TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-0113-01 Demandante Amelia del Carmen González Vega y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Lesión con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandante contra sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Amelia González del Carmen y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por las lesiones e incapacidad permanente de la joven AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RÍOS GONZÁLEZ (Hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-6.
Archivo digital “01DemandayAnexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
YUBIAN GONZÁLEZ VEGA (Hermano) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RONALD RICHARD GONZÁLEZ VEGA (Hermano) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes: AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RÍOS GONZÁLEZ (Hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los convocantes de la siguiente forma: AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
MARÍA VICTORIA RIOS GONZÁLEZ (Hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO: AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, se desempeñaba como estilista y manicurista, oficio que le proporcionaba ingresos mensuales promedios de ochocientos mil pesos ($800.000). Debe anotarse que aun la Junta regional de invalidez no ha calificado la incapacidad laboral, lesiones, secuelas, que tiene AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, por lo que cuando se determine el porcentaje de la pérdida de capacidad se obtendrá la base de liquidación. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde la época de los hechos hasta la fecha actual y la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable de AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA.
Como medidas de justicia restaurativa, concretamente de rehabilitación y garantías de no repetición se ordene a la Nación Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional a lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Costear o suministrar desde el momento de este fallo hasta el momento del fallecimiento de AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA, todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera y/o sean necesarios para mejorar su calidad de vida, esto en relación con su órgano del sentido visual.
TERCERA. - La demandada, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL o quien su derecho represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. - Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTA.
Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses".
SEXTA. - Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A. Con fundamento en lo anterior solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes: AMELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VEGA (Victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OSCAR MIGUEL GUERRERO MIRANDA (Compañero), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARÍA VICTORIA RIOS GONZÁLEZ (Hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente. CANDELARIO GONZÁLEZ VALDELAMAR (Padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
MARÍA ISABEL VEGA HERRERA (Madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) La señora Amelia Del Carmen González Vega, se desempeña como estilista y manicurista, oficio que le proporciona ingresos mensuales promedios de $800.000, los cuales destinaba para su sostenimiento y su hogar. 6.
(2) El 7 de agosto de 2015, se encontraba visitando una tía en la calle 30 del barrio La María de esta ciudad, y se dirigió a comprar “un perro caliente”, cuando de repente las personas que se encontraban a su alrededor empezaron a gritar y a correr de manera desesperada, porque varios uniformados de la Policía Nacional (antimotines) sorprendieron a la comunidad haciendo disparos “a diestra y siniestra y lanzando gases lacrimógenos”. 7.
(3) Ante tal situación, los que se encontraban reunidos en el sector intentaron protegerse, refugiarse de los disparos; sin embargo, la actora no tuvo tiempo de hacerlo y mientras intentaba resguardarse recibió en su ojo izquierdo el impacto de un proyectil de goma disparado por uno de los agentes. 3 Folios 6-8. Archivo digital “01DemandayAnexos”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 8.
(4) La actora es auxiliada por su compañero, amigos y familiares quienes presenciaron los hechos y la trasladaron al CAP de La Esperanza, donde le brindaron los primeros auxilios. Posteriormente, fue trasladada a la Clínica Cartagena del Mar y los médicos le diagnosticaron un “TRAUMA CORTOCONTUNDENTE DE OJO IZQUIERDO, HERIDA PALPEBRAL INFERIOR Y EN CANTO IZQUIERDO, DESPRENDIMIENTO DE RETINA y CATARATA LUXADA". 9.
(5) El daño es imputable a la demandada, pues se ocasionó en el ejercicio de actividad pública y, además, el riesgo creado por esa actividad peligrosa no debe soportarlo la víctima. 3.2. Posición de la parte demandada 10. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró la existencia del daño y no se aportaron medios que permitan cuantificar los perjuicios;
(2) no se acreditó la responsabilidad de la entidad pues no es posible determinar que la pérdida de la visión de la actora haya sido por la acción de un agente; y por último, (3) indicó que, la parte demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos que alega y no lo hizo. 3.3. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones5, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la señora Amelia González Vega sufrió daño antijuridico consistente en lesión personal por impacto de bala de goma;
(2) el daño es imputable a la demandada, pues el proyectil provino de un agente del escuadrón móvil antidisturbios, de manera arbitraria e injustificada; y por último (3) indicó que, la lesión ocurrió en medio de un operativo policial, sin ofrecer la víctima peligro para los agentes ni encontrarse esta en riña u otra actividad similar. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandada presentó recurso de apelación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró que la lesión fue causada con arma de dotación oficial usada por un policía en ejercicio de funciones; (2) reconoce la entidad que el 7 de agosto de 2015 en el barrio La María de esta ciudad, el ESMAD realizó operativo con elementos de letalidad para controlar disturbios, en el cual resultó lesionada la actora;
(3) pero en ninguno de los testimonios se afirmó ver a un policía disparar contra la señora Amelia y no existe prueba que lo acredite; (4) el juez de primera instancia realizó una valoración subjetiva para concluir que el daño lo ocasionó un agente; (5) la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, no encontraron información alguna en sus libros y sistemas; y por último, (6) indicó que, no es posible condenar a la entidad porque no se probó el nexo causal ni actuación que comprometa al órgano público. 4 Folios 65-70.
Archivo digital “01DemandayAnexos”. 5 Folios 254-270. Archivo “01DemandayAnexos”. 6 Folios 278-281 Archivo “01DemandayAnexos ”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 13.
El recurso se admitió mediante providencia de 17 de mayo de 20247, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1.
Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 16.
Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por lesión de la señora Amelia González Vega; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de sus agentes causó lesión personal a la señora Amelia González Vega, con uso imprudente de la fuerza. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 7 Archivo “07AutoDecideApelacion”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 19.
El artículo 90 de la Constitución Política8 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 20. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado9 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia10, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso11. 21.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 22. En ejercicio del control de convencionalidad12 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona13 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos14 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, reiterando, que “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 23.
En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley15, de donde se destaca el artículo 3° que dispone: “los funcionarios encargados de hacer 8 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 10 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional. 13 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 14 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 15 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.
Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituya una medida; todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General. 24.
En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 25.
Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad. 26.
Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”16. 27.
Todo lo anterior aplica a la condición de armamento de dotación oficial, en relación al cual, el Consejo de Estado17 ha precisado, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto la parte demandante aduzca una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, por falla en el servicio.
Al respecto ha señalado: ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.
Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 17 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2017.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01214-01(44227). Véase también: Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Rad. Int. 20196. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “Tratándose de daños ocasionados con armas de fuego de dotación oficial, debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en tanto se aduzca por la parte demandante una falla cometida por la administración pública, debe darse paso al análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, pues es necesario que se pongan en evidencia los errores cometidos por la administración en el desarrollo de sus actividades, de modo que, a partir del papel pedagógico que cumplen las sentencias del Consejo de Estado frente al ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los diferentes organismos del Estado, entre ellos, la fuerza pública, se fijen pautas para que tales yerros no tengan de nuevo ocurrencia. En el contexto expuesto, esta subsección ha señalado además que para que surja la responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada bajo dicho título “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como lo es el arma de dotación oficial, sino que además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional.
La parte actora sostiene que en el presente caso existió una falla imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la medida en que el agente Jovanny Ernesto Rodríguez Torres utilizó su arma de dotación de manera injusta y desproporcionada en contra de la humanidad del joven David Alexander Salazar Quintero ocasionándole graves heridas que por poco le causan la muerte, por lo que el asunto deberá analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva anotado, a fin de determinar si ocurrió o no la falla del servicio aducida” 28.
De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en todo caso, de encontrar configurada la falla del servicio, deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 29. (1) Registro Civil de Nacimiento de Amelia González Vega, María Victoria Rios González, Yubian Andrés González y Ronald Richard González18. 30. (2) Epicrisis, historia Clínica, resultado de exámenes y recetarios médicos19. 31. (3) Formato único de noticia criminal 20. 32.
(4) Informe de procedimiento con ocasión a los hechos de demanda y minuta de vigilancia21. 33. (5) Informe pericial de clínica forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22. 18 Folios 21-28. Archivo “01DemandayAnexos”. 19 Folios 29-33 y 127-147 y 150-161 y 163-182. Archivo “01DemandayAnexos”. 20 Folios 34-36 y 199-201.
Archivo “01DemandayAnexos”. 21 Folios 103-108. Archivo “01DemandayAnexos”. 22 Folio 205 Archivo “01DemandayAnexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 34.
(6) Concepto de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre23. 35. (7) Testimonios de los señores Wilman García Arroyo, Leydis González Correa y Ely Johana Martínez Asis24. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 36. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 37.
Sobre el daño antijurídico 38. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”25. 39. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”26. 40.
Por otro lado, según la jurisprudencia27, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”28; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”29. 41. Como prueba del daño existen epicrisis, historia clínica, informe pericial de clínica forense y concepto de junta regional de calificación de invalidez, en los cuales se hace constar que la señora Amelia González Vega, sufrió: (1) pérdida de capacidad laboral del 38.80%;
(2) pérdida de visión en ojo izquierdo; y (3) catarata subluxada y traumática, opacidades vítreas, imágenes sugestivas de desgarro, macula engrosada y escavacion de nervio optino, engrosamiento coroideo, subluxación de cristalino, herida parpaebral inferior, microhifema y desgarro de retina”. 42. La existencia del mencionado daño es tal, que fue reconocida por ambas partes, e incluso se admite en el contenido del recurso de apelación. 43.
Sobre la imputación del daño antijurídico 44. El recurso pretende desvirtuar la imputación del daño a la entidad demandada. En él se plasman varios argumentos, los cuales se separarán por cargo, y se resolverán por separado, para mayor entendimiento, así: 23 Folio 240-243 Archivo “01DemandayAnexos”. 24 Folio 84. Archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrimeraInstancia”. 25 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-12390-01(24358).
Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).
Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 27 Ibídem. 28 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 29 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 45.
(1) Primer cargo: alegó la entidad, en resumen, lo siguiente: (1) no se demostró que la lesión fue causada con arma de dotación oficial usada por un policía en ejercicio de funciones; (2) en ninguno de los testimonios se afirmó ver a un policía disparar contra la señora Amelia y no existe prueba que lo acredite; y por último; (3) no es posible condenar al órgano público porque no se probó el nexo causal ni actuación que lo comprometa. 46.
El cargo no prospera por las siguientes razones: 47. Se aportó al expediente, informe realizado por agentes de policía, en los cuales se hizo constar que el 7 de agosto de 2015, escuadrón antidisturbios usó en el lugar de los hechos invocados en la demanda, munición como granadas y cartuchos. Además, la propia entidad reconoce que durante su operativo resultó lesionada la señora Amelia González. 48.
También fueron allegadas historia clínica e informes técnicos que dan cuenta de la lesión de la actora, y las circunstancias antes anotadas de su ocurrencia. 49. Sumado a lo anterior, se tiene que, en el desarrollo del proceso, se recibieron las declaraciones de los señores William García Arroyo y Leydis González Correa, testigos presenciales del hecho, quienes manifestaron que una munición usada por los agentes, impactó y lesionó a la señora Amelia González. 50.
Al respecto, dijeron los testigos: "recuerdo lo que aconteció el día siete de agosto de 2015, estaba en un establecimiento ahí en el barrio la María, hacia más o menos media hora acababa de llegar y estaba la gente departiendo y de un momento a otro venían la fuerza pública venían en un camión de antimotines y desesperadamente comenzaron a lanzar gases lacrimógenos y a tirar y a disparar balas de goma de un momento a otro.
Esta la muchacha, ahí al lado del negocio hay algo de comida rápida, ella se encontraba comprando algo ahí y de pronto la gente comenzó a correr para donde estaba ella y se desvaneció y me percato que la muchacha tenía una herida en el ojo por una de las balas de caucho que estaba disparando la fuerza pública en el sitio no habla no pasaba absolutamente nada raro ósea todo estaba normal, era siete de agosto, era un sitio, era un sector donde hay un barrio cerca que se llama siete de agosto y por ende es un, es una fecha histórica aquí, y estaba todo calmado, la gente estaba comiendo, unos estaban tomando cuando llego, venían los antimotines fueron los que alteraron el orden público pero todo estaba en calma no había nada la muchacha tampoco estaba tomando porque ella estaba creo pues, porque ella estaba era en un carro de perros totalmente seguro porque en el sitio no había ninguna alteración, todo estaba normal la gente estaba escuchando su música, algunos estaban comiendo allá en el negocio, en el momento en que apareció el camión de antimotines fueron los que alteraron el orden y fueron los que procedieron a lanzar gases lacrimógenos y a disparar balas de goma, así que me estoy completamente seguro que fue un agente de la policía quien disparo la, la bala de goma "30 (…) " si recuerdo, eso fue de siete y media casi para ocho cuando estábamos en una mesa de perros en el establecimiento "Rucu rucu" en el barrio la María, estábamos ahí cuando llegaron los antimotines, llego un camión, lleno de antimotines cuando llegaron no había ni pelea, había era un baile porque eso es una terraza normal, cuando llegaron que se bajaron empezaron a lazar gases lacrimógenos primero cuando yo estoy Amelia yo estoy de espalda y Amelia esta de frente en la mesa de perros cuando ellos empezaron cuando ella me dice hay oye llegaron los antimotines cuando nosotros queremos correr enseguida ellos empezaron a lanzar y a ella le lanzaron una pelota de eso que ellos lanzan y a ella le cayó en el ojo, cuando yo veo que ella se cae, yo trato de auxiliarla pero como están los gases esos lacrimógenos yo también me estoy ahogando, cuando yo empiezo a gritar el esposo de 30 William García Arroyo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 ella llega en el momento a auxiliarla también a él le dan con las bolas esas que los empiezan, porque no había pelea, ahí no había pelea, no había nada, como era un día, siete de agosto todo el barrio sale, la gente del siete va a la María pero ahí no había pelea cuando ellos llegaron enseguida lanzando los gases y las pelotas que le dieron a Amelia en el ojo, y de inmediato su señor la auxilio ella no tenía nada, estábamos era comprando ahí en la mesa de perros, ella no tenía nada en su cuerpo ni alcohol, nada, nada, no estábamos tomando ni nada los que llegaron fueron los antimotines, habían policías verdes, pero los que dispararon fueron los antimotines si los vi, yo sí, porque yo los vi los antimotines"31. 51.
Dichos testigos, al tener conocimiento directo, brindan plena convicción a la Sala sobre la autoría del daño sufrido por la víctima, sobre todo al ser coherentes, claros y precisos en sus manifestaciones, indicando condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. 52. Siendo así, es claro que sí se demostró la relación causal necesaria para atribuir el daño a la entidad demandada, al igual que la comisión de la conducta enjuiciada por uno de sus miembros. 53.
(2) Segundo cargo: manifestó la recurrente que el juez de primera instancia realizó una valoración subjetiva para concluir que el daño lo ocasionó un agente. 54. El cargo no prospera por las siguientes razones: 55. El artículo 208 y subsiguientes del C.G.P. establece a la prueba testimonial como medio conducente para alimentar la sana critica judicial.
A su vez, los artículos 243 y subsiguientes hacen lo propio con el documento. 56. Por su parte, el artículo 226 del C.G.P. reza: “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 57. Además, la historia clínica ha sido reconocida como fuente de conocimiento sobre las situaciones médicas que allí se consignan. 58.
La historia clínica es el documento en el cual se registran las condiciones y circunstancias que rodean la condición y estado de salud del paciente, lo cual debe hacerse de manera obligatoria y cronológica. En la historia ha de incluirse información con carácter científico, técnico, perteneciente a todas las fases de los servicios médicos brindados al enfermo, desde el inicio hasta el final. 59.
Por ello, el Consejo de Estado la ha reconocido como prueba idónea para demostrar la adecuada o irregular atención en salud de las personas. 60. En relación con ello, dijo el alto tribunal: “32.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 33.- En relación con la primera, la Ley 23 de 198119 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. 31 Leydis González Correa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 33.1.- Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 1995 de 1999 a través de la cual implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud.
Dicha norma dispuso las características básicas que debe tener la historia clínica, la obligatoriedad del registro, qué debe contener y manejo de los anexos. (…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente (…) se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que “el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa”.
Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención32. 61. Pues bien, al revisarse la sentencia de primera instancia se advierte que, cada uno de los medios probatorios anteriores fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión; luego entonces, se desacredita el cargo, por cuanto el juicio del a-quo no proviene de una mera apreciación subjetiva, sino que está conforme lo dispuesto en el artículo 164 del C.G.P, el cual reza: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 62.
(3) Tercer cargo: Adujo la apelante que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, no encontraron información alguna en sus libros y sistemas. 63. El cargo no prospera por las siguientes razones: 64. Para este tipo de procesos judiciales no existe tarifa legal probatoria; por tanto, no es dable que la recurrente, pretenda que el asunto se decida a partir de esa precisa información, dada por las 2 autoridades que señala, máxime si como se vio en el acápite anterior, existen pruebas regularmente aportadas, de las cuales fue posible emitir un juicio en derecho. 65.
Se recuerda, que: (1) según el artículo 230 constitucional los Jueces de la República están sometidos es al imperio de la ley; (2) en virtud del artículo 6 superior, las autoridades públicas solo son responsables por infringir la constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; y (3) de acuerdo con los artículos 121 y 122 de esa Constitución, el juez está instituido para administrar justicia de acuerdo con las normas que le asignan esa función. 66.
En efecto, en la forma como el a-quo decidió el litigio, respetó el marco normativo antes señalado y fundó su decisión con respeto al artículo 164 del C.G.P. 5.7. Conclusión 67. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, de acuerdo con las razones plasmadas en esta providencia. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, radicado 660012331000201000222 01 (46467).
Demandantes Janeth Marín Espinosa y otros, y demandadas ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-40-015-2016-00113-01 Accionante Amelia González y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.8.
Condena en costas 68. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 69. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 70.
Sumado a ello, la Ley 2080 de 202133 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 71. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique.
VI.– DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena el 27 de agosto de 2018, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 33 Artículo 47.