TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-00 Demandante Elkin Enrique Rodríguez Arellano y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Lesión con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandada contra sentencia de 13 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Elkin Enrique Rodríguez Arellano y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES DEL GRUPO UNO (VICTIMA ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO):
PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por las lesiones que sufrió el señor ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2018 a manos de agentes de la Policía Nacional de Cartagena, quienes accionaron sus armas de manera indiscriminada en contra de estas personas.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – policía NACIONAL a pagar los perjuicios morales ocasionados, así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO VICTIMA 80 SMLMV ELKIN MIGUEL RODRÍGUEZ SANDOVAL HIJO MENOR 80 SMLMV ERICKA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ HIJO MENOR 80 SMLMV ISAAC DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ HIJO MENOR 80 SMLMV JAMES DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ HIJO MENOR 80 SMLMV YARJANIZ HERNÁNDEZ BARRIOS COMPAÑERA 80 SMLMV ROSA EMILIA ARELLANO OROZCO MADRE 40 SMLMV 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-6.
Archivo digital “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 ERICKA PATRICIA RODRÍGUEZ ARELLANO HERMANA 40 SMLMV ERIZ RAFAEL RODRÍGUEZ ARELLANO HERMANO 40 SMLMV HERLIN FERNANDO RODRÍGUEZ ARELLANO HERMANO 40 SMLMV EDUIN ANTONIO RODRÍGUEZ ARELLANO HERMANO 40 SMLMV MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARELLANO HERMANO 40 SMLMV TOTAL DEMANDANTES 12 TOTAL MONTO: 720 SMLMV TOTAL: El equivalente, a la fecha de esta demanda, es la cantidad de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es igual a la suma de $ 632.018.160.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia actualmente es de $877.803,oo.
TERCERO: Que por la gravedad de las lesiones que recibió el ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO, las cuales le han dejado secuelas de carácter permanente y graves, tal como consta en el informe técnico médico legal, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pide que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a Elkin los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, así: A) DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: Está compuesto por el dinero que ha tenido que invertir ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO, para poder restablecer su salud (tales como medicinas, terapias, pago de transporte para poderse trasladar a cumplir las citas y controles médicos), según el demandante ha gastado hasta la fecha la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo).
B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se compone por el dinero que dejó de recibir mientras el señor ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO estuvo inhabilitado para laborar a raíz de la lesión que padeció, según el demandante dejó de laborar más de seis meses y en ese lapso de tiempo dejó de percibir la suma de veinte millones de pesos ($20.00.000,oo), producto de la ganancia que recibía del almacén de muebles de su propiedad y que estuvo cerrado mientras se recuperaba de la lesión.
CUARTO: Se pide además que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a sufragar a la víctima directa, el señor ELKIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ARELLANO, por concepto de PERJUICIOS DE DAÑO A LA SALUD antes daño a la vida de relación y/o perjuicio al proyecto de vida, debido al stress postraumático que vienen padeciendo el señor Elkin y por la alteración que en su entorno social y familiar produjeron y continuarán produciendo las lesiones que sufrió. Este perjuicio se prueba por medio de dictamen pericial que llegare a emitir el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No obstante, lo estimamos en la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa, o lo más que se pruebe, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
En particular porque esta situación hizo que sus familiares estrecharan mucho más sus actitudes de ayuda y protección y por lo tanto los lazos de afecto se tornaron mayores que lo común, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización.)
QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores, las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto.
SÉPTIMO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 PRETENSIONES DEL GRUPO DOS (VICTIMA MERIBETH LÓPEZ TORRES):
PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – LA POLICIA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por las lesiones que sufrió MERIBETH LÓPEZ TORRES, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2018 a manos de agentes de la Policía Nacional de Cartagena quienes accionaron sus armas de manera indiscriminada en contra de estas personas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar los perjuicios morales ocasionados, así: Se solicita el monto abajo relacionado debido a que en este caso se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y el daño es producto de una grave violación a derechos humanos en el que participó la fuerza pública y en el que resultó gravemente herida una mujer que además estaba en estado de embarazo y quien perdió el bebé que llevaba en su vientre a raíz de las lesiones, ambos seres cuentan con especial protección por parte del Estado.
Por lo tanto, resulta posible desbordar los límites tradicionalmente otorgados y, por lo tanto, valorar el perjuicio moral conforme a los topes y baremos establecidos en el artículo 97 del Código Penal para este tipo de circunstancias en las que el daño es producto de la comisión de una conducta punible. NOMBRE PARENTESCO SMLMV MERIBETH LÓPEZ TORRES VICTIMA 150 SMLMV WILLIAM LEÓN TORRES HIJO MENOR 150 SMLMV JUAN DAVID LIÑAN LÓPEZ HIJO MENOR 80 SMLMV NICOLE SOFIA MATOS LÓPEZ HIJO MENOR 80 SMLMV LUZDEYS MARÍA CHICO LÓPEZ HIJO MENOR 80 SMLMV JUDITH TORRES MESTRE COMPAÑERA 80 SMLMV EDUARDO LÓPEZ LEACOTT MADRE 80 SMLMV CANDELARIA LÓPEZ TORRES HERMANA 40 SMLMV MARIELA LÓPEZ TORRES HERMANO 40 SMLMV ANGELICA MARÍA LÓPEZ TORRES HERMANO 40 SMLMV EDUARDO LÓPEZ TORRES HERMANO 40 SMLMV EMERSON LÓPEZ TORRES HERMANO 40 SMLMV JAVIER ANTONIO CASTELLÓN TORRES HERMANO 40 SMLMV OSCAR JAVIER CASTELLÓN TORRES HERMANO 40 SMLMV JOLVER LEÓN TORRES HERMANO 40 SMLMV TOTAL DEMANDANTES 12 TOTAL MONTO: 1020 SMLMV TOTAL: El equivalente, a la fecha de esta demanda, es la cantidad de 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que es igual a la suma de $895.359.060.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia actualmente es de $877.803,oo.
TERCERO: Que por la gravedad de las lesiones que recibió el MERIBETH LÓPEZ TORRES, las cuales le han dejado secuelas de carácter permanente y graves, tal como consta en el informe técnico médico legal, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pide que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a Meribeth los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, así: A) DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: Se compone por el dinero que ha tenido que invertir MERIBETH LÓPEZ TORRES, para poder restablecer la salud (tales como medicinas, terapias, pago de transporte para poderse trasladar a cumplir las citas y controles médicos, según la demandante ha gastado hasta la fecha la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo).
B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se compone por el dinero que dejó de recibir MERIBETH LÓPEZ TORRES mientras estuvo inhabilitada para laborar a raíz de la lesión que padeció, según la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 demandante dejó de laborar más de seis meses y en ese lapso de tiempo dejó de percibir la suma de doce millones de pesos ($12.00.000,oo).
CUARTO: Se pide además que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los mandantes MERIBETH LÓPEZ TORRES, JUAN DAVID LIÑAN LÓPEZ, NICOLE SOFIA MATOS LÓPEZ, EMERSON EDUARDO LIÑÁN LÓPEZ, LUZDEYS MARÍA CHICO LÓPEZ, WILLIAM LEÓN TORRES, JUDITH TORRES MESTRE, EDUARDO LÓPEZ LEACOTT, CANDELARIA LÓPEZ TORRES, MARIELA LÓPEZ TORRES, EDUARDO LÓPEZ TORRES, EMERSON LÓPEZ TORRES, JAVIER ANTONIO CASTELLÓN TORRES, OSCAR JAVIER CASTELLÓN TORRES y a JOLVER LEÓN TORRES, por concepto de PERJUICIOS DE DAÑO A LA SALUD antes daño a la vida de relación y/o perjuicio al proyecto de vida, debido al stress postraumático que vienen padeciendo Meribeth y por la alteración que en su entorno social y familiar produjeron y continuarán produciendo las lesiones y el aborto que presentó como consecuencia de las lesiones que le causaron.
Este perjuicio se prueba por medio de dictamen pericial que llegare a emitir el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No obstante, lo estimamos en la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y para los demás familiares el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo más que se pruebe, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
En particular porque esta situación hizo que sus familiares estrecharan mucho más sus actitudes de ayuda y protección y por lo tanto los lazos de afecto se tornaron mayores que lo común, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización.)
QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores, las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto.
SÉPTIMO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 23 de marzo de 2018, Meribeth López y Elkin Rodríguez fueron lesionados por agentes de policía que se movilizaban en una motocicleta en el barrio La Quinta de esta ciudad, mientras las víctimas laboraban en el establecimiento comercial de nombre Muebles Sampués de propiedad de Elkin Rodríguez. 6.
(2) Los hechos ocurrieron cuando dos sujetos que trataban de hurtarle las pertenencias a una mujer, huyeron al notar la presencia de los uniformados; pero los agentes reaccionaron abriendo fuego contra los presuntos delincuentes y terminaron impactando a Meribeth López en sus 2 piernas y a Elkin Rodríguez en su pierna izquierda, quienes nada tenían que ver con el hurto. 7.
(3) Los testigos manifiestan que: (i) los “atracadores” no intentaron agredir a los policías; (ii) los uniformados dispararon sin considerar el tránsito de personal en la zona; y (iii) abandonaron a los heridos omitiendo su deber de socorrerlos. 3 Folios 6-10. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 8.
(4) Los agentes incumplieron protocolos nacionales e internacionales pues usaron en forma imprudente y desconocieron el manual de conducta que los rige. Se agrega, que con su conducta: (i) afectaron el buen nombre de Elkin Rodríguez; (ii) disminuyeron los ingresos en el local comercial de este último y mermaron los aportes económicos que brindaba a su familia;
(iii) la convivencia familiar de la víctima se ha tornado hostil y se ha limitado su recreación y diversión con hijos y compañera permanente. 9. (5) La señora Meribeth López generaba ingresos por su trabajo de asistente de venta, tenía más de 3 años con su compañero permanente, y 1 mes y medio de embarazo pero perdió el nasciturus “debido a la situación de estrés, angustia y dolor por las heridas y la aplicación de las altas cantidades de medicamentos”. 3.2.
Posición de la parte demandada 10. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si es cierto que los demandantes fueron heridos el 23 de marzo de 2018 en el barrio La Quinta de esta ciudad, pero no está demostrado que las lesiones fueron causadas con proyectil de arma de fuego activado por policía en servicio activo, no se realizó la prueba de cotejo balístico necesaria en estos casos (2) se probó que 2 personas que habían cometido el delito de hurto, dispararon contra los uniformados que atendían el llamado de auxilio de la víctima;
(3) no se acreditó en debida forma los perjuicios cuya indemnización se persigue ni se respetaron las reglas que rigen esa materia; (4) no se probaron los ingresos económicos que se aduce recibían los actores, ni los daños morales, ni la relación laboral que invocan, ni el vínculo marital que afirman tener con sus compañeros permanentes;
(5) no se demostró el embarazo de la señora Meribeth López al momento de los hechos; (6) las declaraciones de los agentes que atendieron el caso y la declaración jurada de la señora Oneida Fuentes Díaz víctima del hurto, dan cuenta que los delincuentes fueron quienes accionaron arma de fuego contra los policías, de lo cual se deduce que esas mismas personas causaron las lesiones a los actores; y por último (7) indicó que, no existen elementos para estructurar responsabilidad estatal. 3.3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 13 de julio de 20225, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de hecho de un tercero expuesta por la parte demandada, en atención de las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional de las lesiones causadas, con arma de dotación oficial, a los señores ELKIN ENRIQUE RODRIGUEZ ARELLANO y MERIBETH LOPEZ TORRES, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2018 en el barrio La Quinta de esta ciudad. 4 Archivo digital “14ContestacionDemandaPolicia”. 5Archivo “55ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1.
Perjuicios morales Grupo familiar de la señora Meribeth López Torres: Nombre Parentesco Monto indemnización perjuicio moral-salarios mínimos a la ejecutoria del fallo Meribeth López Torres Víctima directa 20 SMLMV Juan David Liñan López Hijo 20 SMLMV Nicole Sofía Matos López Hija 20 SMLMV William León Torres Compañero permanente 20 SMLMV Luzday María Chico López Hija 20 SMLMV Judith Torres Mestre Madre 20 SMLMV Eduardo López Leacott Padre 20 SMLMV Candelaria López Torres Hermana 10 SMLMV Mariela López Torres Hermana 10 SMLMV Ángelica María López Torres Hermana 10 SMLMV Eduardo López Torres Hermano 10 SMLMV Emerson López Torres Hermano 10 SMLMV Javier Antonio Castellón Torres Hermano 10 SMLMV Oscar Javier Castellón Torres Hermano 10 SMLMV Grupo familiar del señor Elkin Enrique Rodríguez Arellano Nombre Parentesco Monto indemnización perjuicio moral-salarios mínimos a la ejecutoria del fallo Elkin Enrique Rodríguez Arellano Víctima directa 20 SMLMV Elkin Enrique Rodríguez Sandoval Hijo 20 SMLMV Erika Patricia Rodríguez Hernández Hija 20 SMLMV Isac David Rodríguez Hernández Hijo 20 SMLMV James David Rodríguez Hernández Hijo 20 SMLMV Yarjariz Hernández Barrios Compañera permanente 20 SMLMV Rosa Emilia Arellano Orozco Madre 20 SMLMV Ericka Patriia Rodríguez Arellano Hermana 10 SMLMV Eriz Rafael Rodríguez Arellano Hermano 10 SMLMV Herlin Fernando Rodríguez Arellano Hermano 10 SMLMV Edwin Antonio Rodríguez Arellano Hermano 10 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 3.2.
Perjuicios materiales – Lucro cesante: En favor de la señora Meribeth López Torres la suma de $631.183,23, ya indexada a la fecha de esta providencia En favor del señor Elkin Enrique Rodríguez Arellano la suma de $410.269,10, valor ya indexado a la fecha de esta sentencia. 3.3. Por concepto de Daño a la salud: En favor de Meribeth López Torres la suma de veinte (20) SMLMV a la fecha de ejecutoria de este fallo.
En favor de Elkin Enrique Rodríguez Arellano la suma de veinte (20) SMLMV a la fecha de ejecutoria de este fallo 3.4. Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.5. Las sumas aquí reconocidas generarán intereses como lo establecen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los motivos indicados en este fallo.
SEXTO: ORDENAR se disponga por Secretaría: 5.1. Remitir copia de la sentencia a la entidad condenada para su cumplimiento 5.3. Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante. 5.4. Archivar una vez ejecutoriada la presente providencia, con las anotaciones de rigor”. 12.
Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) de los croquis aportados al expediente, se concluye que, por la ubicación de los policías, es claro que los proyectiles que hirieron a los demandantes, fueron disparados por un uniformado; (2) la zona de los hechos es concurrida por personas al ser un lugar comercial;
(3) si bien el actuar del policía inicia por una situación válida como evitar la comisión de un delito, también lo es que, ese actuar fue precipitado e imprudente, pues disparó en una vía pública, concurrida, sin medir las consecuencias; (4) se reprocha que los disparos del agente, iban en dirección de un establecimiento de comercio abierto al público;
(5) no se acreditó que las victimas estuvieran involucradas en los hechos que motivaron la persecución policial; (6) no se probó fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y otra causa extraña; finalmente, (7) dijo que no se demostró el hecho de un tercero, pues no se acreditó que las balas que impactaron a los afectados hubieren sido accionadas por los delincuentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandada presentó recurso de apelación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no existe nexo causal, pues no se demostró que las lesiones de Elkin Rodríguez Arellano y Meribeth López Torres, se hubiesen causado por proyectil activado por oficiales; (2) en anotación realizada por los policías que conocieron el caso, se describió la participación de terceras personas con arma de fuego usada contra los agentes para evitar ser capturados por el delito de hurto que pretendían ejecutar;
(3) no hay cotejo balístico de las armas utilizadas por los policías ni se determinó el número de proyectiles, lo cual ni siquiera se hizo dentro de las investigaciones penal y disciplinaria en las cuales hubo ausencia de responsabilidad de los servidores públicos protagonista de los hechos; (4) las pruebas no ofrecen claridad si los disparos que impactaron a los civiles provinieron de policía o de los delincuentes; y por último, (5) indicó que, no existe responsabilidad estatal. 14.
El recurso se admitió mediante providencia de 2 de mayo de 20237, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto. 15. La parte actora no alegó en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto8.
Por otro lado, la entidad demandada, en resumen, se ratificó en los argumentos planteados en el recurso de apelación9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 18. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por las 6 Archivo “56RecursoApelaciónSentencia”. 7 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 8 A pesar de haberse notificado la providencia, no se allegó alegatos de los demandantes ni concepto de Procuraduría. Ver los siguientes archivos: “03AutoAdmiteApelacion”;
“04EstadoElectrónico”; “05ComunicaciónAcuseEstadoElectrónico”; y “06InformeSecretarial”. 9 Archivo “07Alegatos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 lesiones de Elkin Rodríguez y Meribeth López; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3.
Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de su agente causó lesión personal injustificada a los señores Elkin Rodríguez y Meribeth López, con uso de arma de dotación oficial y en servicio. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 21. El artículo 90 de la Constitución Política10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 22.
Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso13. 5.5.2.
Responsabilidad estatal por daños causados con armas de dotación oficial 23. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado 21515.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 24.
El Consejo de Estado14 ha reconocido un catálogo de normas internacionales que, partiendo del respeto a la vida e integridad personal15, exigen a las autoridades un uso adecuado y racional de las armas o instrumentos de coerción. 25. Ello se armoniza con lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos16 en el caso Retén de Catia c. Venezuela, en el cual reafirmó la siguiente regla: “sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 26.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas expidió la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 197917, y dispuso: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, de la cual se deriva: (1) el uso excepcional de la fuerza “de conformidad con un principio de proporcionalidad”; y (2) que el uso de las armas constituya una medida18. 27.
Nuestra Constitución Política de 1991, establece en su artículo 2, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Luego, en su artículo 11 reconoce a la vida como un derecho inviolable. 28.
En concordancia con ello, el Director General de la Policía profirió la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. 29. En lo concerniente al uso de la fuerza, el artículo 127 de ese reglamento reza: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".
(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.
Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.
Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves‘’. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043), actor Ángel Miro Franco Martínez y demandado Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 15 El artículo 5.1 de la Convención establece: “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 16 La Comisión también ha señalado que si bien las autoridades deben hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 17 Con la cual adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. 18 Todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 30.
Ahora bien, en lo que atañe a la imputación del daño ocasionado por uso de la fuerza, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó un criterio interpretativo de valoración ad-hoc, acorde con el material probatorio del proceso, de manera que, “el uso de tales títulos -de imputación- por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”19. 31.
Esa postura, fue reiterada por la Alta Corporación, así: “en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”20. 5.5.3.
Sobre legítima defensa en daños causados con arma de dotación oficial 32. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado: (1) cuando se alegue esta legítima defensa, debe probarse en modo incontrovertible e indubitable; (2) el uso del arma debe ser último recurso en medio de una situación extrema; (3) la reacción no debe ser indiscriminada;
(4) debe existir coherencia de la defensa con la misión legal y constitucionalmente encomendada a la fuerza pública; y (5) debe haber proporcionalidad entre la respuesta y la agresión. 33. Al respecto, dijo el Alto Tribunal: “Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de estos, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso.
Así, en verdad, lo explicó esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez, oportunidad en la que razonó de la siguiente forma: (…) “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en este tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.
Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP.
Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado 35043. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”21. 34.
De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en los casos en que se invoque legítima defensa esta debe aparecer probada en forma incontrovertible. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 35. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Meribeth López Torres, Juan David Liñan López, Nicole Sofía Matos López, Luzday María Chico López, Candelaria López Torres, Mariela López Torres, Angélica María López Torres, Eduardo López Torres, Emerson López Torres, Javier Antonio Castellón Torres, Oscar Javier Castellón Torres, Lilian León López, Elkin Enrique Rodríguez Arellano, Elkin Miguel Rodríguez Sandoval, Erika Patricia Rodríguez Hernández, Isac David Rodríguez Hernández, James David Rodríguez Hernández, Ericka Patricia Rodríguez Arellano, Eriz Rafael Rodríguez Arellano, Herlin Fernando Rodríguez Arellano, Edwin Antonio Rodríguez Arellano22. 36.
(2) Oficio de 28 de marzo de 2018 suscrito por el Jefe Oficina Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Cartagena, en la cual consta existencia de queja presentada por la señora Maribel López Torres, a causa de los hechos materia de litigio23. 37. (3) Historias Clínica de la ESE Maternidad Rafael Calvo C y del Centro Médico Crecer Ltda24. 38.
(4) Informe pericial de clínica forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bolívar en relación con los señores Elkin Enrique Rodríguez Arellano y señora Maribel López Torres 25. 39. (5) Documento titulado “Anotaciones” 26, aportado por la entidad demandada, minuto de población de Flor del Campo, y libro de la estación policial Virgen y Turística27. 40.
(6) Copia de investigación disciplinaria28 adelantada por la Policía Nacional, de la cual se resalta: resumen de información policial29, declaraciones juradas rendidas por 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 15001-23-31-000- 1997-17044-01(20226), actores Dioselina Vargas y otros, y demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 22 Folios 20-31 y 43-45 y 1-10.
Archivos “02AnexosDemanda” y “03PruebasDemanda”. 23 Folio 11 “03PruebasDemanda”. 24 Folios 12-18 y 22-30 y 35-40 “03PruebasDemanda”. 25 Folios 31-33 y 19-21 “03PruebasDemanda”. 26 Folios 14-28. Archivo “14ContestacionDemandaPolicia”. 27 Folios 43-46, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”; y folios 105-120 y 161-172 archivo “34DisciplinarioMecar”. 28 Archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 29 Folio 2, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 los señores Enrique Rodríguez Arellano30 y Maribeth López Torres31, historias clínicas, denuncia32, informe pericial de clínica forense33, declaración jurada rendida por los patrulleros Hermer Davier Oviedo Cardozo34 y Yamir Orozco San Martín35; versión libre del patrullero Wilman Solis López36; oficio de 25 de marzo de “informando novedad”37; declaración jurada de los señores Oneida Fuentes Díaz38, Andrés de Jesús Pérez Tovar39, Meribeth López Torres40, Elkin Rodríguez Arellano41, Oneida Fuentes Díaz42, y Mario José Agudelo Cortina43. 41.
(7) Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-1344, Informe Investigador de Campo -FPJ-1145. 42. (8) Fallo disciplinario expedido por la Policía Nacional, que archiva procedimiento contra el patrullero Wilman José Solis López46. 43. (9) Extracto de hoja de vida del patrullero Wilman José Solis López47. 44. (10) Testimonios de los señores Luis Rafael Cervantes Tapias, Luz del Carmen Cortés Julio, María Cecilia Díaz Fuentes, Nidia del Socorro Díaz Zambrano, Mario José Agudelo Cortina, Andrés Pérez Tovar y Wilman Solis López, practicados en audiencia de pruebas de este proceso. 45.
(11) Declaraciones de los señores Meribeth López Torres y Elkin Rodríguez Arellano, rendidas en audiencia de pruebas de este proceso. 46. Sobre el daño antijurídico 47. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”48. 30 Folios 6-7, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 31 Folios 10-11 “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 32 Folios 21 y 24-26, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 33 Folios 27-29, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 34 Folios 33-34, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 35 Folios 35-36, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 36 Folios 40-42, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 37 Folios 47-48, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 38 Folios 60-62, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 39 Folios 63-65, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 40 Folios 91-93, archivo “34DisciplinarioMecar”. 41 Folios 94-95, archivo “34DisciplinarioMecar”. 42 Folios 123-124, archivo “34DisciplinarioMecar”. 43 Folios 189-190, archivo “34DisciplinarioMecar”. 44 Folios 197-202, archivo “34DisciplinarioMecar”. 45 Folios 203-214, archivo “34DisciplinarioMecar”. 46 Folios 216-224 archivo archivo “34DisciplinarioMecar”. 47 Folios 74-77 archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 48 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358).
Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandad Municipio De Anserma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 48.
Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”49. 49. Por otro lado, según la jurisprudencia50, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”51;
“cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”52. 50. En este caso, el daño consiste en las lesiones personales sufridas por Elkin Rodríguez Arellano (herido con proyectil de arma de fuego en extremidad inferior izquierda) y Meribeth López Torres (heridas en miembros inferiores con proyectil de arma de fuego), las cuales se encuentran acreditadas en los siguientes medios probatorios: (1) Historias Clínicas en las cuales se registraron datos diagnósticos y resultados de revisiones médicas realizadas a los pacientes53;
(2) Informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bolívar54; y (3) informes pertenecientes a investigación disciplinaria55. 51. La existencia del mencionado daño es tal, que fue reconocida por ambas partes, e incluso se admite en el contenido del recurso de apelación. 52. Sobre la imputación del daño antijurídico 53.
La Sala advierte que el daño sí es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las siguientes razones: 54. En la demanda se aduce que un agente de policía disparó imprudentemente contra otro particular que huía después de haber intentado hurtar un celular a una mujer. 55. Según los actores, la acción fue imprudente, porque “los malhechores al notar la presencia de los uniformados emprendieron la huida, los policías reaccionaron abriendo fuego contra los presuntos delincuentes pero terminaron impactando a la joven Meribeth López y Elkin Rodríguez, quienes se encontraban trabajando y nada tenían que ver con el hurto, los testigos manifiestan que los policiales huyeron del lugar al notar que impactaron a estas personas inocentes y no a los presuntos ladrones, dejando ahí a su suerte y omitiendo el deber de socorrerlos”. 56.
En contraposición, la demandada dice no ser responsable porque su agente: (1) se opuso a un ataque del particular, quien al notar la presencia policial abrió fuego contra este; (2) actuó para auxiliar a la víctima del hurto; (3) no hay cotejo balístico para demostrar que las lesiones fueron causadas por proyectil activado por oficiales; y (4) en los hechos participaron terceras personas con arma de fuego usada contra los agentes. 57.
En este escenario, la solución a la controversia pasa por determinar, lo siguiente: 49 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879). Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 50 Ibidem. 51 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 52 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 53 Folios 12-18 y 22-30 y 35-40 “03PruebasDemanda”. 54 Folios 31-33 y 19-21 “03PruebasDemanda”. 55 “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”; y “34DisciplinarioMecar”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 58.
(i) Si la defensa alegada por la accionada fue legítima o si no es posible, probatoriamente, encuadrar la conducta del policía en dicha figura. 59. (ii) Lo anterior se determinará, incluyendo el estudio de los argumentos planteados en el recurso de apelación. 60. Esa tarea, se realiza a continuación: 61. De la inexistencia de legítima defensa en este caso 62.
El Consejo de Estado desarrolló varias subreglas para resolver el asunto, así: (1) en estos eventos la legítima defensa debe probarse en modo incontrovertible e indubitable; (2) el uso del arma debe ser último recurso en medio de una situación extrema; (3) la reacción no debe ser indiscriminada; (4) debe existir coherencia de la defensa con la misión legal y constitucionalmente encomendada a la fuerza pública; y (5) debe haber proporcionalidad entre la respuesta y la agresión. 63.
Al respecto, dijo el Alto Tribunal: “Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de estos, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso.
Así, en verdad, lo explicó esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez, oportunidad en la que razonó de la siguiente forma: (…) “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en este tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos.
Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”56. 64.
Resulta útil entonces, definir los términos “incontrovertible” e “indubitable”, al ser ingredientes que necesariamente deben aparecer demostrados en el ejercicio de la defensa, para que esta sea legítima. 56 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 15001-23-31-000- 1997-17044-01(20226), actores Dioselina Vargas y otros, y demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 65.
Según la RAE, el término incontrovertible se usa para aquello “que no admite duda ni disputa”57, e indubitable es algo sobre lo cual “no puede dudarse”58. 66. En esa línea, cuando se alegue legítima defensa, cada uno de sus elementos debe demostrarse sin asomo de duda. 67. En este caso no se acreditó en forma incontrovertible e indubitable la legítima defensa de la entidad demandada, pues los elementos de proporcionalidad, coherencia y falta de reacción indiscriminada, no se probaron en la forma exigida por la jurisprudencia. Véase: 68.
De los medios probatorio relevantes enlistados en el punto 5.6.1. de esta providencia, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 69. a) El 23 de marzo de 2018, los señores Elkin Rodríguez Arellano y Meribeth López Torres, se encontraban en establecimiento de comercio ubicado en el Barrio La Quinta de esta ciudad. 70. b) En ese instante y en los alrededores del establecimiento de comercio, la señora Oneida Fuentes Díaz estaba sentada en la puerta de su casa, usando un celular. 71. c) Aparecen en la escena, 2 particulares transportados en motocicleta, y uno de ellos intentó hurtar el celular de la señora Oneida Fuentes Díaz, pero ella en medio de un forcejo logró quedarse con el objeto. 72. d) Luego del forcejeo, hacen presencia 2 policías en motocicleta de uso oficial, y uno de ellos dispara varias veces contra el particular que intentó hurtar el celular. 73. e) Momentos después de los disparos, aparecen heridos los señores Elkin Rodríguez Arellano y Meribeth López Torres, quienes no participaban de los sucesos al no ser protagonistas del hurto ni como víctimas ni como victimarias, ni tener posición de garante de nadie. 74.
Ahora bien, en un intento por exonerarse de responsabilidad, la entidad argumenta que el uniformado accionó su arma en respuesta a disparos que primeramente le realizó el particular. 75. Con ese alegato, la accionada pretende demostrar una legítima defensa que no está acreditada en forma incontrovertible como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado59. 57 Ver: https://dle.rae.es/incontrovertible 58 Ver: https://dle.rae.es/indubitable 59 La Corporación ha dejado claro que la defensa “debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso”.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 15001-23-31-000- 1997-17044-01(20226), actores Dioselina Vargas y otros, y demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 76.
Como soporte de lo dicho, la Sala realiza la siguiente apreciación probatoria: 77. (1) Milita en el expediente declaración jurada del señor Mario José Agudelo Cortina60 y en resumen dijo: (i) ser testigo presencial de los hechos y a partir de ello dar fe que no existió enfrentamiento entre policías y delincuentes; (ii) los uniformados podían cerrar la moto de los particulares sin accionar arma alguna;
(iii) los agentes fueron quienes dispararon al delincuente; y (iv) los heridos estaban a pocos metros de la zona. 78. Las revelaciones del testigo Mario José Agudelo Cortina, se integran con las manifestaciones ofrecidas por los señores Elkin Rodríguez Arellano y Meribeth López Torres en: (1) las denuncias que presentaron como víctimas de los hechos;
(2) el procedimiento disciplinario adelantado por la Policía Nacional61; y (3) en la audiencia de pruebas celebrada en este trámite judicial. 79. En efecto, Elkin Rodríguez Arellano y Meribeth López Torres, indicaron en dichas diligencias, que: (a) el policía disparó al particular cuando este corrió hacia su motocicleta para huir de la escena;
(b) destacando la señora Meribeth que el uniformado accionó el arma sin precaución; y (c) el delincuente no accionó arma ni hubo enfrentamiento alguno. 80. En este panorama, la prueba testimonial en estudio se opone al carácter incontrovertible que necesita la defensa alegada por la accionada, para considerarse legitima. 81. Sobre la idoneidad del testimonio, el Consejo de Estado señaló: “la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar”62. 82.
Agregó la Alta corporación: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”63. 83.
Siendo así, la Sala da valor a la prueba porque: 60 Rendida dentro de la investigación disciplinaria. Archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. El testigo también declaró en audiencia de pruebas realizada en este proceso. 61 Archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 63 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 84.
(i) El declarante hizo su manifestación en calidad de testigo presencial; esto es, como persona con conocimiento directo del hecho. Esa calidad, le brinda convicción sobre las condiciones que rodearon los hechos materia de litigio: lugar, fecha y modo. 85. (ii) El testigo habló de manera consciente, espontánea y libre de vicios, sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos; además, su dicho no recae sobre asunto meramente personal o íntimo, y no se opone al sentido común ni a los fundamentos básicos de las leyes naturales. 86.
(2) Otro medio cognitivo que se opone al carácter incontrovertible de la legitima defensa invocada por la entidad pública, es el Informe Investigador de Campo -FPJ-1164, en el cual se acompaña croquis descriptivo de la escena. 87. En ese croquis se destacan las posiciones que ocupaban las siguientes personas: los agentes de policía; los particulares que intentaron realizar el hurto y su víctima; y los señores Elkin Rodríguez y Meribeth López que terminaron heridos siendo terceros ajenos al conflicto. 88.
Las ubicaciones de los mencionados sujetos, plasmadas en el croquis, fueron ratificadas en audiencia de pruebas realizada en el trámite de primera instancia, dentro de este proceso. 89. Al revisarse dichas posiciones, se advierte (al igual que lo hizo la juez de primera instancia65), que los disparos realizados por el personal de policía, si bien fueron contra los delincuentes, se hicieron en la misma dirección y a pocos metros de donde se ubicaban los heridos ajenos al conflicto. 90.
Además, se demostró que la zona de los hechos es concurrida por personal civil, y que allí se mezcla uso residencial y comercial. 91. Esas circunstancias merecen reproche por lo siguiente: 92. a) Falta de “coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”66. En tanto que, no se acompasa el abrir fuego hacia donde están trabajando civiles pacíficos, sin el cuidado necesario que permita salvaguardarlos de daños antijurídicos. 93. b) No se demuestra rigurosamente la proporcionalidad de la reacción, lo cual es necesario pues ha dicho el Consejo de Estado que: “el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en este tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos”. 64 Folios 203-214, archivo “34DisciplinarioMecar”. 65 “55ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo”. 66 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 15001-23-31-000- 1997-17044-01(20226), actores Dioselina Vargas y otros, y demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 94. c) La acción armada de la entidad oficial no se dirigió “exclusivamente a repeler el peligro”; por tanto, no se acreditó que la conducta de los agentes no constituyera “reacción indiscriminada”. 95.
Lo anterior es así, porque a pocos metros de esa acción armada, estaban civiles que no hacían parte de contienda alguna, los cuales estaban indefensión e inferioridad, y terminaron heridos con arma de fuego sin tener el deber de soportar las lesiones. 96. (3) Como referente teórico, y para precisar el concepto de legítima defensa, podemos acudir al numeral 6 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, del cual se desprende que dicha causal de exoneración de responsabilidad aplica cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. 97.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al hablar de la figura, la relaciona con conceptos como: repeler el peligro inminente o el ataque67. 98. En esa línea, no es posible invocar la legítima defensa contra la persona que no tiene la calidad de agresor o no genera un peligro inminente de agredir. 99. Al respecto, y según las pruebas recopiladas en este proceso: (i) las víctimas no portaban armas, no participaron del hecho conflictivo ni pretendieron agredir al uniformado; y (ii) eran ajenas al suceso, estando pacíficamente en su lugar de trabajo. 100.
A partir de esa circunstancia modal, no es posible considerar que las víctimas exteriorizaron propósito de afectar bien jurídico alguno de los agentes de policía. No se demostró que buscaban realizar un ataque, ni que tuvieran un comportamiento de creación de peligro o riesgo inminente contra intereses de los uniformados. 101. (4) En cuanto a la necesidad o no de cotejo balístico para establecer la responsabilidad estatal, no existe norma legal o jurisprudencial que exija su presencia o estudio dentro del proceso judicial, como condición necesaria para declarar dicha responsabilidad.
Ello es así, porque en estos eventos aplica el sistema de libertad probatoria, según el cual la decisión puede adoptarse con el análisis integral de cualesquiera de los medios cognitivos aportados, que sean válidos. 102. Se precisa que, el juez, en su ejercicio de valoración probatoria, debe observar el artículo 164 del CGP, el cual reza: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 103.
Asimismo, debe consultar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 104. Lo anterior fue respetado por el operador judicial de primera instancia y ha sido observado por esta Sala. 67 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 15001-23-31-000- 1997-17044-01(20226), actores Dioselina Vargas y otros, y demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 105.
(5) Sobre las pruebas en que la demandada apoya su defensa. 106. Resuelto lo anterior, vale la pena apreciar los medios probatorios relevantes en los cuales la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apoya su teoría del caso; es decir, los testimonios de los señores Wilman Solis López, Oneida Fuentes Díaz y Andrés Pérez Tovar.
Véase: 107. En declaración jurada realizada por Oneida Fuentes Díaz, en resumen, dijo: que un delincuente intentó hurtarle su celular, pero ella logró evitarlo en medio de un forcejeo. Acto seguido el bandido “intento subir a una moto y en ese momento iba pasando la policía y el sujeto le disparo a la policía y salió corriendo para subirse en la moto y de ahí se formó una balacera entre ellos la policía y los bandidos de ahí no vi más nada y yo me quede en la puerta de la peluquería que no tiene nombre y más delante de donde se montó el sujeto salieron heridas unas personas esos es todo lo que se donde veo que pasa un señor herido y luego una muchacha”68. 108.
El policía Wilman Solis López, dijo en versión libre y en informe de novedad, lo siguiente: (1) se desplazó como parrillero en moto conducida por el patrullero Andrés Pérez Tovar, hacia el Barrio La Quinta de esta ciudad, en actividades del servicio, encontrando a un hombre forcejeando con una mujer; (2) cuando el particular ve la presencia de los agentes emprende la huida y acciona arma de fuego contra los uniformados en varias oportunidades;
(3) por ello el agente Wilman Solis responde con 5 disparos dirigidos al sujeto agresor; (4) luego, el agresor rápidamente sube a la motocicleta que lo esperaba y huye69; finalmente; (5) el policía se dirige desplazó a la Clínica Crecer, encontrando heridos a los señores Elkin Rodríguez y Maribeth López quienes eran terceros ajenos al conflicto. 109.
El testigo ratificó sus manifestaciones en audiencia de pruebas celebrada en este proceso, y además indicó que: (i) detrás de la posición del delincuente habían locales comerciales; y (ii) los civiles heridos se encontraban en su línea de tiro pero al momento de disparar no se percató de ello. 110. El patrullero Andrés Pérez Tovar declaró que: (1) manejaba la moto oficial que participó en el operativo y al llegar al lugar de los hechos ve al hombre forcejear el celular con la mujer pero esta se lo arrebata;
(2) él y su acompañante se bajan de la moto a atender el caso y el hombre los ataca con dos disparos, por lo que el agente Wilman Solis López responde accionando su arma en tres o cuatro ocasiones; (4) los disparos se hicieron diagonal a una peluquería70. 111. El testigo también declaró en audiencia de pruebas realizada en este trámite judicial y agregó: (i) la víctima del delincuente les confirmó que este se encontraba armado y que la amedrantó con arma de fuego;
(ii) la central les informó sobre la existencia de 2 heridos civiles. 68 Folios 123-124, archivo “34DisciplinarioMecar”. 69 Folios 40-42, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. 70 Folios 63-65, archivo “15InvestigacionDisciplinariaPatrulleroSolisLopez”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 112.
Con esos medios probatorios, si bien se pretende beneficiar la teoría de la parte accionada, no es posible brindarles el carácter de indubitables o incontrovertibles exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado vista en esta providencia. 113. Ello es así, por la presencia de otros elementos de convicción que han sido descrito y valorados en el acápite anterior, a partir de los cuales, y luego de examinarlos con sana crítica, no es posible considerar que la legitima defensa invocada por los agentes de policía, esté acreditada en forma cierta. 114.
No pasa por alto la Sala que los propios agentes de policía que realizaron el operativo confesaron que: (1) el uniformado que accionó el arma de dotación oficial efectuó un mínimo de 3 disparos -entre 3 y 5 según sus declaraciones-; (2) los tiros se dirigieron en la misma línea donde se ubicaban los civiles ajenos al conflicto; y (3) se abrió fuego en sentido diagonal a una peluquería y en una zona concurrida por transporte y personas, además de ser vía comercial. 115.
Esas circunstancias, hacen reprochar la proporcionalidad con la que actuaron los uniformados, la falta de coherencia con la misión policial de proteger a la comunidad, y su obligación de no reaccionar en forma indiscriminada. 5.7. Conclusión 116. Al no haberse demostrado en forma indubitable los elementos que configuran la legitima defensa, no es posible exonerar de responsabilidad al órgano demandado. 117.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.8. Condena en costas 118. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 119.
En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 120. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202171 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 121.
Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque no se evidencia actuación dilatoria, temeraria ni mala fe de la parte vencida. 71 Artículo
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-013-2020-00072-01 Accionante Elkin Rodríguez Arellano y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 VI.– DECISIÓN 122.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.