TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 066 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 17001-23-33-000-2019-00089-00 Demandante: Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. Demandada: Municipio de Anserma Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 038 del 02 de mayo de 2025 Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. contra el Municipio de Anserma.
LA DEMANDA El 1º de marzo de 20192, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. presentó demanda3 contra el Municipio de Anserma, y con la cual solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se ordene la terminación y liquidación del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 004 del expediente digital. 3 Archivo nº 006 del expediente digital. 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 006 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 2 entre la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y el Municipio de Anserma. 2. Que se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del referido contrato de concesión. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a favor de la parte demandante el pago de $1.421’552.370,63, correspondiente al déficit total asumido por el concesionario conforme a las tablas de flujo de caja aportadas con la demanda y que surge de la suma de los siguientes factores: déficit de transferencia, déficit reconocido y aceptado en el año 2015 e inversión del otrosí 3 con su respectivo interés de mora.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: a) Mediante Resolución nº 160 del 24 de julio de 1998, el Municipio de Anserma dio apertura al proceso de oferta pública nº 001 ALP 1998, para contratar a través del sistema de concesión, el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, incluyendo todo lo inherente y relacionado con ese servicio y particularmente el suministro de materiales, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, así como el consumo del mismo.
La fecha de apertura y de cierre de la oferta fueron fijadas el 28 de julio y el 11 de agosto de 1998, respectivamente. b) Actuando debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Anserma según consta en el Acuerdo 112 del 13 de junio de 1998, con Resolución de Adjudicación nº 179 del 15 de agosto de 1998, el Municipio de Anserma adjudicó la oferta al proponente Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. c) La Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. inicialmente se encontraba conformada por la sociedad Tenorio García y Cía. Ltda. y la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. d) El 2 de septiembre de 1998, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. suscribieron el contrato de concesión, entregándose a esta la prestación integral del servicio de alumbrado público. 5 Páginas 6 a 11 del archivo nº 006 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 3 e) Por cesión del 20 de julio de 2007, y en cumplimiento de la cláusula decimocuarta del contrato de concesión, las partes convinieron que la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. cediera a Torres Vivas y Cía. Ltda. los derechos y obligaciones contraídas. f) Como documento integrante del contrato de concesión se encuentra la oferta presentada por el contratista, en la cual se incluye el modelo financiero y la aplicación proyectada mensual de recursos, con ocasión de los valores a que tenía derecho como contraprestación por los servicios pactados en desarrollo del citado contrato. g) En la cláusula décima del contrato de concesión se estableció que el Municipio de Anserma mantendría las condiciones de equilibrio, según lo previsto en la Ley 80 de 1993. h) El saldo corresponde a la remuneración al concesionario por los servicios prestados de inversión, administración, operación, mantenimiento y expansiones, el cual se gira a la fiducia constituida por el concesionario para percibir su remuneración contractual. i) Desde el inicio de operaciones y en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, del Decreto 2424 de 2006, del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y del RETILAP (Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público adoptado mediante Resolución nº 181331 del 6 de agosto de 2009 por el Ministerio de Minas y Energía), la concesión ha prestado sus servicios ininterrumpidamente con recursos propios, eficiencia, diligencia, responsabilidad y calidad en las labores de inversión, operación, administración, mantenimiento y expansiones del sistema, con lo cual expresa su compromiso con la comunidad de Anserma y la administración municipal en esta importante tarea. j) La ejecución del contrato ha presentado un desequilibrio financiero en el modelo económico de la concesión y, de este modo, es imperativa la aplicación de la cláusula décima del contrato de concesión. k) Los valores a favor del concesionario debieron ser percibidos por éste en los meses establecidos en el modelo financiero que rige el contrato, por lo que el no ingreso de los mismos en el debido momento significa para el concesionario una pérdida de oportunidad en el uso de un recurso financiero – económico, con lo cual es apenas razonable aplicar a dichos valores en mora una tasa de oportunidad que el concesionario ha calculado sobre la base del valor en mora por cada mes y sobre el número Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 4 de días en mora desde el momento de la insolvencia del pago a la fecha. l) La Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. puso en conocimiento del Municipio de Anserma el desequilibrio económico y el déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público que se estaba registrando en la prestación del servicio de alumbrado público, con fundamento en la cláusula décima del contrato de concesión. m) El Municipio de Anserma incumplió el deber de asignar interventor al contrato de concesión, según se extrae de las pruebas allegadas en las que se advierte que desde el año 2017 no se cuenta con dicha figura. n) Con oficio del 27 de febrero de 2019, el Municipio de Anserma manifestó a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y a Torres Vivas y Cía. Ltda. que la fecha de terminación del contrato de concesión del alumbrado público vencía el 3 de marzo de 2019, por lo cual les solicitó la entrega de inventario y elementos de infraestructura de alumbrado público pertenecientes al municipio. o) Con Oficio nº UT-625-19 del 28 de febrero de 2019, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. dio respuesta a la solicitud del Municipio de Anserma, indicándole que se encontraba a la espera de que éste realizara en mesa de trabajo el análisis financiero del contrato, liquidara y pagara las obligaciones financieras a su cargo y a favor de la demandante, y ejecutara el protocolo de reversión del contrato de concesión, discriminando los bienes objeto de reversión, frente a los cuales el concesionario se reservaba el derecho de objeción. Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones6, las siguientes disposiciones: Código Civil: artículo 1.546;
CPACA: artículo 141. Expuso que el desequilibrio económico del contrato ha tenido como principal causa la no implementación de las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas, acordadas y aceptadas por el Municipio de Anserma, conforme a la propuesta que conllevó a la adjudicación y firma del contrato, y que no se aplicaron en el sector urbano ni en el rural.
Manifestó que el contrato estatal va más allá de los criterios del derecho civil que se apoyan en la autonomía de la voluntad y la inmutabilidad, para incorporar postulados como la reciprocidad y la buena fe contenidos en el 6 Páginas 11 a 27 del archivo nº 006 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 5 artículo 28 de la Ley 80 de 1993.
En relación con el principio de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, indicó que es resultado del carácter sinalagmático y conmutativo del contrato, que permite detectar las irregularidades o desequilibrios surgidos en la ejecución contractual y que deben ser corregidos para lograr los cometidos estatales ínsitos en la contratación pública.
Sostuvo que el equilibrio económico del contrato constituye una regla contenida en los artículos 4, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual se debe mantener en los contratos estatales la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones rugidos al momento de proponer o contratar, como resultado de la aplicación del principio de conmutatividad.
Adujo que del equilibrio económico se deriva tanto el derecho a reclamar su restablecimiento como el deber en cabeza de la contratante de adoptar las medidas necesarias para restituir la ecuación contractual. Indicó que los requisitos para reclamar el reajuste económico de un contrato estatal son los siguientes: i) que el hecho perturbador no sea imputable a la parte que reclama el reequilibrio; ii) que el hecho perturbador o por lo menos sus efectos sean posteriores a la presentación de la propuesta o celebración del contrato; iii) que se trate de un hecho que constituya un álea extraordinario; y iv) que exista una afectación económica para el perjudicado.
Explicó que la jurisprudencia ha sistematizado los casos en los que se aplica el equilibrio contractual, como por ejemplo el ius variandi, la teoría del hecho del príncipe, y la posibilidad de cobrar intereses por parte del contratista afectado. Afirmó que el contrato de concesión suscrito con el Municipio de Anserma es bilateral o conmutativo, y mientras que la demandante ha cumplido sus obligaciones, la entidad territorial ha omitido las suyas.
Indicó que el Municipio de Anserma ha incumplido con el deber de asignar interventor al contrato de concesión, pues con las pruebas allegadas se logra establecer la ausencia de dicha figura desde el año 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para tal Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 6 efecto, el Municipio de Anserma contestó la demanda7 en los siguientes términos. Respecto de los hechos, la entidad territorial demandada tuvo como ciertos unos, otros como parcialmente ciertos, algunos los consideró falsos, aseguró no constarle los demás y, en todo caso, aclaró lo siguiente frente a todos ellos: 1.
Aun cuando se presentó un modelo financiero, lo cierto es que éste es sólo una proyección financiera que no tiene en cuenta las demás variables contenidas en la propuesta, tales como las actividades dejadas de cumplir por el contratista y, por lo tanto, no constituye de ninguna manera un valor cierto a pagar por parte del Municipio de Anserma, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de concesión. 2.
La cláusula décima del contrato de concesión que establecía la obligación de mantener el equilibrio económico del contrato fue modificada por la cláusula primera del otrosí 01 del 12 de abril de 2012. 3. La diferencia que el concesionario alega como déficit que conlleva al presunto desequilibrio financiero surge de una interpretación unilateral y acomodada del modelo financiero propuesto por aquél a la entidad territorial. 4.
Si bien la parte demandante ha prestado el servicio a que se obligó por virtud del contrato de concesión, no es del todo cierto que haya cumplido todas sus obligaciones legales y del RETILAP, por cuanto en el curso de la ejecución contractual se han presentado varios requerimientos por parte del municipio y de la comunidad, que dan cuenta de la deficiente prestación del servicio de alumbrado público.
En todo caso, el servicio no se ha prestado con recursos propios de la accionante sino de los usuarios que pagan por el servicio. 5. La atribución de designar interventor para el contrato de concesión corresponde al Municipio de Anserma. Hubo interventoría de manera permanente salvo en algunos cortos períodos en los que no fue posible debido a que para ello debía acudirse a proceso público contractual de selección que implicaba la publicación en el SECOP sin que se presentaran oferentes, dando lugar a la declaratoria de desierto de los mismos. 7 Páginas 1 a 11 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 7 6. En la fase de liquidación, como etapa post contractual que es, se discuten las obligaciones a favor y/o a cargo de alguna de las partes, y en este caso se encuentra en proceso, y de no ser posible la liquidación bilateral, se acudirá a la unilateral como lo establece el estatuto de contratación. 7.
Pese a los requerimientos enviados por el municipio al concesionario, a la finalización del contrato nunca se entregó la infraestructura del servicio de alumbrado público, por falta de voluntad del contratista y pese a la disponibilidad expresada por los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicando que no es procedente la relativa a la terminación y liquidación del contrato, pues no sólo éste finalizó el 3 de marzo de 2019, sino que su liquidación es una actuación posterior que incumbe a la administración y, además, tal pretensión no fue objeto de conciliación prejudicial.
Manifestó oposición así mismo a la pretensión referente al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de concesión, por cuanto consideró que el equilibrio nunca se rompió y que de haber ocurrido en algún momento de la ejecución contractual, fue resarcido. Precisó que no es cierto que en el año 2015 la administración hubiere reconocido o aceptado algún valor a favor del contratista para que fuera ahora pretendido como déficit a pagar.
Propuso como medios exceptivos, los siguientes: 1. “CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA”, con fundamento en que las partes pactaron en el contrato de concesión objeto de demanda, que las diferencias suscitadas en relación con la ejecución del contrato que no pudieran ser solucionadas por las partes, debían ser sometidas a tribunal de arbitramento.
En ese sentido, estimó que esta Jurisdicción no es la competente para decidir la controversia. 2. “INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO”, como quiera que las partes suscribieron otro sí nº 03 del 5 de agosto de 2016, para efectos de normalizar la ecuación contractual. 3. “INEXISTENCIA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO”, dado que la etapa de liquidación del contrato de concesión, que inició a partir del 3 de marzo de 2019 y todavía no ha finalizado, es el momento en el cual Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 8 las partes exponen sus diferencias para dar paso a la liquidación bilateral, unilateral o judicial.
En ese sentido, estimó desacertado acudir a esta Jurisdicción sin haberse agotado la liquidación contractual. 4. “INEXISTENCIA DE PACTO DE INTERESES MORATORIOS”, en la medida en que la liquidación de tales intereses no fue pactada en el contrato ni en documento anexo y, por tanto, en el evento de producirse un fallo adverso a la entidad, debe aplicarse el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 5.
“FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, por cuanto la pretensión primera de la demanda no fue objeto de conciliación extrajudicial. 6. “FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DEL DAÑO”, ya que no se observa prueba alguna que acredite fehacientemente la causación de un daño al patrimonio de la parte actora en el monto estimado en la demanda. 7.
“RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO POR FALTA DE MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE GENERÓ DETRIMENTO ECONÓMICO AL MUNICIPIO POR MÁXIMO CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, y que basó en el hecho que el contratista nunca modernizó el sistema de alumbrado público, como lo consignó en su propuesta, lo que impidió una prestación eficiente del servicio, así como la obtención de utilidades por encima de lo calculado en el ahorro de energía. 8.
“INCUMPLIMIENTO DE LA INSTALACIÓN DE LUMINARIAS POR CONCEPTO DE CRECIMIENTO VEGETATIVO ANUAL QUE SE OFERTÓ EN EL 2.5% ANUAL”, que deberá ser tenido en cuenta al momento de liquidar el contrato. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Afirmó que han existido actos o hechos realizados por la entidad demandada que llevaron a configurar un desequilibrio económico contractual para la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda., así: 8 Archivo nº 079 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 9 i) Teoría del hecho del príncipe: Indicó que bajo dicha teoría, el Municipio de Anserma ha incurrido en las siguientes actuaciones: ▪ Las tarifas de alumbrado público fueron fijadas por varios años por el alcalde municipal de Anserma, contrariando lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.
Lo anterior, en la medida en que la facultad de imponer el impuesto de alumbrado público no podía delegarse en el alcalde y, además, éste no sólo fijó las tarifas por debajo de la oferta pública, sino que no hizo el ajuste del IPC correspondiente y tampoco incluyó el cobro al sector rural. ▪ El concesionario incurrió en un sobrecosto por el pago de la interventoría del contrato de concesión durante los 20 años de ejecución del mismo. ii) Teoría de la imprevisión: Señaló que con posterioridad a la celebración del contrato, acaeció un hecho que se enmarca en dicha teoría, pues sólo a partir de informe de la Contraloría en el año 2009, el Concejo de Anserma empezó a implementar las tarifas del impuesto de alumbrado público, pese a lo cual, durante 18 de los 20 años de ejecución, el sector rural se excluyó del cobro, lo que generó una carga onerosa para el concesionario y una ventaja indebida al municipio. iii) Incumplimiento como causa de ruptura del equilibrio económico del contrato: ▪ El concesionario fue obligado a prestar el servicio en vías no pertenecientes al alumbrado público. ▪ La energía destinada al alumbrado público y la comisión por la facturación y recaudo ha representado un déficit económico del contrato. ▪ La entidad accionada ha sido negligente en el cobro coactivo de la cartera desmontada de la base de datos de la CHEC.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 10 ▪ La administración ha incumplido el pago total o parcial de facturas correspondientes a la concesión, pese a lo cual el concesionario nunca suspendió la prestación del servicio, incurriendo en sobrecostos. ▪ El municipio no remitió a la CHEC los acuerdos municipales para su implementación. Desestimó los dictámenes periciales aportados con la contestación de la demanda.
Adujo que el Municipio de Anserma ha pretendido hacer ver que fue el concesionario quien incumplió el contrato, basándose para ello en leyes posteriores a la celebración del acuerdo de voluntades, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley en materia contractual. Concluyó que con las pruebas practicadas se logró demostrar de manera clara y objetiva que el Municipio de Anserma tuvo actuaciones que configuraron el grave resquebrajamiento de la ecuación contractual, comprometiendo y tornando más onerosa la ejecución del contrato de concesión adjudicado a la demandante.
Por lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Parte demandada9 Reiteró la improcedencia de acceder a la pretensión de liquidación del contrato, ya que ello sólo aplica cuando hubiera vencido el período de mutuo acuerdo, así como los dos meses siguientes para la liquidación unilateral. En lo que respecta a la supuesta existencia de ruptura del equilibrio económico, la entidad territorial accionada expuso que la parte actora no cumplió las obligaciones contractuales a cargo, de manera que no es procedente solicitar indemnización por ese concepto.
Manifestó que en el proceso contractual la accionante realizó una proyección financiera que no correspondía a la realidad e hizo incurrir en error al municipio desde el inicio. Expuso que aun cuando el municipio desistió de la prueba pericial, el informe sí debe valorarse, pues fue aportado oportunamente y decretado 9 Archivo nº 078 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 11 por el Despacho, y en él se indica que al evaluar el modelo financiero del concesionario con los costos reales, el resultado fue un saldo a favor de la entidad accionada, que permite desvirtuar la existencia de un desequilibrio económico. Adujo que no sólo la demandante no ha incurrido en pérdidas, sino que ha recibido ganancias exorbitantes y desproporcionales, tal como lo estimó la Contraloría en informe de hallazgos de 2009.
Sostuvo que para proponer el hecho del príncipe deben cumplirse una serie de requisitos fácticos, tales como la existencia de un perjuicio, lo cual no sucedió en este caso, en el que la demandante siempre generó ganancias. Solicitó entonces negar todas las pretensiones y absolver al Municipio de Anserma, condenando en costas a la accionante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 1º de marzo de 201910, y allegado el 22 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación y traslado de excepciones.
Por auto del 5 de julio de 2019 se admitió la demanda12; que una vez notificada fue contestada oportunamente por el Municipio de Anserma13, proponiendo excepciones de las cuales se corrió el traslado correspondiente14, y frente a las que la parte actora se pronunció15. Decisión de excepciones previas. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 1º de febrero de 202116, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria formulada por el Municipio de Anserma, y difirió la decisión de los restantes medios 10 Archivo nº 004 del expediente digital. 11 Archivo nº 011 del expediente digital. 12 Archivo nº 013 del expediente digital. 13 Páginas 1 a 11 del archivo nº 018 del expediente digital. 14 Archivos nº 019 y 020 del expediente digital. 15 Archivo nº 021 del expediente digital. 16 Archivo nº 028 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 12 exceptivos para el momento de proferir sentencia. Recurso contra el auto que resolvió excepciones previas. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre las excepciones17; el cual fue negado por improcedente, dándole el trámite de reposición que fue resuelto desfavorablemente con auto del 23 de febrero de 202118.
Recurso de queja. Contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja19. Con auto del 6 de abril de 202120 se negó la reposición y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de queja. Mediante providencia del 13 de agosto de 202121, el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación. Audiencia inicial.
El 13 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para continuar con el trámite correspondiente22. Con auto del 26 de julio de 202123, el Despacho puso en conocimiento de la parte demandante los dictámenes allegados con la contestación de la demanda, y aquella se pronunció dentro del término concedido24. Por auto del 27 de enero de 202225 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 202226 y el 25 del mismo mes y año27, finalizando con decreto de pruebas ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo.
Audiencia de pruebas. El 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas28. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito29.
Durante el término conferido, tanto la demandante30 como el demandado31 se pronunciaron. El 17 Archivo nº 030 del expediente digital. 18 Archivo nº 034 del expediente digital. 19 Archivo nº 036 del expediente digital. 20 Archivo nº 039 del expediente digital. 21 Archivo nº 34 del cuaderno de queja. 22 Archivo nº 042 del expediente digital. 23 Archivo nº 043 del expediente digital. 24 Archivo nº 045 del expediente digital. 25 Archivo nº 047 del expediente digital. 26 Archivos nº 051 y 052 del expediente digital. 27 Archivos nº 058 y 059 del expediente digital. 28 Archivos nº 075 y 076 del expediente digital. 29 Archivos nº 075 y 076 del expediente digital. 30 Archivo nº 079 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 13 Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 9 de diciembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia32, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se ordene la terminación y liquidación del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998 entre la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y el Municipio de Anserma.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó que: i) se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del referido contrato de concesión; y ii) se ordene a favor el pago de $1.421’552.370,63, correspondiente al déficit total asumido por el concesionario conforme a las tablas de flujo de caja aportadas con la demanda y que surge de la suma de los siguientes factores: déficit de transferencia, déficit reconocido y aceptado en el año 2015 e inversión del otrosí 3 con su respectivo interés de mora.
Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ▪ ¿Se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998 entre la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y el Municipio de Anserma, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento? ▪ En caso afirmativo, ¿la entidad demandada debe reparar los daños que según la parte actora le fueron causados? ▪ ¿Hay lugar a la liquidación judicial del contrato objeto del proceso? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 31 Archivo nº 078 del expediente digital. 32 Archivo nº 080 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 14 1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante Acuerdo nº 112 del 13 de junio de 199833, el Concejo del Municipio de Anserma autorizó al alcalde municipal para que en un término de 6 meses contratara por el sistema de concesión, el suministro, instalación, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura y demás elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, así como el suministro de energía para dicho alumbrado.
Con el citado acuerdo, el concejo autorizó igualmente al alcalde para que contratara la interventoría del contrato de concesión y, además, para que fijara, reajustara o modificara las tarifas del servicio de alumbrado público para atender satisfactoriamente el objeto de la concesión sin que se generara ninguna deuda a cargo del municipio. b) A través de Resolución nº 160 del 24 de julio de 199834, el alcalde de Anserma ordenó la apertura de la oferta pública nº 001 de 1998, cuyo objeto era el de contratar mediante concesión, el suministro, instalación, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura y demás elementos para la prestación del servicio de alumbrado público.
La fecha de apertura y de cierre de la oferta fueron fijadas para el 28 de julio y el 11 de agosto de 1998, respectivamente. c) El 5 de agosto de 1998, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. suscribieron compromiso para integrar una unión temporal que les permitiera presentar oferta conjunta para que les fuera adjudicado el manejo por concesión del mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público en Anserma35. d) El 11 de agosto de 1998, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. presentaron oferta por valor de $300’129.017,50, para el manejo por concesión del del mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público36, precisando que 33 Páginas 22 a 24 del archivo nº 007 del expediente digital, en concordancia con las páginas 24 y 25 del archivo nº 018 ibidem. 34 Página 33 del archivo nº 007 del expediente digital, en concordancia con la página 30 del archivo nº 018 ibidem. 35 Páginas 321 a 323 del archivo nº 018 del expediente digital. 36 Páginas 14 a 23 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 15 proveerían lo siguiente: materiales para la repotenciación y el mantenimiento, asesoría técnica, “M.O.” (sic) para la repotenciación y el mantenimiento, equipo para el mantenimiento y cálculo del consumo. e) El 11 de agosto de 1998 se suscribió acta de cierre de la oferta pública nº 001 de 199837, en la que se indicó el valor de la oferta de los dos proponentes. f) Mediante Resolución nº 171 del 11 de agosto de 199838, el alcalde del Municipio de Anserma designó comité evaluador de las ofertas públicas presentadas. g) Consta en el expediente que el comité evaluador de las ofertas públicas presentadas recomendó adjudicar el contrato de concesión a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y a la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda., quien obtuvo mayor puntaje por presentar una propuesta más conveniente para los intereses del municipio, en tanto el precio de la oferta fue el más cercano al presupuesto oficial ($290’000.000), y en tanto las tarifas de los usuarios partían de las tarifas reales de la CHEC y sólo las incrementaba con el IPC39. h) Con Resolución nº 179 del 25 de agosto de 199840, el Municipio de Anserma adjudicó la oferta pública nº 001 de 1998 al proponente Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. i) El 2 de septiembre de 1998, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. suscribieron contrato de concesión41 para “Realizar el mantenimiento de la infraestructura del SERVICIO DEL ALUMBRADO PUBLICO (sic) del Municipio, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión de luminarias requeridas por el municipio, así mismo el mantenimiento de las luminarias y de los Accesorios Eléctricos, así como el cálculo del consumo del mismo y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio del alumbrado público en todo el territorio del Municipio, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión de luminarias requeridas, suministro de repuestos y mantenimiento de las luminarias y de los 37 Páginas 34 y 35 del archivo nº 007 del expediente digital, en concordancia con las páginas 42 y 43 del archivo nº 018 ibidem. 38 Página 26 del archivo nº 018 del expediente digital. 39 Página 27 del archivo nº 018 del expediente digital. 40 Páginas 36 y 37 del archivo nº 007 del expediente digital. 41 Páginas 25 a 32 del archivo nº 007 del expediente digital, en concordancia con las páginas 44 a 51 del archivo nº 018 ibidem.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 16 accesorios eléctricos, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en los términos de oferta Pública No. 001-ALP de 1998, y la propuesta presentada por EL CONCESIONARIO dando total cumplimiento a todas las especificaciones técnicas, condiciones y obligaciones estipuladas y emanadas de este Contrato, la Oferta y los términos de reforma de la oferta.
EL CONCESIONARIO suministrará los bienes y prestará los servicios en las cantidades y en la forma que se especifica en la propuesta”42. En lo que respecta al precio pactado, se precisó que éste sería de cuantía indeterminada, y que su valor final sería el resultante del registrado en la propuesta y en el cuadro de flujo financiero proyectado, y que, en todo caso, se ajustaría teniendo en cuenta los parámetros dispuestos en la propuesta del contrato43.
Se indicó que el concesionario debía reponer y sustituir las luminarias objeto del contrato, en un término máximo de un año, contado a partir de la fecha de la legalización y de la orden por parte del municipio, y una vez éste hubiere firmado el contrato de suministro de energía para el alumbrado público con la CHEC. Se acotó que la luminosidad se haría de acuerdo con los anexos 1 y 2 de los términos de la oferta, dando cumplimiento a los requisitos técnicos exigidos44.
Se consignó en el contrato que los sitios de entrega de los suministros objeto del acuerdo de voluntades serían estipulados en el censo-estudio del alumbrado público del municipio, el cual formaba parte del contrato, y que los contratantes se comprometían a verificar las estadísticas contenidas en él, realizando las modificaciones que fueran necesarias45.
Pactaron las partes que los inconvenientes de fuerza mayor previstos en las normas vigentes y que afectaran el plazo de entrega, debían ser informados a más tardar dentro de los 5 días calendario siguientes a la ocurrencia de ellos, a fin de que el plazo fuera ampliado en un tiempo igual al retraso, sin que esto diera lugar a variación de precios46.
En relación con el pago por el costo mensual del suministro, renovación, operación y expansión de luminarias y de mantenimiento, se previó que el municipio retribuiría al concesionario con el remanente 42 Páginas 25 y 26 del archivo nº 007 del expediente digital. 43 Página 26 del archivo nº 007 del expediente digital. 44 Página 26 del archivo nº 007 del expediente digital. 45 Páginas 27 y 28 del archivo nº 007 del expediente digital. 46 Página 28 del archivo nº 007 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 17 del recaudo de la tasa de alumbrado público, previo el pago que la entidad debía hacer a la CHEC por la energía suministrada para el sistema de alumbrado público47. Adicionalmente, se pactó que en el evento que el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público no fuere suficiente para cumplir con lo establecido por el concesionario en su propuesta, el Municipio de Anserma cedería y pignoraría a favor del contratista dicho remanente previo el pago a la CHEC, y que mantendría el equilibrio financiero mediante ampliación del plazo de la concesión o haciendo el incremento tarifario que se requiriera o lo que estipulara la Ley 143 de l994.
Se precisó que en todo caso, debía hacerse anualmente el análisis financiero, con el fin de equilibrar el valor contractual previsto con el flujo financiero48. Acordaron que el concesionario recibiría los desembolsos de la fiduciaria para el pago del objeto de la concesión, mediante actas firmadas por la firma interventora del contrato49.
Se pactó por las partes que la entidad contratante designaría al interventor del contrato50, y que los costos que generara la interventoría serían a cargo y costa del concesionario, quien debía pagar al interventor dentro de los 10 primeros días de cada mes51. Como plazo del contrato se señaló que era por 20 años contados a partir de la fecha de iniciación52.
En lo que respecta a la reversión, acordaron que: i) los bienes relacionados en la propuesta y que mediante inventario el concedente entregase al concesionario para su utilización en la concesión, debían ser devueltos una vez finalizara el contrato por cualquier causa; ii) los bienes relacionados en la propuesta y que el concesionario utilizara para el cumplimiento del contrato serían revertidos al concedente a la terminación del contrato; y iii) los bienes relacionados en la propuesta que constituyeran el haber propio del concesionario, no serían revertidos al concedente.
Finalmente, se señaló que el concesionario estaba comprometido a tener 47 Páginas 28 y 29 del archivo nº 007 del expediente digital. 48 Página 29 del archivo nº 007 del expediente digital. 49 Página 29 del archivo nº 007 del expediente digital. 50 Página 31 del archivo nº 007 del expediente digital. 51 Página 30 del archivo nº 007 del expediente digital. 52 Página 30 del archivo nº 007 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 18 una oficina abierta al público para atender los reclamos, quejas y peticiones inherentes a la prestación del servicio público en el municipio. j) A través de Decreto nº 070 del 17 de octubre de 199853, el alcalde de Anserma estableció las tarifas de alumbrado público para usuarios del sector urbano, y previó que su incremento mensual no podía exceder el IPC. k) Mediante Resolución nº 213 del 17 de octubre de 199854, el alcalde del Municipio de Anserma nombró como interventor provisional del contrato de concesión al secretario, y fijó la comisión que el concesionario debía reconocerle por dicha labor, equivalente a 0.7% del valor de la repotenciación, con un incremento mensual no superior a un IPC de 18.5%. l) En 1998, sin especificarse fecha exacta, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. suscribieron otro sí nº 01 al contrato de concesión de alumbrado público55, modificando las cláusulas primera y segunda del mismo.
En lo que respecta a la cláusula primera, se precisó que el objeto consistía en el mantenimiento de la infraestructura y redes del servicio de alumbrado público de Anserma, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, revocación, expansión de luminarias requeridas por el municipio, así como el mantenimiento de redes, estructuras y luminarias y accesorios eléctricos, el cálculo del consumo del mismo y, en fin, todo lo inherente y relacionado con el servicio de alumbrado público Frente a la cláusula segunda, se acordó que el concesionario destinaría de manera exclusiva el 15% de los costos de mantenimiento declarados en la oferta, al mantenimiento de las redes de alumbrado público, a través de un fondo administrado por fiduciaria.
Se precisó que cuando el concesionario realizara el mantenimiento de redes, previa autorización del interventor, el municipio le retribuiría el mayor valor de los trabajos, para lo cual debía presentarse la respectiva cuenta de cobro. m) El 19 de febrero de 1999, el Municipio de Anserma y la CHEC suscribieron contrato de mecanismos de recaudo del impuesto de 53 Páginas 31 y 32 del archivo nº 018 del expediente digital. 54 Página 38 del archivo nº 018 del expediente digital. 55 Páginas 184 y 185 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 19 alumbrado público56, en virtud del cual la CHEC se obligaba a facturar y recaudar directamente la tasa de alumbrado público de los usuarios del municipio, con base en los Acuerdos 119 y 123 del 22 de septiembre de 1998, en el Decreto 070 del 17 de octubre de 1998, y en el anexo 1 de proyección de tarifas para el alumbrado público.
Se precisó que a partir de marzo de 1999, el cobro a los usuarios se haría con base en el referido anexo 1; que dicho ajuste se realizaría en forma gradual y en el término de 12 meses; y que finalizado el período de ajuste, la tasa de cobro del alumbrado público se indexaría con base en el IPC total nacional certificado por el DANE. Pactaron las partes que el contrato duraría 2 años, prorrogados por períodos iguales y hasta por 20 años.
Por la facturación y recaudo, se previó que el municipio reconocería a la CHEC un valor de $2.50 por KWh, pudiendo la contratista descontarlo automáticamente cada mes de los recaudos totales del impuesto de alumbrado público, y comprometiéndose la entidad territorial a pagar la diferencia. n) El 10 de julio de 199957, el 15 de julio de 199958, el 30 de agosto de 199959, el 10 de septiembre de 199960, el 21 de septiembre de 199961, el 29 de septiembre de 199962, el 14 de octubre de 199963, el 2 de noviembre de 199964, 29 de noviembre de 199965, el 10 de diciembre de 199966, el 11 de enero de 200067, el 2 de febrero de 200068, el 20 de febrero de 200069 y el 7 56 Páginas 52 a 54 del archivo nº 018 del expediente digital. 57 Página 161 del archivo nº 018 del expediente digital. 58 Página 162 del archivo nº 018 del expediente digital. 59 Página 122 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con las páginas 167 y 168 del archivo nº 018 ibidem. 60 Página 166 del archivo nº 018 del expediente digital. 61 Página 121 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con las páginas 163 y 165 del archivo nº 018 ibidem. 62 Página 120 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con la página 164 del archivo nº 018 ibidem. 63 Página 172 del archivo nº 018 del expediente digital. 64 Página 119 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con las páginas 170 y 171 del archivo nº 018 ibidem. 65 Página 118 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con la página 169 del archivo nº 018 ibidem. 66 Página 117 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con la página 160 del archivo nº 018 ibidem. 67 Página 173 del archivo nº 018 del expediente digital. 68 Página 174 del archivo nº 018 del expediente digital. 69 Página 116 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 20 de junio de 200070, el 19 de julio de 200071, se suscribieron actas de interventoría, en las que se deja constancia de la instalación y retiro de luminarias por parte de la Unión Temporal Tenorio García (excepto la primera), como parte de la repotenciación del alumbrado público en Anserma.
Del mismo modo, en oficios del 12 de mayo de 199972, consta el recibido de luminarias instaladas por el concesionario. o) El 20 de julio de 2007, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. suscribieron cesión del contrato de concesión, conviniendo que la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. le cediera a Torres Vivas y Cía. Ltda. los derechos y obligaciones contraídas73. p) Con Oficio nº TG-AP-266-07 del 18 de diciembre de 200774, radicado al día siguiente, la gerente de la Unión Temporal Tenorio García le informó al alcalde de Anserma que la firma registraba un déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público de $115’615.424 para el período comprendido entre mayo de 1999 y agosto de 2007.
Aportó tabla anexa detallando las transferencias que debía recibir, lo transferido por la CHEC, y el respectivo déficit de transferencia. Por lo anterior, le solicitó realizar los análisis correspondientes para reconocer y pagar el desequilibrio económico presentado y efectuar los ajustes pertinentes en los valores del impuesto para evitar la presencia de futuros desequilibrios. q) Por Oficio nº TG-AP-057-08 del 13 de marzo de 200875, radicado el 8 de abril del mismo año, la gerente de la Unión Temporal Tenorio García le informó nuevamente al alcalde de Anserma sobre la existencia de un déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público de $139’701.944 para el período comprendido entre mayo de 1999 y agosto de 2007.
Detalló en tabla anexa las transferencias que debía recibir, lo transferido por la CHEC, y el respectivo déficit de transferencia. 70 Página 115 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con la página 175 del archivo nº 018 ibidem. 71 Página 176 del archivo nº 018 del expediente digital. 72 Página 123 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con las páginas 158 y 159 del archivo nº 018 ibidem. 73 Páginas 38 a 40 del archivo nº 007 del expediente digital. 74 Páginas 51 a 54 del archivo nº 007 del expediente digital. 75 Páginas 55 a 59 del archivo nº 007 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 21 Reiteró entonces la solicitud de realizar los análisis correspondientes para reconocer y pagar el desequilibrio económico presentado y efectuar los ajustes pertinentes en los valores del impuesto para evitar la presencia de futuros desequilibrios. r) El 30 de septiembre de 2008, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda. suscribieron acuerdo privado con el que ampliaron el alcance del convenio de unión temporal ya efectuado para participar en la licitación para la adjudicación del contrato de concesión con el Municipio de Anserma76. s) En octubre de 2009 se llevó a cabo auditoría integral especial al alumbrado público de Anserma por parte de la Contraloría General de la República77, encontrando varios hallazgos que dieron lugar a que se ordenara adelantar un plan de mejoramiento.
Los hallazgos corresponden a: i) incumplimiento del municipio de atender las quejas y denuncias por la prestación del servicio de alumbrado público; ii) el municipio no tiene establecidos planes de modernización o de expansión del alumbrado público, y no pactó tal obligación con el concesionario, el cual tampoco ha realizado actividades de esa naturaleza; iii) la entidad territorial no incluyó en su presupuesto los costos e ingresos por concepto de alumbrado público; iv) ausencia de inventarios de los bienes de alumbrado público; v) no inclusión de acciones de alumbrado público en el plan de desarrollo ni planes anuales; vi) la metodología usada por el concejo municipal para la creación del impuesto de alumbrado público no se realizó de acuerdo con la normativa vigente, pues autorizó al alcalde para que en forma discrecional lo estableciera; vii) la fijación de tarifas era indelegable por parte del concejo; viii) la interventoría del contrato tenía que ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante, y su pago debía hacerlo también ésta, en aras de mantener la independencia, imparcialidad y transparencia; ix) no existe vinculación formal del interventor; x) deficiencias en la interventoría, en tanto no hay registros ni documentos soportes suficientes que acrediten el cumplimiento del objeto contractual; xi) incumplimientos en el contrato de concesión, en la medida en que no se ha realizado anualmente la actualización del análisis financiero del acuerdo de voluntades, lo que ha generado una utilidad desproporcionada a favor del concesionario por valor de $106’464.349; xii) la administración no realizó control y verificación de las garantías; xiii) el contrato de compra de energía eléctrica se rige por el derecho 76 Páginas 41 a 50 del archivo nº 007 del expediente digital. 77 Páginas 55 a 84 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 22 público y no por el privado; y xiv) inequidad en la prestación del servicio de alumbrado público, como quiera que existen aproximadamente 1.300 usuarios del área rural a los que no se les presta ni se les cobra el servicio. t) Mediante Oficio nº TG-AP-052-10 del 23 de abril de 201078, radicado el 4 de mayo del mismo año, la gerente de la Unión Temporal Tenorio García se pronunció en relación con un oficio de fecha 6 de abril de 2010, manifestando que discrepa de la afirmación relativa a que la firma ha recibido ganancias desproporcionales durante el año 2008, por considerar que no sólo no es cierta, sino que además implica un desconocimiento total de los términos de la oferta que sirvió para suscribir el contrato de concesión, así como un supuesto mal uso de recursos públicos.
Indicó que remitía una relación parcial de compromisos cumplidos con los dineros recaudados en el año 2008 (lo cual no obra en el expediente), y solicitó la designación de un grupo interdisciplinario para hacer seguimiento a la concesión y al desequilibrio económico existente. u) A través de oficio del 23 de abril de 201079, radicado el 4 de mayo del mismo año, la gerente de la Unión Temporal Tenorio García remitió al alcalde de Anserma un informe económico financiero del período comprendido entre mayo y diciembre de 2009, en el que señaló que existía un déficit acumulado de $268’635.749.
Indicó que una aparente causa del déficit radica en un rezago en la actualización de las tarifas del impuesto de alumbrado público frente al incremento de los costos por la prestación del servicio, por lo que debía realizarse un estudio de las tarifas vigentes, de los usuarios facturados y del recaudo del impuesto. v) Mediante Acuerdo nº 011 del 26 de octubre de 201080, el Concejo Municipal de Anserma creó el impuesto de alumbrado público, fijó sus tarifas, y adoptó normas complementarias.
Las tarifas se establecieron dependiendo del uso de los inmuebles y de la estratificación, y se adoptaron con valores de julio de 2010, por lo que se previó a partir de agosto debían actualizarse mensualmente con el IPC del mes inmediatamente anterior. Se señaló que los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado 78 Páginas 60 a 62 del archivo nº 007 del expediente digital. 79 Páginas 63 a 100 del archivo nº 007 del expediente digital. 80 Páginas 85 a 88 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 23 público tendrían como destinación, entre otros, a cancelar los gastos del contrato de concesión. El concejo autorizó al alcalde para contratar el suministro de energía, facturación y recaudo del impuesto mencionado, y para modificar el contrato de concesión suscrito para la prestación del servicio de alumbrado en el municipio, atendiendo los requerimientos de la Contraloría General de la República, los planes de mejoramiento y/o a conveniencia pública.
Se previó que dentro del contrato de concesión podían incluirse zonas rurales o urbanas que se consideraran estratégicas y que no hubieran sido contempladas en el acuerdo de voluntades inicialmente suscrito, pero previa solicitud de la comunidad. w) Con Acuerdo nº 024 del 29 de diciembre de 201081, el Concejo Municipal de Anserma adicionó el Acuerdo nº 011 del 26 de octubre de 2010, en el sentido de exonerar del pago del impuesto de alumbrado público a los usuarios del sector comercial informal. x) A través de Acuerdo nº 009 del 1º de junio de 201182, el Concejo Municipal de Anserma aclaró y adicionó el Acuerdo nº 011 del 26 de octubre de 2010, en el sentido de no tener como sujetos pasivos del alumbrado público a los habitantes de la zona rural, a quienes no podía cobrárseles el impuesto hasta tanto no se les garantizara un alumbrado suficiente y eficiente. y) Con Oficio nº TG-AP-109-11 del 17 de noviembre de 201183, radicado en la misma fecha, la gerente de la Unión Temporal Tenorio García le informó al alcalde de Anserma que a diciembre de 2010 se registraba un déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público de $338’410.780, más intereses de $134’451.017.
Por lo anterior, le solicitó dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato de concesión y, en consecuencia, realizar los análisis correspondientes para reconocer y pagar el desequilibrio económico presentado y efectuar los ajustes pertinentes. z) El 12 de abril de 2012, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda. suscribieron acta 81 Páginas 104 a 106 del archivo nº 018 del expediente digital. 82 Páginas 90 y 91 del archivo nº 018 del expediente digital. 83 Páginas 101 a 104 del archivo nº 007 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 24 modificatoria del contrato de concesión de alumbrado público84, teniendo en cuenta, de un lado, los hallazgos y observaciones en auditoría realizada por la Contraloría General de la República, tendientes a adecuar aspectos del acuerdo de voluntades a la Ley 1386 de 2010 y demás normas que la modificaran o reglamentaran, referente al procedimiento de administración, control y pagos del recurso del impuesto de alumbrado público, y de otro, la terminación del contrato de encargo fiduciario de administración y fuente de pago.
Con base en esas consideraciones, modificaron las cláusulas décima y vigésima del contrato, relativas al pago y a la interventoría, así: i) la retribución por el costo mensual del suministro, renovación, operación, expansión de luminarias y mantenimiento, se haría con el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público, previo el pago por parte del municipio de la energía suministrada para el sistema de alumbrado público; ii) la entidad cedería y pignoraría a favor del concesionario el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público, previo el pago de la energía suministrada para el sistema de alumbrado público; iii) en el evento que el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público no fuere suficiente para cumplir con lo establecido por el concesionario en su propuesta, el municipio mantendría el equilibrio financiero, bien fuera mediante ampliación del plazo de la concesión o haciendo el incremento tarifario requerido o lo que estipulara la Ley 143 de 1994; iv) cada año debía hacerse el análisis financiero con el fin de equilibrar el valor contractual previsto con el flujo financiero; v) el concesionario recibiría directamente los desembolsos de la Secretaría de Hacienda para el pago del objeto del contrato, previa presentación, para su verificación correspondiente, del acta de cobro suscrita por el interventor del contrato y el concesionario, y de la respectiva aprobación de la cuenta de cobro por el Secretario de Hacienda para efectos de la autorización pertinente; vi) la interventoría se ejecutaría acorde con el capítulo 7 de la Resolución nº 180540 de 2010 del Ministerio de Minas y Energía; y vii) el municipio contrataría la interventoría del contrato, cuyo pago se realizaría de acuerdo con el procedimiento de administración, control y pago de recursos provenientes del impuesto de alumbrado público adoptado por la entidad territorial. aa) Por Acuerdo nº 020 del 28 de noviembre de 201285, el Concejo Municipal de Anserma adoptó el estatuto tributario del municipio, y en lo relativo al 84 Páginas 186 a 188 del archivo nº 010 del expediente digital. 85 Páginas 105 a 165 del archivo nº 007 del expediente digital y páginas 1 a 18 del archivo nº 010 ibidem.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 25 impuesto de alumbrado público86: i) fijó sus tarifas mensuales tanto para el área urbana como para la rural; ii) dispuso que aquellas se actualizarían a partir del año 2013 con la variación anual del IPP y con el mayor porcentaje de variación anual resultante de comparar la variación del número de luminarias instaladas en el municipio con la variación de la facturación de energía para alumbrado público, previo análisis realizado entre el municipio, el concesionario y la entidad que factura y recauda el impuesto; iii) precisó que las tarifas sólo podrían ser aplicadas por el ejecutivo municipal una vez modificara el contrato de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo los compromisos de inversión en modernización en la zona urbana y expansión de la zona rural y urbana, como también la inclusión de la nueva infraestructura construida para la administración, operación y mantenimiento de la totalidad de las obras nuevas construidas; iv) señaló que en la zona rural se aplicarían las tarifas en forma gradual, una vez el interventor del contrato de concesión certificara que el servicio de alumbrado se prestaba en cada vereda, y con el visto bueno de un grupo técnico conformado por los secretarios de planeación y de hacienda del municipio; y v) facultó al alcalde para que ejecutara las modificaciones necesarias al contrato de concesión y su correspondiente modelo financiero, para garantizar el equilibrio económico de la prestación del servicio. bb) A través de oficio del 2 de enero de 201387, radicado el 15 del mismo mes y año, el representante legal de la Unión Temporal Tenorio García le informó al alcalde de Anserma sobre el desequilibrio económico del contrato de concesión a 31 de diciembre de 2012, por valor de $311’628.679.
Anexó informe de comportamiento de los pagos al concesionario vía transferencia del impuesto de alumbrado público88. cc) Por Oficio nº AN-AP-011-013 del 7 de febrero de 201389, el gerente encargado de la Unión Temporal Tenorio García atendió la solicitud hecha por el Secretario de Hacienda de Anserma, anexándole documentos relacionados con el contrato y precisando las modificaciones hechas en la infraestructura del alumbrado público. dd) El 27 de marzo de 2013, el Municipio de Anserma y la CHEC suscribieron contrato interadministrativo nº 006 para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público conforme al Acuerdo nº 011 del 26 de 86 Páginas 141 a 144 del archivo nº 007 del expediente digital. 87 Páginas 39 y 40 del archivo nº 010 del expediente digital. 88 Páginas 41 a 52 del archivo nº 010 del expediente digital. 89 Páginas 102 y 103 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 26 octubre de 201090. El valor del negocio se estimó para efectos presupuestales en la suma de $50’000.000, pero se precisó que sería de cuantía indeterminada y determinable de acuerdo con el número de contribuyentes y la tarifa aplicable conforme a lo dispuesto por la Resolución nº CREG 005 de 2012.
Pactaron las partes que el contrato duraría hasta el 31 de diciembre de 2013. El municipio autorizó a la CHEC para que descontara de lo recaudado, el suministro de energía destinada al alumbrado público, así como el servicio de facturación y recaudo de dicho impuesto. ee) El mismo 27 de marzo de 2013, el Municipio de Anserma suscribió con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., contrato de suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público91.
Pactaron las partes que el contrato duraría hasta el 31 de diciembre de 2013. El valor del contrato se estimó para efectos presupuestales en la suma de $220’000.000, pero se precisó que sería de cuantía indeterminada y determinable de acuerdo con las fórmulas previstas para ello. ff) El 4 de diciembre de 2013, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda. suscribieron otro sí al contrato de concesión de alumbrado público92, en el sentido de incluir la reversión a la entidad territorial de los bienes modernizados, expandidos, construidos, instalados y de reposición que después de realizada la inversión inicial, se ejecutaran durante la vigencia del plazo de la concesión y una vez se terminara el contrato. gg) Mediante Oficio DA-141 del 29 de abril de 201493, el Municipio de Anserma citó a una mesa de trabajo a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda., para la actualización del flujo de caja del contrato de concesión. hh) Según consta en Acta Mesa de Trabajo nº AN-AP-018-015 del 13 de 90 Páginas 122 a 129 del archivo nº 018 del expediente digital. 91 Páginas 130 a 138 del archivo nº 018 del expediente digital. 92 Páginas 190 y 191 del archivo nº 010 del expediente digital. 93 Páginas 149 a 151 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 27 febrero de 201594, se trató el tema de actualización del flujo financiero del contrato de concesión, y como conclusiones se enlistan, entre otras, las siguientes: i) la administración reconoció déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público, valorado en $380’682.450 al cierre de enero de 2015; ii) el concesionario redujo sus pretensiones de reconocimiento de rentabilidad no percibida del 1% mensual sobre el déficit mensual acumulado al 0.5% valorado en $55’885.279 al cierre de enero de 2015, cuyo valor sería analizado por la administración municipal y se comprometía a emitir concepto; iii) el municipio analizaría las alternativas de pago del déficit reconocido y tomaría las decisiones pertinentes; y iv) el concesionario mensualmente facturaría al municipio el valor del contrato del mes correspondiente, indicando que aceptaba pago parcial en el evento de que la entidad no contara con la disponibilidad suficiente. ii) Consta en Acta nº 016-2015 del 22 de mayo de 201595, la mesa de trabajo para la actualización del flujo financiero del contrato de concesión a enero de 2015.
Se observa que en dicha reunión se indicó que la administración sólo reconocería el capital del déficit establecido en la mesa de trabajo del 13 de febrero de 2015, pero no las utilidades, intereses o ningún otro concepto adicional que reclamara el concesionario. jj) Mediante Oficio nº UT-269-15 del 1º de junio de 201596, radicado el 2 del mismo mes y año, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García le solicitó a la secretaria de planeación de Anserma en su condición de supervisora del contrato de concesión, que adicionara al Acta nº 016-2015 del 22 de mayo de 2015, la intervención del concesionario en el sentido que no cedería ni condonaría la rentabilidad no percibida del 0.5% mensual sobre el déficit mensual acumulado al cierre de 2015 valorado en $55’885.279. kk) A través de Oficio nº UT-364-16 del 3 de mayo de 201697, radicado en la misma fecha, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García le solicitó al secretario de planeación de Anserma la reanudación de las mesas de trabajo relacionadas con el contrato de concesión. ll) El 5 de agosto de 2016, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda. suscribieron otro sí 94 Páginas 37 y 38 del archivo nº 010 del expediente digital. 95 Páginas 152 a 155 del archivo nº 018 del expediente digital. 96 Página 19 del archivo nº 010 del expediente digital. 97 Página 53 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 28 nº 03 al contrato de concesión de alumbrado público98, a efectos de que pudieran ser aplicadas las tarifas actualizadas mediante Acuerdo nº 020 de 2012. Para lo anterior se adicionaron dos parágrafos a la cláusula cuarta, referente el primero a que el concesionario se obligaba a realizar, entre otras actividades, las inversiones necesarias para el suministro, instalación y montaje de luminarias de 150 vatios existentes, a 70 vatios de sodio alta presión, con el fin de reducir el consumo de energía con destino al alumbrado público en la zona urbana; y el segundo a que se incorporaría la infraestructura construida y modernizada a las obligaciones de administración, operación y mantenimiento.
Se precisó que dichas obras se declaraban recibidas en las cantidades y valores allí señalados, y que la remuneración por las mismas se haría conforme a las nuevas tarifas del impuesto. mm) Mediante Oficio nº UT-449-17 del 24 de marzo de 201799, radicado en la misma fecha, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García presentó al alcalde, a los secretarios de hacienda y de planeación y al asesor jurídico del municipio, un resumen del déficit del contrato de concesión a diciembre de 2016. nn) El 2 de junio de 2017100, el Municipio de Anserma celebró contrato de prestación de servicios con el señor José Nelson Lozano Ramírez, con el objeto de que brindara asesoría para el seguimiento necesario al contrato de concesión de alumbrado público. oo) De la contratación con el señor José Nelson Lozano Ramírez para la asesoría para el seguimiento necesario al contrato de concesión de alumbrado público, dan igualmente cuenta los Oficios nº AN-AP-065- 2017 del 17 de junio de 2017101 y nº SHPP-399 del 6 de julio del mismo año102. pp) Con Oficio nº UT-486-17 sin fecha103, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García presentó al concejo de Anserma un informe sobre el déficit del contrato de concesión de alumbrado público. 98 Páginas 55 a 58 del archivo nº 010 del expediente digital, en concordancia con las páginas 192 a 195 ibidem. 99 Páginas 59 y 60 del archivo nº 010 del expediente digital. 100 Páginas 87 a 91 del archivo nº 010 del expediente digital. 101 Página 61 del archivo nº 010 del expediente digital. 102 Página 62 del archivo nº 010 del expediente digital. 103 Páginas 63 a 77 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 29 qq) El 22 de diciembre de 2017, el señor José Nelson Lozano Ramírez presentó al alcalde de Anserma el informe relacionado con el contrato de concesión de alumbrado público104. rr) Mediante Oficio nº UT-533-18 del 20 de abril de 2018105, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García le solicitó al alcalde y a la secretaria de hacienda del Municipio de Anserma, la entrega del informe final contratado con el señor José Nelson Lozano Ramírez, así como la programación inmediata de las mesas de trabajo para la revisión del déficit del contrato de concesión. ss) Con Oficio nº DA-239 del 10 de mayo de 2018106, el alcalde del Municipio de Anserma le dio respuesta al gerente de la Unión Temporal Tenorio García a la petición elevada el 20 de abril de 2018, manifestándole que el estudio técnico realizado por el señor José Nelson Lozano Ramírez se encontraba en proceso de análisis por parte de la administración municipal, por lo que no era procedente la remisión del mismo.
Adicionalmente, precisó que el contrato había iniciado el 17 de octubre de 1998 y no el 3 de marzo de 1999, y que el desequilibrio expuesto a diciembre de 2016 en la suma de $1.063’268.213, no se encontraba demostrado adecuadamente, por lo que tendría que ser objeto de discusión en las mesas de trabajo en las que también se presentarían los resultados del estudio técnico. tt) Mediante Oficio nº SHPP-0353 del 7 de julio de 2018107, el alcalde del Municipio de Anserma citó al gerente de la Unión Temporal Tenorio García a reunión para tratar asuntos relacionados con el alumbrado público. uu) Con Oficio nº UT-549-18 del 11 de julio de 2018108, el gerente de la Unión Temporal Tenorio García solicitó aplazar la reunión referida, teniendo en cuenta que debía analizar las conclusiones del estudio técnico presentado por el señor José Nelson Lozano Ramírez. vv) Según consta en Oficio nº DA-384 del 18 de julio de 2018109, el alcalde del Municipio de Anserma reprogramó la reunión para tratar asuntos relacionados con el alumbrado público; al tiempo que remitió documentación requerida por el concesionario para el debido análisis del 104 Páginas 94 a 101, 106, 107, 110 y 111 del archivo nº 010 del expediente digital. 105 Páginas 78 a 80 del archivo nº 010 del expediente digital. 106 Página 124 del archivo nº 010 del expediente digital. 107 Página 125 del archivo nº 010 del expediente digital. 108 Páginas 126 y 127 del archivo nº 010 del expediente digital. 109 Páginas 128 y 129 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 30 estudio técnico elaborado por el señor José Nelson Lozano Ramírez. ww) El 14 de febrero de 2019, el Municipio de Anserma publicó la invitación pública para contratación de mínima cuantía para prestar los servicios de interventoría y apoyo en control financiero y administrativo de los contratos de concesión de alumbrado público de la entidad territorial110. xx) Con Resolución nº 051 del 15 de febrero de 2019111, el Municipio de Anserma declaró desierto el proceso de selección objetiva para interventoría, al no haber recibido propuestas vencido el plazo para ello. yy) Mediante Oficio nº D.A. 150 del 27 de febrero de 2019112, el alcalde del Municipio de Anserma le solicitó a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda., la entrega de inventario y elementos de infraestructura de alumbrado público, teniendo en cuenta que el contrato de concesión se vencía el 3 de marzo de 2019. zz) A través de Oficio nº UT-625-19 del 28 de febrero de 2019113, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y Torres Vivas y Cía. Ltda. se pronunció en relación con la solicitud del alcalde del Municipio de Anserma de entregar inventario y elementos de infraestructura de alumbrado público.
Al respecto, manifestó que las continuas violaciones e incumplimientos del contrato de concesión por parte de la entidad territorial desde el 1º de enero de 2016 a la fecha, hacían necesaria la designación de funcionarios para realizar el inventario de entrega de luminarias, y la verificación técnica de cada una de ellas. Adicionalmente, expuso que la comunicación del alcalde contrariaba la Constitución y la ley, así como el mismo acuerdo contractual, ya que al finalizar la ejecución de éste debía haberse alcanzado la ecuación y el equilibrio contractual, so pena de verse en la necesidad de corregir en favor de la parte desequilibrada, lo cual no aconteció en este asunto.
Por lo anterior, indicó que se encontraba a la espera de que la entidad territorial realizara mesa de trabajo para analizar financieramente el contrato, liquidando y pagando las obligaciones a su cargo, al tiempo que planeara, diseñara y ejecutara el protocolo de reversión de la concesión, discriminando los bienes objeto de aquella. 110 Páginas 196 a 220 del archivo nº 010 del expediente digital. 111 Páginas 220 y 221 del archivo nº 010 del expediente digital. 112 Página 222 del archivo nº 010 del expediente digital. 113 Páginas 223 a 229 del archivo nº 010 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 31 aaa) Con la demanda, la parte actora allegó unas tablas de cálculo de desequilibrio económico del contrato de concesión114. bbb) Como parte también de las pruebas aportadas con la demanda, la parte accionante anexó un archivo en Excel, contentivo de lo que indicó se trataba del ejercicio financiero del contrato de concesión115. ccc) El Municipio de Anserma allegó con su contestación informe final del estudio técnico tendiente a lograr la liquidación del contrato de concesión116, rendido el 21 de octubre de 2019 por la firma Duque & Arango Asesores S.A.S., el cual fue incorporado al expediente como prueba documental, y en el que se reportan incumplimientos de ambas partes que ameritan liquidación en ceros del referido acuerdo. ddd) Aun cuando con la contestación de la demanda, la entidad accionada aportó el informe del 22 de diciembre de 2017117, rendido por el señor José Nelson Lozano Ramírez en relación con el contrato de concesión de alumbrado público en el Municipio de Anserma, en el que determinó no sólo que no existe desequilibrio económico, sino que además el concesionario incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cierto es que en la audiencia de pruebas la parte interesada desistió de la prueba, al no haber podido lograr la comparecencia del perito. eee) También con la contestación de la demanda, la entidad accionada aportó informe final de diagnóstico estructural del sistema actual del alumbrado público en el Municipio de Anserma118, elaborado por el ingeniero electricista Juan Diego Franco Rodríguez, en el que se indicó que al realizar recorrido por el municipio, revisando las luminarias existentes, halló lo siguiente: i) mala ubicación de luminarias; ii) problemas con el visor de las luminarias; iii) falta de limpieza en algunas luminarias, impidiendo el óptimo funcionamiento de éstas; iv) luminarias sin funcionar por estar desconectadas o por estar averiadas; v) luminarias sin rótulo de identificación o con éste pero en marcador y no en etiqueta; vi) luz baja de iluminarias; vii) luz insuficiente en iluminarias; y viii) carencia de uniformidad en la iluminación. 114 Páginas 166 a 191 del archivo nº 007 del expediente digital, en concordancia con las páginas 230 a 255 del archivo nº 010 ibidem. 115 Archivo nº 008 del expediente digital. 116 Páginas 246 a 320 del archivo nº 018 del expediente digital. 117 Páginas 324 a 336 del archivo nº 018 del expediente digital. 118 Páginas 337 a 373 del archivo nº 018 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 32 Concluyó el informe lo siguiente: i) aunque gran parte de las luminarias cumplían su función, lo cierto es que deben solucionarse las falencias encontradas con el propósito de mejorar los niveles de iluminación; ii) es necesario trabajar en la ejecución de planes para el mejoramiento, modernización y expansión del alumbrado público, tanto en el área rural como en la urbana; iii) no existen sistemas de medición, ya que ésta es realizada a través de aforos, es decir, calculando los consumos con las luminarias instaladas, lo que impide tener certeza sobre el consumo real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público; iv) la mayoría de luminarias están conectadas con cable monopolar, es decir, sin recubrimiento adicional al aislamiento original, lo que resulta ser inadecuado; v) deben modernizarse algunos accesorios de las luminarias, ya que se encuentran desgastados por el paso del tiempo y las condiciones climáticas; vi) las luminarias necesitan modernizarse, ya que las actuales generan mayores consumos energéticos y mayor mantenimiento; y vii) el municipio debe trasladar su suministro de energía en el mercado competitivo como usuario no regulado, ya que en este último evento los precios son más bajos. fff) De la diligencia de contradicción del dictamen rendido por el señor Juan Diego Franco Rodríguez119, se extrae lo siguiente: ▪ En septiembre y octubre de 2019 evaluó 1.760 luminarias, analizando el estado del visor y de la luminaria, su altura, la limpieza y su funcionamiento. ▪ En el recorrido diurno y nocturno que efectuó, encontró falencias en las luminarias en los aspectos analizados, y recomendó la solución de aquellas. ▪ Algunas luminarias tenían baja o deficiente iluminación, y falta de uniformidad en la iluminación. Por ello, recomendó ejecución de planes para el mejoramiento, modernización y expansión del alumbrado público, tanto en el área rural como en la urbana. ▪ Recomendó mejorar iluminación en ciertos sectores del casco urbano del municipio. ▪ En el momento de la inspección, el cobro del servicio de energía se realizaba por aforo, esto es, por la cantidad de luminarias que estaban encendidas en un período de 12 horas (de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y por los vatios consumidos por cada luminaria. 119 Minuto 37:26 a 2:01:09 del archivo nº 076 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 33 ▪ Consideró que era necesario instalar sistemas de medición eléctricos que calculan la energía real de las luminarias. ▪ Recomendó cambiar el tipo de cableado de las luminarias, ya que a la fecha en que se realizó la revisión, esos cables no son los adecuados. Sin embargo, precisó que la prestación del servicio puede funcionar con los dos tipos de cables. ▪ Las luminarias necesitan modernizarse, ya que las actuales generan mayores consumos energéticos y mayor mantenimiento. ▪ Debe crearse una base de datos de cada luminaria. ▪ El sistema de alumbrado público tiene que expandirse al área rural. ▪ El municipio debe trasladar su suministro de energía en el mercado competitivo como usuario no regulado, ya que en este último evento los precios son más bajos. ▪ El informe lo hizo en desarrollo de un contrato que suscribió con el Municipio de Anserma, con el objeto de establecer un diagnóstico del estado actual del alumbrado público para esa fecha. ▪ El testigo fue interventor del contrato de concesión por un período de 3 meses, de marzo a mayo de 2019. ▪ El cable de las luminarias no cumplía con lo establecido en la normativa vigente para ese 2013. ggg) Con ocasión de las pruebas solicitadas por la parte demandada, el 1º de abril de 2022120, la DIAN informó que una vez consultados los servicios informáticos de la entidad, no evidenciaba declaraciones de renta y complementarios presentadas por la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. en la Seccional Manizales entre los años 1999 a 2019. hhh) También como parte de las pruebas practicadas a petición del Municipio de Anserma, en oficio radicado el 10 de agosto de 2022121, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. indicó que las uniones temporales, así como los consorcios, no están obligadas a llevar libros contables que reflejen pérdidas o ganancias; y además no existe norma 120 Archivo nº 081 del expediente digital. 121 Archivo nº 082 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 34 que obligue al contratista a registrar una posible reclamación en el desarrollo del contrato como presupuesto para formular unas pretensiones al momento de la liquidación o al solicitarlo judicialmente, pues sólo con la liquidación del contrato, sea bilateral, unilateral o judicial, se puede evidenciar la realidad económica contractual, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Sostuvo entonces que la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. no estaba obligada durante el desarrollo del contrato a registrar en sus estados financieros unas posibles reclamaciones para poder exigir un posible desequilibrio contractual en el presente proceso. En ese sentido, manifestó que no era posible dar alcance al requerimiento hecho de allegar los estados financieros en los que se incluyeran la relación de pérdidas y ganancias en el período comprendido entre los años 1999 y 2019. iii) El 31 de marzo y el 27 de mayo de 2022122, la CHEC remitió la siguiente información al proceso, a petición de la parte accionada: a) Cuatro certificados del contador de la CHEC en relación con el registro de pagos realizados al Municipio de Anserma y a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. por concepto del recaudo del alumbrado público entre los años 1999 a 2019123. b) Certificado del líder de facturación de la CHEC124 en el que se señala lo facturado por suministro de energía desde marzo de 2002 a diciembre de 2019, así como lo facturado por comisión correspondiente a la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público desde octubre de 2006 a diciembre de 2016.
La CHEC explicó que no se encontró información en el sistema comercial que manejaba la empresa, en relación con lo facturado por suministro de energía para los años 1999 a 2001. Precisó que la CHEC no fue el comercializador de la energía eléctrica para el alumbrado público para el período de junio de 2012 a enero de 2014. Indicó la CHEC que tampoco encontró información respecto de lo facturado por comisión para 1999 a septiembre de 2006, y que a 122 Archivos nº 083 a 112 del expediente digital. 123 Páginas 20 a 23 del archivo nº 083 del expediente digital. 124 Páginas 17 a 19 del archivo nº 083 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 35 partir de 2017, no se volvió a cobrar tal servicio, de acuerdo con la reforma tributaria del año 2016. Finalmente señaló que la información requerida incluye históricos desde 1999, lo que exige exportar datos de otros sistemas comerciales que operaban en la época y en los cuales la información consignada no contaba con todos los atributos que ahora exige la ley. c) Respecto de los aforos, la empresa allegó: planillas levantadas en campo del aforo 2011125, actualización de aforo por nodos (transformador) 2012126, respuesta a solicitud de información de aforo127, aforo del Municipio de Anserma de 2017128 y 2019129 y actualización de carga de nodos AP Anserma130. d) Reporte de novedades frente a las solicitudes de reclamaciones de la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda.131. 2.
Examen del caso concreto La parte demandante alegó que se presentó un desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito con el Municipio de Anserma, debido a la ocurrencia de factores que generaron una mayor onerosidad para el contratista al cumplir lo pactado. En relación con los hechos que fundamentan el desequilibrio económico alegado, esta Sala debe señalar que aquellos no quedaron precisados adecuadamente desde la demanda, pues en ésta simplemente se indicó de manera somera y sin mayores explicaciones al respecto, que la principal causa radicaba en la no implementación de las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas, acordadas y aceptadas por el Municipio de Anserma, conforme a la propuesta que conllevó a la adjudicación y firma del contrato, y que no se aplicaron en el sector urbano ni en el rural.
Adicionalmente, también se expuso que la entidad territorial accionada había incumplido su deber de asignar interventor al contrato de concesión desde el año 2017. 125 Páginas 30 a 67 y 75 a 146 del archivo nº 083 del expediente digital. 126 Páginas 110 y 111 del archivo nº 083 del expediente digital. 127 Páginas 71 y 72 del archivo nº 083 del expediente digital. 128 Páginas 69 y 70 del archivo nº 083 del expediente digital. 129 Páginas 73 y 74 del archivo nº 083 del expediente digital. 130 Páginas 110 y 111 del archivo nº 083 del expediente digital. 131 Páginas 147 del archivo nº 083 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 36 Fue en los alegatos de conclusión en los que la parte actora esbozó con la debida argumentación, las razones en las que fundamentaba el supuesto desequilibrio económico del contrato de concesión. Sin embargo, esta Sala sólo puede partir de lo manifestado en la demanda, pues fue con base en ella que se trabó la litis y que dio lugar a la posterior fijación del objeto del litigio.
Así pues, los hechos que, según la parte actora fundamentan el desequilibrio económico alegado, conforme a la demanda, fueron concretados en los siguientes dos aspectos: i) no implementación de las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas en la oferta y aceptadas en el contrato, tanto para el sector urbano como para el rural; e ii) incumplimiento del municipio de la asignación de interventor del contrato de concesión desde el año 2017.
En este punto debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones y el equilibrio financiero del contrato son figuras diferentes cuyas consecuencias jurídicas también difieren, pues el primero es un elemento constitutivo de la responsabilidad contractual y corresponde a la inobservancia de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del negocio jurídico, mientras que el segundo obedece a factores externos de las partes (teoría de la imprevisión), a actos de la entidad contratante que modifican las condiciones (ius variandi) o a decisiones de la administración (hecho del príncipe).
Así pues, este Tribunal analizará por separado los dos cargos formulados por la parte accionante, atendiendo la óptica que diferencia ambos institutos. 2.1 Sobre el supuesto desequilibrio económico del contrato Atendiendo los elementos probatorios reseñados anteriormente, pasa esta Sala de Decisión a resolver si en este asunto puede predicarse un desequilibrio económico del contrato de concesión suscrito, que dé lugar al restablecimiento pretendido.
El concepto de equilibrio económico del contrato ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, de los cuales se extrae que aquel se refiere a la correspondencia o equivalencia objetiva que se presenta en las prestaciones en los contratos estatales y que debe garantizarse a lo largo de su ejecución, para lo cual se deben adoptar las medidas que sean necesarias en aras de restablecer y conservar dicha igualdad de condiciones.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 37 En todo caso, no debe perderse de vista que el concepto de equilibrio económico no supone necesariamente que el contratista no pueda sufrir pérdidas en la ejecución de un contrato estatal, pues aunque éste es conmutativo y, por tanto sus prestaciones son equivalentes, como todo negocio jurídico lleva implícito un alea normal, que “(…) como su nombre lo indica, puede conllevar el hecho de que alguna de las partes no reporte el beneficio o la utilidad que esperaba inicialmente con el negocio jurídico, bien porque la obra o el servicio resultó más oneroso de lo esperado –v.gr. para la entidad contratante–, o porque el contratista tuvo que incurrir en gastos y costos superiores a los proyectados y, por lo tanto, la ejecución del contrato no le reportó la utilidad esperada”132.
El fundamento normativo del equilibrio contractual se halla en el principio de justicia conmutativa, pues conforme lo previó el artículo 27 de la Ley 80 de 1993133 y lo ha subrayado el Consejo de Estado, su propósito principal radica en la conservación, durante la vida del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo134.
El efecto de la ruptura del equilibrio económico del contrato consiste en “(…) la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles como la variación de precios), por razones no imputables a las partes.135 (Subrayas del texto). 132 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E). Sentencia del 6 de mayo de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837). 133 ARTÍCULO
27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. 134 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00391-01(31431). 135 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del 14 de marzo de 2013. Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 38 El equilibrio económico del contrato puede afectarse por factores externos a las partes, dando lugar a la teoría de la imprevisión, por la expedición de leyes o actos administrativos de carácter general en ejercicio legítimo de las potestades constitucionales y legales, los cuales han sido concebidos por la doctrina como hecho del príncipe, por otros actos o hechos de la entidad en desarrollo de una cláusula excepcional del contrato136, o por las sujeciones materiales imprevistas137.
El rompimiento del equilibrio económico da lugar al restablecimiento de la ecuación económica pactada al momento de proponer o contratar, según el caso, dependiendo de la causa del desequilibrio. Esto es, si se trató del ejercicio del imperium del Estado o de una cláusula excepcional del contrato, será procedente no sólo equilibrar el contrato en relación con los costos y gastos en que se haya incrementado su ejecución o prestación, sino también el pago de la utilidad esperada por el contratista; mientras que si se generó por un hecho externo e imprevisible, las partes sólo estarán obligadas a llevar al sujeto que sufre el desequilibrio a una situación de no pérdida, es decir, sólo se reconocerán los gastos o costos extras en que haya incurrido el contratista en virtud del exceso o sobrecosto producido por la circunstancia imprevisible e irresistible, sin que sea posible cancelar la utilidad esperada, o si se trata de la administración, se reliquidará el valor del contrato, para efectos de que no se haga muy oneroso su cumplimiento.
Como se indicó en acápite anterior, la causa que según la parte actora generó el desequilibrio económico en el contrato de concesión radica en que el Municipio de Anserma no implementó las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas en la oferta y aceptadas en el contrato, tanto para el sector urbano como para el rural. Analizadas todas las pruebas allegadas a este expediente, este Tribunal considera que no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar si existe o no el mencionado desequilibrio económico, tal como se explica en seguida.
A lo largo de los oficios con los cuales el concesionario reportó al municipio la existencia de un déficit económico, así como en los respectivos flujos de caja entregados en ese momento y con la demanda, la parte actora adujo la existencia de unas tarifas propuestas que se entendían aceptadas al haberse Radicación número: 760012331000199603577-01(20.524). 136 Mutis Vanegas, A. y Quintero Múnera, A., (2000), La Contratación Estatal: Análisis y Perspectivas, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, págs. 321 a 325. 137 Rodríguez R., L., (2005), Derecho Administrativo General y Colombiano, Bogotá, Temis, pág. 402.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 39 adjudicado la oferta a la sociedad, y que finalmente no correspondieron con las establecidas por la administración, generando con ello un desequilibrio. Al revisar la propuesta presentada el 11 de agosto de 1998 por la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. e Industrias Eléctricas Schreder Ltda., la cual no fue allegada por la parte interesada y al parecer se encuentra incompleta, no contiene las supuestas tarifas con base en las cuales se construyó todo el ejercicio financiero del proyecto.
Analizado el contrato de concesión, tampoco se observa que en él quedaran contenidas unas tarifas determinadas para el impuesto de alumbrado público. Éstas sólo fueron fijadas con ocasión de la expedición del Decreto nº 070 del 17 de octubre de 1998, con posterioridad al negocio jurídico. Al no existir claridad sobre las tarifas ni el número de usuarios, no puede corroborarse por parte de este Tribunal el recaudo que se esperaba; y tampoco el valor al que asciende el presunto déficit, pues la unión temporal no aportó soportes del consumo de energía ni del recaudo efectivo.
De hecho, al contrastar los valores descritos en el flujo de caja de la parte demandante con la certificación expedida por la CHEC a solicitud del municipio, sobre los valores recaudados en Anserma por concepto de impuesto de alumbrado público, se advierte la existencia de varias inconsistencias que impiden tener por acreditado lo alegado por la accionante en ese aspecto.
En criterio de este Tribunal, la parte interesada se limitó a presentar unas cifras sin el debido soporte probatorio, como quiera que en el expediente no obran elementos que permitan sustentar los valores descritos en el cálculo del desequilibrio económico. 2.2 Sobre el presunto incumplimiento del contrato Conforme se aseguró en la demanda, el Municipio de Anserma incumplió desde el año 2017 la obligación contractual que le asistía de asignar interventor para la concesión. Tal como sucedió con el supuesto desequilibrio financiero, sobre el incumplimiento mencionado no obra ninguna prueba en el expediente que permita establecer como cierta la afirmación hecha por la unión temporal.
Si bien existió una invitación pública para contratar los servicios de interventoría y apoyo en control financiero y administrativo de los contratos Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 40 de concesión de alumbrado público de la entidad territorial, que fue declarada finalmente desierta, lo cierto es que aquella se efectuó en 2019, ya para la culminación del contrato de concesión del 2 de septiembre de 1998, es decir, no para el negocio jurídico objeto de este proceso.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, en concordancia con los elementos probatorios allegados, esta Sala de Decisión concluye que no se demostró por la parte interesada la existencia de un desequilibrio económico del contrato de concesión suscrito con el Municipio de Anserma, ni tampoco el supuesto incumplimiento de éste en relación con su labor de interventoría. Recuérdese que conforme al mandato del artículo 167 del CGP, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; carga que no cumplió la parte accionante y que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado138, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso139 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 138 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 139 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 41 Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP140, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado141 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007142.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado143 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación144, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 140 Cita de cita: “[…] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 141 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 142 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 143 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 144 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 42 comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP145, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la parte demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las 145 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 43 etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestó la demanda, sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora por concepto de agencias en derecho.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de $42’646.571,12, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso146. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía147 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)148, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. contra el Municipio de Anserma.
Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho a cargo del accionante, la suma de $42’646.571,12, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. 146 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $1.421’552.370,63 (página 27 del archivo nº 006 del expediente digital). De manera que el 3% de dicha cuantía asciende al valor de $42’646.571,12. 147 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($1.421’552.370,63) supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019. 148 En adelante, CGP.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 44 Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.