SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: IVANNA SARMIENTO ÁLVAREZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Revoca y concede el amparo La sala procede a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 14 de enero del año 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Relata la actora que es estudiante de octavo semestre de ingeniera de alimentos en la Universidad de Córdoba sede Berástegui, Ciénaga de Oro. Afirma que ha desarrollado sus estudios de forma continua hasta que, por razones de salud tuvo una incapacidad que le impedía continuar con los estudios en el segundo semestre de 2023.
Manifiesta que realizó los estudios correspondientes y su médico le inmovilizó la pierna izquierda desde la parte superior hasta el tobillo, sin embargo, al no tener mejoría, el mismo sugiere que la revise el médico que inicialmente le había practicado la cirugía en la rodilla el 21 de septiembre de 2021. Así, el 15 de noviembre de 2023 el médico Jaime Marino Valero le indica que su cuerpo estaba rechazando uno de los materiales que le habían puesto en la rodilla por lo que se debía operar.
Aduce que el médico le aconsejó seguir con los estudios de manera virtual, debido a que si se seguía movilizando su dolor aumentaría. Cuenta que la cirugía se realizó el 27 de junio de 2024. Sostiene que su asistencia a clases en el periodo 2023 – 2 fue intermitente, presentando las respectivas excusas a los docentes y teniendo acompañamiento de la psicóloga de la universidad, sin embargo, al reconocer que su estado de su salud le impedía asistir a clases, solicitó la cancelación del semestre, solicitud que fue resuelta de manera negativa bajo el argumento de que el plazo para solicitar la cancelación había finalizado.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 2 CO-SC5780-99 Afirma que, para el periodo 2024 – 1 decidió retomar sus estudios al mostrar mejoría de su estado de salud, empero, al acudir al aplicativo ACADEMUSOFT de la Universidad de Córdoba para generar volante y hacer pago de la matricula, se percata que no aparecía dicho volante, por lo que acudió a la secretaría académica para saber el motivo, donde le indicaron que debía presentar una carta solicitando el reingreso puesto que aparecía inactiva en el sistema.
Indica que el 20 de febrero de 2024, presentó ante el consejo académico solicitud de reingreso, y que esta fue aceptada para el periodo 2024 – 1. No obstante, aun continuaban las dificultades para matricularse, toda vez que a pesar de que su solicitud fue aprobada, la plataforma no le permitía culminar su proceso de matrícula porque el semestre en el que se ausentó seguía activo.
En consecuencia, afirma haber solicitado nuevamente la cancelación del segundo periodo del año 2023; recibiendo respuesta el 5 de abril de 2024, donde se negó la solicitud de reingreso a pesar de que previamente fue aprobada. Considera que el hecho de que el consejo académico aprobara el reingreso sin verificación previa de que el semestre 2023, periodo segundo, no había sido cancelado representa un error por parte de la universidad.
Aduce que este yerro le impidió matricularse para el periodo 2024-I y, a su juicio, le seguirá impidiendo matricularse a futuro, lo cual ha generado inconvenientes para acceder a su derecho fundamental a la educación y superarse como profesional. Precisa que el 16 de abril de 2024, presentó solicitud al consejo académico solicitando la cancelación del semestre anterior, y tuvo respuesta el 26 de abril del 2024, donde se informó que no era posible atender la petición por haberse presentado fuera del plazo establecido para ese periodo.
Manifiesta que nuevamente presentó solicitud ante el consejo académico para que se realizaran las gestiones y trámites necesarios para permitir la matricula del próximo semestre; y que el 6 de mayo le dieron respuesta donde se le informa que se aprobaba la solicitud de matrícula académica y que se llevaría a cabo una revisión detallada de la situación con el fin de revolver los impedimentos acaecidos por el sistema revisándolos minuciosamente.
Asegura que aun cuando recibió respuesta favorable, la universidad aun no le ha permitido realizar el proceso de matrícula ni continuar con sus estudios, el reingreso no aparece reflejado en el sistema, y le imposibilita avanzar en los trámites necesarios para retomar las actividades académicas. El 11 de julio envió correo a la universidad solicitando información sobre el trámite que debía seguir, y en fecha 15 de julio la universidad dio respuesta indicando: «La decisión para que continue en la unidad no le corresponde a la Facultad de Ingenierías y mucho menos a la Oficina de Admisiones en atención a que obedece a la cancelación del semestre 2023 -2, y es una solicitud extemporánea, cuya decisión corresponde al Consejo Académico la decisión por tratarse de una solicitud extemporánea.
En cuanto le sea autorizada la cancelación del semestre 2023-2, tanto Secretaría Académica como la Oficina de Admisiones y Registros procedemos a dar trámite a la aprobación del Reingreso que el Consejo Académico le aprobó» Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 3 CO-SC5780-99 A su juicio las respuestas dadas hasta el momento no parecen ajustarse a la naturaleza de su situación, o lo que solicita, puesto que le resultan inconsistentes y contradictorias, situación que vulnera su derecho fundamental a la educación y a la libre elección de su carrera profesional.
Finalmente, manifiesta que desde el año 2024 ha estado luchando por su derecho de continuar con sus estudios, y muy a pesar de haber obtenido respuesta favorable por parte del consejo académico, al momento de realizar el trámite correspondiente de reingreso, se le presentan muchos inconvenientes que no le permiten continuar con su desarrollo profesional. 1.2.
Petición Presenta las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito se ORDENE al Consejo Académico de la Universidad de Córdoba realice todas las gestiones y/o procesos necesarios para que se me permita matricularme en el próximo semestre que corresponde al periodo 2025-I, en mi carrera de ingeniería de alimentos, identificando y corrigiendo los impedimentos que existan.
SEGUNDO: Se tomen las medidas necesarias para garantizar la continuidad de mi proceso académico.
TERCERO: Se ofrezca una respuesta formal sobre las razones de la exclusión del sistema.
CUARTO: Solicito certificación de los semestres realizados, los cuales hasta la fecha han sido siete (07) semestres.» 1.3. Contestación de la Universidad de Córdoba1 Dentro de la oportunidad la institución educativa se pronunció sobre los hechos. Pide que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en subsidiariedad, solicita que se deniegue el amparo deprecado por la parte tutelante en lo que respecta a la Universidad de Córdoba.
Manifiesta lo que sigue: «Es preciso indicar que al presente se allegan calendarios académicos para el periodo académico 2023-II y el del 2025-I, es de resaltar que todos los calendarios académicos se encuentran debidamente publicados en la página web de la Institución Educativa, para conocimiento de la comunidad educativa y el público en generar, tal como se demuestra con el pantallazo que se allega con los anexos.
Aunado a lo anterior, se comunica al Despacho que el procedimiento de cancelación de semestres académicos se encuentra previsto en cada calendario académico que expide la Universidad de Córdoba para regir el respectivo periodo. Dentro de este se establecen las fechas perentorias en el marco de las cuales los estudiantes deben cumplir con los deberes que les corresponden atinentes a inscripciones, matrículas, legalizaciones entre otros, y de igual forma se prevé la herramienta o la potestad de cancelación de semestre, que debe realizarse si a bien lo consideran, dentro de la fecha límite estipulada por la institución educativa superior para que se proceda a darles trámite.
Dicha facultad solo puede ejercerse personalmente por cada 1 Ver archivo 008ContestacionTutela.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 4 CO-SC5780-99 estudiante y exclusivamente se realiza a través de la plataforma con un único su usuario y contraseña, que posee el estudiante, de manera que no existe otra vía para realizar esta solicitud.
En virtud del principio de igualdad y de autonomía universitaria se estima por parte de esta Institución Educativa que en aras de salvaguardar la seguridad jurídica estudiantil, las diferentes dependencias y órganos universitarios, en acatamiento de la normatividad interna de la Universidad, emitieron respuestas a cada una de las solicitudes radicadas por la hoy accionante.» -Negrillas del texto - Presenta como fundamentos de defensa el principio de la autonomía universitaria, igualdad y buena fe, protegido por el artículo 69 de la Constitución Política, Ley 30 de 1992 artículos 28 y 57, Acuerdo 004 de 2004 artículo 7, Acuerdo 002 de 2005 artículo 2, reglamento estudiantil artículo 29 y jurisprudencialmente a través de la sentencia T – 603 de 2013.
Aduce que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional, por esto emitió el Acuerdo 004 de 2004 que contiene el reglamento estudiantil que rige sin excepciones a los estudiantes y aspirantes, cumpliendo el principio de igualdad y publicidad. Afirma que la posición adoptada dentro del presente asunto por la universidad se encuentra cobijada en lo dispuesto en el Acuerdo N° 002 de 2005, el cual se refiere al rendimiento académico insuficiente, y que visto el certificado de notas, así como el registro extendido de notas proporcionado por la oficina de admisiones, registro y control evidencia que la estudiante se encuentra en estado de rendimiento académico insuficiente, y consecuencia, según lo establece el artículo 7 del Acuerdo 004 del 2004 y el artículo 29 del reglamento estudiantil, el estudiante no podrá renovar el mismo programa.
Arriba a la conclusión de que la Universidad de Córdoba en su actuar no vulnera el derecho de educación de la tutelante y, por el contrario, ha impartido aplicación de la reglamentación especial interna que se ha dispuesto para todos los estudiantes de la misma. Informa que la estudiante puede optar por matricularse en otro programa académico homologando las materias cursadas, puesto que se imposibilita que se reintegre en el mismo, conforme lo dispone el reglamento estudiantil.
Procede a citar jurisprudencia, de la cual sustrae que la existencia de la doble connotación de la educación como derecho y deber, conlleva a que el estudiante debe cumplir con los requisitos académicos establecidos por la universidad en ejercicio de su autonomía, en particular, con los previstos en el reglamento académico estudiantil que se refieren respectivamente a los deberes de los estudiantes.
Argumenta que la existencia de soportes constitucionales que facultan a los entes universitarios para dar aplicación a sus reglas administrativas y académicas, blinda de legalidad la decisión adoptada para el caso en estudio y que traduce en la no existencia de vulneración de derechos fundamentales. Se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales, y menciona el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 004 de 2004 y las sentencias T – 579 de 1997, T – 1619 de 2000, T – 130 de 2014.
Expone que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 5 CO-SC5780-99 sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela (…)”.
Finalmente expresa que, la jurisprudencia constitucional es diáfana respecto de la improcedencia del amparo al advertirse una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, que, en el caso concreto, no existe vulneración de los derechos alegados por la parte tutelante, en la medida que la Universidad de Córdoba solo se encuentra dando aplicación a la normatividad especial que rige y orienta los procesos y decisiones administrativas del ente educativo superior. 1.4.
Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia de fecha 14 de enero del año 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto los derechos fundamentales invocados. El juez haciendo el análisis del requisito de inmediatez procedió a hacer un estudio probatorio; con respecto a la solicitud de cancelación del periodo segundo del año 2023 avizoró que la última actuación realizada por la tutelante tiene fecha de 4 de julio de 2024, y que la tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2024, por lo anterior, no evidenció la existencia de un motivo valido y razonable que justifique acudir al mecanismo constitucional que amerite la intervención urgente del juez constitucional en protección de los derechos fundamentales invocados.
Añade que las respuestas brindadas acerca de la cancelación del segundo periodo del año 2023, aunque negativas encuentran sustento en el reglamento estudiantil expedido a través del Acuerdo N° 004 del 2 de febrero de 2004, el cual establece que fue realizada por fuera del cronograma brindado para el año 2023. Así mismo, se pronuncia sobre la improcedencia por la no satisfacción del requisito de subsidiariedad.
Argumenta que la tutelante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones consignadas en la acción de tutela, el cual corresponde a la actividad formal ante la universidad como estudiante antigua solicitando su reingreso en línea para el primer periodo del año 2025, el cual no observó que haya agotado. Que como lo relacionó en los hechos probados la estudiante solicitó solamente para los periodos 1 y 2 del año 2024 y no así para el primero del año 2025, el cual se encuentra en oportunidad para ser solicitado desde el 31 de octubre de 2024 hasta el 18 de enero de 2025.
Ocurre lo mismo con la pretensión de la certificación solicitada de los semestres realizados, al no observar que se hayan solicitado a través de petición a la universidad, no se ha agotado el mecanismo ordinario. Adiciona que, tanto el requisito de procedencia de inmediatez como el riesgo o configuración del perjuicio irremediable no se acreditaron, y por ello, no evidencia situación que configure la causación de una situación gravosa o la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario de defensa al que pueda acudir en procura de obtener las pretensiones invocadas. 2 Ver archivo 009SentenciaTutela.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 6 CO-SC5780-99 1.5. Impugnación3 Dentro del término legal la tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió declarar improcedente la acción constitucional.
Realiza un recuento fáctico y aduce que durante los años 2023 y 2024 se ha enfrentado a barreras injustificadas por parte de la universidad que le han impedido continuar con sus estudios. Añade que obtuvo respuesta favorable de reingreso, sin embargo, al realizar el proceso de matrícula de manera virtual y presencial en admisiones no se le permite.
Que al ingresar a la plataforma ACADEMUSOFT con su número de cédula le indica “La persona no tiene una situación que permita realizar el proceso”. Que, en el segundo semestre del año 2024, la universidad aprobó su reingreso, empero, dicha aprobación no se materializó, y hasta la fecha no se le ha permitido completar el proceso de reingreso.
Afirma que el 15 de enero de 2024, intentó realizar el proceso de reingreso virtual conforme a los plazos estipulados por la institución, sin obtener resultados. Manifiesta que la acción constitucional no es extemporánea dado que su derecho fundamental sigue siendo vulnerado al no poder acceder a la educación, pese a los trámites realizados en los términos y plazos de la universidad.
Aduce que ha realizado solicitudes y gestiones desde el año 2023 hasta la fecha lo que entiende un interés en resolver su situación académica. Por lo anterior, pide que se revoque el fallo recurrido y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales a la educación ordenando al Consejo Académico de la Universidad de Córdoba realice las gestiones y/o procesos necesarios que le permita matricularse en el periodo primero del año 2025 en la carrera de ingeniera de alimentos, identificando y corrigiendo los impedimentos que existan. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 22 de enero de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 14 de enero de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver archivo 011Impugnacion.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 7 CO-SC5780-99 Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la actora es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
En caso de declararse procedente el amparo debe establecerse si la Universidad de Córdoba vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la joven Ivanna Sarmiento Álvarez. En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) De la protección del derecho fundamental a la educación superior, iii) Del principio de la autonomía universitaria y iv) Caso concreto. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que Ivanna Sarmiento Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce una afectación ius fundamental a la educación, debido proceso e igualdad.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 8 CO-SC5780-99 Adicionalmente, de las pruebas aportadas se evidencia que ha cursado como estudiante la carrera ingeniería de alimentos en la Universidad de Córdoba5. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Universidad de Córdoba se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto es una institución pública de educación superior en la cual la tutelante estudió, igualmente, ante esta se allegaron peticiones para la cancelación del segundo periodo del año 2023 y matricula en reiteradas ocasiones. Además, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política siendo una institución superior, presta un servicio público que tiene como función social la educación. Por consiguiente, se acredita la legitimación pasiva. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En sentencia de unificación 391 del año 2016 el alto tribunal constitucional estableció cinco criterios que orientan al juez de tutela a evaluar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez de la siguiente manera: «(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40]. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41].
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42].
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara 5 Ver folio 24 del archivo 008ContestacionTutela.pdf de expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 9 CO-SC5780-99 procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].» -Negrillas de la sala- En suma, el requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En este caso, la parte tutelante alude amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales en razón a las respuestas negativas por parte de la universidad para su inscripción y matricula de semestre.
Teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones requiere gestión y adelantar trámites necesarios para matricularse en el primer periodo del 2025 para la carrera que cursa6, se evidencia que la amenaza persiste en el tiempo, siendo necesaria la intervención del juez constitucional. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)» En relación con la protección de los derechos fundamentales de educación, debido proceso e igualdad, la Corte Constitucional ha expresado que7: «(…) el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petición y a la educación de la accionante.
Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.» -Subrayado de la Sala- 6 Ver folios 12 – 16 del archivo 008ContestacionTutela.pdf de expediente digital. 7 Sentencia T – 106 de 2019 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 10 CO-SC5780-99 Por lo expuesto, se puede considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso en estudio. 2.2.2. De la protección del derecho fundamental a la educación superior La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 67: «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
(…)» De igual manera, en el artículo 70 reza: «El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.» Ahora bien, la Corte constitucional se ha pronunciado sobre el acceso a la educación de nivel superior y ha expresado8: 85.
La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia: « [L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[18];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[22], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[23] » Según lo anterior el derecho a la educación posee una naturaleza fundamental, dado que su núcleo esencial implica un elemento clave para el desarrollo tanto personal como social.
Así su ejercicio se orienta hacia la realización de la dignidad humana, al facilitar la concreción de un proyecto de vida y el pleno desarrollo del individuo en el contexto social. De igual forma mediante la sentencia T – 881 de 2002 la Corte ha concluido: «el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas 8 Sentencia T – 106 de 2019 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 11 CO-SC5780-99 condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)» En consonancia con los criterios expuestos, la Corte ha determinado que el derecho a la educación posee una naturaleza fundamental debido a su estrecha vinculación la dignidad humana, especialmente en lo que respecta a la autonomía individual.
El derecho a la educación superior no solo implica la posibilidad de elegir un proyecto de vida, sino que también permite la realización de otros valores, principios y derechos que son inherentes a la condición humana. En suma, se establece el crucial papel que las universidades desempeñan en el cumplimiento del deber que la constitución asigna al Estado, tal como se establece en el inciso primero del artículo 70.
Este deber implica la creación de mecanismos que faciliten el acceso a la educación superior; de este modo el Estado Colombiano avanza progresivamente en la provisión de herramientas que permiten a los ciudadanos alcanzar su desarrollo personal y profesional. 2.2.3. Del principio de la autonomía universitaria La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 69: «Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.» -Subrayado de la sala- La norma establece como principio fundamental que las instituciones de educación superior puedan operar manera independiente, asegurando la libertad necesaria para gestionar sus asuntos sin interferencias.
Esto incluye la capacidad de establecer sus propias directivas, estructura organizativa de acuerdo a las necesidades específicas. Esto significa que tienen la potestad de crear y modificar sus normas internas siempre y cuando no vulneren los derechos consagrados en la carta magna, lo cual implica que cada universidad tiene la responsabilidad de desarrollar un marco normativo que guie su funcionamiento en concordancia con la ley vigente, lo que asegura que aun cuando estas tengan autonomía, también operen dentro de un marco legal que respeté los derechos y deberes establecidos, dando una relación de autonomía y legalidad fundamental para el buen funcionamiento del sistema educativo.
Ahora, respecto a la autonomía universitaria el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece que: «La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 12 CO-SC5780-99 modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.» En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las universidades públicas se considera que los entes universitarios son autónomos, lo que confiere capacidad legal para actuar, libertad para definir sus programas, autonomía administrativa y financiera.
La Corte se ha pronunciado y ha expresado9: «Autonomía universitaria y potestad reglamentaria. El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que las universidades podrán “regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Esta potestad reglamentaria habilita a las universidades a “establecer lineamientos obligatorios para su estructura interna, que estén acordes con su misión y fines, así como la regulación de los procesos educativos, académicos, disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su función educativa”.
Los reglamentos universitarios rigen los “procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o académico”, y son los instrumentos “en los que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa”. Dichos reglamentos, además, “instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica [y] definen las consecuencias que acarreará su incumplimiento”.
A la luz de la autonomía universitaria, la Constitución y la Ley reconocen “amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias» No obstante, el principio de la autonomía universitaria no es absoluto y conforme a la jurisprudencia constitucional encuentra limites en otros derechos fundamentales como el respeto al debido proceso tanto en sus procesos administrativos como disciplinarios, en ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-281 del 2022 expuso lo siguiente: «57.
Especial protección del debido proceso en las universidades. El objetivo principal del debido proceso en el contexto universitario “es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad”[245]. En consecuencia, el debido proceso resulta “de obligatoria observancia”[246] en todos los procedimientos administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias.
Esto, por supuesto, sin que a dichas instituciones les resulten exigibles todas las formalidades procesales propias del debido proceso judicial. Si bien las universidades pueden adoptar, en ejercicio de su autonomía, las “reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica”[247], los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios, deben diseñarse y aplicarse conforme al derecho al debido proceso[248].
En materia disciplinaria, la Corte ha reiterado que las universidades “deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, (i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”[249]. 58.
Sujeción al reglamento: garantía del debido proceso en las universidades. Los reglamentos son de obligatorio cumplimiento para los integrantes 9 Sentencia T – 281 de 2022 Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 13 CO-SC5780-99 de la comunidad universitaria[250].
Por esta razón, la Corte ha reiterado que los estatutos universitarios “deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[251]. La Corte Constitucional ha insistido en que, una vez que las universidades “deciden disciplinar un asunto por la vía reglamentaria, (…) tienen la obligación constitucional de adelantar su trámite cuando se presenten las hipótesis tipificadas en los estatutos”[252].
Del mismo modo, “los procedimientos disciplinarios, y también los simplemente administrativos y académicos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que están dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos”[253]. Por último, en virtud del debido proceso, la interpretación de los reglamentos debe sujetarse “a criterios aceptables de interpretación jurídica, sin que le sea posible (…) aplicarlo[s] en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente [o que suponga] un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales”[254].
Por lo demás, los reglamentos universitarios deben ser interpretados “de manera favorable a sus estudiantes con el propósito de garantizar sus derechos al debido proceso”[255]. 59. Debido proceso en los procedimientos administrativos de las universidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos contenidos mínimos del debido proceso en los trámites administrativos universitarios, “sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada”[256].
Conforme al debido proceso, la Corte ha precisado que, en todo procedimiento administrativo, las universidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo (…), con información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento”; (ii) “la posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias”;
(iii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes “mediante un acto motivado y congruente” y, por último, (iv) la posibilidad de que “el educando pueda controvertir (…) todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[257]. 60. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios de las universidades.
Para garantizar el debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios, las instituciones educativas deben observar, como mínimo, los siguientes siete requisitos[258]: (i) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción”; (ii) “la formulación de los cargos imputados”;
(iii) “el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados”; (iv) “la indicación de un término durante el cual “el acusado pueda formular sus descargos”; (v) “el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente”; (vi) “la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron” y, por último, (vii) “la posibilidad de que “el encartado pueda controvertir (…) las decisiones de las autoridades competentes”.
En términos generales, las instituciones universitarias, al tramitar procesos disciplinarios, “están en la obligación de garantizar que el disciplinado tenga la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa”[259].» -Subrayado por la sala- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 14 CO-SC5780-99 2.2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad que estima vulnerados la actora por parte de la Universidad de Córdoba, concretamente depreca que se ordene al Consejo Académico de la Universidad de Córdoba que realice el proceso necesario para que se pueda matricular en el primer semestre del año 2025, así mismo que se ofrezca respuesta formal sobre las razones de la exclusión del sistema y, finalmente, se le certifique los semestres realizados.
De las pruebas aportadas, dentro del proceso administrativo iniciado por la ahora tutelante ante la Universidad de Córdoba se puede evidenciar las siguientes peticiones y respuestas por parte de esta: TUTELANTE UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Petición del 20 de noviembre de 2023 al consejo académico (folio 1 – 2 003prueba.pdf) Autorización para cancelación del semestre Respuesta del 30 de noviembre de 2023 (folio 3 – 5 003prueba.pdf) Niega solicitud por calendario académico Petición del 20 de febrero de 2024 al consejo académico (folio 6 – 7 003prueba.pdf) Solicitud de reintegro 2024-1 Respuesta del 26 de febrero de 2024 (folio 9 003prueba.pdf) Aprobada solicitud de reingreso 2024-1 Recibo de pago de reingreso de fecha 27 de febrero de 2024 por valor de $65.000 (folio 8 003prueba.pdf) Petición del 27 de febrero de 2024 al consejo académico (folio 131 008ContestacionTutela.pdf) Cancelación de semestre 2023-2 Respuesta del 4 de marzo de 2024 (folio 152 - 154 008ContestacionTutela.pdf) Niega solicitud por extemporánea Petición del 18 de marzo de 2024 al consejo académico (folio 10 – 11 003prueba.pdf) Cancelación de semestre 2023-2 Respuesta del 15 de abril de 2024 (folio 12 – 14 003prueba.pdf) Niega solicitud de reingreso Petición del 16 de abril de 2024 a la universidad de Córdoba (folio 1 – 2 004prueba.pdf) Cancelación del semestre 2023-2 Respuesta del 23 de abril de 2024 (folio 3 – 4 004prueba.pdf) Niega solicitud por extemporánea Petición del 30 de abril de 2024 al consejo académico (folio 5 – 6 004prueba.pdf) Realizar gestiones para matricular el semestre 2024-2 Respuesta del 7 de mayo de 2024 (folio 7 004prueba.pdf) Aprueba solicitud de matrícula para el semestre 2024-2 y compromiso de revisión minuciosa de la situación académica para resolver impedimentos por el sistema.
Petición del 19 de junio de 2024 (folio 188 – 190 008ContestacionTutela.pdf) Cancelación de semestre 2023-2 No hubo respuesta Reiteración de petición anterior del 4 de julio de 2024 (folio 191 – 193 008ContestacionTutela.pdf) Cancelación de semestre 2023-2 y acceso a la matrícula de 2024-2 Respuesta de fechas 31 de julio y 1 de agosto de la oficina de admisión, registro y control académico, respuesta de 9 de agosto del consejo académico (folio 194 – 199 008ContestacionTutela.pdf) Niega por rendimiento académico insuficiente (31 de julio y 1 de agosto) Requerimiento de información del 11 de julio de 2024 (folio 8 004prueba.pdf) Solicita información sobre el trámite a seguir Respuesta del 15 de julio secretaria académica facultad de ingeniería (folio 9 004prueba.pdf) Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 15 CO-SC5780-99 En cuanto le fuera autorizada la cancelación del periodo 2023-2, procederían a dar trámite al reingreso que el Consejo aprobó. Ahora bien, en el caso concreto se observa que conforme al Acuerdo No. 136 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO 132 DEL 10 DE AGOSTO DE 2023 “CALENDARIO ACADÉMICO DE PREGRADO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PERIODO ACADÉMICO DEL 2023”10 los estudiantes antiguos contaban hasta el 7 de noviembre de 2023, tal como se muestra a continuación: La actora manifiesta que el 15 de noviembre de 2023, el médico Jaime Marino Valero le indicó que su cuerpo estaba rechazando uno de los materiales que le habían puesto en la rodilla por lo cual era necesario operarla.
Aduce que el médico le aconsejó seguir con los estudios de manera virtual, debido a que si se seguía movilizando su dolor aumentaría. Sobre este hecho se resalta que, en los folios 1 y 2 del archivo 002Prueba.pdf; 95 al 96, 123 al 124, 145 al 146, 173 al 174 del archivo 008ContestacionTutela.pdf se encuentra la valoración suscrita por el mencionado galeno en la cual se observa lo siguiente: 10 Visibles folios 17 al 23 del archivo 008ContestacionTutela.pdf.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 16 CO-SC5780-99 De la referida prueba se observa que el médico en el plan de manejo sugiere “PROGRAMAR PARA EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTANDO EN TIBIA Y CONDROPLASTIA PATELARPOR ARTOPROSCOPIA”, empero, no se observa como lo afirma la demandante que, de manera clara, el médico tratante sugiera continuar con sus estudios de manera virtual, o la imposibilidad de asistir a clases.
La Sala encuentra que la actora presentó petición de cancelación de semestre el 20 de noviembre de 202311 dirigida al Consejo Académico de la Universidad de Córdoba, en la cual expone sus padecimientos de salud, anexando a la solicitud su historial clínico12. Empero, el Consejo Académico de la Universidad de Córdoba negó dicha solicitud por medio de comunicado interno el 23 de noviembre de 202313, sustentando su decisión exclusivamente en la extemporaneidad de la solicitud conforme al calendario académico y la obligación de la comunidad universitaria de cumplir con las normas legales y reglamentarias de la universidad.
A juicio de la Sala dicha respuesta no tuvo en cuenta las especiales condiciones personales de la estudiante, situación que vulneró su derecho al debido proceso. Aunado, se observa que la actora presentó diferentes peticiones ante la demandada, recibiendo respuestas reiterativas sin valorar sus argumentos ni condiciones especiales, y solo hasta la respuesta del 30 de julio de 2024, visible en los folios 197 al 198 del archivo 008ContestacionTutela.pdf, se expone que la demandante se encuentra en situación de insuficiencia académica, esto por no contar con el número mínimo de créditos de un periodo académico, tal como se muestra a continuación: 11 Ver folio 93 y 94 del archivo 008ContestacionTutela.pdf. 12 Ver folios 95 al 102 del archivo 008ContestacionTutela.pdf. 13 Ver folios 104 al 106 del archivo 008ContestacionTutela.pdf.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 17 CO-SC5780-99 Visible a folio 24 y 25 del archivo 008ContestacionTutela.pdf, se encuentra el registro académico extendido de la actora, apreciándose que para el periodo 2023-II la actora tenía 17 créditos matriculados por encima de los 12 que requiere el artículo 85 del reglamento académico estudiantil: Ahora bien, no es hasta la contestación de la presente acción de tutela que la demandada expone que la estudiante se encuentra en estado de rendimiento académico insuficiente, conforme al Acuerdo No. 002 de 200514, por el cual se modifica el Acuerdo No. 004 de 2004, Reglamento Académico Estudiantil, el cual en su artículo 2° estipula lo siguiente: En ese mismo sentido el artículo 29 del Acuerdo No.004 de 2004 consagra: 14 Ver folio 92 del archivo 008ContestacionTutela.pdf.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 18 CO-SC5780-99 «ARTÍCULO 29º. Los estudiantes con rendimiento académico insuficiente, no podrán por ningún motivo renovar matrícula en insuficiente el mismo programa.» No obstante, encuentra la Sala al estudiar el certificado de notas aportado que el único periodo que se encuentra con promedio acumulado inferior a 3.0, es el periodo 2023- 2, es decir, aquel sobre el cual la actora ha presentado sendas peticiones de cancelación, sin que la demandada estudie sus situaciones particulares en sus respuestas.
Teniendo en cuenta los acuerdos mencionados, en los artículos 75 y 76 se expresa: «ARTÍCULO 75º. El estudiante podrá solicitar la cancelación del período académico que cursa, anexando los documentos que lo justifiquen, por alguna de las siguientes causas: a. Calamidad doméstica. b. Incapacidad física o mental, avalada por el servicio médico de la Universidad. c. Voluntad propia.
ARTÍCULO 76 º. Para solicitar la cancelación del período académico o la cancelación de cursos, el estudiante deberá tener en cuenta lo siguiente: a. Para cancelación de cursos matriculados y en desarrollo, y períodos académicos se podrán solicitar hasta la semana 12 del período cursado y debe ser autorizada por la Secretaría Académica. b. Ningún curso se puede cancelar por más de una vez c. La cancelación de un curso conlleva a la cancelación del curso co-requisito, conservando el número mínimos de créditos.
PARÁGRAFO 1 °. En caso de retiro sin cancelación autorizada, los cursos matriculados serán calificados con uno punto cero (1.0).
PARÁGRAFO 2 º. Los estudiantes que ingresaron a la Universidad antes de la vigencia del presente reglamento, podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los cursos matriculados» -Subrayado por la sala- Según el reglamento transcrito la estudiante puede solicitar la cancelación del período académico, anexando los documentos que lo justifiquen en caso de incapacidad física, mientras esta sea avalada por el servicio médico de la Universidad.
No obstante, en este caso, la universidad no se ha pronunciado sobre las situaciones especiales de la estudiante, bajo el argumento de la extemporaneidad de la solicitud, lo anterior sin tener en cuenta que la valoración médica que alega la actora fundamenta la cancelación de su semestre fue emitida el 15 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad de la fecha límite fijada por la universidad para solicitar la cancelación. Por lo tanto, era imposible que la estudiante presentara la solicitud con anterioridad a esa data.
Siendo así, lo procedente era que el servicio médico de la universidad valorará el historial clínico aportado y determinará si ameritaba la cancelación del periodo 2023-2 de la actora, situación que en últimas es la que no le permite matricularse en un nuevo periodo en la carrera que venía cursando. La Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2019 al analizar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, frente al principio de la autonomía universitaria expresó lo siguiente: «142.
La Sala resalta que de ninguna manera está avalando un actuar descuidado de la accionante. Por el contrario, reconoce que esta debe cumplir con todas las obligaciones tanto académicas como disciplinarias señaladas en los reglamentos de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 19 CO-SC5780-99 la Universidad; y es su responsabilidad asistir puntualmente a todas las actividades que programe durante cada semestre académico.
No obstante, tras advertir que existió una vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, en tanto la accionada no tuvo en cuenta sus especiales condiciones personales al resolver las solicitudes, el amparo será concedido. 143. En este orden de ideas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, y revocará las sentencias de instancia que habían negado el amparo.
En su lugar, ordenará a la Universidad Manuela Beltrán, que modifique la nota obtenida por la actora en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico a 3.86, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 de junio de 2018[92], es decir aquella que habría obtenido si su situación se hubiera resuelto teniendo en cuenta sus particulares condiciones de movilidad, y si hubiera sido ajustada a la realidad.» El principio de autonomía universitaria no es absoluto, pues encuentra sus límites tanto en el debido proceso como en otros derechos fundamentales conforme a la jurisprudencia expuesta.
En este caso, se concluye que a la actora no se le tuvieron en cuenta sus especiales condiciones personales al resolver las solicitudes y se le dieron respuestas confusas, con ello se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la educación por parte del claustro universitario. Lo expuesto no implica que no se deba cumplir con todas las obligaciones tanto académicas como disciplinarias señaladas en los reglamentos de la universidad.
Corolario, este despacho revocará la sentencia de fecha 14 de enero del año 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, en su lugar, se amparará los derechos del debido proceso y educación de la actora. Consecuencial, se ordenará a la Universidad de Córdoba a que su servicio médico valore la historia clínica de la joven Ivanna Sarmiento Álvarez para determinar si en su caso es procedente la cancelación del periodo 2023-II, de ser así se deberá desplegar el trámite administrativo pertinente en aras de garantizar la cancelación del periodo y realizado lo anterior, permitirle el reingreso y matricula al programa de ingeniería de alimentos en el próximo periodo académico.
III.DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de enero del año dos mil 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos del debido proceso y la educación de la actora, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad de Córdoba, Servicio Médico que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a valorar la historia clínica de Ivanna Sarmiento Álvarez para determinar si en su caso es procedente la cancelación del periodo 2023-II. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240051801 Demandante: Ivanna Sarmiento Álvarez Demandado: Universidad de Córdoba 20 CO-SC5780-99 De ser así deberá desplegar el trámite administrativo pertinente en aras de garantizar la cancelación del periodo 2023-II y realizado lo anterior permitirle el reingreso y matricula al programa de ingeniería de alimentos en el próximo periodo académico.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
QUINTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEPTIMO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada