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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00017-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-03-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920250001701 Accionante(s): Jhon Fredy García Duque Accionado(s): Policía Nacional de Colombia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: El señor Jhon Fredy García Duque prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 13 años, hasta el 20 de abril del 2009 cuando se retiró voluntariamente. Sin embargo, dicho proceso de retiro aún no ha culminado. Manifestó que, durante su desempeño en la Policía Nacional, sufrió varias lesiones físicas graves, las cuales le vienen ocasionando dificultades permanentes para caminar, así como dolor crónico y limitaciones para desempeñar cualquier actividad laboral.

Bajo ese contexto, pese a que dichas lesiones han sido debidamente reportadas y documentadas mediante los exámenes médicos realizados en el marco del proceso y consignados en su historia clínica, la Policía Nacional solo le ha reconocido una de las lesiones, específicamente la que tiene en su rodilla derecha, desconociendo los dictámenes médicos que muestran las lesiones resultantes de las secuelas.

En lo que atañe a su lesión de hombro, señaló que hace más de 15 años se realizó un procedimiento médico laboral, en el que los médicos le informaron sobre las secuelas que podría presentar a futuro debido a la gravedad de la lesión, determinándola como lesión degenerativa progresiva. En efecto, indicó que, a los 7 años de dicho procedimiento, las secuelas se materializaron, lo que ocasionó un traslado ordenado por la seccional de sanidad de la regional de Medellín, por no tener las condiciones físicas para cumplir con el servicio.

Circunstancia que fue debidamente informada y anexada a su historial médico; sin embargo, señaló que el área de sanidad le comunicó que dicho historial se encuentra extraviado. Indicó que la normativa vigente que regula los procesos laborales establece la figura de revaloración médica por cambios en la condición de salud, esto es, si un policía presenta un empeoramiento o nuevas evidencias de afectaciones relacionadas con lesiones previamente valoradas, puede solicitar una revaloración ante la Junta Médica Laboral o el Comité evaluador de incapacidades.

A su juicio, señaló que la Policía Nacional no ha considerado o tenido en cuenta dicha revaloración. Por otra parte, expresó que actualmente presenta una lesión grave en su rodilla izquierda y aunque comunicó esta situación a los médicos que le realizan la revisión en el proceso laboral, ellos le indicaron que para tenerla en cuenta es necesario contar con un informe del evento que originó la lesión. Al respecto, explicó que esa lesión en su rodilla izquierda 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 2 se generó como consecuencia del mal estado de su rodilla derecha, es decir, que es una secuela de la lesión inicial, tal como lo determinó el especialista que lo evaluó en la EPS del régimen subsidiario al cual está afiliado, debido a que no puede trabajar a causa de estas lesiones.

Respecto a la lesión de su rodilla derecha, señaló que es la única reconocida en el proceso. En ese sentido, indicó que el especialista le ordenó una reconstrucción de rodilla y una cirugía para llevar a cabo dicho procedimiento. Sin embargo, señaló, que aún no le han autorizado la intervención, a pesar de ser consciente de la gravedad de su lesión y de lo incapacitante que resulta.

Finalmente, expresó su preocupación ante la entidad accionada, por el posoperatorio y su recuperación, y el no poder trabajar para obtener sus recursos y los de su familia para sobrevivir, debido que aún no cuenta con ninguna asignación laboral y solo depende de lo que puede producir, a pesar de sus lesiones. Frente a esta situación, la entidad le respondió que los medicamentos y asistencia médica serían cubiertos, pero que no había lugar a reconocimiento de recursos económicos. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: ➢ Que se ordene a la Policía Nacional que reconozca y brinde atención a sus lesiones físicas, a las secuelas de las mismas y que aplique la revaloración médica por cambios de condición de su lesión, para que sean incluidas en el proceso de retiro que viene desarrollándose. ➢ Que se ordene a la Policía Nacional que realice los trámites necesarios para garantizar el reconocimiento de sus derechos prestaciones, incluyendo el acceso a pensión por invalidez o indemnización. ➢ Que se adopten las medidas que garanticen la protección del mínimo vital y de la dignidad humana tanto de él como de su familia, mientras se resuelva la situación de fondo. ➢ Que se reconozca el trato desigual e injustificado respecto a otros miembros de la Policía Nacional en situaciones similares. c).

Informe de la entidad accionada - Departamento de Policía de Córdoba - Grupo Medicina Laboral2 Manifestó que la Jefe de Unidad Prestadora de Salud indicó que tras revisar el expediente médico laboral del accionante encontró que mediante fallo de acción de tutela de fecha 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería ordenó la realización de la Junta Médico Laboral al accionante.

Sostuvo que, con el objetivo de dar cumplimiento a la anterior orden judicial e iniciar de manera inmediata el proceso médico laboral, el cual es un requisito sine qua non para la realización de la Junta Médico Laboral, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000, procedieron a citar al señor Jhon Fredy García Duque para el 13 de agosto de 2024, con el fin de que asistiera a la valoración médica y así dar inicio a su correspondiente proceso de calificación de la capacidad psicofísica.

En virtud de lo anterior, señaló que el día 13 de agosto de 2024, le realizaron un examen físico por parte de la autoridad médico laboral asignada, en las instalaciones de Medicina Laboral Upres Decor. En este contexto, el galeno tratante determinó que, si bien es cierto el paciente manifestó lesión de hombro derecho, a la fecha y en el proceso que se lleva a cabo actualmente, esta no puede ser revalorada ya que la misma fue calificada en su momento mediante Junta Medico Laboral nro. 0636 del 2005, año en que el expolicía se encontraba en servicio activo, y en caso de empeoramiento de la patología, el uniformado debió hacer uso de los recursos correspondientes ante la misma en el tiempo otorgado por ley.

Por lo tanto, indicó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fue determinado, calificado y posteriormente indemnizado, tal como lo establece el decreto 1796 de 2000. Por otro lado, señaló que dado que no se evidencian antecedentes de patología ótica u optométrica previo al retiro en los sistemas de información y documentación aportada por el paciente, le plantearon el caso al jefe de grupo medico laboral de la Upres Decor quien recomendó no solicitar estudios audiológicos ni optométricos, debido a que ha transcurrido 2 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 3 mucho tiempo desde la fecha de retiro del paciente hasta la fecha actual y no es posible determinar si el paciente posterior al retiro estuvo expuesto a otros antecedentes que pudieran afectar dichos estudios. En cuanto a la manifestación de la lesión de la rodilla izquierda, señaló que en su historial clínico durante el tiempo de actividad policial y hasta su retiro de la institución en el año 2009, no se registraron exámenes o anotaciones médicas referente a dicha patología. En ese sentido, explicó que el examen de calificación de capacidad psicofísica por retiro (proceso que el tutelante está llevando a cabo en la actualidad) tiene como finalidad verificar el estado de salud del funcionario hasta el momento que termina la relación laboral.

Al hilo de lo anterior, manifestó que en la actualidad el señor Jhon Fredy García Duque no ha aportado documentación médica alguna al expediente sobre la patología de la rodilla izquierda, para que puedan ser valorados en la realización de la Junta Médico Laboral, así como tampoco los resultados de las distintas órdenes médicas incluida ortopedia, las cuales fueron solicitadas en el inicio de estudio el día 13 de agosto de 2024 y recibidos por el mismo.

Asimismo, indicó que la realización de la Junta Médico Laboral, en la cual se realiza la evaluación médico laboral para determinar su aptitud psicofísica y las posibles secuelas adquiridas si las hubiese, no se ha llevado a cabo, dado que se está a la espera de que el paciente culmine los distintos conceptos médicos y valoraciones con especialistas ordenados, proceso que para llevar a su culminación deben colaborar el administrador y administrado.

Finalmente, expresó que por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, ha desplegado todas las gestiones pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial de fecha 4 de septiembre de 2023, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, cuya finalidad es llevar a cabo la Junta Médico Laboral y calificación de la aptitud psicofísica, por lo tanto, solicitó no tutelar los derechos incoados dentro de la presente acción constitucional. d).

Fallo impugnado3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió «[n]egar la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, trabajo e igualdad invocados como vulnerados por el actor». El A quo fundamentó la anterior decisión argumentando que, en el trámite de tutela, no fue aportada prueba alguna que demostrara la preexistencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio.

En ese sentido, indicó que si bien existen exámenes, como la radiografía de rodilla izquierda y la ecografía articular de hombro, que dan cuenta de que el accionante presenta patologías asociadas a dichos miembros, tal como lo alega, lo cierto es que no hay ninguna prueba o evidencia, que demuestre o permita percibir que las mismas fueron ocasionadas con causa o por ocasión del servicio o como secuelas desarrolladas durante su servicio activo en la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se encontró copia de la valoración por Junta Médica realizada inicialmente y/o alguna valoración médica, dictamen o historia clínica, que permitiera considerar que las nuevas patologías, sobre las que requiere una revaloración por Junta Médica, sean susceptibles de evolucionar progresivamente, tal como lo alegó en el escrito de tutela, como en el caso de la lesión en la rodilla izquierda, que según el actor es consecuencia del desgaste generado por el padecimiento que presenta en la rodilla derecha.

Igualmente, en relación con la hipótesis de procedencia de la revaloración por Junta Médica, el A quo indicó que tampoco existe prueba o constancia que permita apreciar que se refiere a un desarrollo nuevo que no haya sido previsto en el momento del retiro, dado que para ello se requiere que al menos el médico tratante así lo certifique.

Bajo ese contexto, el A quo señaló que el juez constitucional no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, incluyendo valoraciones por organismos médicos, sin que medie algún diagnóstico, valoración u orden del médico tratante que permita su procedencia. 3 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 4 En ese sentido, destacó que no encontró las pruebas necesarias que permitieran afirmar que es procedente la inclusión de las patologías nuevas o adicionales que pretende que sean incluidas en el proceso de valoración que se adelanta en la actualidad, pues no se tiene la certeza de que las mismas tengan una conexión objetiva con el servicio, sean susceptibles de evolucionar progresivamente o se refieran a un desarrollo nuevo no previsto en el momento del retiro.

Por otra parte, expuso, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, por no cubrirse los gastos económicos de una incapacidad derivada del procedimiento de reconstrucción en la rodilla derecha, que no se anexó al expediente la orden médica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que detalle el procedimiento a seguir.

Respecto a la pretensión de que se adelanten los trámites para el reconocimiento de derechos prestacionales, expuso la providencia impugnada que en el expediente no obra solicitud alguna del actor para el reconocimiento o pago de prestación económica, ni una negación de la misma por parte de la accionada, por lo cual no advirtió vulneración de derecho fundamental al respecto.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de acceso a los servicios de salud, destacó que se encontró acreditado en el expediente, que el actor se encuentra en proceso de valoración por la Junta Médica Laboral Militar y de Policía, en virtud del cual se le han realizado valoraciones médicas y que no existe prueba de negación del servicio con ocasión de los trámites para la realización de la Junta Médica Laboral, ordenada en el proceso con radicado 23001310500520230020600, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. e).

La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación reiterando los argumentos del libelo tutelar. Además, argumenta que las declaraciones de la Policía Nacional son ajenas a la verdad, puesto que el médico tratante, ha sido claro en informarle que solo realizarán exámenes a su rodilla derecha, siendo que no considera un examen completo e integral a sus lesiones y secuelas.

De maneras que, si no es corregido dicho procedimiento, terminarán siendo vulnerados sus derechos fundamentales, tanto de él como de su familia. Asimismo, expresa que esta situación también afecta el acceso a la revaloración médica por cambios en la condición de salud, al no permitir su inclusión en su proceso de tratamiento, pues, solo es la Jefatura de Sanidad la que puede realizar los estudios pertinentes para demostrar la preexistencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio.

En ese marco, señala que es la misma Policía Nacional quien manifiesta no tener registro de sus lesiones en su historial médico debido a la perdida de este, lo que considera, que es él quien se ve más perjudicado por esta situación, desconociendo la entidad su obligación explicita en la Ley 594 de 2000 (Ley general de archivos) que en su artículo 16, dispone que las entidades deben garantizar la protección, seguridad y conservación de los archivos, evitando su pérdida, alteración o deterioro. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025)5, se admitió impugnación presentada por el accionante contra el fallo del diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).

De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. 4 PDF nro.15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 5 b). Problema jurídico Para resolver la impugnación dentro de la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en caso encontrase satisfechos, determinar si la Policía Nacional de Colombia, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, trabajo e igualdad del accionante al presuntamente no haber considerado una revaloración médica, pese a los cambios en la condición de su lesión y las secuelas derivadas de las mismas.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Marco normativo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y iv).

De la regulación normativa y jurisprudencial de los exámenes de retiro de los miembros de la fuerza pública. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20087 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20158, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9. En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1610 ha mencionado lo siguiente: 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 9 ibidem 10 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 6 Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11 Respecto al derecho a la Seguridad Social, el cual se encuentra previsto en el artículo 4812 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela».13 En cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella…». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 7 de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior14.

Por último, el derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad15. iii).

Marco normativo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública El trámite de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 200016, el cual dispone que dicha valoración es realizada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Así mismo, la citada norma reglamenta la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez, informes administrativos por lesiones, entre otros.

El artículo 1517 del Decreto 1796 de 2000, establece que entre las funciones de la Junta Médico Laboral se encuentra la valoración y el registro de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas a los miembros de la Fuerza Pública. De igual forma, el artículo 1618 ibidem establece que los soportes de la Junta Médico Laboral, son la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo, donde debe especificar el diagnóstico; la evolución; el tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones del paciente, el expediente médico laboral, los exámenes paraclínicos adicionales que sean necesarios y, finalmente, el informe Administrativo por Lesiones Personales.

Seguidamente, una vez la Junta reciba los anteriores informes, deberá reunirse dentro de los noventa (90) días siguientes. El artículo 5º19 del Decreto 94 de 1989, dispone que una vez el miembro de la Fuerza Pública culmine de prestar los servicios, se le debe aplicar un examen de retiro, el cual debe ser elaborado por la Junta Médico Laboral Militar, y será controlado por la Dirección de Sanidad del Ejército, para el caso de los miembros del Ejército Nacional. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 15 Sentencia C-333.

M.P: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 17 Articulo 15.

Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.» 18 «Artículo 16.

Soportes de la junta medico-laboral militar o de policia. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.» 19 «Artículo 5º.

Exámenes de capacidad psicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación. b) Ingreso. c) Escalafonamiento. d) Ascenso. e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g) Retiro o licenciamiento. h) Reintegro. i) Definición de la situación médico-laboral. j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 8 Es dable señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 646 de 2013 estableció que al momento de practicarse la diligencia de la Junta Médico Laboral deben tenerse las historias clínicas actualizadas con el objeto de efectuar una valoración íntegra y objetiva de la persona; en efecto, no puede permitirse, según la citada jurisprudencia, una calificación fraccionada de la capacidad laboral, definiendo a la calificación fraccionada como las habilidades, destrezas, y aptitudes de orden físico, mental y social, que permiten a una persona desempeñarse en un trabajo habitual, en este sentido, no valorar todas las historias clínicas, podría ocasionar una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que, aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas las cualidades para ello20.

Así mismo, la Corte en la Sentencia T-539 de 2015, precisó que la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital21.

A su vez, el citado cuerpo colegiado en la Sentencia T-717 de 2017 estableció que al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca22. iv).

De la regulación normativa y jurisprudencial de los exámenes de retiro de los miembros de la fuerza pública El Decreto 1796 de 2000 «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», respecto a los exámenes para retiro, dispone en su artículo 8°: Articulo 8o.

Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 20 «Artículo 5º.

Exámenes de capacidad psicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación. b) Ingreso. c) Escalafonamiento. d) Ascenso. e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g) Retiro o licenciamiento. h) Reintegro. i) Definición de la situación médico-laboral. j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.» 21 «Artículo 5º.

Exámenes de capacidad psicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación. b) Ingreso. c) Escalafonamiento. d) Ascenso. e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g) Retiro o licenciamiento. h) Reintegro. i) Definición de la situación médico-laboral. j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.» 22 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, Rad: T- 6.288.846.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 9 Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En cuanto a los soportes de la Junta Médico – Laboral o de Policía, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, establece: Artículo 16.

Soportes de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

El artículo 19 ibidem preceptúa las causales para la convocatoria de una Junta Médico Laboral, bajo los siguientes términos: Articulo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.

Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

Respecto a las citadas normas, la Corte Constitucional ha manifestado que en cuanto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Médico-Laboral y se rige por el Decreto 1596 de 2000 -por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993-.

En ese orden, sobre los requisitos para la valoración de la Junta Médico-Laboral, el citado cuerpo colegiado destacó en un reciente renunciamiento que: Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de «Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas». Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral…23.

En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 202024, ha precisado que existe un deber especial a cargo del Estado que se traduce, en la necesidad de valorar y 23 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 24 Corte Constitucional, T-009 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 10 definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 200025 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro.

En tal sentido, sostiene la Corte que para dar inicio a dicho procedimiento, lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- 26, y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8° del citado cuerpo normativo27.

Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas28, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente, es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si «les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación»29, por lo que su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio30.

Al respecto, la aludida Corporación31, dijo: Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad22.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso32. En estas condiciones, «si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]»33.

Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es 25 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 26 En la Sentencia T-393 de 1999.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: «A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio». 27 Artículo 8. «Exámenes para retiro.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación». 28 Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: «Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.

En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto.» 29 Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: «Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 45 del Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 30 En la Sentencia T-710 de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: «De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar». 31 Corte Constitucional, T-009 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). 32 Sobre el particular, en la Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: «El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado.

Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo». 33 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente, en la Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: «Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;

(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.

(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 11 constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro34.

No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado «se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]»35 De los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, se desprende que luego del retiro definitivo del servicio activo de un miembro de la Fuerza Pública deben realizarse una serie de exámenes, los cuales son obligatorios y deben practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la respectiva novedad.

Así mismo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad por cuenta del interesado. Además, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Por lo tanto, en el evento de que en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; exista un informe administrativo por lesiones; cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses; cuando existan patologías que así lo ameriten; y por solicitud del afectado, se debe convocar a una Junta Médico Laboral, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, y se le debe remitir los siguientes documentos: i).

Ficha médica de aptitud psicofísica; ii). El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii). El expediente Médico – Laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv). Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v).

El informe administrativo por lesiones personales. En igual sentido, sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares y policía nacional, la Corte en sentencia T-299 de 201936 concluyó que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el principio de continuidad, razón por la cual se ha determinado que la desvinculación del servicio no es una razón admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la persona.

En este sentido, el SSFM tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido desvinculada de la institución lo necesite y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: (i) haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de ingreso;

(ii) que la patología que lo aqueja sea producida durante la prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Así mismo, el citado cuerpo colegiado indicó: En consecuencia, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento», aproximación que debe entenderse en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso bajo estudio. 34 Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social (Sentencia T-287 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera). Como se señaló en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: «Esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen». 35 Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: «En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”.

Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica» 36 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2019, M. S. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 12 relación laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad…37 Finalmente, en relación con la posibilidad de recalificar ciertas lesiones por la aparición de nuevas secuelas, la Corte ha manifestado: 38.4.

Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales38, incluir conceptos médicos actualizados39, y diagnosticar las patologías respectivas40. En particular, “la integralidad en la calificación tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original”41; 38.5.

Pese al carácter irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, “debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo”42 al evaluar la existencia del derecho a una nueva valoración médica; y, 38.6. Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral.

En este contexto, tendrán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Jhon Fredy García Duque, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo e igualdad, al presuntamente no haber recibido atención de sus lesiones físicas, ni haber considerado una revaloración médica, pese a los cambios en la condición de su lesión y las secuelas derivadas de estas.

De esta forma, señala que dicha omisión ha impedido que su situación sea tenida en cuenta en el proceso de retiro que se encuentra en curso. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Policía Nacional de Colombia, entidad encargada de prestar el servicio de salud a través de la administración y prestación de estos, de manera integral y efectiva, satisfaciendo las necesidades de los miembros activos o retirados de la Policía Nacional, y la que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de 37 Ibídem. 38 En relación con este aspecto, en la Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, se enfatizó en que la valoración de la disminución psicofísica debe tener en cuenta “todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado”. 39 Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 40 Sentencia T-879 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Sentencia T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Sentencia T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, Sentencia T-114 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 13 tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales43. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales.

En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud y mínimo vital, entre otros, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan su vida y subsistencia, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Además, advierte la Sala que aún el accionante está en un proceso de retiro del servicio activo, por lo que le asiste un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y valoración de capacidad psicofísica. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos44.

En el presente caso, advierte la Sala que siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional45, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión de la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al retiro.

Lo expuesto se debe a que, con frecuencia, el personal retirado de la Fuerza Pública que recurre a la acción de tutela para la resolución o reevaluación de su situación médica enfrenta problemas de salud graves que fueron originados durante el tiempo que prestaron servicio a la sociedad. En tales circunstancias, resulta fundamental determinar si dicha persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y, de ser así, adoptar de inmediato las medidas de protección necesarias, las cuales, dada la naturaleza de la acción de tutela, pueden implementarse de manera eficiente y oportuna.

Por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental a la salud, seguridad social y mínimo vital. De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional46, y lo consagrado en los artículos 2°47, 8°48 y 11 de la Ley 1751 de 201549, la integralidad es uno de los principios en materia del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, 43 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 44 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 45 sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). 46 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 47 «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 48«Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 49 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 14 con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: 1. El día 10 de abril de 2012, el señor Jhon Fredy García Duque asistió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por consulta externa con el especialista en ortopedia, quien le indicó la realización de radiografías de hombro derecho y rodilla derecha debido a dolor en dichas articulaciones. 2.

Posteriormente, el día 13 de julio de 201350, el señor Jhon Fredy García Duque asistió a la Dirección de Sanidad para evaluación en la especialidad de ortopedia y traumatología debido a dolor en la rodilla derecha. En la anamnesis, se diagnosticó enfermedad actual consistente en: «ESGUINCES Y DESGARROS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANT-POS) R».

Además, en el apartado de otros problemas, se indicó: «PACIENTE PARA VALORACION MEDICO LABORAL, CON DEMANDA LABORAL EN CURSO, SEGUN RELATA, PARA SOLICITUD DE PENSION» 3. El mismo día 13 de agosto de 202451, el médico general de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la orden de interconsulta ESPRI Montería nro. 2408059584, ordenó la consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con fines médico laborales, advirtiendo lo siguiente: «favor dar concepto de examen físico completo, tratamientos realizados, resultados de DX y secuelas definitivas si las hubiere de paciente con IDX: trauma de rodilla derecha, pop, reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha para JML».

En la misma fecha se emitió un recibo52 al accionante, con el fin de continuar con los trámites relacionados con su retiro de Institución. 4. Más adelante, el día 24 de diciembre de 202453, el radiólogo de la IPS Virrey Solís S.A. - subsidiado, realizó una radiografía (RX) de la rodilla derecha en proyección frontal y lateral, así como de la rodilla izquierda en las mismas proyecciones, reportando los siguientes hallazgos: RX DE RODILLA DERECHA FRENTE Y LATERAL La mineralización ósea esta conservada.

Osteofitosis marginal del condilo externo del femur y la tibia. Osteofitosis marginal de la porcion postero superior e inferior de la rotula. No se visualizan imágenes que sugiera trazos de fracturas, luxaciones ni calcificaciones patológicas. Disminución del espacio articular femoro tibial, sin evidencia de pinzamientos. Estrechamiento del espacio articular patelo femoral.

Patela alta con índice I. Salvati de 1.1. No hay evidencia de lesiones líticas o blásticas ocupantes de espacio. Los tejidos blandos conservan su densidad. No se descarta lesión ligamentaria o tendinosa. RX DE RODILLA IZQUIERDA FRENTE Y LATERAL La mineralización osea esta conservada. Osteofitosis marginal del condilo externo del femur y la tibia Osteofitosis marginal de la porción postero superior e inferior de la rótula.

No se visualizan imágenes que sugiera trazos de fracturas, luxaciones ni calcificaciones patológicas.Disminución del espacio articular femoro tibial, sin evidencia de pinzamientos. Estrechamiento del espacio articular patelo femoral. Patela alta con indice I. Salvati de 1.1. No hay evidencia de lesiones líticas o blásticas ocupantes de espacio.

Los tejidos blandos conservan su densidad. No se descarta lesión ligamentaria o tendinosa. 5. Posteriormente, el día 27 de diciembre de 202454, el especialista en radiología e imágenes diagnósticas de la Resonancia de Alta Tecnología del Caribe S.A.S. realizó una ecografía articular en el hombro derecho al accionante. La lectura es la siguiente: CAMBIOS EN LA ECOGENICIDAD Y ECOESTRUCTURA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO.

CAMBIOS EN LA ECOGENICIDAD TENDON LARGO DEL BICEPS. RESTO LO DESCRITO A CORRELACIONAR CON ANTECEDENTES DEL PACIENTE. 50 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro. 12 (Página 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 53 PDF nro. 04 y 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 15 SE SUGIERE COMPLETAR CON RMN PARA MEJOR CARACTERIZACIÓN DE LOS HALLAZGOS DESCRITOS. 6. Finalmente, el día 23 de enero de 202555, el accionante realizó una consulta en el Sisbén régimen subsidiado, en el que arrojó que se encuentra en grupo A4, del Grupo Sisbén IV, correspondientes a pobreza extrema.

Pues bien, a partir de las consideraciones expuestas y de cara a las particularidades, la Sala encuentra acreditado que el accionante prestó sus servicios hasta el 20 de abril del año 2009 en la Policía Nacional, cuando por motivos personales se efectuó su retiro voluntario, momento en el que comenzó su proceso de retiro que aún no ha culminado.

Posteriormente, el accionante en cumplimiento y desarrollo de sus funciones, sufrió varias lesiones físicas graves mientras cumplía funciones de servicio, como la lesión en su hombro y su pierna derecha, las cuales han sido reconocidas y atendidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, en la actualidad el accionante manifiesta que tiene una lesión en su rodilla izquierda como secuela de su lesión de la pierna derecha, derivada de la prestación del servicio, y por lo tanto, solicita la revaloración de la junta médica.

En punto al tema, la Sala observa que mediante fallo de tutela de fecha de 4 de septiembre de 202356 proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado nro. 23001310500520230020600 se ordenó la programación y materialización de la Junta Médico Laboral al accionante, la cual debe realizarse previa la valoración médica que actualmente está realizando la entidad accionada.

Sin embargo, lo que aquí se pretende no es la realización de dicha junta médica, sino una valoración médica general para que sea atendida por la respectiva junta; situaciones totalmente diferente, por lo cual se procede al estudio de las pretensiones en tal sentido. Ahora bien, pese a que en la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que no era posible la valoración de la nueva patología alegada por el actor, las pruebas aportadas al plenario permiten inferir lo contrario.

En efecto, en la cita médica que tuvo el actor el 13 de agosto de 2024, se le ordenó consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con fines médico laborales, orden en la cual se solicita al especialista médico que rinda un «concepto de examen físico completo» y secuelas definitivas, si las hubiere. Es decir, al demandante se le ordenaron los exámenes médicos generales cuyos resultados deben ser atendidos por la respectiva junta médico laboral y, en tal medida, valorarán si las secuelas alegadas por el actor son consecuencia o no de las lesiones sufridas en el servicio policial.

Por lo dicho, no es posible concluir, como lo afirma el accionante, que la entidad accionada esté dejando de valorar la secuela de su rodilla izquierda o cualquier otra derivada de la lesión sufrida en servicio activo, pues hasta donde se encuentra demostrado en el expediente, se ordenó la remisión del actor para la realización de unos exámenes médicos generales de ortopedia, los cuales serán valorados por la respectiva junta médica.

Por las mismas razones antes expuestas, tampoco es posible afirmar, como lo hizo el A quo, que dentro del actual proceso de valoración que se adelanta al actor no es procedente la inclusión de las patologías nuevas o adicionales, porque no se tiene la certeza de que las mismas tengan una conexión objetiva con el servicio. Se sostiene lo anterior, porque la atribución de establecer si una patología o secuela se deriva o no de la prestación del servicio, le corresponde a las respectivas autoridades médico laborales.

Finalmente, en cuanto a la prestación del servicio médico de las lesiones físicas del accionante, la Sala advierte que la Dirección de Policía debe brindarle la atención integral correspondiente al accionante, incluso si no se encuentra activo en el servicio. Esto, debido a que la Dirección de Sanidad debe prestarle atención a las personas que estando a su servicio, han sufrido accidentes que ocasionaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada, sobre todo cuando están riesgo los derechos fundamentales invocados, particularmente el derecho a la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son 55 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 56 Como se verificó en la plataforma Tyba en el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250001701 16 por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de la entidad accionada.

Pero todo depende, como se dijo, del resultado de la Junta Médico Labora, de la cual no existe prueba de haberse realizado. Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones antes expuestas, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados por el demandante, a quien se le ordenó la realización de los respectivos exámenes médicos generales que deberán ser atendidos por la Junta Médico Laboral, quien determinará si los mismos son o no consecuencia del servicio prestado a la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de febrero del 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO