TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240050701 Accionante(s): Luis Carlos Monroy Minota Accionado(s): Ministerio de Defensa Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caja Honor I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante y Caja Honor, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Luis Carlos Monroy Minota en el año 2013, la junta médica laboral le calificó una pérdida de capacidad laboral del 22.33%, como consecuencia de las patologías de gastritis crónica, hernia hiatal en el estómago, astigmatismo e hipermetropía. Posteriormente, en el año de 2016, con ocasión de nuevas patologías, tales como diabetes, hipertensión y pérdida auditiva derivada de una explosión de mina antipersona ocurrida en el año 2012, fue calificado con 52.33% de pérdida de capacidad laboral.
Más adelante, por diagnósticos de esquizofrenia paranoide le determinaron pérdida de capacidad laboral de 84.27%. En suma, el accionante afirmó que a la fecha, su pérdida de capacidad laboral asciende al 96.3%. En virtud de lo anterior, expuso que mediante Resolución nro. 4133 del 15 de agosto de 2019, expedida por el Ejército Nacional le fue reconocida pensión de invalidez.
En ese contexto, el 25 de noviembre de 2024, le solicitó a la Caja Honor ser incluido en el Fondo de Solidaridad por ser herido en combate, pues, a la fecha no ha recibido subsidio de vivienda por parte del Estado. En respuesta, el 26 de noviembre de 2024, la entidad accionada le informó que como había sido retirado del servicio activo en el 2019, no tenía derecho a dicho subsidio o fondo de solidaridad de heridos en combate. b).
Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos al debido proceso administrativo, vivienda digna y dignidad humana. • Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que procedan con su afiliación nuevamente a ésta última caja promotora y se le conceda el subsidio de vivienda a que tiene derecho sin ninguna dilación, con los beneficios que tiene ser afiliado y el descuento en nómina para poder participar en el fondo de solidaridad. 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 2 • Que de no pronunciarse las accionadas se proceda a aplicar el principio de veracidad del articulo 20 del decreto 2591 de 1991 y se conceda la tutela a su favor. c). Informes de las entidades accionadas • Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caja Honor2 La jefa de Oficina Asesora Jurídica se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno del mismo, debido que, en el mes de junio de 2014, el accionante adelantó su desafiliación voluntaria ante Caja Honor, es decir, previo a haber sido retirado del servicio activo lo cual sucedió en el año 2019, lo que produjo de manera automática su desafiliación a solución de vivienda.
Indicó que teniendo en cuenta las finalidades de afiliación del artículo 2 del Acuerdo 2 de 2020, y considerando la solicitud de desafiliación adelantada por el accionante, así como la normativa que regula la entidad, concluyó que el accionante ya no aplicaría para la postulación y asignación de vivienda a través del Fondo de solidaridad, tal y como se le manifestó mediante oficio nro. 378-01-20241126038653 del 26 de noviembre de 2024.
De igual forma, señaló que el accionante cuenta con otras opciones ante el Gobierno Nacional para que sea tenido en cuenta en programas para solución de vivienda, al no ser posible la asignación del subsidio que otorga el estado a través de Caja Honor ante el incumplimiento de los requisitos. En consecuencia, indicó que el mecanismo instaurado por el señor Luis Carlos Monroy Minota carece de fundamento alguno, al estar comprobado la inexistencia del objeto en el presente caso, toda vez que, Caja Honor resolvió la solicitud mediante oficio nro. 378-01- 20241126038653 del 26 de noviembre de 2024, a través del cual le informaron los motivos de la improcedencia de su solicitud.
Finalmente, adujo que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ello, debe declararse la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y carencia actual del objeto respecto de Caja Honor de la acción constitucional bajo estudio. • Ministerio de Defensa Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Carlos Monrroy Minota, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, como medidas de protección del derecho fundamental tutelado, se ORDENA: a). A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a darle trámite a la Solicitud No. 06-01- 20241125024625 como «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública», y, en consecuencia, dentro de dicho término solicite al Ministerio de Defensa Nacional la Acreditación como Veterano de la Fuerza Pública del señor Luis Carlos Monrroy Minota. b).
Al Ministerio de Defensa Nacional que en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente del recibo de la solicitud de la acreditación de que trata el literal anterior, remita a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor la Acreditación como Veterano de la Fuerza Pública del señor Luis 2 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 3 Carlos Monrroy Minota. De no encontrase acreditado el accionante como veterano de la Fuerza Pública, dentro del precitado término de cinco (5) días, proceda a enviarle al correo electrónico del accionante «luiscarloshinestrozaminota@gmail.com» la información correspondiente al procedimiento paso a paso para realizar la citada acreditación. c).
Al accionante Luis Carlos Monrroy Minota que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente del recibo de la información correspondiente al procedimiento paso a paso para realizar la citada acreditación como Veterano de la Fuerza Pública, proceda a acreditarse como veterano de la Fuerza Pública, y remita a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor dicha acreditación junto con los demás documentos que se relacionan en la página 6 del oficio de respuesta, esto son: (i) formato de solicitud de afiliación voluntaria veteranos de la fuerza pública, (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, (iii) fotocopia del acto administrativo donde se realice el reconocimiento de pensión o asignación de retiro y (iv) fotocopia del último desprendible de pago de la mesada pensional o la asignación de retiro, donde se evidencie el valor de la asignación básica mensual. d).
A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al recibo de toda la documentación de que trata el literal anterior, proceda a pronunciarse de fondo sobre la «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública» respecto del señor Luis Carlos Monrroy Minota y comunique la correspondiente respuesta a su correo electrónico.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones realizadas en el libelo de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COMUNICAR este fallo al accionante, a las entidades accionadas y al agente del Ministerio Público, a través del medio más expedito posible. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, puesto que en junio de 2024, el accionante había solicitado su desafiliación voluntaria para solución de vivienda, dada su calidad de pensionado por invalidez podía ser afiliado nuevamente.
Sin embargo, señaló que las razones que sustentaron la respuesta emitida por la entidad accionada, tanto al Despacho y al actor el 26 de noviembre de 2024, no correspondían a lo solicitado por el accionante. Bajo ese contexto, precisó que aunque no existió un pronunciamiento expreso por parte del accionante y tampoco fue allegada evidencia documental por las partes, el actor, en sus pretensiones, solicitó «ordenar a la accionada que proceda a afiliarlo nuevamente en Caja Honor ».
De este modo, el A quo concluyó, que el actor reconoció la pérdida de su calidad de afiliado de acuerdo con el numeral 7° de la Ley 973 de 2005. En ese orden, manifestó que tal como lo señaló Caja Honor, es posible realizar nuevamente la afiliación del señor Luis Carlos Monrroy Minota a la citada Caja Promotora de Vivienda, pero en calidad de veterano. Al respecto, el A quo indicó que a la luz del artículo 2°de la Ley 1979 de 2019, el accionante cumple con los requisitos para ello, principalmente por su calidad de pensionado por invalidez, según la Resolución nro. 4133 de 15 de agosto de 2019 del Ministerio de Defensa Nacional.
Sumado a lo anterior, indicó que la Caja Promotora de Vivienda accionada negó la petición del accionante respecto de la afiliación al Fondo de Solidaridad y al otorgamiento del subsidio de vivienda con base a que este no cumple con los requisitos expresamente establecidos en el artículo 3° de la Ley 1305 de 2009. En consecuencia, el A quo consideró que dada la particular situación del señor Luis Carlos Monrroy Minota -quien cuenta con una pérdida de la capacidad laboral de 96.3%, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional-, en el presente caso al citado accionante le fue vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, puesto que se debió dar trámite a la Solicitud nro. 06-01-20241125024625 como «Solicitud de Afiliación Voluntaria de Veteranos de la Fuerza Pública», con el fin de brindarle una adecuada asesoría y determinar si este cumple con los requisitos tener la calidad de veterano, afiliarse a la Caja Honor y así acceder a los beneficios que ofrece esta modalidad distintos al subsidio de vivienda, y además, debió garantizar una respuesta íntegra sobre los mecanismos con que cuenta para acceder a ella.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 4 Finalmente, sostuvo que lo anterior, se fundamenta en la Política de atención integral al Veterano de la Fuerza Pública adoptada por el Ministerio de Defensa, la cual no puede ser pasada por alto en todos los trámites realizados con los veteranos de la Fuerza Pública, como es el asunto objeto de análisis. e).
Las impugnaciones • Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caja Honor4| Inconforme con el fallo de primera instancia, la jefe de Oficina Asesora Jurídica de Caja Honor, presentó impugnación, mediante la cual indica haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Juez Quinto Administrativo el día 19 de diciembre de 2024, toda vez que, procedió a efectuar a través de radicado nro. 378-01- 20250115000625 del 15 de enero de 2025, las indicaciones para proceder con el estudio y validación de la afiliación Voluntaria Veteranos de la Fuerza Pública del señor Luis Carlos Monrroy Minota.
Por otro lado, expresa que las medidas adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, se resolvieron sin tener en cuenta los antecedentes administrativos descritos en el informe nro.175-01-2024121001503 del 10 de diciembre de 2024, en cuanto, si bien el señor Luis Carlos Monroy Minota estuvo afiliado para solución de vivienda, decidió renunciar a la expectativa del subsidio de vivienda en el mes de junio de 2014, antes del retiro del servicio activo del Ejército Nacional.
En virtud de lo anterior, indica que, el afiliado habría incumplido el requisito establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 3º de la Ley 1305 de 2009, para acceder al subsidio de vivienda, que es: «no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.» Adicionalmente, señala que Caja Honor de manera diligente ha realizado asesoría integral y oportuna al accionante, al brindarle la información del procedimiento y los documentos pertinentes para radicar la afiliación voluntaria como Veterano de la Fuerza Pública.
Además, indica que mediante oficio de salida nro. 378-01-20241126038653 del 26 de noviembre de 2024, le indicó los beneficios que el Gobierno Nacional cuenta con otras Entidades con programas para solución de vivienda. Finalmente, sostiene que Caja Honor no ha vulnerado derecho alguno al señor Luis Carlos Monroy Minota, máxime cuando en la asesoría emitida en respuesta a la petición presentada por el accionante, le informó que cuenta con otras posibilidades para acceder a una solución de vivienda mediante subsidio de vivienda otorgada por el Gobierno Nacional (diferente a Caja Honor); por lo cual, se encuentra configurada la inexistencia del objeto de la presente acción constitucional y conforme a las gestiones realizadas por Caja Honor, así, indicó que se encuentra configurado hecho superado en el presente caso. • Parte accionante Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presenta impugnación, mediante la cual considera que el Juez de Primera Instancia se apartó de las pretensiones planteadas dentro de la acción de tutela, respecto a la afiliación al Fondo de Solidaridad de la Caja Honor y con base en dicha afiliación, se adjudicara el subsidio con los aportes que el realizaría. En ese marco, expresa que el Ministerio de Defensa le ha negado en varias ocasiones su inclusión como veterano de las fuerzas públicas.
Incluso, señaló que el 15 de diciembre de 2024, volvió a solicitar que lo incluyera como veterano de las fuerzas públicas, pero le fue nuevamente negada dicha solicitud. Por último, indica que Caja Promotora de Vivienda Militar, el día 15 de enero de 2025 mediante correo electrónico, le informó que aunque podría ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, no tendría derecho a recibir subsidio de vivienda por parte del Estado. 4 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 5 Al respecto, alega que el Fondo de Solidaridad fue creado para los miembros de las fuerzas pública que estando en servicio activo, que no alcanzaron a reunir la cuota suficiente para acceder a una vivienda digna debido a que fueron heridos en combate y pensionados por invalidez, pasaran al Fondo de Solidaridad de la Caja Honor para cumplir sus sueños de una vivienda. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)5, se admitió impugnación presentada por la parte accionante y Caja Honor, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante y la accionada Caja Honor, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, del señor Luis Carlos Monrroy Minota al no afiliarlo a la Caja Promotora de Vivienda y no otorgarle el subsidio de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 96.30%.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y iii). Régimen general del subsidio de vivienda. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 6 están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: …(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
En cuanto al Derecho a una vivienda digna, la Constitución Política7 en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda».
La jurisprudencia constitucional8 establece que el mencionado derecho supone que: El derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.
En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda;
(iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica. 7 «ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.» 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-191 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 7 En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-169 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. iii). Régimen general del subsidio de vivienda La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor fue creada por la Ley 87 de 194710, bajo la denominación de Caja de Vivienda Militar, con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad.
Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, principalmente, en el Decreto Ley 353 de 199411, en la Ley 973 de 200512 y en la Ley 1305 de 200913. Los artículos 1 y 2 del Decreto 353 de 1994, «por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones», dispusieron que la Caja de Vivienda Militar es una empresa industrial y comercial del estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal es facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios la adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero.
En efecto, en los artículos 14, 15 y 16 del mismo decreto se hizo una importante distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios. A la primera categoría pertenecían los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia.
A la segunda categoría, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que careciera de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la 9 Sentencia T de 291 de 2016.
M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). 10 LEY 87 DE 1947 «Sobre creación de la Caja de Vivienda Militar» 11 «Por la cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones» 12 «Por la cual de modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones» 13 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 8 Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.
De lo anterior se concluye que, para ese momento, los miembros de la Policía Nacional no tenían la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar -de ahí su antigua denominación-, y solo podían vincularse a ella quienes voluntariamente celebraran con la entidad un contrato de prestación de servicios. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, «por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones».
Tal ordenamiento, en su artículo 1° dispone que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En la misma disposición, se indicó que, a partir de su vigencia, tiene la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada.
En el artículo 2° de la mencionada ley, se introduce una importante modificación en torno a la naturaleza jurídica de la entidad, conforme a la cual, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado «de carácter financiero, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial», dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y «vigilada por la Superintendencia Financiera».
Por expreso mandato del artículo 9° de la norma en cita, la forma de vinculación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia.
Dicha norma señala expresamente, lo siguiente: Artículo 14. —Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. 1. Los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2.
El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5.
Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (…). Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y a la vinculación por contrato de prestación de servicios previstas en el decreto anterior y se incluyó bajo una misma categoría -afiliados forzosos-, además de los miembros de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, al personal de la Policía Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de éstos en caso de fallecimiento.
La Corte Constitucional en Sentencia T-040 del 1° de febrero de 2007, interpretó el alcance del artículo 9° de la citada ley, a propósito de una acción de tutela incoada por un miembro de la Policía Nacional, a quien no se le admitía su postulación para obtener un subsidio de vivienda, en razón de que en el año 1995 había solicitado la devolución de sus aportes Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 9 mensuales y, a juicio de la entidad, dicha circunstancia generaba automáticamente la pérdida de la calidad de afiliado.
La Corte, a partir de un estudio de la cambiante legislación que regula la organización y el funcionamiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, más específicamente, el régimen de subsidios de vivienda que ésta otorga a sus beneficiarios, llegó a la conclusión contraria a los argumentos de defensa expuestos por el extremo acusado, consistente en el hecho de que la Ley 973 de 2005 hubiere unificado bajo la categoría de «afiliados forzosos» a todos los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, sin distinción alguna, conduce necesariamente a afirmar que adquirieron por dicho motivo la calidad de afiliados, máxime si se tiene en cuenta que por expreso mandato de la ley, en adelante, esa entidad sería la encargada de administrar sus cesantías.
En la aludida sentencia, la Corte se pronunció en los siguientes términos: Como lo confiesan ambos extremos del presente proceso y se demuestra con la certificación expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía, el actor dejó de tener sus cesantías en este Fondo para que su administración pasara a la Caja de Promoción de Vivienda Militar y de Policía demandada.
Pero al igual que la Corte tiene por demostrado que así ocurrió, debe establecer, como quedó ya consignado en un pasaje superior de este fallo, si con ese cambio de administrador de cesantías el demandante quedó ciertamente afiliado o no a la Caja. 5.5 En ese sentido la Corte considera que el señor Linares Pérez es un afiliado forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Es necesario recordar que bajo el régimen del decreto 353 de 1994 existían tres formas de ser beneficiario de tal entidad: la afiliación forzosa, la voluntaria y la vinculación. La primera de ellas –y no hace la Sala aquí más que reiterar lo ya dicho en las consideraciones generales- cubría exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas, quedando los de la policía por fuera de dicha categoría y pudiendo acceder a los servicios de la demandada solamente a través de un vínculo contractual, en la modalidad de vinculación. ¿Qué hizo la reforma del 2005 en materia de afiliaciones? Lo primero y más relevante: convertir a los miembros de la policía nacional en afiliados forzosos.
En este sentido, aunque el actor tuvo, hasta 1995, la condición de vinculado, la nueva Ley, en 2005, le dio la calidad de afiliado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor era miembro activo de la policía nacional al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de afiliación, pasó a ser, por mandato de la ley misma, afiliado de la Caja.14 (subrayado por fuera del texto) Se puede concluir entonces que, actualmente todos los miembros de la Policía Nacional son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por expreso mandato de la Ley 973 de 2005, y conforme con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sede de tutela.
Bajo ese contexto, se expide la Ley 1305 de 2009, «por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones». En sus artículos 1° y 2°, en lo que interesa a esta causa, se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos de la norma y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la solución de vivienda, por una sola vez.
En todo caso, en el parágrafo 4° del artículo 1°, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del personal de la Fuerza Pública, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda, adquiriendo la calidad de afiliados para la administración de cesantías. En concordancia con el anterior mandato, en el artículo 3° de la misma disposición se fijan dos requisitos para acceder al referido subsidio: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-907/10.
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 10 (i) a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda, y (ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado.
(Negrita fuera del texto) En lo relativo a la pérdida de calidad de afiliado, el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, dispuso que la misma se perderá en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales: 1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. 2.
Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. 4.
Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. 7.
Por solicitud del afiliado.
PARÁGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual. (Negrilla fuera del texto). En síntesis, Caja Honor es una entidad del Estado de naturaleza especial, que tiene por objeto promover entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes la ley les ha otorgado el estatus de afiliados forzosos, la adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero.
Del mismo modo, tiene como finalidad administrar las cesantías y el ahorro voluntario de sus afiliados. Para estos efectos, la ley ha establecido que son afiliados forzosos: (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o en retiro por pensión;
(ii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, activos o en goce de asignación de retiro; (iii) los servidores públicos de la entidad y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido reconocido como tal. A su vez, la calidad de afiliado forzoso permite que, una vez acreditados los requisitos previstos en la ley, se pueda acceder al subsidio para adquirir vivienda propia.
Dichos requisitos consisten básicamente en: (i) ser afiliado a esa entidad; (ii) cumplir con el aporte de 168 cuotas, por concepto de ahorro obligatorio; (iii) a partir de la expedición del decreto ley 353 de 1994, no haber efectuado retiros, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda; y (iv) no haber recibido subsidio por parte del Estado.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 973 de 2005, estableció los requisitos para acceder al subsidio:
ARTÍCULO 25. Requisitos para acceder al subsidio: 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja. 2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.
En cuanto, la procedencia de afiliarse nuevamente a la Caja Honor la Ley 1979 de 2019 señala lo siguiente: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 11 Artículo 19: Los Veteranos de la Fuerza Pública podrán ser afiliados voluntarios a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros que la entidad disponga, siempre que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por dicha entidad.
(Negrilla fuera de texto) En consonancia con la precitada norma, el artículo 2.° de la Ley 1979 de 2019 señala que: Veterano: son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales.
Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.. Por su parte, el Decreto 1070 de 2015, en su artículo 2.3.1.8.1.1, adicionado por el Decreto 1345 de 2020, señala que «la calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019».
En efecto, para acceder a los beneficios e incentivos distintos al subsidio de vivienda, es necesario estar inscrito en el Registro Único de Veteranos y haber obtenido la certificación como miembro retirado de parte de la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa, trámites que se realizan ante este último Ministerio. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva La acción de tutela fue presentada por el señor Luis Carlos Monrroy Minota, quien actúa en nombre propio, alegando que las entidades accionadas están presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, y dignidad humana, al no afiliarlo a la Caja de Vivienda Militar y de Policía y no otorgarle el subsidio de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de un 96.30% y en consecuencia, pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares; por lo tanto, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.
De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional, y Caja Promotora de Vivienda Militar - Caja Honor. Al Ministerio de Defensa, le asiste legitimidad en la causa por pasiva, debido que es quien otorga la acreditación de la calidad de veterano para acceder a beneficios de vivienda.
Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor, entidad a la que se solicita la afiliación y la concesión del subsidio de vivienda, y es precisamente, respecto de su actuación que el accionante alega la violación a sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, las autoridades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 12 En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 5 de diciembre del 202416, y la negativa de la accionada frente a la solicitud de afiliación y reconocimiento del subsidio de vivienda el 26 de noviembre de 202417, es decir, solo transcurrió a poco más de ocho (12) días, entre la citada respuesta y la interposición de la acción de tutela. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos18.
En el presente caso, advierte la Sala que el solo el hecho de tratarse de una persona «quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 96.3%», que afecta considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección constitucional. Aunado a que, el accionante acudió de manera directa el 25 de noviembre de 2024 ante la accionada para solicitar la afiliación a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, pero dicha solicitud fue negada, agotando de esta forma los mecanismos administrativos de defensa.
En armonía con lo anterior, la Sala advierte que el actor no dispone de otros mecanismos judicial ni eficaz ni idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales; por ello, atendiendo los derechos fundamentales alegados como vulnerados y las circunstancias particulares de salud del accionante. Por lo tanto, bajo tal circunstancia, queda acreditado el requisito de subsidiariedad en este caso. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202119, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 17 de junio de 201620, la Dirección de Sanidad mediante del Ejército Nacional mediante junta médica laboral nro. 87885, determinó la pérdida de capacidad laboral del 52.33% del señor Luis Carlos Monroy Minota. 16 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (Págis. 20-27) y PDF. 08 del cuaderno de primera instancia (Página 25-32).
Expediente digital. 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 19 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 20 PDF nro. 01 (Págs. 28-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 13 ii). Posteriormente, el día 29 de noviembre de 201821, la Dirección de Sanidad mediante del Ejército Nacional mediante junta médica laboral nro. 104681, le determinó la pérdida de capacidad del 82.12%. iii). Seguidamente, el día 15 de agosto de 201922, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución nro. 4133 reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez al accionante, con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral nro. 104681 del 29 de noviembre de 2018. iv).
Posteriormente, el 16 de marzo de 202223, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía analizó las inconformidades presentadas por el accionante respecto a la Junta médica laboral nro. 122027 de 19 de octubre de 2021 realizada en Bogotá. Según Acta nro. TML22-1-154, el Tribunal ratificó los resultados de la mencionada Junta Médico Laboral. v).
Más adelante, el día 13 de abril de 202324, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar le determinó al señor Luis Carlos Monroy Minota una pérdida de capacidad laboral de origen común equivalente al 96.3%. vi). Ante esta situación, el día 25 de noviembre de 202425, el accionante presentó petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar- Caja Honor solicitando su afiliación al Fondo de Solidaridad y adjudicación al subsidio de vivienda. vii).
En respuesta, el día 26 de noviembre de 202426, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caja Honor mediante Oficio nro. 378-01-20241126038653 informó lo siguiente: Verificada su solicitud, es preciso indicarle que Caja Honor, mediante la Resolución 316 de 2024 se estableció que la convocatoria No. 30 estaría abierta desde el 22 de julio de 2024 hasta el 1 de noviembre de 2024, por lo tanto, actualmente se encuentra cerrada y ya no se están recibiendo postulaciones.
( ). Dicho lo anterior, validando su cuenta evidenciamos que usted ya no registra con afiliación a solución de vivienda, pues en julio de 2014 realizó la desafiliación a esta modalidad, lo cual generó el desembolso respectivo; adicionalmente en septiembre de 2020 usted realizó el trámite de desafiliación por retiro de la Institución, por lo tanto, ya no es afiliado a la Entidad.
Así las cosas, en las condiciones actuales usted ya no aplicaría para la postulación y asignación de vivienda a través del Fondo de solidaridad. Ahora bien en el evento de encontrarse acreditado como Veterano de la Fuerza Pública, podría acceder únicamente a los servicios financieros que ofrece Caja Honor para este personal. Ahora bien, se aclara que esta circunstancia no implica el reconocimiento del subsidio de vivienda. viii).
El día 16 de diciembre de 202427, el accionante presentó petición ante la Dirección de Veterano y Rehabilitación Inclusiva, solicitando la afiliación como veterano y el incremento de la pensión de invalidez al 100% del último sueldo que devengaba, debidamente indexada según el IPC del momento. ix) En respuesta, el día 26 de diciembre de 202428, la Dirección de Veterano y Rehabilitación Inclusiva le informó lo siguiente: 21 PDF nro. 01 (Págs. 33-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 1 (págs. 17-19) y PDF nro. 07 (Págs. 36-38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 01 (págs. 47-60) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 1 (Págs. 10-15) y PDF nro. 13 (Página 11-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 07 (Página 27-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (Págs. 20-27) y PDF nro. 07 (Págs. 11-18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 13 (Pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 13 (Pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 14 Tras revisar su expediente prestacional, esta Dirección se permite comunicarle que NO es procedente acceder favorablemente a su solicitud, ya que el artículo mencionado no aplica para oficiales y suboficiales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, reglamentado por el Decreto 1345 de 2020, se establece lo siguiente: “BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.”
ARTÍCULO 23. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios, en combate, o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho, a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado mientras estaba en servicio activo.
PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio, tendrán derecho a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al 100% del salario básico devengado en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional. x) Con ocasión del fallo de primera instancia, el día 15 de enero de 202529, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, presentó impugnación y junto con ella, allegó el Oficio de cumplimiento nro. 269-01-2025011400015, enviado al accionante a través de correo electrónico, en el que le indicó lo siguiente: Verificados nuestros sistemas de información, es preciso indicarle que para proceder con el estudio y validación de la procedencia de su afiliación Voluntaria Veteranos de la Fuerza Pública, deberá allegar de manera completa la documentación que se relaciona a continuación: • Formato de Solicitud de Afiliación Voluntaria Veteranos de la Fuerza Pública. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. • Acreditación como Veterano de la Fuerza Pública emitida por el Ministerio de Defensa Nacional. • Fotocopia del acto administrativo donde se realice el reconocimiento de pensión o asignación de retiro. • Fotocopia del último desprendible de pago de la mesada pensional o la asignación de retiro, donde se evidencie el valor de la asignación básica mensual.
La documentación anteriormente señalada, puede ser enviada al Grupo de Asuntos Jurídicos de Operaciones al correo electrónico “afiliaciones@cajahonor.gov.co”, quien estudiará la viabilidad de la afiliación y le indicará lo que en derecho corresponda. De proceder su afiliación voluntaria, podría acceder únicamente a los servicios financieros que ofrece Caja Honor para este personal.
Ahora bien, se aclara que esta circunstancia no implica el reconocimiento del subsidio de vivienda. Adicionalmente, a continuación, se detallan los servicios financieros a lo que usted puede acceder como veterano: 1. Línea de ahorro AVAV. [ ] 2. Línea de crédito Leasing Habitacional Veteranos. [ ] 3. Línea de Crédito Hipotecario Veteranos. [ ] Pues bien, teniendo en cuenta el material previamente relacionado, la Sala encuentra que el señor Luis Carlos Monroy Minota cuenta con pérdida de capacidad laboral del 96.3% y es retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, en ese orden, el 25 de noviembre de 2024, elevó solicitud ante la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía, con el propósito de ser afiliado al Fondo de Solidaridad y, en consecuencia, obtener subsidio de vivienda.
En respuesta al anterior requerimiento, Caja Honor le informó que debido a la desafiliación realizada en el mes de junio de 2014 en la modalidad de solución de vivienda, efectuó el desembolso respectivo; adicionalmente, en septiembre de 2020, al tramitar la desafiliación por retiro del Ejército Nacional, perdió su calidad de afiliado de la entidad, y ya no podía aplicar para la postulación y asignación de vivienda a través del Fondo de Solidaridad. 29 PDF nro. 12 (Págs. 3-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 15 En ese contexto, frente a la solicitud de subsidio que el accionante reitera en su impugnación, la Sala precisa que una vez analizadas las normas que regulan la materia, uno de los requisitos contemplados en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 200530, a su véz modificado por el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009, para tener acceso a los subsidios de vivienda, dentro de los cuales se encuentra «no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994».
En virtud de lo anterior, el subsidio de vivienda se encuentra supeditado al cumplimiento pleno de los requisitos previstos en la ley, de modo que, si estos no se satisfacen en su totalidad, se pierde la posibilidad de acceder el subsidio de vivienda, en ese sentido, se observa que el accionante no cumple con las condiciones para ser beneficiario del mentado subsidio, habida cuenta su condición de retirado del Ejército Nacional y la desafiliación a la solución de vivienda con retiro de cesantías.
Por otra parte, advierte la Sala que, aunque con ocasión del fallo de tutela, Caja Honor informó que a través del radicado nro. 378-01-20250115000625 del 15 de enero de 2025, procedió a enviar al accionante las indicaciones para proceder con el estudio y validación de la afiliación voluntaria, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada no ha cumplido a cabalidad las órdenes y realizó las actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.
Al hilo de lo anterior, contrario a lo indicado en la impugnación por la entidad, para la Sala, en el presente caso, si se está frente a una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, por cuanto, la respuesta proporcionada por Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía- Caja Honor, con ocasión a la solicitud de afiliación del accionante no fue conforme a lo requerido, pues, dicha entidad debía darle trámite a la solicitud e informarle si cumplía o no con los requisitos respecto a la nueva afiliación. Sin embargo, la respuesta fue que al no estar vinculado al fondo de solidaridad de Caja Honor, no tenía derecho, cuando precisamente lo que el accionante solicitaba era nuevamente su vinculación a dicho fondo.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el accionante puede ser vinculado al Fondo de Solidaridad, pero en calidad de veterano, la Sala considera que era imperativo que se le proporcionara la debida asesoría y haber procedido a verificar las condiciones que hacían posible su afiliación como veterano, puesto que, este reúne los requisitos necesarios para pertenecer a dicha categoría, máxime, si se tiene en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo que refuerza la obligación de brindar una atención adecuada y garantizar el cumplimiento de sus derechos.
Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. 30 ARTÍCULO
25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009. 1. Carecer de vivienda propia. 2. A partir de la expedición de este Decreto, no efectuar retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtener solución de vivienda. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240050701 16 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO