JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2019-00204-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-03-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 23001333300620190020401 Demandante: SILVIO DAGUER HUMÁNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito.

Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Revoca El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería- Córdoba2. I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El 19 de marzo de 2017, el señor Silvio Raúl Daguer Argel se movilizaba como parrillero acompañante en una motocicleta marca Bajaj, línea Bóxer CT 100, placa YOE30C, conducida por el señor Francisco Antonio Peña Martínez. Transitaban en sentido Las Guamas – El Chiquí, cuando a la altura del puente existente sobre un brazo del «Caño Bugre», que comunica el corregimiento de «Las Guamas» con «El Chiquí» en la jurisdicción del municipio de San Pelayo, perdieron el equilibrio de la motocicleta al atravesarse un semoviente en el camino, cayendo hasta el fondo del caño. Este accidente no fue atendido por ninguna autoridad. 1.1.2.

Afirma que, como el río estaba seco, el señor Daguer Argel sufrió fuertes golpes, siendo auxiliado por Pablo Soto y Jairo Aníbal García y trasladado hasta la ESE Hospital San Diego de Cereté. Según la epicrisis, llegó sin signos vitales, presentando cianosis facial 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 2 CO-SC5780-99 con sangrado por orificios nasales, y se estableció como diagnóstico principal muerte sin asistencia. 1.1.3 Relata que, el accidente ocurrió en un puente sin señalización ni barandas de protección entre "Las Guamas" y "El Chiquí" en San Pelayo, Córdoba.

Según el Código Colombiano de Diseños Sísmicos de Puentes del año 1995, actualizado por la nueva norma colombiana de diseño de puentes (CCP-14)-Invias, estas medidas debían estar presentes, especialmente debido a la peligrosidad de la curva en el puente. 1.1.4. Advierte que, mediante oficio DT-COR 111066 del 20 de octubre, INVÍAS manifestó que la vía «Las Guamas – El Chiqui» no forma parte de las vías a cargo de ese instituto.

El puente construido hace 35 años, no ha recibido mantenimiento desde entonces. La falta de señalización y barandas causó que la motocicleta en la que iba Silvio Raúl Daguer Argel cayera al vacío al esquivar un animal, resultando en su muerte por los golpes sufridos. 1.1.5. Señala que, mediante oficio No. S.A 002-2019 del 8 de enero de 2019, en respuesta a una petición, la Alcaldía Municipal de San Pelayo afirmó: «(…) El puente vehicular que comunica la vía terciaria entre los corregimientos de Las Guamas y El Chiqui y ubicado sobre un brazo del Caño Bugre en el año 2017 no contaba ni cuenta en la actualidad con barandas de protección ni con señales de tránsito». 1.1.5.

Sostiene que la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel se produjo debido a que el puente por donde se movilizaba no contaba con señalización que indicara la presencia de animales en la vía, ni con las respectivas barandas de protección. Por tanto, considera que el municipio de San Pelayo es la entidad responsable. 1.2. Pretensiones 1.2.1.

Que se declare al municipio de San Pelayo administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios de orden extrapatrimonial causados a los demandantes por la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel, ocurrida el 19 de marzo de 2017, debido a una falla en el servicio. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al municipio de San Pelayo al pago de los siguientes daños y perjuicios extrapatrimoniales: Por perjuicios morales sufridos por los demandantes: • Ramona Nonata Humanez Ortiz 100 SMLMV • Silvio Raúl Daguer Humanez 100 SMLMV • Nicolasa Fahiet Daguer Humanez100 SMLMV • Daira Milena Daguer Humanez 100 SMLMV • Yamith Lucio Daguer Humanez 100 SMLMV • José Antonio Daguer Petro 100 SMLMV • Narly Sofía Daguer Argel 50 SMLMV • Karen Dayana Daguer Argel 50 SMLMV • Alfonso Javier Domínguez Daguer 50 SMLMV • Vivian Fahiet Domínguez Daguer 50 SMLMV • Henio José Domínguez Daguer 50 SMLMV Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 3 CO-SC5780-99 • Jesús David Hernández Daguer 50 SMLMV • María Camila Hernández Daguer 50 SMLMV • Andrés Julián Daguer Mendoza 50 SMLMV • Salome Daguer Galeano 50 SMLMV • Yamith Andrés Daguer Petro 50 SMLMV • Cindy Marcela Daguer Mestra 50 SMLMV • Yelena Patricia Daguer Hurtado 50 SMLMV Por daños a la salud: La suma de 400 SMLMV, para Ramona Nonata Humanez Ortiz en su condición de esposa del señor Silvio Raúl Daguer Argel. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 20243, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: El a quo encontró acreditado el daño, esto es, el fallecimiento del señor Silvio Raúl Daguer Humanez, acaecido el día 19 de marzo de 2017 en la vereda las Guamas, el Chiqui, jurisdicción del municipio de San Pelayo, como víctima de un accidente de tránsito.

Estableció que el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima ocurrió en el puente que comunica a las veredas Las Guamas y El Chiqui. Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 2003, esta es una vía a cargo del municipio de San Pelayo. Esto se confirma con los oficios emitidos por INVIAS y el municipio de San Pelayo, donde la primera entidad informa que esa vía no se encuentra a su cargo y la segunda entidad manifiesta que, para el año 2017, el puente en cuestión no contaba ni cuenta actualmente con barandas de protección ni con señales de tránsito.

El despacho citó los testimonios de Francisco Antonio Peña Martínez y Jairo Aníbal García Romero quienes presenciaron los hechos, para indicar que según su versión la motocicleta perdió el control por la presencia de una vaca, cayendo al fondo del caño. El testigo Miguel Emiro Soto Vergara y otras partes interrogadas no estuvieron presentes en el lugar del accidente.

Sin embargo, los testigos coinciden en afirmar que la vía estaba destapada y el puente sin señalización ni barandas de protección. Además, señalaron que el puente era como un planchón y es estrecho. Estimó el despacho judicial que, de dichas declaraciones, no existe certeza ni pruebas suficientes para concluir que la muerte de Silvio Raúl Daguer Humanez fue causada por la falta de señalización y barandas, pues la información no es completa y los elementos fundamentales no se aportaron ni probaron con certeza.

La falta de pruebas detalladas sobre condiciones de la vía, ubicación, punto de impacto y la mención de un semoviente contribuyen a las dudas sobre las condiciones del accidente. Aduce que la responsabilidad de la administración no puede determinarse solo por la falta de señalización. Además, debe considerarse la presunción de culpa de los ocupantes de la motocicleta. 3Ver SAMAI, Índice 00035, 01Sentencia.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 4 CO-SC5780-99 Tras valorar las pruebas, se concluyó que la falta de señalización y barandas en el puente no fue la causa directa del daño alegado, y persisten dudas sobre el nexo de causalidad, ya que no se probaron adecuadamente las circunstancias del accidente.

Afirma que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio atribuida a la administración, como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de nexo causal propuesta por el municipio demandado, y negó las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 9 de abril de 20244, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expuso las siguientes inconformidades en relación con la decisión de primera instancia: El demandante considera que el juez basó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado que no aplicaba al caso, ya que se refería a un accidente de tránsito en un sitio sin señalización. En el caso bajo estudio, además de la falta de señalización, la ausencia de barandas de protección en el puente fue determinante para la muerte de Silvio Raúl Daguer Humanez.

Si hubieran existido estos elementos de protección (barandas), la víctima no habría caído al vacío, lo cual fue clave para el desenlace fatal. Menciona la sentencia del Consejo de Estado No. 73001-23-31-000-20001-03459-01 (30101) del 12 de febrero de 2015, donde se falló a favor de los demandantes en un caso similar a este asunto. La sentencia estableció que la falta de barandas en el puente donde ocurrió el siniestro vial constituía un incumplimiento del deber por parte del departamento del Tolima según el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes de 1995, según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones.

En ese sentido, tal incumplimiento genera una responsabilidad directa en el fallecimiento del usuario vial. La sala concluyó en ese caso concreto que dicha omisión consistente en la falta de señalización de peligro y/o precaución de la zona en razón a la poca visibilidad, la presencia de animales y la necesidad de reducción de velocidad por las circunstancias de la vía, y, además, por la ausencia de barandas en el puente constituye una evidente falla del servicio, y por tal razón declaró administrativamente responsable al departamento demandado por la muerte de los familiares de los demandantes.

En el caso en estudio, el juez de primer grado señaló que se probó plenamente mediante testimonios y documentos que el puente vehicular donde ocurrieron los hechos no tenía barandas de protección y carecía de la respectiva señalización. Que el conductor de la moto al tratar de esquivar una vaca cayó al vacío con la moto y el parrillero Silvio Daguer Argel, lo que al final le causó la muerte a este último, entonces no entiende la posición del a quo al argumentar que hubo deficiencia probatoria y/o pocos testigos presenciales, si en la sentencia el juez señaló que los testigos Francisco Antonio Peña Martínez y Jairo Aníbal 4Ver SAMAI, Índice 00036.39RecepcionRecurso.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 5 CO-SC5780-99 García Romero señalaron que el accidente se produjo en las circunstancias antes señaladas, entonces no se necesitaban más testigos presenciales si los dos testigos citados coincidieron en sus versiones (ausencia de barandas y falta de señalización), más aún reposa en el expediente documento emanado de la entidad que corroboró lo dicho por los testigos respecto la ausencia de barandas.

Por último, concluye que el daño, esto es, la muerte de Silvio Raúl Daguer Argel, se demostró con la historia clínica y el registro civil de defunción. También se estableció el nexo causal entre su muerte y la falta de barandas de protección y señalización en el puente donde se movilizaba, por cuanto si hubieran existido estos elementos, se habría evitado la caída al vacío. Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de julio de 20245, ordenándose correr traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Las partes en esta etapa del proceso no se pronunciaron y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al municipio de San Pelayo. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Lo probado en el proceso; iv) Caso 5Ver SAMAI, Segunda instancia, Índice 0003 04AutoAdmiteRecurso.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 6 CO-SC5780-99 concreto.

Luego, de ser procedente; v) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )6", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7. 6 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 7 CO-SC5780-99 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía8. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción9. La Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 8 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 9 Artículo 3o.

Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 8 CO-SC5780-99 2.2.3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se cuenta con los testimonios de Francisco Antonio Peña Martínez quien conducía la motocicleta en la cual se transportaba la víctima, y Jairo Aníbal García Romero, quien manifestó haber presenciado el accidente10: - El testigo Francisco Antonio Peña Martínez refirió: «(…) DESPACHO (…).

Porque yo venía pasando y el me pidió el favor que lo trajera, lo llevara al Retiro, cuando eso yo lo lleve, y cuando íbamos, de ese puente queda en un pedacito por ahí, y ese puente queda atrás de un poco de árboles ahí, eso está escondido, cuando uno sube el puente es que ve lo que viene arriba de él, y en el momento que iba subir con él al puente, venia una vaca, y al sacar el cuerpo a la vaca perdimos el equilibrio y nos fuimos hacia abajo del puente.

PREGUNTADO: Usted dice que el señor Silvio le pidió el favor que lo llevara, ¿usted lo conocía antes de ese evento? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué lo conocía, desde cuándo? CONTESTADO: Porque él vive en el mismo pueblo donde yo nací ahí, y somos ahí del mismo pueblo. Entonces yo pasaba por ahí, pasaba en frente de la casa donde él vivía. PREGUNTADO: ¿Dónde exactamente lo recogió usted y hacia donde lo llevaba? CONTESTADO: Él estaba ahí en frente de su casa, cuando yo pasé en el momento, cuando pasaba para acá, para el lado de las Guamas, a cobrar mi plata de pescado, como yo fio pescado y cobro los domingos, entonces yo pasé, y él me pidió el favor que lo llevara acá a hacer un mandado, yo salí y no me dijo para donde iba, cuando llegamos a las Guamas me dijo que lo llevara al Retiro, y ahí fue que paso lo que pasó. PREGUNTADO: ¿Que vehículo conducía usted? CONTESTADO: Una moto.

PREGUNTADO: ¿Qué clase de moto? CONTESTADO: Una bóxer (…) PREGUNTADO: ¿De qué año? CONTESTADO: 2013, modelo de la moto. PREGUNTADO: ¿Para la época de esos hechos usted contaba con licencia de conducción para motocicleta? CONTESTADO: No, como aja, yo acá estamos en el monte y me dedico a vender pescado aquí en los pueblos, de ir de la casa mía a la Ciénega, aja como yo lo uso en el pueblo y en la casa, acá no necesita uno de sacar papeles de conducción, ni pase de moto.

PREGUNTADO: ¿Usted transita con frecuencia en la vía donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: No, por ahí por ahí no, mejor dicho, por ahí no paso. PREGUNTADO: ¿Para la época de esos hechos, en marzo 19 de 2017, recuerda usted cual era el estado de la vía, esa vía esta pavimentada, esta destapada, tiene placa huella o cualquier otro? CONTESTADO: No, eso esta destapado, eso esta mala la vía. PREGUNTADO: ¿Usted sufrió lesiones en ese accidente? CONTESTADO: Si, en la pierna, en los brazos.

PREGUNTADO: ¿También demandó al Municipio de San Pelayo por ello? CONTESTADO: No. (…) DTE. PREGUNTADO: Señor Francisco ¿Recuerda usted si para la época del accidente donde perdió la vida el señor Silvio el puente de donde cayeron tenía alguna protección? CONTESTADO: No, ninguna y tampoco la tiene todavía. DTE.PREGUNTADO: ¿A la fecha de hoy tampoco la tiene? CONTESTADO: No la tiene, eso es como si fuera una plancha, eso no tiene nada y angostico, que eso, eso va un carro de vaina por ahí. DTE.PREGUNTADO: ¿Son recurrentes los accidentes ahí señor Francisco? CONTESTADO: Bueno siempre hay mucho accidente, pero este último fue el más malo el que tuvo conmigo el señor, porque, si me han dicho que se ha ido, yo creo que un sobrino mío se fue en una bicicleta ahí, viniendo del Chiquí hacia las Guamas.

DTE.PREGUNTADO: Señor Silvio, perdón señor Francisco, ¿considera usted que, de haber existido una protección en ese puente, se hubiese evitado la caída de usted y del señor Silvio al fondo del caño? CONTESTADO: Por supuesto si, si se habría evitado, si tan siquiera uno, habría tenido de donde agarrase, no nos hubiéramos caído (…) DTE.PREGUNTADO: Señor Francisco, entendiendo que usted respondió que no transita tan seguidamente por ese sitio, ¿ha escuchado usted que en alguna ocasión se le haya hecho mantenimiento a esa vía, o usted las pocas veces que ha transitado por ahí, ha visto que se le haya hecho mantenimiento o mejora al puente o a la vía? CONTESTADO: No, no ninguna (…)» 10 Ver, Audiencia de pruebas, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital. 02VideoAudiencia.mp4 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 9 CO-SC5780-99 - El testigo Jairo Aníbal García Romero manifestó lo siguiente: «(…) DESPACHO (…).

Si, porque en el momento del desafortunado accidente donde perdió la vida el señor Silvio Daguer estaba presente en ese momento. PREGUNTADO: ¿Usted estuvo presente en el momento del accidente? CONTESTADO: Si, yo vi el accidente. PREGUNTADO: ¿Que vio usted? CONTESTADO: Yo siempre como es de costumbre, siempre vivo al lado, a 100 metros de ahí del rio, y entonces estaba por allá dado vueltas, y resulta que es de costumbre de nosotros salir por allá a la orilla del puente, a la rivera del rio, y resulta que nosotros, yo estaba por allá perdón, yo estaba por allá y en el momento del accidente vi cuando, cuando el muchacho Peña, el señor Peña subía con el señor Silvio, el puente la curva pronunciada del cual el habla, y resulta que cuando venia una vaca, venia del Chiquí hacia acá, hacia las Guamas y el en vista de evadir la vaca, yo vi cuando el trató de evadirla y se fue al puente por no tener baranda el se fue, ya, el cayó, enseguida yo corrí a auxiliarlo, me tiré abajo porque el caño estaba seco, eso fue en marzo, en marzo el rio esta seco normalmente.

PREGUNTADO: ¿Dígame usted estaba escuchando la declaración del señor Francisco? CONTESTADO: No, porque estábamos por allá en un rancho. PREGUNTADO: ¿Y por qué sabe de qué habló él? CONTESTADO: No, porque usted me preguntó a mí que estaba haciendo ahí, y yo dije que yo vine aquí porque usted me citó para la audiencia con el señor Silvio, del fallecimiento del señor Silvio, del accidente, y yo estaba ahí, yo vi la vaca.

DESPACHO: De la que el habla manifestó, esto esta quedando grabado señor Jairo, todo lo que usted está diciendo aquí está quedando grabado, sus gestos sus expresiones, les recuerdo nuevamente lo que se les advirtió, antes de iniciar esta diligencia, y le hice advertencia antes de tomarle juramento y era que usted no puede faltar a la verdad, y demás no debía estar presente cuando declarara el testigo anterior.

En todo caso al momento de evaluar los testimonios el Juez que en ese momento se encuentre examinado el expediente y escuchando la diligencia para tomar la decisión de fondo, valorará el testimonio suyo (…) DTE.PREGUNTADO: Señor Jairo, usted como presenció el testimonio, perdón el accidente, ¿piensa cuál fue el motivo por el cual los señores Silvio y Francisco cayeron al fondo del caño? CONTESTADO: Si, yo estoy comentando que yo estaba ahí presente, estaba del otro lado del rio, resulta que yo veo cuando la vaca va andando, y cuando el muchacho le saca, el señor le saca el cuerpo a la vaca, y no puede porque, la vaca él pensó que lo iba a envestir, entonces resulta que él fue a tratar de evadirla, y cuando como el puente no tiene baranda el trató de poner el pie, y se fue al vacío, y se fue al, al fondo, eso lo vi yo.

DTE.PREGUNTADO: Señor Jairo, señor Jairo usted manifiesta que vive cerca del puente. CONTESTADO: Si, vivo cerca claro. DTE.PREGUNTADO: ¿Hace cuantos años? CONTESTADO: Yo vivo, desde que nací vivió ahí, en el barrio Playa Bonita, nací en la casa de mis abuelos. DTE.PREGUNTADO: ¿Recuerda usted en alguna ocasión que le hayan hecho mantenimiento a esa vía y al puente? CONTESTADO: No, nunca ese puente desde que lo conozco es así, así como estaba, incluso ahora está más deteriorado, más deteriorado todavía. DTE.PREGUNTADO: ¿Señor Jairo usted es amigo de la familia, de la familia Daguer? CONTESTADO: Si claro, también desde que nací conozco al señor Silvio Daguer, lo conocí. DTE.PREGUNTADO: ¿Usted nos podría ilustrar un poco como ha sido el duelo de la familia a raíz de la perdida de la muerte del señor Silvio? CONTESTADO: Si, los muchachos han cambiado, sus hijos también hasta su actitud, su forma de comportamiento, los veo más tristes, los veo bastante preocupados, ellos como que están tumbados por esa pérdida tan importante, porque me consta de que ellos siempre en fechas celebres, cumpleaños y celebraban, hacían sus cosas, el señor era muy juguetón con los hijos ya, yo envidiaba eso, porque me consta, él jugaba mucho con ellos sí, tenían mucha armonía en esa familia si, y ahora su señora esposa, tengo tiempos que casi ni la veo, antes la veía mucho y me saludaba y todo, no sale de su casa, siempre enlutada ahí, dolida, me consta se lo digo con certeza, la señora más nunca la he visto a la señora Ramona, sí.(…) DESPACHO.

PREGUNTADO: Señor Jairo usted en su declaración ha venido informado que, vive cerca del sitio en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el señor Silvio Daguer ¿usted nos puede narrar o contar, comentar, como ve como es la vía, esta pavimentada, o hay placa huella cual es el estado de la vía, ya que manifiesta que desde que nació vive en la zona? CONTESTADO: La vía hacia el puente esta destapada toda, toda si, hacia el puente, al Chiquí, providencia todo esta destapado, ya.

PREGUNTADO: ¿Cómo es el puente, descríbanos el puente ya que usted lo ha visto toda su vida? ¿cómo es en que material este hecho? CONTESTADO: el puente tiene una curva pronunciada subiendo de las Guamas hacia el rio, una curva pronunciada, el material es varilla y concreto que uno dice ya, no tiene barandas, no tiene protección para nadie, ni para el transeúnte ni para nadie, ni para los viajeros en carro, ni bicicleta, ni nada ( ) algo plano completamente, está plano, el puente está plano, ya.

(…) PREGUNTADO: ¿Aproximadamente que ancho tiene ese puente? CONTESTADO: Aproximadamente 4 metros. (…) DDO.PREGUNTADO: ¿El señor tiene conocimiento, si la motocicleta en la que se desplazaba Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 10 CO-SC5780-99 era de propiedad del señor Francisco? CONTESTADO: No tengo ningún conocimiento de ello.

DDO.PREGUNTADO: ¿En qué condiciones, si usted estuvo presente en los hechos, en qué condiciones se encontraba el señor Francisco Antonio Peña Martínez? CONTESTADO: El quedó en ese momento cuando cayó, quedó inconsciente por unos momentos, que no le sabría decir cuánto, pero yo me dedique fue al señor más que todo, porque el si lo vi más mal que al otro muchacho a pesar que esta inconsciente, con menos posibilidades al señor por su mayoría de edad, claro está, porque cayó primero. DDO.PREGUNTADO: ¿Para el momento de los hechos, tiene conocimiento de quienes se encontraban en el lugar? CONTESTADO: Me encontraba solo, yo pedí auxilio y llegaron unas personas, en el momento de mi afán de mi angustia no recuerdo, yo sé que simplemente se me dio por llamar a Pablo que, Pablo Soto que él tenía un carrito que transportaba personas, y resulta que yo, yo lo llame para socorrerlo, para embarcarlo rápido, para que prestara sus primeros auxilios, rápido en un centro asistencial.

DDO.PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de la hora mas o menos en la que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Eso fue después de medio día, yo había almorzado cuando salí para allá para el puente, eso fue después del mediodía, no se decirle la hora ahí, pero sí que fue despuesito del mediodía, yo había almorzado y salí hacia el puente. (…)» - Igualmente se cuenta con el testimonio de Miguel Emiro Soto Vergara,11 persona que recogió en el lugar de los hechos a la víctima y lo transportó en su vehículo hasta el Hospital San Diego de Cereté. «(…) DESPACHO (…).

Porque yo fui el que lo llevé, fue que me llamaron, el accidente que hubo en el puente, y yo tengo un carrito y me llamaron para irlo a llevar al hospital, y fui el que lo fui a llevar. PREGUNTADO: Es decir que usted no presenció los hechos. CONTESTADO: No, no nada yo fui fue buscarlo y él estaba ya afuera en la orilla, arriba. PREGUNTADO: ¿Quién lo llamó a usted? CONTESTADO: Jairo García. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted llega al lugar de los hechos, donde encontró al señor Silvio, o donde lo vio? CONTESTADO: Ya lo tenían afuera en la orilla ya, del rio.

PREGUNTADO: Reláteme, además de usted, usted dice que lo auxilio llevándolo, transportándolo en su vehículo ¿qué vehículo tiene usted? CONTESTADO: Un Renault 9. PREGUNTADO: Reláteme, o relátenos a todos en la audiencia, ¿qué hicieron, quienes lo cargaron, donde lo llevó, en qué estado lo vio, estaba consiente estaba inconsciente? CONTESTADO: Estaba privado, estaba privado, ahí se amontonó la gente y lo embarcaron en el carro, ahí si yo no sé, como iba era de rapidez, lo embarcaron en el carro y lo llevaron al hospital, PREGUNTADO: ¿A cuál hospital? CONTESTADO: Alla al San Diego, Cereté. PREGUNTADO: San Diego de Cereté, muy bien.

¿Usted transita habitualmente la vía donde ocurrió el accidente? (…). CONTESTADO: No muy poco así. PREGUNTADO: Muy poco. ¿recuerda cuál era el estado de esa vía? CONTESTADO: Si, si, eso es una curva, un puente ahí, eso no se ve, eso este plano, no tiene, no tiene, no tiene, este como es que es, las vainas esas que lleva al lado, no tienen protección no, eso es como si fuera una plancha (…) DTE.PREGUNTADO: Señor Miguel, ¿Cómo es conocido usted en el lugar donde habita, donde reside, o como le dicen sus conocidos a usted? (…).

CONTESTADO: Pablo, Pablo, Pablo es de apodo, pero mi nombre es Miguel Emiro Soto. DTE.PREGUNTADO: Su señoría hago esa pregunta para dar claridad al numeral tercero de los hechos, de los hechos de la demanda donde se menciona el nombre de Pablo soto, que fue la persona que auxilió al fallecido el señor Silvio Daguer, entonces hacemos referencia que es la identidad del señor Miguel Soto.

Señor Miguel o señor Pablo ¿en los años que usted tiene transitando por la vía donde ocurrió el accidente, ha visto que alguna vez por parte de una entidad pública se ha hecho un mantenimiento? CONTESTADO: Nada, nunca (…). DDO.PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si en el momento de los hechos, hubo una autoridad competente, llámese policía de tránsito, inspección de policía? CONTESTADO: Que le digo, no sé, como embarcaron al señor en el carro yo me vine enseguida y me fui pal hospital, ahí si no se.

(…). DESPACHO. PREGUNTADO: Señor Emiro, ¿el señor Silvio estaba consciente cuando usted ayudó a subirlo a su vehículo? CONTESTADO: Él iba privado. PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta y el respiraba o no respiraba? CONTESTADO: No, él iba privado, no sé, como lo embarcaron en el carro, lo metieron atrás, yo iba. PREGUNTADO: ¿Quién más subió con él al vehículo? CONTESTADO: Ahí subió el hijo.

PREGUNTADO: ¿Cuál hijo, identifique con el nombre al hijo que subió con usted al vehículo al señor Silvio? CONTESTADO: Yamith, Yamith (…)» 11 Ver, Audiencia de pruebas, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital. 02VideoAudiencia.mp4 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 11 CO-SC5780-99 - En el proceso obran los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Yamith Lucio Daguer Humanez, Nicolasa Fahiet Daguer Humanez y Daira Milena Daguer Humanez12.

El señor Yamith Lucio Daguer Humanez en su declaración manifestó lo siguiente: «(…) DDO.PREGUNTADO: Señor Yamith, ¿usted donde residía cuando ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Yo estaba en el Corozo, y los hechos fueron de 1 a 2 de la tarde, me fueron a avisar allá a la casa. DDO.PREGUNTADO: ¿Alcanzó a llegar usted al lugar de los hechos? (…) CONTESTADO: No, allá me fueron a avisar, allá a mi residencia donde convivía con mi papá a las 2 de la tarde.

DDO.PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de las personas que trasladaron a su papá al centro asistencial? (…) CONTESTADO: No. (…) DESPACHO. PREGUNTADO: ¿Alguna autoridad estuvo ahí en donde ocurrieron los hechos, en el momento que usted llegó, encontró a alguien? CONTESTADO: En ningún momento doctora, a nadie. (…) DDO.PREGUNTADO: Señor Yamith, ¿en el momento que usted llega alcanza a ver en qué estado se encontraba el señor Francisco Peña Martínez? CONTESTADO: No. (…) DDO.PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si el conductor del vehículo, para esos momentos, la moto en la que él se desplazaba era de su propiedad? CONTESTADO: No. DESPACHO.

PREGUNTADO: No que, ¿no tiene conocimiento o no era de propiedad del conductor de la moto? CONTESTADO: No era no, no sé, no se. (…)» Por su parte la señora Nicolasa Fahiet Daguer Humanez refirió lo que sigue: «(…) DDO.PREGUNTADO: ¿Señora Nicolasa en la fecha de los hechos donde residía usted? CONTESTADO: Residía en Chiriguaná, Cesar.

DDO.PREGUNTADO: Ah, no estaba presente para los hechos. CONTESTADO: No señora. (…) DDO.PREGUNTADO: ¿Señora Nicolasa, que parentesco tenía con el señor Silvio Raúl Daguer? CONTESTADO: El señor Silvio Raúl Daguer Argel era mi papá, soy la hija mayor de él. DDO.PREGUNTADO: ¿tiene conocimiento de las personas que trasladaron al señor Silvio Raúl Daguer al centro asistencial? CONTESTADO: Nada, porque no me encontraba (…) yo vivo a 8 horas de distancia de donde se encontraba él viviendo.

(…)» A su vez la señora Daira Milena Daguer Humanez manifestó: «(…) DDO.PREGUNTADO: ¿Que parentesco tenía con el señor Silvio Raúl Daguer Argel? CONTESTADO: Mi padre. DDO.PREGUNTADO: ¿A la fecha de los hechos donde residía usted? CONTESTADO: En la ciudad de Florida Blanca, Santander. DDO.PREGUNTADO: ¿Pues por conocimiento, de alguna persona conocida, tiene claridad o conocimiento de las personas que trasladaron a su padre al centro asistencial? CONTESTADO: No señora (…)» - Se cuenta con las actividades de policía judicial, entre ellas, la inspección técnica a cadáver13, informe ejecutivo -FPJ-10- Caso No 2316261005223201780012, donde se consignó lo siguiente: «(…)Sobre los hechos se tuvo conocimientos por información que suministra el señor Yamith Daguer Humanez cc 78.028.784, parentesco hijo de la víctima quien manifiesta que su señor padre día de hoy 19-03-17 siendo las 12:30 HORAS se movilizaba como acompañante de un vehículo clase motocicleta entre las veredas el chiqui y las guamas el conductor del vehículo perdió el control del mismo al (chuzar) cruzar por un puente, la víctima fue auxiliada siendo trasladada al Hospital San Diego de Cereté donde finalmente falleció. Del vehículo involucrado en el accidente de tránsito no se tienen características del conductor solo sabe que el señor Toño Pérez sin más datos, que los hechos fueron en jurisdicción del municipio de San Pelayo, el accidente no fue atendido por ninguna autoridad.

Se generó noticia criminal N° 2316261005223201780012. Fiscalía Cerete.» 12 Ver, Audiencia de pruebas, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital. 02VideoAudiencia.mp4 13 Ver folios 67-82, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 12 CO-SC5780-99 - La epicrisis de la ESE Hospital San Diego de Cerete14, dentro de los datos de la consulta, en el acápite síntesis de la enfermedad se consignó: «PACIENTE QUIEN ES TRAIDO EN BRASO DE FAMILIAR PRESENTANDO CIANOSIS FACIAL CON SANGRADO POR ORIFICIOS NASAELES, SN SIGNOS VITALES AL MOMENTO DE REVISION (VERSION DE FAMILIARES REFIE QUE SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y SE CALLO DE UN PUENTE)» - El informe investigador de campo fotógrafo15, del caso No 2316261005223201780012, registró fotográficamente la inspección del cadáver en la morgue de la ESE Hospital San Diego de Cereté, constando de 7 fotografías. - El Informe Pericial de Necropsia16 No 2017010123162000007 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional: Noroccidente, Seccional Córdoba, U Básica: Cereté. - Oficio DT.COR 111066 de octubre 20 de 2017, procedente del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS17, por medio del cual se da respuesta a petición elevada por Yamith Lucio Daguer Humanez, donde informa que la Vía Chiqui – Las Guamas, no hace parte de las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías y están establecidas en la Resolución del Ministerio de Transporte No. 005133 del 30 de noviembre de 2016.

Además, para la época de los hechos INVIAS no tenía proyecto para la intervención de esta vía. - El oficio No. SA 002-2019 de enero 8 de 2019, por medio del cual el municipio de San Pelayo18 a través de su secretaria Administrativa y de Gobierno, da respuesta a petición elevada por Yamith Lucio Daguer Humanez, donde le informa: «el puente vehicular que comunica la vía terciaria entre los Corregimientos de las Guamas y el Chiqui y ubicado sobre un brazo del caño bugre, en el año 2017 no contaba ni cuenta en la actualidad con barandas de protección como tampoco con señales de tránsito.» Subrayado y negrillas de la Sala - La licencia de Tránsito19 No 10005019305 del Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté, correspondiente a la motocicleta de placas YOE30C, registrado como propiedad de Segura Ramírez María Isabel. - El oficio No. 0246-DRNC-LTOF-2021 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses20, Laboratorio de Toxicología Regional Noroccidente, que advierte lo siguiente: «una vez revisadas nuestras bases de datos y archivos, se evidencio que en la Recepción de casos del Laboratorio de Toxicología de la Regional Noroccidente de Medellín a la fecha no se recibieron muestras biológicas como pertenecientes a SILVIO DAGUER ARGEL.

Con C.C. 1.5478.463; en caso de que existan muestras biológicas en el lugar donde se realizó la necropsia, estas ya no son aptas para análisis porque a la fecha han trascurrido cerca de cuatro (4) años según los protocolos del INMLyCF.» 14 Ver folios 83-84, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Ver folios 86-88, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 16 Ver folios 97-101, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 17 Ver folio 108, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 18 Ver folio 110, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 19 Ver folio 112, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 20C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital 09AgregaMemorial.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 13 CO-SC5780-99 - La anterior respuesta fue reiterada en ese mismo sentido mediante oficio No. 0412- DSCORD-DRNC-2021 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo de 202121. - Finalmente, obra copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 06 Unidad de Descongestión Ley 906 de Montería, identificada con la Noticia Criminal No 231626100523201780012, por el delito de homicidio culposo22. 2.2.4.

Caso concreto El a quo consideró que las circunstancias en que ocurrió el accidente del señor Silvio Raúl Daguer Argel no habían sido probadas para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, pues lo aseverado por los testigos resultaba insuficiente para demostrar la responsabilidad endilgada al municipio. En consecuencia, no encontró acreditado los elementos de responsabilidad, en este caso el nexo de causalidad y negó las pretensiones de la demanda.

En contraposición, la parte actora refiere en alzada que se encuentran probadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente. De acuerdo con lo aseverado por los testigos y documentos, el puente vehicular en la vía que de las Guamas conduce a El Chiquí donde ocurrieron los hechos no tenía barandas de protección ni señalización. En ese orden, quedó establecido el nexo causal entre la muerte del señor Silvio Daguer y la falta de barandas de protección y señalización en el puente donde se movilizaba.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda. A continuación, la sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. - El daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»23.

La muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel, producto de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2017, se encuentra acreditada con el registro civil de defunción24, identificado con el indicativo serial 08627985, registrado ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Cereté, la epicrisis25 de la ESE Hospital San Diego de Cerete y el Informe Pericial de Necropsia26 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Córdoba, U Básica: Cereté, que demuestran 21C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 19AgregarMemorial.pdf 22 C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 21AgregarMemorial.pdf 23 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 24 Ver folio 38, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 25 Ver folios 83-84, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 26 Ver folios 97-101, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 14 CO-SC5780-99 que la muerte de la víctima fue ocasionada por hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico ocasionado en accidente de tránsito.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que «el derecho a la vida es inviolable». - La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable al municipio de San Pelayo, al no encontrar acreditados de acuerdo con las pruebas aportadas que la falta de señalización y barandas en el puente fue la causa directa del daño alegado, y persistían dudas sobre el nexo de causalidad, ya que no se probaron adecuadamente las circunstancias en que ocurrió el accidente.

El actor inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y pidió revocar la sentencia recurrida. En lo que respecta a la imputación del daño antes señalado, se reitera que el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, en atención a las particularidades del caso. Esto es, la presunta violación de las normas relacionadas con la adecuada señalización y mantenimiento del puente ubicado sobre el Caño Bugre en la vía que comunica a los corregimientos de Las Guamas y El Chiquí, en el municipio de San Pelayo.

Ahora, en lo correspondiente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel en accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2017, en la vía que comunica a los corregimientos de Las Guamas y El Chiquí, obran en el plenario las siguientes pruebas: - El testimonio de Francisco Antonio Peña Martínez, quien manifestó ser la persona que conducía la motocicleta en la que se transportaba la víctima como pasajero o parrillero el día del accidente.

Afirmó que la víctima estaba frente a su casa y le pidió el favor de llevarlo a hacer un mandado. Cuando llegaron a Las Guamas, le dijo que lo llevara al Retiro. Al emprender la subida del puente que comunica Las Guamas con El Chiquí, precisó que solo al subir el puente es que se puede ver lo que viene por encima. En ese momento, vio una vaca y al tratar de eludirla, perdieron el equilibrio y cayeron debajo de la estructura del puente.

Ante la pregunta sobre el estado de la vía el 19 de marzo de 2017, dijo que era destapada y muy mala. El testigo expresó que el puente era angosto, solo cabe un carro, y no tenía barandas ni protección en los lados, como una plancha. Que, de haber existido dicha contención o protección, no se hubieran caído al fondo del rio. - Estas afirmaciones fueron corroboradas por Jairo Aníbal García Romero, quien dijo vivir al lado del puente.

El declarante comentó que salió a la ribera del río como de costumbre Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 15 CO-SC5780-99 y, en el momento del accidente, vio cuando el conductor subía el puente con la víctima.

Observó una vaca que venía del Chiquí hacia Las Guamas y al tratar de evadirla, el conductor y acompañante cayeron del puente por no tener baranda. Manifiesta que salió inmediatamente a auxiliarlos y posteriormente llamó a Pablo Soto, quien tenía un vehículo que transportaba personas, para que lo llevara a un centro asistencial. Sobre las características del puente, el testigo dijo que tiene una curva pronunciada subiendo de Las Guamas hacia el río, con estructura de varilla y concreto.

Afirmó que no tenía barandas ni protección para nadie: ni transeúntes, ni viajeros en carro, ni bicicletas. Era completamente plano y de aproximadamente 4 metros de ancho. Respecto a la hora de ocurrencia del accidente, manifestó que fue después de mediodía, ya que había almorzado cuando salió hacia el puente. - A su vez, el testigo Miguel Emiro Soto Vergara, quien no presenció el accidente, afirmó haber recogido a la víctima en la ribera del río y haberla transportado en su vehículo hasta el hospital, ante el llamado que le había realizado Jairo García. Sobre el estado de la vía del accidente manifestó que había una curva y un puente, el cual no tenía protección, como si fuera una plancha.

Respecto al estado en que se encontraba la víctima, dijo que estaba inconsciente. Lo dicho por los testigos, campesinos trabajadores de aquella zona rural, ofrece credibilidad en tanto sus manifestaciones son espontáneas y coincidentes en relación con el accidente y las circunstancias en que se encontraba la vía para la época del siniestro.

Los declarantes afirmaron que los hechos ocurrieron en la vía que de Las Guamas conduce al Chiquí en el municipio de San Pelayo, el día 19 de marzo de 2017, al medio día, después de almuerzo. En cuanto a las características de la vía, fueron coincidentes en señalar que era una vía destapada, en mal estado, y que para ir de Las Guamas hacia El Chiquí hay que cruzar un puente angosto sobre el Caño Bugre, el cual no contaba con medidas de protección, ni barandas a sus costados, y nunca había recibido mantenimiento.

En el expediente no reposa ningún informe de autoridad competente respecto del accidente, no obstante, lo cierto es que los testimonios coinciden en que el señor Silvio Raúl Daguer Argel cayó al fondo del río después de que el conductor de la motocicleta en la que se transportaba tratara de esquivar una vaca que se encontraba sobre el puente que se encontraba sin barandas de contención para protección del tráfico y de los peatones.

En ese orden, la ausencia de barandas en el puente constituye una falla del servicio. - Respecto a la titularidad de la vía que de Las Guamas conduce al Chiquí, mediante oficio No. SA 002-2019, el municipio de San Pelayo, a través de su Secretaría Administrativa y de Gobierno, informó que el puente vehicular que comunica la vía terciaria entre los corregimientos de Las Guamas y El Chiquí, ubicado sobre un brazo del Caño Bugre, no contaba con barandas de protección ni con señales de tránsito en el año 201727.

Pues bien, según los términos del artículo 674 del Código Civil, los puentes son «bienes de la Unión de uso público», ya que su uso pertenece a los habitantes de un territorio. En este 27 Ver folio 110, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 16 CO-SC5780-99 caso el puente estaba destinado al tráfico vehicular y de peatones de un lado al otro, sobre un cuerpo de agua.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones», aplicable al presente asunto, define el espacio público como «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes».

Los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, indican: «Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley». «Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley».

El alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Conforme a lo anterior, se encuentra probado que, para el momento del accidente, el puente desde el cual cayó el señor Silvio Raúl Daguer Argel hacia el fondo del río se encontraba sin barandas, lo que constituye un incumplimiento por parte del municipio de San Pelayo, del deber previsto en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes expedido en 1995 y actualizado mediante la Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCP 14 de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica (AIS), según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones.

La obligación de poner barandas en los puentes o las adecuadas señales de tránsito es de carácter legal. Veamos: «13.4-GENERAL El Propietario deberá desarrollar las Recomendaciones correspondientes al sitio de emplazamiento del puente. Se debe seleccionar una baranda que satisfaga las recomendaciones tanto como resulte posible y práctico.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 17 CO-SC5780-99 A lo largo de los bordes de las estructuras se deberán disponer barandas para proteger al tráfico y a los peatones. Para las alcantarillas de longitud igual a la de un puente pueden ser necesarias otras aplicaciones.

Un andén peatonal puede estar separado de la calzada adyacente mediante un bordillo, una baranda para tráfico vehicular o una baranda combinada, tal como se indica en la Figura 13.4-1. En la Figura las autovías urbanas de alta velocidad en las cuales se provee un andén peatonal, el área para circulación peatonal deberá estar separada de la calzada adyacente por medio de una baranda para tráfico vehicular o una baranda combinada.

(…) 13.7-BARANDAS DE TRÁFICO 13.7.1-Sistema de barandas 13.7.1.1 General El propósito principal de las barandas para tráfico vehicular es contener y redireccionar los vehículos que usan la estructura. Se debe demostrar que todas las barreras para tráfico vehicular, barandas para tráfico vehicular y barandas combinadas nuevas son estructural y geométricamente resistentes al choque.

Se debe considerar lo siguiente: • Protección de los ocupantes de un vehículo que impacta contra la barrera, • Protección de otros vehículos próximos al lugar de impacto, • Protección de las personas y propiedades que se encuentran en las carreteras y otras áreas debajo de la estructura, • Posibles mejoras futuras de las barandas, • Relación costo-beneficio de las barandas, y • Estética y visibilidad de los vehículos circulantes Una baranda combinada que satisface las dimensiones indicadas en las Figuras 13.8.2-1 у 13.9.3-1 y que ha sido ensayadas al choque junto con una acera se puede considerar aceptable para utilizar con aceras de ancho mayor o igual que 1067 mm y cordones con alturas hasta la altura utilizada en el ensayo de choque.

Se deberá demostrar que una baranda diseñada para usos múltiples es resistente al choque con o sin la acera. El uso del riel combinado para vehículos y peatones ilustrado en la Figura 13.7 1.1-1 se deberá limitar a las carreteras en las cuales la velocidad máxima permitida es menor o igual que 70 km/h. además, estas barandas deberán ser ensayadas para los Niveles de Ensayo 1 02.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 18 CO-SC5780-99 13.7.1.2- Brandas de aproximación - Se debe proveer un sistema de guardarrieles al inicio de todas las barandas de puentes en las zonas rurales con tráfico de alta velocidad.

Las barandas de aproximación al puente deben incluir una transición del guardarriel a la baranda rígida del puente que sea capaz de proveerle resistencia lateral a un vehículo desviado. El borde de ataque del guardarriel en la aproximación al puente deberá tener un extremo resistente al choque.» Lo expuesto permite afirmar que el municipio de San Pelayo tenía la obligación de velar por la conservación y el mantenimiento del puente vehicular, lo cual implicaba que este estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él. En este caso, para la sala, las pruebas descritas demuestran que el señor Silvio Raúl Daguer Argel falleció al atravesar el puente de la vía que conduce de Las Guamas hacia El Chiquí. El conductor de la moto en la que transitaba como parrillero tratando de esquivar un semoviente que obstaculizaba la vía, perdió el equilibrio y el control del vehículo.

Al no encontrar contención debido a la falta de barandas, ambos cayeron al fondo del río, que estaba seco para esa época del año. Contrario a lo inferido por el a quo, el material probatorio indica que el mencionado puente no contaba con las medidas mínimas de seguridad, ya que el municipio demandado informó que el puente no tenía barandas de protección ni señales de tránsito para el tráfico vehicular ni para los peatones.

Pues bien, la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios28, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño29.

En este caso, el municipio de San Pelayo omitió cumplir las especificaciones técnicas del puente que garantizaran el tránsito sin riesgo para peatones y conductores. El incumplimiento de las normas técnicas sobre infraestructura vial a su cargo fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues la caída al vacío de Silvio Raúl Daguer Argel pudo haberse evitado si el puente hubiese contado con las especificaciones técnicas exigidas por la ley, tales como las barandas de contención, que son medidas mínimas de seguridad al transitar.

Así como una adecuada señalización. Estas actividades 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, expediente 7616. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.122. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 19 CO-SC5780-99 debían ser realizadas por el municipio, de este modo se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y el daño sufrido por la parte demandante.

Así las cosas, es dable atribuir al municipio de San Pelayo responsabilidad en los hechos generadores del daño, respecto de las omisiones anteriormente advertidas, determinantes en la causación del hecho dañino. Consiguientemente, la sala revocará la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

Ahora, la colegiatura no puede desconocer la existencia de aspectos que pudieron contribuir a la ocurrencia del accidente tales como: la presencia de un animal en la vía, la carencia de licencia del conductor de la motocicleta al momento de asumir la actividad peligrosa y el presunto estado de embriaguez de la víctima Silvio Raúl Daguer Argel.

Respecto a este último aspecto, en palabras del Consejo de Estado «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima».

(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas30» En cuanto al estado de embriaguez del señor Silvio Raúl Daguer Argel, en la historia clínica se lee que un familiar indicó que posiblemente estaba ebrio; sin embargo, no se constató objetivamente su grado de alcoholemia.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del Laboratorio de Toxicología Regional Noroccidente, señaló que no se recolectaron muestras biológicas para determinarlo. Por ello, no es posible establecer con certeza si el señor Silvio Daguer estaba ebrio ni su contribución al hecho dañoso. Asimismo, los testigos no advirtieron conducta imprudente de la víctima que influyera en la caída.

Por lo tanto, se descarta el hecho de la víctima como causal liberadora de responsabilidad. No obstante, la sala advierte que también fue definitiva la presencia de un semoviente en el puente, ya que este ocasionó que el conductor del vehículo saliera de su curso normal al intentar esquivarlo debido a su aparición repentina. Como consecuencia, los ocupantes del vehículo cayeron ante la ausencia de barandas reglamentarias de contención. De otro lado, se destaca que el conductor no contaba con licencia de tránsito, por lo tanto, no era apto 30Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del cuatro (4) de marzo de 2022.

Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876). Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 20 CO-SC5780-99 para conducir, y así ejercer la actividad peligrosa, conducta sancionable con multa según lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 200231.

En ese orden de ideas, la situación concreta de especial riesgo y peligrosidad atribuible a la omisión de cumplir las especificaciones técnicas del puente que garantizaran el tránsito sin riesgo para peatones y conductores y la falta de mantenimiento de la infraestructura vial a cargo del municipio de San Pelayo, se debe analizar junto con la presencia del semoviente en la vía aunado a la conducta del conductor sin licencia, para verificar si estas influyeron o no, y en qué proporción, en la realización del siniestro vial.

Sobre los eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado32 ha señalado: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño» En este caso, el daño es imputable al municipio de San Pelayo en tanto la muerte de la víctima Silvio Raúl Daguer Argel era: i) resistible, por la posibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el hecho que condujo a la producción de esta provino de una omisión de su deber de mantener la infraestructura vial a su cargo con sujeción a las especificaciones técnicas consagradas en la normativa y además de omitir realizar la señalización correspondiente; y ii) previsible, porque era posible contemplar el hecho dañino antes de su ocurrencia. Se reitera que, como es posible que dos o más eventos tengan la entidad de desencadenar el daño (concurrencia de causas), o que solo uno pueda ser considerado como la causa eficiente y verdadera en la producción del evento desafortunado, el fallador debe analizar las causas que son imputables a la administración y las que no. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado: «no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijuridico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño»30 Pronunciamiento que guarda coherencia con la teoría de la concausa en la producción del daño. El Consejo de Estado ha manifestado que esta no exime al demandado de su 31 ARTÍCULO 131.

MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: ( ) B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: B.1.

Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 21 CO-SC5780-99 responsabilidad, aunque si puede generar una rebaja en el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima, al respecto se lee lo siguiente: «No obstante, es preciso advertir que, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su conducta fue determinante en la producción del daño y en qué medida, en ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima»31 La sala considera que cualquier conductor en las mismas condiciones, al encontrarse con un obstáculo imprevisto, en este caso, un semoviente sobre un puente carente de medidas de protección habría producido la caída al fondo del caño o la quebrada, incluso contando con una licencia que validara la aptitud del conductor de la motocicleta.

En el caso de marras, se destaca que, al momento del accidente, el señor Francisco Antonio Peña Martínez, quien transportaba a la víctima Daguer Argel, no estaba habilitado legalmente para conducir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito. En consecuencia, si el conductor hubiera evitado transitar sin licencia de conducción, el accidente no habría ocurrido.

Sin embargo, lo cierto es que cualquier conductor en las mismas circunstancias, incluso con licencia, podría haberse visto afectado por la misma causa: la omisión del deber de mantenimiento de la infraestructura vial, específicamente un puente sin barandas ni señalización adecuada. Esto habría derivado en un accidente debido al estado deficiente de dicha infraestructura.

Por lo tanto, la ausencia de licencia no exime a la parte demandada de su responsabilidad ni de su obligación de indemnizar. Sin embargo, el monto de la reparación debe ser reducido en proporción a la participación del conductor en los hechos y a la contribución de la presencia del semoviente en la producción del daño. Ahora, según los testimonios recaudados, el semoviente que se encontraba en el puente provocó un desvío repentino por parte del conductor Peña Martínez, quien perdió el equilibrio junto con su pasajero, lo que desató el hecho dañoso.

No obstante, es irrefutable la relación directa entre la caída al vacío y la ausencia de medidas de seguridad y protección en la infraestructura vial (el puente), responsabilidad del municipio demandado. En conclusión, la sala estima que el monto indemnizatorio debe reducirse, ya que el accidente de tránsito no se originó exclusivamente por el estado deficiente de la vía (carencia de señalización y barandas), sino también por la presencia de un semoviente que obligó al conductor a desviarse repentinamente.

Además, contribuyó al desenlace fatal la ausencia de licencia de conducción por parte del señor Francisco Antonio Peña Martínez, por lo tanto, resulta procedente disminuir el quantum de la indemnización. En este sentido, la Sala concluye que tanto la presencia de un semoviente sobre el puente como la conducta del señor Francisco Antonio Peña Martínez, quien conducía la motocicleta sin habilitación legal y transportaba a la víctima, Silvio Raúl Daguer Argel, contribuyeron a la causación del daño. Esta contribución se equipara al incumplimiento de Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 22 CO-SC5780-99 las obligaciones por parte del municipio de San Pelayo.

Por consiguiente, este último será responsable del 50% del daño causado. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios en dicho porcentaje. 2.2.5. Indemnización de perjuicios - Perjuicios morales: Producto del dolor y la aflicción causados a cada uno de las demandantes, se solicitan las siguientes sumas tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV): • Ramona Nonata Humanez Ortiz 100 SMLMV • Silvio Raúl Daguer Humanez 100 SMLMV • Nicolasa Fahiet Daguer Humanez 100 SMLMV • Daira Milena Daguer Humanez 100 SMLMV • Yamith Lucio Daguer Humanez 100 SMLMV • José Antonio Daguer Petro 100 SMLMV • Narly Sofía Daguer Argel 50 SMLMV • Karen Dayana Daguer Argel 50 SMLMV • Alfonso Javier Domínguez Daguer 50 SMLMV • Vivian Fahiet Domínguez Daguer 50 SMLMV • Henio José Domínguez Daguer 50 SMLMV • Jesús David Hernández Daguer 50 SMLMV • María Camila Hernández Daguer 50 SMLMV • Andrés Julián Daguer Mendoza 50 SMLMV • Salome Daguer Galeano 50 SMLMV • Yamith Andrés Daguer Petro 50 SMLMV • Cindy Marcela Daguer Mestra 50 SMLMV • Yelena Patricia Daguer Hurtado 50 SMLMV La jurisprudencia y doctrina nacional han considerado que los perjuicios morales constituyen todo padecimiento, dolor, aflicción, angustia y quebranto que experimenta una persona- víctima directa o indirecta- en su fuero interno como consecuencia de un hecho dañoso.

Para el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, fue aportada prueba de su vínculo de consanguinidad y relación afectiva, de la siguiente manera: Damnificado Calidad SMLMV Prueba parentesco- Afectivo Ramona Nonata Humanez Ortiz Cónyuge 100 Registro civil de matrimonio33 Silvio Raúl Daguer Humanez Hijo 100 Registro civil de Nacimiento34 Nicolasa Fahiet Daguer Humanez Hija 100 Registro civil de Nacimiento35 Daira Milena Daguer Humanez Hija 100 Registro civil de Nacimiento36 Yamith Lucio Daguer Humanez Hijo 100 Registro civil de Nacimiento37 José Antonio Daguer Petro Hijo 100 Registro civil de Nacimiento38 Narly Sofía Daguer Argel Nieta 50 Registro civil de Nacimiento39 33 Ver folio 65, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 34 Ver folio 39, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 35 Ver folio 40, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 36 Ver folio 42, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 37Ver folio 44, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 38 Ver folio 52, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 39 Ver folio 60, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 23 CO-SC5780-99 Karen Dayana Daguer Argel Nieta 50 Registro civil de Nacimiento40 Alfonso Javier Domínguez Daguer Nieto 50 Registro civil de Nacimiento41 Vivian Fahiet Domínguez Daguer Nieta 50 Registro civil de Nacimiento42 Henio José Domínguez Daguer Nieto 50 Registro civil de Nacimiento43 Jesús David Hernández Daguer Nieto 50 Registro civil de Nacimiento44 María Camila Hernández Daguer Nieta 50 Registro civil de Nacimiento45 Andrés Julián Daguer Mendoza Nieto 50 Registro civil de Nacimiento46 Salome Daguer Galeano Nieta 50 Registro civil de Nacimiento47 Yamith Andrés Daguer Petro Nieto 50 Registro civil de Nacimiento48 Cindy Marcela Daguer Mestra Nieta 50 Registro civil de Nacimiento49 Yelena Patricia Daguer Hurtado Nieta 50 Registro civil de Nacimiento50 Para el efecto, se recuerda que, con el fin de evitar inequidades en la tasación de perjuicios morales, en sentencia de unificación51 se establecieron cinco niveles de parentesco o relación con la víctima en caso de muerte, de acuerdo con la siguiente tabla: Reparación daño moral en caso de muerte Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales.

Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil elación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes e hijos). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Obtendrán el 50% del porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV. 40 Ver folio 61, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 41 Ver folio 62, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 42 Ver folio 63, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 43 Ver folio 64, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 44 Ver folio 56, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 45 Ver folio 58, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 46Ver folio 45, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 47 Ver folio 46, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 48 Ver folio 48, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 49 Ver folio 50, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 50 Ver folio 54, C01Cuaderno1raInstancia, expediente digital, 00ExpedienteDigitalizado.pdf 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Jaime Santofimio Gamboa. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2001- 00731-01(26251). Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 24 CO-SC5780-99 Nivel No. 3.

Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente al porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV.

Para la época de los hechos según la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, del Consejo de Estado, se presumía que cuando una persona muere, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares de primer y segundo grado de consanguinidad sufrían un daño moral, que sería objeto de reparación pecuniaria, dependiendo de su tasación de consanguinidad o relación de afectividad.

En relación con niveles 3, 4 y 5 no se presumía el daño. De conformidad con la anterior evidencia y en aplicación del precedente jurisprudencial citado, se determinan como indemnización para los demandantes los perjuicios de índole moral en las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser reducidas en un 50% de acuerdo con lo estipulado sobre la contribución del daño por parte del conductor de la motocicleta, conforme con el siguiente cuadro: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Ramona Nonata Humanez Ortiz Cónyuge 50 Silvio Raúl Daguer Humanez Hijo 50 Nicolasa Fahiet Daguer Humanez Hija 50 Daira Milena Daguer Humanez Hija 50 Yamith Lucio Daguer Humanez Hijo 50 José Antonio Daguer Petro Hijo 50 Narly Sofía Daguer Argel Nieta 25 Karen Dayana Daguer Argel Nieta 25 Alfonso Javier Domínguez Daguer Nieto 25 Vivian Fahiet Domínguez Daguer Nieta 25 Henio José Domínguez Daguer Nieto 25 Jesús David Hernández Daguer Nieto 25 María Camila Hernández Daguer Nieta 25 Andrés Julián Daguer Mendoza Nieto 25 Salome Daguer Galeano Nieta 25 Yamith Andrés Daguer Petro Nieto 25 Cindy Marcela Daguer Mestra Nieta 25 Yelena Patricia Daguer Hurtado Nieta 25 - Daños a la salud: Se pide la suma de 400 SMLMV para Ramona Nonata Humanez Ortiz en su condición de cónyuge del señor Silvio Raúl Daguer Argel.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 25 CO-SC5780-99 En consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado52 los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos53.

En el caso concreto, la sala estima que las afectaciones solicitadas para Ramona Nonata Humanez Ortiz como cónyuge de la víctima, por daños derivados de la afectación psicofísica de su salud, no se encuentra acreditados. El testigo Jairo Aníbal García Berrocal, respecto de la situación de la cónyuge afirmó: «(…) DTE.PREGUNTADO: ¿Señor Jairo usted es amigo de la familia, de la familia Daguer? CONTESTADO: Si claro, también desde que nací conozco al señor Silvio Daguer, lo conocí. DTE.PREGUNTADO: ¿Usted nos podría ilustrar un poco como ha sido el duelo de la familia a raíz de la perdida de la muerte del señor Silvio? CONTESTADO: Si, los muchachos han cambiado, sus hijos también hasta su actitud, su forma de comportamiento, los veo más tristes, los veo bastante preocupados, ellos como que están tumbados por esa pérdida tan importante, porque me consta de que ellos siempre en fechas celebres, cumpleaños y celebraban, hacían sus cosas, el señor era muy juguetón con los hijos ya, yo envidiaba eso, porque me consta, él jugaba mucho con ellos sí, tenían mucha armonía en esa familia si, y ahora su señora esposa, tengo tiempos que casi ni la veo, antes la veía mucho y me saludaba y todo, no sale de su casa, siempre enlutada ahí, dolida, me consta se lo digo con certeza, la señora más nunca la he visto a la señora Ramona, sí(…)» Las anteriores afirmaciones se refieren a aspectos relacionados con las emociones, los sentimientos y el estado de ánimo de los actores, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido.

Entonces, no se allegó prueba que acredite la categoría de daño a la salud que deba ser indemnizado por la sala. Por consiguiente, será negado dicho perjuicio. 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la sala se abstendrá de condenar en costas, dado que si bien se revoca la sentencia que negó las pretensiones, las pretensiones se reconocieron de manera parcial.

Aunado, en el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 52Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia 13 de marzo de 2024, Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 26 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida el 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR al municipio de San Pelayo patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Silvio Raúl Daguer Argel, ocurrida el 19 de marzo de 2017, en la vía que de Las Guamas conduce a El Chiquí, jurisdicción del municipio de San Pelayo, como víctima de accidente de tránsito, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al municipio de San Pelayo a reconocer y pagar los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas reflejadas en el siguiente cuadro: DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Ramona Nonata Humanez Ortiz Cónyuge 50 Silvio Raúl Daguer Humanez Hijo 50 Nicolasa Fahiet Daguer Humanez Hija 50 Daira Milena Daguer Humanez Hija 50 Yamith Lucio Daguer Humanez Hijo 50 José Antonio Daguer Petro Hijo 50 Narly Sofía Daguer Argel Nieta 25 Karen Dayana Daguer Argel Nieta 25 Alfonso Javier Domínguez Daguer Nieto 25 Vivian Fahiet Domínguez Daguer Nieta 25 Henio José Domínguez Daguer Nieto 25 Jesús David Hernández Daguer Nieto 25 María Camila Hernández Daguer Nieta 25 Andrés Julián Daguer Mendoza Nieto 25 Salome Daguer Galeano Nieta 25 Yamith Andrés Daguer Petro Nieto 25 Cindy Marcela Daguer Mestra Nieta 25 Yelena Patricia Daguer Hurtado Nieta 25 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

SEXTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Por secretaría, comunicar esta decisión a las partes y al a quo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620190020401 Demandante: Silvio Daguer Humanez y otros Demandado: Municipio de San Pelayo 27 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: