TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Demandante Walter Woodbine Moreno y Otros Demandado Distrito de Cartagena y otros Tema Daño Especial / falta de prueba del daño Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve apelación de los demandantes contra sentencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Walter Woodbine Moreno y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra las siguientes entidades: (1) Distrito de Cartagena; (2) Aguas de Cartagena S.A. E.S.P; (3) WVR Ingeniería SAS;
(4) Construcciones Marval SA; (5) Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS.; (6) Grupo Reyes Integra SAS; y (7) AC Proyectos Ltda2. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causados a los señores WLATER WOODBINE MORENO y WINDY ROCIO PALOMINO CAMPO y sus menores hijos, con ocasión de las obras de refuerzo de la Red Matriz de Acueducto en la sectorización Carmelo.
SEGUNDO: Que a título de reparación del daño, se condene al DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine, causado entre la fecha de iniciación de los trabajos públicos y la presentación de esta demanda, traducidos en las ganancias dejadas de percibir por la disminución en la venta de materiales para la construcción a través del establecimiento de comercio denominado FERRETERIA MEGACONSTRUCCIONES, estimándose el lucro cesante consolidado en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($160.079.436).
TERCERO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S, por concepto de perjuicios 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01DEMANDAYANEXOS” 3 Folios 4-6 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 materiales en la modalidad de Lucro Cesante no consolidad a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine, causados entre la presentación de la demanda hasta que se de el pago efectivo de la obligación, traducidos en las ganancias dejadas de percibir por la disminución en la venta de materiales para la construcción a raves del establecimiento del accionante.
CUARTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S a pagar al señor WOODBINE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente consolidado a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine.
QUINTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a cien (100 S.M.L.M.V a la fecha del pago total de la obligación, para un total de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA- AGUAS DE CARTAGENA- CONSTRUCTORA MARVAL S.A- INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S- GRUPO REYES INTEGRA S.A.S- A.C PROYECTOS S.A.S- WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de Daño a la vida de Relación, la suma de CIEN (100) S.M.L.M.V a la fecha del pago total de la obligación para un total de CUATROCIENTOS (400) S.M.LM.V.
SEPTIMO: Que, en virtud del principio de reparación de las víctimas, solicito que todas estas sumas sean debidamente actualizadas e indexadas, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
OCTAVO: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho y gastos del proceso”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Desde 2010 realiza actividad comercial de compra y venta de materiales para la construcción, en el establecimiento de comercio denominado Ferretería Megaconstrucciones. 6.
(2) El 29 de enero de 2013, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; Constructora Marval S.A. Inversiones Inmobiliarias Miramar S.A.S; Grupo Reyes Integra S.A.S y A.C Proyectos Ltda., suscribieron el Convenio para la Red Matriz de Acueducto de la Sectorización Carmelo 008-2013, debido a la necesidad de expandir y extender el servicio de acueducto y alcantarillado a 1.070 apartamentos pertenecientes a diversos proyectos de vivienda desarrollados por las constructoras mencionadas. 7.
(3) Para agotar el objeto del convenio resultaba necesaria la “recolizacion alimetrica de la tubería de acueducto de Asbesto Cemento Clase 20 con diámetro de 700 mm, mediante el suministro de 144 mil de tubería de Polietileno de Alta Densidad- PEAD- PE100 PN10 de 800 mm de diámetro, revestido con camisa de acero, extensión de 144 ml de tubería de Polietileno de Alta densidad- PEAD-PE100 PN de 800 mm de diámetro para la realización de empalmes con la tubería de asbesto cemento clase 20 con diámetro de 700 mm.
Estas obras se realizarán principalmente en la calle 15 entre las carreras 64 y 68 del barrio el Carmelo”. 4 Folios 6-9, archivo ““00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.
(4) Para adelantar las mencionadas obras descritas, la empresa WVR Ingeniería S.A.S inició la construcción del Tunel Liner para la conducción de agua tratada. Según la valla informativa la duración de la obra sería de 4 meses contados a partir del inicio de la misma, pero tardó más de 1 año. 9. (5) Para la ejecución de tales obras, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Cartagena, mediante Resolución AMC-OFI-0038238-2013, concedió licencia urbanística de intervención del Espacio Público en la calle 15 entre las carreras 66 y 67 del Barrio El Carmelo. 10.
(6) Con ocasión de la intervención de la vía pública, se suspendió el acceso vehicular en el sector donde funcionaba el establecimiento de comercio del accionante, impidiéndose de esta forma el cargue y descargue de la mercancía con destino a la ferretería, por lo que, le resultaba imposible abastecer el negocio, lo cual a lo largo del tiempo provocó el desabastecimiento de la ferretería y una disminución en la afluencia de los clientes. 11.
(7) Aunado a lo anterior, el actor sufrió disminución patrimonial al tener que pagar acreencias laborales e interés por mora de créditos contraídos para la explotación del establecimiento. 12. (8) Así mismo, los problemas económicos ocasionaron una profunda tristeza en la familia y un distanciamiento social de todos sus integrantes. 3.2.
Posición de la parte demandada 3.2.1. Entidades demandadas 13. Construcciones Marval SA; Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS; Grupo Reyes Integra SAS; y AC Proyectos Ltda contestaron la demanda5, oponiéndose a sus pretensiones y plantearon, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las obras no finalizaron en el tiempo inicialmente estipulado por inconvenientes propiciados por vecinos y comerciantes del sector;
(2) no es cierto el daño ni los perjuicios alegados; y por último, (3) desconocen el contenido de los estados financieros pues no se acompañan de notas explicativas, no se aportaron libros de contabilidad, comprobantes de ingreso y egreso, facturas de proveedores, recibos de pago a seguridad social o declaraciones de renta. 14. El 20 de octubre de 2016, el Distrito de Cartagena contestó la demanda6, y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se probó el daño ni la relación causal;
(2) el daño no le es imputable ni física ni jurídicamente; (3) no ejecutó la obra y no le fue entregada la infraestructura correspondiente; y por último (4) indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de demanda, y la misma corresponde a las constructoras y urbanizadoras que ejecutaron las obras. 5 Folios 269-300 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 6 Folios 132-140 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.
El 20 de octubre de 2016, WVR Ingenierías SAS contestó la demanda7 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró el daño y no es posible atribuírselo a esa empresa; (2) la mayoría del tiempo de ejecución de la obra se bloqueó el acceso lateral y no el principal del establecimiento de comercio; y por último (3) indicó que durante la obra ocurrieron eventos importantes como reuniones con la comunidad, suspensión, entrega de la misma, todo lo cual estuvo justificado. 16.
El 20 de octubre de 2016, Aguas de Cartagena SA ESP contestó la demanda8 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no fue propietaria ni ejecutó la obra ni fue su interventor, y solo fungió como supervisora técnica; (2) la responsabilidad que se le podría endilgar recae es en las urbanizadoras y constructoras;
(4) durante las obras nunca se impidió el acceso a la ferretería; y por último, (5) indicó que las obras se ajustan a los diseños elaborados para el efecto. 3.2.2. Llamado en garantía 17. El 22 de febrero de 2017, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, contestó el llamado en garantía9 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no le constan los hechos de demanda los cuales deben probarse;
(2) existe indebida tasación de perjuicios, ausencia de prueba del siniestro y su cuantía; y por último (3) indicó que, hay una falta de cobertura del lucro cesante y de lo pretendido por el contrato de seguro. 3.3. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia de 29 de abril de 202210, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) no se demostró la existencia del daño ni de los perjuicios alegados;
(2) el dictamen realizado por el contador Walter Woodbine que se aportó con la demanda, no genera certeza, porque se realizó sin estudiarse los documentos idóneos para ello y, además, la empresa no cumplió sus obligaciones comerciales como declarar renta y pago de otros impuestos; (3) “es preciso señalar que el Señor Walter Woodbine no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios, al llevar la contabilidad de su establecimiento de manera inadecuada, como ya quedó visto, siendo que, a efectos de probar las pérdidas y eventuales perjuicios causados a un establecimiento de comercio por la acción legitima del Estado, la única prueba idónea son los registros contables, los cuales, al haber sido realizados de manera indebida e incompleta no podrán ser tenidos en cuenta, pues ni siquiera reflejan la realidad del establecimiento y mucho menos lo declarado al Estado” (4) la pericia efectuada por el auxiliar de la justicia Antonio Lucas Castillo tampoco brinda convicción, pues este manifestó en audiencia de pruebas que no contó con los documentos necesario para analizar en detalle los estados financieros de la empresa, y por buena fe presumió que las manifestaciones realizadas por el contador Walter Woodbine eran ciertas;
(5) la contadora Inmaculada Díaz, manifestó que se intentó comparar la información de los estados financieros con los documentos aportados pero los soportes eran insuficientes, lo cual hacía imposible para cualquier contador emitir un concepto de pérdidas o ganancias, y que no existían notas 7 Folios 225-236 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 8 Folios 190-199 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 9 Folios 170-181 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno4” 10 Archivo “88Sentencia2018-50”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 explicativas de estados financieros, constancias de pagos de impuestos o declaraciones de renta, y que había un desorden contable; por último (6) indicó que “no era posible que alguno los 3 contadores que realizaron dictámenes estuviera en condiciones de realizar la contabilidad y estados financieros de la Ferretería Mega construcciones, pues no se contaba con las notas al margen, facturas de compra”. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 19. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el juez realizó una “interpretación rigorista” de “las pruebas documentales relativas a la organización contable del establecimiento comercial de mi apadrinado, limitándose al hecho de durante los años 2011 a 2016, no presentó declaraciones de renta ante la DIAN”;
(2) la ferretería solo estuvo activa hasta el año 2014, por lo que no tenía obligación de presentar declaraciones de renta de los años 2015 y 2016; (3) el juez no tuvo en cuenta los perjuicios morales reclamados en la demanda, a pesar que el Consejo de Estado ha reconocido estos frente a daños diferentes a pérdidas de seres queridos o lesiones personales;
(4) debió dársele valor a testimonios que probaron esos perjuicios, los cuales también demostraron que las afectaciones sufridas por el cierre de la vía en el que se sitúa el establecimiento de comercio, generó un menoscabo en el grupo familiar, y una situación de vulnerabilidad, desamparo, zozobra y desesperación; (5) no se dio credibilidad a los testimonios referenciados, ni siquiera se refirió a los mismos dentro de la providencia apelada, no se consideró que los declarantes conocieron y padecieron de manera directa las vicisitudes del grupo demandante, corroborando de primera mano la afectación moral a la que se vieron expuestos; y por último (6) indicaron que, no se hizo manifestación en relación con el daño a la vida relación y su identificación con el daño a la salud, reconocido por el Consejo de Estado. 20.
El recurso se admitió en auto de 31 de agosto de 202211, y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la apelación, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto. 21. En la oportunidad concedida, solo se manifestaron Construcciones Marval SA; Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS; Grupo Reyes Integra SAS y AC Proyectos Ltda, quienes señalaron, en resumen, los siguientes argumentos12: (1) no se demostró el daño alegado y no puede hablarse de responsabilidad contractual o extracontractual;
(2) no se probó las pérdidas en ventas ni el monto de los perjuicios perseguidos; (3) los peritos concluyeron que los documentos existentes no son prueba idónea ni fehaciente del daño; (4) para el año 2013 no hubo pérdidas, en relación con el año 2014 se hace un calculo a partir de expectativas que no cumplen con el desarrollo de una actividad comercial;
(5) los documentos relativos a notas de estados financieros y facturas de proveedores fueron aportados extemporáneamente; (6) los certificados bancarios fueron realizados a titulo personal por el señor Walter Woodbine; y por último, (7) indicó que los testimonios no acreditaron perjuicios inmateriales. 11 Archivo “07Autoadmiterecurso” 12 Archivo “10PronunciamientoRecurso” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22.
Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 23. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 24. Determinar si las entidades demandadas son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios que pudieran sufrir los demandantes por el daño que estos invocan, consistente en pérdida de ingresos económicos por la ejecución de obra pública. 25. Lo anterior pasa por establecer si se encuentra demostrado el daño alegado; o si por el contrario, no es posible tener por cierto dicho daño. 5.3.
Tesis de la Sala 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no existe certeza del daño invocado, ya que las pruebas aportadas y practicadas, resultan insuficiente para demostrarlo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal 28. El artículo 90 de la Constitución Política13 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste 13 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 29.
Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado14 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia15, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso16. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se recaudaron las siguientes: 30. (1) Registros civiles de nacimiento de Juan Diego Woodbine Palomino y Juan Sebastián Woodbine Palomino17. 31. (2) Registro civil de matrimonio de Walter Woodbine Moreno y Windy Rocío Palomino Campo18. 32. (3) Libros diarios de ventas de la Ferretería Megaconstrucciones19. 33.
(4) Balances generales y estados de resultados hasta agosto de 201420. 34. (5) Documentos de cobro de Bancos de Occidente, Davivienda y Oportunity internacional21. 35. (6) Solicitud de restitución de inmueble arrendado22. 36. (7) Petición de inmueble arrendado23. 37. (8) Recortes de prensa24. 38. (9) Resolución AMC-OFI-0038238-2013 de la Secretaría de Planeación de Cartagena25. 14 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 15 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 Folios 27-28 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 18 Folios 29 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 19 Folios 33-39 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 20 Folios 44-58 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 21 Folios 44-58 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 22 Folio 60 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 23 Folio 59 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 24 Folio 61 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 2525 Folio 62-67 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 39.
(10) Convenio 008 de 201326. 40. (11) Acta de finalización del Convenio 008 de 201327. 41. (12) Acta de recibo final de la obra28. 42. (13) Dictamen rendido por el contador Amaury Narváez Woodbine29. 43. (14) Imágenes fotográficas que relacionan obras civiles30. 44. (15) Documento contentivo de acuerdo para el desarrollo del convenio para refuerzo de la red matriz de acueducto de la sectorización31. 45.
(16) Contrato de encargo fiduciario de administración, inversión y pagos32. 46. (17) Oferta de 17 de diciembre de2012 para el proyecto de construcción del Tunel Linner y obras complementarias33. 47. (18) Acta de inicio de obras34. 48. (19) Solicitud de suspensión de los trabajos del Tunel y documento referente a la suspensión35. 49.
(20) Acta de reinicio de las obras36. 50. (21) Acta de finalización de las obras el día 13 de septiembre de 201437. 51. (22) Solicitud de relleno de las obras del convenio 008 de 2013 del 14 de noviembre de 201438. 52. (23) Solicitud de suministros y obras civiles para el empalme del proyecto Tunel Linner39. 53. (24) Solicitud de realización de obras metalmecánicas y montaje de empalme del proyecto Tunel Linner40. 26 Folio 68-78 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 27 Folio 79-81 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 28 Folio 82-84 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 29 Folio 40-43 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 30 Folios 1–26 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 31 Folios 44-48 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 32 Folios 49- 63 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 33 Folios 78- 83 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 34 Folio 86-87 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 35 Folios 88-90 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 36 Folio 91 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 37 Folio 92- 94 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 38 Folio 95 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 39 Folio 96 – 97 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 40 Folio 98 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 54.
(25) Póliza de cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, estabilidad de obra de Seguros del Estado41. 55. (26) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento de Seguros del Estado42. 56. (27) Diario de Campo del proyecto Atlantic Condominio Club de 16 de enero de 201443. 57. (28) Acta de reunión de 17 de enero de 201444. 58.
(29) Boletín electrónico de ACUACAR45. 59. (30) Informe técnico del Ingeniero Manuel Tapia de Oro46. 60. (31) Permiso del DATT tramitado por la contratista WVR Ingeniería S.A.S47. 61. (32) Dictamen pericial emitido por la contadora Inmaculada Díaz Chacón48. 62. (33) Concepto sobre plan de manejo de tráfico para el proyecto de la construcción del Tunel Linner49. 63.
(34) Solicitud de permiso de excavación y comunicación de permiso de excavación expedidos por la Alcaldía de Cartagena de Indias el 18 de julio de 201350. 64. (35) Plan de manejo de tráfico para el Proyecto de la construcción del túnel Liner para la conducción de agua tratada en la zona del Carmelo51. 65. (36) Especificaciones técnicas y procedimiento constructivo para la ampliación de la capacidad hidráulica52. 66.
(37) Solicitud de plano de redes realizada por WVR Ingeniería S.A.S dirigida a SURTIGAS53. 67. (38) Solicitud de plano de redes realizada por WVR Ingeniería S.A.S dirigida a Electricaribe54. 41 Folio “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 42 Folio 100 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 43 Folio 101 - 107 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 44 Folio 108-110 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 45 Folio 111- 113 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2 46 Folio 123-141 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 47 Folio 144- 147 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 48 Folio 148- 164 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 49 Folio 8- 11 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 50 Folio 30 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 51 Folio 31- 62 cuaderno “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 52 Folio 66- 83 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 53 Folio 86 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 54 Folio 87 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 68.
(39) Certificación de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., de constancia TE21-ACT- 08657 de 5 de abril de 2013, sobre la existencia del convenio55. 69. (40) Documento de información sobre redes existentes de acueducto y alcantarillado, proferido por Aguas de Cartagena56. 70. (41) Actas de reunión de la comunidad sobre comunicación del proyecto57. 71.
(42) Lista de entrega de volantes y comunicados sobre el proyecto a la comunidad58. 72. (43) Documentos sobre visitas realizadas a la comunidad59. 73. (44) Acta de reunión sobre el estado de la obra60. 74. (45) Acta de reunión con la comunidad para la rehabilitación del tráfico vehicular61. 75. (46) Documento sobre estado general de trámite de factibilidad de servicio de los proyectos con anexos62. 76.
(47) Documento relativo a los hechos de la demanda realizado por el dueño de la Ferretería Megaconstrucciones63. 77. (48) Testimonios de los señores Heider Carmelo Bravo Tejada, Juan Carlos Casseres Cassiani, Aníbal Sotomayor Peñaloza y Manuel Tapia de Oro; y contradicción de dictamen pericial en audiencia de pruebas64. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 78.
La Sala no comparte la decisión del a-quo, por las siguientes razones: 5.6.2.1. Sobre el daño antijurídico 79. El artículo 90 constitucional enseña que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 80. La disposición en comento es el principal sustento de la responsabilidad estatal en Colombia, según la cual es posible afirmar que sin daño antijurídico no hay responsabilidad pública.
Por tanto, es el primero de los elementos que debe analizarse 55 Folio 88 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 56 Folio 89- 91 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 57 Folio 92 - 99 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3”. 58 Folio 100- 101 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 59 Folio 102- 107 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 60 Folio 116 – 119 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 61 Folio 124- 126 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno3” 62 Folio 1 - 132 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno4” 63 Folio 133- 137 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno4” 64 Archivo “Audienciade Pruebas” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 en juicios de este tipo, en la medida en que es el daño antijurídico, lo que se atribuye o imputa al estado. 81.
Lo anterior impone la necesidad de definir el concepto de daño antijurídico para identificar si se ha configurado en este caso. Al respecto, el Consejo de Estado lo conceptualiza como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”65. 82.
Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”66. 83. Según la jurisprudencia67, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”68; “cierto”, “presente o futuro”;
“determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”69. 84. En este caso, la parte actora alega padecer daño por supuesta disminución de ingresos que sufrió a causa de la obra pública que se ejecutó en inmediaciones de la Ferretería Megaconstrucciones. 85. Pues bien, la Sala no advierte prueba la cual demuestre que el daño invocado es cierto, precariedad que no se supera al analizar los argumentos planteados en la apelación. 86.
Para justificar lo anterior, se resolverán cada uno de los argumentos propuestos en el recurso, en respeto a la competencia de este Tribunal en segunda instancia70. 87. Dichos argumentos se organizarán por cargos y se resolverán separadamente, para mayor entendimiento, así: 88. Primer cargo: Alegan los actores que el juez realizó una “interpretación rigorista” de “las pruebas documentales relativas a la organización contable del establecimiento comercial de mi apadrinado, limitándose al hecho de durante los años 2011 a 2016, no presentó declaraciones de renta ante la DIAN”. 89.
Agregan que, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (i) la ferretería solo estuvo activa hasta el año 2014, por lo que no tenía que presentar declaraciones de renta de los años 2015 y 2016; y (ii) no tenía la obligación de declarar renta en los años 2011 a 2016. 65 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999- 12390-01(24358).
Actor Gerardo López Monroy y otros, y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464). Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional De Caminos Vecinales. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado 17001-23-3-1000-1999- 0909-01(22592).
Actor Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandado Municipio de Anserma. 66 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879). Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 67 Ibídem. 68 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización. 69 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución. 70 Artículo 153 CPACA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 90.
El cargo no prospera por las siguientes razones: 91. (1) Este proceso no se gobierna por el principio de tarifa legal y en él aplica una libertad probatoria, con lo cual, las partes pueden valerse de cualquier medio de convicción para acreditar la configuración de los elementos de responsabilidad estatal. Asimismo, el juez puede apoyarse en las diversas insuficiencias probatorias que encuentre, para negar las pretensiones indemnizatorias. 92.
El marco normativo que debe respetar el juez en su ejercicio de valoración probatoria, lo compone, entre otros, el artículo 164 del CGP, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 93. Asimismo, debe consultar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 94.
Siendo así, la existencia o falta de declaraciones de renta de la parte actora, no es el único aspecto procesal con la capacitad de brindar convicción al operador judicial. Y contrario a lo alegado en este cargo, el a-quo no fundamentó su decisión, de manera exclusiva, en la ausencia de tales declaraciones de renta. Nótese: 95. a) En el punto 3.4. de la sentencia de primera instancia, el funcionario identificó las pruebas recaudadas y entre ellas enlistó: (i) balances generales y estados de resultados hasta agosto 2014;
(ii) copias simples de cobros de los bancos Occidente, Davivienda y Oportunity; (iii) copia del dictamen rendido por el señor Amaury Narváez Woodbine; informe técnico el ingeniero Manuel Tapia de Oro; (iv) dictamen pericial emitido por la contadora Inmaculada Díaz Chacón; (v) certificación de la Dian en la que informa que el señor Walter Woodbine no presento ni pago declaración de renta entre los años 2011 a 2016; y (vi) certificación de la Secretaria de Hacienda, Industria y Comercio en donde se evidencia que el señor Walter Woodbine no pago impuesto de Industria y Comercio entre los años 2011 a 201571. 96.
Las conclusiones de esa apreciación integral fueron plasmadas en ese mismo punto 3.4. de la providencia, respetándose el artículo 187 del CPACA, ya que se hizo un análisis crítico de las pruebas para fundamentar las conclusiones. 97. La forma en que se realizó la apreciación probatoria y se llegó a la conclusión, es compartida por la Sala, por lo siguiente: 98.
Según los actores, el cerramiento de la vía donde funcionaba la Ferretería Mega Construcciones disminuyó sus ingresos económicos por la baja en la afluencia de clientes y la imposibilidad del ingreso de camiones para carga y descarga de mercancía. 99. Al respecto se aportaron diversas pruebas documentales, y frente a ello, se practicaron 3 peritazgos: a) uno aportado con la demanda realizado por el señor Amaury Narváez Woobine como contador público; b) otro efectuado por el auxiliar de 71 Archivo “33SentenciaWoodbine”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 la justicia Antonio Lucas Castillo; y c) un tercero, allegado por la Constructora Marval S.A. y practicado por la contadora Inmaculada Díaz Chacón. 100.
En este caso la prueba pericial es un medio conducente para nutrir la sana crítica judicial y sirve para llegar a la verdad procesal. 101. En efecto, reza el artículo 226 del CGP, que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
A propósito, en este evento se necesita de esa clase de saberes, porque la solución del litigio necesita un estudio o análisis de naturaleza técnica. 102. Congruente con lo anterior, el artículo 219 del CPACA consagra un trámite de contradicción pericial, el cual sirve, entre otras cosas, para que esos profesionales técnicos brinden información sobre la ciencia de su dicho y los fundamentos doctrinarios, legales y documentales soporte de sus conceptos. 103.
Con ello claro, se advierte que, en la audiencia de pruebas realizada en virtud del artículo 219 del CPACA, los técnicos indicaron lo siguiente: 104. (1) La perito Inmaculada Díaz Chacón, dijo: (i) que no tuvo apoyo documental suficiente para emitir un concepto y que esa carencia impedía a cualquier otro profesional determinar a ciencia cierta la situación contable del establecimiento comercial de la parte actora, en relación con el aumento o disminución de ingresos;
(ii) se refirió no solo a la inexistencia de declaración de renta como equivocadamente se pretende hacer ver en el recurso de apelación, sino también a la ausencia de notas que explicaran los estados financieros, cumplimiento con los impuestos, y por último, (iii) reprochó la falta de consolidación ordenada en la gestión documental de la empresa. 105.
En ese contexto, la Sala coincide con el juez, pues esa pericia no permite tener por cierto al daño alegado, ya que: 106. a) Si la persona autorizada por ley para auxiliar a la administración de justicia en conocimientos técnicos de los cuales carece el juzgador, manifiesta fehacientemente no ser posible determinar las pérdidas invocadas en la demanda –que es lo más de acuerdo con el artículo 226 del CGP-, mal actuaría quien afirmara que esa misma pericia sí prueba las pérdidas –que es lo menos-. 107.
Esa idea planteada, se ratifica al no encontrarse otro medio cognitivo con la vocación de destruir la afirmación científica realizada por la perito. 108. b) Si la pericia se construye a partir de otros elementos que lo informan, y en este proceso la auxiliar de justicia indicó que los documentos a disposición son precarios para concluir pérdidas económicas de la parte actora, esa consideración crea convicción en el juez y a la Sala, máxime cuando el artículo 226 del CGP reza: “el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento”. 109.
(2) El contador Antonio Lucas Castillo rindió dictamen pericial en el cual consagró: (i) “la diferencia de los excedentes del año 2013, hubo un detrimento en esa utilidad de $7.861.169, dejando por fuera el promedio de la utilidad entre los años anteriores de $6.701.828 y para el año 2014, hasta el mes de agosto que se debió cerrar la Ferretería Megaconstrucciones, por el flujo de ingresos, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 hubo un detrimento respecto del año anterior de $45.397.872 y al sumar estos valores de detrimento, alcanzan la suma de $59.672.087 que posiblemente no se hubiera presentado si las condiciones de la vía hubiese permanecido en la forma en que se encontraba antes de realizar la obra”;
(ii) “debemos analizar el efecto negativo que tuvo para la ferretería, en su actividad financiera al reducirse en el año 2014, su capacidad de pago para las cuentas por pagar, tanto a proveedores, arrendatarios y sector financiero, que según el flujo de Caja, ingresos proyectados para el año 2014 de $97.730.578 y gastos operativos por $43.510.382, lo que implica un excedente antes de impuestos, de $54.220.196, con el que probablemente se podían liquidar parcial o totalmente los compromisos financieros y los de arrendamientos, los que figuran en los anexos del expediente y que señalan los valores actuales a Enero y Febrero de 2020”; y (iii) “El valor actualizado, indexado de la utilidad mensual promedio de excedentes perdidos, por valor total de setenta y seis millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos treinta pesos ($76.989.730)”. 110.
Ahora bien, al momento de explicar la ciencia de su dicho, el citado perito dijo: (i) que su concepto lo rindió basándose en otro análisis técnico aportado con la demanda y realizado por el contador Amaury Narváez Woodbine, en el cual confió de buena fe y presumió que este último cumplió con su deber de hacer cabalmente su análisis; y (ii) no tuvo a su disposición los documentos suficientes ni todos los legales para practicar el dictamen. 111.
Esas 2 últimas circunstancias le quitan la fuerza probatoria a la pericia del contador Antonio Lucas Castillo, por lo siguiente: 112. a) Reconoce emitir su juicio a partir de una presunción; esto es, en la mera creencia de un concepto emitido por otra persona, pero ignora que ese concepto es objeto de controversia en este proceso. En esa línea, la Sala advierte que la pericia de Antonio Lucas Castillo no cumple el requisito de autonomía e independencia exigido por el artículo 226 del CGP, cuando reza: “el perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional”. 113. b) En este caso, el respeto a la buena fe se exterioriza, trasciende del aspecto íntimo, y no se agota con la decisión personalísima que no esté acorde con lo que se espera de un hombre promedio obediente de las normas y que ajusta su conducta al ordenamiento.
En efecto, la Sala considera que fue el perito Antonio Lucas quien actuó sin buena fe, pues una acción honesta con su profesión y oficio, le exigía a la luz del ordenamiento, auxiliar a la justicia con su propia inteligencia y autonomía como fuente principal de conocimiento, y no atar sus conclusiones a otro concepto en debate. 114. c) Confesó el técnico que emitió su posición sin tener la documentación suficiente para ello, lo cual además de ser irresponsable, incumple lo dispuesto en el artículo 226 del CGP que reza: “el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento”. 115.
(3) El dictamen pericial aportado con la demanda y rendido por el contador Amaury Narváez Woobine, no brinda convicción sobre las pérdidas sufridas por la parte actora, ya que: (i) los otras 2 pericias descritas con anterioridad, establecieron enfáticamente que no se cuentan con los documentos necesarios para concluir que os accionantes padecieron disminución en sus ingresos;
(ii) en esos términos, al hacer el análisis integral y apreciación crítica de todas las pruebas como lo mandan los artículos 164 del CGP y 187 del CPACA, no es posible dar fe a un concepto de pérdida financiera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 construido sobre elementos o requisitos legalmente incompletos; y (iii) tiene como base facturas de 2018 y el peritazgo es de 2015. 116.
Los párrafos que anteceden, demuestran que el a-quo no solo se basó en la falta de declaración de renta para decidir, como erradamente lo afirman los apelantes, sino que al igual que esta Sala, hizo una valoración integral de los medios de convicción, sin incurrir en interpretaciones ritualistas o rigurosas en exceso. 117. También se evidenció que, sin importar el cumplimiento o no a la obligación de declarar renta, o la existencia o inexistencia de esta, la negativa a las pretensiones tuvo un fundamento fáctico válido, que este Tribunal comparte. 118.
Segundo cargo: según los recurrentes, el juez no tuvo en cuenta los perjuicios morales reclamados en la demanda, a pesar que el Consejo de Estado ha reconocido estos por daños diferentes a pérdidas de seres queridos o lesiones personales. 119. Agregan que, debió considerarse que los declarantes demostrados la existencia de perjuicios, y probaron que el cierre de la vía en el que se sitúa el establecimiento de comercio del demandante, generó una situación de vulnerabilidad, desamparo, zozobra y desesperación. 120.
Asimismo, expresan que el fallo de primera instancia no dio credibilidad a los testimonios referenciados, ni siquiera se refirió a los mismos dentro de la providencia apelada, no tuvo en cuenta que, precisamente los testimonios son de personas que conocieron y padecieron de manera directa las vicisitudes del grupo demandante, corroborando de primera mano la afectación moral a la que se vieron expuestos 121.
Por último, dicen que no se hizo manifestación en relación con el daño a la vida relación y su identificación con el daño a la salud, reconocido por el Consejo de Estado. 122. El cargo no prospera por las siguientes razones: 123. Con los mencionados testimonios se pretende demostrar los perjuicios que sufrieron los actores por el daño que invocan.
Ahora bien, al no haberse acreditado ese daño que es el primer elemento de la responsabilidad estatal, entonces las declaraciones pierden la vocación para hacer prosperar las pretensiones indemnizatorias. 124. Ello es así, porque la ausencia de prueba del daño, no permite atribuir los perjuicios a las entidades cuya responsabilidad se persigue, como se indicó en los primeros párrafos de este punto 5.6.2. 125.
Véase en este caso, como lo principal -que es el daño- corre la misma suerte de lo accesorio (que serían los perjuicios). 126. Se precisa que, la falta de acreditación del daño fue un asunto que visto en este proceso, a partir del análisis integral de todas las pruebas y la sana crítica, pues aquí no existe tarifa legal probatoria (artículos 164 del CGP y 187 del CPACA).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.6.2.2.
Sobre el deber probatorio 127. Sobre la precariedad probatoria observada, la Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado: “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”72. 128.
En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 129.
Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”. 130.
En este contexto, la consecuencia procesal por no existir medios probatorios que soporten las pretensiones de demanda, es una decisión desfavorable a los intereses de los actores, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.7. De la condena en costas 131. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 132.
En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 133. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202173 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 134.
Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique. VI.– DECISIÓN 72 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836).
Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 73 Artículo
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Accionante Walter Woodbine y otros Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 135.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 29 de abril de 2022, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta oportunidad.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.