TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Agreda de Mocoa, 23 de julio de 2025 Radicado 860012333000-2025-00074-00 Referencia Acción de Tutela Accionante Bersayda Murillo Mina Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Tema Tutela por violación del derecho de petición I. OBJETO DE LA DECISION Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por la señora Bersayda Murillo Mina, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición de conformidad a los siguientes, II.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1.1. Solicitud de tutela 1. El 11 de julio de 2025, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en el marco de un proceso de reparación directa, pues no le ha dado respuesta a su solicitud de liquidación de costas y entrega de copias de piezas procesales. 1.2.
Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3. Menciona el accionante que, actuando como apoderada judicial de la señora Luisa Mayerly Osorio Fonseca, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. La acción se fundamenta en la omisión del despacho judicial en responder diversas solicitudes radicadas a través del sistema SAMAI, relacionadas con la liquidación de costas procesales y la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, en el marco del proceso de reparación directa con numero de radicado 86001-3333008-2013-00187-00. 4.
La accionante expone que, pese a que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia favorable a su poderdante el 10 de marzo de 2023, revocando la decisión de primera instancia y condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento oportuno a lo ordenado. En particular, no ha proferido el auto de liquidación de costas ni ha entregado las copias solicitadas, a pesar de múltiples requerimientos realizados entre septiembre de 2024 y junio de 2025, respectivamente.
Radicación: 860012333000-2025-00074-00 Demandante: Bersayda Murillo Mina Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 5. La falta de respuesta ha impedido a la apoderada radicar la cuenta de cobro correspondiente, lo cual pone en riesgo la prescripción del título ejecutivo y la caducidad del proceso ejecutivo.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa expedir el auto de liquidación de costas y entregar las copias auténticas de los documentos requeridos, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia. 6. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
ORDENA R al Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Mocoa Putumayo, expedir el auto de liquidación de costas y surtir la notificación. 2.ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de ciudad de Mocoa Putumayo, me expidan las copias de los siguientes documentos, solicitados mediante memorial: a. Copia auténtica de la sentencia de Primera Instancia b. Copia auténtica de la Primera Copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de Segunda instancia, con la constancia de ejecutoria. c. Copia auténtica del poder conferido a la suscrita con la constancia de vigencia. d. Copia auténtica del auto que liquida las costas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Pasto. e. Copia notificación y ejecutoria auto que liquida las costas.” (sic) 1.3.
Posición de la parte accionada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, contestó la presente acción de tutela diciendo: “El derecho de petición del accionante se respondió el día 11/07/2025 por la plataforma SAMAI, remitiéndosele al peticionario la constancia de las sentencias de primera y segunda instancia, quedando pendiente la constancia de ejecutoria del auto que liquida costas, la cual se remitiría una vez el auto quedará ejecutoriado el 17 de julio de 2025”.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. De la acción de tutela. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico 9. Le corresponde a la Sala, en términos de la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales invocados o hay lugar a declarar el hecho superado. 2.3. Tesis de la sala Radicación: 860012333000-2025-00074-00 Demandante: Bersayda Murillo Mina Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 10.
Fijada la controversia, esta Sala anticipa que declarará el hecho superado, puesto que, en la presente acción de tutela existe hecho superado respecto del trámite iniciado con las peticiones presentadas en septiembre de 2024, abril y junio de 2025, respectivamente. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 11. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5.
De la acción de tutela. 12. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 13.
Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 22. La H. Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado2, un hecho superado3 o una situación sobreviniente4. 1 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 2 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes”. 4 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
Radicación: 860012333000-2025-00074-00 Demandante: Bersayda Murillo Mina Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 2.6. Análisis y decisión del caso concreto 14. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se observa que lo pretendido por el actor es la expedición del auto de liquidación de costas procesales y la entrega de copias auténticas de las providencias que finalizaron el proceso de reparación directa con numero de radicado 86001-3333008-2013-00187-00, en ese sentido, se tiene que ello ya fue resuelto según se extrae del portal de SAMAI, así: (https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=860013333002201300187008600133) 15.
En complemento a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, junto con la contestación de la presente acción, acredita que el día 11 de julio de 2025 remitió a la parte actora del proceso mencionado los siguientes documentos: la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia; copia auténtica y vigente del poder; copia auténtica de la sentencia de primera instancia; copia auténtica de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de segunda instancia, acompañada de la respectiva constancia de ejecutoria, a saber5: 23.
En ese orden de ideas, se verifica que la entidad accionada dio respuesta a la 5 Índice 00011/SAMAI Radicación: 860012333000-2025-00074-00 Demandante: Bersayda Murillo Mina Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 solicitud formulada, y que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del fallo de primera instancia, ejecutó lo solicitado por el accionante.
Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Por lo expuesto el Tribunal, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado, respecto de las solicitudes radicadas a través del sistema SAMAI, relacionadas con la liquidación de costas procesales y la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, en el marco del proceso de reparación directa con numero de radicado 86001-3333008-2013-00187-00.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Bersayda Murillo Mina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y enviar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI