SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420210007401 Demandante(s): Julio Miguel Herrera López Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño El Tribunal procederá a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida el día 20 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría de Educación Departamental. A título de restablecimiento del derecho, y una vez anulados los actos administrativos, pide que se proceda a reconocer y pagar a favor de su poderdante, la prima técnica por evaluación de desempeño 2019, igualmente las vigencias 2020, y 2021.
De igual forma, pide que se ordene y proceda a la reliquidación de los factores salariales sobre la cual incide la prima técnica. Además, que, a partir de la vigencia del 2021, se ordene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
Finalmente, que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que los valores resultantes reconocidos a su poderdante sean liquidados e indexados con los respectivos intereses moratorios a los que haya lugar. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 2 Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante, labora como administrativo en la Institución Educativa San Simón de San Andrés de Sotavento - Córdoba, entidad adscrita a la Secretaría de Educación Departamental.
Mediante Decreto de nombramiento nro. 00034 del 25 de enero de 1990, fue incorporado a la planta del personal del Ministerio de Educación-Departamento de Córdoba, adquiriendo desde ese mismo momento el derecho a prima técnica por evaluación del desempeño. El demandante sostiene que ha venido devengando la prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, para la vigencia del año 2019, un error de digitación en la evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 impidió el reconocimiento y pago de dicha prestación. Este error fue rectificado por el rector de la institución educativa y posteriormente enviado a la Secretaría de Educación Departamental.
El 11 de diciembre de 2019, la parte actora presentó una petición escrita ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño correspondiente a 2019. No obstante, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020.
El Departamento de Córdoba, a través de su Secretaría de Educación Departamental, estableció que el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño se basa en la calificación de servicios del periodo de febrero a enero del año anterior, requiriendo una calificación superior al 90% para que el funcionario tenga derecho a la misma. Conforme a la documentación probatoria, se evidencia la rectificación de la calificación de servicios mencionada, la cual supera el 90% exigido por la ley.
Por lo tanto, el demandante sostiene que el ente departamental debe proceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño no solo para la vigencia de 2019, sino también para los años 2020 y 2021, en los cuales se cumplieron los porcentajes requeridos. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: el artículo 53, de la Constitución Política; los decretos 1661 y 2164 de 1991, además del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
En el concepto de la violación, se expone que el Departamento de Córdoba, a través de la Secretaría de Educación Departamental, vulnera los derechos de los funcionarios al expedir el acto administrativo impugnado, afectando el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, un beneficio que se ha venido otorgando anualmente.
Se indicó que, durante el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, los funcionarios fueron mal calificados por un error de digitación, el cual fue corregido por los rectores de sus instituciones, resultando en calificaciones iguales o superiores al 90%. A pesar de cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica en 2019, 2020 y 2021, la administración departamental ha actuado de mala fe al denegar el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 3 pago, argumentando fallas en la presentación de la calificación. Según el Decreto 1164 de 2012, los funcionarios tienen derecho a la prima si cumplen con el porcentaje mínimo de calificación. Por lo tanto, se argumenta que el Departamento de Córdoba debe reconocer y pagar la prima técnica, ya que no se puede perder un derecho adquirido por un error corregido.
La negativa de la administración constituye un abuso de poder y justifica la presentación de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. b). Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal. c). La sentencia apelada2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el día 20 de enero de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, en la aludida providencia se resolvió: […] «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 26 de marzo de 2020, por las razones expuestas en el considerativo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar debidamente indexadas al demandante, señor Julio Miguel Herrera López, la prima técnica de las vigencias 2019, 2020 y 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en el considerativo.
CUARTO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada ésta sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotaciones respectivas.» […] El juzgador de primera instancia determinó que encontró acreditado que el señor Julio Miguel Herrera López fue incorporado a la planta del personal de la Institución Educativa San Simón de San Andrés de Sotavento, Córdoba, mediante el Decreto nro. 000034 del 25 de enero de 1990, en calidad de cuerpo administrativo – celador-.
Esta incorporación le hizo acreedor de una experiencia superior a dos años en el cargo, durante los cuales ha recibido la prima técnica por evaluación de desempeño en años anteriores a los reclamados. Asimismo, constató que no existe evidencia de que el demandante haya sido sancionado disciplinariamente en los dos años previos a la fecha de otorgamiento de la prima técnica. 2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 4 Por último, no se encontró prueba suficiente en el expediente que acreditara el reconocimiento y pago de la prima técnica correspondiente a las vigencias de 2019, 2020 y 2021. El A quo sostuvo que el demandante no recibió el reconocimiento de la prima técnica del año 2019 debido a una calificación de desempeño inferior al 90% en la evaluación del periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.
Sin embargo, en los folios 32 al 41 del expediente se presenta una certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que confirma que las calificaciones del demandante durante las vigencias de 2018, 2019, 2020 y 2021 fueron iguales o superiores al 90%. Por lo tanto, señaló que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, dado el cumplimiento de los requisitos legales y el puntaje obtenido en las calificaciones de los años posteriores.
Además, expresó que en todo caso, la inconsistencia en la calificación solo podría afectar el reconocimiento de la prima para el año 2019, por lo que en gracia de discusión no debió afectarse el reconocimiento de la prima técnica de los años 2020 y 2021, comoquiera que la calificación para estos años fue superior al 90% y no se presentaron confusiones. d).
Los recursos de apelación3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación, lo cual realizaron en los siguientes términos: El Departamento de Córdoba adujo reprochar la condena impuesta en la sentencia del A quo, por considerar que el acto administrativo declarado nulo fue una respuesta de la forma como se paga la prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios administrativos, sin que en ningún aparte del mencionado oficio se indique que es una respuesta a la petición realizada por el apoderado del demandante.
Resaltó que desentiende como en primera instancia se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica de las vigencias del año 2019 a 2021 siendo esto imposible. Dado que, para tener derecho a estos pagos se debe contar con las respectivas evaluaciones de desempeño. Para la vigencia de 2019, se considera la calificación correspondiente al año 2018, que abarca del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, y con base en esta calificación se paga la prima técnica a los administrativos que tienen derecho.
En relación con el año 2020, la calificación relevante es la que se realizó del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020. Respecto a la prima técnica de la vigencia 2021, se argumentó que la jueza no debió condenar al departamento para esa vigencia, ya que, al momento de responder a la petición -es decir, en el oficio que se declara la nulidad-, ningún funcionario en carrera administrativa contaba con la evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, la cual se realiza en los primeros 15 días de febrero.
Por lo 3 PDF nro. 16, 17 y 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 5 tanto, no existe un fundamento válido para que la juez de primera instancia ordenara el pago de dicha prima. Solicitó analizar detalladamente la sentencia apelada, en especial, lo relacionado con la condena en el pago de las vigencias 2020 y 2021, teniendo en cuenta que a la fecha del oficio que se declara la nulidad, -presunta respuesta a la petición que hiciera el apoderado del demandante-, no le era posible contar con las evaluaciones de desempeño para estas vigencias.
En pro de sus argumentos, manifestó que se deben considerar las evaluaciones de desempeño mencionadas en el oficio de la Secretaría de Educación Departamental del 26 de marzo de 2020. De esta forma, si la calificación final es igual o superior al 90%, el funcionario tiene derecho al pago de la prima técnica; también indicó que, en el caso de quienes reclaman el pago, sus calificaciones fueron inferiores o no se presentaron a tiempo.
Por lo tanto, el oficio no debe considerarse un acto administrativo particular y concreto, sino un simple acto de trámite. En ese mismo orden, fue claro en indicar que el funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba respondió a la solicitud de pago de la prima técnica presentada por el apoderado del demandante.
No obstante, dicho oficio no especifica los motivos por el cual no se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño para el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Es decir, falta de claridad, implica que el oficio no deba considerarse un agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que no referencia al demandante de forma directa, ni aborda su situación particular.
Paralelamente, arguyó que el mismo oficio ha sido utilizado en otros procesos administrativos, lo que genera dudas sobre su validez y aplicabilidad. Asimismo, quiso enfatizar que el oficio fue firmado por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría, en lugar de ser suscrito por el Secretario de Educación, quien tendría la autoridad y competencia para responder a este tipo de peticiones.
En procura de su defensa, argumentó que la respuesta proporcionada no es de fondo, sino general y podría aplicarse a cualquier administrativo que no haya recibido la prima técnica en 2019, lo que refuerza la idea de que no es un pronunciamiento específico sobre el caso de Julio Miguel Herrera López. Esto sugiere que el acto administrativo en cuestión es más un trámite que una decisión concreta sobre derechos, por tanto, no es susceptible de control judicial.
La parte demandante sostuvo estar conforme parcialmente con la decisión adoptada por el A quo, pero, aun así, consideró que la sentencia objeto de recurso, en lo concerniente a las vigencias reconocidas, cerró la puerta a los reconocimientos posteriores que deben efectuarse una vez se verifique el cumplimiento de los requerimientos en observancia de la norma.
Bajo ese contexto, plasmó que en la sentencia de primera instancia, no se abordó la pretensión quinta, que solicita el pago de los conceptos de prima técnica a partir de la vigencia de 2021, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Esto teniendo en cuenta que el demandante se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones, y la prima Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 6 técnica es un beneficio que se genera anualmente, manteniéndose hasta el retiro del funcionario. También señaló que demandante ha cumplido con todos los requisitos normativos necesarios para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Además, al finalizar su pronunciamiento, el demandante solicitó la condena en costas, argumentando que el Departamento de Córdoba ha sido vencido en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. e).
Trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos4 mediante Auto de fecha 29 de junio de 2022; etapa en que el Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si el señor Julio Miguel Herrera López, tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño durante las vigencias de los años 2019, 2020 y 2021.
En la misma forma, se procederá a determinar si el A quo omitió pronunciarse en la sentencia de primera instancia, sobre las vigencias del 2021 en adelante. Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuanto a los empleados administrativos del sector educativo. c).
La prima técnica por evaluación de desempeño y su tratamiento normativo y jurisprudencial. La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990.
En ese sentido, a través del aludido decreto-ley se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada y, en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la 4 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 7 evaluación de desempeño; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así: «Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […] Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.
Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.
Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó». (Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991, profirió la Sentencia C-569 de 20035, sostuvo, respecto a la parte final del parágrafo del aludido artículo 8°, lo siguiente: «La parte subrayada prescribe que, si la prima se asigna con base en la evaluación del desempeño, ésta se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación. Sin embargo, es evidente que la primera parte del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante deja por fuera en su análisis.
Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión. 5 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintitrrés (2003).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 8 De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» (Negrilla fuera de texto).
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado6 señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado: «… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…».
(Subrayado fuera de texto). En ese orden, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991- en sus artículos 5° y 7° dispuso: «Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366- 01(0371-10). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 9 La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.
El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
Ahora bien, el artículo 137 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19988. En cuanto a la prima técnica para empleados administrativos para el sector educativo, es preciso indicar que el Ministerio de Educación, en atención a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2164 de 1991, profirió la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 y la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, las cuales regularon la materia para el personal docente y Administrativo.
En tal sentido, en cuanto a los requisitos para obtener la prima técnica por evaluación de desempeño, en el literal «b» del artículo 3° de la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, dispuso: «ART. 3º—Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica. Al presentar la solicitud, los deben (sic) acreditar las siguientes condiciones, conforme al criterio de otorgamiento: […] b) Prima técnica por evaluación del desempeño 1.
Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones. 2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el departamento administrativo de la función pública.
Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin. 7 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 11955. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 10 3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años. 4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la prima técnica.» Por su parte, en los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994 establecen: «Artículo 1º.
Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.» «Artículo 2º.
Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.» En el artículo 1°9 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos.
Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
De tal manera, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho 9 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 11 adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido; tal como lo precisó el Consejo de Estado10, bajo los siguientes términos: «…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica.
Una decisión en sentido contrario, implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria.
En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…». (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, el Consejo de Estado11, en cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica, sostuvo: «…Conforme a las consideraciones previamente anotadas, quedó claramente establecido que los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño son los siguientes: i) Desempeñar el empleo en propiedad. […] ii) Que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.
Respecto de esta condición, se tiene que a pesar de que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, limitaron el reconocimiento de la prima técnica, se encuentra que «los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción».
Es decir que, el cargo del nivel profesional desempeñado por el actor, permite obtener el reconocimiento de la citada prestación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: expediente No 250002325000200104955 01.- No. INTERNO: 2427 - 2004. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00570- 01(3312-13). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 12 iii) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos evaluados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2164 de 1991…». (Negrilla fuera de texto).
De lo expuesto se colige que, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto-Ley 1724 de 1997 y la municipalización de la educación, los empleados que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida previamente en años anteriores, continuarán conservando su derecho, el cual tiene el carácter de adquirido. d).
Solución del caso. En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por las partes en sus respectivos recursos, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem (artículos 32012 y 328 del C.G.P.13). Ahora, en la sentencia objeto de recursos, el A quo estableció que la parte demandante era beneficiario del reconocimiento y pago de la prima técnica por cumplir los requisitos de ley, y tener calificaciones de desempeño superiores al 90% para las vigencias de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Además, mencionó que en ningún momento le debió ser suspendida. Sobre la anterior decisión, la parte demandante presentó apelación en relación con la decisión del juez de primera instancia. En su apelación, expresó su conformidad con algunas de las disposiciones del juez respecto a los años 2019, 2020 y 2021. Sin embargo, mostró inconformidad con las vigencias futuras, argumentando que se cerró la posibilidad de reconocer derechos una vez que se verifiquen los requisitos establecidos por la norma.
El demandante señaló que el juez no se pronunció sobre esta solicitud, a pesar de que se encuentra activo laboralmente y de que la prima técnica es un beneficio que se genera anualmente debido a su periodicidad. Además, el demandante solicitó la condena en costas, argumentando que este concepto surge del mismo proceso y comprende el pago de honorarios a la parte que recibió un pronunciamiento judicial favorable.
En la misma sintonía, el Departamento de Córdoba reprochó lo decidido en primera instancia, en donde destacó los siguientes puntos: 12 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 13 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 13 • El acto administrativo declarado nulo es una respuesta al apoderado del demandante, en donde se le informó la forma como se paga la prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios administrativos, pero en ningún aparte del oficio se indica que la respuesta está encaminada a la petición que realizó el abogado del demandante.
Por lo tanto, no se puede considerar como un agotamiento a la vía administrativa. • Solicitó analizar la sentencia, sobre la condena de las vigencias 2020 y 2021, teniendo en cuenta que para la fecha del oficio –26 de marzo de 2020- el demandante no podía contar con las calificaciones por evaluación de desempeño para las vigencias de 2020 y 2021. • El oficio no fue firmado por el Secretario de Educación quien era la persona autorizada de responder las peticiones que se realizan ante la Secretaría. • El acto demandando, es un acto de trámite y no definitivo.
Precisado lo anterior, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: (i) Mediante el Decreto nro. 000034 del 25 de enero de 1990, el ciudadano Julio Miguel Herrera López fue nombrado celador de la Institución Educativa San Simón del municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba, tomando posesión el 5 de febrero del mismo año14.
(ii) Mediante las Resoluciones nro. 003514 del 9 de diciembre de 2015, y 001496 del 17 de julio de 2015 se autorizó el pago de la prima técnica por evaluación -vigencia 2015- de desempeño a varios funcionarios administrativos, entre los que destaca el demandante15. Para la vigencia de 2018, fueron autorizadas por la Resolución nro. 0001485 del 13 de junio de 201816.
(iii) De acuerdo con la evaluación de desempeño, realizada al ciudadano Julio Miguel Herrera López, por el periodo 1 de febrero de 2018 a 31 de enero de 201917, obtuvo un puntaje de 91.58% sobre 100%. (iv) De acuerdo con la evaluación de desempeño, realizada al ciudadano Julio Miguel Herrera López, por el periodo 1 de febrero de 2019 a 31 de julio de 201918, obtuvo un puntaje de 91.22% sobre 100%.
(v) De acuerdo con la evaluación de desempeño, realizada al ciudadano Julio Miguel Herrera López, por el periodo 1 de agosto de 2019 a 31 de enero de 202019, obtuvo un puntaje de 94.9% sobre 100%. 14 PDF nro. 01 (págs. 24 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro. 01 (págs. 45 a 50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 01 (págs. 56 a 60) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (págs. 32 a 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01 (pág. 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 14 (vi) De acuerdo con la evaluación de desempeño, realizada al ciudadano Julio Miguel Herrera López, por el periodo 1 de febrero de 2020 a 31 de enero de 202120, obtuvo un puntaje de 91.35% sobre 100%. (vii) El 11 de diciembre de 2019, el demandante a través de apoderado presentó derecho de petición21, para que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que por un error de digitación en la calificación no le fue cancelado este valor.
(viii) El 26 de marzo de 2020, el Departamento de Córdoba emitió un oficio de respuesta dirigido al apoderado del demandante, en el cual se le explicó el procedimiento de pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Además, se aclaró que, en el caso de los funcionarios que reclaman, su calificación fue inferior o no fue presentada formalmente a la Secretaría de Educación dentro de los plazos establecidos.
Finalmente indicó que una vez expedido el acto administrativo, los funcionarios debieron interponer un recurso, pero no lo hicieron, razón por la que no fue procedente de otorgarles la prima técnica. Visto lo previo y para atender los puntos de apelación de la entidad demandada, la Sala estima pertinente abarcar el contenido del acto administrativo declarado nulo en primera instancia. Observado el oficio, se constata que se encuentra dirigido al apoderado del demandante, quien fue la misma persona que presentó el derecho de petición. Al observar lo vertido en él, se detalla que está dividido en 3 aspectos, uno primero que establece la forma en la que se paga la prima técnica por evaluación de desempeño para la vigencia del año 2019; un segundo que establece los posibles motivos por los cuales no fue reconocida y cancelada esta prestación al demandante; y un tercer aspecto negando la prestación, que a su letra menciona «no es procedente otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño a los funcionarios que la reclaman» En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que en ningún apartado del oficio mencionado se indica que la respuesta está dirigida a la petición formulada por el abogado, cuando en realidad, el oficio constituye una respuesta directa al mismo apoderado de la parte demandante, en el cual se abordó específicamente la forma en que se paga la prima técnica correspondiente a la vigencia del año 2019, tal como fue solicitado en la petición. Además, en el mismo documento se exponen las posibles razones por las cuales los funcionarios que reclaman el pago de la prima técnica no recibieron dicho reconocimiento correspondiente al año 2019.
Cabe destacar que dicha solicitud, presentada el 12 de diciembre de 2019, se refería exclusivamente a la vigencia de ese año en particular. Por ende, según la lógica de la solicitud que se presentó pidiendo el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño del año 2019, no le era dable –por el momento temporal en el que se ubica- conocer de los resultados de las calificaciones obtenidas durante los años 2020 y 2021.
Esto se debe a que, cronológicamente era inaccesible prever 20 PDF nro. 01 (pág. 41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 01 (págs. 42 a 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 15 cuál sería la calificación de unos periodos que aún no se había completado; lo que implica per se, desconocer si el ente territorial reconocería la prima técnica al demandante.
Además, otra de las características de la petición evidenció su presentación en nombre de dos funcionarios específicos, y, por lo tanto, la decisión de negarles el reconocimiento de la prima técnica afecta directamente a ambos. Por lo tanto, aunque el oficio de respuesta no menciona de manera explícita la petición presentada el 11 de diciembre de 2019 por el apoderado Edgar Manuel Macea Gómez, es relevante destacar que todo el contenido del oficio aborda los puntos planteados en dicha solicitud.
Esto implica que la respuesta no solo se limita a una referencia superficial como lo indica el ente territorial, sino que proporciona respuesta sobre los aspectos solicitados. Es importante señalar que el Departamento indica que el oficio se ha limitado a la mera explicación de cómo se paga la prima técnica por evaluación de desempeño, lo que refleja una falta de profundidad y claridad en el tratamiento de la solicitud presentada.
Esta situación no solo deja sin resolver las inquietudes específicas del demandante, sino que también resalta las deficiencias en la gestión de la administración. Al centrarse únicamente en el procedimiento de pago, el Departamento ignora aspectos fundamentales que deberían haberse abordado en su respuesta, como las razones detrás de la negativa al reconocimiento de la prima técnica y cómo estas decisiones afectan a los funcionarios implicados.
La administración, al estar en una mejor posición para demostrar que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo que aborde las inquietudes del demandante, no ha cumplido con esa obligación. En consecuencia, a pesar del pronunciamiento poco claro del Departamento de Córdoba, la Sala considera que el oficio en cuestión es una respuesta a la solicitud presentada.
Esto lo convierte en un acto susceptible de control judicial. La importancia de este documento no solo radica en su función de aclarar la forma en la que se paga la prima técnica por evaluación de desempeño en la vigencia del año 2019, sino que también resuelve las inquietudes planteadas por el apoderado, y niega el reconocimiento y pago de este emolumento prestacional, lo que refuerza la necesidad de que sea evaluado en sede judicial.
Por otro lado, no se puede clasificar el acto en cuestión como un simple acto de trámite. La negativa de la entidad a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que presentaron la solicitud es palmaria. De hecho, el oficio menciona de manera textual que «no es procedente otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño a los funcionarios que la reclaman».
Esto constituye un pronunciamiento de fondo que pone fin a la actuación administrativa llevada a cabo por el apoderado de la parte demandante. Además, esta decisión comprende la negativa de un reconocimiento a la cual el actor tendría derecho, tras previo cumplimiento de requisitos establecidos. Es aún más relevante si se considera que el funcionario ha estado recibiendo este beneficio anteriormente.
Entonces, privarlo de un derecho adquirido debido a un error de digitación corregido sería ir en contra del mandato expreso de la ley. Por tanto, la decisión de la entidad no solo es Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 16 una negativa, sino que también es un pronunciamiento definitivo que extinguió la situación jurídica del demandante únicamente en relación a la vigencia del año 2019.
Con el resto de las vigencias «2020 y 2021», por la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuya causación es anual –siempre y cuando se cuente con la calificación del servicio en un porcentaje igual o superior al 90%- no existe pronunciamiento, o no se allegó al proceso para demostrar que el Departamento de Córdoba extinguió en su totalidad el derecho a ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño para los años siguientes.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la rareza que menciona el ente territorial sobre quien firma el acto acusado, pues, el oficio de respuesta no está suscrito por el Secretario de Educación Departamental, sino por el Líder Administrativo y Financiero. Esto, en todo caso se considera como una falta atribuible a la propia entidad, que realza aún más el que haya sido anulado por el juez de primer grado.
Adicionalmente, en favor del principio Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Lo cual conlleva a que el juez no puede amparar ni valerse de situaciones atribuibles en este caso al ente territorial para establecer ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Al punto de apelación que solicita la revisión de la condena impuesta sobre las vigencias de los años 2020 y 2021, es importante señalar que en la petición presentada por el apoderado de la parte demandante al ente territorial el día 11 de diciembre de 2019, de referencia «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TECNICA» en su pretensión primera solo reclama la vigencia de 2019.
Sobre ello, es de precisar que al plenario se allegaron las respectivas calificaciones de las evaluaciones de desempeño de los años 2019, 2020 y 2021, las cuales acreditan que el demandante efectivamente obtuvo el puntaje mínimo requerido para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño. Entre otras cosas, también se aportaron varios comprobantes de pago del demandante, que para los años 2019, 2020 y 2021 dan cuenta la no inclusión y el no pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. No obstante, al existir solo un pronunciamiento desfavorable al demandante relacionado con la vigencia del 2019, y estar acreditada la calificación superior al 90%, le asiste razón parcialmente a la parte demandada.
Se itera, que para los años 2020 y 2021, está probado que la calificación de servicios fue igual o superior al 90%, y no solo eso, sino también que no fue pagada al demandante. Sin embargo, frente a la reclamación administrativa de los años 2020 y 2021 no pernocta en el plenario algún documento que permita declarar con certeza que el Departamento de Córdoba tuvo el privilegio de decidir de manera previa a la etapa judicial, sobre el reconocimiento o la negativa a la obtención de la prima técnica por evaluación de desempeño de los años 2020 y 2021.
En pro de lo precedente, si se quisiera tomar el acto administrativo declarado nulo en primera instancia como un pronunciamiento que extinguió las vigencias siguientes al 2019, resulta claro que dicho acto no se pronunció sobre ello, por tanto, no le es posible a esta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 17 Sala decidir sobre dichos periodos, dado que, se estaría excediendo en el alcance del acto acusado, por no haberse agotado la vía administrativa.
Ahora bien, el demandante en su séptima manifestación fáctica se ocupa de expresar la suspensión consecutiva de los años 2020 y 2021, de la siguiente forma: «7. Que conforme a los documentos que se allegan como prueba a la presente demanda, donde se evidencia la rectificación de la aludida calificación de servicios la cual es superior al 90% establecido legalmente, la Secretaria de Educación Departamental debe proceder a reconocer y pagar lo correspondiente a la prima técnica por evaluación de desempeño a mi representado no solo de la vigencia 2019, sino consecutivamente de los años 2020 y 2021 frente a los cuales mi poderdante ha cumplido con los porcentajes requeridos y no se las ha reconocido y pagado este emolumento a causa de la suspensión por la supuesta calificación insatisfactoria para el periodo referido.» En lo que respecta a la suspensión o pérdida de la prima técnica derivada de la evaluación de desempeño en las vigencias subsiguientes a la obtención de una calificación inferior al 90%, es necesario destacar que el Consejo de Estado22 ha consolidado un criterio jurisprudencial claro en cuanto a las implicaciones de dichas evaluaciones de desempeño. Este criterio establece que la no obtención de una calificación de servicio igual o superior al 90% en un periodo específico no debe interpretarse, en términos absolutos como una consecuencia automática y definitiva para la pérdida del derecho a seguir percibiendo la prima técnica en el futuro, sobre todo por la misma naturaleza periódica y específica, que comprende tanto su anualidad como la obtención de un puntaje que se evalúa cada año. Es importante precisar que, aunque la calificación inferior al 90% en un determinado año puede generar la suspensión del reconocimiento de la prima técnica para ese periodo en particular, ello no implica que el funcionario pierda de manera irreversible el derecho a recibir este beneficio en los años siguientes, sobre todo si cumple con los requisitos.
En este sentido, el Consejo de Estado23 ha considerado que la prima técnica, por su naturaleza, no debe ser entendida como un derecho que se pierde definitivamente por una calificación anual insuficiente. [ ] «[L]a Sala no pasa por alto que para el año 1998 la accionante obtuvo una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Empero, dicha circunstancia como lo ha sostenido esta misma Corporación en anteriores ocasiones no constituye óbice para que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima técnica, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.
En efecto, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico.» [ ] Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que el reconocimiento y pago de la prima técnica se encuentra condicionado a la evaluación del desempeño realizada por la entidad competente, pero no debe concebirse como un derecho vinculado a un único periodo evaluado.
En consecuencia, el hecho de que un funcionario no obtenga 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Acción de Tutela Radicación número: 110001-03-15-000- 2024-05336-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21 de enero de 2016.
Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 18 una calificación favorable –igual o superior al 90%- en un año específico no conlleva la pérdida automática del derecho en futuras evaluaciones, siempre que, en dichas vigencias subsecuentes, el servidor público cumpla con los requisitos establecidos en los lineamientos de evaluación y obtenga una calificación satisfactoria conforme a las políticas y criterios señalados en la ley.
Así, el Decreto Ley 1661 de 1991, que creó la prima técnica por evaluación de desempeño, lo hizo con la finalidad aplicar un incentivo económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, por lo tanto, la pérdida de la prima técnica como consecuencia de una evaluación inferior al 90% en cierto periodo debe verse más como una medida temporal, sujeta a la posibilidad de restablecerse en periodos posteriores, en función del rendimiento del funcionario y de las evaluaciones que se realicen conforme a los criterios establecidos por la normativa aplicable.
De otra parte, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, en su primer punto se argumenta que el A quo cerró la puerta para el reconocimiento de las vigencias futuras al año 2021, lo cual debe darse una vez se constaten los requerimientos establecidos en la norma. Pero se omitió realizar un pronunciamiento sobre la pretensión quinta en la cual se solicitó: «QUINTA: Dado lo anterior, a partir de la vigencia 2021, ordene al Departamento de Córdoba, a través de su secretaria de Educación Departamental, a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño a mi representado, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.» En ese contexto, valorando tal circunstancia en el sub-lite, la Sala advierte que efectivamente se pretermitió realizar un pronunciamiento sobre la pretensión del demandante.
Ante lo anterior, en virtud de la inconformidad planteada, y dadas la precisiones realizadas previamente, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; la Sala considera que en el sub-lite también es pertinente modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en forma de advertencia, indicar que el Departamento de Córdoba, a partir de la vigencia 2019 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
Frente al segundo punto de apelación, se observa que la parte demandante reprocha la negativa de las costas en el fallo de primera instancia. Al respecto, es de precisar que el juez de primer grado negó dicha pretensión, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: «Artículo 188.Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 19 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. [ ] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (Negrillas para resaltar) Teniendo en cuenta lo anterior, al observar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente -en el sentido de que solo se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica y no a la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia de este reconocimiento-.
De esta forma, la Sala considera que no es procedente imponer condena en costas a la entidad demandada en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se revocará parcialmente y se modificará el ordinal segundo del proveído recurrido para ajustarlo a la presente decisión y en lo demás se confirmará. d).
Costas. Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia -dando lugar al trámite de una segunda instancia-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18824 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36525 del C.G.P., y advirtiéndose modificaciones en la sentencia, en razón de la alzada, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 25 «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 20 FALLA:
PRIMERO: Revocar y Modificar el ordinal segundo de la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar debidamente indexadas al demandante, señor Julio Miguel Herrera López, la prima técnica de la vigencia 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
A manera de prevención, el Departamento de Córdoba, a partir de la vigencia 2019 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.» SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx