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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-004-2025-00079-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-07-30

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta de julio de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00079-01 ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: MODIFICA SENTENCIA/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA/CUMPLIMIENTO LEY 610 DE 2000/ARTÍCULO 37 Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Marco Fidel Gómez Corredor, en contra de la Contraloría General de la República y la Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I.

ANTECEDENTES -Solicitud de amparo1. 1. El señor Marco Fidel Gómez Corredor, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “Primera. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del suscrito, como consecuencia de la omisión en la notificación personal de los actos procesales esenciales y de la ausencia de vinculación formal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112-2018- 31514, adelantado por la Contraloría General de la República.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas desde el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, y no únicamente a partir del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal, por cuanto la nulidad parcial decretada no subsana de forma integral los vicios estructurales que han afectado de manera sustancial el debido proceso del accionante. 1 Fl. 9-10.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Tercera. Que se disponga el retrotraimiento de la actuación administrativa al momento procesal anterior a la primera omisión en la notificación personal, garantizando en lo sucesivo el cumplimiento estricto de los principios constitucionales de legalidad, contradicción, publicidad, imparcialidad y defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

Cuarta. Que se ordene la revocatoria inmediata de todas las medidas cautelares que hayan sido adoptadas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 88112-2018-31514, por haber sido decretadas en el marco de un trámite afectado por vicios estructurales de notificación y falta de vinculación formal, lo cual compromete su validez y vulnera el principio de legalidad procesal y mis derechos fundamentales.

Quinta. Que se ordene a la autoridad accionada adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la participación plena, informada y efectiva del accionante en el trámite fiscal, asegurando la práctica de una notificación personal válida, la posibilidad de rendir versión libre, designar apoderado judicial, solicitar y controvertir pruebas, así como ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados por la Ley 610 de 2000 y demás normas aplicables.

Sexta. Que se advierta a la Contraloría General de la República acerca de su obligación constitucional y legal de respetar irrestrictamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial en aquellos procedimientos que puedan derivar en la imposición de sanciones patrimoniales, recordando que la actuación administrativa debe estar presidida por los principios de buena fe, legalidad, eficacia, transparencia y respeto por el debido proceso”. -Hechos2. 2.

Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen: 3. Manifiesta que la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de La Guajira inició en su contra y otras personas el proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514, y mediante auto No. 361 del 29 de septiembre de 2020, da apertura a la investigación por presuntas irregularidades en el contrato de obra No. 502 de 2014, relacionado con la construcción de dos centros de desarrollo infantil en La Guajira. 4.

Alega que nunca fue notificado formalmente, y solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 26 de marzo de 2025, cuando fue objeto de embargo su única cuenta bancaria en Davivienda, por lo que el 20 de mayo de 2025 solicita información a la entidad accionada, la cual le 2 Fl. 1-3 RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. informa que el proceso estaba suspendido por un recurso de apelación, agrega que reitera la solicitud el 22 de mayo de 2025 al señalar que desconocía el proceso y que el embargo le estaba afectando gravemente en lo económico, familiar y profesional. 5.

Sostiene que el 12 de junio de 2025, la entidad accionada lo citó para notificarlo de varios autos, algunos con fechas de años anteriores, lo que evidencia que no se le había notificado oportunamente, lo cual demuestra fallas estructurales en la notificación, ya que no se cumplió con la notificación personal exigida por la Ley 610 del 2000. 6.

Expresa que durante todo el proceso no tuvo acceso al expediente, no fue escuchado en versión libre, no se le asignó un defensor de oficio que actuara en su defensa y no pudo aportar ni controvertir pruebas. 7. Indica que a pesar de ello el 18 de marzo de 2025 se profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 237, posteriormente el 6 de junio de 2025, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 decretó la nulidad parcial del proceso, pero sólo desde el auto de imputación, sin corregir los vicios desde el inicio. 8.

Concluye que el proceso avanzó sin garantizarle una defensa técnica efectiva, lo que vulneró gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción. - Sentencia apelada.3 9. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 27 de junio de 2025, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del señor Marco Fidel Gómez Corredor, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: En consecuencia, i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 únicamente en relación al señor Marco Fidel Gómez Corredor identificado con cédula 79.595.346.

Medida que también aplicará en caso de que se haya decretado medida cautelar en el trámite de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514, por tratarse de un trámite accesorio. Y, en su lugar, ii) ordenar a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de diez (10) días contados a 3 Fl. 104-121.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. partir de la notificación de la presente providencia proceda únicamente con relación al señor Marco Fidel Gómez Corredor a notificar en los términos del CPACA todas las actuaciones procesales proferidas en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514, esto es desde el auto de apertura del proceso No. 361 de 29 de septiembre de 2020 y adoptar las medidas necesarias para que el actor pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la exposición libre y espontánea -si a bien lo tiene-, designación de su apoderado y demás actos procesales establecidos en la Ley 610 de 2000.

Tercero: Exhortar a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira para que en lo sucesivo cumpla con los preceptos legales estatuidos en la Ley 610 de 2000, evitando la conculcación de los derechos fundamentales de cualquier implicado en un proceso de responsabilidad fiscal”. 10. El juez aplicó la presunción de veracidad artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la accionada, aunque rindió informe, no respondió de fondo a los hechos que motivaron la tutela, se limitó a referirse a aspectos formales y no abordó la causa concreta de la vulneración alegada. 11.

Arguye que el accionante no fue notificado personalmente del auto de apertura ni de otros actos procesales relevantes, como lo exige la Ley 610 de 2000, lo cual impidió su vinculación efectiva al proceso fiscal y vulneró su derecho al debido proceso. 12. Menciona que el accionante no fue escuchado en versión libre, no tuvo acceso al expediente, y no se acreditó la actuación de un defensor de oficio que garantizara su representación, lo cual afectó gravemente su derecho de defensa y contradicción. 13.

Expresa que el proceso de responsabilidad fiscal avanzó sustancialmente incluyendo la imputación y medidas cautelares sin que el accionante hubiera sido vinculado formalmente, lo que desnaturaliza el procedimiento y compromete su validez jurídica. 14. Manifiesta que aunque la Contraloría Delegada Intersectorial decretó la nulidad parcial desde el auto de imputación, considera que esta medida no subsanaba los vicios estructurales desde el inicio del proceso, por lo que ordenó la nulidad total desde el auto de apertura.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 15. Sostiene que se encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del trámite de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 seguido en contra del señor Marco Fidel Gómez Corredor, motivo por el cual declarará la nulidad de todo lo actuado del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 únicamente respecto del señor Marco Fidel Gómez Corredor, con el fin de que sea notificado en debida forma en los términos del CPACA para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la exposición libre y espontánea si a bien lo tiene, designar su apoderado y demás actos procesales establecidos en la Ley 610 de 2000. 16.

Concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, dada la afectación grave y actual de los derechos fundamentales del accionante, y la ineficacia de los medios ordinarios para remediar la situación - Impugnación. -Contraloría General de la República 4. 17. La parte accionada inconforme con la decisión del juez de primera instancia, presenta impugnación de conformidad con los siguientes argumentos: 18.

Argumenta que antes del fallo de tutela ya había adoptado medidas para corregir las irregularidades procesales, en particular, mediante el auto URF2-0729 del 6 de junio de 2025, decretó la nulidad parcial del proceso desde el auto de imputación de responsabilidad fiscal, y se ordenó la notificación válida del auto de apertura No. 361 de 2020, así como la citación en debida forma al accionante. 19.

Señala que el auto No. 0418 del 6 de junio de 2025 obedeció lo dispuesto en el auto de nulidad, garantizando la notificación personal y demás trámites necesarios para restablecer el debido proceso, por tanto, considera que el fallo de tutela se pronunció sobre una situación que ya había sido subsanada por la entidad. 20. Indica que en relación con la orden del juez de revocar las medidas cautelares, las cuales tienen una finalidad legítima dentro del proceso fiscal y que su aplicación no puede ser considerada arbitraria ni desproporcionada, ya que están sustentadas en la ley y en el interés de proteger el patrimonio público. 21.

Plantea que la acción de tutela no era procedente como mecanismo principal, dado que existían otros medios judiciales para controvertir las 4 Fl. 136-196. RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. decisiones administrativas, como el recurso de apelación que ya estaba en trámite, en ese sentido, considera que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 22.

Insiste en que ha actuado conforme a la ley, respetando las garantías procesales del accionante, y que cualquier omisión fue corregida oportunamente, por ello, solicitan al Tribunal que revoque el fallo de primera instancia y declare improcedente la acción de tutela. 23. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES 24.

El Tribunal confirma el amparo de los derechos fundamentales, pero, modifica el numeral segundo del fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Problemas Jurídicos. 25. Consisten en dilucidar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, que ampara los derechos solicitados en la acción de tutela. 26.

Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente? 27. ¿Determinar si la Contraloría General de la República–Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del accionante al no notificar en debida forma el proceso de responsabilidad fiscal No? 88112-2018-31514, desde la emisión del auto de apertura No. 0361 del 29 de septiembre de 2020? Y en caso afirmativo, ¿determinar si el juez constitucional está facultado para declarar la nulidad de un proceso de responsabilidad fiscal.? - Del marco conceptual y jurisprudencial 28.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “( ) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 29.

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 30.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 31.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. 32. Así, la Corte Constitucional ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5. 33. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6. -Análisis y resolución del caso. -Elementos Probatorios7 34.

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios. 35. Oficio radicado 2025EE0057175 cumplimiento medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018- 31514” firmado por el Dr. Alberto Darío Henríquez en calidad de Directivo Colegiado Ponente. (Fl.13). 36. Petición presentada por el actor el 20 de mayo de 2025 ante la entidad demandada.

(Fl.14-16). 37. Respuesta de fecha 21 de mayo de 2025 a petición de información instaurada por el actor. (Fl.17). 38. Auto No. URF-0729 de 6 de junio de 2025 “Por el cual se resuelve un recurso de apelación” y citación para notificación personal al actor identificada con radicado 2025EE0115858. (Fl.18- 45). -Caso Concreto. 39.

El señor Marco Fidel Gómez Corredor, interpone acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira por la falta de notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de 5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Índice electrónico 003Anexos.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514 donde tiene la calidad de presunto responsable fiscalmente. 40.

El juzgado de primera instancia ampara los derechos invocados, al considerar que la Contraloría General de la Republica no notificó debidamente al accionante desde el inicio del proceso fiscal, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por ello, ordenó la nulidad parcial del proceso desde el auto de apertura y la revocatoria de las medidas cautelares. 41.

La parte accionada impugna la decisión de primera instancia al señalar que sí se realizaron actos de notificación al accionante, asimismo que se le designó defensor de oficio y que éste tuvo conocimiento del proceso desde 2021, a su vez alega que la solicitud de versión libre fue extemporánea y que la negativa a entregar ciertos documentos se basó en normas de reserva legal. 42.

El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: 43. Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, el señor Marco Fidel Gómez Corredor, actúa en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 44.

Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira es la entidad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que resuelta demandable en este caso. 45. En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que lo que se reclama en este caso es la falta de notificación de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la Republica en el proceso proceso de responsabilidad fiscal No. 88112- 2018-31514, del cual señala el actor conoció sólo el 26 de marzo de 2025 y que solicitó la debida notificación el 20 y el 22 de mayo de 20258, y la acción de la referencia fue instaurada el 19 de junio de 20249, por lo que se presentó dentro de un término razonable. 8 Ver folio 2 9 Ver fl 46 RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 46. Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad considera el Tribunal que también se encuentra satisfecho, en la medida que la parte accionante no cuenta en este momento con otro mecanismo judicial efectivo donde pueda solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa en el trámite de proceso de responsabilidad fiscal. 47.

En este caso la parte actora busca que se le ordene a la accionada que deje sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas de responsabilidad fiscal No. No. 88112-2018-31514, y no únicamente a partir del auto de imputación de responsabilidad fiscal, por cuanto la nulidad parcial decretada no subsana de forma integral los vicios estructurales que han afectado de manera sustancial el debido proceso del accionante. 48.

Es decir que resulta procedente en este caso el estudio de fondo, en el entendido que se le debe garantizar a todas la personas el debido proceso en el trámite de las actuaciones adelantadas por la administración y la notificación busca de manera general dar cumplimiento al principio de publicidad que debe preceder todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión. Con ello, se garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 49.

Dilucidado lo anterior, considera el Tribunal que se debe confirmar el amparo de los derechos reclamados, pero modificando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 50. La Constitución Política de Colombia en el artículo 267 le atribuye al Contralor General de la Republica la función pública de vigilancia y el control fiscal, por lo que le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. 51.

A su vez el artículo 268 ibidem en el numeral 6 dispone que entre las atribuciones del Contralor General de Republica está la de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.”. 52.

Por su parte el artículo 272.2 Constitucional dispone que “ Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.(…)” 53.

La ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. 54.

En el artículo 2 de la ley 610 del 2000 establece que “ En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.” 55.

Por su parte el CPACA en el artículo 3 señala que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, asimismo dispone que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 56.

Respecto del debido proceso dispone que las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 57. Como se indicó la Ley 610 del 2000 establece el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, el cual se inicia de oficio o con ocasión de las denuncias o quejas presentada por cualquier persona u organización ciudadana, luego continúa la Indagación preliminar10 que tiene por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. 58.

En esta etapa si hay identificación de los presuntos responsables fiscales, se les debe notificar el auto de trámite que ordene la apertura del proceso, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. 10 Ver artículo 36 leu 610 del 2000. RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 59.

El artículo 32 ibidem señala que a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o, a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal el investigado puede controvertir las pruebas, ahora se resalta que el artículo 42 ibidem establece que no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. 60.

La Ley 610 del 2000 en su capítulo III establece las nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal y señala como causales las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; ii) la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 61.

Para sanear la nulidad el artículo 37 dispone que “ En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado.(…). 62.

La Honorable Corte Constitucional11 respecto del debido proceso y derecho a la defensa en el marco del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido: “Así pues, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”.[185] Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las [decisiones] administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.[186] En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien.[187] Para tal fin, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesto por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho exigible y que, conforme a la 11 Ver sentencia t 184 de 2023.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. jurisprudencia, no son taxativos,[188] a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido.” 133.

El derecho a la defensa implica la garantía de que la persona frente a que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.[189] Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el trámite impartido debe haber sido descrito en las disposiciones normativas, de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos.

Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes coercitivos de la Administración, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas.(…)” 63. Determinada la normatividad aplicable a este caso, se advierte que en efecto en el proceso de responsabilidad fiscal PRF No.88112-2018-31514 sí se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Marco Fidel Gómez Corredor, habida cuenta que no se adelantó el referido proceso garantizando los derechos mencionados y conforme lo establece la ley 610 del 2000. 64.

Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 610 del 2000 dispone que el proceso fiscal inicia formalmente con el auto que ordena la apertura, y en el evento que haya plena identificación de los presuntos responsables fiscales se le debe notificar para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, y al verificar esta corporación el expediente se advierte que desde que se dio inicio al referido proceso de responsabilidad fiscal no se notificó al accionante. 65.

Se observa que a partir del auto del 21 de septiembre de 2020, que reanuda términos en la indagación preliminar No. 26-09-00732, está determinado como presunto responsable entre otras personas el señor Marcos Fidel Gómez Corredor.12 66. Con el auto No. 0361.del 29 de septiembre de 2020, en el que se decide el cierre de una indagación preliminar y se ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 26-09-00732, se ordena notificar personalmente al señor Marcos Fidel Gómez Corredor13, ahora, se advierte a folio 182 de la carpeta 1 que se realizó el oficio de notificación personal 12 Exp. responsabilidad fiscal carpeta 1 138-144 13 Ver carpeta1 fl.145-172 RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. en el mes de enero de 2021, asimismo obra notificación por aviso del auto No. 0361, y las constancias de envío a través de la empresa de correo 472 de fecha 1 de febrero y 23 de febrero de 2021, que plasman a continuación: 67.

Dichas constancias evidencian que no se logró la notificación ni personal, ni por aviso, porque la dirección estaba incompleta, tal situación es reconocida plenamente por la entidad accionada en el auto No. URF2- 0729 de 6 de junio de 2025, por el cual se decide un recurso de apelación, donde se indica: RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 68.

Acorde con lo anterior, es evidente que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, dado que se adelantó dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF No.88112- 2018-31514 el trámite sin la participación del señor Gómez Corredor, por defectos en la notificación y sin que se le respeten las oportunidades previstas en la ley. 69.

No se puede acoger el argumento de la autoridad accionada, referente a que no existe la vulneración alegada porque ya se realizaron las notificaciones de todos los autos proferidos en el marco del proceso de responsabilidad, pues si bien ya se efectuaron al actor, se sigue desconociendo lo dispuesto en la ley 610 del 2000, en la medida que pese a que ya conoce las actuaciones, no puede ejercer su derecho de defensa como las demás partes que participaron desde el inicio o participar en etapas ya precluidas, pues no existe posibilidad de atacar la decisión de segunda instancia. 70.

En ese sentido, se considera desproporcionado que el accionante apenas este teniendo acceso al expediente y a las actuaciones de la primera instancia del proceso administrativo y por otro lado ya se haya definido algún recurso de apelación. Por lo que se advierte que sigue viva la vulneración al mantenerse incólumes las actuaciones previas al auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal del 18 de marzo de 2025, pues se itera el accionante debía intervenir desde el inicio del proceso, donde podía rendir la declaración libre y espontánea de los hechos y controvertir pruebas, que podría llevar al archivo de la investigación, y no continuar vinculado al mismo, oportunidad que si tuvieron las demás personas a las que se les notificó en debido forma tal proceso. 71.

Advierte el Tribunal que en el proceso de Responsabilidad Fiscal14 la accionada al encontrar vicios en la notificación de otras partes declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de septiembre de 2024 que ordena la apertura del proceso, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 37 de la ley 610 de 2000, lo que denota más la vulneración al actor. 72.

Se precisa que el artículo 37 de la ley 610 del 2000 establece que cuando el funcionario advierta que existe alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 36 decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado, por lo que de conformidad con esta Ley en el auto URF2-0729 del 06 de junio de 2025 debía dejarse el proceso en el estado justo donde se presentó la vulneración al debido proceso y defensa, es decir, en este caso desde que no se realizó la notificación en debida forma. 14 Ver carpeta 3 proceso responsabilidad fiscal.

RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01. MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 73. Ahora, no comparte el Tribunal la orden dada en el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el entendido que la facultad para declara la nulidad de las actuaciones en el proceso de responsabilidad fiscal está atribuida a la autoridad administrativa, por lo que no puede el juez constitucional suplantar las competencias establecidas en la Constitución y en la ley a la Contraloría General de la República, razón por la cual, se debe modificar el alcance dado en el referido numeral, respecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado y en su lugar, se ordena que la autoridad administrativa cese la vulneración del debido proceso y derecho de defensa del accionante, por tanto, se ordena el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 37 y demás garantías procesales dadas por el legislador en la ley 610 del 2000. 74.

Finalmente, se advierte que con la orden dada por esta Corporación lleva implícito el auto que decreta las medidas cautelares dado que fue proferido el 17 de marzo de 2025, como se extrae en el auto del 25 de junio de 2025, precisándose, que el juez constitucional no tiene facultad para ordenar revocatoria de las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa, por lo que se abstiene el Tribunal de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas por la accionada. 75.

Por todo lo anterior, se modifica el numeral segundo de la sentencia de la fecha 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Riohacha. III. DECISIÓN 76. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Fidel Gómez Corredor contra la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de La Guajira, el cual quedará así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Contraloría General de la República que el en término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda únicamente con relación con el señor RAD. 44-001-33-40-004-2025-00079-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARCO FIDEL GÓMEZ CORREDOR ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Marco Fidel Gómez Corredor hacer a efectivo sus derechos de defensa y debido proceso previstos en los artículos 29 de la Constitución Política, 37 y demás garantías procesales dadas por el legislador en la ley 610 del 2000, dentro de la actuación administrativa adelantada en el proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2018-31514.

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 30 de julio de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1bbd32e7226063c9903dbe1bd0432b7e2b5acd6cdc8a001a2b43fe61cd06247 Documento generado en 05/08/2025 07:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica