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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120180016901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-0169-00 Demandante Víctor José Castaño Rivera y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito con vehículo y agentes policiales.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandada contra sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Víctor José Castaño Rivera y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de la causación de los perjuicios sufridos por la parte demandante derivados del daño ocasionado al señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, consistente en las graves lesiones risicas sufridas con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 12 de junio del año 2016, a causa de la conducción del vehículo automotor de propiedad de la aquí demandada por un integrante de la misma.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se profieran las siguientes condenas: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reparar integralmente todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la parte demandante, de la siguiente manera: PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIO MORAL Se pague a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus intereses, el tope máximo reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferirla sentencia o los siguientes montos: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-6.

Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 -Para VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, víctima directa, el, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES' MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso. -Para BERLIS DEL CARMEN MARMOL JARABA, en su calidad de compañera permanente, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso. -Para EILEEN DAYANA CASTAÑO MARMOL, en su calidad de hija de VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso. -Para VÍCTOR CASTAÑO VALDEZ en su calidad de padre de la víctima VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación de la sentencia que ponga fin a este proceso.

Para NEVIS ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, en su calidad de madre de la víctima directa VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso. DAÑO A LA VIDA DERELACIÓN Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el monto equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia. DAÑO A SALUD Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el monto equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE (consolidado). Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el valor correspondiente al monto total de dinero que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el día de la ocurrencia del accidente de tránsito -12 de junio de 2016 y durante los días de incapacidad en el que la víctima dejo de percibir la totalidad de sus ingresos a razón de sus graves afectaciones, debiéndose tener en cuenta para la liquidación el salario devengado SETECIENTOS OCHENTA YSEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($786.500.oo) más prestaciones sociales.

Páguese al señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, la suma de TRES W MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA YSIETE PESOS M/CTE ($3.440.937.oo) o lo que se tenga como probado al momento de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia. LUCRO CESANTE (futuro).

Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el valor correspondiente al monto total de dinero que dejará de percibir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de la sentencia o el auto que apruebe la solicitud de w conciliación extrajudicial hasta la fecha de su vida probable -; ello conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral causada por el daño sufrido el día 12 de junio de 2016-, tomándose en cuenta para su liquidación los siguientes ítems: Salario mensual correspondiente al salario devengado por el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, más prestaciones sociales.

Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Edad probable de vida. Lo anterior, en atención a que la Junta de Calificación de Invalidez aún no ha calificado las lesiones que sufrió el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA resulta imposible calcular, en este momento, el monto del lucro cesante futuro. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al pago de la corrección monetaria de la condena (desde el día en que se causó el daño hasta que se haga efectivo el pago de la condena) y al pago de la tasa más alta de intereses moratorios o el reconocimiento del interés al que haya lugar.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en costas y agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 12 de junio de 2016, en inmediaciones del Barrio Ciudadela 20004 de Cartagena, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., ocurrió accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas NHZ 55C de propiedad de la Policía Nacional, en el que resultó gravemente lesionado el señor Víctor José Castaño Rivera. 6.

(2) El accidente sucedió cuando Víctor José Castaño se movilizaba como pasajero en la moto de placas ZNO91D, conducida por el señor Luis Carlos Castro Cano, e intempestivamente fueron embestidos por el vehículo tipo motocicleta de placas NHZ 55C de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el señor Giovanny Quiroz Hernández, integrante de esa institución. 7.

(3) El caso fue atendido por un agente del DATT5, quien declaró como hipótesis de accidente “la causal 145 ARRANCAR SIN PRECAUCIÓN: PONER UN VEHÍCULO EN MOVIMIENTO SIN OBSERVAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES", en cabeza del vehículo oficial, “relacionado en la tercera hoja - croquis o bosquejo topográfico- del IPAT No. A 0052117”. 8. (4) El patrullero Giovanny Quiroz Hernández, en el momento del accidente se encontraba realizando tercer turno, asignado al CAI Nelson Mándela cuadrante 7-13, y llevaba como parrillero a otro policía de nombre Edgar Andrés Matos Marín. 9.

(5) El accidente fue reportado al Jefe Seccional Tránsito y Transporte Cartagena, indicándose como "HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE: choque por alcance por parte de la motocicleta policial a la motocicleta particular”. 3 Folios 6-10. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 4 Sector Simón Bolívar, Carrera No. 2 – 69. 5 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 10.

(6) Los hechos son actualmente conocidos por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, la cual lleva respectiva investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado 130016001128201607122. 11. (7) Víctor José Castaño Rivera fue valorado por distintas entidades: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S; EPS Salud Total e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12.

(8) Fruto de esas valoraciones, le diagnosticaron las siguientes patologías: (1) “TRAUMA EN PIE DERECHO CON DOLOR +EDEMA +DEFORMIDAD EN TALÓN DERECHO + HERIDA Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN CALCÁNEO DERECHO”; (2) "FRACTURA EXPUESTA DE CALCÁNEO + LESIÓN SUPERFICIAL SUPERIOR AL 5% DEL ÁREA CORPORAL + SUTURA HERIDA DE LABIOS + REQUIRIÓ OSTEOSINTESIS + DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE CALCÁNEO +REDUCCIÓN ABIERTA";

(3) “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER POR DEFINIR, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE CARÁCTER POR DEFINIR”; (4) "ARTROSIS EN TOBILLO DERECHO POSTRAUMÁTICA" con "DISCAPACIDAD DE LA LOCOMOCIÓN"; e (5) incapacidad definitiva de 65 días. 13.

(9) Víctor José Castaño Rivera era una persona laboralmente activa, realizaba la función de Operario de Ensamble en la Empresa Auteco con sede en Cartagena, desde el 9 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $ 786.500 más prestaciones legales. 14. (10) Como consecuencia de las lesiones, los actores han sido afectados patrimonial y extra patrimonialmente, han sufrido daños morales y en su calidad de vida. 3.2.

Posición de la parte demandada 15. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda6 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) en el informe de accidente de tránsito no se establece quién es el responsable o contraventor; (2) no existen pruebas para demostrar la ocurrencia de los hechos en la forma expresada en la demanda;

(3) no está probada la afectación o congoja que tuvieron los demandantes con ocasión de las lesiones, ni los elementos necesarios para reconocer los demás perjuicios ni su indemnización; (4) si bien el daño fue acreditado, no aparecen medios de convicción los cuales permitan imputárselo a la entidad pública; (5) el agente de tránsito que suscribió el informe y elaboró el croquis, ni es perito ni presenció el accidente, y por último (6) indicó que, la parte actora incumplió su carga probatoria. 3.3.

Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia de 27 de mayo de 20227, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes Víctor José 6 Folios 111-116. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 7Archivo “01SentenciaPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Castaño Rivera (victima directa), Berlis del Carmen Mármol Jaraba (compañera permanente), Eileen Dayana Castaño Mármol (hija de la víctima directa), Víctor Castaño Valdez y Nevis Esther Rivera Martínez (padres de la víctima directa), de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al pago en partes iguales de los siguientes conceptos a la parte demandante: Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada deberá pagar: Víctor José Castaño Rivera (victima directa), 20 SMLMV Berlis del Carmen Mármol Jaraba (compañera permanente), 20 SMLMV Eileen Dayana Castaño Mármol (hija de la víctima directa), 20 SMLMV Víctor Castaño Valdez (padre de la víctima directa), 20 SMLMV Nevis Esther Rivera Martínez (madre de la víctima directa), 20 SMLMV.

TERCERO: Por concepto de Daño a la Salud, se deberá pagar únicamente a favor del señor Víctor José Castaño Rivera la suma equivalente a 20 SMLMV.

CUARTO: No acceder al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias respectivas”. 17. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el señor Víctor José Castaño Rivera sufrió daño antijuridico consistente en lesión personal por accidente de tránsito que le causó incapacidad permanente parcial;

(2) en el accidente colisionó una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional conducida por uno de sus agentes, con otra de carácter particular en la que se desplazaba la víctima en calidad de parrillero; (3) el agente fue sancionado disciplinariamente por el hecho y en el respectivo proceso se demostró que el investigado causó el accidente;

(4) tanto el servidor público como el particular ejercían una actividad peligrosa al momento del suceso, presentándose una concurrencia de actividades peligrosas; (5) “los ciudadanos tienen el deber de ceder el paso, considera esta agencia judicial que el derecho de paso no es un derecho absoluto, que exime de responsabilidad, pues la norma es clara en la obligación de verificar que se ha cedido el paso el agente”;

(6) el agente “no disminuyó la velocidad, no guardó la distancia y mucho menos corroboró que se le haya cedido el paso lo que inexorablemente condujo al accidente que hoy se estudia y, adicionalmente, no fue posible para este despacho corroborar que las luces o sonidos de emergencia de la motocicleta conducida por el señor Giovanny Quiroz estuvieran encendidas”;

(7) “el actuar de la Policía Nacional elevó el riesgo permitido, incurriendo en una infracción al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor”; (8) “demostrándose que de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la de la patrulla motorizada de Policía”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 18. La parte demandada presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se dio una interpretación errada o sesgada de la norma que regula el tránsito terrestre; (2) el Agente de Tránsito que realizó el informe, no presenció el accidente y emitió un concepto técnico con fundamento en las versiones rendidas por los involucrados, siendo este un mero informe descriptivo de lo que perciben sus sentidos que no sirve para endilgar responsabilidad estatal;

(3) lo que sí es importante del informe y se echa de menos en la sentencia, son las circunstancias externas como la condición de la vía, las maniobras o movimientos realizados por los conductores, las señales de tránsito, etc; (4) se reprocha que la motocicleta particular no observó el peligro de hacer el giro, a sabiendas que venía un vehículo de emergencia con las luces y sirenas activadas pidiendo la vía;

(5) del registro fotográfico realizado a los vehículos inmersos en el accidente, también se evidencia que la motocicleta particular no tenía espejos retrovisores; (6) el fallo hace interpretación errada de la norma de tránsito respecto de la desobediencia al deber de ceder el paso al vehículo de emergencia; (7) la única obligación que le asiste a los vehículos de emergencia al momento de atender un llamado, respecto a reducir la velocidad y constatar que le han cedido el paso, es en las intersecciones, situación que no se presentó este caso;

(8) por más que se intentó el vehículo oficial esquivar la motocicleta particular, esta lo enviste por el lado izquierdo; (9) se probó que el vehículo oficial estaba atendiendo una emergencia y también que traía encendida las luces de emergencia; (10) de las 2 actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la motocicleta particular;

(11) indicó que, si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno declaró responsable al investigado, para la fecha de los hechos ya había salido retirado de la Institución armada, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; (12) con la actuación disciplinaria se sancionó una afectación del servicio de policía, más no se comprobó que el investigado es responsable del accidente de tránsito; y por último (13) la Investigación adelantada por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, no fue valorada por el juez, “siendo importante para desvirtuar la responsabilidad de mi representada teniendo en cuenta que esta se archivó por desidia del denunciante quien no cumplió la citaciones”. 19.

El recurso se admitió mediante providencia de 11 de julio de 20249, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto, pero ninguno de esos sujetos se manifestó10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. 8 Archivo “04RecursoApelaciónDemandante ”. 9 Archivo “13Auto”. 10 A pesar de haberse notificado la providencia, no se allegó alegatos ni concepto.

Ver los siguientes archivos: “13Auto”; “14EstadoElectrónicoSamai”; “15ComunicaciónEstadoElectrónico” y “17InformeSecretarial2019-00169-01”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 21. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 22. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por lesión del señor Víctor José Castaño Rivera; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 23.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de su agente causó lesión personal injustificada al señor Víctor José Castaño Rivera, en ejercicio de una actividad peligrosa. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 24.

Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 25.

El artículo 90 de la Constitución Política11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 26. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado12 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza 11 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 subjetiva– el título de imputación por excelencia13, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso14. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 27. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Eileen Dayana Castaño y Víctor José Castaño Rivera15. 28. (2) Cédulas de ciudadanía de Víctor Manuel Castaño Valdez16, Nevis Esther Rivera Martínez17. 29. (3) Informe Policial de Accidente de Tránsito DATT No. 005211718. 30.

(4) Oficio S-2018-021556/COMAN-ASJUR 1.10, expedido el 16 de mayo de 2018 por la Jefe Asuntos Jurídicos Mecar19. 31. (5) Libros de minuta de vigilancia y de población del CAI Nelson Mandela20. 32. Copia del Informe Administrativo suscrito por el intendente PEDRO ELIAS MEDINA SALCEDO, con ocasión del accidente ocurrido el día 12 de junio de 2016. 33.

(6) Historias Clínicas del señor Víctor José Castaño Rivera21. 34. (7) Informe pericial de clínica forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bolívar22. 35. (8) Certificación laboral expedida de la empresa Auteco que relaciona tiempo de servicio laborado por Víctor José Castaño Rivera. 36. (9) Informe de novedad suscrito por el Suboficial de Servicio en Turno el 12 de junio de 201623. 13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 15 Folios 37-39. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 16 Folio 40. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 17 Folio 41. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 18 Folios 42-45. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 19 Folios 46-47. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 20 Folios 49-67. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 21 Folios 68-87.

Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 22 Folios 88-90. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 23 Folio 167. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 37.

(10) Documentos titulados cotización mantenimiento de motos, diagnóstico técnico mecánico24. 38. (11) Video del accidente25. 39. (12) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional26. 40. (13) Expediente disciplinario radicado SIJUR MECAR-2018-31927. 41. (14) Orden de archivo de investigación penal, expedida por la Fiscalía el 29 de diciembre de 201628. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 42. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 43. Sobre el daño antijurídico 44. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”29. 45.

Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”30. 46. Por otro lado, según la jurisprudencia31, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”32;

“cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”33. 47. En este caso, el daño consiste en las lesiones personales sufridas por Víctor José Castaño Rivera, generadoras de una pérdida de capacidad para laboral del 17,30%, y acreditadas en los siguientes medios probatorios: (1) Historias Clínicas en las cuales se registraron datos diagnósticos y resultados de revisiones médicas realizadas al 24 Folios 177-178.

Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 25 Relacionado en “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13-”, de “USO EXCLUSIVO POLICÍA JUDICIAL”, el cual también fue allegado a este proceso. Folios 122-128, archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 26 Archivo “27DictamenJuntaRegionalInvalidez”. 27 Archivo “26ExpedienteDisciplinario” y “21ComplementoInvestigaciónDisciplinaria”. 28 Folios 192-198.

Archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 29 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464.

Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 31 Ibidem. 32 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 33 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 paciente34 y (2) Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar35. 48.

La existencia del mencionado daño es tal, que fue reconocida por ambas partes, e incluso se admite en el contenido del recurso de apelación. 49. Sobre la imputación del daño antijurídico 50. La Sala advierte que el daño sí es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las siguientes razones: 51. En la demanda se aduce que las lesiones de Víctor José Castaño, ocurrieron porque mientras iba de parrillero en una motocicleta particular, fue embestido en forma intempestiva por otra motocicleta de propiedad de la Policía Nacional conducida por uno de sus agentes. 52.

En contraposición, la entidad pública alega que, si bien el daño fue acreditado no existen pruebas que permitan imputárselo a ella. 53. En relación con el asunto objeto de debate, tenemos que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en casos de colisión de automotores el régimen aplicable es, en principio, el de riesgo excepcional36 en tanto que, se presenta una concomitancia de actividades peligrosas y el factor de imputación es el riesgo. 54.

Sin embargo, el Alto Tribunal ha reconocido que la aplicación de ese régimen no se da en forma preferente, ya que, de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, puede acudirse a otro título de responsabilidad, como en los eventos donde el daño ocurre por una falla del servicio37. Y en todo caso, el juez es quien debe realizar “la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”. 55.

La Corporación se pronunció, así: “Ordinariamente la conducción de vehículos se considera peligrosa, gobernada por el régimen de responsabilidad objetiva sin que ello obste, como de manea reciente, en sentencia de Sección de 19 de abril de 2012, lo advirtió esta Sala, para que en consideración al modelo de responsabilidad estatal establecido por el constituyente de 1991 se privilegie tal régimen puesto que a la luz de la norma constitucional, compete al “juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”.

Lo anterior en cuanto del artículo 90 señalado no se desprende mandato alguno al respecto, de donde “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de 34 Folios 68-87. Archivo “01ExpedienteDigitalizados”. 35 Archivo “27DictamenJuntaRegionalInvalidez”. 36 “Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional”.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328), actor Ana Milena Torres y otros, demandado Departamento Del Cauca. 37 “Si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso”.

Consejo de Estado, Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”38. 56.

Dentro de este contexto, el Consejo de Estado manifestó en su jurisprudencia reciente que, ante la concurrencia de acciones riesgosas, el operador judicial debe establecer la causa eficiente del daño y a partir de ello identificar al responsable: “En los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro”39. 57.

Con fundamento en las subreglas jurisprudenciales mencionadas, se evidencia que la causa eficiente del daño fue originada por la entidad accionada, véase: 58. La existencia del accidente no es un asunto objeto de discusión, como tampoco lo es que sucedió entre un vehículo particular en el cual se trasportaba el demandante como parrillero, y un automotor de propiedad de la Policía Nacional conducido por uno de sus agentes. 59.

Amen de no existir debate sobre esos aspectos, reposan en el expediente diversos medios probatorios40 -enlistados en el punto 5.6.1. de esta providencia-, los cuales dan cuenta que: (i) las motos colisionadas tienen el dominio público y privado descrito preliminarmente; y (ii) el señor Víctor José Castaño Rivera sufrió lesiones personales por el choque. 60.

Fue aportado al expediente, video de grabación audiovisual en el cual se observan los hechos acaecidos antes, durante e inmediatamente después del accidente vial. Ese video está relacionado en “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13-”, de “USO EXCLUSIVO POLICÍA JUDICIAL”, el cual también fue allegado a este proceso41. 61. Adicionalmente, no se observa que alguna de las partes haya tachado de falso el material, negado que los sujetos allí vistos son los protagonistas del suceso materia de litigio, o negado que los vehículos reflejados sean los accidentados.

Por tanto, el contenido del video brinda convicción y alimenta la sana crítica judicial. 38 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de octubre de 2013, radicado 19001-23-31-000- 1998-01201-01(27355), actor Adrián Erney Rivera Pineda y otros, demandado Departamento del Valle del Cauca. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, radicado 760012333000201200293 01 (55.157), actor Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros, y demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro. 40 Informe policial de accidente de tránsito; investigación penal de fiscalía, y expediente disciplinario de control interno de la entidad. 41 Folios 122-128, archivo “26ExpedienteDisciplinario”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 62.

En las imágenes de video se observan 2 motocicletas que van en un mismo sentido, una conducida por particulares y otra por agente de policía. La primera va delante de la segunda. Luego, se aprecia que el civil activa el direccional para hacer un giro, pero es embestido por la parte trasera, en forma rápida y repentina por el automotor que manejaba el uniformado. 63.

Esa apreciación concuerda con lo consignado en “Informe novedad” suscrito por el Suboficial de Servicio en Turno, donde expresó que: de acuerdo con funcionario del DATT42, la hipótesis del accidente fue: “choque por alcance por parte de la motocicleta policial a la motocicleta particular”43. 64. La valoración del video realizada, también es congruente con el contenido de Informe Pericial de Clínica Forense, en el cual se consagró que la lesión de la víctima, se ocasionó por un “Mecanismo traumático de lesión: contundente”44. 65.

Así mismo, reposan “REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1-”, e “INFORME EJECUTIVO -FPJ-3-” de “USO EXCLUSIVO POLICÍA JUDICIAL”, donde se describe como el Funcionario de Tránsito, luego de ser informado del hecho, se dirigió al lugar en el que efectivamente se había presentado la colisión45. 66. De la actuación del Agente, se levantó respectivo informe policial de accidente de tránsito46, en el que, entre otras cosas, se plasmó: (1) la vía era de asfalto, recta, húmeda y en buen estado; y (2) la zona es urbana, situada en un sector residencial, con visibilidad y condición climática normales. 67.

En esta línea, resulta reprochable para la Sala, la embestida que propició el agente de policía al civil, por lo siguiente: 68. De acuerdo con el artículo 131 literal C.33 de la Ley 729 de 2002, constituye infracción de tránsito: “Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques”. 69. Ahora bien, la primera acepción del término precaución, según la RAE, significa: “Reserva, cautela para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pueden temerse”47. 70.

Esa cautela o reserva; esto es, esa precaución, no la tuvo el agente de policía que chocó al señor Víctor José Castaño. 71. En efecto, no se evidencian medidas preventivas u otras adoptadas por el uniformado, para evitar la colisión, a pesar de ser quien venía detrás de la moto particular, de tener el campo visual a su favor, y con ello el control de la situación. 42 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena. 43 Folio 34, archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 44 Folio 82, archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 45 Folios 144-147, archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 46 Folios 119-120, archivo “26ExpedienteDisciplinario”. 47 Ver: https://dle.rae.es/precauci%C3%B3n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 72.

Tampoco se acreditó la presencia de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima u otra circunstancia capaz de impedirle físicamente al oficial, impactar al civil. 73. En cambio, sí se observó que la embestida fue contundente, veloz, mientras la motocicleta particular tenía encendido su direccional, y mientras no tenían los civiles poder para dominar el resultado de la situación al estar de espalda a quién los chocó. 74.

Se reprocha entonces, que quienes estén de espaldas a la amenaza, sea quienes mejor conducta muestren en relación con quien ve de frente la probable consumación del daño y en lugar de tener cautela, actúa sin precaución. 75. Por otro lado, encontramos que el artículo 61 de la Ley 729 de 2002 regula la figura de “VEHÍCULO EN MOVIMIENTO”, así: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 76.

En tal virtud, el adelantamiento que realizó el agente de policía, al haber afectado en forma injustificada la seguridad en la conducción, también infringió la precitada norma de tránsito. 77. Así las cosas, claro es que el daño es imputable a la entidad demandada, lo cual se ratifica, incluso, al revisarse cada uno de los cargos48 planteados en el recurso de apelación, como pasa a describirse: 78.

Primer cargo: alegó la entidad, en resumen, lo siguiente: (1) el fallo hace interpretación errada de la norma de tránsito y también respecto de la desobediencia al deber de ceder el paso al vehículo de emergencia; (2) la única obligación que le asiste a los vehículos de emergencia al momento de atender un llamado, referente a reducir la velocidad y constatar que le han cedido el paso, es en las intersecciones, situación que no se presentó este caso; y (3) se probó que el vehículo oficial estaba atendiendo una emergencia y también que traía encendida las luces de emergencia. 79.

El cargo no prospera por las siguientes razones: 80. a) En el acápite anterior, vimos como la sentencia recurrida concluyó acertadamente que, la actuación policial se encuadró en la infracción de tránsito contemplada en el artículo 131 literal C.33 de la Ley 729 de 2002, consistente en: “Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques”. 81.

Además, se constató que la acción policial estuvo en contra de su obligación contenida en el artículo 61 de la Ley 729 de 2002, relativa a no realizar acciones atentatorias de la seguridad en la conducción. 82. b) Comete un error el apoderado de la entidad, al manifestar que la única obligación que tiene el agente es reducir la velocidad y constatar que le han cedido el 48 En el recurso de apelación se plasmaron variados argumentos, los cuales se agruparan por cargos para una mejor solución y un mayor entendimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 paso, es en las intersecciones.

Es un error eso, porque el artículo 61 ibidem, consagra expresamente otro deber de tránsito que fue incumplido: el de abstenerse de adelantar actos que afecten la seguridad vial. 83. c) Se dice en el recurso que, como un testigo49 manifestó haber quedado con secuelas psicológicas cada vez que escucha una sirena de emergencia sonar, entonces debe concluirse que el policía activó las mismas antes del impacto en el accidente.

Agrega que el oficial estaba atendiendo una emergencia y traía luces encendidas. 84. Ese argumento es débil porque no se soporta en concepto médico, dictamen pericial, o alguna otra prueba técnica o científica -u otro medio de convicción de naturaleza diferente e idóneo-, que permita concluir con grado de certeza: (1) la existencia de las secuelas; y (2) que precisamente una sirena de emergencia activada por la motocicleta oficial objeto de la colisión, fue la que generó tales secuelas. 85.

Lo anterior se requiere, para poder tener como cierta la relación directa entre las secuelas y la causa que se invoca, lo cual no se probó. 86. En todo caso se precisa que, incluso en el evento de haberse activado las sirenas de emergencia y haberse generado las secuelas mencionadas, ese hecho por si solo no exonera de responsabilidad estatal a la demandada, en tanto que: la activación de una sirena no exculpa del deber objetivo de cuidado ni de las obligaciones de tránsito, ni tampoco da derecho a embestir a otra persona sin tomar las precauciones para evitarlo. 87.

Tampoco, el activar luces o atender emergencia brinda la facultad para dañar a otro sin causa justa. 88. Segundo cargo: dijo la entidad, en resumen, lo siguiente: (1) el Agente de Tránsito que realizó el informe no presenció el accidente y emitió un concepto técnico con fundamento en las versiones rendidas por los involucrados, siendo este un mero informe descriptivo de lo que perciben sus sentidos que no sirve para endilgar responsabilidad estatal; y (2) lo que sí es importante del informe y se echa de menos en la sentencia, son las circunstancias externas como la condición de la vía, las maniobras o movimientos realizados por los conductores, las señales de tránsito, etc. 89.

El cargo no prospera por las siguientes razones: 90. (i) El marco normativo que debe respetar el juez en su ejercicio de valoración probatoria, lo compone, entre otros, el artículo 164 del C.G.P., según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 91. Asimismo, debe consultar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 49 Boris Payares Berrio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 92.

Siendo así, como en este caso no existe tarifa probatoria, el juzgador puede valerse libremente de todos los medios de convicción del proceso, hacer una apreciación integral de los mismos y llegar al a verdad. 93. Aquí la responsabilidad estatal no solo se acreditó con el mero informe del agente de tránsito, sino que este se integró probatoriamente con otras pruebas arrimadas al expediente, tales como: video, informe de policía judicial e informes de novedades que relacionaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. 94.

(ii) Al revisar la condición de la vía plasmada en el informe de tránsito, se advierte que: (1) era de asfalto, recta, húmeda y en buen estado; y (2) la zona es urbana, situada en un sector residencial, con visibilidad y condición climática normales. 95. La Sala reprocha que siendo esas las características de la vía, el agente de policía haya cometido el daño con irregularidades en la conducción. En efecto, si la carretera estaba en buen estado, con visibilidad y un clima adecuado, el agente tenía facilidad para manejar bien y lo que hizo fue embestir al civil injustamente, lo cual hace más reprochable su conducta, incluso al considerarse que el sector era residencial. 96.

Tercer cargo: adujo la entidad, en resumen, lo siguiente: (1) la motocicleta particular no observó el peligro de hacer el giro, a sabiendas que venía un vehículo de emergencia con las luces y sirenas activadas pidiendo la vía; (2) del registro fotográfico realizado a los vehículos inmersos en el accidente, también se evidencia que la motocicleta particular no tenía espejos retrovisores;

(3) por más que intentó el vehículo oficial esquivar la motocicleta particular, esta lo enviste por el lado izquierdo; y (4) de las 2 actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la motocicleta particular. 97. El cargo no prospera por las siguientes razones: 98. a) Se demostró que la causa eficiente del daño fue la conducta del agente de policía y no del particular, así que las razones relativas a que intentó esquivarlo, que no tuvo la culpa, o que el civil hizo un giro a sabiendas que venía el oficial, no son de recibo para la Sala. 99. b) El hecho que la motocicleta del particular tenga espejos retrovisores o no, es un asunto irrelevante en este caso, donde se advirtió que el civil sí activó el direccional del automotor que conducía, el cual fue ignorado por el policía que lo colisionó. Además, se comprobó el adelantamiento irregular que intentó hacer el oficial, y que su conducta produjo el daño. 100.

Cuarto cargo: manifestó la entidad, en resumen, lo siguiente: (1) si bien el agente fue declarado responsable disciplinariamente, para la fecha de los hechos se había retirado de la Policía, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; (2) con la actuación disciplinaria se sancionó una afectación del servicio de policía, más no se comprobó que el investigado es responsable del accidente de tránsito; y (3) la Investigación adelantada por la Fiscalía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Local 40 de Cartagena, no fue valorada por el juez, “siendo importante para desvirtuar la responsabilidad de mi representada teniendo en cuenta que esta se archivó por desidia del denunciante quien no cumplió la citaciones”. 101.

El cargo no prospera por las siguientes razones: 102. (i) El fundamento base de la declaratoria de responsabilidad estatal, en sede judicial, no fue el resultado del proceso disciplinario, pues tanto el juez de primera instancia en este trámite, como la presente Sala de Decisión, alimentaron su sana crítica con la apreciación integral de los medios probatorios relevantes, que hacen parte de este expediente. 103.

(ii) Si bien la investigación penal realizada por la Fiscalía fue archivada, ello ocurrió por ausencia del querellante y querellado, mas no por haberse demostrado inocencia del investigado. En todo caso, al igual que sucedió con la decisión disciplinaria, el procedimiento en Fiscalía no fue el fundamento pilar que guio al juez de primera instancia o a esta Sala. 104.

(iii) Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el análisis realizado por el Juez y esta Sala de Decisión, es independiente del realizado por otras autoridades, en garantía de los principios de autonomía, neutralidad e imparcialidad judicial. También debe considerarse que aquéllos solo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 constitucional50). 5.7.

Conclusión 105. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado y se comprobó la responsabilidad estatal, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, de acuerdo con las razones plasmadas en esta providencia. 5.8. Condena en costas 106. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 107.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 108. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202151 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 50 “ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 51 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 109.

Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque no se evidencia actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique. VI.– DECISIÓN 110. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 27 de mayo de 2022, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.