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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001334001520160017001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00170-01 Demandante Ilba María Oviedo Hernández y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema Suicidio soldado conscripto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandante contra sentencia de 22 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Ilba María Oviedo Hernández y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que repare integralmente y en forma patrimonial a los demandantes conforme al artículo 90 de la Constitución Política De Colombia, encabezados por ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ y OTROS, los perjuicios a manera de daños morales, materiales, emergentes, fisiológico a la vida relación, causados por la muerte del soldado JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO. 2.

DAÑOS MORALES: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague a los Demandantes a titulo de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia a la muerte del soldado JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a peso al momento de la audiencia de conciliación o para la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe el acta de conciliación de la siguiente forma: DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) 100 $64.435.000 JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) 100 $64.435.000 VÍCTOR MANUEL MORENO OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500 JOSÉ DE JESÚS AVILA OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500 JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ OBESO (hermano) 50 $32.217.500 TOTAL 350 SMLMV $225.522.500 PML 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-5.

Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reconozca y pague por la muerte del joven soldado JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, a sus padres los perjuicios materiales a titulo de lucro cesante debido o consolidado y futuro que sufrieron, suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica, basada en la liquidación que se desprende de la vida probable laboral, que a la fecha tenía 24 años, habría de suministrarles todavía, por un periodo de vida probable de 48.89 años (586.68 meses respectivamente) a razón de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350.00 ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de enero del año 2015, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Meses futuros (mf), que en este caso son 586.68 los meses debidos (md) cuatro (4) meses, pues los hechos sucedieron el día 09 de Febrero de 2015.

El salario devengado de JESÚS ALBERTO AVILA OVIEDO, era el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a las suma de seiscientos diez siseis mil pesos ML ($644.350.00 ML) mensuales pesos ML, la ayuda económica que suministraba a sus padres es el 75%, equivalente al salario base (Sb), valorado en $483.262,5 ML, para efectos de liquidar los daños materiales de Lucro Cesante, se requiere ajustarlo al índice de precio al consumidor, teniendo en cuenta el mes de los hechos (Li) y el mes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (Lf), se tomó un índice de promedio del 3.3 mensual, para efectos de obtener una Renta Final Actualizada (Rf), valorada en $1.594.766,25 pesos.

La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $12.977.571, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés mensual (it) equivalente a 0.004867: IDA = Rf x (1+it) md – 1 it IDA = $1,402.582 x (0,004867) x2 – 1 0,004867 IDA = $12.977.571 Para sus padres, La indemnización futura actualizada (IFA) es hoy de IFA = $308.638.825, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) a 0.004867: IFA = $1,402,582 x (1+0,0048767)300-1 0.004867(1+0,004867)300 IFA= 308618825 PML DEMANDANTES IDA IFA ILBA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) $154.319.412.5 JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) $154.319.412.5 TOTAL $321.161.396 PML 3.

DAÑOS A LA VIDA RELACIÓN. Por concepto de PERJUICIO PSICOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN: Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague a los convocantes familiares del finado JESÚS ALERTO AVILA OVIEDO, a sus padres ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO AVILA URINA y a sus hermanos, con el hecho producido por la omisión de un miembro activo de dicha institución, se produce una “pérdida de posibilidad de realizar… otras actividades vitales, que hacen agradable la existencia” y alteración de las condiciones de vida, se destruye con ello el proyecto de vida organizado por el fallecido para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de 350 SMLMV, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ (madre) 100 $64.435.000 JESÚS ANTONIO AVILA URINA (padre) 100 $64.435.000 VÍCTOR MANUEL MORENO OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500 JOSÉ DE JESÚS AVILA OVIEDO (hermano) 50 $32.217.500 JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ OBESO (hermano) 50 $32.217.500 TOTAL 350 SMLMV $225.522.500 PML 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 9 de febrero d 2015, siendo aproximadamente las 06:25 a.m., fue encontrado gravemente herido el soldado regular Jesús Alberto Ávila Oviedo con un disparo de arma de fuego -fusil-, dentro de la base militar Batallón de Selva 48 en el Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar. 6.

El afectado fue trasladado al Hospital del Municipio de Simití Bolívar, donde falleció. 7. (2) Los Comandantes del Ejército que trasladaron el cadáver, manifestaron a los padres del occiso, que el día de los hechos los miembros de la base militar estaban durmiendo y escucharon disparos y se trasladaron al lugar de los hechos, encontrando a Jesús Alberto Ávila gravemente herido con su fusil debajo de las piernas. 8.

(3) Los padres al momento de recibir el cadáver, observaron que presentaba un disparo en la parte alta de la espalda con salida en la parte de abajo del hombro izquierdo; por tal motivo manifestaron que la muerte fue por asesinato y presentaron respectiva denuncia. También se adelantó investigación penal militar. 9. (4) Los padres se trasladaron al lugar de los hechos y grabaron un video en el cual se constata “que la bala pegó en el piso delante del cuerpo del occiso”, prueba que le atacaron por la espalda.

Existe “un mundo de dudas que rodean la muerte del soldado regular”. 10. (5) El soldado, al momento de su muerte tenía 24 años de edad, era alegre, enamorado de la vida, sano física y mentalmente, con buenas costumbres y de notable convivencia con sus amigos, padres y hermanos. Con su fallecimiento se causa una pérdida irreparable a la familia, una alteración a las condiciones de vida, se destruyen proyectos para lograr el bienestar. 11.

(6) La víctima era soldado conscripto y su situación genera perturbaciones psíquicas; además, era persona en sujeción especial del Estado, el cual debió protegerlo y brindarle la ayuda médica que requiriera. 12. (7) La jurisprudencia nacional ha dicho que en estos casos aplica una presunción de responsabilidad. 3.2. Posición de la parte demandada 3 Folios 2-3.

Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 13.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el daño no le es imputable, al configurarse un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima quien se suicidó; (2) debió acreditarse que la víctima fue inducida a quitarse la vida, o que sufría algún trastorno que hacía previsible el suicidio, y que a pesar de conocer ello la entidad no prestó atención ni cuidado; y por último, (3) indicó que, la decisión de Jesús Alberto Ávila fue voluntaria, siendo causa eficiente en la producción del daño y debe absolverse al órgano público. 14.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones5 y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño se demostró con el deceso de Jesús Alberto Ávila Oviedo (QEPD), pero el mismo no es imputable a la entidad demandada; (2) no existe evidencia la cual pruebe que la muerte ocurrió por un disparo con proyectil de arma de fuego “proveniente de la parte de atrás” de la “humanidad” de Jesús Alberto Ávila;

(3) no se acreditó que la muerte fue producto de un homicidio y la misma ocurrió por un suicidio; (4) en ese contexto se concluye que Jesús Alberto Ávila se suicidó; (5) en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha exonerado de responsabilidad a la nación cuando el suicidio es atribuible a la propia víctima; (6) Jesús Alberto Ávila Oviedo se quitó la vida voluntariamente con base en su autonomía personal, y tal hecho fue imprevisible para el Estado; por último, (7) indicó que el finado siempre mantuvo buena conducta y normalidad, y no brindó elementos para sospechar de su suicidio. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15. La parte demandante presentó recurso de apelación6 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la víctima se desempeñaba como soldado conscripto en la época de su muerte y se determinó que esta ocurrió por un homicidio como se lee de informe de policía judicial de 9 de febrero de 2015 y de informe ejecutivo de 10 de febrero de 2015;

(2) en el acta de inspección y levantamiento, y en la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, se estableció que la víctima presentada “oficios por proyectil único por arma de fuego que penetra a nivel de hemitórax izquierdo, transfixiante a nivel del segundo espacio intercostal, entre línea axilar anterior y medio clavicular de aproximadamente 3 centímetros de diámetro y otra localizada en tórax posterior izquierdo”;

(3) El testigo Luis Alejandro Cruz Pinzón -con el cual se pretende probar que la muerte fue por suicidio-, realizó narraciones con “falencias fácticas”, “ya que para poder él observar todo lo que narro debió estar enfrente del occiso” y al momento de los hechos estaba fuera del rango de visión; (4) el declarante omitió decir cómo la víctima es herida en rostro y muñeca, y además quiere hacer creer que no se alertó después del disparo y que tuvo la percepción clara de lo que estaba ocurriendo;

(5) no se acreditó que el finado manifestara ánimo de acabar con su vida ni que consumiera “algún tipo de sustancia”; (6) Los testigos Luis Alejandro Cruz Pinzón y Julián Mauricio Gutiérrez Madrid se contradicen, pues el primero manifiesta que estaba acostado en el alojamiento “cuando escuchó un grito se sentó a ver y escucho el disparo”, y el segundo dice que “todos habían salido”;

(7) el fallo de primera instancia viola la presunción de inocencia pues no es posible inferir que el conscripto se quitó la vida; (7) en imágenes fotográficas aportadas al expediente se 4 Folios 87-96. Archivo digital “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”. 5 Folios 186-208. Archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2””. 6 Archivo “10F556A562MemorialRecursoApelacion201600170”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 observa herida en la región orbital izquierda del occiso y en su brazo derecho, de lo cual se desprende que la víctima fue golpeada con objeto contundente y que existió una lucha antes de su muerte;

(8) se ha considerado que una persona que presta el servicio militar debe regresar a su vida civil en las mismas condiciones en que ingresó; y por último (9) indicó que, el a-quo vulnera el principio iura novit curia pues en la demanda se plasmó la tesis de homicidio y se demostró en el proceso, además el Estado debe brindar bienestar físico, mental y social. 16.

El recurso se concedió con auto de 28 de julio de 20237 y se admitió mediante providencia de 6 de febrero de 20248, y las partes no presentaron alegatos en segunda instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1.

Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 19.

Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la muerte del soldado conscripto Jesús Alberto Ávila Oviedo, o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al configurarse un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima quien se suicidó. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 7 Archivo “12F564A566AutoNo498ConcedeApelacionSentencia” 8 Archivo ““03AutoAdmiteApelacion”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 22.

El artículo 90 de la Constitución Política9 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 23. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12. 24.

Ahora bien, en eventos donde se discuten los daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad varía en función del tipo de vinculación con la entidad policial o militar13; diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria14 y los que se incorporan como soldados conscriptos, es decir, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 21615 de la Constitución Política. 25.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio– por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo; mientras que, respecto de los segundos, por la situación especial de sujeción16 en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en 9 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, rad. 19.866. 15 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993. 16 La Corte Constitucional, en Sentencia T-350 de 2010, concluyó que: “como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos.

Esta especial condición en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.” Citada en: Sentencia T – 737 de 2013. 22 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala d TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo17. 26.

De este modo, tendrán que indemnizarse los daños causados a un conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios18; sin embargo, es posible que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad19. 27.

Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador habrá de privilegiar la aplicación de este sobre los de carácter objetivo20, con el propósito de que la administración adopte los correctivos requeridos para precaver futuras situaciones que comprometan su responsabilidad nuevamente. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 28. (1) Registro Civil de Defunción de Jesús Alberto Ávila Oviedo, y Registros Civiles de Nacimiento de este y de Ilba María Oviedo Hernández, Víctor Manuel Moreno Oviedo, José de Jesús Ávila Oviedo, José Manuel Gutiérrez Obeso21. 29. (2) Cédulas de ciudadanía de Jesús Alberto Ávila Oviedo, Jesús Antonio Ávila Urbina, Víctor Manuel Moreno Oviedo, José de Jesús Ávila Oviedo, José Manuel Gutiérrez22. 30.

(3) Declaraciones extraprocesales de Yuleima Isabel Morales Hoyos y Grenis Ester Ahumada Castañeda23. 31. (4) Informe administrativo por muerte24. 32. (5) Copia de investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se destaca: noticia criminal, informe ejecutivo PJ-3, inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo funcionario policía judicial, registro de cadena de custodia, acta de primer respondiente, acta de inspección de lugares, solicitud de análisis de EMP y EF, informe de investigador de laboratorio, acta de entrega de elementos, necropsia y órdenes a la policía judicial25. 33.

(6) Orden administrativa de personal número 1253 y necropsia26. 17 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia de 5 de marzo de 2021, Radicado No. 19001-23-31-000-2011-00159-01(52997), fj 3.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 05-001-23-31-000-2000-03160-01 (45819);

Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). fj: 17.4; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019.

Exp. 48635. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. 20 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 25000-23-26-000-2000-02130-01(24071) 21 Folios 15-17, 22, 30, 35-36 y 40, archivos “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 22 Folios 41, 37, 32, 27, 24 y 19, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 23 Folios 42-45, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 24 Folio 52 y 295 y 304, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 25 Folio 190-209, y 212-249 archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 26 Folio 296-297 y 305-306 y 312-315 y 382-331 archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.

(7) Copia de indagación preliminar 003/201527, de la cual se destacan los siguientes documentos: informe de autoeliminación, auto apertura de indagación, informe administrativo por muerte 002, historia clínica de la ESE Hospital San Antonio de Padua y de la ESE Manuel Elkin Patarroyo, 35. Con la copia de la indagación preliminar, también se aportó la ampliación y ratificación del informe rendido por el Sargento Primero Tibana Herrera Aldana28, y declaraciones de las siguientes personas: Cabo Primero Andrés Felipe Perdono Jiménez29, Soldado Profesional Julián Mauricio Gutiérrez Madrid30, Soldados Regular Julián García Agamez31 y Dayan Gutiérrez32, Sargento Segundo Eiver Homero Hernández Flor33, Mayor Juan Carlos Suárez León34, Cabo Primero Eder Alexander Bonilla35, Sargento Segundo Luis Oswaldo Chaparro Media36, Soldado Regular Luis Alejandro Cruz Pinzon37, Cabo Tercero Oscar Fernando Garcés Méndez38, Cabo Primero Luis Alejandro Blanco Blanco39. 36.

Igualmente se allegó con la copia de la indagación preliminar: documento titulado “como afrontar los pensamientos de autoeliminación (suicidio)”40, acta de capacitación41, acta de entrega de material de guerra al Soldado Regular Jesús Alberto Ávila Oviedo42. 37. (8) Decisión de 1 de octubre de 2015 que termina indagación preliminar43. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 38. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 39. Sobre el daño antijurídico 40. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”44. 27 Folios 2-162 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 28 Folios 10-12 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 29 Folios 18-19 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 30 Folios 20-21 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 31 Folios 24-25 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 32 Folios 26-28 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 33 Folios 47-48 y 92-94 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 34 Folios 57-58 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 35 Folios 60-61 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 36 Folios 63-64 y 71 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 37 Folios 95-96 y 120-121 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 38 Folios 115-117 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 39 Folios 118-119 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 40 Folios 127-129 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 41 Folios 130-145 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 42 Folios 147 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 43 Folios 150-156 archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 44 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-12390-01(24358).

Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 41.

Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”45. 42. Por otro lado, según la jurisprudencia46, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”47;

“cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”48. 43. En este caso, el daño es la muerte de Jesús Alberto Ávila Oviedo (QEPD), acreditada con Registro Civil de Defunción que milita en el expediente49. 44. La existencia del mencionado daño es reconocida por ambas partes y no se discute en el proceso. 45.

Sobre la imputación del daño antijurídico 46. El daño no es imputable a la administración, por las siguientes razones: 47. Los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a quien atribuyen la muerte del ex soldado conscripto Jesús Alberto Ávila Oviedo (Q.E.P.D.), quien falleció después de recibir impacto de bala. 48.

La entidad argumenta que la muerte obedeció a un suicidio y por tanto el daño es culpa exclusiva de la víctima, lo que exonera al Estado de responsabilidad. 49. El Consejo de Estado ha estudiado el tema y en su jurisprudencia desarrolló varias subreglas para tener en cuenta: 50. (1) Por la situación especial de sujeción50 en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo51. 51.

(2) Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador habrá de privilegiar la aplicación de este sobre los de carácter objetivo52, con el propósito de que 45 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 46 Ibídem. 47 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 48 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 49 Folios 15, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 50 La Corte Constitucional, en Sentencia T-350 de 2010, concluyó que: “como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos.

Esta especial condición en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.” Citada en: Sentencia T – 737 de 2013. 22 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala d 51 Al respecto puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia de 5 de marzo de 2021, Radicado No. 19001-23-31-000-2011-00159-01(52997), fj 3.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de junio de 2019, Radicado 05-001-23-31-000-2000-03160-01 (45819); Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018.

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). fj: 17.4; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 52 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 25000-23-26-000-2000-02130-01(24071) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 la administración adopte los correctivos requeridos para precaver futuras situaciones que comprometan su responsabilidad nuevamente. 52.

(3) De este modo, tendrán que indemnizarse los daños causados a un conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (a) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (b) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (c) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios53; sin embargo, es posible que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad54. 53.

Respecto de la causa extraña, el Consejo de Estado dijo que debe analizarse en cada caso y para que sea eximente de responsabilidad estatal es necesario que el órgano público no haya contribuido a la producción del daño: “En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño”. 54.

Pues bien, al expediente fueron aportadas variadas pruebas las cuales informan que la causa de muerte del señor fue un suicidio. Además, no se acreditó que el fallecimiento tenga relación directa con el servicio ni que el Estado haya contribuido a la producción del mismo. 55. Al respecto, véase: 56. (i) En formato diligenciado por la policía judicial durante visita realizada al lugar de los hechos, se hizo breve descripción de los mismos y se indicó que el fallecido, “al parecer”, se suicidó55. 57.

(ii) En acta de uso exclusivo de policía judicial, se consagró que el 9 de febrero de 2015 fue informado “por radio que un soldado se había propinado un disparo”, refiriéndose al finado Jesús Alberto Ávila56. 58. (iii) En informativo administrativo por muerte expedido por el Batallón de Selva 48 del Ejército Nacional, se inscribe que la víctima “se habría propinado un disparo a la altura del pecho”57. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019.

Exp. 48635. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. 55 Folio 192, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 56 Folio 212, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” 57 Folio 295-304, archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 59.

(iv) En informe de autoeliminación proferido por el Batallón de Selva 48 del Ejército Nacional, se describe al suicido como la causa de muerte del señor Jesús Alberto Ávila, por el disparo antes señalado58. 60. (v) En sede administrativa se recibieron testimonios de uniformados que declararon sobre las circunstancias del fallecimiento: Sargento Primero Tibana Herrera Aldana;

Cabo Primero Perdomo Jiménez Andrés Felipe; SP Gutiérrez Madrid Julián Mauricio; Sargento Segundo Hernández Flor Elver; Mayor Suárez León Juan Carlos; Cabo Primero Bonilla Eder Alexander; Sargento Segundo Chaparro Media Luis Oswaldo; Cabo Tercero Garcés Méndez Oscar Fernando; y Cabo Primero Blanco Blanco Luis Alejandro59. 61. Los militares narraron hechos que relacionan la muerte de Jesús Alberto Ávila con un suicidio. 62.

(vii) Historia clínica de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua, en el cual fue atendido Jesús Alberto Ávila Oviedo. Allí se hizo anotación que sus acompañantes manifestaron que se había disparado asimismo con fusil. 63. (viii) Protocolo de Necropsia expedido por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, en el cual consagra que la muerte ocurrió por disparo de arma de fuego60. 64.

Nótese la existencia de pruebas documentales, testimoniales e informes técnicos los cuales ilustran que la víctima directa se suicidó. 65. Esos medios demostrativos impiden concluir que el fallecimiento lo generó un homicidio, por lo siguiente: 66. a) Según el artículo 164 del CGP, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 67. b) El artículo 187 del CPACA, obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 68.

Ese breve marco normativo guía el ejercicio de valoración probatoria realizado por el juez y este Tribunal. 69. Con base en ello, la Sala reconoce que las declaraciones, informes, acta y formatos mencionados en los párrafos ut supra, tienen idoneidad para descartar la teoría de homicidio de los apelantes y admitir la de suicidio planteada en el fallo de primera instancia. 70.

Lo anterior, se justifica en las siguientes razones: 58 Folio 3-4, archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 59 Folio 10-11, 18-19, 20-21; 47-48; 57-58; 60-61, 63-64 y 71, 92-94, 115-117, 118-121, archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2” 60 Folios 244-247; 313 y 330 archivo “02F2A332ExpedienteDigitalizado201600170Cdr1”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 71.

Primero: La Sala advierte que, el artículo 208 y subsiguientes del C.G.P. consagra a la prueba testimonial como medio conducente para llegar a la verdad. 72. Sobre este tema, el Consejo de Estado señaló: “la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar”61. 73.

Agregó la Alta corporación: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”62. 74.

La Sala resaltó en esta providencia, declaraciones de personas con conocimiento directo del hecho (como es el caso de Luis Alejandro Cruz Pinzón), y de testigos que, a través de medios tecnológicos (como radio), o de oídas, fueron informados de las circunstancias que rodearon el suceso. 75. El testigo directo, expone sus relatos en calidad de persona que presenció el hecho del que jura tener conocimiento, y con esa calidad brinda convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suicidio. 76.

Quienes declararon sin ser testigos directos, si bien no presenciaron el hecho, realizaron manifestaciones que, en relación con la causa de muerte, coinciden con las dichas por la persona que estuvo presente cuando sucedió el hecho. 77. Los declarantes hablaron de manera consciente, espontánea y libre de vicios, sobre supuestos fácticos susceptibles de ser conocidos por ellos y de ser percibidos por sus sentidos; además, sus dichos no recaen sobre asuntos meramente personales o íntimos, y no se oponen al sentido común ni a los fundamentos básicos de las leyes naturales. 78.

Las manifestaciones de los testigos no aparecen desprovistas de respaldo en otros medios probatorios, ya que, existen en el expediente documentos en los que se describe al suicidio como hecho generador del daño, como se vio en los párrafos 56-63. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006-02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 62 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 79.

Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos de los apelantes con los cuales descarta la teoría del suicidio, ya que esa teoría surge del estudio de los testimonios y su integración probatoria con los demás medios de convicción relevantes. 80. El disenso de la Sala, también se fundamenta en lo siguiente: 81. a) Los recurrentes afirman que, el testigo Luis Alejandro Cruz Pinzón estaba fuera del rango de visión del fallecido, y por ello no le es posible brindar declaraciones ciertas de la causa de muerte. 82.

El alegato no prospera, porque: (i) no se soporta en prueba idónea que acredite la supuesta falta de visión; y (ii) en todo caso, la manifestación del declarante tiene respaldo en las pruebas documentales y en los testimonios mencionados en los párrafos 56 a 63. 83. b) Según los actores: (1) el declarante omitió decir cómo la víctima fue herida en rostro y muñeca;

(2) además quiere hacer creer que no se alertó después del disparo y que tuvo la percepción clara de lo que estaba ocurriendo. 84. La Sala no acoge ese argumento, por lo siguiente: 85. En los párrafos 72 y 73, vimos que las reglas del testimonio exigen que, el mismo ilustre sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, que sea espontáneo y libre, y que no contraríe leyes naturales ni del sentido común. 86.

Ahora bien, esas características las cumplió el testimonio de Luis Alejandro Cruz Pinzón, el cual coindice con lo probado por otros medios de convicción, como se dijo antes. 87. c) Dicen los apelantes que, los testigos Luis Alejandro Cruz Pinzón y Julián Mauricio Gutiérrez Madrid se contradicen, pues el primero manifiesta que estaba acostado en el alojamiento “cuando escuchó un grito se sentó a ver y escucho el disparo”, y el segundo dice que “todos habían salido”. 88.

La Sala disiente de ese planteamiento, ya que, más allá de la contradicción o no en cuanto a si el declarante estaba acostado o no, lo cierto es que se llegó a la conclusión del suicidio, luego de hacer análisis integral de todas las pruebas aportadas a este proceso, respetándose lo dispuesto en los artículos 164 del CGP y 187 del CPACA. 89.

No es dable hacer interpretación parcial o separada de los medios de convicción -como la que realizan los apelantes-, porque ello origina reflexiones alejadas de lo demostrado en el proceso, y contrarias a las reglas de los artículos antes mencionados. 90. Segundo: La Sala advierte que, los artículos 243 y subsiguientes del CGP, reconocen al documento como medio cognitivo para demostrar un hecho. 91.

Pues bien, en párrafos de arriba, este Tribunal identificó varios documentos que relacionan la causa de muerte del señor Jesús Alberto Ávila Oviedo, con un suicidio. Esos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 documentos fueron expedidos en el desarrollo de actividades oficiales cuyo objeto fue el de esclarecer los motivos del fallecimiento y, además, tienen congruencia con las declaraciones rendidas por los testigos referidos en el acápite anterior. 92.

A pesar de ello, los apelantes manifiestan que, la muerte se dio por homicidio, ya que así fue reconocido en informe de policía judicial de 9 de febrero de 2015 y en informe ejecutivo de 10 de febrero de 2015. 93. Esta corporación no comparte lo dicho por los recurrentes, porque: dichos informes no fungen como pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de un homicidio.

Al respecto, el informe lo que demuestra es la apertura de una investigación para determinar si existió homicidio o no, lo cual no puede interpretarse como la comisión de este, menos cuando existen otras pruebas que informan sobre la consumación de un suicidio. 94. Tercero: La Sala advierte que la entidad demandada no es responsable del daño invocado por los actores, pues no contribuyó al suicidio y este no tiene relación directa con el servicio que prestaba el actor. 95.

El Consejo de Estado ha dicho: “la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente”. 96.

En este caso no hay motivo para pensar que algún agente del Ejército Nacional causó, propició, auspició, contribuyó, patrocinó, ayudó o efectuó conducta facilitadora del suicidio. Al respecto, carece el expediente de elemento cognitivo del cual sea posible deducir, inducir o inferir que el señor Jesús Alberto Ávila Oviedo perdió la vida por acción u omisión atribuible a la administración. 97.

Tampoco se acreditó que la entidad demandada pudiera prever el suicidio de Jesús Alberto Ávila Oviedo. En efecto, no aparecen antecedentes clínicos, psicológicos u otros, que hicieran considerar que el soldado terminaría con su propia vida. 98. Los testimonios rendidos en sede administrativa, indicaron que el fallecido mantenía buena conducta social, y no dieron pistas sobre conflictos internos entre este con sus compañeros o superiores. 99.

En ese contexto -como lo ha dicho la jurisprudencia-, el suicidio fue un hecho sorpresivo no imputable a la nación, que no genera responsabilidad estatal: “Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado regular Álvaro Varela Rubiano fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 100.

Resuelto lo anterior, fíjese atención en lo siguiente: 101. (1) Según los recurrentes, la persona que presta el servicio militar debe regresar a su vida civil en las mismas condiciones en que ingresó; sin embargo, debe considerarse en este proceso que, la muerte del soldado conscripto no es atribuible a la nación y sucedió por una causa extraña al Estado que lo exonera de responsabilidad. 102.

(2) Dicen los apelantes que, el juez vulneró el principio iura novit curia pues en la demanda se plasmó la tesis de homicidio y así se demostró en el proceso. 103. Añaden los actores que: (i) el Estado debe brindar bienestar físico, mental y social; y (ii) el fallo de primera instancia violó la presunción de inocencia pues no era posible inferir que el conscripto se quitó la vida. 104.

El tribunal no admite tales argumentos, y para ello se remite a lo considerado en esta providencia, específicamente a las razones que no permiten dar crédito a la teoría de homicidio y avalan la tesis de suicidio. 105. Por otro lado, al revisarse el expediente, se observa acta sobre prevención de suicidio y capacitación realizada dentro del Ejército Nacional, comprobándose que la entidad sí realizó labores para garantizar el bienestar físico, mental y social de sus integrantes63. 5.7.

Conclusión 106. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado y no se acreditó responsabilidad estatal; por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones. 5.8. Condena en costas 107. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 108.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 109. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202164 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 63 se observa Folio 127 y ss, archivo “08F338A554ExpedienteDigitalizado201600170Cdr2””. 64 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Ilba María Oviedo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Ejército Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 110.

Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria. VI.– DECISIÓN 111. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena el 22 de abril de 2020, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.