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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2018-00542-03

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 065 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-004-2018-00542-03 Demandante: Lina María Ramírez Ossa Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 2 de mayo de 2025 Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada y ordenó la terminación del proceso dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Lina María Ramírez Ossa contra la Municipio de Manizales.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de diciembre de 20182, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones “Solicito a su señoría con base en las sentencias enunciadas en el acápite de hecho, se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 11 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 2 a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada (anexo liquidación): 1 VALOR DEL CREDITO $30.212.276 2 VALOR INTERESES DE MORA $34.259.399 3 TOTAL $64.471.675 Se condene a la demandada al pago de los costos y agencias en derecho ocasionadas con el ejercicio de la presente acción. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: Indicó que en sentencia del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia en su favor, la cual quedó ejecutada el 1 de julio de 2014.

Afirmó que el 5 de septiembre de 2014 radicó cuenta de cobro en el Municipio de Manizales. Expresó que la entidad territorial en Resolución n° 746 del 30 de diciembre de 2014 ordenó el pago del crédito contenido en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera y segunda instancia. Adujo que el pago de la obligación se realizó de forma parcial.

Describió que la demanda se soporta en los siguientes reconocimientos previos realizados al demandante: 4 Páginas 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 3 Concluyó que de acuerdo con lo anterior el Municipio de Manizales se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos condenatorios: • Pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias hasta la fecha. • Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinaria de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. • No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. • No realizó la reliquidación de todas las prestaciones sociales tal como se ordenó en las sentencias, por el contrario, se limitó a reliquidar las cesantías de las cuales no se tiene constancia de pago.

Finalizó expresando que según lo expuesto existe un remanente a favor del ejecutante. MANDAMIENTO DE PAGO Con auto del 9 de diciembre de 20195, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra el Municipio de Manizales y a favor de la señora Lina María Ramírez Ossa, “por la suma de $25.932.001, por concepto de valor del crédito o remanente indexado, así como también por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria (1/07/2014) hasta la fecha en la que se efectuó el pago parcial y hasta que se verifique el pago total de la deuda”. 5 Archivo nº 161 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 4 RECURSO DE REPOSICIÓN El Municipio de Manizales interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago6, aduciendo falta de acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y ausencia de otorgamiento del término de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA para contestar la demanda.

TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Del recurso de reposición no se corrió traslado. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 22 de julio de 20207, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la reposición del auto que libró mandamiento de pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el Municipio de Manizales contestó la demanda8, para oponerse a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, expresando que esta excepción tiene como sustento dos aspectos importantes: 1.

El demandante no cuestionó en la vía administrativa el hecho de que se le adeudaran conceptos que hoy reclama como Recargos nocturnos, horas extras, domingos y festivos. Es así como al no interponer los recursos de Ley, tácitamente manifestó que estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada por el Municipio de Manizales, por lo que no es coherente que pretenda reclamar vía judicial otros valores que no fueron motivo de inconformismo. 2.

Ahora bien, es de resaltar que el Municipio le pagó la acreencia laboral en su totalidad al demandante, y además le hizo un pago en exceso, prueba de ello es que se expidió la Resolución 643 de 2015, se le ordenó el reintegro de la suma de $38.469.346, como mayor valor pagado en la resolución No. 746 de 2014. 3. Teniendo en cuenta los pagos en exceso liquidados y entregados al demandante, el Municipio de Manizales inició el cobro por jurisdicción coactiva con el fin de recuperar dichos valores.

“COMPENSACIÓN”, solicitando que en caso de no prosperar las 6 Página 169 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 1 a 13 del archivo nº 013 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 5 excepciones antes planteadas, se aplique este medio de extinción de las obligaciones si se llega a determinar en el proceso que existen obligaciones mutuas entre las partes, ya que esta, opera de pleno derecho.

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en el sentido que de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se debe declarar por parte del Juez cualquier otra excepción de mérito que encontrare probada en el expediente en favor de la entidad ejecutada. TRASLADO DE EXCEPCIONES A través de auto del 6 de agosto de 20209, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por el Municipio de Manizales.

La parte demandante se pronunció sobre las excepciones referidas10, oponiéndose a ellas. LA SENTENCIA APELADA El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia11, con la cual: i) declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada; ii) declaró la terminación del proceso; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutante.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Sostuvo la Juez a quo que la parte ejecutante al subsanar la demanda realizó modificación al acápite de las pretensiones, por valor del crédito $25.932.001 y valor de intereses de mora por $29.204.781, los cuales consideró el Despacho que no se atempera al cumplimiento del fallo, pues la liquidación resulta ser superior.

Indicó que se parte del reconocimiento previsto en la sentencia de segunda instancia que ordenó pagar el valor correspondiente a las horas extras, recargo nocturno y días dominicales desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012 de acuerdo con las órdenes del día que están en el cuaderno 4 y 4A del proceso ordinario. Además, reliquidar los dineros por concepto de prestaciones sociales.

Para desarrollar lo anterior se refirió al valor de la hora de trabajo, a las horas extras, a los recargos nocturnos y dominicales y a la relación de pagos 9 Archivo nº 010 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 021 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 2 a 32 del archivo nº 026 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 6 realizados por el Municipio de Manizales Seguidamente abordó el análisis de la indexación de sumas liquidadas por el Juzgado y la Reliquidación de las prestaciones sociales, liquidación de las cesantías, capital e intereses a las cesantías y los intereses moratorios a la tasa del DTF. Concluyó que la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales, las cesantías e intereses, la indexación y los intereses moratorios liquidados por el Despacho y que fueron discriminados de la forma ordenada en la sentencia, difieren de la liquidada por el Municipio de Manizales en la Resolución No. 746 del 30 de diciembre de 2014 que arrojó la suma de $77.112.380, discriminados así: $61.713.742 por concepto de horas extras y dominicales, causados entre el 14 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, por indexación $9.466.916 y por cesantías $5.931.722, sin que en ella se incluyera la liquidación del recargo nocturno. Precisó que dicho concepto quedó subsumido en el pago que realizó la entidad al ejecutante en diciembre de 2014.

Afirmó que el Municipio de Manizales pagó de exceso $27.892.719 y por lo tanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12. Expuso que en este caso se debe revisar la liquidación de horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales e intereses moratorios, y se reajusten los cálculos correspondientes.

Sostuvo en relación con las horas extras que al no tenerse en cuenta este concepto el a quo estaría desconociendo fallos ordinarios ejecutoriados, específicamente el contenido de la sentencia de segunda instancia del proceso objeto de ejecución. Expresó que el Tribunal reconoció el trabajo suplementario desarrollado sin referirse únicamente a las horas extras diurnas o descartando las nocturnas y además ordenó la cuantificación de este concepto conforme a las disposiciones del derecho ley 1042 de 1978, en ese sentido la jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta como en el caso de la jornada laboral de bomberos. 12 A partir del minuto 3:22 del archivo nº 033 y a partir del minuto 1 al minuto 11:51 del archivo 33 del cuaderno 1 del expediente digital en One Drive.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 7 Manifestó que los recargos nocturnos se liquidan sobre las horas nocturnas prestadas sobre la jornada ordinaria semanal de 44 horas y las horas extras nocturnas para estos casos de sistema de turnos mixtos se empiezan a liquidar una vez terminada la hora 44, es decir, desde la hora 45 en adelante, contabilizado semana a semana, claro está también horas extras diurnas.

Indico que la tabulación en la sentencia de primera instancia no se hizo semana a semana, desconociendo que la asignación mensual se calcula sobre jornadas semanales de 44 horas de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. Señaló que no se especificaron cuantas eran las horas extras diurnas y cuantas las nocturnas, insistiendo en que el trabajo suplementario de los bomberos también se desarrolla en horario nocturno. Adujo que el segundo ítem por debatir es el denominado como recargos nocturnos. Expresó que al remitirse a la carpeta denominada cuaderno 2 de pruebas de oficio del proceso ordinario, no existe ninguna constancia del 7 de marzo de 2017, solo una del 13 de diciembre de 2012 en los folios 5 a 11 donde no se reportan discriminadamente las horas que el municipio asegura pagar por este concepto.

Afirmó que es incomprensible como se calcula lo que se denomina horas nocturnas sobre las que se liquida el recargo nocturno ya que aplica regla de tres para llegar a valores aproximados en los años 2011 y 2012. Indicó que también hace falta tabular y liquidar los recargos nocturnos que se causaron entre los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos dominicales y festivos.

Se refirió en tercer lugar a los días dominicales y expresó que también es incomprensible de donde salen las horas dominicales sobre las que se realiza el incremento, indicando que no se encuentra escaneado el denominado cuaderno 6 del proceso ordinario y tampoco concuerdan las horas tabuladas en la sentencia con las de la Resolución n° 747 del 30 de diciembre de 2014.

Explicó que sobre estos dos conceptos el Despacho al momento de liquidar no tuvo en cuenta las premisas del Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. En cuarto término, se refirió a la reliquidación de prestaciones sociales, expresando que también se tiene incompleto este concepto al no tener en Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 8 cuenta las horas extras nocturnas.

En quinto lugar, se refirió a los intereses moratorios expresando que el Despacho se equivoca al aplicar el artículo 192 del CPACA al indicar que el Municipio de Manizales tenía 10 meses para realizar el pago y por tanto los intereses moratorios se liquidan a la tasa del DTF. Explicó que el Consejo de Estado ha establecido que en casos iniciados antes de la vigencia del CPACA cuya sentencia se dictó después, es el CCA en los artículos 176 y 178.

Indicó que así lo expresó el fallo de primera instancia base de la ejecución en el ordinal séptimo, decisión ratificada por el Tribunal en segunda instancia. En la sentencia se evidencia únicamente los intereses de mora que por ley (artículo 176 del CCA) que se causan desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago parcial, pero no se evidencia el reconocimiento de los intereses que se causan desde el pago pago parcial hasta la fecha, por lo que al existir un remanente se sigue causando este concepto hasta tanto no se evidencie el pago total de la obligación. Por ultimo recordó a posibilidad que tiene el juez de confrontar liquidaciones del crédito previo a la emisión de sentencia de primera instancia o auto que ordene seguir adelante la ejecución o faculta a profesionales contables adscritos a la administración de justicia para revisar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, lo cual auxilia al juez para tomar una decisión definitiva mediante autos aprobatorios o modificatorios de liquidación del crédito o designarse de oficio perito contable, con el fin de que no se realicen cálculos matemáticos e interpretaciones sin sustento contable especializado.

Solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y se ordene continuar adelante con la ejecución reajustando sus cálculos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal prevista por el artículo 247 del CPACA, únicamente el Municipio de Manizales allegó pronunciamiento, según informa la constancia secretarial visible en el archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.

Expresó que la parte ejecutante está realizando elucubraciones y Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 9 suposiciones para pretender demostrar un presunto incumplimiento del municipio de Manizales, pretendiendo liquidar unilateralmente las obligaciones emanadas de la sentencia que funge como título, desconociendo totalmente las reglas que rigen la liquidación de los conceptos laborales objeto de reclamo judicial.

Manifestó que se debe tener presente que esta argumentación no es fruto del amaño del municipio de Manizales, sino que se deriva incluso de informe contenido en documento DPCF-0565 del 21 de diciembre de 2016 de la Contraloría General del Municipio de Manizales, en el cual quedó claro el pago en exceso y que no puede ser desconocido por el juez de conocimiento.

Afirmó que incluso indexando las sumas de dinero generadas con ocasión de la sentencia, aún queda un saldo en exceso cancelado por el Municipio de Manizales, por lo que el Tribunal debe abstenerse de continuar adelante con la ejecución y por el contrario declarar probados medios exceptivos, en especial el de pago total de la obligación, con la consecuente condena en costas a favor del municipio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de octubre de 202213, y allegado el 19 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.

Admisión y alegatos. Por auto del 19 de octubre de 202215 se admitió el recurso de apelación16. Únicamente el Municipio de Manizales alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 16 de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 10 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿EL Municipio de Manizales dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, modificada en decisión del 24 de abril de 2014 por esta Corporación? ▪ ¿La liquidación en el caso concreto de los conceptos de horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales e intereses moratorios, se debe reajustar en los términos descritos en el recurso de apelación? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados y ii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados18 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en sentencia del 16 de mayo de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00795 en el que actuó como demandante la señora Lina María Ramírez Ossa y demandado el Municipio de Manizales, ordenó lo siguiente: (…)

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios UGH-188 del 6 de abril de 2009, SSA-GH 00710 de abril 09 de 2010, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y cancelación de manera retroactiva, de los derechos derivados del trabajo Suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y reliquidación de las prestaciones Sociales, bajo los fundamentos 18 Archivos 36, 54 y 88 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 11 expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a pagar a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA, identificada con C.C 30.301.463 de Manizales, el trabajo Suplementario (horas extras, recargo nocturno, domingos y festivos) cumplido desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978.

La entidad referida, deberá liquidar de acuerdo a lo obrante en el expediente administrativo de la actora, verificando los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos efectivamente trabajados, previamente señalados en la providencia, para el reconocimiento del referido trabajo Suplementario. La accionada reconocerá a la actora el trabajo complementario que acredite haber laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral.

QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar los dineros saldados y reconocidos a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA por prestaciones Sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo Suplementario laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La accionada reconocerá a la actora las prestaciones Sociales correspondientes al trabajo complementario que se acrediten haber laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de nzarzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, en las Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 12 condiciones que sirvieron de base para la condena en esta providencia por este concepto.

SEXTO: las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la Siguiente fórmula referida: R= R.H.Indice Final Indice lnicial SÉPTIMO: Estos valores debe pagarlos dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A., DEBIDAMENTE indexados, CONFORME AL ARTÍCULO 178 del C.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual el Municipio de Manizales, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. b) En sentencia del 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia: “(…)

SEGUNDO: MODIFÍCANSE parcialmente los ordinales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD los Oficios UGH- 188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A-GH 00710 del 9 de abril de 2010, mediante los cuales, se negó el reconocimiento de manera retroactiva, de los derechos derivados de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales bajo los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a la señora LINA MARIA RAMÍREZ OSSA (…) el valor de las horas extras, los recargos nocturnos y dominicales laborados desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en los Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 13 cuadernos 4, y 4ª, que conforman el cuadro de turnos cumplido por la demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar los dineros reconocidos a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA por concepto de prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, a partir del 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012.” c) Las anteriores providencias quedaron ejecutoriadas el 1 de julio de 2014 según constancia emitida por el Juzgado de Descongestión el 28 de octubre de 2014. d) En Resolución No 746 del 30-12-2014 se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales a una funcionaria en cumplimiento de una sentencia judicial a favor de la señora Lina María Ramírez Ossa.

En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso: e) En Resolución n° 785 del 31-12-2014 se resuelve de manera negativa un recurso de Reposición contra la Resolución n° 746 de diciembre 30 de 2014 en la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial. f) En Resolución n° 643 del 4 de diciembre de 2015 SE MODIFICA LA RESOLUCION No. 746 de diciembre 30 de 2014 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LIQUIDAR UNA SENTENCIA JUDICIAL EN FAVOR DEL SEÑORA LINA MARIA RAMIREZ OSSA.

En la parte resolutiva se expresó: Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 14 g) En Resolución n° 123 del 26 de febrero de 2016 el Municipio de Manizales resuelve un recurso y decide no reponer la Resolución n° 643. h) A través de la Resolución n° 0447 del 18 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución 643 del 4 de diciembre de 2015…” decidió confirmar la resolución 643. 2.

Examen del caso concreto Con el propósito de abordar los temas relacionados por la parte ejecutante en el recurso de apelación radicado contra la sentencia de primera instancia, procede esta Sala de decisión a establecer si le asiste derecho a la parte ejecutante en los reclamos relacionados con la liquidación de la sentencia base de la ejecución, específicamente, respecto del cálculo de horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales e intereses moratorios.

En lo que respecta a las excepciones que pueden proponerse en procesos ejecutivos, el numeral 2 del artículo 442 del CGP dispuso:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Revisadas las excepciones formuladas por el Municipio de Manizales en la contestación de la demanda19 a la luz de lo previsto por la norma antes transcrita, se observa que sólo sería procedente pronunciarse frente a la que 19 Archivo 88 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 15 denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, tal como lo hizo la Juez de primera instancia. Lo anterior, como quiera que, como ya se dijo, los medios exceptivos susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellos taxativamente previstos en el referido artículo 442 que demuestran la extinción de la obligación, resultando así improcedente analizar excepciones genéricas, innominadas o meras oposiciones o alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que dio origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, y que en todo caso no son competencia natural de un proceso de ejecución. Para analizar la excepción que el Municipio de Manizales denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, este Tribunal acudió al apoyo profesional contable del contador del Tribunal Administrativo de Caldas, como se solicitó en la alzada, con el propósito de verificar el grado de cumplimiento de los fallos que sirven de fundamento a la demanda ejecutiva.

Con la anterior precisión, advierte la Sala que en la liquidación realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales no se efectúo cálculo de horas extras nocturnas, como lo afirma la parte demandante, y adicionalmente, en algunos meses, las horas mensuales laboradas totalizadas no concuerdan con las definidas en la sentencia de primera instancia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esta ciudad.

Por este motivo, se hace necesario practicar una nueva liquidación con el fin de determinar las horas mensuales laboradas y recargos correspondientes en cada caso. Se realiza, entonces, la consolidación de las horas laboradas, conforme se definió en la sentencia de primera instancia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, valga aclarar se efectúa con base en las bitácoras o cuadros de turnos, discriminando horas correspondientes a la jornada ordinaria, dominical o festiva, a fin determinar los recargos correspondientes.

Las horas totalizadas se confrontan con las horas liquidadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el proceso ejecutivo, para establecer las diferencias presentadas: LIQUIDACIÓN DE HORAS LABORADAS CONFORME A BITACORAS O CUADROS DE TURNO LIQUIDACIÓN HORAS SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO DIFERENCIA PERÍODO DÍAS ORDINARIOS DÍAS DOMINICALES DÍAS FESTIVOS TOTAL HORAS HORAS DIURNAS HORAS NOCTURNAS HORAS DIURNAS DOMINICALES HORAS NOCTURNAS DOMINICALES HORAS DIURNAS FESTIVAS HORAS NOCTURNAS FESTIVAS Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 16 2007 696 696 118 114 26 30 1680 1680 0 JUNIO 34 30 2 6 0 0 72 72 0 JULIO 144 144 22 18 2 6 336 336 0 AGOSTO 120 120 12 12 12 12 288 288 0 SEPTIEMBRE 70 66 14 18 0 0 168 168 0 OCTUBRE 122 126 22 18 0 0 288 288 0 NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 312 0 DICIEMBRE 86 90 22 18 0 0 216 216 0 2008 1088 1128 204 180 100 84 2784 2794 10 ENERO 38 42 2 6 20 12 120 125 5 FEBRERO 74 78 22 18 0 0 192 192 0 MARZO 112 120 22 18 22 18 312 312 0 ABRIL 120 120 24 24 0 0 288 288 0 MAYO 90 102 22 18 20 12 264 264 0 JUNIO 46 42 12 12 2 6 120 125 5 JULIO 96 96 12 12 0 0 216 216 0 AGOSTO 118 114 14 18 12 12 288 288 0 SEPTIEMBRE 134 138 10 6 0 0 288 288 0 OCTUBRE 100 108 22 18 10 6 264 264 0 NOVIEMBRE 60 60 22 18 2 6 168 168 0 DICIEMBRE 100 108 20 12 12 12 264 264 0 2009 1244 1260 222 210 106 102 3144 3144 0 ENERO 48 48 12 12 12 12 144 144 0 FEBRERO 104 96 4 12 0 0 216 216 0 MARZO 132 132 22 18 2 6 312 312 0 ABRIL 118 114 14 18 12 12 288 288 0 MAYO 102 114 32 24 10 6 288 288 0 JUNIO 96 96 22 18 14 18 264 264 0 JULIO 114 126 20 12 10 6 288 288 0 AGOSTO 110 114 14 18 20 12 288 288 0 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312 312 0 OCTUBRE 100 108 22 18 10 6 264 264 0 NOVIEMBRE 82 78 24 24 2 6 216 216 0 DICIEMBRE 106 102 12 12 14 18 264 264 0 2010 1416 1392 238 234 50 78 3408 3408 0 ENERO 84 84 10 6 2 6 192 192 0 FEBRERO 106 102 14 18 0 0 240 240 0 MARZO 130 126 24 24 2 6 312 312 0 ABRIL 130 126 24 24 2 6 312 312 0 MAYO 120 120 22 18 2 6 288 288 0 JUNIO 120 120 24 24 12 12 312 312 0 JULIO 118 114 26 30 0 0 288 288 0 AGOSTO 118 114 4 12 10 6 264 264 0 SEPTIEMBRE 136 144 20 12 0 0 312 312 0 OCTUBRE 118 114 34 30 4 12 312 312 0 NOVIEMBRE 140 132 14 18 2 6 312 312 0 DICIEMBRE 96 96 22 18 14 18 264 264 0 2011 1316 1332 246 234 58 54 3240 3576 336 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 336 336 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 17 FEBRERO 108 108 12 12 0 0 240 240 0 MARZO 122 126 22 18 0 0 288 288 0 ABRIL 120 120 24 24 12 12 312 312 0 MAYO 136 144 32 24 0 0 336 336 0 JUNIO 96 96 12 12 12 12 240 240 0 JULIO 120 120 26 30 10 6 312 312 0 AGOSTO 124 132 22 18 10 6 312 312 0 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312 312 0 OCTUBRE 98 102 32 24 2 6 264 264 0 NOVIEMBRE 132 132 24 24 12 12 336 336 0 DICIEMBRE 128 120 16 24 0 0 288 288 0 2012 1012 996 182 186 60 60 2496 2346 -150 ENERO 142 138 24 24 2 6 336 336 0 FEBRERO 144 144 24 24 0 0 336 336 0 MARZO 154 150 24 24 2 6 360 210 -150 ABRIL 120 120 24 24 12 12 312 312 0 MAYO 98 102 14 18 20 12 264 264 0 JUNIO 118 114 24 24 2 6 288 288 0 JULIO 110 114 24 24 10 6 288 288 0 AGOSTO 126 114 24 24 12 12 312 312 0 Total General 6772 6804 1210 1158 400 408 16752 16948 196 De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que las horas liquidadas por el período definido en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 14 de junio de 2007 hasta 31 de agosto de 2012, conforme a las bitácoras o turnos de trabajo son de 16.752, mientras que las horas calculadas en la sentencia del proceso ejecutivo ascienden a 16.948, para una diferencia de 196 horas.

Revisada la diferencia, se encuentra que las horas liquidadas en el proceso ejecutivo de primera instancia corresponden a las definidas en la Resolución n° 746 de 30 de diciembre de 2014 expedida por el Municipio de Manizales, por medio de la cual se ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la parte demandante, lo cual no obedece a lo ordenado en la sentencia que sirve de fundamento a la ejecución y tampoco a las pruebas aportadas en la demanda.

En tal sentido, el Tribunal encuentra procedente realizar la liquidación con fundamento en las bitácoras o turnos de trabajo conforme a lo definido en la sentencia del proceso ordinario y no con base en la Resolución n° 746 de 30 de diciembre de 2014 expedida por el Municipio de Manizales como se verificó en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 18 Como resultado de lo establecido en el fallo base de la ejecución se tiene en total 16.752 horas laboradas, por el período comprendido entre 14 de junio de 2007 hasta 31 de agosto de 2012, precisando que no se tendrán en cuenta las horas festivas, ya que la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ordenó su pago.

DISTRIBUCIÓN DE HORAS: PERÍODO DÍAS ORDINARIOS DÍAS DOMINICALES TOTAL HORAS HORAS MES DIF. HORAS EXTRAS LÍMITE HORAS EXTAS HORAS EXTRAS HORAS CON RECARGO NOCTURNO HORAS CON RECARGO DOMINICAL HORAS DIURN AS HORAS NOCTU RNAS HORAS DIURNAS DOMINIC ALES HORAS NOCTU RNAS DOMINI CALES HORAS EXTAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS AÑO 2007 SALARIO: 698.229 VR HORA: 3.675 JUNIO 34 30 2 6 72 190 -118 0 0 0 36 8 JULIO 144 144 22 18 328 190 138 50 26 24 162 40 AGOSTO 120 120 12 12 264 190 74 50 26 24 132 24 SEPTIEMBRE 70 66 14 18 168 190 -22 0 0 0 84 32 OCTUBRE 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 NOVIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 DICIEMBRE 86 90 22 18 216 190 26 26 14 12 108 40 AÑO 2008 SALARIO: 742.985 VR HORA: 3.910 ENERO 38 42 2 6 88 190 -102 0 0 0 48 8 FEBRERO 74 78 22 18 192 190 2 2 2 0 96 40 MARZO 112 120 22 18 272 190 82 50 26 24 138 40 ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MAYO 90 102 22 18 232 190 42 42 18 24 120 40 JUNIO 46 42 12 12 112 190 -78 0 0 0 54 24 JULIO 96 96 12 12 216 190 26 26 14 12 108 24 AGOSTO 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 SEPTIEMBRE 134 138 10 6 288 190 98 50 26 24 144 16 OCTUBRE 100 108 22 18 248 190 58 50 24 26 126 40 NOVIEMBRE 60 60 22 18 160 190 -30 0 0 0 78 40 DICIEMBRE 100 108 20 12 240 190 50 50 26 24 120 32 AÑO 2009 SALARIO: 799.972 VR HORA: 4.210 ENERO 48 48 12 12 120 190 -70 0 0 0 60 24 FEBRERO 104 96 4 12 216 190 26 26 14 12 108 16 MARZO 132 132 22 18 304 190 114 50 32 18 150 40 ABRIL 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 MAYO 102 114 32 24 272 190 82 50 24 26 138 56 JUNIO 96 96 22 18 232 190 42 42 24 18 114 40 JULIO 114 126 20 12 272 190 82 50 24 26 138 32 AGOSTO 110 114 14 18 256 190 66 50 26 24 132 32 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 OCTUBRE 100 108 22 18 248 190 58 50 24 26 126 40 NOVIEMBRE 82 78 24 24 208 190 18 18 6 12 102 48 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 19 DICIEMBRE 106 102 12 12 232 190 42 42 24 18 114 24 AÑO 2010 SALARIO: 829.091 VR HORA: 4.364 ENERO 84 84 10 6 184 190 -6 0 0 0 90 16 FEBRERO 106 102 14 18 240 190 50 50 26 24 120 32 MARZO 130 126 24 24 304 190 114 50 32 18 150 48 ABRIL 130 126 24 24 304 190 114 50 26 24 150 48 MAYO 120 120 22 18 280 190 90 50 26 24 138 40 JUNIO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 JULIO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 AGOSTO 118 114 4 12 248 190 58 50 24 26 126 16 SEPTIEMBRE 136 144 20 12 312 190 122 50 26 24 156 32 OCTUBRE 118 114 34 30 296 190 106 50 26 24 144 64 NOVIEMBRE 140 132 14 18 304 190 114 50 26 24 150 32 DICIEMBRE 96 96 22 18 232 190 42 42 24 18 114 40 AÑO 2011 SALARIO: 855.374 VR HORA: 4.502 ENERO 0 0 0 0 0 190 -190 0 0 0 0 0 FEBRERO 108 108 12 12 240 190 50 50 26 24 120 24 MARZO 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MAYO 136 144 32 24 336 190 146 50 26 24 168 56 JUNIO 96 96 12 12 216 190 26 26 12 14 108 24 JULIO 120 120 26 30 296 190 106 50 24 26 150 56 AGOSTO 124 132 22 18 296 190 106 50 24 26 150 40 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 OCTUBRE 98 102 32 24 256 190 66 50 26 24 126 56 NOVIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 DICIEMBRE 128 120 16 24 288 190 98 50 26 24 144 40 AÑO 2012 SALARIO: 1.002.378 VR HORA: 5.276 ENERO 142 138 24 24 328 190 138 50 26 24 162 48 FEBRERO 144 144 24 24 336 190 146 50 26 24 168 48 MARZO 154 150 24 24 352 190 162 50 32 18 174 48 ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MAYO 98 102 14 18 232 190 42 42 18 24 120 32 JUNIO 118 114 24 24 280 190 90 50 26 24 138 48 JULIO 110 114 24 24 272 190 82 50 24 26 138 48 AGOSTO 126 114 24 24 288 190 98 50 24 26 138 48 Total general 6772 6804 1210 1158 15944 2534 1314 1220 7962 2368 Vale la pena aclarar que se toman como horas extras, aquellas que superan las primeras 190 horas laboradas en cada mes.

En este sentido, únicamente es procedente reconocer por concepto de horas extras mensuales, un total de 50 de conformidad con lo establecido el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto Ley 10 de 1989, teniendo en cuenta jornadas nocturnas y dominicales. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 20 Al respecto, la sentencia 05425 de 2018 del H. Consejo de Estado, Radicado: 250002342000201305425 01, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expone lo siguiente: “94.

Al proceso se allegaron certificaciones de los turnos laborados por el actor, expedidas por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos32 y la planilla de liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos33, de las que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas· en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales”.

Este Tribunal precisa igualmente que el cálculo de las horas laboradas se realiza de manera mensual y no semanal, ya que el límite establecido de las horas extras se fijó de manera mensual. Así mismo, se aclara que la liquidación se basa en las horas laboradas por día, de tal manera que al acumularlas bien sea de manera semanal o mensual, se llega al mismo total ya que se parte de las horas laboradas por cada día. Para efectos de la liquidación, las horas extras son liquidadas teniendo en cuenta el recargo del 25% para horas extras diurnas y 75% para horas extras nocturnas, el recargo nocturno con un 35% adicional y los dominicales al doble del valor de la hora, de la siguiente manera: PERÍODO HORAS EXTRAS HORAS CON RECAR GO NOCTU RNO HORAS CON RECARG O DOMINI CAL HORAS EXTRAS VALOR RECARGO NOCTURN O *0,35 VALOR HORAS DOMINICA LES * 2 CESANTÍAS DESCUEN TO SEGURID AD SOCIAL TOTAL LIQUIDACIÓ N HORAS EXTAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTU R NAS HE DIURNAS * 1,25 HE NOCTURNAS * 1,75 VALOR HORAS EXTRAS AÑO 2007 JUNIO 0 0 36 8 0 0 0 46.304 58.798 8.758 8.408 105.452 JULIO 26 24 162 40 119.434 154.345 273.779 208.366 293.991 64.678 62.091 778.724 AGOSTO 26 24 132 24 119.434 154.345 273.779 169.780 176.395 51.663 49.596 622.020 SEPTIEMBRE 0 0 84 32 0 0 0 108.042 235.193 28.603 27.459 344.379 OCTUBRE 26 24 144 40 119.434 154.345 273.779 185.214 293.991 62.749 60.239 755.495 NOVIEMBRE 26 24 144 48 119.434 154.345 273.779 185.214 352.789 67.649 64.943 814.489 DICIEMBRE 14 12 108 40 64.311 77.173 141.483 138.911 293.991 47.865 45.951 576.300 AÑO 2008 ENERO 0 0 48 8 0 0 0 65.696 62.567 10.689 10.261 128.690 FEBRERO 2 0 96 40 9.776 0 9.776 131.391 312.836 37.834 36.320 455.516 MARZO 26 24 138 40 127.090 164.239 291.328 188.875 312.836 66.087 63.443 795.682 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 21 ABRIL 26 24 144 48 127.090 164.239 291.328 197.087 375.403 71.985 69.105 866.697 MAYO 18 24 120 40 87.985 164.239 252.224 164.239 312.836 60.775 58.344 731.729 JUNIO 0 0 54 24 0 0 0 73.907 187.701 21.801 20.929 262.481 JULIO 14 12 108 24 68.433 82.119 150.552 147.815 187.701 40.506 38.885 487.689 AGOSTO 26 24 132 32 127.090 164.239 291.328 180.663 250.269 60.188 57.781 724.667 SEPTIEMBRE 26 24 144 16 127.090 164.239 291.328 197.087 125.134 51.129 49.084 615.594 OCTUBRE 24 26 126 40 117.313 177.925 295.239 172.451 312.836 65.044 62.442 783.127 NOVIEMBRE 0 0 78 40 0 0 0 106.755 312.836 34.966 33.567 420.990 DICIEMBRE 26 24 120 32 127.090 164.239 291.328 164.239 250.269 58.820 56.467 708.189 AÑO 2009 ENERO 0 0 60 24 0 0 0 88.418 202.098 24.210 23.241 291.485 FEBRERO 14 12 108 16 73.682 88.418 162.100 159.152 134.732 37.999 36.479 457.504 MARZO 32 18 150 40 168.415 132.627 301.042 221.045 336.830 71.576 68.713 861.780 ABRIL 26 24 132 32 136.837 176.836 313.673 194.520 269.464 64.805 62.213 780.249 MAYO 24 26 138 56 126.311 191.572 317.884 203.361 471.562 82.734 79.425 996.117 JUNIO 24 18 114 40 126.311 132.627 258.938 167.994 336.830 63.647 61.101 766.309 JULIO 24 26 138 32 126.311 191.572 317.884 203.361 269.464 65.892 63.257 793.345 AGOSTO 26 24 132 32 136.837 176.836 313.673 194.520 269.464 64.805 62.213 780.249 SEPTIEMBRE 26 24 156 48 136.837 176.836 313.673 229.887 404.196 78.980 75.821 950.915 OCTUBRE 24 26 126 40 126.311 191.572 317.884 185.678 336.830 70.033 67.231 843.193 NOVIEMBRE 6 12 102 48 31.578 88.418 119.996 150.311 404.196 56.209 53.960 676.751 DICIEMBRE 24 18 114 24 126.311 132.627 258.938 167.994 202.098 52.419 50.322 631.127 AÑO 2010 ENERO 0 0 90 16 0 0 0 137.455 139.636 23.091 22.167 278.015 FEBRERO 26 24 120 32 141.818 183.273 325.091 183.273 279.273 65.636 63.011 790.262 MARZO 32 18 150 48 174.545 137.455 312.000 229.091 418.909 80.000 76.800 963.200 ABRIL 26 24 150 48 141.818 183.273 325.091 229.091 418.909 81.091 77.847 976.335 MAYO 26 24 138 40 141.818 183.273 325.091 210.764 349.091 73.745 70.796 887.895 JUNIO 26 24 144 48 141.818 183.273 325.091 219.927 418.909 80.327 77.114 967.140 JULIO 26 24 144 56 141.818 183.273 325.091 219.927 488.727 86.145 82.700 1.037.191 AGOSTO 24 26 126 16 130.909 198.545 329.455 192.436 139.636 55.127 52.922 663.732 SEPTIEMBRE 26 24 156 32 141.818 183.273 325.091 238.255 279.273 70.218 67.409 845.427 OCTUBRE 26 24 144 64 141.818 183.273 325.091 219.927 558.546 91.964 88.285 1.107.242 NOVIEMBRE 26 24 150 32 141.818 183.273 325.091 229.091 279.273 69.455 66.676 836.233 DICIEMBRE 24 18 114 40 130.909 137.455 268.364 174.109 349.091 65.964 63.325 794.202 AÑO 2011 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 26 24 120 24 146.314 189.083 335.397 189.083 216.094 61.714 59.246 743.042 MARZO 26 24 144 40 146.314 189.083 335.397 226.899 360.157 76.871 73.796 925.528 ABRIL 26 24 144 48 146.314 189.083 335.397 226.899 432.189 82.874 79.559 997.800 MAYO 26 24 168 56 146.314 189.083 335.397 264.716 504.220 92.028 88.347 1.108.014 JUNIO 12 14 108 24 67.530 110.298 177.828 170.174 216.094 47.008 45.128 565.977 JULIO 24 26 150 56 135.059 204.840 339.899 236.353 504.220 90.039 86.438 1.084.074 AGOSTO 24 26 150 40 135.059 204.840 339.899 236.353 360.157 78.034 74.913 939.531 SEPTIEMBRE 26 24 156 48 146.314 189.083 335.397 245.807 432.189 84.449 81.071 1.016.771 OCTUBRE 26 24 126 56 146.314 189.083 335.397 198.537 504.220 86.513 83.052 1.041.614 NOVIEMBRE 26 24 156 48 146.314 189.083 335.397 245.807 432.189 84.449 81.071 1.016.771 DICIEMBRE 26 24 144 40 146.314 189.083 335.397 226.899 360.157 76.871 73.796 925.528 AÑO 2012 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 22 ENERO 26 24 162 48 171.459 221.578 393.038 299.131 506.465 99.886 95.891 1.202.629 FEBRERO 26 24 168 48 171.459 221.578 393.038 310.210 506.465 100.809 96.777 1.213.744 MARZO 32 18 174 48 211.027 166.184 377.211 321.289 506.465 100.414 96.397 1.208.980 ABRIL 26 24 144 48 171.459 221.578 393.038 265.894 506.465 97.116 93.232 1.169.281 MAYO 18 24 120 32 118.703 221.578 340.281 221.578 337.643 74.959 71.960 902.501 JUNIO 26 24 138 48 171.459 221.578 393.038 254.815 506.465 96.193 92.345 1.158.165 JULIO 24 26 138 48 158.270 240.043 398.313 254.815 506.465 96.633 92.767 1.163.458 AGOSTO 24 26 138 48 158.270 240.043 398.313 254.815 506.465 96.633 92.767 1.163.458 Total general 1314 1220 7962 2368 7.187.921 9.346.410 16.534.331 12.131.695 20.670.198 4.111.352 3.946.898 49.500.678 Se tiene entonces que el valor neto de la liquidación es $49.500.678, distribuidos de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS DIURNAS 7.187.921 HORAS EXTRAS NOCTURNAS 9.346.410 RECARGO NOCTURNO 12.131.695 RECARGO DOMINICAL 20.670.198 CESANTÍAS 4.111.352 SUBTOTAL 53.447.576 APORTE SEGURIDAD SOCIAL -3.946.898 TOTAL LIQUIDACIÓN 49.500.678 En el cuaderno de pruebas (Índice 27 Actuación expediente digital), se aprecia certificación de pagos por concepto de dominicales y recargos nocturnos, como se relaciona a continuación, los cuales se abonarán a la liquidación, para efectos de determinar el valor a indexar y los intereses moratorios correspondientes.

Se totalizan pagos por concepto de dominicales y recargos nocturnos de $10.081.843. Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 23 Una vez aplicados estos abonos, el valor indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sería el siguiente: PERÍODO TOTAL LIQUIDACIÓN PAGOS SEGÚN CERTIFICACIÓN 13/DIC/2012 SALDO LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN IPC INIIAL IPC FINAL FACTOR LIQUIDACIÓN INDEXADA MES AÑO DOMINICAL RECARGO NOCTURNO TOTAL JUNIO 2007 23.274 36.657 59.931 JULIO 2007 162.920 177.176 340.096 AGOSTO 2007 139.646 164.957 304.603 SEPTIEMBRE 2007 69.823 85.533 155.356 OCTUBRE 2007 93.098 140.519 233.617 NOVIEMBRE 2007 139.646 158.848 298.494 DICIEMBRE 2007 256.017 130.336 386.353 ENERO 2008 99.065 82.347 181.412 FEBRERO 2008 99.064 130.022 229.086 MARZO 2008 198.129 162.528 360.657 ABRIL 2008 99.064 156.027 255.091 MAYO 2008 173.363 149.525 322.888 JUNIO 2008 173.363 145.191 318.554 JULIO 2008 99.064 117.020 216.084 AGOSTO 2008 173.363 156.026 329.389 SEPTIEMBRE 2008 49.532 156.027 205.559 OCTUBRE 2008 123.830 149.525 273.355 NOVIEMBRE 2008 123.830 91.016 214.846 DICIEMBRE 2008 148.597 201.535 350.132 ENERO 2009 106.663 111.996 218.659 FEBRERO 2009 79.997 139.995 219.992 MARZO 2009 159.994 188.993 348.987 ABRIL 2009 159.994 181.994 341.988 MAYO 2009 186.660 146.995 333.655 JUNIO 2009 186.660 167.994 354.654 JULIO 2009 133.328 179.661 312.989 AGOSTO 2009 159.994 172.661 332.655 SEPTIEMBRE 2009 106.662 181.994 288.656 OCTUBRE 2009 133.328 153.995 287.323 NOVIEMBRE 2009 186.660 167.994 354.654 DICIEMBRE 2009 159.994 146.995 306.989 ENERO 2010 82.909 94.309 177.218 FEBRERO 2010 82.909 130.582 213.491 MARZO 2010 138.182 195.873 334.055 ABRIL 2010 138.182 174.109 312.291 MAYO 2010 138.181 195.873 334.054 TOTAL 4.774.900 5.306.943 10.081.843 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 24 AÑO 2007 JUNIO 105.452 59.931 45.521 64,12 81,73 1,2746413 58.023 JULIO 778.724 340.096 438.628 64,23 81,73 1,27245835 558.136 AGOSTO 622.020 304.603 317.417 64,14 81,73 1,27424384 404.467 SEPTIEMBRE 344.379 155.356 189.023 64,2 81,73 1,27305296 240.636 OCTUBRE 755.495 233.617 521.878 64,2 81,73 1,27305296 664.378 NOVIEMBRE 814.489 298.494 515.995 64,51 81,73 1,26693536 653.732 DICIEMBRE 576.300 386.353 189.947 64,82 81,73 1,26087627 239.499 AÑO 2008 ENERO 128.690 181.412 -52.722 65,51 81,73 1,24759579 -65.775 FEBRERO 455.516 229.086 226.430 66,5 81,73 1,22902256 278.288 MARZO 795.682 360.657 435.025 67,04 81,73 1,21912291 530.349 ABRIL 866.697 255.091 611.606 67,51 81,73 1,21063546 740.432 MAYO 731.729 322.888 408.841 68,14 81,73 1,19944232 490.382 JUNIO 262.481 318.554 -56.073 68,73 81,73 1,18914593 -66.679 JULIO 487.689 216.084 271.605 69,06 81,73 1,18346365 321.434 AGOSTO 724.667 329.389 395.278 69,19 81,73 1,18124006 466.918 SEPTIEMBRE 615.594 205.559 410.035 69,06 81,73 1,18346365 485.262 OCTUBRE 783.127 273.355 509.772 69,3 81,73 1,17936508 601.207 NOVIEMBRE 420.990 214.846 206.144 69,49 81,73 1,17614045 242.454 DICIEMBRE 708.189 350.132 358.057 69,8 81,73 1,17091691 419.254 AÑO 2009 ENERO 291.485 218.659 72.826 70,21 81,73 1,16407919 84.775 FEBRERO 457.504 219.992 237.512 70,8 81,73 1,15437853 274.179 MARZO 861.780 348.987 512.793 71,15 81,73 1,14869993 589.046 ABRIL 780.249 341.988 438.261 71,38 81,73 1,1449986 501.808 MAYO 996.117 333.655 662.462 71,39 81,73 1,14483821 758.411 JUNIO 766.309 354.654 411.655 71,35 81,73 1,14548003 471.542 JULIO 793.345 312.989 480.356 71,32 81,73 1,14596186 550.469 AGOSTO 780.249 332.655 447.594 71,35 81,73 1,14548003 512.710 SEPTIEMBRE 950.915 288.656 662.259 71,28 81,73 1,14660494 759.350 OCTUBRE 843.193 287.323 555.870 71,19 81,73 1,1480545 638.169 NOVIEMBRE 676.751 354.654 322.097 71,14 81,73 1,1488614 370.045 DICIEMBRE 631.127 306.989 324.138 71,2 81,73 1,14789326 372.076 AÑO 2010 ENERO 278.015 177.218 100.797 71,69 81,73 1,14004743 114.913 FEBRERO 790.262 213.491 576.771 72,28 81,73 1,13074156 652.179 MARZO 963.200 334.055 629.145 72,46 81,73 1,12793265 709.633 ABRIL 976.335 312.291 664.044 72,79 81,73 1,12281907 745.601 MAYO 887.895 334.054 553.841 72,87 81,73 1,12158639 621.181 JUNIO 967.140 0 967.140 72,95 81,73 1,12035641 1.083.542 JULIO 1.037.191 0 1.037.191 72,92 81,73 1,12081733 1.162.502 AGOSTO 663.732 0 663.732 73 81,73 1,11958904 743.108 SEPTIEMBRE 845.427 0 845.427 72,9 81,73 1,12112483 947.829 OCTUBRE 1.107.242 0 1.107.242 72,84 81,73 1,12204833 1.242.379 NOVIEMBRE 836.233 0 836.233 72,98 81,73 1,11989586 936.494 DICIEMBRE 794.202 0 794.202 73,45 81,73 1,11272975 883.732 AÑO 2011 ENERO 0 0 0 74,12 81,73 1,10267134 0 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 25 FEBRERO 743.042 0 743.042 74,57 81,73 1,09601717 814.387 MARZO 925.528 0 925.528 74,77 81,73 1,09308546 1.011.681 ABRIL 997.800 0 997.800 74,86 81,73 1,09177131 1.089.369 MAYO 1.108.014 0 1.108.014 75,07 81,73 1,0887172 1.206.314 JUNIO 565.977 0 565.977 75,31 81,73 1,08524764 614.225 JULIO 1.084.074 0 1.084.074 75,42 81,73 1,08366481 1.174.773 AGOSTO 939.531 0 939.531 75,39 81,73 1,08409603 1.018.542 SEPTIEMBRE 1.016.771 0 1.016.771 75,62 81,73 1,08079873 1.098.925 OCTUBRE 1.041.614 0 1.041.614 75,77 81,73 1,0786591 1.123.547 NOVIEMBRE 1.016.771 0 1.016.771 75,87 81,73 1,07723738 1.095.304 DICIEMBRE 925.528 0 925.528 76,19 81,73 1,07271295 992.826 AÑO 2012 ENERO 1.202.629 0 1.202.629 76,75 81,73 1,06488599 1.280.662 FEBRERO 1.213.744 0 1.213.744 77,22 81,73 1,05840456 1.284.633 MARZO 1.208.980 0 1.208.980 77,31 81,73 1,05717242 1.278.101 ABRIL 1.169.281 0 1.169.281 77,42 81,73 1,05567037 1.234.375 MAYO 902.501 0 902.501 77,66 81,73 1,05240793 949.799 JUNIO 1.158.165 0 1.158.165 77,72 81,73 1,05159547 1.217.921 JULIO 1.163.458 0 1.163.458 77,7 81,73 1,05186615 1.223.802 AGOSTO 1.163.458 0 1.163.458 77,73 81,73 1,05146018 1.223.330 Total general 49.500.678 10.107.813 39.392.865 43.920.589 La liquidación indexada, una vez aplicados los pagos realizados por concepto de dominicales y recargos nocturnos, por valor de $43.920.589, será el capital base para el cálculo de intereses moratorios.

Para la liquidación de los intereses, se debe tener presente que la sentencia ordenó el cumplimiento de la providencia en la forma y términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para lo cual se liquidan los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que no se presenta suspensión de los mismos, ya que la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo se realizó el día 05 de septiembre de 2014, como se describe en la demanda.

En este orden de ideas, la liquidación de intereses e imputación de pago, según Resolución n° 746 del 30 de diciembre de 2014, sería la siguiente: CAPITAL 43.920.589 AÑO MES DIAS TASA CORRIENTE TASA MORATORIA TASA DIARIA INTERES MES INTERES ACUMULADO 2014 JULIO 30 19,33 28,995 0,069779% 919.417 919.417 2014 AGOSTO 31 19,33 28,995 0,069779% 950.064 1.869.480 Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 26 2014 SEPTIEMBRE 30 19,33 28,995 0,069779% 919.417 2.788.897 2014 OCTUBRE 31 19,17 28,755 0,069268% 943.112 3.732.009 2014 NOVIEMBRE 30 19,17 28,755 0,069268% 912.689 4.644.698 2014 DICIEMBRE 30 19,17 28,755 0,069268% 912.689 5.557.388 LIQUIDACIÓN A 30 DE DICIEMBRE DE 2014: CAPITAL 43.920.589 INTERESES 5.557.388 TOTAL 49.477.977 PAGOS SEGÚN RESOLUCIÓN 746 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2014 HORAS EXTRAS E INDEXACIÓN 71.180.658 CESANTÍAS 5.931.722 TOTAL PAGADO RES. 746 DE 3/12/2014 77.112.380 DIFERENCIA -27.634.403 En conclusión, se tiene que, con base en las horas de trabajo liquidadas, conforme a bitácoras o cuadro de turnos aportadas al expediente, la liquidación realizada, incluida la indexación y los intereses, se totaliza en $49.477.977, y el pago realizado según resolución n° 746 de 30 de diciembre de 2014, asciende a $77.112.380, presentándose pago en exceso por valor de $27.634.403.

En tal sentido, concluye este Tribunal que el Municipio de Manizales dio cumplimiento a la obligación. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, pero por las razones y cálculos presentados en esta providencia, pues se advierte que si bien es cierto la parte actora tenía razón en los argumentos de la alzada relacionados con la forma de liquidar horas extras y otros conceptos, también lo es que después de practicar la liquidación correspondiente se advierte la demostración de la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Municipio de Manizales.

Esta Sala de decisión no se referirá a la ausencia de condena en costas en primera instancia como lo solicita la entidad territorial en los alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que en este aspecto la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no fue objeto de apelación. Costas Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 27 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte ejecutante, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la ejecutante, un salario mínimo legal mensual vigente como valor a pagar al Municipio de Manizales. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE, pero por las razones y cálculos presentados en esta providencia, la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Municipio de Manizales y ordenó la terminación del proceso ejecutivo promovido por Lina María Ramírez Ossa.

Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Municipio de Manizales y a cargo de la señora Lina María Ramírez Ossa. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 28 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.