia.
En el periodo que fue evaluado insatisfactoriamente, ocupó por encargo el puesto de juez para que la titular pudiera salir de vacaciones, impulsando audiencias y procesos que habían sido postergados, lo que mejoró las estadísticas del despacho. En enero de 2011, preocupado por las amenazas de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 3 calificación, solicitó información al respecto, obteniendo respuesta el 7 de febrero de 2011 y el 01 de marzo de ese año pidió traslado por enfermedad laboral, aportando evidencias médicas.
En marzo de ese mismo año, la juez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que se nombrara a otro juez o funcionario para que lo calificara debido a la queja presentada por el accionante, sin embargo, la Juez debió calificar al demandante porque la queja por acoso laboral no suspende automáticamente la calificación del empleado, sino que necesita concepto médico previo de la EPS o de la ARP, concepto que nunca existió y por tanto se le calificó normalmente, razón para declarar la nulidad de la calificación integral de servicios.
El 17 de noviembre de 2011 se le notificó de la calificación insatisfactoria de servicios, contra la cual presentó recurso de reposición y denunció penalmente a la juez, generándole un impedimento a la misma, solicitando además pruebas, las cuales se dejaron de resolver, puesto que el recurso se resolvió de plano violando el debido proceso.
El día 18 de enero de 2012 la Juez recibió en su despacho certificación del envío de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, fijando un edicto para su notificación, el cual venció el 01 de febrero de 2012, sin embargo, aun en esa fecha no comunicó a la administración judicial sobre el deceso laboral del demandante, sino que guardó silencio manteniéndolo de forma ilegal en nómina e imposibilitándolo para ejercer su profesión como litigante, puesto que aun figuraba como empleado público y lo hizo hasta el 29 de abril de 2012 cuando por esfuerzos del demandante acudió al Consejo Superior de la Judicatura y obtener, el mismo, la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012 que lo excluye de la carrera judicial. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamento legal se citan las siguientes disposiciones: artículos 25, 29, 83 y 95 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; artículos 3, 9, 152 numerales 5 y 8, 153 numerales 1 y 2, 156 y 157 de la Ley 270 de 1996; artículos 150 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 16 de la Ley 1010 de 2006; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011;
Acuerdo 1392 de 2002, modificado por el Acuerdo 2194 de 2003, artículos 1, 2, 3, 5 – parágrafos 1 al 3 –, 6, 52, 53 y 65. En síntesis, la parte demandante reiteró los hechos de la demanda a partir de los cuales, de una interpretación integral de su escrito, se extrae que los cargos de vulneración están referidos a la violación del derecho al debido proceso y defensa, al no permitirle la práctica de pruebas documentales y testimoniales pedidas al momento de interponer el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de servicios de fecha 25 de octubre de 2011.
Además, considera que debido al acoso laboral y las quejas presentadas en contra de la Juez su calificación debió realizarse junto con los demás empleados del juzgado, considerando que no se cumplió con el requisito de la Ley 1010 de 2006 y además la calificación se le realizó por fuera del término de ley y sin fundamento, desconociendo la enfermedad profesional de estrés laboral que se encontraba debidamente acreditada.
Aunado a ello, expone que no se cumplió con el requisito de haber desempeñado en propiedad como mínimo tres meses en el cargo de secretario nominado durante el año objeto de calificación, puesto que debían descontarse los días en que se desempeñó como juez encargado o estuvo ausente del mismo, siendo además extemporánea la calificación al realizarse después de las fechas indicadas en el Acuerdo 1392 de 2002, esto es, en octubre de 2011 y no en abril y mayo como ordena el reglamento.
Además, no se tuvo en cuenta que cuando fue calificado estaba incapacitado por afecciones de salud y se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al calificarlo insatisfactoriamente pues existía una enemistad grave entre la juez y el actor lo que afectó su imparcialidad. 2) Contestación de demanda 2.1 La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la calificación de servicios realizada al demandante y el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 4 y por ende no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el definitivo está constituido por acto administrativo que ordenó la desvinculación del demandante de su cargo, expedido por el nominador de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y sobre la base que obtuvo una calificación insatisfactoria, acto administrativo que no fue demandado.
En ese orden, señala que el estudio de fondo debe limitarse al análisis de la legalidad de la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012, sin perjuicio de hacer referencia por razones obvias al acto de calificación que constituye su causa. Sostiene que la decisión de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, se encuentra ajustada de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo 1392 de 2002 por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, así mismo, con la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.
Aduce que conforme al artículo 173 de la Ley 270 de 1996, el retiro de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas no satisfactoria y se efectúa por acto motivado susceptible de los recursos de la vía gubernativa, sin que el demandante hubiera ejercido estos últimos. Propone como excepciones las denominadas: inexistencia del nexo causal, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la innominada. 3) La sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 021 del 2 de marzo de 2012, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y de la Resolución No. CJRES13-3 del 17 de enero de 2013, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación / Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el REINTEGRO del señor Renny Jackson Daza Salomé al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Montelíbano, pero en caso de encontrarse ese empleo provisto en propiedad o haya sido suprimido, deberá reubicársele en otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con efectos retroactivos desde el 29 de febrero de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la Nación / Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a PAGAR al señor Renny Jackson Daza Salomé la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos laborales inherentes al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Montelíbano, dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha de su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)
CUARTO: ABSTENERSE de darle trámite a la tacha de falsedad de documentos presentada por el demandante. (…)” En cuanto a la notificación del acto administrativo, el A quo determinó que no se configuró una notificación indebida, ya que el actor interpuso a tiempo el recurso de reposición, lo que garantizó su derecho fundamental al debido proceso.
Además, concluyó que se cumplió la finalidad de la notificación al configurarse esta por conducta concluyente. Respecto a la presunta violación del debido proceso por la falta de decreto y práctica de pruebas, señaló que conforme al artículo 56 del Decreto Ley 01 de 1984 los recursos de reposición y Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 5 apelación deben resolverse de plano, salvo que en el recurso de apelación se solicite la práctica de pruebas o el funcionario competente las decrete de oficio.
En este caso, el recurso de reposición fue resuelto sin que se cumpliera dicha excepción, por lo que no se evidenció desconocimiento del debido proceso. En lo referente a la calificación del desempeño laboral y en lo que tiene que ver con el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por no haber desempeñado como mínimo 3 meses el cargo de Secretario durante el periodo calificado insatisfactoriamente, encontró que, conforme al artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la calificación debía ser proporcional al tiempo efectivamente laborado, siempre que este fuera superior a tres meses y de acuerdo con el artículo 6 del mismo acuerdo, para efectos de la determinación del período laborado o se tendrán en cuenta los tres primeros meses.
Sin embargo, el actor asumió el cargo el 1 de junio de 2010, por tanto, debe excluirse del periodo evaluado el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y 31 de agosto de 2010, por lo tanto, el periodo a calificar en el 2010, comprende el interregno de tres meses que va desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Empero, está probado en el expediente que Renny Daza Salomé contó con una incapacidad médica reconocida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería causada desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010, esto es, por 15 días. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 1392 de 2002, para determinar el número de días hábiles laborados durante el período a calificar también deben descontarse los lapsos de incapacidades, por ende, descontando los 15 días de la incapacidad médica previamente anotada, el periodo a calificar en el 2010 el demandante pasó de tres meses a dos meses y quince días.
Colofón a lo expuesto, se avizora petición del 7 de diciembre de 2010, en la que el señor Daza Salomé solicitó información relacionada con las vacaciones colectivas, fechas en que debían laborar y turnos de fin de semana. Igualmente, petición escrita del 27 de diciembre de 2010, en el que Renny Daza solicita información a la juez respecto a los turnos del juzgado, con firma de recibido de la misma fecha por parte de la titular del despacho.
Igualmente, señala el juez de primera instancia mediante oficio del 27 de diciembre de 2010 (con firma de recibido de Daza Salomé en la misma fecha) le respondió las peticiones relacionadas con las vacaciones colectivas y los turnos de la Ley 906 de 2004, Ley 1098 de 2006, Habeas Corpus y Acciones de Tutelas, informándole que se acordó con el Juez 2° Promiscuo Municipal de Montelíbano que aquél juzgado cumpliría las funciones anotadas desde el 17 de diciembre de 2010 hasta las 8:00 am del 30 de diciembre de 2010, y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano las asumiría desde las 8:00 am del 30 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011.
Además, le hace saber que, debido a su incapacidad, no fue posible concederles vacaciones colectivas a los otros empleados del juzgado, por lo que los días 30 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011 se tendrán como parte de las vacaciones a disfrutar y posteriormente se programarían los días faltantes Es así como desde el 26 al 30 de diciembre de 2010, el demandante fue beneficiario de vacaciones, las cuales también se encuentran excluidas como tiempo a calificar en el respectivo periodo.
Aspecto adicional que permite concluir que el periodo calificado fue de cuatro días menos a los anotados en precedencia. Así las cosas, considera que conforme al artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación insatisfactoria de servicios efectuada al demandante como secretario para el periodo 2010 por parte de la Juez 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano se expidió de forma irregular, al no contemplar que el periodo efectivamente laborado por el servidor judicial en dicho periodo era inferior a los tres meses contemplados por la normatividad citada.
En ese orden, la calificación insatisfactoria efectuada por la directora del mentado despacho judicial, al desconocer los artículos 5, 6 y 53 del Acuerdo 1392 de 2002 y el Acuerdo PSAA09-6177 del 1 de septiembre de 2009, conduce simultáneamente a que los actos definitivos acusados devengan en nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto se omitió aplicar estos reglamentos vinculantes a la materia relacionada con la calificación de servicios a los empleados de la Rama Judicial.
En relación con la falsa motivación de la calificación, señaló que el actor argumentó que había cumplido con sus funciones como Secretario durante el periodo evaluado, precisando el A quo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 6 que el periodo calificado insatisfactoriamente que generó su exclusión de la Rama Judicial fue el comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, por tanto decidió no valorar documentos relacionados con los años 2011 y 2012, ya que el litigio se limitaba exclusivamente al periodo comprendido en el año 2010.
Tras analizar los factores de evaluación y los puntajes asignados y valorar las pruebas testimoniales de Álvaro Acosta Gómez, Vilma Rosa Suarez Hoyos, Miguel Ángel Espitia Castaño, Darwin Villadiego Hernández y Alejandro Paternina Castillo, así como las documentales, encontró probado mediante indicios la desviación de poder de la nominadora al momento de efectuar la calificación insatisfactoria de Renny Daza, producto de la relación tensa y de inconformidad existente entre ellos, que -a juicio de este fallador- contribuyeron a que al momento de calificarlo en octubre de 2011, respecto al periodo de junio a diciembre de 2010, fuera exageradamente severa en torno a los factores de organización del trabajo y de eficiencia o rendimiento, claramente mezclando hechos infortunados del 2011 con los del 2010, periodo del cual, se demostró mediante testimonios y documentos que Daza Salomé no ameritaba una calificación insatisfactoria en los factores reseñados líneas arriba y consideró que podía obtener una puntación total de 62 puntos que resultaba satisfactoria.
Por otra parte, al resolver el cargo encaminado a la supuesta inhabilidad o incompatibilidad de la juez al no declararse impedida por mediar una enemistad grave entre ellos, sostuvo que en ninguna de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso se registra que entre la juez Vilma Suarez Hoyos y el señor Renny Jackson Daza Salomé se hubiere gestado tal enemistad grave y que hubiere trascendido a malos o crueles tratos personales dentro o fuera del juzgado, o por hechos o situaciones externas o anteriores al momento en que ingresó dicho secretario nominado a la carrera judicial.
Los incidentes que hayan podido presentarse durante la permanencia del demandante en ese despacho judicial se originaron por problemas meramente laborales, de los cuales no puede deducirse necesariamente una enemistad grave como causal de impedimento o recusación. Finalmente concluyó que, conforme a lo argumentado, prospera el cargo de la falsa motivación, en consonancia con desviación de poder, como causales de nulidad de los actos administrativos acusados. 4) El recurso de apelación. El demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando en síntesis las siguientes inconformidades: 1.
Considera que el juez de primera instancia tuvo por probado un hecho inexistente al afirmar “Manifiesto que el citador se vio obligado a renunciar toda vez que la juez le asignó demasiadas funciones”. Hecho que es falso, puesto que dicho empleado nunca renunció y a la fecha debe ser escuchado como testigo, por tener conocimiento de los hechos y coincidir con el demandante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano. 2.
Señala que el juez omitió pronunciarse sobre algunas normas violadas indicadas en la demanda, razón por la cual reitera las relacionadas en el escrito de demanda, y precisa que, frente a la notificación del acto preparatorio de la calificación insatisfactoria, lo que se ataca es que se realizó de forma irregular violando los derechos y garantías del demandante, puesto que se realizó mientras estaba incapacitado.
Además, no se tuvo en cuenta la condición de la persona enviada para realizar la notificación, ni la diferencia entre el oficio de notificación que había sido enviado por correo y del oficio de notificación que fue enviado materialmente, por lo que los actos administrativos debieron ser declarados nulos también por la indebida notificación. 3.
Considera igualmente, que debió declararse la nulidad de los actos al presentarse una violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al no decretarse las pruebas solicitadas al momento de interponer el recurso de reposición contra la calificación, considerando que no debe estar proscrita su práctica, pues es un acto preparatorio que marca el derroteros de los demás actos que siguen y que llevan a la exclusión de la carrera, dejando de ser un acto de trámite y se constituye en un acto definitivo, puesto que los demás serían solo de ejecución. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 7 4.
Manifiesta que el Juez al final concede la declaración de nulidad por el cargo de infracción a las normas en que deberían fundarse los actos, sin embargo, yerra los extremos temporales del conteo de los tres meses mínimos requeridos para determinar si se podía o no calificar al demandante conforme a los acuerdos que rigen la materia; puesto que si bien hace mención de la suspensión de su posesión aun así toma el periodo a calificar desde el momento de la posesión suspendida y no desde el momento de su ingreso real al cargo que ocurrió el 17 de junio de 2010, por tanto, la calificación hecha desde el 01/06/2010 es ilegal e ilícita, carece de fundamentos facticos y está falsamente motivada.
Además, del periodo calificable debe descontarse 22 días los cuales corresponden al periodo que estuvo incapacitado, asistiendo a citas médicas, audiencias administrativas y penales y no puede tenérsele en cuenta el tiempo que estuvo como juez encargado. 5. Por otro lado, señala que debió analizarse que la calificación fue extemporánea, porque debió realizarse junto con los demás empleados, porque para que no se hiciera en ese momento, debía mediar orden o concepto médico expedido por el médico tratante, la E.P.S., la AR.P. o por el Comité Paritario de Salud Ocupacional quienes en ningún momento se pronunciaron al respecto ni en ese sentido, entendiéndose entonces que no se cumplió con el requisito de la Ley 1010 de 2006 y por ende la calificación del demandante fue fuera del término de ley, sin fundamento alguno para el mismo. 6.
Expresa que el juez decide omitir pronunciarse respecto de la controversia por las presuntas ausencias injustificadas y supuestos incumplimientos de funciones por el demandante en su lugar de trabajo en el año 2011 y 2012, frente a lo cual el demandante aportó múltiples documentos que -en su sentir- explicaban su ausencia por motivos de incapacidades de salud y diagnósticos médicos, entre otros, toda vez que el objeto del litigio se centró en cuestionar si se debe anular el acto administrativo que ordenó su exclusión de la carrera judicial única y exclusivamente en virtud la calificación insatisfactoria de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
La misma suerte correrá la valoración de pruebas relacionadas con cualquier diferencia derivada de las supuestas falencias en el servicio prestado como secretario nominado por parte del actor, de cara a hechos acaecidos en los años 2011 y 2012, habida cuenta que el periodo calificado insatisfactoriamente que generó su exclusión de la Rama Judicial fue el comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
Por tanto, considera que es un yerro del juez de primera instancia, puesto que, si bien es cierto que dichas actuaciones están fuera del periodo calificado, se dieron antes de que se diera la calificación y dichas probanzas son inescindibles de los razonamientos que indiciariamente se pueden suponer que tuvo la nominadora para desviar el poder y emitir una calificación insatisfactoria. 7.
Sobre la persecución laboral, enemistad grave y falsedades documentales de la juez, manifiesta que existió violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades puesto que los sustentos de hechos, los documentos, las declaraciones de los testigos son unísonos en señalar que existía una enemistad grave como consecuencia de la auditoría a los títulos judiciales, siendo esta petición el génesis de dicha enemistad; es que el despacho en primera instancia en exceso ritual manifiesto señala que no hubo tal violación por cuánto los problemas fueron meramente laborales, pero no avizora que dichos problemas laborales trascendieron a lo personal e infundieron en la nominadora una predisposición a calificarlo insatisfactoriamente, al no poder hacerlo renunciar.
Por tanto, considera que la juez estaba impedida para calificarlo y al hacerlo violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 8. Además señala que el A quo dejó de estudiar que el demandante al momento en que se surtió la calificación se encontraba en estabilidad reforzada, pues no solo estaba incapacitado, sino que su incapacidad derivaba de una enfermedad profesional derivada relacionada directa y exclusivamente con la relación de maltrato que recibió en su paso por la Rama Judicial en calidad de Secretario Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, enfermedad, diagnostico e historias clínicas que eran conocidas por la nominadora, el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, de lo cual da cuenta los anexos aportados a la demanda, donde desde la primera atención Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 8 todos los profesionales de la salud, entre ellos Psiquiatras y Psicólogos diagnosticaron Estrés Laboral y recomendaron el traslado del suscrito de esa dependencia. 9.
Igualmente, manifiesta su inconformidad por no haberse condenado en costas y agencias en derecho, pese a estar probado que existen costas inherentes a la notificación de la demanda y que se trata de un proceso no solo complejo sino extenso que ha tomado casi 10 años y varias audiencias para llegar a la primera instancia, que el demandante ha ejercido en nombre propio su representación, pero ello no es óbice para no reconocer agencias en derecho, puesto que aún en causa propia las mismas son predicables, en tanto, no está nadie sometido a litigar sin expectativa de retribución de su trabajo cuándo sus pretensiones salen avante, puesto, que de otra forma, es probable que de ser vencido el suscrito se impongan costas en favor del vencedor. 10.
Finalmente, aduce que se decide negar las demás pretensiones de la demanda, entre ellas negó sin fundamentar las de la reparación directa que no es una pretensión más de la nulidad y restablecimiento del derecho, sino que es una demanda acumulada con ella y por tanto debió negarla con fundamentos y criterios independientes; sin embargo, en atención a lo extenso que ha sido el proceso y además dispendioso, renuncio a la reclamación y/o pretensiones de reparación directa dentro del proceso.
La entidad demandada presentó recurso de apelación indicando que el cargo de “infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por no haber desempeñado como mínimo 3 meses el cargo de secretario durante el periodo calificado insatisfactoriamente” que fue declarado por el juez de primera instancia debe revocarse, por cuanto se erró en la argumentación el interpretación que debió excluirse para la calificación del demandante.
Señala que, de conformidad con la certificación de la oficina de Talento Humano, el señor Renny Daza Salomé ingresó a laborar a la Rama Judicial el día 1 de junio de 2010, pero los tres primeros meses no se tendrían en cuenta de acuerdo con el artículo 1 del del Acuerdo PSAA09-6177 del 1 de septiembre de 2009, siendo el periodo a calificar desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de mismo año. Sin embargo, el señor Daza Salomé, quedó encargado como Juez en el Juzgado 1° promiscuo municipal de Montelíbano desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, por tanto, lo que debe descontarse del periodo de evaluación como Secretario Nominado dentro del Juzgado que ejercía sus funciones, son (9) nueve días del mes de septiembre de 2010 y quince (15) días de la incapacidad debidamente reportados entre el (11) once de diciembre de 2010 al (25) veinticinco de diciembre de 2010, para un total de (24) veinticuatro días, dejando así el periodo de evaluación de tres (3) meses y seis (6) días, lo que implica que se cumplió a cabalidad con los requisitos del Acuerdo No. 1392 de 2002 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo declararse que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.
Con relación al cargo de falsa motivación por haber cumplido en debida forma sus funciones como secretario durante el periodo calificado, señala que el Juez de primera instancia desestima las pruebas tendientes a la valoración de las controversias surtidas entre los años 2011 y 2012, pero los toma como indicio, teniendo una incongruencia en la apreciación de las pruebas que de forma errada lo lleva a valorar y prosperar este cargo, manifestando una desviación de poder y falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder la Titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano, solicitó al H. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que aceptara el impedimento presentado por ella, por el proceso de acoso laboral presentado por el señor Daza Salome en su contra, obteniendo como respuesta que ella era la competente para calificar de forma integral el rendimiento laboral del secretario nominado de su Juzgado entre el 1 de junio a 31 de diciembre de 2010.
Ahora, con relación a la falsa motivación y que se relaciona con el cumplimiento del demandante en sus funciones, considera que este cargo se debió probar de conformidad con el manual de funciones, las funciones asignadas por el nominador del despacho y los manuales de procesos de la Rama Judicial, más aún, teniendo en cuenta, que los testigos tuvieron de una u otra forma altercados con la Doctora Vilma Suarez Hoyos (q.e.p.d.).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 9 Por otra parte, trae a colación la sentencia SU 556 de 2014, SU 054 de 2015 y 354 de 2017 de la Corte Constitucional, indicando que el criterio vigente de la Corte está referido a que en casos de desvinculación de un cargo que se ejerza en propiedad o en provisionalidad, en el restablecimiento del derecho debe ordenarse el descuento de todo lo percibido como retribución por cualquier concepto laboral público, privado, dependiente o independiente durante el término de la desvinculación. Además, el Consejo de Estado en providencia de fecha 9 de agosto de 2022 unificó su jurisprudencia sobre los descuentos de las sumas de dinero percibidas a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrir en una prohibición constitucional, por lo que se puede consultar en el SECOP, si el demandante se encuentra vinculado bajo un contrato de prestación de servicios profesionales.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto 15 de marzo del 2024. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a que, en el presente proceso tanto la parte demandante como demandada apelaron, la Sala para determinar los problemas jurídicos que deben estudiarse en esta instancia se tendrá en cuenta lo siguiente: El artículo 320 del CGP aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA en cuanto a los fines de la apelación señala: Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Por su parte, el artículo 328 del CGP señala: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 10 De las normas anteriores se desprende que, le asiste interés para recurrir a la parte que es vencida o le es desfavorable la decisión judicial, esto es, tratándose de demandante cuando se niegan las pretensiones o se le conceden parcialmente y tratándose de demandada, cuando resulta condenada.
Igualmente, se extrae que la competencia del superior está delimitada al motivo de inconformidad de la parte recurrente, sin que pueda pronunciarse más allá de la cuestión comprendida en el recuso, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio o que ambas partes apelen toda la sentencia. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos definitivos demandados y ordenó a título de restablecimiento el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de devengar por el demandante desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro y negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de los perjuicios por daño emergente, perjuicios morales, intereses moratorios, así como las costas procesales y las agencias en derecho.
Lo anterior implica que aun cuando la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al demandante le asiste interés en recurrir en lo que tiene que ver con las pretensiones negadas, y el demandado al ser vencido en el proceso le asiste interés en cuestionar los fundamentos de la decisión de primera instancia. Ahora bien, revisado el recurso de apelación de la parte demandante, se observa que en lo que tiene que ver con las pretensiones negadas, únicamente cuestiona lo referido a la negativa de condenar en costas procesales y agencias en derecho, pues con relación a las pretensiones referidas al pago de perjuicios morales y daño emergente expresa que renuncia a ellas sin exponer argumentos en contra de lo decidido por el A quo sobre éstas.
Aunado a ello, en su escrito el demandante expone razones por las que considera también debió declararse la nulidad de los actos demandados, los cuales al no controvertir la decisión de primera instancia que le es favorable, sino referirse a mejores argumentos que a su juicio sustentan la nulidad de los actos, únicamente serán objeto de estudio en esta instancia en el evento en que prosperen los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y que se dirigen a desvirtuar las causales de nulidad que encontró probadas el juez de primera instancia. En ese orden, corresponde a este Tribunal determinar en esta instancia: - Si el acto de calificación insatisfactoria que dio lugar a que el demandante fuera excluido de la carrera judicial, tuvo en cuenta el periodo mínimo calificable de conformidad con los acuerdos que regulan la calificación de los empleados de la Rama Judicial. - Si está acreditado en el expediente que el demandante no cumplió con las funciones del cargo durante el periodo que fue calificado y, en consecuencia, no se configuran las causales de falsa motivación y desviación de poder de los actos demandados que fueron declaradas por el juez de primera instancia. - Si en los casos en que se ordena el reintegro al cargo y pago de salarios dejados de percibir, debe ordenarse los descuentos de todo lo percibido como retribución por cualquier concepto laboral público, privado, dependiente o independiente durante el término de la desvinculación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. - Si hay lugar a condenar al pago de costas a la parte demandada en la primera instancia. Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De las normas que regulan la calificación de servicios de los empleados de la Rama Judicial; ii) De las causales de nulidad de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 11 falsa motivación y desviación de poder; iii) de la procedencia de los descuentos de todo lo percibido por conceptos laborales cuando se ordena el reintegro al cargo. i) De las normas que regulan de calificación de servicios los empleados de la Rama Judicial.
La Ley 270 de 1996 en el Titulo VI regula lo concerniente a los servidores judiciales, en lo que tiene que ver con los requisitos para el desempeño de los cargos, clasificación de los empleos, autoridades nominadoras, situaciones administrativas, así como la carrera judicial indicando en el artículo 156 que ésta se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
En línea con los fundamentos de la carrera judicial, el artículo 157 ibidem señala que la administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.
Con relación a la evaluación de servicios, los artículos 169 y siguientes de la mencionada ley señalan:
ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.
“ARTICULO 170.FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación”1.
ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.
PARAGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa. “ARTICULO 174.COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior”2. “ARTICULO 175.ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA 1 Corresponde al texto vigente antes de la modificación de la Ley 2430 de 2024. 2 Corresponde al texto vigente antes de la modificación de la Ley 2430 de 2024.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 12 REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2.
Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 4.
Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.”3 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, vigente para la época de los hechos de la demanda, en cuyo artículo 1º señalaba:
ARTICULO 1. - Con el propósito de asegurar que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad que justifiquen la permanencia en el cargo, todos los servidores judiciales deben ser evaluados o calificados. Los servidores de la Rama que pertenezcan al régimen de carrera judicial serán sujetos de calificación, según la regulación que contiene el presente acuerdo, la cual deberá ser motivada y producto del control permanente del desempeño de sus funciones.
Los resultados de la evaluación serán siempre comunicados oportunamente al respectivo servidor. Referente a la periodicidad de la calificación de servicios, tratándose de empleados del régimen de carrera de la rama judicial, dicho acuerdo señalaba que todos los empleados debían ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en otro cargo en situación distinta a la de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen y cuando se desempeñen en programas de descongestión. En lo que atañe a la periodicidad el artículo 53 del mencionado acuerdo indicaba: “ARTICULO 53.- La calificación de los empleados será anual o proporcional al tiempo laborado, siempre que éste sea superior a tres meses y podrá ser anticipada, conforme a la ley, siempre y cuando el lapso laborado no sea inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la posesión en el pertinente cargo.
El período de calificación va desde el primero de enero al 31 de diciembre de cada año y la consolidación de la calificación integral se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente al vencimiento de aquél. Bajo los criterios establecidos en los artículos 5° y 6° del presente Acuerdo, los superiores jerárquicos determinarán el número de días laborados por los empleados de carrera que deban ser calificados.” Sea del caso anotar, que para determinar el periodo calificable debe observarse lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del citado acuerdo, los cuales consignaban:
ARTICULO 5. - Para determinar el número de días hábiles laborados durante el período, la Sala Administrativa del Consejo Superior o la correspondiente seccional de la judicatura descontará, exclusivamente, los días hábiles que correspondan a vacaciones individuales, incapacidades, calamidad doméstica, escrutinios electorales, licencias, cierre extraordinario de los despachos, comisiones o permisos para la participación como formador o asistente en los eventos programados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y los de salud ocupacional autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que hayan asistido a los mismos y cumplido con las cargas académicas.
Salvo las situaciones previstas en el inciso anterior, para determinar el número de días laborados, no se descontarán los permisos concedidos a los funcionarios, conforme al artículo 104 del Decreto 1660 de 1978, como quiera que éstos no deben afectar la prestación del servicio. 3 Corresponde al texto vigente antes de la modificación de la Ley 2430 de 2024.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 13 “Artículo 6o.- Para efectos de la determinación del período laborado, no se tendrán en cuenta los tres primeros meses, contados a partir de la consolidación de una de las siguientes situaciones en los funcionarios a calificar: 1.
Que hayan sido sujetos de redistribución, transformación o fusión del despacho, siempre que estos impliquen cambio de especialidad. 2. Que ingresen a un despacho con acumulación de inventarios, de conformidad con la reglamentación pertinente. 3.- Que ingresen por primera vez a la función jurisdiccional, o a una jurisdicción o especialidad jurisdiccional diferente. 4.- De igual forma, no se tendrán en cuenta los tres primeros meses del período de evaluación, cuando se presenten situaciones excepcionales que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ameriten tomar una decisión en este sentido, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de la implementación de reformas normativas que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo ameriten; b) Cuando se trate de la adopción de medidas de descongestión; d) Cuando se trate de situaciones territoriales especiales; e) Cuando se consideren que las condiciones de operación de una categoría o especialidad de juzgados, en aplicación del derecho a la igualdad, requieren de un tratamiento diferente.
En los eventos de este numeral, la Sala Administrativa expedirá Circular, en cualquier tiempo antes de la consolidación de la evaluación, en la que determine la aplicación de esta medida, informando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la misma.”4 Respecto de la competencia, en el artículo 56 ibidem establecía que correspondía al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado estaba nombrado en carrera realizar la calificación y en caso que esta no se realizara por omisión injustificada del calificador, se daría traslado a la autoridad competente con el fin que adelantara las investigaciones a que hubiere lugar, sin que ello lo eximiera de la responsabilidad de realizarla (artículo 57) y con relación a los factores que se debían tener en cuenta para la calificación de servicios, el artículo 59 y siguientes consignaban:
ARTICULO 59. - La calificación de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el siguiente puntaje: - Calidad: hasta 40 puntos. - Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. - Organización del trabajo: hasta 18 puntos. - Publicaciones: hasta 2 puntos.
La calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros; la aproximación solo se hará sobre el resultado final.
PARÁGRAFO. - La calificación de servicios se realizará en los formularios diseñados y distribuidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ARTICULO 60. - La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala: Excelente: de 85 hasta 100 Buena: de 60 hasta 84 Insatisfactoria: de 0 hasta 59 FACTOR CALIDAD ARTICULO 61.- La calificación del factor calidad se fundamentará en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo, teniendo en cuenta, el contenido, exactitud, ausencia de errores, presentación, manejo gramatical y la ortografía de los trabajos realizados; la atención al público; el manejo de los expedientes, archivos, información y demás aspectos anejos a su labor.
Cuando se trate de empleados que por la naturaleza de sus funciones deban elaborar proyectos de providencias, se les tendrá en cuenta para la calificación de este factor, además de lo indicado en el inciso anterior, la comprensión del asunto debatido, el conocimiento del tema, el análisis probatorio y la aplicación de las normas sustantivas y de procedimiento.
FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO 4 Modificado por el Acuerdo No. PSAA09-6177 de 1 de septiembre de 2009. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 14 ARTICULO 62.- La calificación del factor eficiencia o rendimiento se realizará con fundamento en las tareas, actividades y trabajos en general encomendados a los empleados de acuerdo con las funciones asignadas al cargo y la realización de las mismas.
Para el efecto se tendrá especialmente en cuenta el control de los términos de las actuaciones. FACTOR ORGANIZACION DEL TRABAJO ARTICULO 63.- La calificación de este factor comprenderá los siguientes subfactores: 1. Organización de las tareas: Hasta 10 puntos. Abarca los procedimientos de trabajo, el registro y control de la información, la observancia de los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos; así mismo se tendrá en cuenta que el empleado asuma comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales. 2.
Administración de los recursos estatales y de los bienes particulares confiados al despacho con ocasión de sus funciones: Hasta 8 puntos. En este aspecto se tendrá en cuenta la conservación y utilización racional de los recursos de que dispone el empleado para cumplir sus funciones y a la administración y custodia de los bienes privados bajo su cuidado.
Igualmente deberá considerarse la presentación de su sitio de trabajo, en lo referente a la pulcritud y organización del mismo. FACTOR PUBLICACIONES ARTICULO 64.- Para la calificación de este factor, los empleados que hayan realizado publicaciones dentro del período a evaluar, deberán entregar un ejemplar de cada una de ellas al calificador, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La calificación se establecerá de conformidad con los criterios establecidos en el capítulo IX del título II del presente Acuerdo. ii) De las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder.
Con relación a la causal de falsa motivación la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha sostenido que tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica y que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Así, ha sostenido: En esa misma línea, se ha precisado que, para la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos: “(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado”6. Respecto a la causal de nulidad de los actos administrativos denominada desviación de poder, el Consejo de Estado ha señalado que ocurre cuando la intención del funcionario oficial, o del particular en ejercicio de funciones públicas, al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo.
De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico7. Bajo ese entendido, sostuvo: “Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público.
En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto». 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2018-00304-01 (2222-2020). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 52001- 23-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 15 En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.” iii) De la procedencia de los descuentos de todo lo percibido por conceptos laborales cuando se ordena el reintegro al cargo.
Con relación a la indemnización de los salarios dejados de percibir en caso de reintegros, la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, al referirse al reintegro de empleados en provisionalidad ha señalado que solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, sin que dicha suma sea inferior a seis (6) meses ni supere el equivalente a veinticuatro (24) meses y, en todo caso, se debe descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido la persona.
Lo anterior sustentado en: “7.8.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.
En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 7.8.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de veinticuatro (24) meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año.”8 Por su parte en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte precisó que los pronunciamientos de las sentencias antes referenciadas, conciernen a empleados vinculados en provisionalidad, por lo que se hacía necesario abordar el asunto desde una perspectiva diferente con el fin de determinar qué sucede cuando la persona que fue desvinculada a través de un acto calificado como contrario a la ley no ejercía en cargo en provisionalidad, sino que hacía parte de la carrera administrativa por haber superado un concurso de méritos.
Como respuesta a dicho planteamiento, la Corte sostuvo: “8.3 A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgió por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debió ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumplió y aprobó el concurso de méritos llevado a cabo por la entidad.
Aunque desde una primera mirada esta circunstancia pareciera marcar una diferencia en el análisis de la problemática, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales considera que este precedente se aplica indistintamente de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera. (i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.
Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan además un carácter indemnizatorio, porque se estaría desnaturalizando la finalidad de la decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas serán a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otras distinta la que corresponda a los daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculación. 8 Sentencia SU-054 de 2015 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 16 (ii) Los descuentos que han de efectuarse no surgen por la temporalidad del cargo o por la expectativa de permanencia en el mismo.
Si bien este argumento es válido para determinar el momento desde y hasta el cual a un funcionario en provisionalidad se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir de conformidad con la naturaleza de ese tipo de vinculación, no es el fundamento que hace viable o procedente el descuento por lo percibido en otros cargos.
Como se ha sostenido, la estabilidad en un cargo en propiedad tampoco es absoluta, puesto que si bien se genera una mayor expectativa de permanencia en el empleo por haber aprobado un concurso de mérito, ello no convierte al funcionario en inamovible del cargo, en tanto su labor está sujeta a la verificación temporal del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.
Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
(iii) La Sala reitera que independientemente de la naturaleza del cargo, en el funcionario radica la responsabilidad de su propia subsistencia económica y, frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, sea cual fuere la razón y aún por un acto viciado de nulidad, aquel debe asumir la carga de su propio sostenimiento.
Bajo esa línea argumentativa, para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.
(…) 8.5 Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.
Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.
Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución.” De lo anterior, se desprende que tratándose de empleados vinculados en carrera administrativa y frente a los cuales se cuestiona el acto de desvinculación, en caso de encontrarse que dicho acto es nulo, el restablecimiento del derecho comprende el reintegro al cargo y el pago de salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que efectivamente se realice el reintegro, descontándose las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, pero sin aplicación de la sub regla referida al mínimo de 6 meses y máximo de 24 para el reconocimiento de los salarios, bajo el entendido que esta resulta aplicables en los casos en que se trata de empleados vinculados en provisionalidad.
Lo anterior, ha sido acogido por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado en las sentencias proferida dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 9 de mayo de 2024 radicado 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) y 3 de julio de 2024 radicado 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019).
Igual postura, se ha asumido al resolverse acciones de tutela contra providencias judiciales, al respecto puede consultarse la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 17 sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2023-03543-00 y de 23 de mayo de 2023 proferida por la Sección Tercera Subsección A de la misma corporación dentro del radicado 11001-03-15- 000-2023-00963-01.
Caso concreto. De acuerdo con el marco jurídico expuesto, procede la Sala a dar respuesta al primer problema jurídico planteado. - Si el acto de calificación insatisfactoria que dio lugar a que el demandante fuera excluido de la carrera judicial, tuvo en cuenta el periodo mínimo calificable de conformidad con los acuerdos que regulan la calificación de los empleados de la Rama Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y con el artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002, aplicable por ser el vigente para la época de los hechos, la evaluación de los empleados vinculados en carrera en la rama judicial se realiza anualmente y comprende el año de servicio desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, debiendo realizarse en los meses de abril y mayo del año siguiente.
Igualmente, señalaba dicha norma que la calificación sería proporcional al tiempo laborado, siempre que este fuere superior a tres meses. Lo anterior implica que para ser sujeto calificable, el empleado debía tener un tiempo de vinculación al servicio de la rama judicial superior a tres meses contado desde la posesión. Ahora bien, con la modificación que introdujo el Acuerdo No. PSAA09-6177 de 1 de septiembre de 2009, los primeros tres meses de vinculación en carrera del empleado a un cargo no se debían tener en cuenta en los eventos en que éste ingresara por primera vez a la función jurisdiccional, o a una jurisdicción o especialidad jurisdiccional diferente -como es el caso del demandante-, así como en los supuestos que hayan sido sujetos de redistribución, transformación o fusión del despacho, siempre que implicaran cambio de especialidad o que ingresaran a un despacho con acumulación de inventarios, de conformidad con la reglamentación pertinente.
En ese sentido, en los casos en que un empleado ingresara por primera vez a la Rama Judicial y no cumpliera el año de servicios -enero a diciembre-, para ser sujeto calificable debía tener un periodo mínimo de 3 meses, los cuales no serían tenidos en cuenta para calificar su gestión, pero sí era evaluable de forma proporcional el tiempo posterior a aquellos.
Ahora bien, con relación al ingreso a la carrera judicial del demandante y el periodo calificado, se encuentran probado en el expediente los siguientes hechos: - A través de la Resolución No. 006 de 14 de abril de 2010, se nombró en propiedad al señor Renny Jackson Daza Salomé en el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano. Quien tomó posesión de este el 24 de mayo de 2010 con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2010.
Sin embargo, en la Resolución No. 009 de 17 de junio de 2010 proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, se resuelve dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería- Sala Civil-Familia-Laboral, levantando la suspensión de la posesión del demandante en el cargo de secretario.
Sea de resaltar que en los considerandos de dicho acto se indica que con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Luz Neira Monsalve Ávila, se había suspendido la posesión del actor y, por tanto, la señora Luz Neira Monsalve Ávila ejerció el cargo hasta el 15 de junio de 2010. - El demandante fue inscrito en la carrera judicial en el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano mediante la Resolución 174 de 17 de junio de 2010. - En Acta No. 043 de 13 de agosto de 2010 se dejó constancia que en la sesión de Sala Plena ordinaria de fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería designó al señor Renny Jackson Daza Salomé en calidad de encargado por el término de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 18 22 días para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, a partir del 6 de septiembre al 27 de mismo mes y año, en reemplazo de su titular por vacaciones.
El actor tomó posesión del cargo de juez el día 6 de septiembre de 2010. - Obra concepto médico psiquiátrico de fecha 10 de diciembre de 2010 con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno somatomorfo tipo dolor e incapacidad por 15 días. - A través de la Resolución No. 012 de 14 de diciembre de 2010, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano encargó de la Secretaría del Juzgado al señor Alejandro Paternina Castillo desde el 11 de diciembre al 25 de diciembre de 2010, toda vez que al demandante se le había concedido incapacidad por 15 días por parte de la EPS Sanitas. - A través de oficio de fecha 27 de diciembre de 2010, la Juez Primera Promiscuo Municipal de Montelíbano le informa al demandante que con ocasión a los turnos de atención del juzgado dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal cumpliría las funciones del 17 de diciembre el 30 de diciembre y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano desde el 30 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011 y que por tanto, en vista de que a causa de la incapacidad no fue posible otorgarle vacaciones colectivas a los otros empleados, los días 30 de diciembre a 10 de enero de 2011 se tendrían como parte de las vacaciones colectivas a disfrutar, debiendo programar con posterioridad los días faltantes. - Conforme al formulario de calificación integral de servicios de fecha 25 de octubre de 2011, se tiene que el demandante fue evaluado en el cargo en carrera secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano por el periodo 01-06-2010 hasta 31- 12-2010 con una puntación por el factor calidad de 26 puntos, factor eficiencia o rendimiento 13 puntos y factor organización del trabajo 8 puntos, para un puntaje total de 47 puntos obteniendo con ello una calificación insatisfactoria.
La notificación de la calificación de servicios al demandante se realizó el 17 de noviembre de 2011. - Contra la resolución de calificación insatisfactoria el demandante presentó recurso de reposición, a través del cual solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. - La Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano a través de la Resolución No. 019 de 29 de noviembre de 2011 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de calificación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido e indicando que no procedía recurso de apelación. - Mediante Resolución 021 de 2 de marzo de 2012 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se resolvió excluir al demandante de la carrera judicial en el cargo de secretario.
Acto que fue notificado el 5 de marzo de 2012 al demandante, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. - A través de la Resolución 148 de 20 de septiembre de 2012, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012, confirmándose dicho acto y se concedió el recurso de apelación. Dicho acto fue notificado al demandante el 21 de septiembre de 2012. - La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJRES13-3 de 17 de enero de 2013 resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando la decisión de excluirlo del escalafón de la carrera judicial adoptada mediante la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012.
Dicho acto le fue notificado al demandante el día 3 de abril de 2013. - De acuerdo con la certificación de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, durante los años 2010 a 2011 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano quienes ejercieron la labor de secretario fueron las siguientes personas: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 19 - Por su parte, la certificación de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se indica que el señor Renny Jackson Daza Salomé, estuvo de vacaciones desde el 20 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la prueba documental aportada al expediente da cuenta que el demandante estuvo vinculado desde el 01 de junio de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, por tanto, es claro que para el periodo que fue evaluado 01 de junio a 31 de diciembre de 2010, tenía más de tres meses en el cargo de secretario, siendo sujeto calificable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002.
Se torna pertinente precisar que, si bien los artículos 5º y 6º del Acuerdo 1392 de 2002 hacen referencia a la determinación de números de día hábiles laborados para efectos de la calificación, debiendo descontarse entre otros, aquellos en los cuales el empleado se encontraba en vacaciones individuales, incapacidades, calamidad doméstica, escrutinios electorales, licencias, ello no implica que superado los primeros tres meses siguientes al ingreso por primera vez deba cumplirse otro periodo de tres meses continuos o discontinuos en el cargo para que el empleado pueda ser calificado como lo entendió el juez de primera instancia, pues se estaría estableciendo una periodicidad distinta a la fijada en la ley y en el citado acuerdo referido a que la calificación se hará por el año de servicios o proporcional al tiempo laborado y no por cada tres meses de vinculación continuos o discontinuos.
En ese sentido, no comparte la Sala la interpretación de la parte actora y del juez de primera instancia, en cuanto consideran que el demandante no era calificable por no haber ejercido las funciones de secretario por más de tres meses, pues es claro que habiéndose posesionado el 01 de junio de 2010 los tres meses que no debían tenerse en cuenta para efectos de la evaluación iban hasta el 01 de septiembre de 2010, teniendo la juez el deber de emitir una calificación desde la fecha de la posesión hasta el 31 de diciembre de 2010, evaluando la gestión del demandante en el cargo de secretario por el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, aun cuanto se hubiese presentado incapacidad, vacaciones o ser encargado como juez, pues la interpretación de las normas lo que imponían era que al estar separado el empleado de las funciones del cargo por las situaciones administrativas descritas, no se debía tener como un incumplimiento de funciones en tales fechas, sino que se debía evaluar los días que efectivamente estuvo vinculado y ejerciendo las funciones que le competían.
Es de anotar, que aun teniendo en cuenta que está demostrado que el demandante materialmente inició a ejercer las funciones como secretario del juzgado el día 16 de junio de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 20 2010 y que el periodo de evaluación iba hasta el 31 de diciembre de 2010, es claro que tenía más de 3 meses vinculado al cargo, por lo que la juez, podía y estaba en el deber de evaluar la gestión por los días en que efectivamente fungió como secretario desde el 17 de septiembre a 31 de diciembre de 2010.
Así las cosas, el cargo de infracción a las normas en que debía fundarse por no cumplir el tiempo mínimo en el cargo, en los términos en que lo resolvió el juez de primera instancia no está llamado a prosperar, razón por la cual, se analizaran los mejores argumentos que frente al mismo planteó el demandante en su recurso de apelación. Referente a que se debió declarar la nulidad de los actos por la realización irregular de la notificación del acto de calificación insatisfactoria, la Sala comparte lo expuesto por el juez de primera instancia en cuanto señala que no observa que dentro del trámite administrativo haya ocurrido el fenómeno de notificación indebida, pues aun cuando el demandante alude que para el momento en que se realizó estaba incapacitado, lo cierto es que dicho acto no solo cumplió con la finalidad de dar a conocer el acto preparatorio de calificación insatisfactoria, sino que garantizó el derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de recurrirlo, recurso que le fue resuelto mediante la Resolución No. 019 del 29 de noviembre de 2011.
Aunado a lo anterior, la falta de notificación no comporta una causal de nulidad del acto administrativo en la medida en que no ataca su validez, sino que guarda relación con su eficacia, elemento que se cumplió, puesto que como se anotó el demandante conoció su contenido y pudo recurrirlo. Por otra parte, cuestiona que se presentó una violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al no decretarse las pruebas solicitadas al momento de interponer el recurso de reposición contra la calificación, se tiene que como lo señaló el juez de primera instancia, con relación al recurso de reposición resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, norma que indicaba que los recursos de reposición en sede administrativa se resolvían de plano a no ser que se solicitaran la práctica de pruebas y estas se consideraran pertinentes.
En el presente caso, a través de la Resolución No. 019 del 29 de noviembre de 2011 se resolvió de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la calificación insatisfactoria, exponiendo la autoridad nominadora las razones por las cuales consideraba improcedente la práctica de pruebas. En ese orden, aun cuando el demandante no comparte las razones de la negativa de las pruebas que pidió, el hecho de haberse pronunciado la juez sobre su negativa en el mismo acto administrativo que resolvió el recurso no comporta una violación al trámite previsto en la ley.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón al demandante en señalar que la calificación insatisfactoria fue extemporánea y no debía realizarse por encontrarse incapacitado, pues como lo señala la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1392 de 2002, la calificación además de ser un derecho del empleado de carrera, se constituye en un deber para el funcionario nominador quien debe realizarla dentro de los periodos reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso eran dentro de los meses de abril a mayo del año 2011.
Sin embargo, el mismo acuerdo dispuso que el hecho que el nominador no efectué la calificación en los tiempos señalados, no lo exime de su realización, debiendo soportar las consecuencias disciplinarias que su omisión conlleva. En ese orden, aun cuando la calificación del demandante por el periodo 01 de junio a 31 de diciembre de 2010 se realizó el 25 de octubre de 2011, ello no constituye una causal para declarar la nulidad del acto como lo aduce el demandante.
Además, la circunstancia que para dicha fecha se encontrara incapacitado, tampoco impedía a la juez cumplir con el deber de evaluar su gestión por el periodo realizado en el año anterior. Así las cosas, aun bajo los mejores argumentos que considera la parte actora debieron estudiarse por el juez de primera instancia, no se encuentra procedente la declaratoria de nulidad del acto por la causal de infracción a las normas en que debía fundarse.
Anotado lo anterior, se procede a dar respuesta al segundo problema jurídico planteado: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 21 - Si está acreditado en el expediente que el demandante no cumplió con las funciones del cargo durante el periodo que fue calificado y, en consecuencia, no se configuran las causales de falsa motivación y desviación de poder de los actos demandados que fueron declaradas por el juez de primera instancia. Como se anotó en párrafos anteriores, para la fecha en que el demandante fue calificado insatisfactoriamente, se encontraba vigente el Acuerdo 1392 de 2002 que establecía como factores de calificación los siguientes: - Calidad: hasta 40 puntos - Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos - Organización del trabajo: hasta 18 puntos - Publicaciones: hasta 2 puntos Asimismo, se establecieron como escalas de la calificación de servicios las siguientes: - Excelente: de 85 hasta 100 - Buena: de 60 hasta 84 - Insatisfactoria: de 0 hasta 59 En el caso que nos ocupa, al demandante se le asignaron los siguientes puntajes, por el factor calidad un puntaje de 26 sobre 40 puntos máximos, por el factor rendimiento 13 puntos sobre 40 y por el factor organización 8 puntos sobre 18 distribuidos, para un total de 47 puntos, lo que lo ubica en la escala de calificación insatisfactoria, los cuales atendiendo al recurso de apelación serán objeto de análisis por la Sala de cara a la justificación contenida en el acto de calificación y a las pruebas allegadas al proceso.
Así conforme a las pruebas allegadas al proceso se tienen probados los siguientes hechos relevantes: - Se remitió al proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Montelíbano, copia de varias carpetas contentivas de providencias, estados y oficios generados por ese despacho judicial durante los años 2008 a 2011, de los cuales y atendiendo al periodo que atañe a la calificación del demandante se destaca lo siguiente: Se observa que obran autos suscritos por la juez Vilma Suárez Hoyos en el año 2010 algunos correspondiente a los meses julio, agosto, octubre, noviembre, antecedidos por la nota secretarial al despacho en la que se indica al demandante Renny Jackson Daza Salomé como secretario con su firma manuscrita y otros solamente con la antefirma.
Igualmente, se observan proyectos de autos fechados mayo, agosto, noviembre de 2010 que no contienen la firma manuscrita de la Juez Vilma Suárez Hoyos, sino solo su antefirma. Algunos autos correspondientes a los mismos meses antes relacionados contienen un sello de identificación con los datos nombre del juzgado, notificada por estado No., fecha del estado y con la indicación “SECRETARIO” sin firma, sello que se observó en providencias de los meses de abril, mayo de 2010 sin que tampoco contengan la firma del secretario de la época.
Así mismo, otros autos suscritos en el mes de septiembre por el demandante como Juez encargado. Igualmente, se remitió copia de la carpeta correspondiente a los estados fijados, en los que se observa que los suscribe el secretario para los meses de junio, julio, agosto, septiembre. Con relación a las conciliaciones judiciales, se observa que mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2010 suscrito por la Juez Vilma Suárez Hoyos se solicitó explicación al Gerente del Banco Agrario sobre la existencia de 2 cuentas diferentes para el juzgado, indicando que dicha circunstancia había complicado notablemente la labor de contabilidad y conciliación de los depósitos judiciales que mensualmente se debía realizar y se precisó que habiéndose constituido dicho despacho en Juzgado Primero Promiscuo Municipal a partir del año 2008 la cuenta debió actualizarse para ese momento o en su defecto ser cancelada, solicitándole el procedimiento o alternativa para subsanar dicha contingencia. Igualmente, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 22 le solicitó la relación de todos los depósitos judiciales por pagar, con fecha y monto que se encontrara a disposición del juzgado, en virtud de las recomendaciones que hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional y la oficina de auditoría de esa corporación. Por otra parte, a través de oficio de fecha 01 de marzo de 2011 suscrito por la Juez Vilma Suárez Hoyos dirigido a la oficina judicial de Montería en el que pone de presente: “Por medio del presente y de la manera más atenta, me permito allegarle las conciliaciones bancarias realizadas entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, cumpliendo con lo establecido en los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
El retardo del envío obedece a problemas internos del despacho, que son de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba”. - Igualmente, se allegó al proceso copia de la hoja de vida del demandante remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Montelíbano en la que además de los documentos correspondiente a su nombramiento y exclusión de la carrera judicial se observan como relevantes: Oficio con fecha de recibido 3 de diciembre de 2010 a través del cual el demandante le solicita a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, que se le indique cuáles son las carpetas que por secretaria se deben llevar y la fecha en que se requieren presentar al día para efectos de la calificación. Oficios del mes de marzo de 2011 dirigidos al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de los cuales la juez pone de presente la ausencia injustificada al trabajo por parte del secretario, relatado que se ausenta los días lunes y que se rehúsa a cumplir sus funciones.
Requerimiento del mes de marzo de 2011 a través de la cual la juez requiere al demandante el cumplimiento de sus funciones, la legalización de una incapacidad concedida en diciembre de 2010, le requiere el cumplimiento del horario por inasistencia en los meses febrero y marzo de 2011 y refiere que el 13 de diciembre de 2010 le hizo un requerimiento en ese mismo sentido.
Oficio de fecha 15 de abril de 2011, a través del cual la juez le requiere al secretario que pase al despacho un proceso el cual tiene un trámite pendiente de resolver. Resolución 003 de fecha 27 de abril de 2011 a través de la cual la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano dispone separar del cargo al demandante por ausencia injustificada durante los días 25 a 27 de abril del mismo mes.
Requerimiento de fecha 3 de junio de 2011 a través del cual la juez le pide al demandante la realización de los informes de arancel judicial, con el fin de darle cumplimiento a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debían ser enviados mensual y tenían un atraso, poniendo de presente que igual situación ocurre con el informe de multas y cauciones, información que le había pedido en el mes de abril de 2011.
En dicho oficio se pone de presente que el demandante presentó una denuncia por acoso ante la juez por haberlo afanado en el mes de octubre de 2010 con la elaboración de los mimos y pese a transcurrir varios meses no los entregaba. Oficios de fecha 13 de junio de 2011, 8 de julio de 2011 a través del cual la juez informa a la Seccional de Pagaduría y nómina de Montería las ausencias presentadas por el demandante desde el 7 de junio a 13 de junio y los días 1, 5, 6 y 7 de julio.
Amonestación de fecha 29 de agosto de 2011 realizada por la Juez al demandante en su condición de secretario por no ir a trabajar los días 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de agosto de ese año. Amonestación de fecha 23 de septiembre de 2011 realizada por la Juez al demandante en su condición de secretario por no ir a trabajar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de ese año. Copia de la solicitud de apertura de proceso por acoso laboral presentado por el demandante el 6 de diciembre de 2010, contra la Juez Vilma Suárez Hoyos en el que se aducía mal trato por parte de su superior y exigencias desmedidas sobre su trabajo, ponía de presente la diferencia existente en la conciliación de títulos judiciales y la solicitud que le hizo a la juez de designar un contador para solucionar el problema, así como la negativa que en principio tuvo a la misma y la posterior aceptación de la solicitud para el mes de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 23 octubre de 2010, luego de una visita del Consejo Superior de la Judicatura que evidencio que el manejo dado por el Despacho era errado.
Dicha solicitud fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2011 en la que se dispuso el archivo de la actuación argumentando “Como se recoge en la páginas de éste expediente, las declaraciones de los citados testigos se recepcionaron con base con lo que describe la Ley 1010 de 2006 como conductas constitutivas de acoso laboral; en resumen todos los declarantes manifiestan que en ningún momento observaron por parte de la doctora Vilma Suárez actos de violencia contra la integridad física, moral, ni contra la libertad física o sexual, o los bienes del doctor DAZA SALOME, que tampoco notaron en dicha funcionaria que hubiese lanzado expresiones injuriosas, ultrajantes, de descalificación profesional, ni comentarios hostiles o humillantes contra el mismo, que nunca lo amenazó con despedirlo o calificarlo mal, que en cierta ocasión en la que estuvieron reunidos todos ella les entregó copia de los formatos de calificación a manera de informarlos sobre los parámetros que se tenían en cuenta al momento de calificar.
También coinciden en decir que dicha Juez no le imponía cargas excesivas o desproporcionadas de trabajo al secretario ni le hizo cambio de horarios, que los juzgados promiscuos por mandato legal cuando se encuentran en turno y hay audiencias penales pueden extenderse del horario normal. (…) La sala considera que el juez, frente a las responsabilidades de orden judicial que ejerce, no puede adoptar una actitud pasiva ante las circunstancias de todo orden que rodean el desenvolvimiento del despacho.
Así, en razón de los inconvenientes que resultaron en torno al secretario DAZA SALOME nadie más que la titular era la indicada para hacer lo posible para que el ritmo de trabajo allí en la unidad judicial donde oficia las cosas tomaran su ritmo moral. En ese orden de ideas lo sensato es que el o la juez imponga autoridad y haga las exigencias del caso dentro de los parámetros de la ley para que el servicio de justicia no sufra perjuicios ya que se trata de un reclamo que los ciudadanos día a día exigen sea idóneo, eficaz y oportuno”. - Obra oficio de fecha 31 de agosto de 2011 a través del cual la IPS Psiquiatras Asociados IPS Ltda. le informa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano sobre las citas y tratamiento ordenado al demandante, informado que fue incapacitado por 15 días en la consulta de fecha 10 de diciembre de 2010 y se le programaron 10 sesiones de terapia recibidas los días 11 de enero, 15 de febrero, 28 de abril, 13 de junio, 13 y 26 de julio, 29 de agosto de 2011. - Obra concepto médico psiquiátrico de fecha 10 de diciembre de 2010 con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno somatomorfo tipo dolor e incapacidad por 15 días. - Mediante oficio de fecha 24 de marzo de 2011 la Juez Vilma Suarez Hoyos solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que se designara un juez u otro funcionario que se considerara idóneo para que efectuara la calificación o evaluación de servicios al señor Renny Daza Salomé, secretario del juzgado, en vista que esa obligación como nominador o jefe directo se podía ver tildada como imparcial y puesta en tela de juicio, debido a que el empleado había presentado queja por acoso laboral y tutela en su contra.
Además, que el empleado se había expresado de forma irrespetuosa e intimidatoria hacia la juez manifestándole “rompamos matrimonio, decláreme la enemistad grave. Usted está para pensionarse y yo estoy comenzando mi carrera, si usted me daña mis aspiraciones yo le daño su pensión” y el día 28 de diciembre de 2010 cuando se encontraban solos le dijo “si usted me califica mal le daño su pensión, tengo la manera cómo hacerlo”. - Por oficio de fecha 30 de marzo de 2011 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le informó a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Montelíbano que la solicitud presentada el 24 de marzo de 2011 fue trasladada al Procurador Regional de Córdoba por ser el competente para ello. - En la información remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la documentación relacionada con el demandante se observa: Oficio con fecha de recibido 26 de julio de 2010 a través del cual el señor Renny Daza Salomé relaciona el inventario de muebles y enseres que encontró el día 15 de junio de 2010 cuando llegó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano a ocupar el cargo de secretario.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 24 Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2010 suscrita por el demandante en su condición de secretario dirigida a los abogados, a través del cual le informa que “para mayor comodidad y eficiencia, los títulos judiciales serán entregados solo los días viernes de cada semana y solo se recibirán hasta los días miércoles de la misma.
La solicitud de títulos judiciales debe contener: la designación de las partes, el radicado del proceso, el número de título que se pretende, la fecha del título que se pretende, el valor del título que se pretende, el folio de la carpeta que lo contiene. Los memoriales que a partir de la fecha sean presentados sin el lleno de los anteriores requisitos serán devueltos por secretaría”.
Solicitud de permiso para atender diligencia de carácter disciplinario presentado por el demandante a su nominador, con constancia de recibido de 24 de noviembre de 2010. Formato de plan de mejoramiento y seguimiento a las acciones correctivas de fecha 27 de noviembre de 2010 y fecha de seguimiento 30 de marzo de 2011 sobre los Depósitos y Títulos Judiciales realizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura donde se pone presente que existen problemas de relaciones interpersonales entre el secretario y la titular del Despacho y que no se habían realizado las conversiones y títulos judiciales al nuevo despacho, recomendándose realizar todas las conversiones y solicitar al Banco la expedición de los títulos y depósitos judiciales con el código actual del despacho teniendo como fecha máxima de terminación del plan 30 de abril de 2011.
Obra en el expediente copia de la denuncia presentada el día 24 de noviembre de 2011 bajo el SPOA No. 230016001015201109426 por el señor Renny Jackson Daza contra la señora Vilma Suarez Hoyos, por el delito referente de fraude procesal y prevaricato por acción, sustentada en que para el mes de mayo de la misma anualidad presentó una tutela contra la denunciada quien fungía como Juez del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano por la no respuesta a la petición para cursar una especialización y dentro de dicho trámite la funcionaria informó que de forma verbal había brindado la respuesta requerida, lo que afirma es falso y llevó a que se negara la acción. Además, se refiere a la calificación insatisfactoria por la calificación insatisfactoria con relación a la cual afirma se incurre en un prevaricato por acción. Dicha denuncia fue archivada el 29 de abril de 2013 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Montería. - Se acompañó con la demanda copia de oficio de fecha 20 de octubre de 2010 sin constancia de recibido, a través del cual el demandante le informa a la Juez las razones por la cuales no asistió a la jornada laboral del día martes 19 de octubre y en la mañana del día 20 de octubre de 2010 toda vez que tuvo un accidente de tránsito y lo internaron en la Clínica Central de Montería y tuvo que presentar la denuncia penal, anexando copia dela historia clínica, formato único de notifica criminal, formato de autorización para exámenes médico legales, notificación para audiencia pública fijada para el 20 de octubre a la 10:45. - Durante la primera instancia se recepcionaron los testimonios de los señores Álvaro Acosta Gómez (citador del Juzgado Civil del Circuito de Montelíbano entre 2007 y 2011);
Miguel Ángel Espitia Castaño (citador actual del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano quien indicó que fue vinculado el 1 de octubre de 2009); Darwin Villadiego Hernández (quien manifestó que estuvo vinculado como sustanciador en descongestión durante abril hasta diciembre de 2010 en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano);
Alejandro Paternina Castillo (quien manifestó que trabajo como escribiente desde marzo de 2010 a enero de 2011 en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano) quienes en síntesis relataron lo siguiente: Testimonio del señor Álvaro Acosta Gómez quien se desempeñaba para la época de los hechos como citador en el Juzgado Civil del Circuito de Montelíbano Córdoba, el cual quedaba enfrente de las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y para la época se escuchaba que existían relaciones difíciles laborales de la Juez con el secretario, pero no tenía conocimiento de las causas.
Testimonio del señor Miguel Espitia Castaño quien manifestó que era citador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano ha estado vinculado a dicho despacho judicial desde el año 2009, señaló que dentro de sus funciones estaba la de atender conjuntamente con la juez las audiencias del sistema penal acusatorio y demás audiencias del Despacho.
Afirmó que también tenía asignada la función de realizar los estados del juzgado y cuando el demandante Renny Daza ingresó como secretario en el año 2010, éste le indicó a la juez que esa era una función del secretario, sin embargo, la juez lo desautorizó e indicó que fuera Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 25 el citador el que continuara realizando los estados.
Igualmente manifestó que después del ingreso del demandante en junio de 2010, no observó que la juez le devolviera escritos o autos sustanciados por éste o lo corrigiera por haber presentado una mala calidad en su trabajo de junio a diciembre de 2010. Tampoco observó que tratara de forma grosera o irrespetuosa a los usuarios, empleados y funcionarios, ni que el demandante se presentara en estado de embriaguez, con efectos de droga o mal presentado.
El testigo también refirió que en algunas ocasiones la juez no se refería en la mejor manera a los empleados y tanto a él como al demandante en ocasiones le pidió que realizaran algunas diligencias de carácter personal, frente a lo cual el demandante se negó. Declaró el testigo que al ingreso del demandante no se le hizo entrega formal de la secretaría, aparte de eso, las conciliaciones que se llevaban en el despacho no se hacían de la manera correcta, porque el Banco Agrario hacía un reporte de títulos y estos se anotaban 2 veces en el en el libro de conciliaciones y salían una sola vez que era cuando se daba el pago, entonces así las cuentas jamás iban a cuadrar.
La diferencia, la diferencia que existía entre lo que realmente manejaba el despacho y lo que estaba inscrito en los libros y que el demandante le propuso a la juez de págale a un contador oponiéndose la juez a la misma. Refirió que, al ingreso del demandante al despacho, se mejoraron algunos aspectos con relación al trabajo del despacho, como organizar la carpeta de títulos y foliarla organizándola por año para que se permitiera una mejor consulta, se hizo una restructuración del archivo, se organizaron los procesos activos por años, las caratulas, labor que realizaron entre compañeros sin incluir a la juez y que manejaban una relación cordial.
Afirmó que como citador también tuvo la función de enviar las tutelas a la Corte Constitucional hasta que el demandante ingresó como secretario. Con relación a la notificación de la calificación insatisfactoria, afirmó que por orden de la Juez Vilma Suárez tuvo que viajar a la ciudad de Montería para notificarlo en una diligencia que tenía el demandante, hecho que fue excepcional porque las notificaciones para la época se realizaban en los juzgados o por edicto.
Afirmó que no evidenció que el demandante tuviera errores ortográficos en los escritos que presentaba como secretario y que en las reuniones que se hacían entre los empleados secretario, citador, escribiente y sustanciador de descongestión se apreciaba que tenía manejaba dominio en el tema. Refiere que conoce que el demandante se negó a publicar estado porque no era fecha real de la publicación y que era costumbre desde que él ingresó en el año 2009 que ese despacho se publicara los estados porque había muchos autos en que no se le fijaba el sello, sino que se le ponía con fecha posterior.
Refiere que el demandante no solo hacía autos de cúmplase, sino que también realizaba autos interlocutorios, sentencias civiles e incluso le asignaban los procesos con mayor dificultad. Afirmó que le constaba que la juez no permitió que el demandante dejara constancia del faltante de las conciliaciones judiciales en el libro y que existió una visita por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y se dio cuenta que el libro estaba atrasado, exponiendo el demandante las razones del mismo y que a partir de ese momento la relación entre la juez y el demandante se fue desmejorando.
Testimonio del señor Darwin Villadiego Hernández quien manifestó que durante el año 2010 estuvo vinculado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano como sustanciador en descongestión desde el mes de abril hasta diciembre de 2010. Expresó que a su juicio lo que originó la calificación insatisfactoria del demandante fue la petición realizada por el señor Renny Daza al momento de ingresar como secretario relacionado con que exigió recibir la secretaría con las cuentas claras, refiere que esa petición no era descabellada pero tal vez existió un error de formas.
Concretamente exigió las cuentas de los títulos judiciales, pero la doctora no aceptó que se recibiera la secretaría de esa manera y que el demandante pagara un contador para ese efecto y ello conllevó a que no tuvieran una buena comunicación, muchas veces él y los compañeros eran quienes intercambiaban los mensajes laborales que quería decirle la juez Vilma Suarez al secretario y éste a la juez.
Afirmó que nunca vio que el demandante se refiriera a la juez en términos irrespetuosos o vulgares. Expresó que el demandante hizo buen equipo con sus compañeros y que algunas veces sustanciaba también procesos, si había que sacar 10 procesos en estado se dividían por igual y que tenían una buena comunicación, calidad y producción en la sustanciación de los procesos.
Precisó que no observó que la juez le devolviera escritos al demandante por errores ortográficos o gramaticales, que la producción funcionaba bien, lo que estaba roto era lo personal. Señaló que en el 2010 la producción fue buena y eso lo dicen las estadísticas, no hubo investigaciones, no hubo morosidad en tutela y que el año siguiente el demandante se enfermó y con sus incapacidades eso cambió. Declaró que antes del ingreso del demandante como secretario no había archivo y que fue él quien posteriormente organizó por la naturaleza del asunto y por el estado en el que se encontraba el proceso, los ejecutivos en una parte singulares, los hipotecarios en un en una parte, los penales en una parte, los que procesos que estaban en turno para prueba, los que estaban en prueba, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 26 los que estaban para alegato de conclusión, los que estaban para sentencia, los que estaban para notificaciones.
Manifiesta que se encontró muy sorprendido cuando al demandante lo calificaron insatisfactoriamente por el periodo de 2010 porque para esa época todos se comprometieron con el trabajo. Frente a la conciliación judicial refirió que desconoce si las cuentas estaban mal o bien. Testimonio de Alejandro Paternina Castillo quien manifestó que laboró en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano desde marzo de 2010 hasta el mes de enero de 2011 como escribiente, relató que al ingreso del demandante como secretario en propiedad llevó una buena relación con los otros empleados y que se esmeraba en su trabajo, proyectaba autos que incluso eran autos largos, pero después observó que su trabajo en cuanto a la calidad se fue deteriorando, porque empezó a faltar al trabajo, bajo el entendido que presentaba excusas médicas como diagnósticos de problemas psiquiátricos o psicológicos y después dejó de proyectar autos.
Algo que sucedió que si era del resorte de los secretarios y que no estaba haciendo era la fijación de estados. El demandante y la juez discutían abiertamente, él en un momento decidió que se iban a dedicar solo a funciones estrictamente secretariales en lo que él consideraba que le correspondía como secretario, entonces en cierta época solo estaba haciendo informes secretariales, oficios, atención al público, supone que el control de términos, entonces cuando él pasaba los expediente con los informes secretariales, la jueza le cerraba la puerta para que no pudiera pasar toda esa cantidad de procesos con los informes secretariales.
Manifestó que eso fue hace trece años por lo que no recuerda el motivo concreto de las discusiones que tenían, pero la relación entre ellos era muy tensa y que piensa que se estaba gestando una enemistad grave entre ellos dos, por la manera en que se trataban, ya de pronto no se hablaban. De pronto no se faltaron el respeto en un sentido se decirse palabras graves o soeces, pero si era tensa y mala la relación entre ellos.
Con relación a la conciliación judicial, el testigo expresó que una vez se le encargo de realizarla por el periodo de junio a diciembre de 2010, porque en principio eso lo hacía la anterior secretaria Luz Neira que esa contadora pública y eso ya venía atrasado y siguió atrasado, en mora y como el demandante dio que ese tema estaba tan enredado y que iba a buscar un contador, la juez dijo que la hiciera el testigo, afirmando que llevó el libro que se llevaba en el juzgado pero eso no le cuadró. Manifestó que al momento de que el demandante recibiera el puesto de secretario no se le hizo entrega del mismo, no se suspendieron términos. También conoce que el demandante le solicitó a la juez buscar un contador para que se revisara la conciliación judicial pero la juez se opuso.
Expresó el testigo que no recuerda que la juez le devolviera trabajo o los autos que sustanciaba al secretario por errores de redacción o por fundamentos legales, sustanciales o procedimentales, refiriendo que tiene un recuerdo que hubo un tema de una audiencia de control de garantías que era contra una personalidad pública y entonces eso fue muy agitado, ella estaba muy nerviosa y el demandante le ayudó. En ese momento tenían una buena relación, se metieron los 2 al despacho y le ayudó como en un receso entrando a la reunión a proyectar la decisión. La relación empezó bien entre los dos y se empezó a deteriorar unos cuatro o seis meses después, manifestando que la juez era complicada y tuvo problemas con varias personas, con él no, y el demandante por su parte era muy orgulloso, incluso con la secretaria anterior también tuvo problemas se peleaban y eran amigas a la vez, no llegaron a enemistarse como con el demandante, pero también peleaban.
Respecto a los estados el testigo refirió que tiene un recuerdo que tanto el demandante, el empleado Miguel y él hicieron estados en el año 2010 pero no recuerda con precisión las causas de ello. Refirió que cuando ingresó el demandante organizaron el archivo del despacho por año y por otro criterio de organización o solamente por la naturaleza del proceso, porque antes los procesos estaban organizados por abogados.
Sobre la presentación personal del demandante manifestó que no lo vio que llegara en estado de alicoramiento, mal vestido o descalzo ni tampoco levantó su tono de voz y que las relaciones interpersonales con el equipo de trabajo entre los empleados eran muy cordiales, incluso existía interacción en temas jurídicos, en las que observó que el demandante tenía buenas competencias y conocimientos.
Sostuvo que el demandante tuvo dos etapas una que la refiere como un rendimiento excelente y otra en la que tuvo problemas con la juez de mal rendimiento que incluso los demás empleados se vieron sobrecargados. Respecto al envío de las tutelas a la Corte Constitucional señaló que esa función esta asignada a Miguel. - Igualmente, se recibió el testimonio de la señora Vilma Rosa Suarez Hoyos (Juez del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano).
La audiencia donde rindió testimonio fue suspendida y en razón a que falleció tiempo después, no pudo continuarse con su declaración. De su testimonio puede extraerse: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 27 Testimonio de la señora Vilma Rosa Suárez Hoyos, quien fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano quien manifestó con relación a las funciones asignadas al demandante como secretario, que se le indicó que se pusiera de acuerdo con la secretaria saliente para que le hiciera entrega del cargo, a lo que se abstuvo el demandante porque ella había presentado una acción de tutela en su contra.
Las funciones de todo secretario son de pasar los negocios oportunamente satisfechos de como este, mantener el control de las notificaciones y de las ejecutorias, o sea de los términos de los procesos, hacer la relación de los títulos judiciales, elaborar las conciliaciones, los informes a la administración judicial de aranceles, multas y cauciones, tener el manejo, el control, la organización de secretaría, que los libros estén actualizados, el archivo, el envío de la elaboración de los formatos de títulos judiciales e igualmente debido a la carga a la al gran volumen de trabajo que existía o que existe en los juzgados promiscuos municipales que para la época en que llegó el demandante se manejaban aproximadamente 1600 procesos.
Asimismo, se le exigía una función proactiva de trabajar en manera conjunta con todos los empleados y colaborar con la elaboración y desarrollo de memoriales, no obstante, para esa época existía un sustanciador en descongestión. Que no se le asignó la labor de revisar el trabajo de los otros empleados. Recuerda que en el año 2010 llegaron como 2 incapacidades, pero de días escasos, 3 días, 2 días, igualmente tuvo conocimiento que se le formuló droga después de una valoración psiquiátrica y que informó al juzgado de las sesiones de terapia y casi nunca asistía, pero que se ausentaba del juzgado con el fin de asistir a ella y no justificaba su inasistencia al juzgado, razón por la cual en el año 2011 se le llamó la atención al señor Renny Daza y frente al cual recuerda que hizo un requerimiento sobre las citas psicológicas.
Igualmente, señala que en el año 2010 fueron varias ausencias al juzgado que no las justificaba y el juzgado le estuvo llamando la atención verbal por dichas audiencias. Que las ausencias eran reiterativas los días lunes y era decir de los compañeros de trabajo que se ausentaba porque era aficionados a los gallos finos de pelea y prueba de ello era que los llevaba al palacio de justicia y los metía en la cocina y en los baños y se escuchaba en el Despacho.
Aclaró que las ausencias se dieron no solo en el periodo calificado, sino que igualmente fueron más notorias en el año 2011. Manifestó que, en septiembre de 2010, el demandante fue encargado de juez. En ese periodo, le hizo una llamada recordándole lo de los títulos judiciales y él le respondió que estaba pendiente de hacerle las vacaciones al Juez 2° Promiscuo Municipal de Montelíbano. Ante la negativa de recibir apoyo de la juez para realizar las vacaciones y reintegrarse al cargo de secretario, el señor Renny Daza se negó a hacer los estados, por lo que fueron realizados por el escribiente Alejandro Paternina.
Que el demandante no aportó las incapacidades ni las legalizó, por lo tanto, pagaduría de Administración Judicial no permitía que ella nombrara a otro secretario en su reemplazo, precisando que el mayor número de incapacidades en el año 2011. Sobre la prueba testimonial debe precisarse que se observa que, dentro de la actuación adelantada por acoso laboral, los testigos Alejandro Paternina Castillo, Darwin David Villadiego Martínez y Miguel Ángel Espitia Castaño rindieron declaración, sin embargo, su testimonio no fue allegado a este proceso, lo que impide realizar una valoración de los mismos a efectos de una posible contradicción de su dicho.
Sin embargo, a partir del parafraseo y valoración que de estos se hace en la providencia que definió dicho conflicto laboral puede extraerse que fueron recibidos en septiembre del año 2011, sin que del resumen pueda determinarse la temporalidad sobre la cual versaron las preguntas que dieron lugar a las respuestas de los testigos, esto es, si era por hechos ocurridos entre el 01 de junio de 2010 a 31 de diciembre de 2010 o si comprendía el año 2011.
Por otro lado, atendiendo a que la queja era contra la juez y si esta realizaba exigencias desproporcionadas al demandante en su condición de secretario, no se tiene claridad si sus respuestas se encaminaban a valorar la gestión de la funcionaria judicial o la gestión del demandante en su cargo de secretario, razón por la cual, la valoración que compete realizar es únicamente sobre el dicho de los testigos brindado dentro del proceso judicial de la referencia. Ahora bien, respecto de las razones que justifican la calificación insatisfactoria obtenida por el demandante en ejercicio del cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, el nominador sostuvo: “La presente calificación se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 1392 de 2002, las cual corresponde a los puntajes obtenidos por el evaluado en los diferentes factores, que da una calificación integral insatisfactoria, por cuanto frente a sus funciones el secretario ejerció una posición irresponsable, negligente, siendo a la vez desorganizado en su desempeño laboral durante los siete meses del año 2010, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 28 fue descuidado y poco diligente en el desarrollo de sus labores propias del cargo de secretario.
Recibió varios llamados de atención en forma verbal y por escrito, en principio admitió que era desorganizado y olvidadizo y no se esmeró en corregir esas falencias, hasta rehusarse a desarrollar funciones inherentes a su cargo, como lo fue la elaboración de autos de cúmplase y otros aduciendo que no tenía porque asignarle funciones, pasar los procesos al despacho sin organizar y foliar, dejar de realizar y fijar estados, como se observa en diferentes procesos a 31 de diciembre de 2010, pretendiendo desconocer que el control y manejo de términos le compete a él, igual situación se presentó con las notificaciones y envío de las actuaciones de tutela, donde se abstuvo de enviarlas oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El omitir la remisión de las penas accesorias a los diferentes organismos del Estado, mostrarse apático a la elaboración de las Estadísticas que se deben rendir trimestralmente a la Sala Administrativa del Consejo Superiores de la Judicatura, de rehusarse a la elaboración de la conciliación de los depósitos judiciales y la anotación de los mismos en el respectivo libro, no elaborar los informes de multas y cauciones, impuestos de remate, arancel judicial, incumpliendo así los acuerdos emitidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura.
Además, se ausentaban en forma reiterada de su lugar de trabajo sin justa causa y al regresar nunca se puso al día en el trabajo dejado de realizar generando con su actuar una congestión en el Juzgado y que también incidía en la no oportuna atención al público y entrega de depósitos judiciales. Es de reiterar por la suscrita que la presente calificación se efectuó con la observancia del citado acuerdo.” Análisis de la evaluación de desempeño del demandante: Sobre el factor calidad, el artículo 61 del Acuerdo 1392 de 2002 señaló que la calificación debía fundamentarse en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo, teniendo en cuenta, el contenido, exactitud, ausencia de errores, presentación, manejo gramatical y la ortografía de los trabajos realizados; la atención al público; el manejo de los expedientes, archivos, información y demás aspectos anejos a su labor.
Además, se precisa que, cuando se trate de empleados que por la naturaleza de sus funciones deban elaborar proyectos de providencias, se les tendrá en cuenta para la calificación de este factor, la comprensión del asunto debatido, el conocimiento del tema, el análisis probatorio y la aplicación de las normas sustantivas y de procedimiento.
La calificación al demandante por este factor comprendió: Con relación a los indicadores de calificación la Sala analizará el correspondiente al “Manejo gramatical y presentación del trabajo”, por ser este sobre el cual se asignó un puntaje insatisfactorio, toda vez que frente a los dos indicadores restantes la puntuación asignada corresponde a un rendimiento bueno. Respecto al aspecto calificado sobre claridad, ortografía y presentación del trabajo se tiene que en el acto no se consignaron razones que justificaran la asignación insatisfactoria de 8 puntos, pues, ninguna de las motivaciones están referidas a correcciones realizadas sobre providencias, oficios o la elaboración de otro documento cuya proyección estuviera a cargo del secretario y que en revisión por parte de la juez se advirtiera la deficiencia en aspectos de redacción, gramática, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 29 ortografía y presentación. Contrario a ello, los señores Miguel Espitia Castaño, Darwin Villadiego Hernández y Alejandro Paternina Castillo, quienes para el tiempo de los hechos estuvieron vinculados al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano, en sus testimonios expresaron que no tienen recuerdo que la juez devolviera los proyectos sustanciados por el secretario por errores de redacción, ortografía o falta de fundamentación legal, ni que se cuestionara la calidad de estos.
Es de anotar que, el relato de los testigos además de ser espontaneo justifica la ciencia de su dicho en el hecho que eran compañeros de trabajo y por tanto al ser observadores de las circunstancias en que se desarrollaba la jornada laboral, podían exponer sobre el cumplimiento de las funciones del demandante, así como de las recomendaciones, sugerencias u observaciones que le fueran dadas por su superior de forma pública.
Así las cosas, si bien fueron allegados al proceso copia de algunas providencias proferidas por el despacho judicial, de ellas no puede establecerse cuáles fueron proyectados por el demandante lo que impide revisar si cumplía con aspectos gramaticales, de ortografía y síntesis por lo que valoradas en conjunto con la prueba testimonial y al no justificarse la calificación insatisfactoria por el indicador antes mencionado, para la Sala la asignación de un puntaje de 8 puntos resulta desproporcionado a la gestión realizada por el servidor público.
Ahora bien, para efectos del ejercicio que se plantea, para determinar si la sumatoria de todos los aspectos objeto de calificación arroja una escala insatisfactoria, que justica la exclusión de la carrera judicial, o una escala de buena, se atenderá para los casos en que se encuentre que la puntuación no está justificada o que resulta desproporcionada al puntaje al puntaje mínimo para que su desempeño fuera considerando como bueno o al máximo para que fuera considerado insatisfactorio, atendiendo a los hechos que resulten probados.
En ese orden las pruebas analizadas permiten tener como bueno en su mínimo puntaje la calificación por ese factor, así: Indicadores Calificación otorgada por el nominador Revisión de la Sala Puntos adicionales Juicio Jurídico y análisis normativo Comprensión del asunto debatido conocimiento del tema y análisis probatorio 9 (9) Sin modificación 0 Aplicación de las normas sustantivas y de procedimiento, jurisprudencia y doctrina 9 (9) Sin modificación 0 Manejo gramatical y presentación del trabajo Claridad, concreción. Síntesis, manejo gramatical, ortografía y presentación del trabajo 8 9 1 Total de puntaje por factor calidad 26 27 Sobre el factor eficiencia o rendimiento, se tiene que el artículo 62 del citado acuerdo, señala que la calificación deberá realizarse con fundamento en las tareas, actividades y trabajos en general encomendados a los empleados de acuerdo con las funciones asignadas al cargo y la realización de las misma y se tendrá especialmente en cuenta el control de los términos de las actuaciones.
Acerca de dicho factor, al demandante se le asignó la siguiente puntuación: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 30 Sobre la justificación de los puntajes el nominador expresó que el demandante se rehusaba en desarrollar funciones inherentes a su cargo, como lo fue la elaboración de autos de cúmplase y otros, aduciendo que no tenía por qué asignarle funciones, pasar los procesos al despacho sin organizar y foliar, dejar de realizar y fijar estados desconociendo el control y manejo de términos, notificaciones, envío de las actuaciones de tutela oportunamente a la Corte Constitucional, remisión de penas accesorias, elaboración de estadísticas, rehusarse a la conciliación judicial, entre otras.
Frente al cumplimiento de las funciones como secretario, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que estas deben realizarse teniendo en cuenta la normas que las contiene y que para la época estaban en los artículos 14 del Decreto Ley 1265 de 19709, en el artículo 40 del Decreto 0052 de 198710, así como en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, en cuanto a los trámites de los procesos, de acuerdo con las cuales puede establecerse que las cuestionadas en el acto de calificación son funciones que competían al cargo de secretario.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en virtud de la autonomía judicial y organización del Despacho, el Juez como director del mismo puede establecer que entre los diferentes cargos se brinde apoyo para el cumplimiento de las metas y funciones que le son propias, lo que lleva a que en sede judicial los testimonios de los empleados referentes al funcionamiento del Despacho resultan relevantes y deban valorarse en conjunto con las normas y demás pruebas allegadas al proceso.
Así, sobre aspectos como la fijación de estados, el testigo Miguel Espitia Castaño quien fungía como citador expresó que esta función era realizada por él desde antes de que el demandante ingresara al Despacho Judicial y que continuó con ella incluso tiempo después por orden de la juez y pese a que el señor Renny Daza manifestó que era de su competencia. Por otro lado, referenció que un momento el demandante se negó a fijar un estado por considerar que era extemporáneo y no debía realizarse de esa manera.
Respecto del envío o remisión de los expedientes a la Corte Constitucional manifestó que esta función era desempeñada por él hasta que el demandante ingresó al despacho. Por su parte, el testigo Alejandro Paternina Castillo señaló que en una época el demandante solo estaba haciendo informes secretariales, oficios, atención al público, control de términos y con relación a los estados manifestó que en una época fueron realizados por el empleado Miguel, por el demandante y por el testigo.
A su turno, el testigo Darwin Villadiego Hernández trajo a colación en su relato que en ocasiones para la protección de procesos que debían sustanciarse se dividían el trabajo por igual, incluido el demandante. En atención a lo anterior, se tiene que respecto a la función concreta de estados, si bien los testigos no son específicos en la fecha en que el demandante tenía asignada por disposición de la juez dicha función, al ser interrogados por las partes y el juez, sus respuestas las refirieron al 9 ARTÍCULO 14.
Son funciones del Secretario: 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. 2. hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos. 3.
Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella. 4. Dar los informes que la ley ordene o que el Juez o Magistrado solicite. 5.
Mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos. 6. Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. 7. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos. Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios durante sus faltas accidentales. Si en la oficina no existiere Oficial Mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por uno ad hoc.
En las audiencias y diligencias se reemplazará al Secretario por otro empleado subalterno, si lo hubiere, o con uno ad hoc; la posesión de este se hará constar en el expediente. 10 Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la ley. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 31 periodo de calificación -01 de junio a 31 de diciembre de 2010-, por lo que puede concluirse que para ese periodo, el demandante incumplió en algunas ocasiones con la labor secretarial de fijación regular de estados, lo que incidía en la notificación de providencias y en el trámite de los procesos judiciales, así como en el rendimiento del Despacho, por lo que se encuentra razonable que el nominador calificara el rendimiento como insatisfactorio.
No obstante, bajo el mismo parámetro utilizado al momento de estudiarse el factor anterior, dado que conforme a la ley son muchas las funciones que debe cumplir el secretario de un juzgado y a que la calificación solo refirió algunos aspectos como insatisfactorios, refiriéndose concretamente a unas de las funciones secretariales, por ello al no existir una valoración ni argumentación sobre los mismos se estima que el valor asignado por ese subfactor no se corresponde con una valoración objetiva, por ello la Sala bajo el mismo criterio analizará su calificación con el valor máximo del rango insatisfactorio de 11 puntos establecido en el formato de calificación, para cada uno de los indicadores.
Así por el puntaje por el factor eficiencia o rendimiento quedaría así: Indicadores Calificación otorgada por el nominador Revisión de la Sala Puntos adicionales Rendimiento Nivel de rendimiento, teniendo en cuenta la realización de las tareas actividades y trabajo encomendados al empleado 7 11 4 Control de términos Cumplimiento de los términos de las actuaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones 6 11 5 Total de puntaje por factor calidad 13 22 Con relación al factor organización del trabajo el artículo 63 del Acuerdo 1392 de 2002 dispone que éste comprenderá la organización de las tareas, abarcando los procedimientos de trabajo, el registro y control de la información, la observancia de los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos; así mismo se tendrá en cuenta que el empleado asuma comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales.
Igualmente, comprende la administración de los recursos estatales y de los bienes particulares confiados al despacho con ocasión de sus funciones, esto es que se deben tener en cuenta la conservación y utilización racional de los recursos de que dispone el empleado para cumplir sus funciones y a la administración y custodia de los bienes privados bajo su cuidado.
Igualmente deberá considerarse la presentación de su sitio de trabajo, en lo referente a la pulcritud y organización del mismo. En la calificación dada al empleado este factor se le evaluó así: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 32 Al respecto, se advierte que la calificación se justificó indicando que el secretario ejerció una posición irresponsable, negligente, era desorganizado, descuidado y poco diligente en el desarrollo de sus labores, recibiendo varios llamados de atención en forma verbal y por escrito.
Se rehusó a la elaboración de la conciliación de los depósitos judiciales y la anotación de los mismos en el respectivo libro, no elaborar los informes de multas y cauciones, impuestos de remate, arancel judicial, incumpliendo así los acuerdos emitidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura. Además, se ausentaban en forma reiterada de su lugar de trabajo sin justa causa y al regresar nunca se puso al día en el trabajo dejado de realizar generando con su actuar una congestión en el Juzgado y que también incidía en la no oportuna atención al público y entrega de depósitos judiciales.
Sobre tales aspectos, la prueba allegada al proceso da cuenta que contrario a lo señalado en el acto de calificación, el demandante no era desorganizado en sus funciones, al punto que la prueba testimonial es consistente en indicar que con la llegada del demandante al Despacho Judicial se organizó el archivo y los expedientes a cargo de la unidad judicial, además que éste realizaba proyección de autos, notas al despacho, asistía a la juez en algunas audiencias, no se ausentaba de su trabajo, tenía buena presentación personal y se refería con respeto a sus compañeros y que pese a que existían diferencias personales y laborales con su superior atribuidas a la realización de las conciliaciones judiciales y títulos a cargo del despacho, no utilizaba palabras soeces y groseras así la misma.
Se reitera que, para la Sala los testigos fueron espontáneos y explicaron la ciencia de su dicho en razón a que fueron compañeros de trabajo del demandante durante el tiempo evaluado, conociendo de forma directa el desempeño de éste, así como la relación que existía con quien fungía como juez desde la fecha de ingreso a la carrera judicial y hasta la fecha que fue calificado.
Además, mostraron claridad sobre el comportamiento asumido por el demandante en el año 2010 (periodo calificado) y los años siguientes, refiriendo que existió un cambio en su rendimiento por las ausencias que presentaba, algunas por incapacidad. Relatos que coinciden con la prueba documental allegada al proceso, pues la copia de la hoja de vida remitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano correspondiente al demandante para el periodo de 01 de junio a 31 de diciembre de 2010, no se observa que se le hubiere realizado amonestación alguna por parte de la juez por ausencias injustificadas o requerimientos sobre el cumplimiento de las labores propias del cargo, lo que si ocurrió con relación al año 2011, en la cual se observa que en algunos periodos estuvo incapacitado y en otros la juez le requería para que justificara la inasistencia al trabajo.
Aunado a ello, se observa que por el periodo calificado (año 2010) las constancias que existe por las ausencias del demandante al despacho se encuentran justificadas con las resoluciones expedidas por la titular del despacho y se refieren a permisos y a una incapacidad por 15 días. En ese sentido, no existe evidencia que el actor durante el periodo evaluado no hubiese cumplido con su jornada laboral sin justificación aceptada por la titular del despacho.
Resulta del caso resaltar, que en el testimonio rendido por la señora Vilma Rosa Suárez Hoyos, quien fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, al preguntársele por la ausencias del demandante a su lugar de trabajo manifestó que por el año 2010 le hizo requerimientos verbales por inasistencia y que tenía el recuerdo de una incapacidad por 2 o 3 días e hizo referencia a que se presentaba ausencias que el actor justificaba para asistir a terapias psicológicas y que las ausencias eran reiterativas los días lunes las cuales se hicieron más notorias en el año 2011.
Al respecto, la prueba documental permite establecer que los llamados de atención escritos por inasistencia los lunes fueron realizados por la titular del despacho en el año 2011. Igualmente, está demostrado que el demandante tuvo atención psicológica el 10 de diciembre de 2010 donde recibió incapacidad por 15 días y asistió a terapias a partir del mes de enero de 2011, lo que lleva a concluir que las ausencias a las que se refería la testigo lo fueron por un periodo distinto al calificado.
Por otra parte, con relación al incumplimiento de la elaboración de la conciliación de los depósitos judiciales y la anotación de estos en el respectivo libro, no elaborar los informes de multas y cauciones, impuestos de remate, arancel judicial, incumpliendo así los acuerdos emitidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, la prueba documental y testimonial además de establecer que este fue el origen del deterioro de la relación laboral entre el demandante en su condición de secretario y su superior jerárquico, permite establecer que el actor sí se rehusó a cumplir esta función, pretendiendo que la juez asumiera funciones por fuera de su competencia, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 33 como lo era la contratación de un contador personal para el despacho para poder realizar los informes que le correspondían, al no manejar suficientemente el tema.
Así las cosas, pese a que se logró acreditar que existía una diferencia en las cuentas de depósitos judiciales asignadas al despacho desde el año 2008 lo que incluso llevó a que se estableciera un plan de mejoramiento por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de solucionar dicha situación, fijándose como fecha de inicio del plan el 27 de noviembre de 2010 y fecha de terminación el 27 de abril de 2011, ello no impedía que el demandante rindiera en los tiempos requeridos en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura la información sobre los títulos y conciliación judiciales, pues bien podía dejar sus observaciones a fin de encontrar una solución. Prueba de su incumplimiento, es que solo en el mes de marzo de 2011 la Juez Vilma Suárez Hoyos procedió a remitir las conciliaciones de los meses mayo a diciembre de 2010, aduciendo problemas internos del despacho que eran de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
En ese orden, atendiendo que la función secretarial implica la observancia no solo de las funciones previstas en la ley, sino de todos los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y a que la motivación del acto solo se refirió al incumplimiento de un acuerdo por parte del secretario, además estar probado que el demandante era organizado en la realización de sus funciones y no existir prueba alguna que dé cuenta que su presentación no cumplía con un estándar de pulcritud, se considera desproporcionada la calificación insatisfactoria otorgada en los indicadores analizados, por lo que así mismo en desarrollo del ejercicio planteado se tomará el puntaje mínimo del rango bueno lo cual arroja los siguientes puntos: Indicadores Calificación otorgada por el nominador Revisión de la Sala Puntos adicionales Organización de las tareas Aplicación de los procedimientos de trabajo establecidos, manejo y cuidado de los libros y registros y control de la información a su cargo.
Observancia de los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la regulación de tramites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos. 2 3 1 Cumplimiento de su deber de asumir comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales 1 3 2 Administración de recursos estatales y bienes particulares Conservación y utilización racional de los recursos de que dispone para cumplir sus funciones y si es del caso, administración y custodia de los bienes privados bajo su cuidado. 3 3 (sin modificación) 0 Presentación, pulcritud y organización del sitio de trabajo. 2 3 1 Total de puntaje por factor calidad 8 12 Así las cosas, el total de calificación que como mínimo debió recibir el demandante es el siguiente: Factor calidad 27 Factor eficiencia o rendimiento 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 34 Factor organización del trabajo 12 Total 61 Es decir, que al ser merecedor de un puntaje mínimo de 61, de acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 1392 de 2002 su calificación lo ubica en la escala de buena y no de insatisfactoria, por lo que no habría lugar a la exclusión de la carrera judicial.
Consecuente con lo expuesto, no existiendo un llamado de atención o requerimiento por parte de la superior jerárquico del demandante durante el periodo del año 2010 a través del cual se le amonestara o conminara al cumplimiento de sus funciones o se le advirtiera de algunas medidas de mejora que debía adoptar para el cabal cumplimiento de éstas, ni constancia alguna que dé cuenta de la desidia del demandante a observarlas, la Sala encuentra que la calificación dada al demandante resulta desproporcionada, al sustentarse en algunos hechos que no se compadecen con la realidad probatoria, puesto que tuvieron ocurrencia en un periodo distinto al evaluado, como lo fue la ausencia sin justificación al sitio de trabajo.
Sea del caso resaltar, que si bien para los años 2010 y 2011 no existía una reglamentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura acerca de la forma como debía realizarse el seguimiento a los empleados judiciales, ello no relevaba al funcionario de informarle y dejar constancias de los requerimientos de mejora en el cumplimiento de dichas funciones a efectos de posteriormente motivar el acto de calificación y garantizar el debido proceso y derecho de defensa, pues dicha obligación estaba dada por el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 como por el artículo 1º del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002 en cuanto señalaban que la calificación debía ser motivada y producto del control permanente del desempeño de las funciones, lo que suponía la necesidad de ponerle de presente al empleado que tuviera falencias, la existencia de las mismas, para posibilitar la corrección de estas y así no le fuera sorpresiva la calificación definitiva al final de periodo.
Ahora bien, con relación al cuestionamiento que se hace en el recurso presentado por la entidad demandada respecto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su juicio el A quo se contradice al desestimar las pruebas referidas a las controversias surtidas entre los años 2011 y 2012 pero las toma como indicio de la desviación de poder, se tiene que si bien es cierto que el estudio del caso se circunscribe la periodo sobre el cual fue evaluado el demandante y que generó la exclusión de la carrera judicial -01 de junio a 31 de diciembre de 2010-, no es menos cierto que la calificación de dicho periodo ocurrió el 25 de octubre de 2011 hecho que permite darle valor a las circunstancias que se presentaban en ese momento entre el demandante y su superior, para efectos de establecer si existía un indicio de la subjetividad en los actos acusados.
Al respecto, a partir de lo manifestado por los testigos como del análisis de los documentos suscritos por el demandante y la juez, puede establecerse que existía una mala relación laboral entre ellos, cuyo origen fue la omisión del secretario en la realización de la conciliación y títulos judiciales y la pretensión de éste que se asumiera por parte de la juez una obligación que extralimitaba sus funciones, quebrantándose entre empleado y funcionario la relación de cordialidad y de respeto que se espera de una relación laboral, aspecto que resulta reprochable para la Sala, pues revela un incumplimiento de los deberes de los funcionarios y empleados contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, específicamente el numeral 3 de esa norma y que establece “Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”.
No obstante, dicha situación aun cuando generaba dificultad en el cumplimiento de las labores diarias no puede justificar la emisión de una calificación insatisfactoria al empleado, sin justificación objetiva en el cumplimiento de sus funciones y sustentada en hechos ocurridos en el año 2011 y no en el 2010 que corresponde al periodo evaluado, como lo fue el referido a las ausencias al lugar de trabajo.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 35 Así las cosas, comparte la Sala lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto a que existen elementos de prueba en el proceso suficientes para acreditar la causal de falsa motivación y desviación de poder sobre la calificación insatisfactoria otorgada al demandante que, dan lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Resuelto lo anterior, se procede a dar respuesta al tercer problema jurídico planteado. - Si en los casos en que se ordena el reintegro al cargo y pago de salarios dejados de percibir, debe ordenarse los descuentos de todo lo percibido como retribución por cualquier concepto laboral público, privado, dependiente o independiente durante el término de la desvinculación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Cuestiona la parte demandada que el juez de primera instancia al ordenar el restablecimiento de derecho no ordenó los descuentos de las sumas que, por concepto laboral, público, privado, dependiente o independiente recibió el demandante durante el tiempo que estuvo desvinculado. Al respecto, la Sala dará aplicación al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia y que fue citado en el acápite normativo y jurisprudencial de la presente providencia, conforme al cual si bien tratándose de un empleado de carrera resulta procedente ordenar el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, sin observar el mínimo de seis (6) meses y el máximo de veinticuatro (24) meses que se ha fijado en los casos de empleados vinculados en provisionalidad, si resulta aplicable el descuento de lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, pues de no realizarse dichos descuentos se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.
Así las cosas, al haberse omitido por el juez de primera instancia ordenar los descuentos de las sumas que recibió el demandante como retribución de cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo en que estuvo desvinculado, resulta procedente modificar el numeral tercero de la providencia apelada para precisar lo pertinente, lo que así se realizará en la parte resolutiva de la presente providencia. - Si hay lugar a condenar al pago de costas a la parte demandada en la primera instancia. Considera el demandante que, pese a estar probado que existen costas inherentes a la notificación de la demanda y que se trata de un proceso no solo complejo sino extenso que ha tomado casi 10 años y varias audiencias para llegar a la primera instancia, el juez de primera instancia no condenó en costas y agencias en derecho cuando resultaban procedentes conforme a las normas del Código General del Proceso.
Al respecto, se tiene que las costas procesales son aquellas erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida dentro del proceso judicial, el Consejo de Estado11 se ha pronunciado sobre este asunto manifestando que dichas erogaciones económicas están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho, donde las primeras corresponden a los gastos surgidos con la ocasión del proceso y necesario para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y en general todos los gastos surgidos en el curso del proceso, en cuanto a las agencias en derechos, no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en su artículo 365. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - C.P Oswaldo Giraldo López, 28 de junio de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 36 Respecto al asunto el Consejo de Estado7 precisó lo siguiente: i) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; iii) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; iv) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, al encontrar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión de primera instancia que decidió no condenar en costas a la entidad demandada, pues se cumple el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., que señala que el juez de primera instancia cuenta con la potestad de imponer o no dicha condena cuando se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que ello sea contrario a lo analizado por el Consejo de Estado en la sentencia antes citada.
Aunado a ello, el reparo que realiza el demandante sobre la realización de varias audiencias y el transcurso de más de 10 años para definirse su caso no es de recibo como justificación para imponer una condena en costas en la entidad demandada pues ello deviene del cumplimiento de las actuaciones propias del proceso judicial y que afectan a las dos partes. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, además la segunda instancia se dio con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Montería de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación / Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a PAGAR al señor Renny Jackson Daza Salomé la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos laborales inherentes al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Montelíbano, dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha de su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar y descontando lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, dando aplicación a la siguiente fórmula: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 37 V.A = V.H. Índice Final Índice inicial Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a la suma dejada de percibir por el demandante desde el momento en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el I.P.C. certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: No condenar en costas de segunda instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.