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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160006700

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-23-33-000-2016-00067-00 Demandante Cecil Julio Ribon Rodriguez y otros Demandado Nación-Procuraduría General de la Nación Tema Falla del Servicio Administrativo Disciplinario Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve medio de control de emuestra directa presentado por los señores Cecil Julio Ribon Rodríguez y otros, contra la Nación-Procuraduría General de la emues. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Alegatos y Concepto del Ministerio Público; y 3.4. trámite procesal. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Cecil Julio Ribon Rodríguez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Procuraduría General de la Nación. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1.

DECLÁRESE LA NACíÓN/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Administrativamenie responsable por FALLA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a través de la Procuraduría Administrativa 130 Administrativa II de Bolívar, por haber presentado a través de su funcionario, Dr. GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ ARRIETA, con sede en Cartagena-Bolívar, la Demanda Administrativa, de: ACCION ELECTORAL, contra mi mandante, señor: CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ, radicada CON EL No. 130013] 3353523110025403, la cual se Acumuló con la representada por el ciudadano, señor: EDDIE MIGUEL MIRANDA COGOLLO, radicada con el No. 13001313300320110027100 a fin de DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar, Período Institucional 2012-2015;

Lo cual se dio u Obtuvo con la sentencia de mayo (29) de 2012, proferida por el Juzgado (5) Administrativo del Circuito de Cartagena, Juez MARÍA MAGDALENA GARCÍA BUSTOS. En consecuencia Deberá esta entidad a pagarle a mi mandante, los perjuicios MATERIALES y MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que esta decisión le causó AJUSTADOS ESTOS ÚLTIMOS u ACTUALIZADOS E INDEXADOS A VALOR PRESENTE CON BASE EN EL I.P.C. DEL DANE; 2.

Se condene a la Nación-Procuraduría General de la Nación, como reparación del daño ocasionado al aquí demandante, señor; CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ, su esposa e hijos, Padres de la Victima, núcleo familiar, y/o a quién represente legalmente sus derechos, a pagar Los perjuicio de orden lácsteilal y Moral subjetivos y objetivos, (Daño en Relación), actuales y futuros, conforme resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-4.

Archivo “01ActuacionesD04”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 VI.

Condénese a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a pagarle al señor: CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ, y/o a quién represente legalmente sus derechos, la totalidad de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, las sumas de dineros (Dejados de Percibir) u que habría ganado o percibido por conceptos de los sueldos, cesantías, prestaciones sociales, intereses, primas de navidad, de servicios, Bonificación de Dirección y Bonificación de Gestión años 2.012, 2.013, 2.014, y 2.015 (DEJADOS DE RECIBIR), y las Cotizaciones a PENSIÓN DE VEJEZ, que tuvo derecho y que Dejó de Cotizar en el período dejado de laborar por culpa de la Falla del Servicio.

(PRIMA MEDIA), durante el tiempo que dejo de fungir como Alcalde (Octubre 24/12, hasta Diciembre 31/15), con ocasión a la FALLA DEL SERVICIO, acusada, de conformidad con el C.C. y C. S. del T., intereses y las tablas de indexación y actualizaciones. VI. Condénese a la Nación-Procuraduía General de la Nación, a pagarle al demandante, el valor de los honorarios profesionales pagados por este a sus Abogados, en cuanto a los costos de su defensa integral, por la Falla del Servicio de la Procuraduría, y los que deberá pagar al Abogado actual, para hacer valer este derecho, fíjese con base en la Tarifa de Honorarios de CONALBOS, para esta clase de pleito cuota litis.

VI. LAS CONDENAS, respectivas serán actualizadas e indexadas de conformidad con el artículo del C. de P. A,., y de lo C..A., 6. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia proferida en los términos establecidos en el C. de P. A. y de C.A. 7. Condénese a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a pagarle la COSTAS Y GASTOS, que se llegaren a causar en este proceso”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 29 de julio de 2011, el señor Cecil Julio Ribon Rodríguez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar) para el período 2012-2015. 6. (2) El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones y fue elegido Alcalde, recibiendo la credencial el 2 de noviembre de 2011 de parte de la Comisión Escrutadora, y asumiendo el cargo el de enero de 2012. 7.

(3) El ciudadano Eddie Miguel Miranda Cogollo presentó demanda electoral solicitando: (i) la nulidad del acta de elección4; (ii) la cancelación de su credencial; y (iii) se declarar como alcalde al propio actor. 8. (4) La Procuraduría 130 Administrativa Judicial III de Cartagena-Bolívar también demandó y pidió: (i) la nulidad del acta general de escrutinio5 y del acto que declaró la elección6;

(iii) la convocatoria de nuevas elecciones; y (iv) compulsa de copias para investigación disciplinaria. 9. (5) Los citados medios de control fueron acumulados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el cual, dictó sentencia el 29 de mayo de 2012 declarando nula la elección del señor Cecil Julio Ribon Rodríguez, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de agosto de 2012. 3 Folios 4-9.

Archivo “01ActuacionesD04”. 4 Formulario E-26 de 2 de noviembre de 2011. 5 De octubre 30 de 2011. 6 Formulario E-26 de 2 de noviembre de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 10.

(6) El 4 de octubre de 2012 interpuso recurso extraordinario de revisión y este fue desestimado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente impetró acción de tutela que también fue negada por la Alta Corporación. 11. (7) Durante el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso extraordinario y el mecanismo constitucional, fue separado efectivamente del cargo, por acto administrativo7 que expidió el Gobernador de Bolívar en cumplimiento a las sentencias que resolvieron las demandas electoras. 12.

(8) En su reemplazo, se nombró8 como Alcalde Encargado al señor Manuel Azuera Angulo9 y tomó posesión el 24 de octubre de 2012, día último en que el señor Cecil Julio Ribon estuvo como Alcalde elegido popularmente. 13. Luego, en cumplimiento a la “figura jurídica de las ternas”, se nombraron otros Alcaldes €. 14. (9) El 16 de diciembre de 2012 se realizaron elecciones atípicas, en las cuales se escogió un nuevo Alcalde para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015. 15.

(10) La Procuraduría Provincial de Magangué abrió proceso disciplinario contra Cecil Julio Ribon, y dictó fallo de primera instancia en su contra, con fundamento en los hechos que propiciaron su retiro del cargo como Alcalde, ante lo cual presentó recurso de apelación. 16. (11) El 26 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar revocó el fallo disciplinario, con fundamento en: (i) el inciso 3° del parágrafo 3, artículo 39 de la Ley 1475 de 2011;

(ii) el artículo 179.2 de la Constitución Nacional; (iii) la jurisprudencia que versa sobre esas normas; (iii) un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; y (iv) que el período inhabilitante es el de 12 meses anteriores a la elección. 17. (12) La Procuraduría General de la Nación incurrió en falla del servicio, al presentar demanda electoral por un hecho que no constituía inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde Municipal, y hacer incurrir a la administración de justicia en error de interpretación o de derecho. 18.

Además, dicha entidad actuó con dolo y su accionar fue una vía de hecho, lo cual puede constituir fraude procesal. 19. (13) Las funciones del órgano disciplinario lo obligaban a preservar la legalidad, a tener buena fe en la prestación de su servicio y garantizar los derechos y libertades públicas. Sin embargo, causó perjuicios de toda índole y quebrantó los artículos 2, 6, 26 y 40 de la Constitución Política. 7 Decreto 565 de 22 de octubre de 2012. 8 Mediante el mismo Decreto 565 de 22 de octubre de 2012. 9 Quien fungía como asesor 105 grado 01, adscrito al Despacho del Gobernador Departamental.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 20.

(14) Agregó que, en época anterior estuvo como Secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, y fue designado como Alcalde Encargado en varias ocasiones, siendo la última el 21 de agosto de 2010. 3.2. Posición de la parte demandada 21. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos10: (1) actuó conforme a la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus funciones disciplinarias y de intervención, sin vulnerar derechos del actor;

(2) normativamente ejerce funciones preventiva, de intervención y disciplinaria, y la conducta que desplegó no constituye en sí misma un daño resarcible para los actores (3) su accionar fue legítimay en virtud de una atribución legal, y ningún servidor elegido por voto popular está exento de ser demandado; (4) la jurisdicción contenciosa administrativa fue quien anuló la elección luego de analizar el caso concreto;

(5) la absolución en materia disciplinaria no desnaturaliza la decisión de los jueces que en todo caso fue anterior; (6) debe aplicarse el titulo de imputación de daño especial y no existió rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; (7) si el fundamento del medio de control es la investigación disciplinaria, no existió daño pues el fallo condenatorio no cobró fuerza ejecutoria y no fue ejecutado al revocarse en segunda instancia del procedimiento disciplinario;

(8) en dicho trámite el órgano ejerció sus funciones regularmente y el actor era un sujeto disciplinable; (9) allí se respetó el debido proceso; y finalmente, (10) no debe ordenarse indemnización de perjuicios por falta de daño. 3.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 22. La entidad accionada, planteó, en resumen, los siguientes argumentos11: (1) el demandante nunca tuvo una sanción ejecutoriada por parte de la Procuraduría General de la Nación;

(2) los testigos no tenían conocimiento cierto sobre la actuación disciplinaria adelantada, no ofrecen información más allá de la ya conocida, y no lograron acreditar los presuntos daños ocasionados; (3) sus actuaciones no fueron irregulares y se surtieron a cabalidad y en forma oportuna; (4) el actor tuvo la oportunidad de defenderse, ejercer contradicción y solicitar pruebas. 3.4.

Trámite procesal 23. El 31 de enero de 201712 se rechazó el medio de control al considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad. Frente a ello, los actores presentaron recurso de apelación13 que fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de 9 de noviembre de 201714 en el cual se revocó la decisión de rechazo. 10 Folios 308-309; 312-351Archivo “01ActuacionesD04”. 11 Archivo “26AlegatosConclusiónDemandado”. 12 Folios 258-262 archivo “01ActuacionesD04”. 13 Folios 266-268 archivo “01ActuacionesD04”. 14 Folios 279-284 archivo “01ActuacionesD04”.

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En virtud de lo ordenado por el superior, y al evidenciarse el cumplimiento de los demás requisitos para ello, se admitió el medio de control en auto de 3 de agosto de 201815. 25. En autos de 20 de noviembre de 201916, 15 de octubre de 202017, 11 de noviembre de 202018 y 23 de junio de 202219, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue celebrada el 4 de julio de 202220. 26.

En providencia de 2 de febrero de 202421 se fijó fecha de audiencia de pruebas, la cual fue realizada el 13 de junio de 202422. En la diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentación de alegatos y del concepto del Ministerio Público, por escrito, entre otras disposiciones. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 27.

Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que puedan anular lo actuado o impedir pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 28. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 29. Establecer si en este asunto se acreditó la existencia de daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extraconctractual y patrimonial del Estado. 30. De ser negativa la respuesta al planteamiento anterior, se determinará si procede negarse las pretensiones sin hacer análisis de imputabilidad del daño. 31.

De ser positiva la respuesta, se precisará si el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada. 15 Folios 296-289 archivo “01ActuacionesD04”. 16 Folios 391-392 archivo “01ActuacionesD04”. 17 Folio 394 archivo “01ActuacionesD04”. 18 Folio 395 archivo “01ActuacionesD04”. 19 Archivo “02AutoFijaFecha”. 20 Archivo “07AudienciaInicial”. 21 Archivo “23AutoFijaFechaAudienciaPruebas”. 22 Archivo “27ActaAudienciaPruebas”.

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Tesis de la Sala 32. La Sala negará las pretensiones porque no se acreditó la existencia de daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extraconctractual y patrimonial del Estado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda sin necesidad de hacer análisis de imputablidad del daño a la Procuraduría General de la Nación. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 34. El artículo 90 de la Constitución Política23 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 35.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado24 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia25, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso26. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 36. (1) Registros civiles de nacimiento del actor y de Daniel y Elías Ribon González, así como Registro Civil de matrimonio del actor27. 23 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 25 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 27 Folios 28-29, 30-31, 34-36 archivo “01ActuacionesD04”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 37.

(2) Decreto 43 de 30 de agosto de 2010, por el cual se acepta una renuncia del actor, al cargo de Secretario de Planeación y Obras Públicas28. 38. (3) Formulario E-26 de 30 de octubre de 2011, expedido por la Comisión Escrutadora y en el cual: (i) se reconoció al señor Cecil Julio Ribon como la persona que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección de Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar29; y en consecuencia (ii) se lo declaró como Alcalde de la entidad territorial para el período 2012-2015. 39.

(4) Formulario E-27 de 2 de noviembre de 2011, mediante el cual la Comisión Escrutadora reconoció como Alcalde al señor Cecil Julio Ribon30. 40. (5) Acta de posesión del actor, en su calidad de Alcalde31. 41. (6) Copias contentivas de demanda radicada por la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa Bolívar32. 42. (7) Sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual declaró nulidad del acto de elección del señor Cecil Julio Ribon, como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar33. 43.

(8) Sentencia emitida por la Sala de Decisión 001 de este Tribunal Administrativo de Bolívar34, en la cual confirmó decisión del juzgado. 44. (9) Decretos 565 y 625 de 2012 -y acta de posesión- por los cuales se encargan las funciones de Alcalde a los señores Manuel Azuero Angulo y Osirios Mabel Castrillo Sierra35; 45. (10) Decreto 566 de 2012 que convoca a elecciones de Alcalde en el citado municipio36; 46.

(11) Fallo de segunda instancia expedido por la Procuraduría Regional de Bolívar el 26 de agosto de 2014, mediante el cual revocó decisión de primera instancia y absuelvió de responsabilidad al señor Cecil Julio Ribon37. 47. (12) Testimonios de los señores María Palmira González Morales y Candelaria Rodríguez Canedo38. 28 Folios 38, archivo “01ActuacionesD04”. 29 Folios 42-43, archivo “01ActuacionesD04”. 30 Folio 44, archivo “01ActuacionesD04”. 31 Folios 45-46, archivo “01ActuacionesD04”. 32 Folios 47-78, archivo “01ActuacionesD04”. 33 Folios 79-94, archivo “01ActuacionesD04”. 34 Folios 95-121, archivo “01ActuacionesD04”. 35 Folios 123-125 y 128-130, archivo “01ActuacionesD04”. 36 Folios 126-127, archivo “01ActuacionesD04”. 37 Folios 133-229, archivo “01ActuacionesD04”. 38 Archivo “27AudienciadePruebas”.

La señora María Palmira González Morales, en resumen, refirió: (i) es esposa del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, quien no pudo seguir laborando luego de la investigación que se le adelantó; y (ii) sufrió perjuicios morales por el supuesto daño invocado. La señora Candelaria Rodríguez Canedo, en resumen, manifestó: (i) es madre del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez a quien le hicieron daño “al bajarlo de la Alcaldía”;

(ii) no recuerda la autoridad que sancionó a Cecil Ribón; y (iii) este último era quien la ayudaba económicamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 48. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 5.6.2.1. Inexistencia de daño antijurídico 49. El daño es el primero de los elementos que debe estudiarse en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado (artículo 90 constitucional). 50.

Sin daño no hay responsabilidad, en la medida que es este lo que se atribuye a la administración y la base de las pretensiones indemnizatorias. 51. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”39. 52.

Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”40. 53. Según la jurisprudencia41, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”42; “cierto”, “presente o futuro”;

“determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”43. 54. Dijo el Consejo de Estado que, corresponde al juez establecer en cada caso concreto la existencia o no del daño antijurídico: “…ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”14.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”44. 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Cecil Julio Ribon no ha sufrido daño antijurídico. 56.

A esa conclusión se llega en cualquiera de los 2 escenarios que pueden desprenderse de los hechos narrados en la demanda, cuales son: 39 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional;

(ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 40 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 41 Ibídem. 42 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 43 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), actor Dario De Jesus Jimenez Giraldo y otros demandado Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 5.6.2.2.

Inexistencia de daño antijurídico relacionado con la nulidad de la elección de Cecil Julio Ribon, por demanda que instauró la Procuraduría. 57. La acción de nulidad electoral es una de las formas de ejercer control de legalidad sobre asuntos de interés público, estando íntimamente relacionada con la necesidad de preservar el interés general, hacer efectivos los principios que rigen la administración pública y asegurar el respeto de la voluntad popular. 58.

En cuanto a su objeto, el Consejo de Estado manifestó: “Tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. Procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento. Cuando se ejerce contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibidem”45. 59.

Una de las formas para lograr ese cometido, fue consagrada en el artículo 227 del C.C.A., -legislación aplicable al momento de presentarse la acción electoral contra el actor-. Según ese artículo, toda persona puede acudir a la jurisdicción con la pretensión de anular actos de elección: “ARTICULO 227. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”. 60.

Con fundamento en ello, la Procuraduría presentó demanda electoral contra el acto que declaró al actor Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo. 61. La actuación del órgano disciplinario también tiene respaldo en el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, que le confiere la facultad de actuar ante Jueces y Tribunales contenciosos administrativos: “ARTÍCULO

44. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley”. 45 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2012, radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00 y 11001-03-28-000-2010- 00051-00, actor Jose Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera, y demandado Representantes a la Cámara por la Circunscripcion Territorial del Departamento de Norte de Santander.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 62.

En congruencia con lo expuesto, el C.C.A. asignó a los Jueces y Tribunales46 Contencioso Administrativo, la competencia de resolver procesos electorales, así: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios”. “ARTICULO 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia: VI.

De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 63. En esa línea, la declaratoria de nulidad de la elección del actor como Alcalde Municipal, fue expresión del cumplimiento a mandatos legales, en los cuales medio la la actuación legítima de la Procuraduría General de la Nación, la cual acudió emuestra a la Administración de Justicia. 64.

Eso, al tenor del artículo 1 de la Ley 270 de 199647, ocurrió en aras de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política, con el fin de realizar la convivencia social, así como lograr y mantener la concordia nacional. 65. Ahora bien, frente a lo expuesto, surge una pregunta: ¿tenía el actor el deber de soportar la anulación de su elección como Alcalde, a causa de la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación ante los Jueces de la República?. 66.

La respuesta a ese cuestionamiento es positiva, por lo siguiente: 46 “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital”. 47 “ARTÍCULO 1o.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 67.

(1) La decisión emitida a iniciativa de la Procuraduría, tiene naturaleza de cosa juzgada y su juridicidad no ha sido desvirtuada. 68. Al respecto, el Consejo de Estado dijo: “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”; y que “hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”48. 69.

Por otro lado, no es posible entender que ha sido descartada la validez del fundamento de la decisión adoptada en sede judicial49. 70. Se aclara en este punto una cuestión importante: el que se haya absuelto a Cecil Julio Ribon de responsabilidad disciplinaria, no significa que la decisión judicial haya sido antijurídica, como se ve seguidamente: 71.

(2) Independencia de las decisiones judiciales que fueron dictadas a causa de la actividad del órgano disciplinario. 72. Según el artículo 230 de la Constitución Política50, los Jueces de la República solo están sometidos al imperio de la ley. 73. En virtud del artículo 6 ibídem, las autoridades públicas únicamente son responsables por infringir la constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones 74.

De acuerdo con los artículos 121 y 122 de esa misma Constitución51, el juez está instituido para administrar justicia de acuerdo con las normas que le asignan esa función y no conforme al dicho de una parte. 75. Finalmente, reza el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia”. 48 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion B, sentencia de 26 de junio de 2014, radicado 11001-03-26-000-2008- 00108-00(36220), actor Alexa Catherine Ortiz Rodriguez y demandado Contraloria General de la República. 49 Se plasmó en el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena: “Como quiera que el señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ sí se encontraba incurso en el régimen de inhabilidades previsto para los alcaldes por los artículos 38-7 y 39 de la ley 617 de 2000, en razón a que se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Talaiga Nuevo, periodo 2012-2015, el 29 de julio de 2011, antes de que se cumplieran los veinticuatro (24) meses posteriores a haber ocupado por última vez, en encargo, la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, a la cual resultó electo el 30 de octubre de 2011.

En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del acto qu declaró su elección como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo, para el período de 2012-2015, y la cancelación de la respectiva credencial”. 50 “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. 51 “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado Nación- Procuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 76.

Así las cosas, el que no se haya declarado responsablemente a Cecil Julio Ribon de falta disciplinaria, no lo exonera per se, del carácter vinculante en materia judicial, que tiene la decisión adoptada por el citado Juzgado y confirmada por este Tribunal, pues ello equivaldría a: (i) romper la autonomía e independencia del poder judicial;

(ii) desconocer que el régimen normativo aplicado a esa decisión, no tiene el mismo enfoque disciplinario donde fue absuelto el actor; (iii) ignorar que la apreciación probatoria y argumentativa en un trámite y otro, no deben corresponder a los mismos emuestra de interpretación; (iv) desconocer que los fundamentos teleológicos que informan a ambos procedimientos, son disímiles. 77.

(3) Deber que tenía el actor de soportar la decisión judicial obtenida en virtud de la acción de la Procuraduría. 78. En el panorama que viene expuesto, al señor Cecil Julio Ribón le correspondía soportar los efectos de la decisión judicial, por lo siguiente: 79. El artículo 95 de la Constitución Política expresa que, en Colombia “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”. 80.

A su vez, el artículo 6 ibidem, reza que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. 81. Una de esas responsabilidades del actor, era precisamente evitar estar inmerso en alguna de las causales por las cuales pudiera ser anulada judicialmente su elección como Alcalde, a pedido de la Procuraduría General de la Nación. 82.

Pero como vimos en los párrafos anteriores, el citado no cumplió dicha responsabilidad, lo que generó, desde la óptica judicial, una decisión en su contra. 83. En este panorama, ahora le corresponde al actor, cumplir deberes relacionados con los numerales 1 y 3 del artículo 95 ibidem; esto es: a) respetar el derecho de la Procuraduría a acudir a la jurisdicción; b) respetar el derecho de la administración a impartir justicia; y c) no abusar de su derecho a ser elegido el cual le fue examinado y sobre el cual se adoptó una decisión valida que ha hecho transito a cosa juzgada. 5.6.2.3.

Inexistencia de daño antijurídico relacionado con las decisiones proferidas por la Procuraduría dentro de procedimiento disciplinario que adelantó contra el actor. 84. Al observarse los pronunciamientos mediante los cuales el órgano del Ministerio Público, resolvió el trámite disciplinario que inició contra Cecil Julio Ribon, se evidencia fallo de segunda instancia de 26 de agosto de 2014, que: (1) revocó decisión de primera instancia condenatoria; y (2) lo absuelvió de responsabilidad52. 52 Folios 131-229, archivo “01ActuacionesD04”.

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Además, durante el procedimiento no se ejecutó alguna sanción disciplinaria contra el investigado, y la decisión de primera instancia que fue contraria a él, jamás cobró ejecutoria porque se apeló y como vimos, al desatar el recurso la misma Procuraduría dejó sin efectos aquella condena. 86. Así las cosas, el actor no sufrió ningún daño a causa del trámite disciplinario que invoca. 87.

En este contexto, los testimonios de los señores María Palmira González Morales, y Candelaria Rodríguez Canedo, no demuestran el referido daño antijurídico, por lo siguiente: 88. (i) Las declarantes únicamente afirmaron que Cecil Julio Ribon sufrió daño por haber perdido la calidad de Alcalde, pero no brindan convicción sobre circunstancia alguna que permita concluir que dicho daño fue antijurídico. 89.

(ii) Las testigos hacen énfasis en supuesto perjuicio moral sufrido por los actores, pero ante la inexistencia de daño antijurídico no es posible predicar responsabilidad estatal por ello. 90. (iii) La apreciación emuestr se realiza, incluso sin considerarse aún, que las declarantes son esposa y madre del señor Cecil Ribon y que además integran la parte actora. 91.

Ahora bien, al considerarse ello, el análisis es más rigoroso y con menos razón se desmuestra el alegado daño antijurídico. 5.7. Conclusión 92. En virtud de todo lo expuesto, se concluye la inexistencia de daño antijurídico en este asunto, y por lo tanto no puede predicarse responsabilidad estatal y deben negarse las pretensiones sin necesidad de hacerse juicio de imputabilidad. 5.8.

Condena en costas 93. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 94. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas.

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Sumado a ello, la Ley 2080 de 202153 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 96. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique.

VI.– DECISIÓN 97. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones y registros del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 53 Artículo 47.