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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2015-00345-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150034501 Demandante: AGUSTÍN MEJÍA SUAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Revoca El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El 1 de junio de 2013 a las 11:30 a.m., el señor Robert Barrera Díaz, administrador de la estación de servicio Petromil del corregimiento de Carrillo, San Pelayo, elevó denuncia penal contra personas indeterminadas por amenazas extorsivas de las que era objeto. Estos hechos fueron advertidos en la entrevista FPJ-14, número de caso 236866100535201380022. 1.1.2.

El denunciante manifestó ante la Estación de Policía de San Pelayo que, ese día, siendo las 10:25 a.m., cuando se encontraba en la estación de servicio, llegó un sujeto al que describió por sus características físicas y vestimenta. Dicho sujeto se movilizaba en una motocicleta AX 100, marca SUZUKI, color rojo, con placa FPN 94B. Se acercó al vendedor de la estación de servicio, el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio, y le informó que el número de celular escrito en una carta anterior ya no estaba en uso.

Por tal razón, 1Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 2 proporcionó un nuevo número para que el dueño de la estación contactara a "Rubén" y acordara el pago de una extorsión de $1.000.000 M/C mensuales, los días 26 de cada mes.

El denunciante trató de inmovilizar al emisario de la extorsión, quien huyó dejando su motocicleta. 1.1.3. La policía de San Pelayo fue notificada y acudió al lugar, pero la búsqueda del delincuente fue infructuosa. 1.1.4. El señor Robert Barrera Díaz reiteró los hechos ante el Grupo GAULA de la Policía el día 1 de junio de 2013, a las 12:40 p.m., en la noticia criminis bajo el número 2368661005352001380023.

Advirtió que el 23 de mayo de 2013, a las 14:30 horas, llegaron dos sujetos que entregaron una carta a su empleado Nasser Antonio Mejía Galarcio, de parte de las ACG, en la cual se manifestaba que todo dueño de una bomba debía realizar un aporte mensual para brindarles seguridad. Cualquier inquietud debía comunicarse a un número celular.

El 1 de junio, un sujeto regresó manifestando que el número ya no estaba en uso. Intentó inmovilizarlo y huyó del lugar, razón por la cual interpuso la denuncia. 1.1.5. El GAULA se desplazó hasta las instalaciones de la estación, donde el denunciante expresó su temor por las amenazas y solicitó de manera verbal protección para él y sus empleados. 1.1.6.

El 27 de junio de 2013, el señor Robert Barrera Díaz formuló denuncia penal ante la Policía Judicial y el Fiscal 6° de Cereté por el delito de homicidio. En esta oportunidad, narró que el 25 de junio, a las 8:30 p.m., cuatro sujetos en dos motocicletas dispararon repetidamente a José Domingo Gutiérrez Galeano, celador nocturno de la estación de servicio Carrillo, con un fusil calibre 5.56 mm.

Nasser Antonio Mejía Galarcio, al ver el ataque, corrió hacia una habitación, pero fue seguido y recibió ocho disparos con una pistola calibre 9 mm. Los atacantes también dispararon contra la oficina del administrador, posiblemente pensando que el denunciante estaba dentro. El denunciante descartó el robo como motivo, ya que no se llevaron dinero, y sospecha que el ataque estaba dirigido a él debido a su negativa a pagar una extorsión de un millón de pesos mensuales exigida por "Rubén" de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. 1.1.7.

Aduce que el señor Robert Barrera Díaz denunció amenazas extorsivas y solicitó protección para él y sus empleados, proporcionando nombres y números de teléfono de los posibles autores. Sin embargo, las autoridades de Policía y Fiscalía General de la Nación no tomaron las medidas necesarias para evitar que las amenazas se materializaran. 1.1.8.

Señala que la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio pudo haberse evitado si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, autoridades ante quienes se interpusieron las denuncias de amenazas de las que eran objeto, hubiesen avocado de manera inmediata la investigación y dentro de la misma hubieran adoptado las medidas de seguridad y protección necesarias tendientes a la preservación de la vida e integridad física del denunciante y sus empleados. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. Que se declare que la parte demandada es extracontractual y administrativamente responsable con ocasión de la muerte violenta de Nasser Antonio Mejía Galarcio, al no CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 3 brindarle las medidas de seguridad y protección necesarias tendientes a garantizarle su vida e integridad física. 1.2.2.

Se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a pagar los perjuicios de orden moral subjetivos y material de lucro cesante consolidado y futuro. 1.2.3. Por concepto de perjuicios morales a los demandantes solicita un total de 1.700 salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con su parentesco.

Demandante Parentesco Indemnización SMLMV Agustín Mejía Suarez Padre 200 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 200 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 200 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 200 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 200 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 200 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 200 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 100 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 100 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 100 1.2.4.

Por el lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la víctima, de acuerdo a liquidación realizada en la demanda empleando fórmulas matemáticas, la suma total de $167.784.753,67. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20203, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró acreditado el daño, esto es, el fallecimiento de Nasser Antonio Mejía Galarcio en forma violenta. Respecto a la imputación de responsabilidad en los eventos de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, expuso que la responsabilidad estatal dimana de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos (mandato de hacer).

No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamada a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones: (i) previsibles y (ii) evitables. Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo.

En cuanto a las omisiones imputadas a las demandadas, concluyó que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el señor Nasser Antonio Mejía 3Ver, C02, expediente digital. 01Sentencia.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 4 Galarcio, ni en su nombre el señor Robert Barrera Díaz, como administrador de la Estación de Servicio Petromil donde laboraba la víctima, hubiera solicitado de forma expresa una protección especial a las autoridades competentes por haber recibido amenazas en contra de su vida.

Solo se encuentra acreditado que el señor Robert Barrera Díaz instauró ante la Comandancia de la Policía de San Pelayo y ante el Gaula de la Policía, una denuncia por el delito de extorsión del cual venía siendo objeto desde el 26 de mayo de 2013. Se encontró probada la revista que realizó la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013, día de la ocurrencia de los hechos, cuando el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio fue ultimado por sujetos desconocidos.

En dicha revista se observan las rondas realizadas por los alrededores de la Estación de Servicio Petromil del Corregimiento de Carrillo. Reiteró que la responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización. Concluyó que el Estado no incumplió el ejercicio de sus competencias de hacer, por lo que no se acreditó la configuración de ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión. 1.4.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación con los siguientes aspectos de inconformidad4. Aduce que la sentencia, de las pruebas testificales que se vertieron, fue escindida, pues solo se transcribieron parcialmente las declaraciones del comandante de la Estación de Policía Ubaldo Aponte Pacheco, en lo que desfavorecía sus reclamaciones indemnizatorias.

Asimismo, se transcribió de manera parcial la declaración del señor Robert Barrera Díaz. Afirma que no existe duda de que el administrador de la Estación de Servicio Petromil del Corregimiento de Carrillo no solo formuló la denuncia penal correspondiente, sino que además pidió protección para su vida y la de sus empleados, toda vez que sobre él y sus subalternos se cernían serias amenazas que se condensaron en una carta extorsiva.

Estas amenazas no se quedaron como un mero enunciado, sino que se tradujeron en la realización material del delito de homicidio que desafortunadamente recayó sobre el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio. Refiere que la Policía Nacional estaba más que enterada del peligro que se cernía sobre el señor Robert Barrera Díaz y sus empleados, debido al altercado sufrido por este con uno de los extorsionistas.

La entidad policial no suministró un esquema de seguridad adecuado, tendiente a preservar la vida del señor Robert y de sus empleados. Cuando este verbalmente informó al comandante de la Estación de Policía de San Pelayo sobre su 4 Ver SAMAI, Primera Instancia, Índice 00009. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330012015003 4500/BDFFBD1DFA56E79104B52575C69244BB1AD65A4B/2 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 5 situación y la de sus empleados, incluso exhibiéndole la carta con las amenazas extorsivas, este le manifestó que no podía asignarle un agente permanente por falta de personal, el cual era de ocho miembros.

Asevera que las medidas de protección y seguridad que la Estación de Policía de San Pelayo brindó al denunciante y a sus empleados fueron exiguas, pues se limitaron a rondas realizadas por la patrulla a la estación y la firma de anotación. Destaca que solo después de los hechos lamentables le fue asignado un esquema de seguridad y protección adecuada al administrador de la estación de servicio Robert Barrera Díaz, quien posteriormente pasó a formar parte de los testigos protegidos por la Fiscalía General de la Nación. Transcribió los testimonios de este último y del subintendente Ubaldo Aponte Pacheco, quien fungía como comandante de la estación de Policía de San Pelayo.

Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha manifestado que no es necesario, para imputar la responsabilidad del Estado, que los demandantes prueben indefectiblemente la petición de protección elevada por la víctima de los hechos violentos, sino que basta con acreditar que las autoridades correspondientes, si conocían de la situación de peligro en que se enmarcaba la persona.

Por las razones expuestas, considera se debe revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto5 de fecha 12 de noviembre de 2021. Mediante providencia6 adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que el demandante busca responsabilizar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la muerte violenta de Nassar Antonio Mejía Galarcio, argumentando que este hecho está relacionado con las acciones extorsivas contra Robert Barrera Díaz, administrador de la estación. Sin embargo, señala que las amenazas económicas no involucraban directamente a Mejía Galarcio ni indicaban un peligro inminente para su vida.

La entidad, a través del comandante Ubaldo Aponte Pacheco, acompañó a Barrera Díaz a denunciar la extorsión ante el GAULA, quien tramitó la denuncia ante la Fiscalía 6 Local de Cereté para investigar y capturar a los responsables. Afirma que la Policía Nacional, de manera preventiva, instruyó al administrador Robert Barrera Díaz sobre medidas de seguridad personal, suministrando números de emergencia y realizando patrullajes regulares en el establecimiento y sus alrededores, tiempo en que no se recibieron señales de una amenaza inminente contra la víctima.

Aduce que la Policía Nacional ayudó a Barrera Díaz a denunciar la extorsión ante el GAULA, que tramitó la 5Ver, C02, expediente digital 04 auto admite.pdf 6Ver, C02, expediente digital. 07 Auto corre traslado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 6 denuncia ante la Fiscalía. Sin embargo, las órdenes judiciales llegaron después del asesinato de Mejía Galarcio el 26 de junio de 2013.

La defensa sostiene que el riesgo estaba dirigido hacia Barrera Díaz, no a Mejía Galarcio, quien se encontró en el lugar en el momento equivocado cuando ocurrió la acción criminal. Sostiene que, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión de protección, debe demostrarse que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o de la acción criminal y no actuaron.

En este caso, no se ha probado que Nasser Antonio Mejía Galarcio o su empleador, Robert Barrera Díaz, hayan informado de amenazas de muerte o solicitado protección. Aunque se denunció la extorsión, esto no implica un ataque inminente contra Mejía Galarcio. La responsabilidad del Estado no puede ser asumida sin pruebas claras. El señor Robert Barrera Díaz no solicitó protección, sino la captura de los extorsionistas.

La Policía Nacional siempre estuvo atenta a los requerimientos de Barrera Díaz, sin recibir quejas sobre su seguridad. El GAULA y el comandante de la Estación de San Pelayo proporcionaron recomendaciones de seguridad. La acción criminal que resultó en la muerte de Mejía Galarcio fue inesperada y planeada sigilosamente, por lo que la Policía no pudo actuar preventivamente.

Resalta que horas antes del homicidio, la Policía Nacional realizó un operativo en el que capturaron a Robinson Manuel Sánchez Bernal y José Ariel Velásquez Julio en flagrancia mientras recibían dinero de una extorsión. Estos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 13 local de Lorica. La Policía Nacional actuó diligentemente para capturar a los extorsionistas, cumpliendo con su deber de mantener la paz y seguridad, aunque no puede responder por todos los daños a la vida o bienes de las personas.

La Constitución Política de Colombia establece que la Policía Nacional tiene obligaciones limitadas por sus capacidades y no puede asignar un policía a cada ciudadano. En este caso, no era posible predecir el asesinato de Nasser Antonio Mejía Galarcio. Luego de transcribir precedentes jurisprudenciales y doctrina, concluyó que la carga de la prueba es esencial en cualquier proceso litigioso, ya que su cumplimiento determina la viabilidad de las pretensiones del demandante y las excepciones de la parte demandada.

En este caso, no se ha probado una falla del servicio por omisión de protección ni por otra causa. La demanda no puede prosperar, pues no se presenta evidencia que demuestre un actuar irregular, negligente u omisivo por parte de la Policía Nacional. No existen antecedentes de amenazas de muerte ni hechos que justifiquen una protección especial para Nasser Antonio Mejía Galarcio.

El homicidio fue imprevisible y sorpresivo, por lo que no se puede afirmar que la Policía Nacional no actuó adecuadamente. Luego de transcribir precedentes jurisprudenciales y doctrina, concluye que la carga de la prueba es crucial en cualquier proceso litigioso, ya que su cumplimiento determina la viabilidad de las pretensiones del demandante y las excepciones de la parte demandada.

En este caso, no se ha demostrado una falla del servicio, pues no se presenta evidencia que demuestre un actuar irregular, negligente u omisivo por parte de la Policía Nacional. No existen antecedentes de amenazas de muerte ni hechos que justifiquen una protección especial para Nasser Antonio Mejía Galarcio. El homicidio fue imprevisible y sorpresivo, por lo que no se puede afirmar que la Policía Nacional no actuó adecuadamente.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 7 Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme la sentencia. La parte demandante y el agente del Ministerio Público no presentaron alegaciones finales.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la Nación - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Para desatar el fondo del asunto, la Sala realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección; iii) Lo probado en el proceso; vi) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

Luego, de ser el necesario; v) Lo correspondiente a los perjuicios reclamados por el demandante. 2.2.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: « El actual mandato constitucional es no sólo CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 8 imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…» El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: «( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )7", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8» 2.2.2 Responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 9 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, el Consejo de Estado ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones9.

Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sección Tercera del Consejo de Estado10 ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección11.

A la par de lo anterior, también se ha indicado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física, o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables obligaciones exclusivamente de resultado, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible12.

Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de que en los eventos en los que se compruebe que, teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron 9 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp.10.303.

Más recientemente, consultar sentencias Subsección C proferidas el 26 de agosto de 2015, exp.36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 10 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 4 de junio de 2024 Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00153-01 (66.331) 11 Cfr. sentencias de 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras. 12 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’" CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 10 desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal13. 2.2.3 Lo probado en el proceso Según el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - La muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio el 26 de junio de 2013.

De acuerdo con Registro de Defunción14 Indicativo Serial No. 04474446 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, de la Necropsia diligenciada por la ESE CAMU de San Pelayo15 y la inspección técnica al cadáver, formato16 FPJ-10 de la Fiscalía de turno URI de Ce- reté. - Sobre las circunstancias del deceso, se cuenta con la declaración jurada FPJ-14 reci- bida del señor Robert Antonio Barrera Díaz el 26 de junio de 2013, por el GAULA de la Policía, el día posterior al homicidio17.

Al respecto, en dicho documento se lee: «(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar sobre los hechos por los que usted se encuentra como denunciante víctima del delito de Extorsión? CONTESTADO: El día 23 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 11 de la mañana llegaron dos sujetos a la Esta- ción de Servicio Carrillo en una moto Suzuki AX 4 color negro y se dirigieron hacia el vende- dor quien respondía en vida al nombre de NASSER ANTONIO MEJIA GALARCIO, entre- gándole un sobre color blanco que contenía una carta para que se la entregara al patrón de él, en este caso a mí; el señor NASSER ANTONIO le pregunto a estos sujetos que quien se lo mandaba y él le respondió textualmente, usted solamente entregue ese sobre, entonces él lo recibió y fue hasta mi oficina y me lo entrego manifestándome lo que había pasado y que le habían dejado eso; inmediatamente procedí a abrir el sobre donde se encontraba un pasquín extorsivo, que decía que eran de LAS AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE CO- LOMBIA, que me manifestaban que tenía que darles un millón de pesos mensual $ 1.000.000 todos los días 26 de cada mes, que este aporte era para la seguridad mía y de mis trabaja- dores, lo mismo que había un número telefónico para que me comunicara con ellos y po- nerme de acuerdo con los pagos y ese número era el 310-4245541 y la misma la dirigía un tal COMANDANTE PABLO; luego de leer el pasquín me dirijo inmediatamente hacia la Es- tación de Policía de San Pelayo y tomo contacto con el señor Comandante de la Estación Señor Intendente Ubaldo Aponte y le manifiesto lo que acababa de pasar y él me dice que llamáramos al Gaula, donde nos comunicamos con el señor Intendente Martínez el cual me dice que le dé el número que aparece en el pasquín para investigarlo; con el comandante de la Policía de San Pelayo decidí marcar dicho número haciéndose pasar por mí y en el cual respondieron y él les dijo que el día 26 él no se iba a encontrar en la Estación de Servicio y si era posible que vinieran ese mismo día para darles el correspondiente pago (…) Para el día 26 de mayo que era la fecha dada para la entrega del dinero, tampoco apareció nadie por ella; pero para el día 01 de Junio siendo aproximadamente las 10 de la mañana se presentó un sujeto en una moto Suzuki AX color roja de placas FPN 94B, esta persona era de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, con una gorra de color Beige, suéter negro y pantalón beige y se dirigió hacia el vendedor que en este caso correspondía al mismo señor NASSER ANTONIO MEJIA GALARCIO y le dijo que el traía un papel con unos núme- ros de teléfono para que se los entregara al patrón y él le pregunto que si para que eran esos números y él respondió que eran en reemplazo de un número que se encontraba en una carta que se le había dejado al patrón, entonces el señor NASSER ANTONIO le pregunto 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. 14 Ver folio 128, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Ver folios 116-119, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 16 Ver folios 120-125, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 17 Ver folio 113-115, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 11 con un tono de voz más alto, que si él había sido el que trajo la carta, NASSER hizo esto porque yo me encontraba en la parte de afuera de la oficina y al hablar en tono de voz alto, yo escuche que mencionaba la carta y lo relacione con lo de la extorsión, de inmediato me dirigí hacia el sujeto y lo tome bien fuerte por el cuello y lo apreté bastante a tal punto que este sujeto me pedía que lo soltara(…) Desde el día 01 de junio del presente año, fecha en que ocurrió ese hecho todo transcurría con normalidad, hasta el día 25 de junio del presente, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la noche llegaron cuatro sujetos en dos motocicletas y le dispararon en repetidas ocasiones al señor que en vida respondía al nombre de JOSE DOMINGO GUTIERREZ GA- LEANO quien se desempeñaba como celador en las noches en la Estación de Servicio Ca- rrillo, esos disparos fueron hechos con fusil calibre 5.56 mm que fueron las vainillas encon- tradas en la escena fatal; al observar que le disparan al celador, el señor NASSER ANTONIO MEJIA GALARCIO sale corriendo con rumbo a la habitación que se encuentra al lado de la oficina para refugiarse, sin embargo uno de estos sujetos sale corriendo detrás de él y es- tando en la habitación le propina 08 impactos con arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, al igual que con el señor JOSE DOMINGO en la habitación se encontraron las vainillas calibre 9 mm; después de perpetrar el hecho con el mismo fusil se acercaron a mi oficina y proce- dieron a disparar contra la misma, tal vez asumiendo que yo me encontraba dentro de ella, ya que minutos antes en la Estación de Servicio estaba un primo de nombre OMAR ENRI- QUE CEBALLO BARRERA el cual tiene unos rasgos físicos muy parecidos a los míos.

PRE- GUNTADO: Tiene algo más que agregar o corregir en esta diligencia? CONTESTADO: Con relación a este hecho tan lamentable que enluta no solamente a dos familias, sino a la mía también, porque fueron asesinados vilmente dos trabajadores de confianza a los cuales que- ría como si fueran de mi familia, yo descarto cualquier intento de robo, porque en ningún momento se llevaron el dinero del producido que portaba el señor NASSER ANTONIO, y la ráfaga de disparos que hicieron a mi oficina confirma mi sospecha que ese atentado estaba dirigido a mi persona y la muerte del señor NASSER ANTONIO MEJIA, era para no tener testigos, pues este señor era el único que le había visto el rostro a los que habían ido a llevarme el pasquín extorsivo y el trozo de papel con los números; claramente todo esto está relacionado con mi negativa a pagar una extorsión que me realizaba un tal RUBEN de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, al cual yo tenía que entregarle la suma de un millón de pesos mensuales, por la supuesta segundad y el dejarme trabajar tranquilo, solo espero que la autoridades competentes lleguen al fondo de todo esto y den con los autores tanto materia como intelectuales de este hecho de sangre.(…)» - Sobre los hechos denunciados por el administrador de la estación de servicio, Robert Antonio Barrera Díaz, como víctima del delito de extorsión, días previos al hecho criminal, se cuenta con la entrevista FPJ-14 realizada el 1 de junio de 2013, ante el intendente de la Policía Ubaldo Aponte Pacheco, comandante de la Policía de San Pelayo18. - Se destaca el formato19 único de noticia criminal FPJ-12 de la denuncia instaurada por el señor Barrera Díaz por estos mismos hechos, el mismo día, ante el GAULA de la Policía Nacional y la Fiscalía. - Como consecuencia de la anterior denuncia, le fue asignada a la Fiscalía 6 Local del Municipio de Cereté la investigación20 identificada con el número de caso 23686100535201380023, por el delito de extorsión tipificado en el artículo 244 del Código Penal, contra personas indeterminadas, donde el denunciante expresó lo siguiente: «(…) PARA EL DIA 23 DE MAYO DE 2013, SIENDO LAS 14:30 HORAS APROXIMADAMENTE LLEGAN A MI NEGOCIO DE RAZON SOCIAL ESTACION CARRILLO, DEDICADA A LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES, DOS SUJETOS EN UNA MOTOCICLETA AX 100 NEGRA, LOS DOS 18 Ver folio 105-106, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf 19 Ver folio 107-112, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 20 Ver folio 428-559, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 12 SUJETO LLEGARON COMO SI FUERAN A TANQUEAR LA MOTOCICLETA Y EL ISLERO SE LES ACERCO PARA VENDERLE Y ELLOS LE COMUNICARON QUE LE TRAIAN UN SOBRE Y QUE SE LO ENTREGARA A SU PATRON, EL EMPLEADO LES PREGUNTO QUE SI DE PARTE DE QUIEN Y ELLOS LE DIJERON QUE SOLO RECIBIERA Y ENTREGARA, AL VER LA ACTITUD DE LOS SUJETOS EL PROCEDIO A RECIBIR EL SOBRE QUE ERA DE COLOR BLANCO Y PROCEDIO ENSEGUIDA A ENTREGARMELO, PUESTO QUE YO ME ENCONTRABA EN MI OFICINA EN ESOS MOMENTOS: CUANDO MI EMPLEADO DE NOMBRE NASSER ANTONIO MEJIA GALARCIO ME ENTREGA EL SOBRE Y YO LO ABRO Y PROCEDO A LEERLO, EL CONTENIDO DEL MANUSCRITO DECIA QUE UN ESTIMADO SALUDO DE LAS AGC Y QUE LA PRESENTE ERA PARA DECIRME QUE TODO DUEÑO DE BOMBA TIENE QUE APORTAR A LA EMPRESA Y QUE LA TARIFA MENSUAL ERA DE 1.000.000 MENSUAL Y QUE A PARTIR DEL DIA 25 DE CADA MES CON EL FIN DE BRINDARLES MAYOR SEGURIDAD A NOSOTROS Y A NUESTROS TRABAJADORES Y QUE CUALQUIER INQUIETUD COMUNICARSE CON EL NUMERO DE TELEFONO 310-4245541.

PARA EL DIA DE HOY 01 DE JUNIO DE 2013, SIENDO LAS 10:25 HORAS APROXIMADAMENTE EJERCIENDO MI LABOR COMO ADMINISTRADOR CUANDO UN SUJETO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA DE 1.73 APROXIMADAMENTE, OJOS CAFES, DE NARIZ FILEÑA, LABIOS MEDIANOS VISTIENDO CAMISETA DE COLOR NEGRO, UNA GORRA BEIGE, PANTALON DRIL BEIGE Y MOVILIZANDOSE EN UNA MOTOCICLETA AX 100 MARCA ZUZUKI, DE COLOR ROJO DE PLACA FPN 94B SE LE ACERCO NUEVAMENTE AL VENDEDOR DE NOMBRE NASSER ANTONIO MEJIA GALARCIO MANIFESTANDOLE QUE ANTERIORMENTE HABIA TRAIDO UNA CARTA Y QUE EN DICHA CARTA SE ENCONTRABA UN NUMERO DE CELULAR Y QUE EL NUMERO YA NO SE ENCONTRABA EN USO POR TAL RAZON LE PROPORCIONABA UN NUEVO NUMERO DE TELEFONO PARA QUE EL DUEÑO DE LA ESTACION DE SERVICIO SE COMUNICARA CON UN SEÑOR QUE SE HACE LLAMAR RUBEN PARA ACORDAR PAGAR EL PAGO DE LA EXTORSION POR 1.000.000 DE PESOS TODOS LOS DIAS 26 DE CADA MES, CON EL FIN DE DEJAR FUNCIONANDO LA ESTACION DE SERVICIO SIN NINGUN PROBLEMA POR PARTE DE ESTOS DELINCUENTES, MI EMPLEADO DISCRETAMENTE ME SEÑALA QUE ESTE SUJETO ERA EL QUE ESTABA EXTORSIONANDO Y DE INMEDIATO PROCEDI A INMOVILIZARLO POR LA FUERZA, SIN EMBARGO ESTE SUJETO SE ME SOLTO Y EMPRENDIO LA HUIDA, DEJANDO ABANDONADA LA MOTOCICLETA, POR ESTA RAZON YO ESTOY INTERPONIENDO ESTA DENUNCIA CON RELACION A LOS HECHOS QUE ME ESTAN SUCEDIENDO.» En el desarrollo de dicha investigación, se solicitó la inspección judicial de la noticia21 criminal No 234176001007201300476 sobre denuncia interpuesta contra el señor Robinson Manuel Sánchez Bernal por el delito de extorsión, siendo capturado en flagrancia el día 25 de junio del 2013, mientras realizaba un cobro extorsivo.

La investigación fue adelantada por funcionarios del GAULA de la Policía en coordinación con la Fiscalía 19 Local de Lorica. En ella se determinó para su captura lo siguiente22: «(…) ROBINSON MANUEL, se hace desde un buen tiempo pasar como alias RUBEN comandante de los urabeños en la zona, sembrando el terror entre los comerciantes en especial en las ESTACIONES DE SERVICIO en donde dejaron pasquines alusivos a la banda criminal DE LOS URABEÑOS y exigen que cada estación de servicio cancele la suma de 1.000.000, mensuales o de lo contrario tendrán que cerrar los negocios o convertirse en objetivo militar para esta banda criminal.

(…)» - Respecto a los hechos perpetrados el 25 de junio de 2013 en la estación de servicio Petromil, del corregimiento de Carrillo, San Pelayo, se inició investigación identificada con el número de caso 23001600105720130010823, asignada a la Fiscalía 15 Seccional de 21 Ver folio 453-514, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 22 Ver folio 488, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf 23 Ver folio 560-720, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 13 Cereté, por el delito de homicidio, con ocasión de las muertes violentas de los señores Nasser Antonio Mejía Galarcio y José Domingo Gutiérrez Galeano. A raíz de los lamentables hechos 24 urgente el 26 de junio de 2013, con el fin de proveer seguridad policial y evitar futuras afectaciones contra la vida de Robert Antonio Barrera Díaz, por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía. - El Departamento de Policía de Córdoba mediante Oficio No. S-2013-009187/SEPRO- JEFAT-29 de 27 de junio de 201325, se comprometió a realizar medidas preventivas de seguridad y protección tendientes a garantizar la vida e integridad física del señor Robert Barrera Díaz, estableciendo medidas de patrullaje y revista policial, de las cuales se cuenta con evidencias en el expediente. - En cumplimiento de las labores investigativas, se cuenta con el informe investigador de campo FPJ-14 de 24 de octubre de 201326, que obtuvo información de los familiares de las víctimas.

En particular, se destaca la entrevista realizada a Rosmay Jiménez Pérez, viuda del finado Nasser Antonio Mejía Galarcio, quien respecto a los hechos manifestó: «(…) Yo soy la viuda de NASER MEJIA GALARCIO, a él lo mataron el día 25 de Junio del presente año en la bomba Estación Carrillo de Petromil, lo mataron junto a otro compañero JOSÉ DOMINGO GUTIERREZ.

Mi esposo tenía cuatro años y medio de estar trabajando allí despachando gasolina. El jefe se llama ROBERT BARRERA. Durante el tiempo que mi marido trabajó en esa bomba nunca tuvo problemas, ni enemistades, ni amenazas, nada, todo bien, pero como en el mes de Mayo y Junio de éste año, llegaron unas cartas dirigidas al patrón de él, o sea a ROBERT para que entregara una plata, una vacuna a unos tipos, no sé a quienes, eso se lo dijo mi marido a su papá AGUSTIN MEJÍA, pero NASSER a mí nunca me comentó nada acerca de eso y yo no le pregunté nada tampoco.

Entonces según se comenta el señor ROBERT nunca pagó la plata que le pedían en esas cartas y por eso fue que mataron a mi esposo y su compañero. Yo no estaba presente cuando mataron a mi esposo, pero los comentarios de la gente es que llegaron como cuatro tipos en dos motos y le dispararon primero al celador JOSÉ DOMINGO y después a mi esposo.

Desconozco cómo eran físicamente los tipos que los mataron, ni cómo eran las motos en qué iban. No sé nada acerca de esa gente, solo que se dice que esos tipos hacen parte de un grupo de bandidos de Cotorra, pero no sé quién manda a esos tipos. Eso es lo único que he escuchado. Y repito mi marido nunca me comento de esa vacuna al dueño de la bomba, yo no sé nada de eso, habrá que preguntarle al propio señor ROBER, él de pronto puede explicar más sobre este caso.

PREGUNTADO. Qué personas son testigo del homicidio de los señores NASER ANTONIO MEJIA GALARCIO Y JOSE DOMINGO GUTIERREZ GALEANO, CONTESTO. No, no sé, tengo entendido que a esa hora en la bomba de gasolina mi mando y JOSE DOMINGO eran los únicos trabajadores de la bomba que se encontraba allí. No sé qué persona habrá visto cuando los mataron.

PREGUNTADO Diga si tiene algo más que agregar CONTESTO No, eso es todo lo que tengo para decir. (…)» - Se cuenta con las copias del libro de minutas27 de información de la Estación de Policía de San Pelayo, que registra las revistas efectuadas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 25 de junio de 2013. Dentro de estas, se incluyen los recorridos realizados en el corregimiento de Carrillo, incluida la estación de servicio Petromil. - En audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2018, el a quo recibió los testimonios de Robert Barrera Diaz y Ubaldo Aponte Pacheco28. 24 Ver folio 617, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf 25 Ver folio 208-236, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 26 Ver folio 688-690, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 27 Ver folio 721-1120, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 28Ver folio 387-390, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf. Audiencia Pruebas 2015-00345.mpg CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 14 El señor Robert Antonio Barrera Díaz, respecto a los hechos objeto de demanda refirió: «(…) el día 23 de mayo del 2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, llegan 2 señores en una motocicleta AX 100, y le entregan al señor Mejía Galarcio un sobre sellado y le dicen dichos señores que se lo entregara al administrador de la estación, los señores se retiran de la estación y él llega a mi oficina y me entrega el sobre, yo le pregunto de que si de que se trata el sobre, me dice, no se me lo entregaron, yo procedo a abrir el sobre y dentro del sobre había una carta que estaba encabezada con el logotipo de las autodefensas gaitanistas de Colombia, dirigida especialmente, dirigida especialmente a mí, decía señor Robert Barreras la presente es para manifestarle que a partir del día 26 del presente mes, tiene que darnos la suma de un millón de pesos mensual, a partir del 26, para su seguridad y de sus trabajadores y posteriormente daban un numero de celular para que yo llamara y me pusiera de acuerdo con los señores que me estaban extorsionando y al final estaba firmada por un tal comandante pablo.

Procedido esto yo al leer la carta me levanté, cogí la moto y me dirigí directamente a la Estación de Policía de San Pelayo, donde el comandante de dicha estación, el señor Aponte aquí citado ya, le dije lo que estaba pasando, le mostré la carta, y el procedió a llamar por teléfono de su celular, el llamó, le contestaron y entonces previamente con el habíamos hablado, que lo citara para el mismo día en horas de la tarde, entonces el les dijo, que vinieran ese mismo día, o sea él se hizo pasar por mi persona, él dijo que les contestaba era Robert y que vinieran a las 5 de la tarde a la estación que yo los iba a estar esperando, los señores nunca llegaron.

Pasó, pasaron los días, y el día primero de junio del mismo año 2013, llega otro, otro señor en una motocicleta y también estaba el señor Nasser Mejía trabajando ese día, yo me encontraba en la parte de afuera de la estación y yo veo que el empieza como a discutir con esa persona, con la que llegó, entonces yo me percato de la situación, y salgo para allá para donde el, donde ellos estaban, y el señor le decía, el muchacho le decía, es que yo fui el que traje la carta, pero obviamente él no era, porque Nasser era quien había recibido la carta anteriormente, entonces yo vine y lo tomo, y lo sujeto, lo cojo por el cuello, y le dije, a tu eres el que me estas extorsionando, empiezo un forcejeo con él, él se me zafa, y sale huyendo, ya, entonces el deja la moto en la que llega, la deja en la estación, y el sale huyendo, llamo al comandante Aponte, llega, empezamos a hacerle, ellos pues empezaron hacerle una persecución y no dan captura con él tampoco, pero dejó la moto en la estación. Posteriormente llego la SIJIN de Cereté, y retiró la moto y se la llevó, hasta ahí sucedieron los hechos, eso Aponte me dijo ves al GAULA y di lo que pasó, me dirigí al GAULA puse la otra respectiva denuncia, y hasta ahí quedó eso, y después el día 25 del mismo mes, siendo aproximadamente las 8 y media de la noche, llegaron 4 sujetos armados con pistolas 9 milímetros y fusil AK, y emprendieron a disparar contra el señor Domingo Gutiérrez y el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio, dándole muerte a ambos y empezaron a disparar ráfagas contra la oficina, porque pensaron que yo estaba adentro y destruyeron toda la oficina de la estación, inclusive hirieron a un mototaxista que estaba ese día en la estación. Posteriormente, a los pocos minutos que ellos se retiran yo llego a la estación y veo a Domingo tirado boca abajo, me bajo del carro y cojo a Domingo le doy vuelta y Domingo estaba desmayado y estaba botando mucha sangre, yo procedo a taparle la herida y el despierta, entonces me dice no me dejes morir, y yo lo levanto, lo subo al carro, le pregunto por Nasser y él me dice que no sabe, entonces empezó a llegar la gente en ese momento, y empecé a preguntar que si quien había visto a Nasser y una muchacha me dijo, yo lo vi que se metió a esa bodega, yo salí para la bodega, prendo la luces, y lo encuentro tirado en el piso, con disparos en el pecho y también estaba agonizando, también procedo a levantarlo, lo monto al carro, y salgo enseguida para el CAMU de San Pelayo, llego al CAMU, y en el transcurso dela ida entre Carrillo y San Pelayo Nasser muere, y domingo todavía llega con vida, bajo a Domingo, ayudo a canalizarlo, lo subimos a la ambulancia y se procede a traerlo al Hospital de Cereté, donde posteriormente muere como a la media, o una hora después. Nasser, el cadáver de Nasser quedó en el CAMU de San Pelayo y tenía 8 impactos de 9 milímetros en el pecho y Domingo tenía un impacto en la oreja de fusil AK y le dieron otro que le entró por el hombro izquierdo y le salió por la parte trasera de la parte izquierda de la espalda.

Esos fueron los hechos que sucedieron. PREGUNTADO: ¿Que pasó después? CONTESTÓ: Bueno, cuando llegó la carta yo lo primero que hago es dirigirme a la estación de policía de San Pelayo, le digo lo que me esta, la carta que llega, la muestro al señor Aponte y el me sugiere que vaya ala GAULA, entonces yo me dirijo acá a Montería llego a las oficinas del GAULA y me atiende un sargento apellido CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 15 Martínez, no recuerdo el nombre sinceramente, y 2 patrulleros más, le digo lo que me pasó y ellos entonces por escrito me toman la respectiva denuncia, cuando sucede lo del segundo hecho lo del señor que deja la moto, también vengo y le dio la otra declaración, lo que sucede, lo que sucedió con el de la moto, y previamente yo creo que el doctor Preciado anexó esos 2 testigos esas 2 denuncias al proceso, luego después que suceden los hechos, entonces es que llega la fiscalía, llega el GAULA, llega todo el mundo y entonces proceden a darme unos documentos para que yo los tome como medida de seguridad para mi persona, y entonces yo les dije a ellos que yo así no podía estar, porque yo, yo tenía que salvaguardar mi vida y que por favor me colaboraran, entonces hablo con el comandante de la policía de Córdoba en ese entonces, que era, si no estoy mal era el coronel Ávila, y entonces el me asigna un patrullero para mi seguridad y manda para la estación un EMCAR con 25 policías, los manda con 2 objetivos, 1 para que me prestaran seguridad en la estación y prestaran seguridad en el municipio de San Pelayo, porque posteriormente a la muerte de Nasser y del señor Gutiérrez, este venia el festival de San Pelayo, el festival del porro de San Pelayo, entonces con los 2 objetivos mando el EMCAR para allá, pero el EMCAR se quedó en el estación un lote, continuo a la estación. Yo 2 veces reiteradamente, verbalmente lo hice, le dije al señor patrullero Aponte que nos ayudara con la seguridad de nosotros, porque la carta decía Robert Barrera y sus trabajadores, entonces de hecho todos los trabajadores, estaban corriendo el riesgo.

Yo le dije al señor Aponte y entonces lo que me contestó él fue que, para él era imposible, porque lo que tenía eran 8 policías en la estación y que él no podía darme 1 o 2 policías para que estuvieran las 24 horas en la estación, entonces lo que procedió fue que, dejaba una minuta en la estación y periódicamente en el transcurso del día hacia 1 o 2 revistas, y los patrulleros firmaban la minuta y se venían a hacer su siguiente ronda, su ronda.

(…). DTE.PREGUNTADO: Señor Robert, manifiéstele al despacho con exactitud ¿qué día ocurrieron los hechos que dieron o que causaron, en este caso el día del deceso del señor Nasser? CONTESTÓ: La fecha exacta fue el 25 de junio del 2013, aproximadamente del 8 y media a 9 de la noche. DTE.PREGUNTADO: Relata en anterior oportunidad usted, que usted se había dirigido a la estación de policía del municipio de San Pelayo y que habló con el comandante Aponte que era el encargado de la, y usted le relató los hechos que hoy está siendo objeto de investigación por parte de la fiscalía, ¿qué le dijo usted verbalmente al comandante Aponte? CONTESTÓ: Pues, yo verbalmente lo que le dije fue que, una vez que le mostré la carta y el la leyó, le dije que me colaborara con la seguridad en la estación, de mi persona y de los trabajadores, entonces él me dice que, para él era imposible de dejarme 24 horas o por lo menos cuando la estación estuviera laborando 1 agente o 2 patrulleros de policía, entonces que lo que podía hacer era pasar revistas constantes durante el día y así lo hizo, entonces procedió a dejar un libro, una minuta en la estación, y los patrulleros cuando legaban, se bajaban, anotaban sus nombres en la minuta, lo que duraba la revista y se iban.

DTE.PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted ¿llegó a identificar a los autores del atentado del cual fue objeto, donde perdieron la vida esos 2 señores y también arremetieron contra el local que usted regentaba como administrador? CONTESTÓ: Bueno, una vez sucedieron los hechos, de que me llevan la carta, yo me dirijo al GAULA le hago, hago la denuncia y me pongo a investigar propiamente que sucede, que estaba sucediendo, quiero anexarle aquí a la señora jueza y a los presentes que yo fui militar y soy subteniente de la reserva del ejército, debido a eso conozco los procedimientos que se hacen en estos casos, y entonces empecé a hacer una labor de inteligencia entre el municipio de San Pelayo y el Municipio de Cotorra, una vez tuve el conocimiento de cómo eran las cosas y quienes estaban participando en los hechos, me dirigí al GAULA de Montería y les dije, vea tengo estas pruebas, los señores que están extorsionado son estos, les dije los nombres propios, ellos ya tenían conocimiento, empezamos a confrontar los datos que yo tenía, y los que tenía el GAULA, tenían datos errados porque ellos decían que la extorsión se pagaban en un granero que se llamaba el Tuki Tuki, y no era un granero sino un billar en Cotorra, allá era que pagaban las extorsiones y las cobraba la mama de uno de los que estaban extorsionando, como ya el GAULA conoció los nombres, empezaron a hacerle supuestamente un seguimiento a varios de ellos, y un día uno de ellos se llama Robinson Sánchez, el señor Robinson Sánchez andaba con un canguro en el pecho, generalmente y cuando tenía el canguro, y guardaba en el canguro una pistola 9 milímetros, era conocimiento de todo mundo en Cotorra, sabían que era el que estaba haciendo las extorsiones, y entonces a mí me habían dicho que el andaba con la pistola en el canguro, entonces el GAULA me dijo, cuando lo veas con el canguro me llamas para hacerle una captura y le metemos porte ilegal de armas, un día él estaba en un establecimiento jugando dominó en un establecimiento en Cotorra y me llamaron de Cotorra y me dijeron, Robert tiene el canguro en el pecho, entonces yo procedo llamo al GAULA, los señores del GAULA llegaron como a la media hora a Cotorra, le dan captura él y a otros, pero en el canguro no CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 16 tenía nada, él se había sacado la pistola y la había dado a guardar a otra persona, entonces no le encontraron la pistola, se lo llevaron para el comando de la policía de Cotorra, ahí estuvieron como interrogándole, pero como no le encontraron ninguna clase de prueba tuvieron que soltarlo, sin embargo le advirtieron que, le advirtieron que ellos sabían lo que él estaba haciendo, como para que dejara de hacerlo y, pero el siguió en sus andanzas, posteriormente lo capturan cobrando una extorsión y lo llevan a un juzgado en lorica y dura varios días preso, pero el Juez decide soltarlo.

El día que lo sueltan, suceden los hechos, lo soltaron el 25, el 25 de junio lo soltaron como a las 4 de la tarde y matan a Nasser y a domingo como a las 8 y media de la noche. DTE.PREGUNTADO: ¿considera usted, que la protección que le brindó la policía de San Pelayo después de que usted le dio a conocer los hechos, fueron suficientes y pudieron resguardarlo a usted y a los empleados que fueron objeto del atentado? CONTESTÓ: Yo considero que no fue suficiente, y si el, el argumento que me dio era que no eran suficientes policías, pues yo sugiero que él era el encargado de manifestárselo al comandante del departamento de Córdoba lo que estaba sucediendo para que pudiera mandarle, 1, 2 o 3 unidades más, pero no creo que hizo lo pertinente.

DTE.PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho ¿si usted concretamente que le dijo en ese caso a la persona, al comandante del GAULA, no sé con quién se entrevista usted el día que formuló la denuncia, acerca de su seguridad si usted requería realmente que lo resguardaran, que le brindaran la seguridad y cuál era el temor que usted tenia, por su integridad o por la integridad de los trabajadores suyos? CONTESTÓ: Bueno, lo mismo que le manifesté a sargento Aponte en el comando de la policía de San Pelayo lo hice en el GAULA, le dije que temía por mi vida, que yo no tenía armas de fuego, que yo no me podía defender ni podía defender a mis trabajadores, es que yo no tenía seguridad privada en la estación y que por favor me colaborara, lo que me dijo el sargento Martínez en ese entonces, eso le corresponde a la Unidad Nacional de Protección, hay que pedirlo allá, me dijo, pero eso se demora y no te preocupes que nosotros capturamos a estos bandidos, antes de que pase algo, eso fue lo que me dijeron textualmente.

DTE.PREGUNTADO: El GAULA después que usted le hizo la manifestación del temor por la seguridad personal suya y la de sus trabajadores ¿le envió algún pelotón, algún personal para que lo custodiara a usted en los días esos en que se habían suscitado los hechos? CONTESTÓ: No en ningún momento lo hizo, la policía me prestó seguridad a mí y a la estación, fueron después que sucedieron los hechos, antes no. DTE.PREGUNTADO: ¿Y usted con lujo de detalles le dijo, o sea que fue lo que usted concretamente les manifestó a ellos, en ese momento que usted le manifestó sobre los hechos, acerca de su seguridad personal, acerca de la seguridad personal de sus trabajadores? CONTESTÓ: Bueno mire, el día que suceden los hechos, de que le dan de baja a Domingo y a Nasser, eso fue el día 25 ya, el día siguiente el día 26 yo llamo al presidente de Fendipetroleo.

Fendipetroleo es una organización en donde están anexadas, organizadas todas las estaciones de servicio del departamento y de la Nación, entonces llamo al presidente de Fendipetroleo porque ese mismo día en que suceden los hechos en la estación sucede otro hechos en una estación de servicio en San Antero, que matan a un ingeniero, entonces fueron 2 hechos violentos en 2 estaciones de gasolina en el departamento de Córdoba para ese mismo día, preocupado por la situación yo llamo al presidente de Fendipetroleo y convocamos a una reunión de asamblea general para el día siguiente, el día 27 y invitamos al comandante de la policía del departamento de Córdoba, como se invitó al comandante del GAULA del departamento, tanto del GAULA ejercito como el GAULA Policía, ellos asistieron todos y se debatió la seguridad de las estaciones ese día, entonces todos los dueños de estaciones le pidieron al comandante de la policía que por favor no me dejara solo y que me prestara seguridad, entonces el de allí tomó la determinación, de darme, de darme un patrullero para que estuviera conmigo y fue cuando dijo que iba a mandar un EMCAR también para el municipio de San Pelayo y me lo dejaba en la estación, pero que el EMCAR iba a estar haciendo 2 funciones, iban a estar en la estación y también iba a estar prestando la seguridad en el Festival Nacional de Porro, eso fue lo que se acordó ese día. DTE.PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho ¿si eso fue concomitante a los hechos o posteriormente? CONTESTÓ: Si, fue posteriormente a los hechos.

DTE.PREGUNTADO: ¿o sea que, en el desarrollo, en el curso de la situación que se presentó usted estuvo expósito de la seguridad que debía brindarle la Policía Nacional? CONTESTÓ: Si, la Policía Nacional antes de los hechos no me brindó la, ni a mí ni a mis trabajadores nos brindó la seguridad necesaria. DTE.PREGUNTADO: Después que capturan, perdón que ustedes despojan de la moto, a uno de los extorsionistas, como usted lo acabó de manifestar que medidas efectivas tomó la policía y en este caso la SIJIN, para tratar de investigar los hechos, pero además de brindarle a usted protección especial.

CONTESTÓ: Una vez el delincuente dejó la moto y emprendió la huida, yo que hice, yo le tomé fotografía a la moto, le tomé fotografía a la placa, la moto se la trajo el comandante CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 17 Aponte para San Pelayo, posteriormente se la trajo la SIJIN para Cereté, y yo con la fotografías de la moto, me fui para Cotorra, llegue a la entrada de Cotorra donde se colocan todos lo mototaxistas a hacer carreras ahí, les mostré las fotos y les pregunté, de quien es esta moto ya, y les digo también a la audiencia, yo estaba administrado otra estación de gasolina en el Bongo Cotorra, entonces a mí en toda esa zona, tanto los conductores de buses, carros, camiones, soy ampliamente conocido, entonces fui, les pregunté si conocían la moto, y me dijeron si, que era de un señor que se llama Geider Guevara Álvarez, era el que parecía propietario de la moto, pero nunca fue capturado, porque él, el día siguiente se fue del municipio de Cotorra y más nunca apareció. DTE.PREGUNTADO: Señor Robert, ¿considera usted que la policía, fallo en el servicio de la seguridad personal pese a que usted en reiteradas oportunidades le solicitó, precisamente la protección a su vida y la vida de sus trabajadores? CONTESTÓ: Si considero que falló la Policía Nacional, este, porque reiteradamente les dije que, que tenía miedo por mi seguridad y por la también de mis trabajadores, porque podía suceder algo en la estación, pero ellos sinceramente no le prestaron la atención necesaria o debida al caso (…).

(…). DDO.PREGUNTADO: (…) En atención a una respuesta que usted manifestó anteriormente, usted indicó que usted fue militar, yo quiero usted nos indique, porque al manifestar usted que fue militar se sobreentiende que usted tiene conocimiento en seguridad, entonces que nos indique, ¿en qué escuela de formación usted fue graduado como militar, en que unidad militar laboró usted, y que cargo ocupó? CONTESTÓ: Bueno, yo estuve en la décima primera brigada, aquí en el batallón de servicios de la décima primera brigada, ahí estuve como militar un año, un año y medio, me ascendieron a los 3 meses me ascendieron a dragoneante de, a dragoneante, y antes de salir del ejército me ascendieron como sub teniente de reserva, el ascenso fue hecho por decreto, yo no estuve en la escuela militar de Bogotá, el ascenso fue hecho por decreto, pero tenía las bases suficientes para saber.

DDO.PREGUNTADO: Quiero hacer claridad, de que los oficiales de la reserva no son de planta, ni hacen parte de las fuerzas militares, son personas honorables que son seleccionadas y hacen una capacitación en rendimiento físico y les ponen el uniforme. Señor Robert, en atención que usted manifiesta que usted tiene nociones de seguridad, sírvase indicar al despacho ¿si usted en la denuncia que formuló en la estación de policía del municipio de San Pelayo, la denuncia que formuló ante el personal del GAULA, usted dejo plasmado o solicitó que se le brindara protección a usted, a su personal y a la estación de servicio donde usted laboraba, o posteriormente usted levó alguna solicitud, pidiendo la protección? CONTESTÓ: Yo la solicitud la hice, pero nunca la hice por escrito, siempre era en las entrevistas que tuve con el señor Aponte y con las entrevistas que tuve con el señor Martínez del GAULA, porque el capitán encargado del GAULA sinceramente nunca me atendió, siempre me atendía era el intendente Martínez, entonces yo sí lo hice, pero siempre fue verbal, nunca le hice una solicitud por escrito de eso.

DDO.PREGUNTADO: ¿Usted recuerda que decía la carta que le fue entregada, en el cual le exigían a usted, una suma de dinero? CONTESTÓ: Si, decía señor Robert Barrera, la presente, la presente, es para solicitarle la suma de un millón de pesos mensual para que sean entregados los días 26 de cada mes, decía exactamente, y dicha solicitud es para la protección suya y de sus trabajadores, después decía un numero de celular, que llamara a un numero de celular y lo firmaba un comandante Pablo, dicha carta no la tengo conmigo, pero, está en una investigación radicada con el FUNC, bajo el consecutivo 230016099028201200031, en la fiscalía por el delito de concierto para delinquir, el cual fui víctima y también de extorsión, aquí tengo una certificación que me da la señora María Claudia Diaz Paternina, Fiscal 143 del departamento de Córdoba, ahí se encuentra la carta a la que me estoy refiriendo señora juez.

(…) DDO.PREGUNTADO: Señor Robert, en atención a la respuesta suya, usted manifiesta que, en la carta, o el panfleto donde se le exigía una suma de dinero, se hacía relación o se hacía extensiva a sus trabajadores ¿sírvase indicar al despacho, si usted se reunió con sus trabajadores, específicamente con el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio y usted le expuso la situación, sabiendo él, y ustedes el riesgo que corrían frente a la extorsión que eran objetos? CONTESTÓ: Bueno, sí señor no solamente me reuní con Nasser, sino que me reuní con todos, y le dije la gravedad de lo que estaba sucediendo, es más, le dije al señor Nasser Mejía, y al señor William Espitia que desafortunadamente no ha llegado, que trabajaban hasta el día 15 de junio, le dije ustedes trabajan hasta el día 15 de junio porque yo no quiero que a ustedes les pase algo, Nasser dijo, Robert pero va ser posible, yo necesito el trabajo, déjeme trabajar siquiera hasta el 30, y yo le dije está bien, extendamos hasta 15 días más, pero los hechos sucedieron el día 25 desafortunadamente.

DDO.PREGUNTADO: Si la situación era tan delicada, como usted afirma, sírvase indicar al despacho, si lo sabe, ¿si los señores Nasser Antonio Mejía y José Domingo Gutiérrez, formularon denuncias por CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 18 esos hechos y solicitaron algún tipo de protección para ellos? CONTESTÓ: Bueno, no tengo conocimiento, hasta donde se ellos no interpusieron porque la denuncia la hacía yo como administrador de la estación. DDO.PREGUNTADO: ¿usted recuerda porque delito formulo la denuncia ante el GAULA? CONTESTÓ: Si, la denuncia la hice por extorsión, porque me estaba estaban era extorsionado, y por amenazas de muerte de hecho, porque me estaban también amenazando, porque decía, el documento decía, que era para protección mía y de mis trabajadores, o sea que, si yo no cumplía con los requerimientos que ellos estaban dando, se supone que corría mi vida, mi vida corría peligro y las de mis trabajadores.

DDO.PREGUNTADO: Usted tiene algún documento, con la venia del despacho de pronto que usted haya llegar posteriormente, ¿dónde usted o se indique que usted formuló una denuncia por amenazas, en atención a que cuando comenzamos el interrogatorio usted entregó al despacho una constancia, donde específicamente el delito denunciado es extorsión y no se relaciona el delito de amenazas? CONTESTÓ: Eh, la carta me estaban era extorsionando, en la carta, pero eso da consecuencia a otras, a otras actitudes, me refiero si yo no cumplía con los requerimientos que este grupo me estaba pidiendo, o sea si yo no les pagaba el millón de pesos, allí decía la carta, que ponía en riego mi vida y la de mis trabajadores, entonces una cosa va encadenada a la otra, si yo no cumplía, iban a atentar contra mi vida y contra mis trabajadores, y de hecho lo hicieron, entonces yo no podía colocar una denuncia por amenazas de muerte, porque me estaban era extorsionado, correcto.

DDO.PREGUNTADO: ¿Sabe usted, que tramite le dieron, el personal del GAULA, con la denuncia que formulo, que sucedió con esa denuncia, que medidas tomaron, donde fue esa denuncia a tener, si se inició alguna investigación, y cuáles fueron los resultados de la misma? CONTESTÓ: Pues la primera denuncia que hice fue por las amenazas de la carta y la extorsión, esa fue la primera denuncia que hice, posteriormente cuando sucede el hecho del señor Guevara con la moto hago otra denuncia, en el GAULA de policía de aquí de córdoba, el trámite que ellos le dieron a eso, desconozco no sé qué procedieron hacer, si fueron a la fiscalía y pusieron ellos la denuncia, no sé qué hicieron, sé que capturaron al señor Robinsón Sánchez, días antes de los hechos ocurridos el 25.

DDO.PREGUNTADO: Teniendo en cuenta también su respuesta anterior, usted manifiesta que logró identificar a la persona que lo estaba extorsionando, ¿usted pudo saber también en sus indagaciones, en sus averiguaciones, si esa persona pertenecía a algún grupo ilegal y en caso de pronto si lo llego a saber, sírvase manifestar a que organización o grupo ilegal pertenecía? CONTESTÓ: Bueno, ellos son unos personajes que se encontraban viviendo en el municipio de Cotorra y a sus alrededores, varios de ellos hacían parte de grupos reinsertados de las autodefensas, varios de ellos de los estaban implicados en los hechos, entonces el GAULA sabia porque, mire posteriormente a la muerte, la señora fiscal María Claudia, la que me da la certificación, ella viaja a la ciudad de Bogotá, yo rindo indagatoria allá en el bunker de la fiscalía, esto sucede porque los hechos fueron tan graves y yo aquí no veía, que se estaba seriamente haciendo una investigación, entonces yo tengo que salir de la ciudad del Departamento y me dirijo a la ciudad de Bogotá y allá pido cita, audiencia con el fiscal Montealegre el fiscal anterior, entonces hago cita con el en la fiscalía, me entrevisto con él y le pido que por favor me ayudara, entonces él averigua, ese mismo día averigua quien tenía el caso, y llaman a la señora fiscal de aquí, y la hacen ir a que se traslade a Bogotá, y entonces yo rindo indagatoria en la fiscalía, posteriormente a eso me meten en el plan de protección de testigos de la fiscalía y duré 8 meses en el plan de testigos de la fiscalía, hasta que capturaron a los señores antes mencionados, los que estaban mencionando en la investigación, una vez los capturan, entonces ya salgo del programa de protección de testigos.

PREGUNTADO: Disculpe, ¿porque rindió indagatoria? CONTESTÓ: Porque los señores que se les estaba haciendo la investigación ellos habían capturado a 2, y esos 2 que capturaron ellos hablaron, se acogieron al plan de beneficios de la fiscalía y empezaron a denunciar los otros y como yo los había denunciado con nombre propio en los procesos de la fiscalía y del GAULA, como yo los había identificado con nombre propio entonces en la investigación que hizo la fiscalía, no solamente estaban los que yo denunciaba si no que estaban otros más, inclusive ellos me mostraron una serie de fotografías y yo los identifiqué, entonces yo estaba como, como testigo de la investigación por los hechos que habían sucedido ya.

PREGUNTADO: Es que cuando rinden indagatoria, es cuando usted está acusado de un delito ¿usted lo acusaron de algún delito? CONTESTÓ: Ah, no, no, no, bueno perdóneme los términos porque yo no soy abogado, listo y desconozco, yo simplemente fui a una audiencia que me llamo la fiscal, me reuní con ella, me mostró las fotografías, yo identifiqué a los personajes, le dije este, este, le dije los Alias de los que conocía, entonces debido a ello, entonces ella me dijo, yo con esto que tú me estás diciendo yo aquí puedo emitir 7 u 8 órdenes de captura, que de hecho lo hizo y 2 días antes de que los capturaran ella me llamó y me dijo, Robert no pasa de 2 días y los capturamos, ya tengo todo preparado CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 19 y está todo listo, y de hecho así fue, y salió la noticia por los periódicos locales, los capturaron, capturaron ese día a 7, iban a capturar creo que a 12.

DDO.PREGUNTADO: Esos hechos que usted acaba de narrar ¿sucedieron después del 25 de junio del año 2013? CONTESTÓ: Si señor, en la ciudad de Bogotá, eso fue después, cómo en el mes de septiembre. DDO.PREGUNTADO: Usted manifestaba anteriormente que, cuando acudió al GAULA de la policía, allá se le sugirió que solicitar por escrito o se dirigiera a la unidad de protección para que ellos le brindaran la protección adecuada.

CONTESTÓ: No, ellos no me lo sugirieron, yo les dije que tenía miedo de que me fuera a pasar algo a mí y a los trabajadores, y que, porque no me daban seguridad, entonces el intendente Martínez que me atendió me dijo, eso no lo hacemos nosotros eso lo hace la unidad de protección, fue lo que me dijo, en ningún momento me dijo, dirígete a la unidad de protección o nosotros lo hacemos para que te presente la seguridad, tampoco me lo dijo, ya.

DDO.PREGUNTADO: Entonces replanteo la pregunta, ¿si en ese momento usted lo que requería era seguridad y el funcionario de la Policía Nacional le indicó la ruta o cual era la entidad que en forma permanente se podía encargar de su seguridad, que era la unidad de protección, ¿sírvase a decir al despacho si usted acudió a esa entidad con el objeto de solicitar protección? CONTESTÓ: No, yo no acudí a la unidad nacional de protección, pero te repito, el día que yo hablo con el intendente él me dice, quien se encarga de esto es la unidad, pero eso demora, o sea que yo doy por entendido, que así yo allá ido, como él me dice eso demora, se iba a demorar.

DDO.PREGUNTADO: ¿Usted puede hacer un relato, una relación de las medidas de seguridad que le presto la Policía Nacional, digamos visitas periódicas, intercambio de abonados telefónicos, que tipos de medidas les prestó la Policía Nacional? CONTESTÓ: Bueno, la Policía Nacional a través del sargento Aponte, que era el comandante de policía de San Pelayo, lo que hacía eran visitas periódicas, revistas periódicas a la estación, posteriormente, por parte del GAULA no recibí ninguna, el único que sinceramente colaboró ahí, fue el señor Aponte comandante de policía de San Pelayo, con la revista, pero mas no las horas necesarias, él iba hacían la revista en la estación, se quedaban 5 minutos, firmaban un libro y se iban simplemente.

Posteriormente a eso, a los hechos sucedidos, entonces si el señor Aponte, a través del acta 0195, que aquí la tengo y la anexo al expediente, donde se agenda los siguientes puntos: Una verificación quorum, una lectura del acta anterior, una verificación de los compromisos, temas a tratar y compromisos. Son unos puntos, para que yo tome las medidas necesarias de seguridad, pero personalmente y está firmada por el sargento Aponte, pero el día 27, o sea dos días después de los hechos, también me dan por parte del GAULA me dan este folleto, para que yo haga algunas recomendaciones antes de viajar, recomendaciones en el trabajo, y recomendaciones en la residencia, recomendaciones para menores, y lo firma el señor López Sanabria Diego, funcionario investigador del GAULA, esto fue lo único que recibí del GAULA y esto fue lo único que recibí del señor Aponte, y fue después de los hechos.

(…) (…). DDO.PREGUNTADO: Señor Robert, ¿indique al despacho si luego de los hechos ocurridos el día 25 junio del 2013, usted siguió siendo extorsionado? CONTESTÓ: Después de los hechos ocurridos el 25, yo no fui siendo objeto de extorsión, o sea ellos no me llamaron más. DDO.PREGUNTADO: Indique al despacho, ¿si en años anteriores del año 2013, usted había recibido también este tipo de extorsiones? CONTESTÓ: No, no los había recibido antes.

DDO.PREGUNTADO: En esta diligencia usted aportó una certificación de un proceso que se adelanta en la Fiscalía 143 de esta Ciudad, ¿indique al despacho de que se trata este proceso? CONTESTÓ: El proceso era anterior a ese, o sea este es otro proceso, el proceso que se llevó primero fue el del hecho de la extorsión, y una vez que ocurrieron los hechos se hizo el del delito concierto para delinquir, porte ilegal de armas, extorsión y otros, ese proceso estuvo primero, y de allí quedó, pasó a realizarse otro proceso, que es el que tienes tu ahí, el que acabo de entregar la copia.

DDO.PREGUNTADO: ¿Cuándo me habla de anteriores a que fecha se refiere? CONTESTÓ: A después del 25 del 2013, el 25 de junio de 2013. DDO.PREGUNTADO: Yo le pregunto esto señor Robert, porque viendo el radicado que se encuentra en la certificación que usted anexa, indica que los hechos o la noticia criminal fue realizada en el año 2012, ¿entonces por eso me causa curiosidad a que se refiere esto? CONTESTÓ: Bueno, le explico, resulta que esos señores tenían un prontuario delictivo anteriormente a los hechos, lo que hicieron en la bomba, anteriormente al 25 de junio de 2013, ellos ya venían siendo investigados, de hecho el GAULA tenía conocimiento de cuales personas lo estaban haciendo ya, entonces tenían unos proceso anteriores, es más te comento, la fiscal era Fiscal Sexta y si tu miras el documento, ahora tienen otro número, ahora creo que es 45, entonces si ves, si cambian el número de fiscal, como no va cambiar, o sea eran varios los procesos y todos los unieron, yo no sé cómo manejan ustedes eso allá en la fiscalía, pero ellos tenían un prontuario delictivo a lo que me refiero, y entonces CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 20 habían varios procesos en contra de ellos, pero en ese actualmente es donde yo estoy in curso.

(…) DDO.PREGUNTADO: usted en respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandante, indicó que le habían dado una medida de protección, ¿indique en qué fecha exacta si lo recuerda, le dieron esta medida y quienes? CONTESTÓ: La medida de protección me la dieron el día 27 de junio del 2013, fue que dieron la medida de protección, y me lo dio el coronel Ávila, creo que era el coronel Ávila el comandante del Departamento de Córdoba en ese entonces.

DDO.PREGUNTADO: Usted en respuestas anteriores, también de las preguntas realizadas por la parte demandante, indicó que uno de los funcionarios de la policía le había indicado que no se preocupara que a estas personas la iban a coger, esto con el fin de que usted no realizara otros trámites, si bien no estoy entendiendo. CONTESTÓ: No, la preocupación mía era por mi seguridad ya, y en vista de eso era que yo le decía que me prestaran atención y que me protegieran ya, entonces en el GAULA el sargento Martínez es el que me dice, no te preocupes que ya la investigación va bastante adelantada, nosotros ya los conocemos y estos los vamos a coger dentro de poco, ya los tenemos, o sea lo que yo entiendo es que ya los tenían vistos, y conocían los hechos y ya iban a realizar las capturas, y de hecho realizaron unas capturas, pero un juez de la ciudad de Lorica los dejó libres, ellos realizaron 2 capturas antes de los hechos, capturaron a señor Robinson Sánchez y a otro que no recuerdo su nombre, y los tenían en un proceso inmerso en un juzgado en Lorica, y el juez los soltó el día 25, soltó a estos 2 señores como a las 4 de la tarde y el mismo 25 fueron los hechos a las 8 y media de la noche.

DDO.PREGUNTADO: En el expediente aportado por la parte demandante aparece una denuncia realizada por usted, indique al despacho, dado que usted ha indicado que tiene conocimientos de seguridad, ¿usted conminó o le dijo a alguno de sus empleados que denunciaran estos hechos también, que lo acompañaran a usted o que fueran otro día a denunciar estos hechos? CONTESTÓ: No, yo en ningún momento le dije que denunciaran ellos personalmente los hechos, como yo encargado de la estación y la carta iba dirigida especialmente a mí, por esos yo lo hice ya.

DDO.PREGUNTADO: Pero usted también indicó que esta carta también iba dirigida a sus trabajadores. CONTESTÓ: Si, por su seguridad de usted y de sus trabajadores ya, como la carta iba dirigida a mi yo hice la denuncia ya, pero también estaba preocupado por ellos. SIC (…).» En esta audiencia también se recibió el testimonio de Ubaldo Aponte Pacheco, quien fungía como comandante de la Estación de Policía de San Pelayo en aquella época, al respecto manifestó: «(…).

Si para la fecha del día 25 de junio de 2013 se tuvo conocimiento de un doble homicidio en la estación de servicio Petromil. De la muerte de este señor Nasser, este señor no tenía amenazas, no tenía amenazas de ninguna índole, nunca se dirigió a mí que tenía amenazas ni que tenía problemas con nadie, desconozco porque fue ese homicidio.

Lo otro si teníamos conocimiento, yo tuve conocimiento de una extorsión que había contra el administrador de la estación de servicio, el señor Robert Barrera el cual se dirigió ante mí, yo le indique los pasos que tenía que seguir, como eso va por grupos, de dependencias, yo le dije, le indiqué, que se dirigiera la GAULA, como era un caso de extorsión a donde lo estaban extorsionado, y le dejaron una carta de extorsión, yo le dije, diríjase al GAULA, en el momento no representaba que iba haber víctimas de homicidio, el señor se dirigió al GAULA, colocó sus respectiva denuncia, hasta ahí supe que él había colocado su denuncia GAULA, el GAULA fue le recibieron la denuncia, posteriormente que el coloca esa denuncia, se tuvo otro conocimiento que llegó otro sujeto, un día, no recuerdo el día pero fue para ese mismo año, llegó en una motocicleta a llevarle un documento donde le estaban extorsionado, pidiéndole, creo que era, no recuerdo cuanto era la cantidad que le pedían, le estaban pidiendo como una vacuna, como se llama vulgarmente una vacuna, el señor Robert me llama, me avisa, yo me dirijo a la bomba, yo le avisé a la SIJIN de Cereté, como policialmente, y judicialmente dependemos de Cereté, yo le avisé, la SIJIN fue y recogió la moto se entrevistó con el señor Robert, hasta ahí. Después de eso fue que se presentaron los hechos del doble homicidio, pero preventivamente como es mi deber, yo le pasaba revista constantemente a esa estación de servicio, revistas periódicas, se le pasan revistas para prevenir que se presente un hurto o un atraco, se le pasaba revista, pero no teníamos conocimiento de amenazas en contra del señor Robert, ni en contra de los señores Islero y del señor celador de la bomba, nunca hubo una denuncia que había amenazas contra los señores, si hubo, el colocó la denuncia pero fue por extorsión. (…).

DDO.PREGUNTADO: Indique al despacho si lo recuerda ¿si para el día 1 de junio del año 2013, usted recibió una llamada vía celular de parte del señor Robert Barrera Diaz, en caso afirmativo que lo llegare a recordar, sírvase indicar que le CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 21 manifestó él en esta llamada y sobre lo manifestado que acción desplegó usted? CONTESTÓ: Bueno, si recibí la llamada del señor, recuerdo que me llamó el señor Barrera, recibí su llamada y me manifestó que, le habían dejado un comunicado donde lo están extorsionado, le está exigiendo una suma de dinero, un pago de vacuna, las acciones que yo tomé fue las que le dije anteriormente doctor, yo lo envié al GAULA, cómo tenía su documento, yo directamente lo envié la GAULA, pero él no se dirigió al GAULA de la policía, sino al ejército, del ejercito lo dirigieron acá al GAULA de la policía donde colocó sus respectiva denuncia, me imagino yo que esa denuncia que recibió el GAULA, le tuvo que haber dado tramite a la fiscalía nacional, esas fueron las recomendaciones.

Acciones preventivas que tomé, y como le decía anteriormente le pasaba revista periódica a la estación de servicio, porque en el momento no había una amenaza, había era un caso de extorsión, lo de nosotros era preventivo, pasar revista a las estaciones de servicio, como usted bien sabe, el municipio de donde está la estación al corregimiento de Carrillo son 3 kilómetros, yo tengo una patrulla para pasarle revista a toda la jurisdicción del municipio, y en caso de que se presentara cualquier situación, tenía que recoger a esos 2 policías para cubrir cualquier eventualidad que se presentara en el corregimiento de Buenos Aires o en cualquiera de los otros 12 corregimientos, pero más sin embargo yo nunca descuide el servicio, era prioridad número 1 Carrillo y Pelayito porque habían estaciones del servicio y había la prueba latente que iban a extorsionar, les pasábamos revista periódicamente.

Que de eso hay constancia, hay un libro donde el debe dar fe, que se le pasaba revista, si debe existir el libro ese, se le pasaba revista periódicamente, que la policía le pasaba revista periódicamente a la estación de servicio. DDO.PREGUNTADO: En esas entrevistas que usted tuvo con el señor Robert administrador de la estación de servicio Petromil, ¿usted le manifestó en alguna oportunidad que era imposible por parte de la Policía Nacional prestarle seguridad, en atención que en la estación de policía del municipio San Pelayo contaban con un pie de fuerza de 8 policiales? CONTESTÓ: Nunca le dije, le dije que no podían nombrarle un servicio, porque el servicio era para la comunidad, pero yo no podía nombrarle un servicio fijo en la bomba, yo lo podía nombrar siempre y cuando hubiese una orden o un estudio de seguridad por parte de la fiscalía o de la SIJIN, donde ordenaban que le pusiéramos un servicio o una medida de protección como lo hacen siempre, la fiscalía que manda medidas de protección, yo nunca recibí una medida de protección contra el señor Robert de parte de la fiscalía, ni ningún otro ente, me mandaron medida de protección, yo no soy autónomo para nombrarle medida de protección allá, pasábamos revistas constantemente.

DDO.PREGUNTADO: Durante esas entrevistas que usted tuvo con el señor Robert, en algún momento él, ¿le manifestó temor por la vida de él y por la vida de los señores trabajadores de la estación de gasolina, particularmente contra la vida del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio? CONTESTÓ: En las conversaciones que tuvo él, el sí sentía, pero el solamente, él no me decía que estaban en riesgo sus trabajadores, que sí, el sentía miedo, bueno, coloca las denuncias para que te manden las medidas de protección, que yo con mucho gusto colocaré mi esquema allá, pero contra los señores, los 2 fallecidos, nunca había amenaza, porque era un caso de extorsión, nunca hubo amenazas así de muerte, era un caso de extorsión, y no sé porque, como, como era un caso de extorsión, a lo mejor no le mandaron la medida de protección por eso, y los grupos de inteligencia y los grupos GAULA estaba haciendo su inteligencia para dar con la captura de estos delincuentes.

DDO.PREGUNTADO: Bueno, en atención que usted manifiesta que tenía conocimiento del caso, ¿sobre quién pesaba realmente la extorsión, a quien iba dirigida? CONTESTÓ: La extorsión iba dirigida a la estación de servicio Petromil, decía administrador del servicio Petromil, le estaban exigiendo un pago mensual, creo que era millón doscientos, seiscientos no recuerdo muy bien, eso decía en un documento que le dejaron a él allá, que él lo presentó ante, se lo presentó al GAULA y lo presentó, debe estar en la denuncia, reposado en la denuncia la GAULA y a la SIJIN de Cereté. DDO.PREGUNTADO: ¿Y quién era el administrador de la estación de servicio Petromil para ese entonces? CONTESTÓ: El señor Robert Barrera Diaz.

DDO.PREGUNTADO: Dentro de las labores cotidianas del servicio de policía, ¿usted logró tener conocimiento previo de alguna acción armada, a llevarse a cabo en contra de la estación Petromil, particularmente contra los trabajadores, isleros que se encontraban de servicio el día 25 de junio del 2013, a las 8 y 30 de la noche? CONTESTÓ: No, nunca tuve conocimiento, porque si hubiera tenido conocimiento, nuestra labor es preventiva y salvaguardar la vida y los bienes de los demás, nunca tuve conocimiento de que iban a atentar contra la vida de estas personas, jamás. DDO.PREGUNTADO: Dentro de esa labor preventiva, usted manifestó anteriormente que realizaba visitas periódicas, ¿que otro tipo de acciones realizaban, intercambiaron abonados telefónicos, que medidas de seguridad adicional? CONTESTÓ: Bueno, las medidas de seguridad, intercambiamos abonados telefónicos con el señor Robert Barrera, a pesar de que yo no tanqueaba allá, pero CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 22 estaba siempre estaba pendiente de su bomba, el mismo lo puede decir, que siempre estaba pendiente y siempre estaba en contacto con él, el me llamaba cualquier cosa, me estas informando por teléfono, yo lo llamaba, como él había sido aspirante del consejo de ese municipio, estaba muy pendiente de él, DDO.PREGUNTADO: ¿Los señores Nasser Antonio Mejía Galarcio y José Domingo Gutiérrez Galeano, en alguna oportunidad se le acercaron a usted en su calidad de comandante de estación y le manifestaron puntualmente algún temor contra sus vidas, por la extorsión que venía siendo objeto el señor Robert? CONTESTÓ: Ellos nunca me manifestaron nada, quien me manifestó los hechos fue el señor Robert, pero en si ellos nunca me manifestaron nada, y yo llegaba me sentaba con ellos media hora, 15 o 20 minutos y dialogaba con ellos, después de que pasaron las cosas de las boletas extorsivas, pero nunca me manifestaron nada, les preguntaba, como están la situación, que pasa, cualquier cosa llámenme, avísenme, den el teléfono a los vecinos, pero no me manifestaron, nunca tuvieron temor de nada.

DDO.PREGUNTADO: Al inicio de su interrogatorio, usted manifestó que el señor Robert en calidad de administrador de la estación de servicios Petromil, se había dirigido al GAULA, y que este al parecer había formulado alguna denuncia ¿usted tiene conocimiento que sucedió con esta denuncia, a que entidad fue tramitada, y finalmente que resultados arrojó la denuncia formulada por este ciudadano? CONTESTÓ: Bueno, yo le estuve preguntado a él y me dijo que había hecho la denuncia en el GAULA y hasta ahí, supe que la denuncia la había colocado en el GAULA, me imagino que el GAULA por su competencia tenía que, de pronto le dio tramite a la Fiscalía General de la Nación, eso fue lo que averigüe con él. DDO.PREGUNTADO: ¿Ustedes lograron individualizar a las personas que venían haciendo esta extorsión? CONTESTÓ: No, no individualizamos a ninguno, ni logramos identificar a ninguno. (…).

(…) DTE.PREGUNTADO: Manifiesta el señor Robert Barrera en declaración que le antecede a la suya, que él se reunió con usted en varias oportunidades, incluso él le dijo le manifestó de que había una carta donde precisamente lo estaban extorsionado, y la carta en su contenido expresaba que, tenía que aportar un millón de pesos y que era para la seguridad de él y de sus trabajadores, ¿es esto cierto? Manifiéstele al despacho.

CONTESTÓ: Bueno, como dice, me mostró una carta donde decía que le estaba pidiendo una suma o una vacuna como le llaman vulgarmente, una vacuna, pero no me acuerdo si decía de seguridad, solamente que le estaban pidiendo una vacuna que tenía que aportar mensualmente millón doscientos mil pesos, eso era lo que decía la carta con la cual se dirigió al GAULA a colocar la denuncia, como lo dije anteriormente.

DTE.PREGUNTADO: El delito de extorsión, lleva aparejado el constreñimiento de la persona que sufre la extorsión, cierto, eso compele a la persona a que tenga que dar determinada suma de dinero, usted dice que tomo unas medidas preventivas, ¿en qué consintieron esas medidas preventivas y porque la razón de las medidas preventivas? CONTESTÓ: Bueno, tomé las medidas preventivas a raíz de lo que le me está diciendo, cuáles fueron las medidas preventivas, pasarle revista constante a su lugar de trabajo para evitar que estos señores llegaban, o tratar de identificar cualquier persona que llegara, el servicio se le mandó así, preventivamente, no era permanentemente, porque no tenía ninguna orden de nombrarle servicio, que hicimos, que labores adelantamos, identificación de personas, pedir antecedentes a las personas que merodean el sector, porque uno tiene un banco de datos y pide antecedentes, fueron labores preventivas.

DTE.PREGUNTADO: Ustedes firmaban unas actas de revistas periódicas, que pasaban por la estación de servicio de Carrillo, eso lo manifestó el testigo anterior, ¿que se hacían contener en esas actas? CONTESTÓ: Esas actas se tienen para constancia de que la policía está realizando un trabajo y que está pendiente de la vigilancia, del bienestar de las personas, prevenir el delito, si, salvaguardar la integridad física de las personas, para eso hacíamos esas actas, porque después él podría decir en una demanda, la policía por aquí nunca ha venido, entonces esas actas y esas revistas que quedaban plasmadas allá en ese libro dejan constancia de que la policía si pasaba revista constantemente.

DTE.PREGUNTADO: ¿Cuantos agentes de policía conformaban la estación de servicio, la estación de policía de San Pelayo? CONTESTÓ: En este momento no recuerdo, pero eran aproximadamente como 14, usted sabe que dentro de esos 14 hay novedades, hay los que están de vacaciones, los que están excusados de servicio, los que están descansando, los que están descansando para hacer otro turno si, en el momento que suceden los hechos había una patrulla de servicio, que cubre toda la jurisdicción del perímetro urbano, mas 2 corregimientos que son cercanos, Pelayito que queda a 3 kilómetros y Carrillo que queda a 3 kilómetros, cubrían ese sector, y cualquier apoyo llegaba yo con otra unidad apoyarlos si, esa era el servicio que teníamos para esa fecha, cuatro policías cubriendo la jurisdicción. DTE.PREGUNTADO: Se dice aquí en declaración testifical por parte del señor Robert Barrera, que él personalmente despojó a una de las personas que llevaban las cartas extorsivas a la estación de servicios de la moto, ¿ustedes hicieron las investigaciones CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 23 respectivas de quien era el titular de la moto, realmente si pertenecían a grupos de autodefensas o no, que pasó con eso? CONTESTÓ: Bueno, sí es verdad que el señor Robert Barrera despojó a este sujeto que le llevó una carta de extorsión, es más el me llamó enseguida y empezamos la persecución en los corregimientos de Puerto Nuevo, nos desplazamos hasta el otro municipio vecino que es Cotorra, hicimos todo el barrido ese día como de 3 horas, pero no dimos con el sujeto, la moto se entregó a la SIJIN, la SIJIN hizo el proceso investigativo, la SIJIN de Cereté, él se dio cuenta que se llevó la moto, averiguaron, no sé de quien era la moto en verdad, porque el proceso el llevaba la SIJIN con el GAULA, no me dieron esa información, pero la moto si el señor Robert despojo al sujeto que llegó allá, y el sujeto emprendió la huida y se les fue a ellos, se les soltó y se fue, se perdió por una paja que estaba ahí cerca de la estación de servicio.

DTE.PREGUNTADO: El señor Robert en su declaración que le antecede a la suya, manifestó, por investigaciones que el hizo, porque él además administraba una estación de servicio en el municipio de Cotorra, se percató, investigó, pudo darse cuenta quienes eran los autores de las extorsiones, ¿él le manifestó eso a usted, a usted concretamente? CONTESTÓ: A mí nunca me lo manifestó, no me manifestó eso.

(…). DTE.PREGUNTADO: ¿Considera usted, que las medidas preventivas que ustedes adoptaron podían garantizar la seguridad al señor Robert y a sus dependientes? CONTESTÓ: Como le digo, no era un caso de amenaza contra persona, era un caso de extorsión, pues si las medidas eran evitar que fuera extorsionado, pero nunca eran medidas para evitar homicidio, pues nunca hubo amenazas de homicidio, ni que iban a atentar contra la vida de él, solamente eran extorsiones como le digo doctor.

DTE.PREGUNTADO: ¿Usted considera que las medidas preventivas, en las cuales ustedes iban y pasaban revistas y luego firmaban las actas, con eso estaban previniendo el delito de extorsión? CONTESTÓ: Nosotros adelantábamos nuestras labores, investigamos, hacíamos labores de vecindario, preguntábamos a las personas, las personas son muy renuentes a colaborarles a las instituciones, siempre decían, que no que todo está bien, que todo está bien, pero el problema de la extorsión era el señor de la bomba, vuelvo y le repito no había amenazas de que le iban a quitar la vida, que le iban a quitar la vida a los demás señores, era un caso de extorsión. DTE.PREGUNTADO: Por el conocimiento que usted tiene, y sobre todo por cuanto el señor Robert como yo le manifesté en forma antelada, el despojó de la moto a las personas que lo estaban extorsionado, ¿usted se comunicó con el grupo GAULA que es especial en este caso, para casos de extorsión y de secuestro extorsivo, en caso afirmativo diga si usted le mando algún informe policial, si usted le mandó algún oficio, en fin, manifiéstele al despacho? CONTESTÓ: No mandé oficio, porque el señor Robert yo lo asesoré, y el mismo fue directamente, fue directamente al GAULA primero del ejército y de allá lo mandaron para el GAULA de la policía si, y yo llamé al comandante del GAULA en ese momento y le dije que para allá iba el señor tal, Robert Barrera, bueno acá lo estamos esperando, creo que le tomaron su declaración como le digo, le tomaron su denuncia y no sé qué tramite le darían en el GAULA, no puedo decirle, porque nunca me llegó respuesta que tramite fue, y el tampoco, le pregunté, si me recibieron la denuncia, pero no me dijo más nada, averíguate a ver que pasó. DTE.PREGUNTADO: Usted dice en respuesta anterior, que usted conocía al señor Robert Barrera porque había sido concejal de Pelayo, era su amigo, (…) bueno aspirante al consejo, yo de política no, en ese interregno, en esa relación que ustedes pues, y más por los hechos estos que se estaban investigando, ¿el señor Robert le expresó algún temor por su vida? CONTESTÓ: Me dijo que sentía miedo, que sentía miedo solamente, por eso yo le dije coloque las denuncias, para que le manden su medida de protección, pero no me dijo que de los trabajadores les iba a pasar algo, los señores trabajadores seguían muy contentos y hablaban conmigo, cada vez que iba por allá, hablaban conmigo, relajadamente, nunca me manifestaron que tenían ellos amenazas de nada, que el problema iba con la extorsión del señor Robert Barrera, era la extorsión de él. (…) (…).

DDO.PREGUNTADO: Señor testigo, usted en respuestas anteriores ha manifestado que ustedes realizaban revistas a la estación de servicio a donde trabajaba el señor Robert, ¿indique al despacho desde que fecha se comenzaron a hacer estas revistas y con que periodicidad? CONTESTÓ: Doctora, eso era constante, es que la orden era pasarle revistas, él sabe, puede decir que desde que yo llegué, se les pasan revista a todas las estaciones, se les pasa constantemente revista a las estaciones de servicio, eso no era por ese caso, si no que constantemente se le pasaban revistas.

DDO.PREGUNTADO: ¿Precise al despacho, que quiere decir cuando dice constantemente, indíqueme? CONTESTÓ: Si ya entiendo, diaria, se le pasaba diariamente revista. DDO.PREGUNTADO: ¿Diaria, cuantas veces al día? CONTESTÓ: Dos veces, una vez. DDO.PREGUNTADO: ¿y eso dependía de que factores? CONTESTÓ: De acuerdo a los casos que se presentaran, a veces se pasaba revista una sola vez o dos veces, usted sabe que la jurisdicción es grande, es jurisdicción CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 24 grande y cubrir la jurisdicción, atender varios casos de la comunidad, porque la comunidad no solamente era Carrillo, yo tengo 12 corregimientos, son 42.000 habitantes, el municipio más cerca que me quedaba era Pelayito y Carrillo, los demás eran distantes el más lejos a 30 kilómetros y tenía que hacer recorrido diariamente.

DDO.PREGUNTADO: Usted indicó en respuestas anteriores, que usted tenía cierta cercanía con el señor Robert, que era el administrador de esta estación de servicio, ¿indique al despacho si en algún momento dada esta cercanía, él le indicó que también administraba otra estación de servicio en otro municipio? CONTESTÓ: No, nunca me dijo que administraba otra estación de servicio, solo tenía conocimiento la de Carrillo, pero nunca me manifestó que administraba otra estación de servicio.

DDO.PREGUNTADO: En estas revistas que usted pasaba en la estación de servicio, ¿usted iba personalmente? CONTESTÓ: Iba la patrulla o a veces iba yo, iba personalmente la patrulla o yo. DDO.PREGUNTADO: Cuando usted iba personalmente, ¿alguna vez usted tuvo un contacto con los hoy fallecidos, el señor Nasser y el señor Domingo? CONTESTÓ: Si tenía contacto con ello, hablaba mucho con ellos, porque el señor Nasser siempre iba a tanquear, yo iba tanquear allá mucho, a veces tanqueaba, yo no tanqueaba allá si no que consumía, y yo mismo cancelaba sí, porque allá habían suspendido, cuando yo llegué le suspendieron el servicio, pero yo por la amistad que teníamos, yo venía y tanqueabamos allá, y con el señor José Domingo también, ya claro a veces de noche llegábamos y me ponía a hablar con él, 10 o 15 o media hora, o veinte minutos hablaba con ellos en la noche sí. DDO.PREGUNTADO: Luego de que fueron enviadas estas cartas extorsivas y que usted pasaba revista a esta estación de servicio, ¿en alguna oportunidad el señor Nasser le manifestó que temía por su vida? CONTESTÓ: No me manifestó nunca que temía por su vida, porque él me decía que no estaba amenazado, el problema era que le estaban pidiendo la extorsión, pero el nunca en si me manifestó que se sentía amenazado.

SIC (…)» 2.2.4 Caso concreto El a quo consideró que en los hechos que llevaron a la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio, no les asistía responsabilidad a las demandadas, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al no estar probada la solicitud expresa de protección, ni la existencia de amenaza en forma directa para el occiso, por lo tanto, consideró que no se acreditó la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión. En contraposición, el demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que las demandadas omitieron brindarle las medidas de protección necesarias al momento en que el administrador de la estación, Robert Barrera Díaz, formuló la denuncia por extorsión y amenazas, teniendo la posición de garante para la preservación de su derecho a la vida y a la integridad personal.

Si resulta probado que los hechos que llevaron a la muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio son imputables a las entidades demandadas, se examinarán a continuación la liquidación de perjuicios. • El daño La muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio el 25 de junio de 2013, por hechos violentos, de la cual da cuenta con Registro de Defunción29 Indicativo Serial No. 04474446 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así como el Protocolo de Necropsia30 diligenciado por la ESE CAMU de San Pelayo, en donde se advierte que la 29 Ver folio 105-106, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 30 Ver folios 116-119, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 25 víctima falleció el día 25 de junio de 2013, como consecuencia de un choque hipovolémico por proyectil de arma de fuego, lesión de naturaleza esencialmente mortal.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que «el derecho a la vida es inviolable». • Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño anti- jurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.

El a quo consideró que en el presente caso no fueron acreditados los elementos de responsabilidad del Estado frente a las demandadas Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por omisión a los deberes constitucionales de preservación y cuidado de los bienes e intereses de los habitantes del territorio colombiano. El actor inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y solicita que sea revocada.

Según la parte actora, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio. El señor Mejía Galarcio se desempeñaba como expendedor o despachador de combustible en la estación de servicio Petromil, ubicada en el corregimiento de Carrillo, municipio de San Pelayo, Córdoba.

Fue asesinado junto con su compañero, José Domingo Gutiérrez Galeano, el 25 de junio de 2013, en horas de la noche. En cuanto a si Nasser Antonio Mejía Galarcio recibió amenazas contra su vida, solo se dispone de la afirmación del testigo Robert Antonio Barrera Díaz, quien era el administrador de la estación de servicio Petromil donde trabajaba la víctima.

El testigo era la persona a la cual iba dirigida la carta extorsiva, expedida por el comandante Pablo, de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, la cual fue entregada a la víctima en una primera oportunidad el 23 de mayo de 2013 y reiterada el 1 de junio de 2013, con destino a su jefe. De su contenido se lee: «Estimados señores un cordial saludo de las AGC la presente es para decirle que todo dueño de bomba tiene que aportar a la empresa, o sea a nosotros la tarifa de $1.000.000 mensuales a partir del 26 de cada mes, con el fin de brindarles a ustedes una mayor seguridad a ustedes y a sus trabajadores, cualquier inquietud o información comuníquese a este número 3104245541.» CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 26 El señor Robert Antonio Barrera Díaz, afirmó que no realizó denuncia formal por el delito de amenazas contra él y sus trabajadores, ni le constaba que el occiso haya formulado denuncia en tal sentido.

Sin embargo, les manifestó a sus trabajadores la necesidad de cerrar la estación ya que temía por su vida y las de sus trabajadores, debido al accionar de los delincuentes. «DDO.PREGUNTADO: Si la situación era tan delicada, como usted afirma, sírvase indicar al despacho, si lo sabe, ¿si los señores Nasser Antonio Mejía y José Domingo Gutiérrez, formularon denuncias por esos hechos y solicitaron algún tipo de protección para ellos? CONTESTÓ: Bueno, no tengo conocimiento, hasta donde se ellos no interpusieron porque la denuncia la hacía yo como administrador de la estación. DDO.PREGUNTADO: ¿usted recuerda porque delito formulo la denuncia ante el GAULA? CONTESTÓ: Si, la denuncia la hice por extorsión, porque me estaba estaban era extorsionado, y por amenazas de muerte de hecho, porque me estaban también amenazando, porque decía, el documento decía, que era para protección mía y de mis trabajadores, ósea que, si yo no cumplía con los requerimientos que ellos estaban dando, se supone que corría mi vida, mi vida corría peligro y las de mis trabajadores.

DDO.PREGUNTADO: Usted tiene algún documento, con la venia del despacho de pronto que usted haya llegar posteriormente, ¿dónde usted o se indique que usted formuló una denuncia por amenazas, en atención a que cuando comenzamos el interrogatorio usted entregó al despacho una constancia, donde específicamente el delito denunciado es extorsión y no se relaciona el delito de amenazas? CONTESTÓ: Eh, la carta me estaban era extorsionando, en la carta, pero eso da consecuencia a otras, a otras actitudes, me refiero si yo no cumplía con los requerimientos que este grupo me estaba pidiendo, ósea si yo no les pagaba el millón de pesos, allí decía la carta, que ponía en riego mi vida y la de mis trabajadores, entonces una cosa va encadenada a la otra, si yo no cumplía, iban a atentar contra mi vida y contra mis trabajadores, y de hecho lo hicieron, entonces yo no podía colocar una denuncia por amenazas de muerte, porque me estaban era extorsionado, correcto.» (…) DDO.PREGUNTADO: Señor Robert, en atención a la respuesta suya, usted manifiesta que, en la carta, o el panfleto donde se le exigía una suma de dinero, se hacía relación o se hacía extensiva a sus trabajadores ¿sírvase indicar al despacho, si usted se reunió con sus trabajadores, específicamente con el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio y usted le expuso la situación, sabiendo él, y ustedes el riesgo que corrían frente a la extorsión que eran objetos? CONTESTÓ: Bueno, sí señor no solamente me reuní con Nasser, sino que me reuní con todos, y le dije la gravedad de lo que estaba sucediendo, es más, le dije al señor Nasser Mejía, y al señor William Espitia que desafortunadamente no ha llegado, que trabajaban hasta el día 15 de junio, le dije ustedes trabajan hasta el día 15 de junio porque yo no quiero que a ustedes les pase algo, Nasser dijo, Robert pero va ser posible, yo necesito el trabajo, déjeme trabajar siquiera hasta el 30, y yo le dije está bien, extendamos hasta 15 días más, pero los hechos sucedieron el día 25 desafortunadamente. » En la entrevista realizada por la policía judicial a Rosmay Jiménez Pérez, viuda del finado Nasser Antonio Mejía Galarcio, ella manifestó desconocer si su marido había sufrido amenazas; no obstante, acotó que este le había manifestado a su padre respecto de las vacunas solicitadas, así como la problemática que estaba sufriendo la estación de servicio y su administrador, como causa de la muerte de su esposo. «(…) Yo soy la viuda de NASER MEJIA GALARCIO, a él lo mataron el día 25 de Junio del presente año en la bomba Estación Carrillo de Petromil, lo mataron junto a otro compañero JOSÉ DOMINGO GUTIERREZ Mi esposo tenía cuatro años y medio de estar trabajando allí despachando gasolina.

El jefe se llama ROBERT BARRERA. Durante el tiempo que mi marido trabajó en esa bomba nunca tuvo problemas, ni enemistades, ni amenazas, nada, todo bien, pero como en el mes de Mayo y Junio de éste año, llegaron unas cartas dirigidas al patrón de él, o sea a ROBERT para que entregara una plata, una vacuna a unos tipos, no sé a quienes, eso se lo dijo mi marido a su papá AGUSTIN MEJÍA, pero NASSER a mí nunca me comentó nada acerca de eso y yo no le pregunté nada tampoco.

Entonces según se comenta el señor ROBERT nunca pagó la plata que le pedían en esas cartas y por eso fue que mataron a mi esposo y su compañero. (…)» CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 27 El testigo Barrera afirmó que no cumplir con las exigencias del facsímil extorsivo representaba una amenaza para su vida y la de sus trabajadores.

Sin embargo, este temor específico no fue formalmente comunicado a las autoridades responsables de la protección contra el riesgo. Como administrador de la estación de servicio objeto de extorsión, el señor Barrera declaró que, aunque en el GAULA se le informó que la Unidad Nacional de Protección era la entidad encargada de tramitar e implementar medidas de prevención y protección frente a posibles riesgos contra su vida e integridad, decidió no realizar el trámite debido a las posibles demoras asociadas. «DDO.PREGUNTADO: Usted manifestaba anteriormente que, cuando acudió al GAULA de la policía, allá se le sugirió que solicitar por escrito o se dirigiera a la unidad de protección para que ellos le brindaran la protección adecuada.

CONTESTÓ: No, ellos no me lo sugirieron, yo les dije que tenía miedo de que me fuera a pasar algo a mí y a los trabajadores, y que, porque no me daban seguridad, entonces el intendente Martínez que me atendió me dijo, eso no lo hacemos nosotros eso lo hace la unidad de protección, fue lo que me dijo, en ningún momento me dijo, dirígete a la unidad de protección o nosotros lo hacemos para que te presente la seguridad, tampoco me lo dijo, ya.

DDO.PREGUNTADO: Entonces replanteo la pregunta, ¿si en ese momento usted lo que requería era seguridad y el funcionario de la Policía Nacional le indicó la ruta o cual era la entidad que en forma permanente se podía encargar de su seguridad, que era la unidad de protección, ¿sírvase a decir al despacho si usted acudió a esa entidad con el objeto de solicitar protección? CONTESTÓ: No, yo no acudí a la unidad nacional de protección, pero te repito, el día que yo hablo con el intendente él me dice, quien se encarga de esto es la unidad, pero eso demora, ósea que yo doy por entendido, que así yo haya ido, como él me dice eso demora, se iba a demorar.» En cuanto a las medidas preventivas implementadas por la Policía Nacional antes de los homicidios ocurridos, específicamente por parte de la estación de policía de San Pelayo, Barrera Díaz señaló que el comandante de la estación, Aponte, fue el único en proporcionar visitas e inspecciones periódicas a la estación de servicio de gasolina.

Sin embargo, consideró que dichas acciones fueron insuficientes. Asimismo, indicó que, por parte del GAULA, no recibió ninguna medida de protección. «DDO.PREGUNTADO: ¿Usted puede hacer un relato, una relación de las medidas de seguridad que le presto la Policía Nacional, digamos visitas periódicas, intercambio de abonados telefónicos, que tipos de medidas les prestó la Policía Nacional? CONTESTÓ: Bueno, la Policía Nacional a través del sargento Aponte, que era el comandante de policía de San Pelayo, lo que hacía eran visitas periódicas, revistas periódicas a la estación, posteriormente, por parte del GAULA no recibí ninguna, el único que sinceramente colaboró ahí, fue el señor Aponte comandante de policía de San Pelayo, con la revista, pero mas no las horas necesarias, él iba hacían la revista en la estación, se quedaban 5 minutos, firmaban un libro y se iban simplemente.

Posteriormente a eso, a los hechos sucedidos, entonces si el señor Aponte, a través del acta 0195, que aquí la tengo y la anexo al expediente, donde se agenda los siguientes puntos: Una verificación quorum, una lectura del acta anterior, una verificación de los compromisos, temas a tratar y compromisos. Son unos puntos, para que yo tome las medidas necesarias de seguridad, pero personalmente y está firmada por el sargento Aponte, pero el día 27, ósea dos días después de los hechos, también me dan por parte del GAULA me dan este folleto, para que yo haga algunas recomendaciones antes de viajar, recomendaciones en el trabajo, y recomendaciones en la residencia, recomendaciones para menores, y lo firma el señor López Sanabria Diego, funcionario investigador del GAULA, esto fue lo único que recibí del GAULA y esto fue lo único que recibí del señor Aponte, y fue después de los hechos.» No obstante, en su declaración, afirmó que en el GAULA le informaron que ya se estaban llevando a cabo investigaciones relacionadas y que pronto capturarían a los extorsionistas como parte de pesquisas sobre otros hechos.

Por esta razón, tras recibir la carta extorsiva, CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 28 acudió al GAULA e informó que tenía pruebas sobre las personas que lo estaban extorsionando, basándose en averiguaciones que realizó en el municipio de Cotorra, donde también administraba otra estación. Solicitó que se llevara a cabo un operativo para detener a los delincuentes en flagrancia con sus armas.

Sin embargo, el resultado del plan fue infructuoso. « Bueno, una vez sucedieron los hechos, de que me llevan la carta, yo me dirijo al GAULA le hago, hago la denuncia y me pongo a investigar propiamente que sucede, que estaba sucediendo, quiero anexarle aquí a la señora jueza y a los presentes que yo fui militar y soy subteniente de la reserva del ejército, debido a eso conozco los procedimientos que se hacen en estos casos, y entonces empecé a hacer una labor de inteligencia entre el municipio de San Pelayo y el Municipio de Cotorra, una vez tuve el conocimiento de cómo eran las cosas y quienes estaban participando en los hechos, me dirigí al GAULA de Montería y les dije, vea tengo estas pruebas, los señores que están extorsionado son estos, les dije los nombres propios, ellos ya tenían conocimiento, empezamos a confrontar los datos que yo tenía, y los que tenía el GAULA, tenían datos errados porque ellos decían que la extorsión se pagaban en un granero que se llamaba el Tuki Tuki, y no era un granero sino un billar en Cotorra, allá era que pagaban las extorsiones y las cobraba la mama de uno de los que estaban extorsionando, como ya el GAULA conoció los nombres, empezaron a hacerle supuestamente un seguimiento a varios de ellos, y un día uno de ellos se llama Robinson Sánchez, el señor Robinson Sánchez andaba con un canguro en el pecho, generalmente y cuando tenía el canguro, y guardaba en el canguro una pistola 9 milímetros, era conocimiento de todo mundo en Cotorra, sabían que era el que estaba haciendo las extorsiones, y entonces a mí me habían dicho que el andaba con la pistola en el canguro, entonces el GAULA me dijo, cuando lo veas con el canguro me llamas para hacerle una captura y le metemos porte ilegal de armas, un día él estaba en un establecimiento jugando dominó en un establecimiento en Cotorra y me llamaron de Cotorra y me dijeron, Robert tiene el canguro en el pecho, entonces yo procedo llamo al GAULA, los señores del GAULA llegaron como a la media hora a Cotorra, le dan captura él y a otros, pero en el canguro no tenía nada, él se había sacado la pistola y la había dado a guardar a otra persona, entonces no le encontraron la pistola, se.o llevaron para el comando de la policía de Cotorra, ahí estuvieron como interrogándole, pero como no le encontraron ninguna clase de prueba tuvieron que soltarlo, sin embargo le advirtieron que, le advirtieron que ellos sabían lo que el estaba haciendo, como para que dejara de hacerlo y, pero el siguió en sus andanzas, posteriormente lo capturan cobrando una extorsión y lo llevan a un juzgado en lorica y dura varios días preso, pero el Juez decide soltarlo.

El día que lo sueltan, suceden los hechos, lo soltaron el 25, el 25 de junio lo soltaron como a las 4 de la tarde y matan a Nasser y a domingo como a las 8 y media de la noche.» El declarante expuso que siempre informó a las autoridades, tanto al comandante de la estación de policía de San Pelayo como al GAULA de la policía, sobre los hechos y sus temores.

No obstante, las medidas de seguridad pertinentes fueron implementadas únicamente después de los lamentables acontecimientos en los que perdieron la vida los trabajadores de la estación. «(…) PREGUNTADO: ¿Que pasó después? CONTESTÓ: Bueno, cuando llegó la carta yo lo primero que hago es dirigirme a la estación de policía de San Pelayo, le digo lo que me esta, la carta que llega, la muestro al señor Aponte y el me sugiere que vaya ala GAULA, entonces yo me dirijo acá a Montería llego a las oficinas del GAULA y me atiende un sargento apellido Martínez, no recuerdo el nombre sinceramente, y 2 patrulleros más, le digo lo que me pasó y ellos entonces por escrito me toman la respectiva denuncia, cuando sucede lo del segundo hecho lo del señor que deja la moto, también vengo y le dio la otra declaración, lo que sucede, lo que sucedió con el de la moto, y previamente yo creo que el doctor Preciado anexó esos 2 testigos esas 2 denuncias al proceso, luego después que suceden los hechos, entonces es que llega la fiscalía, llega el GAULA, llega todo el mundo y entonces proceden a darme unos documentos para que yo los tome como medida de seguridad para mi persona, y entonces yo les dije a ellos que yo así no podía estar, porque yo, yo tenía que salvaguardar mi vida y que por favor me colaboraran, entonces hablo con el comandante de la policía de Córdoba en ese entonces, que era, si no estoy mal era el coronel Ávila, y entonces el me asigna un patrullero para mi seguridad y manda parea la estación un EMCAR con 25 policías, CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 29 los manda con 2 objetivos, 1 para que me prestaran seguridad en la estación y prestaran seguridad en el municipio de San Pelayo, porque posteriormente a la muerte de Nasser y del señor Gutiérrez, este venia el festival de San Pelayo, el festival del porro de San Pelayo, entonces con los 2 objetivos mando el EMCAR para allá, pero el EMCAR se quedó en el estación un lote, continuo a la estación. Yo 2 veces reiteradamente, verbalmente lo hice, le dije al señor patrullero Aponte que nos ayudara con la seguridad de nosotros, porque la carta decía Robert Barrera y sus trabajadores, entonces de hecho todos los trabajadores, estaban corriendo el riesgo.

Yo le dije al señor Aponte y entonces lo que me contestó él fue que, para él era imposible, porque lo que tenía eran 8 policías en la estación y que le no podía darme 1 o 2 policías para que estuvieran las 24 horas en la estación, entonces lo que procedió fue que, dejaba una minuta en la estación y periódicamente en el transcurso del día hacia 1 o 2 revistas, y los patrulleros firmaban la minuta y se venían a hacer su siguiente ronda, su ronda.

(…)» Las labores investigativas realizadas por el GAULA contra el grupo de extorsionistas quedaron consignadas en la noticia31 criminal No 234176001007201300476. Dichas investigaciones se originaron a partir de una denuncia presentada por un comerciante contra el señor Robinson Manuel Sánchez Bernal por el delito de extorsión. Este individuo fue capturado en flagrancia el 25 de junio de 2013, mientras realizaba un cobro extorsivo.

Esta investigación es independiente de la presentada por Barrera ante la Fiscalía 6 Local del Municipio de Cereté, identificada32 con el número de caso 23686100535201380023. Dicha denuncia está relacionada con los hechos extorsivos ocurridos en la estación de servicio Petromil, ubicada en el corregimiento de Carrillo, donde la víctima fue abatida.

Un hecho relevante de estas investigaciones es que, tras la captura de Robinson Manuel Sánchez Bernal y su puesta a disposición del juez de control de garantías, este decidió otorgarle la libertad el 25 de junio de 2023. Sin embargo, esa misma noche se perpetró el crimen de los empleados de la estación de servicio. En este contexto, antes del lamentable suceso en el que fueron asesinados los señores Nasser Mejía y José Domingo Gutiérrez, las entidades involucradas —Policía, GAULA y Fiscalía— llevaron a cabo acciones dentro del marco de sus facultades legales para identificar y capturar a los responsables de la extorsión. Aunque no existe evidencia formal de las amenazas expresadas por el testigo Barrera contra él y sus trabajadores, el reseñado facsímil demuestra el constreñimiento al que estuvo expuesto, y lo cierto es que, tras las acciones desplegadas por las autoridades contra los líderes de la banda criminal que venía afectando la región, los delincuentes reaccionaron perpetrando el homicidio de los empleados de la estación de servicio Petromil, donde laboraba la víctima.

En su declaración, Ubaldo Aponte Pacheco, quien se desempeñaba como comandante de la estación de Policía de San Pelayo en aquella época, expresó su versión de los hechos. Aunque su testimonio fue cuestionado por una presunta falta de imparcialidad debido a su posición como miembro de la Policía Nacional, sus declaraciones coinciden plenamente con lo manifestado por Robert Antonio Barrera Díaz, sin presentar contradicciones.

Por regla general, estos testimonios no pueden ser excluidos de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, a fin de determinar el grado de credibilidad. 31 Ver folio 453-514, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 32 Ver folio 428-559, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 30 Al respecto el Consejo de Estado33 ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;

“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]” En este sentido, la sala considera que, aunque Ubaldo Aponte Pacheco, con su testimonio, contribuyó a corroborar los hechos tras ser contactado por el señor Barrera Díaz, quien le informó sobre la extorsión, también brindó orientación que fue seguida.

Como resultado, Barrera Díaz acudió al GAULA y posteriormente a la Fiscalía para denunciar los hechos. En su calidad de comandante de dicha jurisdicción, Aponte implementó las medidas que tenía a su alcance, como realizar visitas e inspecciones periódicas a la estación de servicio, las cuales quedaron registradas en las minutas correspondientes.

Además, aseguró que dichas acciones se llevaron a cabo dentro de las limitaciones del pie de fuerza disponible para atender la jurisdicción de esa municipalidad. Aponte indicó que, aunque Barrera afirmó sentir miedo, no manifestó sentirse directamente amenazado. Asimismo, los trabajadores de la estación, en el curso de su interacción cotidiana, no le expresaron inquietud alguna respecto a la posible comisión del delito.

Por otra parte, no existe evidencia que acredite que Barrera Díaz o el fallecido Nasser Antonio Mejía Galarcio se hayan presentado ante la Fiscalía General de la Nación como colaboradores, testigos o intervinientes en el proceso penal, ni que hayan manifestado un estado de amenaza que hubiera requerido la activación del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal, según lo establecido en la Resolución 0-5101 de 2008, vigente en ese momento.

Sin embargo, estas personas habían sido testigos y víctimas del delito de extorsión en aquel momento. Dicha extorsión provenía de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona, considerada de importancia estratégica debido a su práctica de extorsionar a actores económicos para financiarse.

Además, era evidente la insuficiencia de la fuerza pública para mantener el orden en la región. Por consiguiente, el riesgo para las víctimas era inminente, dada la presencia activa de grupos armados ilegales, lo que incrementaba la probabilidad de retaliaciones contra quienes no accedieran a sus exigencias. El 1 de junio de 2013 ocurrió un hecho relevante.

Un hombre llegó en una motocicleta a entregar una nueva carta extorsiva a la estación de servicio y la víctima, Nasser Mejía, inició una discusión con él. Con el apoyo de Robert Barrera, sujetaron al individuo por el cuello mientras lo increpaban. Durante el forcejeo, el hombre logró zafarse y huyó, dejando atrás la motocicleta con la que había llegado.

Posteriormente, tras un llamado a la policía y a la Sijin, la motocicleta fue entregada a las autoridades para continuar con la investigación en curso. 33 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 31 Desde ese momento, las víctimas quedaron expuestas ante la organización criminal al intentar capturar a uno de sus integrantes y entregar la motocicleta.

Por esta razón, era imperativo que las autoridades analizaran la situación de peligro y vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, y adoptaran las medidas de protección correspondientes conforme al marco legal. Para la Sala, resulta evidente que la Policía Nacional - GAULA y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos el administrador de la estación de servicio y sus trabajadores.

Este conocimiento razonable sugiere que, tras el intento de captura de uno de los delincuentes y la incautación del vehículo, los actores violentos en la zona se percataron de su colaboración con las autoridades. Asimismo, las actuaciones posteriores en el municipio de Cotorra, que culminaron con la captura de alias Rubén —quien fue dejado en libertad posteriormente—, aumentaron la situación de riesgo.

En este contexto, y dado el peligro derivado de las investigaciones por extorsión en las que las víctimas estaban involucradas, era imperativo implementar medidas preventivas. Efectivamente, las entidades involucradas tenían una responsabilidad clave en la protección de las víctimas, dado el conocimiento del riesgo al que estaban expuestas.

Sin embargo, sus acciones, aunque enmarcadas dentro de sus competencias, no lograron ser suficientes ni oportunas para mitigar el peligro, lo que resultó en un desenlace lamentable que pudo haberse prevenido con una respuesta más efectiva. Para la Sala, la Policía Nacional tenía un deber reforzado de prevención general y de protección hacia el administrador de la estación de servicio y sus empleados, dadas las circunstancias de riesgo previamente descritas y la necesidad de garantizar su vida.

En efecto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, la Policía debía extremar las medidas preventivas, de vigilancia y de protección para salvaguardar a estas personas, quienes efectivamente se encontraban bajo amenaza. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su actuar, contribuyó a la concreción del daño. La extorsión provenía de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona y contaba con un poder militar intimidatorio.

Cabe destacar que Robert Barrera prestó colaboración efectiva a los investigadores, identificando a los posibles autores en el municipio de Cotorra, y participó en un intento de captura de uno de ellos junto con la víctima Nasser Antonio Mejía Galarcio. En consecuencia, el riesgo para las víctimas era inminente, lo que derivó en las retaliaciones efectivas que se materializaron el 25 de junio de 2013.

Y según lo establecido en la Resolución 0-5101 está probado que la víctima directa y el denunciante actuaron como colaboradores y testigos en el proceso penal. En relación con los deberes de seguridad y protección del Estado34, dejar a la población a merced de grupos delincuenciales sin brindarles la debida protección, especialmente 34 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp.10.303.

Más recientemente, consultar sentencias Subsección C proferidas el 26 de agosto de 2015, exp.36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 32 cuando se tiene conocimiento de que sus derechos están siendo vulnerados por organizaciones criminales al margen de la ley, constituye una grave omisión. Esto aplica incluso en los casos en que dicha protección no haya sido solicitada expresamente, pero sea evidente que las personas la necesitaban, considerando la existencia de pruebas o indicios que permitan concluir que estaban amenazadas o expuestas a riesgos graves contra su vida.

En tales circunstancias, el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por la omisión comprobada de su deber de protección. Para la Sala, dadas las circunstancias excepcionales que se vivían en ese momento, y en particular las que rodeaban a Nasser Antonio Mejía Galarcio, era previsible que la banda delincuencial atentara contra su vida.

Esto se fundamenta en las capturas realizadas a sus miembros en otra municipalidad por hechos vinculados a su actividad extorsiva, y considerando que Mejía Galarcio desempeñó un papel activo y tuvo una incidencia significativa en la colaboración con dichas investigaciones, especialmente al ser la persona que recibió las cartas extorsivas y participó activamente en el episodio del motociclista en fuga.

Aunque los deberes de las autoridades no son absolutos, ya que están condicionados por la disponibilidad de recursos económicos y humanos, así como por su capacidad institucional, en este caso se dejaron a los trabajadores de la estación de servicio expuestos a los grupos delincuenciales, sin brindarles una protección eficiente. A pesar de tener conocimiento de las extorsiones perpetradas por la organización criminal y de las circunstancias relacionadas con las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo contra sus miembros.

En consecuencia, las autoridades demandadas, teniendo la oportunidad de actuar, omitieron emplear los recursos disponibles para prevenir daños tanto a las personas como a su patrimonio. En el presente caso, las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la falla del servicio derivada de su omisión en el deber de prestar seguridad a la víctima, Nasser Antonio Mejía Galarcio.

Aunque este no solicitó explícitamente protección, era evidente que la necesitaba, dado que existían pruebas o indicios claros que permitían concluir que se encontraba amenazado o expuesto a riesgos graves contra su vida. Por consiguiente, la Sala discrepa de lo señalado por el a quo respecto a la falta de acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de los deberes de seguridad y protección relacionados con la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio, imputable a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se estima que la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contribuyeron de manera igualitaria a la causación del daño, debido al incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección. Por lo tanto, estas entidades serán responsables patrimonialmente por los daños ocasionados a la parte actora, asumiendo cada una el 50% de las condenas.

En consecuencia, se condenará al pago de los perjuicios en dicho porcentaje. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 33 2.2.5 Indemnización de perjuicios • Perjuicios morales: Producto del dolor y la aflicción causados a cada uno de los demandantes, se solicitan las siguientes sumas tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV): Demandante Parentesco Indemnización SMLMV Agustín Mejía Suarez Padre 200 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 200 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 200 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 200 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 200 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 200 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 200 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 100 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 100 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 100 Para el efecto, se recuerda que, con el fin de evita inequidades en la tasación de perjuicios morales, en sentencia de unificación35 se establecieron cinco niveles de parentesco o relación con la víctima en caso de muerte, de acuerdo con la siguiente tabla: Reparación daño moral en caso de muerte Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas con- yugales y pa- ternofiliales Re- laciones afecti- vas conyugales y paternofilia- les.

Relación afectiva del 2º de con- sanguinidad o ci- vil (abuelos, her- manos y nietos) Relación afectiva del 3º de con- sanguinidad o ci- vil Relación afec- tiva del 3º de consanguinidad o civil elación afectiva del 4º de con- sanguinidad o ci- vil. Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no fa- miliares - ter- ceros damnifi- cados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyu- ges o compañeros permanentes e hijos). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Obtendrán el 50% del porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente al porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Jaime Santofimio Gamboa. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2001- 00731-01(26251). CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 34 Nivel No. 4.

Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al recono- cimiento de 15 SMLMV.

Para la época de los hechos según la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Consejo de Estado, se presumía que cuando una persona muere, los cónyuges o compañeros perma- nentes y los familiares de primer y segundo grado de consanguinidad sufrían un daño moral, que sería objeto de reparación pecuniaria, dependiendo de su tasación de consanguinidad o relación de afectividad.

En relación con niveles 3, 4 y 5 no se presumía el daño. Para el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, fue apor- tada prueba de su vínculo de consanguinidad y relación afectiva, de la siguiente manera: Damnificado Calidad SMLMV Prueba parentesco- Afectivo Agustín Mejía Suarez Padre 100 Registro civil de Nacimiento36 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 100 Registro civil de Nacimiento37 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 100 Declaraciones extra juicio38 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 100 Registro civil de Nacimiento39 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 100 Registro civil de Nacimiento40 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 100 Registro civil de Nacimiento41 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 100 Registro civil de Nacimiento42 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 50 Registro civil de Nacimiento43 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 50 Registro civil de Nacimiento44 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 50 Registro civil de Nacimiento45 Aunque la apoderada de la Policía Nacional, en los alegatos de conclusión de primera instancia, afirmó que el apoderado de los demandantes no había presentado el registro civil de nacimiento de la víctima, dicho documento fue incorporado al expediente durante el trámite adelantado por la compañera permanente en el curso de la investigación penal.

Este registro civil acredita la relación paterno y materno filial entre Agustín Mejía Suárez, Ramona Galarcio Ibáñez y su hijo, Nasser Antonio Mejía Galarcio, además corrobora el parentesco 36Ver folio 653-654, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 37Ver folio 653-654, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 38Ver folio 102-103-514, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf 39Ver folio 78, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 40 Ver folio 80, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 41 Ver folio 82, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 42 Ver folio 84, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 43 Ver folio 88, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf 44 Ver folio 90, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 45 Ver folio 86, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 35 por consanguinidad con sus hermanos. Cabe destacar que estos documentos no fueron objetados por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente.

De conformidad con la anterior evidencia y en aplicación del precedente jurisprudencial citado, se determinan como indemnización para los demandantes los perjuicios de índole moral en las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Agustín Mejía Suarez Padre 100 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 100 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 100 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 100 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 100 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 100 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 100 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 50 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 50 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 50 • Lucro cesante: Solicita la parte actora lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y los hijos de la víctima el valor total de $167.784.753,67 Para acreditar que el actor era trabajador activo se aportó planilla de pago de aportes a la seguridad social del señor Miguel Ramon Barrera Hernández como empleador, no obstante, dicho documento no ofrece claridad si estos eran los correspondientes a la víctima ya que el pago era a cargo de 3 afiliados distintos; y certificación de la ARL Positiva donde acredita que la víctima era trabajador de Barrera Hernández, documentos vistos a folios 68 a 70 del ExpedienteDigitalizado.pdf.

A juicio de esta Sala se acredita que la víctima era trabajador dependiente, mas no el salario mensual que devengaba. No obstante, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas jurispruden- ciales46 de perjuicios materiales por lucro cesante con acrecimiento por muerte al respecto se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo.

Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la época de los hechos -2013-, $589.500, y que fue probada la relación laboral dependiente, se aumentará el porcentaje correspon- diente a prestaciones sociales en un 25%, que corresponde a la suma de $736.875. Se le descontará un 25% del total que se presume era lo que la víctima utilizaba para su propia manutención, por lo tanto, la suma a tener en cuenta será la de $552.656,25. suma que será actualizada de la siguiente manera: 46 Sentencia CE-SUJ-3-001- de fecha 22 de abril de 2015, M.P. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 36 𝑅𝑎= 𝑅ℎ 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 𝑅𝑎= $552.656,25. 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝐹𝑒𝑏𝑟𝑒𝑟𝑜47 𝑑𝑒 2025 (147.24) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜 𝑑𝑒 2013 (79.39 ) 𝑅𝑎= $1.024.979,29 La Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 1555 de 2010, actualizó las Ta- blas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, que estaba vigente para la fecha de la muerte, de acuerdo con la cual los años esperados de vida de una persona antes de morir, teniendo la victima Nasser Antonio Mejía Galarcio una edad de 43 años48 era de 38 ibidem de vida probable, lo que determina un futuro a liquidar de 456 meses.

Por su parte la compañera permanente Rosmary María Jiménez Pérez, nacida el 20 de diciembre de 1973, tenía 39 años49, le esperaban 46.6 años de vida probable, entonces, el tiempo máximo a liquidar será de 38 años, o sea, 456 meses de vida probable del fallecido Nasser Antonio Mejía Galarcio, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su compañera, a partir de entonces esta no recibirá apoyo de aquél, así lo sobreviviera.

De los 456 meses tiempo total a indemnizar, de periodo lucro cesante consolidado corres- ponde 141.2 meses - desde el 25 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2025 fecha de la sentencia; y el tiempo restante del periodo de lucro cesante futuro de 314.8 meses- hasta la fecha en que se cumple la expectativa de vida de la víctima. La jurisprudencia del Consejo de Estado50 ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años, de modo que se accederá a este perjuicio respecto de la cónyuge, y los 4 hijos de este, pues ninguno había alcanzado dicha edad cuando su padre falleció, para lo cual su liquidación se hará proporcional al número de hijos y a la fecha de sus nacimientos.

Con el objetivo de respetar las reglas de acrecimiento, la indemnización se divide en perio- dos de la siguiente manera: Periodo Indemnizable 1: Desde la fecha de la muerte (25 de junio de 2013) hasta el mo- mento en que su hija mayor Tatiana María Mejía Jiménez alcanzó la edad de 25 años (3 de marzo de 2020)51. En este periodo son beneficiarios la compañera permanente de la víc- tima, Rosmary María Jiménez Pérez 50% y los cuatro hijos, cada uno con una cuarta parte de la porción restante 12.5%. 47 Se toma el IPC de series de empalme actualizado a la fecha de la sentencia según el DANE. 48 Ver folio 639, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf. Cedula de ciudadanía. 49 Ver folio 649, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf. Cedula de ciudadanía. 50 Sentencia CE-SUJ-3-001- de fecha 22 de abril de 2015, M.P. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo. Sentencia de 1 de junio de 2020, con radicado interno No. 49214 Dr. Ramiro Pasos Guerrero. 51 Ver folio 82, C01, expediente digital.

ExpedienteDigitalizado.pdf. CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 37 Este periodo corresponde a 75.73 meses y se liquida de acuerdo con la fórmula de lucro cesante consolidado, así: 𝑆= Ra x (1 + i)n −1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (75.73). I = Interés puro o técnico: 0.004867 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29  𝑥  (1 + 0.004867)75.73 −1 0.004867 S= $ 93.586.560.87 División: • Compañera permanente (50%): $ 46.793.280.43 • Cada uno de los cuatro hijos (12.5%): $11,698,320.11 Periodo indemnizable 2: Desde el día siguiente a la fecha en la hija mayor Tatiana María Mejía Jiménez alcanzó la edad de 25 años (4 de marzo de 2020) hasta que el segundo hijo, Iván Darío Mejía Jiménez, alcance la edad de 25 años (13 de marzo de 2021)52.

En este periodo, la porción dejada de percibir por la primera hija (12.5%) acrecerá por partes iguales a los demás beneficiarios, esto es, a la compañera permanente de la víctima, a quien le corresponde el 53.125 % y a los tres hijos restantes 15.625 % Este periodo corresponde a 12,3 meses y se liquida de acuerdo con la fórmula de lucro cesante consolidado, así: 𝑆= Ra x (1 + i)n −1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (12,3). I = Interés puro o técnico: 0.004867 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29 𝑥  (1 + 0.004867)12.3 −1 0.004867 52 Ver folio 84, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 38 S= $12.959.785.37 División: • Compañera permanente (53.125 %): $6,884,885.98 • Cada uno de los tres hijos (15.625 %): $ 1.819.803,99 Periodo indemnizable 3: Desde el día siguiente a la fecha en que el segundo hijo, Iván Darío Mejía Jiménez, alcance la edad de 25 años (14 de marzo de 2021) hasta que el tercer hijo, Álvaro José Mejía Jiménez, alcance la edad de 25 años (3 de septiembre de 2024)53.

En este periodo, la porción dejada de percibir por el segundo hijo (15.625%) acrecerá por partes iguales a los demás beneficiarios, esto es, a la compañera permanente de la víctima, a quien le corresponde el 58.333 % y a los dos hijos restantes 20.833 % Este periodo corresponde a 41.63 meses y se liquida de acuerdo con la fórmula de lucro cesante consolidado, así: 𝑆= Ra x (1 + i)n −1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (41.63). I = Interés puro o técnico: 0.004867 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29 𝑥  (1 + 0.004867)41.63 −1 0.004867 S= $47.173.269.08 División: • Compañera permanente (58.333 %): $27,517,583.05 • Cada uno de los dos hijos (20.833 %): $9,827,607.15 Periodo indemnizable 4: Desde el día siguiente a la fecha en que el tercer hijo, Álvaro José Mejía Jiménez, alcance la edad de 25 años (4 de septiembre de 2024) hasta que la cuarta hija, Adriana Cristina Mejía Jiménez, alcance la edad de 25 años (13 de febrero de 2026)54 Nótese que este periodo debe dividirse en dos porque en medio de su transcurso se profiere esta providencia el 31 de marzo de 2025, que cambia la naturaleza de lucro cesante consolidado a lucro cesante futuro, conceptos a los que se aplica una fórmula diferente.

En este periodo, la porción dejada de percibir por el tercer hijo (20.833%) acrecerá 53 Ver folio 78, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf 54 Ver folio 80, C01, expediente digital. ExpedienteDigitalizado.pdf CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 39 por partes iguales a los demás beneficiarios, esto es, a la compañera permanente de la víctima, a quien le corresponde el 68.75 % y la cuarta hija 31.25 %.

Este periodo entonces comprende un tiempo total de 17,3 meses, que a su vez se dividen en: Lucro cesante consolidado: desde el 4 de septiembre de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025 (fecha de esta providencia), esto es, 5.9 meses. La renta para dividir se calcula así: = Ra x (1 + i)n −1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (5.9). I = Interés puro o técnico: 0.004867 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29 𝑥  (1 + 0.004867)5.9 −1 0.004867 S= $6.119.945.51 División: • Compañera permanente (68.75 %): $4,207,462.54 • La última hija (31.25 %): $1,912,482.97 Lucro cesante futuro: Desde el 1 de abril de 2025 (Día siguiente de esta providencia) hasta el 13 de febrero de 2026 cumpleaños 25 de la última hija, esto es 10.4 meses.

La renta para dividir se calcula así: Entonces, el lucro cesante futuro se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑆= Ra (1 + i)N −1 𝑖(1 + 𝑖)𝑁 En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 I: Tasa de interés puro o técnico: 0.004867, N = Número de meses que comprende el período indemnizable (10.4). 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29 𝑥  (1 + 0.004867)10.4 −1 0.004867(1 + 0.004867)10.4 S= $ 10.369.915.32 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 40 División: • Compañera permanente (68.75 %): $7,129,316.78 • La última hija (31.25 %): $3,240,598.54 Periodo indemnizable 5: Comprende el tiempo desde el día siguiente al cumpleaños 25 del último hijo 14 de febrero de 2026, en adelante, hasta la expectativa de vida de la víctima.

En este periodo únicamente es beneficiaria la compañera permanente y tiene derecho a recibir la totalidad, pero solo del 50% de la renta a liquidar, conforme a las reglas jurispru- denciales de acrecimiento. Este periodo comprende el tiempo restante de expectativa de vida, esto es, el periodo 10.4 meses, desde el día siguiente de la providencia hasta el 13 de febrero de 2026 cumpleaños 25 de la última hija, se le resta al periodo de lucro cesante futuro de 314.8 meses, lo que arroja 304.4 meses, que se liquidan así: 𝑆= Ra (1 + i)N −1 𝑖(1 + 𝑖)𝑁 En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada a la fecha de la sentencia salario base de liquidación $1.024.979,29 I: Tasa de interés puro o técnico: 0.004867, N = Número de meses que comprende el período indemnizable (304.4). 1: Una constante. 𝑆= 1.024.979,29 𝑥  (1 + 0.004867)304.4 −1 0.004867(1 + 0.004867)304.4 S= $162,558,009.7 División: 50% Compañera permanente: $81,279,004.83 - En resumen, a cada demandante le corresponde la siguiente cifra por concepto de lucro cesante: - La compañera permanente Rosmary María Jiménez Pérez la suma de $173,811,533.61 - A su hija mayor Tatiana María Mejía Jiménez la suma de $11,698,320.11 - A su segundo hijo, Iván Darío Mejía Jiménez la suma de $13,723,286.57 - A su tercer hijo, Álvaro José Mejía Jiménez la suma de $23,550,893.72 - A su cuarta hija, Adriana Cristina Mejía Jiménez la suma de $28,703,975.23 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 41 2.2.6.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que las pretensiones prosperaron de manera parcial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, emitida el 15 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los de- mandantes, por omisión de los deberes de seguridad y protección relacionados con la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio acaecida el 25 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en un 50% cada una, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Agustín Mejía Suarez Padre 100 Ramona Galarcio Ibáñez Madre 100 Rosmary María Jiménez Pérez Compañera P. 100 Álvaro José Mejía Jiménez Hijo 100 Adriana Cristina Mejía Jiménez Hija 100 Tatiana María Mejía Jiménez Hija 100 Iván Darío Mejía Jiménez Hijo 100 Sila del Carmen Mejía Galarcio Hermana 50 Gregorio Julio Mejía Galarcio Hermano 50 Over Luis Mejía Galarcio Hermano 50 TERCERO: Condenar a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en un 50% cada una, a pagar por perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: -Lucro Cesante: - La compañera permanente Rosmary María Jiménez Pérez la suma de $173,811,533.61 - A su hija mayor Tatiana María Mejía Jiménez la suma de $11,698,320.11 CO-SC5780-99 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150034501 Demandante: Agustín Mejía Suarez y Otros Demandado: Nación –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 42 - A su segundo hijo, Iván Darío Mejía Jiménez la suma de $13,723,286.57 - A su tercer hijo, Álvaro José Mejía Jiménez la suma de $23,550,893.72 - A su cuarta hija, Adriana Cristina Mejía Jiménez la suma de $28,703,975.23 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, comunicar esta decisión a las partes y al a quo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plata- forma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in- tegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el si- guiente código QR: