TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 24 de julio de 2025 Radicación 860013331002-2021-00052-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ana Lucía Reinel Cárdenas Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PUT2020EE018542 del 23 de julio del 2020 emitido por la Gobernación del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental.
SEGUNDO - DECLARAR la nulidad de la resolución No. 2360 del 30 de septiembre del 2020, emitida por la Gobernación del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al(a) señor(a) ANA LUCIA REINEL CARDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) ANA LUCIA REINEL CARDENAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 27’365.244, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 8 de marzo de 2018, hasta el 28 de marzo de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.» 1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 27. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 25. Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. PUT2020EE018542 del 23 de julio de 2020 y de la resolución No. 2360 del 30 de septiembre de 2020, ambos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el desembolso de las cesantías parciales que le corresponden a Ana Lucía Reinel Cárdenas. 2.
Como consecuencia de dicha nulidad, se pide que se ordene al ente territorial reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1996, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retraso. La mora se extendió desde el 8 de marzo de 2018, fecha límite para el pago, hasta el 28 de mayo de 2019, día en que se hizo efectivo el desembolso, lo que equivale a un total de 446 días de mora. 3.
Así mismo, se requiere el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, incluyendo el reconocimiento de los intereses legales e indexación de las sumas debidas. Finalmente, se solicita condenar a la entidad al pago de agencias en derecho y costas procesales, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP3. 3.2.
Hechos relevantes de la demanda 4. Se relata que la señora Ana Lucía Reinel Cárdenas, funcionaria de la Secretaría de Educación del Putumayo, solicitó en noviembre de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales retroactivas. Aunque la Secretaría las reconoció mediante Resolución No. 0739 el 19 de febrero de 2019, el pago solo se realizó el 28 de mayo de 2019, con un retraso de 446 días respecto al plazo legal que vencía en marzo de 2018.
Dado el incumplimiento, la demandante solicitó en junio de 2020 el pago de la sanción por mora, conforme a la Ley 244 de 1995 y la jurisprudencia vigente. Sin embargo, la Secretaría negó la solicitud mediante acto administrativo PUT2020EE018542 del 23 de julio de 2020, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 2360 del 30 de septiembre de 2020, en la que se confirmó íntegramente la decisión inicial, negando el reconocimiento y pago de la sanción por mora4. 2.3.
Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo sostiene que no procede el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria por el giro tardío de las cesantías solicitadas en 2017 y pagadas en 2019, ya que la demandante no está amparada por el régimen que contempla dicha sanción. Su vinculación laboral data del 10 de febrero de 1987, es decir, con 3 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, pagina 2. 4 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, pagina 3.
Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, sin que exista constancia alguna de su traslado voluntario al régimen de liquidación anual de cesantías.
Por ende, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y otras disposiciones anteriores al cambio normativo. 6. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las sanciones moratorias contempladas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 aplican solo a quienes están bajo el régimen anual de cesantías.
Por tanto, los servidores públicos vinculados antes de la Ley 344 de 1996, que no se acogieron voluntariamente al nuevo régimen, como la demandante, no tienen derecho a esa sanción. Si bien esta interpretación se ha extendido a docentes, no cobija a quienes pertenecen al régimen especial anterior. En contraste, los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 sí están regidos por el sistema general de la Ley 50 de 19905. 2.4.
Sentencia apelada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 30 de junio de 2023, concluyó que Ana Lucía Reinel Cárdenas está cobijada por el régimen de cesantías retroactivas, dado su vínculo laboral anterior a la Ley 344 de 1996, por lo que sus prestaciones deben liquidarse bajo la Ley 6 de 1945 y normas complementarias.
Se acreditó que la solicitud de cesantías parciales, presentada en noviembre de 2017, debía ser resuelta por la administración en un plazo de 15 días; luego de expedido el acto, debía ejecutarse en otros 10 días, y finalmente pagarse en máximo 45 días. Todos estos términos vencían el 8 de marzo de 2018, fecha desde la cual empezó a correr la mora que se extendió hasta el 28 de marzo de 2019. 8.
El juez sostuvo que, al haberse presentado la reclamación administrativa por la sanción moratoria dentro del término legal de tres años, procede el reconocimiento de lo solicitado. La liquidación debe hacerse con el salario vigente en 2017, año en que se configuró la mora. Además, se precisó que, conforme a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, no hay lugar a indexar la sanción moratoria.
Además, reconoció que, aunque ya se diferenciaron las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, esta última -modificada por la Ley 1071 de 2006- aplica a todos los empleados públicos, sin importar el régimen de liquidación de cesantías al que pertenezcan. 9. Por tanto, invocó la naturaleza protectora del régimen prestacional público, reafirmando que las entidades tienen el deber de cumplir oportunamente con el pago de prestaciones sociales.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad pagar un día de salario por cada día de mora, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. 2.5. Apelación de la entidad demandada 10. La entidad apelante sostiene que la sentencia omitió considerar que la demandante fue vinculada al Departamento del Putumayo en febrero de 1987, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
En consecuencia, al no existir prueba de que 5 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 8. 6 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 25. Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co se haya acogido voluntariamente al régimen anual de cesantías, su régimen prestacional sigue siendo el retroactivo, regulado por la Ley 6 de 1945 y normas complementarias. 11.
Además, argumenta que la sentencia aplicó de forma equivocada la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues su jurisprudencia se ha extendido exclusivamente a docentes del régimen general y no a servidores públicos de régimen especial como la demandante. Para ello, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita el alcance de la sanción moratoria.
Finalmente, señala que dicha sanción solo es procedente para trabajadores vinculados con posterioridad a la Ley 344 de 1996, razón por la cual -al estar la demandante vinculada desde antes- no le resultan aplicables ni la Ley 50 de 1990 ni el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067. 2.6. Trámite de segunda instancia 12. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 12 de junio de 20248.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada9. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación lo remitió al despacho para la correspondiente decisión de fondo10. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas. 3.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 14. La controversia, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centra en establecer si el Departamento del Putumayo debe responder por la sanción moratoria reclamada, derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Ana Lucía Reinel Cárdenas, quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías. 3.3.
Tesis de la Sala 15. Para la Sala, no es procedente reconocer la sanción moratoria solicitada, toda vez que la demandante se encuentra bajo el régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla ese tipo de penalidad. Además, no se evidencia en el expediente prueba de que hubiese optado expresamente por el régimen anualizado, que sí permite ese 7 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 27. 8 Samai, índice 3. 9 Samai, índice 5. 10 Samai, índice 11.
Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos normativos ni fácticos exigidos para acceder a dicha sanción, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo 17.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1 de enero de 1942. 18. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía. 19.
Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo.
Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas. 20. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.
En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador. 21. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad, así: «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» 22.
El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.
Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa. 23. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando: «Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 24.
Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en la Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 1946.
No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año. 25. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo: «Artículo 99.
(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 26. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 199611, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año. 27. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando: «El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 28.
En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así: «a).
La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» 29.
En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, expreso lo siguiente: «En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» (se destaca lo subrayado) 30.
De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. 31.
En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección. 32.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que «los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.5.
Análisis y decisión del caso concreto 33. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo que Ana Lucía Reinel Cárdenas está bajo el régimen de cesantías retroactivas, dado su vínculo laboral anterior a la Ley 344 de 1996. Aunque sus prestaciones debían pagarse antes del 8 de marzo de 2018, el desembolso se hizo en marzo de 2019, lo que originó más de un año de mora.
El juez consideró procedente la sanción moratoria, presentada dentro del plazo legal, y ordenó liquidarla con base en el salario de 2017, sin aplicar indexación, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclaró además que la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- aplica a todos los servidores públicos, sin importar su régimen de cesantías.
Por último, al destacar el carácter garantista del régimen prestacional, el juzgado ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 34. La entidad apelante sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta que la demandante se vinculó en 1987, antes de la Ley 344 de 1996, lo que la ubica en el régimen de cesantías retroactivas regulado por la Ley 6 de 1945 y normas afines.
Al no existir prueba de acogimiento voluntario al régimen anual, rechaza la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, alegando que su alcance jurisprudencial se limita a docentes del régimen general y no a servidores públicos de régimen especial. En apoyo, cita pronunciamientos del Consejo de Estado que restringen la procedencia de la sanción moratoria para vínculos Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriores a la Ley 344, excluyendo a quienes, como la demandante, estaban ya vinculados desde antes. 35.
Con lo expuesto, la Sala examinará a continuación las pruebas del caso específico para verificar si se cumplen las condiciones establecidas en los fundamentos jurídicos de esta providencia. • La señora Ana Lucía Reinel Cárdenas, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de técnico operativo, a partir del 12 de febrero de 198713. • El 24 de noviembre de 2017, la demandante radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución No. 739 del 19 de febrero de 2019.
Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201914. • De acuerdo con el oficio GFP-TGD-1260 del 15 de julio de 2019 suscrito por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad puso a disposición de la demandante, a partir del 28 de mayo de 2019, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales15. • El 8 de junio de 2020, la parte actora solicitó al Departamento del Putumayo el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria16, solicitud que fue negada mediante el oficio PUT2020EE01852517.
Frente a esta decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 2360 del 30 de septiembre de 2020, confirmando íntegramente la negativa inicial y declarando improcedente la impugnación presentada18. 36. Establecido lo anterior, y pese a que el a quo consideró que la señora Ana Lucía Reinel Cárdenas tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al considerar que hubo una mora entre el 9 de marzo y el 28 de marzo de 2019, lo que haría procedente el pago de un día de salario por cada día de retraso conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, excluyendo la indexación de la sanción, esta Sala estima que tal conclusión no se ajusta al régimen aplicable ni a las particularidades del caso. 37.
La demandante se vinculó laboralmente al Departamento del Putumayo el 12 de febrero de 1987, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que la ubica dentro del régimen retroactivo de cesantías. Además, en el expediente no consta prueba de que se haya acogido expresa y voluntariamente al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento 13 Samai, índice 1, primera instancia, índice 1, página 19. 14 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 20. 15 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 21. 16 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 29 a 34. 17 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 28. 18 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 35 a 44.
Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, así19: «En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.
Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.
En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído». 38.
En conclusión, aunque el juez de primera instancia reconoció que la demandante estaba amparada por el régimen retroactivo de cesantías, no fundamentó su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946-, aplicables a servidores públicos y trabajadores particulares en general20, como es su caso. Al haberse acreditado que no pertenece al régimen anualizado, sino al retroactivo, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.6. Costas procesales 39. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, página 29. 21 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En Radicación: 860013331002-2021-00052-01 Demandante: Ana Lucía Reinel Cárdenas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI