República de Colombia Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17001 23 33 000 2023 00233 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Tejares Terracota de Colombia S.A. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y Concesión Pacífico Tres Llamadas en garantía: Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Liberty Seguros S.A. Auto interlocutorio 258 Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas. La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos definitivos, de contenido particular y concreto, que fueron expedidos en el ámbito de las leyes sobre reforma urbana por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- que pasan a identificarse a continuación, por configurarse respecto de cada uno de estos las causales de nulidad por haber sido expedidos con: (i) Falsa motivación;
(ii) violación a los principios de buena fe y confianza legítima y (iii) Desviación de poder, a saber: 1. La Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3- UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504. 2 2.
La Resolución Nº 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3- UF3.2-DC-049A y FMI 100-219505. 3.
La Resolución Nº20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3- UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213. 4.
La Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3- UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771. 5.
La Resolución Nº 20236060004755 del 24 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504. 6.
La Resolución Nº 20236060005445 del 12 de mayo de 2023 “Por Pedio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049A y FMI 100-219505. 7.
La Resolución Nº 20236060005485 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213. 8.
La Resolución Nº 20236060005475 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma 3 de MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.007.226.442, oo M/Cte) por concepto del precio de adquisición de las cuatro (4) franjas de terreno distinguidas con las fichas prediales Nos CP3- UF3.2-DC-049, CP3-UF3.2-DC-049A, CP3-UF3.2- DC-050 y CP3-UF3.2-DC-051, que hacen parte los bienes inmuebles que se encuentran localizados en jurisdicción del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el Sector Tres Puertas, Vereda La Finaria, distinguidos como Lotes 049, 049A, 050 y 051 e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100- 219504, 100- 219505, 100-123213 y100-94771 de la Oficina de instrumentos Públicos de Manizales, respectivamente; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.007.226.442, oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($163.704.349,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por el costo de las obras civiles asumidas, ejecutadas y pagadas por TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., para restablecer el funcionamiento del nuevo acceso Nº 2 que permite atender Sala de Ventas, Despachos Nacionales y Muelle de carga para Despachos Internacionales – desde doble calzada; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($163.704.349,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe. SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA 4 CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por los costos de las obras civiles necesarias para la restitución, construcción, restablecimiento pleno y habilitación de los nuevos accesos números 1N, 2N y 3N y la vía de servicio en los bienes inmuebles de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., o los que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
SÉPTIMA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe. OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a otorgar las autorizaciones y permisos necesarios que deban provenir de dichas entidades y en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., a efectos de que esta última pueda efectuar las obras civiles indicadas en la pretensión sexta anterior.
NOVENA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.587.040.000 M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por concepto de extracción ilegal de aproximadamente 136.160 m3 de materiales de arcillas objeto del título minero 2641 de titularidad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., o los que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
DÉCIMA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.587.040.000 M/Cte) o sobre la suma de capital superior a la indicada que se llegare a establecer dentro del proceso, desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe. DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a pagar las costas y agencias de derecho que se causen en el proceso. 5 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a realizar de manera efectiva y por su propia cuenta, riesgo y sus propios recursos, las siguientes obras civiles necesarias para la restitución, construcción, restablecimiento pleno y habilitación de los nuevos accesos números 1N, 2N y 3N y la vía de servicio en los bienes inmuebles de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., con las cantidades de obra correspondientes, con materiales y mano de obra de primera calidad, a título de DAÑO EMERGENTE, las cuales se estiman en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) o la que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso, así: (…) PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.415.255,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por los conceptos y valores que fueron reconocidos en los avalúos comerciales elaborados por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALDAS respecto de las cuatro (4) franjas de terreno distinguidas con las fichas prediales Nos CP3-UF3.2-DC-049, CP3-UF3.2-DC- 049A, CP3-UF3.2-DC-050 y CP3-UF3.2-DC-051, y que no fueron aprobados en las cuatro (4) Ofertas Formales de Compra número CPT – GP – 0051-2022 del 24 de enero de 2022 y las tres (3) restantes, números CPT – GP – 0278-2021, CPT – GP – 0281-2021 y CPT – GP – 0284-2021 del 23 de diciembre de 2021, y que tampoco fueron reconocidos en los actos administrativos acusados; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.415.255,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe. 2.
Hechos. La parte demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 6 - Que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- a través de la Resolución 713 de 26 de mayo de 2014 y en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declararon de utilidad pública e interés social el Proyecto Autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela – La Pintada, denominado “Autopistas para la Prosperidad”. - Que dada la declaratoria de utilidad pública del Proyecto “Autopistas para la Prosperidad”, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., suscribieron el contrato de concesión número 005 del 10 de septiembre de 2014, bajo el esquema de Asociación Publico Privada -APP-, cuyo objeto consiste en la elaboración de los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, del Proyecto “Autopistas para la Prosperidad”.13 Contrato que se adjunta. - Que en virtud del contrato de concesión, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- delegó en la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., la adquisición de los inmuebles requeridos para el desarrollo del referido proyecto vial. - Que la compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., es titular del derecho de dominio de unos bienes inmuebles que se encuentran localizados en jurisdicción del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el Sector Tres Puertas, Vereda La Finaria, distinguidos como Lotes 049, 049A, 050 y 051 identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-219504, 100-219505, 100-123213 y100-94771 de la Oficina de 13 de instrumentos Públicos de Manizales, respectivamente.
Y que, en dichos inmuebles opera su empresa desde hace más de 45 años. - Que compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., es titular de una concesión minera otorgada por el Estado colombiano bajo el título minero Nº 2641 que recae sobre los referidos bienes inmuebles para la extracción de materia primas como arcilla, el cual se encuentra activo y en producción desde el año 1.990; de allí se extraen materias primas importantes para los procesos de producción de la compañía; título minero comprende un área total de 150 hectáreas. 7 - Que con base en el contrato de concesión número 005 del 10 de septiembre de 2014, se declararon de utilidad pública unas franjas de terreno respecto de cada uno de los bienes inmuebles anteriormente identificados de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., que incluyen los accesos 1, 2, 3, 4, y 5. - Que se hicieron unas reuniones y aproximaciones para realizar unos acuerdos relacionados con el acceso de la vía con la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-; no obstante, dichas entidades no dieron cumplimiento a los acuerdos allegados sobre los nuevos accesos y la vía de servicio, pues, en el transcurso del desarrollo del proyecto vial interrumpieron los accesos existentes y, en cuanto a la vía de servicio, si bien empezaron a realizar las obras respectivas, estas finalmente dejaron de ejecutarse hasta la fecha, quedando inconclusa. - Que la Compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., por conducto de su representante legal y mediante cuatro (4) oficios fechados los días 24 de enero de 2022 y 11 de febrero de 2023, aceptó parcialmente las referidas Ofertas Formales de Compra; no obstante, finalmente no se pudo tramitar ni suscribir el contrato de compra venta sobre las franjas acordadas. - Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- expidió las Resoluciones números Nº 20226060020265 y 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 y las Resoluciones números 20226060020325 y 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022, mediante las cuales ordenó iniciar los trámites de expropiación judicial de las franjas de terreno distinguidas con las fichas prediales números CP3-UF3.2-DC-049, CP3-UF3.2-DC-049A, CP3-UF3.2-DC-050 y CP3-UF3.2-DC-051 de titularidad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A. - Que TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., interpuso oportunamente los cuatro (4) recursos de vía administrativa de reposición legalmente procedentes contra los mencionados actos administrativos, mediante los escritos fechados el 17 de enero de 2023.
Y que, posteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- expidió la Resolución número 20236060004755 de fecha 24 de abril de 2023 y las Resoluciones números 8 20236060005445, 20236060005485 y 20236060005475 fechadas el 12 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvieron los recursos de vía administrativa de reposición y confirmaron íntegramente los actos administrativos recurridos indicados. - Que los actos administrativos mediante los cuales fueron resueltos los recursos de vía administrativa de reposición, fueron notificados mediante avisos publicados en cartelera pública y en las páginas electrónicas de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., así: 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Concesión Pacífico Tres S.A.S. (Documento 40 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y sostiene que, la controversia relacionada con los accesos tiene una antigüedad que supera con creces la caducidad que solo trato de suspenderse con la presentación de la solicitud de conciliación radicada el 14 de septiembre de 2023, es decir más de cinco años después de que se hubiera generado la supuesta afectación y, adicionalmente, introduce otro cuestionamiento frente al origen de la controversia pues según lo narrado en este hecho ya la causa de la supuesta afectación reclamada no fueron los actos administrativos que ordenaron el inicio de la expropiación judicial sino el supuesto incumplimiento de unos acuerdos.
Y sostiene que no incumplió con nada relacionado con los accesos, pues no se llegó a un acuerdo al respecto. 9 Relata que para realizar las obras de rehabilitación mejoramiento, construcción, remoción en una obra pública, se necesita efectuar movimientos de tierra; y afirma que el área ya había sido declarada de utilidad pública e interés social por parte de la ANI a través de la Resolución No. 713 del 26 de mayo de 2014 y que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la propiedad del subsuelo pertenece a la Nación, no a los particulares, razón por la cual la sociedad demandante no ostentaba la propiedad de la arcilla ya que esta todavía yacía en el subsuelo.
Informa que, el área requerida por la ANI es muy pequeña con relación a la extensión de la propiedad total y está al borde de la vía existente y dentro de la zona de reserva, afirmando que, hay un borde de la carretera que no era explotado para minería por Tejares Terracota. Finalmente propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación por pasiva; ausencia de nexo de causalidad entre la eventual nulidad de las resoluciones de expropiación y una eventual responsabilidad patrimonial de la Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S. y Caducidad de la acción”.
La caducidad de la acción la funda en que el término de cuatro (4) meses consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse no a partir de la fecha en la que fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, sino a partir del mes siguiente a la fecha de su interposición (art. 22 Ley 9 de 1989). 3.2.
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - (Documento 46 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La ANI contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando sus funciones, y explicando el funcionamiento de los contratos de concesión, haciendo énfasis en el contrato de concesión número 005 de 2014 suscrito entre la ANI y la sociedad Concesión Pacífico 3 S.A.S., denominado de cuarta generación. Propone la excepción de mérito que denomina “legalidad de los actos administrativos demandados”. 10 3.3.
Llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Documento 47 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, proponiendo las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva, inexistencia de daño resarcible, el supuesto daño reclamado a través del restablecimiento del derecho fue generado a ciencia y paciencia de la propietaria de los inmuebles y adjudicataria del título minero, ausencia o indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas y, carga de la prueba”.
Y frente al llamamiento en garantía propone las siguientes: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, inexistencia de cobertura para la pretensión referida al precio de adquisición de las cuatro franjas de terreno y sus accesorios, límite del valor asegurado, reembolso y deducible, amparo restringido daños por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes, excepción subsidiaria: coaseguro cedido y existencia de cláusula de liderato”. 3.4.
Llamada en garantía Liberty Seguros S.A. hoy ADI Seguros Colombia S.A. (Documento 53 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento y propone las excepciones de “Caducidad de que trata el artículo 22 de la ley 9 de 1989 respecto de las resoluciones que ordenan el inicio del trámite de expropiación, caducidad de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA respecto del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del daño antijurídico en cabeza de la concesión pacífico tres S.A.S., ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia de la relación causal y falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”.
Y frente al llamamiento en garantía propone las que denomina: “Inexistencia del riesgo asegurable, exclusión de la póliza, pérdida del derecho a la indemnización, sujeción de las partes al contrato de seguro de responsabilidad civil extra contractual nro. 0371517-7 y a las normas legales que lo regulan, 11 límite de responsabilidad, existencia de coaseguro y, deducible a cargo del asegurado”. 3.5.
Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. (Documento 55 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, proponiendo las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la concesión pacífico tres S.A.S. y presunción de legalidad de los actos demandados, pronunciamiento”.
Y frente al llamamiento en garantía propuso las que denominó: “inexistencia de obligación de indemnización a cargo de seguros generales suramericana y los coaseguradores respecto del seguro responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, materializado en la póliza 0371517−7, por no estar amparados los hechos derivados de los actos del trámite de expropiación que sustentan las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de seguros generales suramericana s.a. y los coaseguradores por el seguro responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, materializado en la póliza 0371517−7 frente a los hechos que 12 sustentan las pretensiones de la demanda por estar expresamente excluidos de cubrimiento (excepción subsidiaria).”, “exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de una obligación determinada por reglamentos y otros del seguro responsabilidad civil extracontractual derivado de 13 cumplimiento a favor de la agencia nacional de infraestructura – ANI, materializado en la póliza 0371517−7, frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por estar expresamente excluidos de cubrimiento (excepción subsidiaria).”, “exclusión de cobertura de reclamaciones derivadas de pactos que superen la responsabilidad civil del asegurado (excepción subsidiaria)”, “límite de cobertura de 33,40% del coaseguro asumido por seguros generales suramericana s.a. dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 0371517-7, expedido en coaseguro con seguros comerciales Bolívar S.A. y Liberty Seguros S.A. – inexistencia de solidaridad en la cobertura otorgada por sura.
(excepción subsidiaria)”, “límite de cobertura y deducible pactado. (excepción subsidiaria) disponibilidad en cobertura del valor asegurado. (excepción subsidiaria) cualquier otra exclusión y/o excepción que resulte probada dentro del plenario”. 12 4. Auto corre traslado para alegar de conclusión y advierte sentencia anticipada (Documento 56 del expediente digital del aplicativo SAMAI) Mediante auto número 411 de 25 de noviembre de 2024, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescindió de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, advirtiendo sobre el pronunciamiento de la excepción de caducidad de la acción en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo en mención. 5.
Alegatos de Conclusión. 5.1. Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Doc 64 Exp. Dig) La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos de conclusión pronunciándose frente a la excepción de caducidad, afirmando que, para el momento en que fueron expedidas las Resoluciones que desataron los recursos de reposición planteados, la firmeza de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de expropiación, ya había ocurrido. 5.2.
Liberty Seguros S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. (Doc 65 Exp. Dig) La llamada en garantía presentó escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en relación con la excepción de caducidad. 5.3. Demandante Tejares terracota de Colombia S.A. (Doc 68 Exp. Dig) La demandante presenta su escrito de alegatos y aduce la ausencia de los presupuestos fácticos y sustantivos para proferir una sentencia anticipada porque no ha operado el fenómeno del silencio administrativo en el trámite y decisión de los recursos de vía administrativa.
Sostiene que: “Los actos administrativos demandados, especialmente, las resoluciones Nº 20236060004755 del 24 de abril de 2023 y las Resoluciones Nos. 20236060005445, 20236060005485 y 20236060005475 del 12 de mayo de 2023, no son actos administrativos fictos o presuntos, pues, en el trámite y decisión de los recursos de reposición en cuestión, en ningún momento operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo en los recursos, por lo que el 13 término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto, se disciplina por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-, en particular, por lo dispuesto en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 de dicha normatividad, por tratarse de una disposición adjetiva que es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, cuando los actos administrativos acusados no solo son de contenido particular y concreto, sino que, además, detentan la connotación de ser expresos – escritos -.
De igual manera afirma que, la demanda presentada no se funda en que haya operado en este caso el silencio administrativo positivo, que no se puede desconocer el artículo 189 del CPACA; y refiere que el agotamiento del requisito de procedibilidad se encuentra acreditado en este caso, solicitando se reconsidere la decisión de dictar sentencia anticipada en este asunto. 5.4.
Concesión Pacífico Tres S.A. (Doc 69 Exp. Dig) La demandada concesión presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en relación con la caducidad de la acción, aduciendo que la demanda en el asunto de la referencia se radicó habiendo transcurrido 3 meses y 24 días de vencido el término de caducidad. 5.5. Agencia Nacional de Minería – ANI - (Doc 69 Exp.
Dig) La demandada ANI presentó escrito de alegatos de conclusión en los cuales reitera lo relacionado con la caducidad de la acción. 6. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto como da cuenta la constancia secretarial de 11 de diciembre de 2024 (Documento 73 del expediente digital de aplicativo (SAMA) II.
Consideraciones de la Sala Sea lo primero precisar que el asunto de la referencia se tramita como de primera instancia, en virtud del numeral 21 del artículo 152 del CPACA que dispone que es competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia “Los de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de 14 expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana”; por considerar que dicho artículo, subrogó tácitamente el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 9 de 1989 que dispuso que: “Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia”.
Lo anterior por cuanto, al ser posterior la expedición de la Ley 1437 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2080 de 2021, atribuye de manera especial la competencia a los Tribunales Administrativos en Primera Instancia los mentados asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho; garantizando con ello el principio de la doble instancia, siendo mas favorable esta interpretación, que acudir de manera exegética al inciso primero del artículo 22 de la Ley 9 de 1989, y catalogar este asunto como de única instancia. En el asunto de la referencia se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504. 2.
La Resolución Nº 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049A y FMI 100-219505. 3.
La Resolución Nº20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista 15 Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213. 4.
La Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771. 5.
La Resolución Nº 20236060004755 del 24 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504. 6.
La Resolución Nº 20236060005445 del 12 de mayo de 2023 “Por Pedio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049ª y FMI 100-219505. 7.
La Resolución Nº 20236060005485 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213. 8.
La Resolución Nº 20236060005475 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771. 16 A continuación se incluye un cuadro con las resoluciones proferidas, asunto, fecha de expedición y notificación de las mismas; información que se extrae de los anexos aportadas con la demanda que reposa en el documento 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI así: Resolución Nro.
Asunto Fecha de expedición Notificación por aviso 20226060020265 Ordena dar inicio a expropiación 12 de diciembre de 2022 Desfijado el 2 de enero de 2023 20226060020275 Ordena dar inicio a expropiación 12 de diciembre de 2022 Desfijado el 2 de enero de 2023 20226060020325 Ordena dar inicio a expropiación 13 de diciembre de 2022 Desfijado el 2 de enero de 2023 20226060020335 Ordena dar inicio a expropiación 13 de diciembre de 2022 Desfijado el 2 de enero de 2023 20236060004755 Resuelve recurso de reposición contra resolución 20226060020265 24 de abril de 2023 Fijado el 10 y desfijado el 16 de mayo de 2023 20236060005445 Resuelve recurso de reposición contra resolución 20226060020275 12 de mayo de 2023 Fijado el 24 y desfijado el 30 de mayo de 2023 20236060005485 Resuelve recurso de reposición contra resolución 20226060020325 12 de mayo de 2023 Fijado el 24 y desfijado el 30 de mayo de 2023 20236060005475 Resuelve recurso de reposición contra resolución 20226060020335 12 de mayo de 2023 Fijado el 24 y desfijado el 30 de mayo de 2023 Por su parte, la solicitud de conciliación prejudicial en este asunto se presentó ante la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos el 14 de septiembre de 2023, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 2023; y, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2023.
De igual manera, se precisa tener en cuenta que, mediante el acuerdo PC SJA23 – 12089 de 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “Artículo 1. Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.” 17 Así, claro cómo está la fecha de expedición y notificación de los actos demandados; así como la fecha de solicitud de conciliación prejudicial, declaratoria fallida de la misma, la radicación de la demanda y, la suspensión de términos judiciales; procede esta Sala de Decisión a estudiar de fondo la excepción de caducidad propuesta de la siguiente manera: El numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, vigente al momento de presentación de la demanda establece: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Ahora, de acuerdo al artículo en mención, inicialmente podría decirse que, en este asunto al presentarse una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante contaba con el término de 4 meses a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado.
No obstante lo anterior, no se puede desconocer en este caso, la naturaleza del asunto que se discute en los actos demandados, como lo es que las demandadas resoluciones 20226060020265 y 20226060020275 de 12 de diciembre de 2023; y 20226060020325 y 20226060020335 de 13 de diciembre de 2023, ordenaron iniciar los trámites judiciales de expropiación; situación que lleva implícita la necesidad de acudir a la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”, que consagra en el inciso primero del artículo 22 vigente lo siguiente: “Artículo 22.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.
Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no 18 resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.(Inciso 1 modificado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997) (…)” (Subraya la Sala).
De la norma en comento queda claro que: i) la entidad expropiante cuenta con el termino de 1 mes para resolver el recurso de reposición interpuesto; ii) si no resuelve el recurso interpuesto, se entenderá negado y el acto recurrido queda en firme; iii) Pasado el término de 1 mes en mención, no podrá resolverse el recurso interpuesto; y, iv) el término de caducidad de 4 meses empieza a contabilizarse desde el día en que queda en firme el acto recurrido.
Ahora, de las fechas de expedición y notificación de los actos demandados se concluye que, las resoluciones mediante las cuales se ordenó dar inicio a una expropiación, 20226060020265, 20226060020275, 20226060020325 y 20226060020335, fueron proferidas las dos primeras el 12 de diciembre y las siguientes el 13 de diciembre de 2022; notificadas mediante aviso desfijado el 2 de enero de 2023 en todos los casos.
Y, contra todas éstas se interpuso recurso de reposición el 17 de enero de 2023. No obstante haberse interpuesto el recurso de reposición el 17 de enero de 2023 como se dijo, la demandada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – resolvió dichos recursos mediante las resoluciones 20236060004755, 20236060005445, 20236060005485 y 20236060005475, de 24 de abril de 2023 la primera y de 12 de mayo de 2023 las demás; quedando notificadas mediante aviso desfijado el 16 de mayo de 2023 en el primer caso, y el 30 de mayo de 2023 en los demás; es decir que la demandada ANI tenía hasta el 17 de febrero de 2023 para resolver el recurso de reposición interpuesto, y no lo hizo así, procediendo a resolverlo más de dos meses después de haberse interpuesto; perdiendo además la competencia para resolver los recursos de reposición interpuestos.
Por lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, al haber transcurrido en este asunto más de un mes para la resolución de los recursos de reposición interpuestos, la demandada ANI no tenía la facultad de resolverlos por fuera de ese término, quedando los actos en firmes el 18 de febrero de 2023; fecha a partir de la cual 19 deben contabilizarse los 4 meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esto es hasta el 19 de junio de 2023.
Ahora bien, la solicitud de conciliación se presentó el 14 de septiembre de 2023, momento para el cual ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción en este caso. Audiencia que se declaró fallida el 27 de noviembre de 2023 y radicándose la demanda el 28 del mismo mes y año, habiendo transcurrido igualmente, más de dos meses desde la caducidad de la acción al momento de la presentación de la demanda.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, se declarará próspera dicha excepción, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que las demandadas intervinieron mediante apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses; así como de las llamadas en garantía; quienes contestaron la demanda y los llamamientos correspondientes, y presentaron escritos de alegatos de conclusión en esta instancia. Y, la parte demandante resultó vencida dentro del proceso, al declararse probada la caducidad de la acción. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas y las llamadas en garantía, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, 20 III. Resuelve Primero: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada Pacífico Tres S.A.S. y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. hoy ADI Seguros Colombia S.A. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Tejares Terracota de Colombia S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y la Concesión Pacífico Tres.
Segundo: Dar por terminado el proceso. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y, en favor de las demandadas y llamadas en garantía a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada 21 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.