JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 3333 002 2022 00091 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 24 de julio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, configurado el día 31 de agosto de 2021, por medio del cual la Gobernación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora LEYDY CONSTANZA VIVAS RUALES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073909471 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 31 de agosto del 2021; y la nulidad del Oficio No. 20211073674151 del 5 de noviembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 31 de agosto del 2021.

TERCERO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora LEYDY CONSTANZA VIVAS RUALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 69.055.685, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 4 de febrero de 2021, hasta el día 13 de febrero de 2021.

La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

QUINTO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEXTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Leydy Constanza Vivas Ruales pidió que se declarara la nulidad: i) de los oficios No. 20211073909471 del 26 de noviembre de 2021 y No. 20211073674151 del 5 de noviembre de 2021, proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., que denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición del 31 de agosto de 2021 presentada al Departamento del Putumayo relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3130 del 27 de noviembre de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01).  2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Leydy Constanza Vivas Ruales se desempeña como docente oficial. El 20 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3130 del 27 de noviembre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de febrero de 2021. El 31 de agosto de 2021, la demandante pidió al FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 20 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.

El FOMAG, mediante oficio No. PUT2021EE026248 del 3 de septiembre del 2021, informó que remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. por ser de su competencia. El departamento del Putumayo informó a la parte actora que remitió por competencia la solicitud a la Fiduprevisora. Por su parte, la Fiduciaria a través de oficio No. 20211073909471 del 26 de noviembre de 2021 negó lo solicitado.

En la misma fecha (31 de agosto de 2021) nuevamente radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. petición relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. 20211073674151 del 5 de noviembre de 2021. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

(Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

(Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01).  4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo, luego de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda, precisó que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 31 de agosto de 2021 fue remitida por competencia a la Fiduprevisora, mediante oficio No. PUT2021EE026248 del 3 de septiembre de 2021, por lo que no se configuró acto ficto o presunto respecto de la entidad.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sanción moratoria corresponde a 9 días de mora, comprendidos entre el 4 de febrero de 2021 hasta el 12 de febrero del mismo año. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «indebida contabilización de la sanción moratoria causada» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 08).  4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de FOMAG, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, señaló que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como fundamento de defensa, afirmó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial profiera el acto administrativo posterior a los 15 días, le corresponde asumir el pago de la sanción por mora; aunado a que toda mora causada a diciembre de 2019 deberá ser pagada con fondos propios de quien haya incurrido en mora (entidad territorial – fiduprevisora), y no con fondos del Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales FOMAG.

Que, en este caso, la secretaria de educación es la responsable de la sanción moratoria por la demora en expedir el acto administrativo. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «caducidad», «prescripción», «compensación», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «de la responsabilidad de la sanción moratoria», y «excepción genérica».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, dar por terminado el proceso y no condenar en costas. (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 09). 4.3. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 10).  5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, anuló el acto administrativo ficto negativo y el oficio No. 20211073909471 del 26 de noviembre del 2021, a través del cual la Fiduprevisora negó la sanción moratoria.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora comprendido desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 13 de febrero de 2021, con base en la asignación básica devengada en 2021.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 26).  6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara o modificara la sentencia y que, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas. Para el efecto, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial.

Adicionalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo, al considerar que la entidad remitió por competencia a Fiduprevisora S. A. la solicitud de pago de la sanción moratoria presentada el 31 de agosto de 2021 y, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo. Señaló, además, que dicha respuesta no constituye un acto administrativo enjuiciable en sede judicial, ya que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica subjetiva; y que las demás pretensiones se dirigen contra actos administrativos que no fueron proferidos por la entidad territorial.

Finalmente, sostuvo que el período de mora debe ser el comprendió entre el 4 de febrero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021, porque la fecha de pago fue el 13 de febrero de 2021, día que no se debe computar como mora, como erróneamente lo calculó el a quo. (índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 28).  7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).

La parte actora se pronunció de manera extemporánea sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo. Por tanto, no se tendrá en cuenta (Samai, índice 00010). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico  En los términos de la apelación, la Sala debe determinar: i) si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 es aplicable al caso concreto; ii) si se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 31 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo; y iii) si la mora debe contarse hasta la fecha en que fue puesto a disposición de la docente el pago de las cesantías parciales.

La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor. Tampoco se configuró el acto administrativo ficto negativo, pues dentro del término legal la Secretaría de Educación del Putumayo remitió por competencia la solicitud a la entidad competente.

Por otra parte, en el cómputo de la mora no se incluye el día en que fue puesto a disposición el pago de las cesantías parciales. En consecuencia, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, modificará el numeral tercero para ajustar el periodo de la sanción moratoria y confirmará lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales 1955 de 2019), ii) sobre el silencio administrativo negativo, y iii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.

Sobre el silencio administrativo negativo Según el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, una actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En este último caso, podrá realizarse en ejercicio del derecho de petición, ya sea por interés general o particular, o incluso en cumplimiento de un deber legal. Estas actuaciones deben presentarse ante la autoridad competente y cumplir con los requisitos establecidos para garantizar el correcto trámite.

Una vez radicada la actuación, las entidades tienen el deber de pronunciarse dentro de los plazos establecidos por la ley. No obstante, cuando la administración incumple la obligación de responder dentro del término legal, el ordenamiento jurídico establece una consecuencia, otorgando efectos jurídicos al silencio de la entidad. Como regla general, el silencio administrativo se configura como un acto administrativo ficto negativo, excepto en aquellos casos en que la ley disponga que sea positivo.

El concepto de silencio administrativo surge, entonces, como una ficción jurídica que presume una respuesta por parte de la administración ante la falta de pronunciamiento. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 20242, señaló que se trata de una «ficción legal, que otorga el carácter de acto 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales administrativo a la omisión de la autoridad de responder las peticiones o resolver los recursos contra sus decisiones en el plazo legal».

Esta ficción jurídica tiene como propósito proteger al solicitante frente a la omisión de la administración, permitiéndole, una vez transcurrido el plazo sin respuesta, recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar el acceso efectivo a la justicia. 5. Análisis del caso concreto El primer cargo de apelación del departamento del Putumayo se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.

Al respecto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 20 de octubre de 2020. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante.

En virtud del principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En cuanto al segundo cargo de apelación, relacionado con que no se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por la actora, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 31 de agosto de 2021, la demandante radicó la actuación administrativa para el reconocimiento de la sanción moratoria ante la secretaria de educación del Putumayo (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 16).

Mediante oficio No. PUT2021EE026248 del 3 de septiembre de 2021, la entidad territorial informó a la demandante lo siguiente “(…) la secretaria de Educación Departamental del Putumayo, realizó la correspondiente radicación de cada una de estas peticiones en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Indicador de Prestaciones Económicas) – FOMAG” (Samai índice 00003, archivo 01 pág. 20 OneDrive).

Lo anterior permite concluir que la secretaria de educación del Putumayo remitió la solicitud, por razones de competencia, a FOMAG dentro del término de 5 días establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Además, informó a la actora sobre dicho traslado, como se desprende del documento que ella misma allegó con la demanda, lo que configura notificación por conducta concluyente.

En consecuencia, le asiste razón al apelante al afirmar que no se configuró el acto administrativo ficto negativo. De hecho, fue Fiduprevisora quien expidió el acto definitivo que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora. Ahora bien, esa circunstancia no impide, per se, que la entidad territorial pueda ser condenada al pago de sanción moratoria, pues, como se dijo, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignó a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías sea atribuible a su gestión, como ocurrió en este caso, según lo concluyó el a quo.

Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación, es más, el departamento del Putumayo aceptó la mora de la secretaría de educación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Finalmente, respecto del tercer cargo de apelación, la Sala considera que le asiste razón al departamento cuando afirma que no puede contarse como mora el día que el dinero fue puesto a disposición de la actora, por cuanto ese cesó el incumplimiento. En este caso, está acreditado que las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante resolución No. 3130 del 27 de noviembre de 2020 quedaron a disposición de la docente a partir del 13 de febrero de 2021, (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 15).

Por lo tanto, el periodo de sanción moratoria corresponde del 4 de febrero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2021. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo a la configuración del silencio administrativo negativo en relación con la petición del 31 de agosto de 2021 frente al departamento del Putumayo; modificará el numeral tercero para ajustar el periodo de la sanción moratoria y confirmará en lo demás la sentencia apelada. 6.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.

Revocar el numeral primero de la sentencia del 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Modificar el numeral tercero de la sentencia de la sentencia apelada, en el siguiente sentido: TERCERO - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora LEYDY CONSTANZA VIVAS RUALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 69.055.685, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 4 de febrero de 2021, hasta el día 12 de febrero de 2021.

La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 3. Confirmar en lo demás la providencia apelada. 4. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  Radicado: 86 001 3333 002 2022 00091 01 Demandante: Leydy Constanza Vivas Ruales (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.