TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de julio de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros Tema: Derecho de petición presentado por sujeto de especial protección constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del 12 junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: NO AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Ramón Román Montenegro Reina, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Ramón Román Montenegro Reina, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que, mediante un acompañamiento directo y eficaz al accionante, le preste la colaboración que este requiera para que cumpla con la documentación exigida por la entidad para el desembolso de la indemnización a su favor, siempre que reúna los requisitos de ley para obtenerla.
II.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo El 28 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ramon Román Montenegro Reina solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la indemnización administrativa, que consideró vulnerados por la dirección de sanidad del Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, porque, por un lado, la dirección de sanidad no ha cumplido con el fallo de tutela que protegió el derecho a la salud y, por otro, la UARIV no ha pagado la indemnización administrativa.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Se le ordene a la unidad para las víctimas que me reparen y cumplan con la orden de pago de dicho dinero y se vulnere (sic) mi derecho como a la igualdad también les mande 2 derechos de petición con el art. 23 y no me da una respuesta clara (…) (Samai, primera instancia, índice 3). 2.
Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina El señor Ramon Román Montenegro Reina se encuentra recluido en la cárcel La Picota, patio No. 10. En calidad de víctima del conflicto armado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció indemnización administrativa para él y su familia.
Aunque sus hermanos ya recibieron el desembolso respectivo, la parte actora no lo ha recibido. Por tal razón, otorgó poder a su hermana Beatriz Angélica Montenegro Reina para que adelantara el trámite respectivo. Sin embargo, no ha recibido el pago pese a que le informaron que tardaría un mes, pero ha trascurrido más de un año sin que haya recibido el desembolso.
De otra parte, un juez de tutela amparó el derecho a la salud mental del demandante y en tal virtud ordenó a la dirección de sanidad del Ejército Nacional brindar continuidad al tratamiento requerido por la especialidad de psiquiatría y psicología, así como el suministro de los medicamentos formulados. A la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad demandada no ha cumplido con la orden dada (Samai, primera instancia, índice 3). 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la igualdad, porque no ha realizado el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, mientras que a sus hermanos sí. Frente a la dirección de sanidad del Ejército Nacional considera que vulneró el derecho fundamental a la salud, porque no ha cumplido con el fallo de tutela que amparó ese derecho y ordenó garantizarle tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como el suministro de medicamentos (Samai, primera instancia, índice 3). 4.
Intervenciones 4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV sostuvo que el 6 de mayo de 2024 el demandante pidió indemnización administrativa, la cual fue resuelta mediante oficio del 27 de junio de la misma anualidad. Además, afirmó que ha tenido varias comunicaciones telefónicas con la hermana del actor, la señora Beatriz Montenegro.
Que, el 25 de junio de 2024, le informó que si bien la UARIV ordenó el pago de la indemnización, el señor Ramon Román Montenegro Reina no realizó el cobro. Por tanto, se requiere «del trámite de una reprogramación requiriéndole información o documentación adicional con el fin de garantizar la recolocación de los recursos para lo cual ha procedido a realizar contacto telefónico con usted el día 24/06/2024 siendo las 12:57 p.m horas a los número aportados indicándole la importante y pertinencia de remitir (FORMATO DE NOVEDADES FORMATO DE AUTORIZACIÓN ABONO A CUENTA CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN VD) no obstante a la fecha no se ha podido materializar dicha gestión» (Samai, índice 17). 4.2.
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Guardó silencio. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, no amparó el derecho fundamental a la salud del actor, al considerar que la Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina vía procesal pertinente para que se cumpla un fallo de tutela, es el incidente de desacato ante el juez correspondiente.
En cuanto a la UARIV, sostuvo que no vulneró el derecho a la igualdad del actor, porque esa entidad reconoció la indemnización administrativa solicitada. Sin embargo, no ha podido realizar el pago, porque el demandante no ha aportado los documentos requeridos. En tal virtud y teniendo en cuenta que el demandante se encuentra recluido en la cárcel La Picota, dispuso que la UARIV brinde el acompañamiento necesario al demandante para que allegue la documentación necesaria para realizar el desembolso (Samai, primera instancia, índice 19). 6.
Impugnación Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó. Solicitó que se revocara porque le informó a la parte actora, así como a su hermana, cuáles son los documentos que están pendientes de allegar, para continuar con el trámite de indemnización administrativa (Samai, primera instancia, índice 23). 7.
Trámite en segunda instancia El 15 de julio de 2025, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Beatriz Angélica Montenegro Reina, hermana del demandante, con el fin de obtener información relacionada con los hechos de la demanda. Además, se le pidió que allegara los documentos relacionados con la solicitud de indemnización presentada por la parte actora las cuales fueron aportados (Samai, índice 10).
Mediante providencia del 16 de julio de 2025, se requirió a la UARIV para que allegara el expediente administrativo relacionado con la solicitud de indemnización administrativa presentada por la parte actora y rindiera informe sobre dicho trámite (Samai, índice 5). La UARIV allegó escrito el 18 de julio de 2025 (samai, índice 8). III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la UARIV ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada por la parte actora, relacionada con la solicitud de indemnización administrativa.
La Sala anticipa que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del demandante relacionado con la solicitud de indemnización presentada por el hecho vicitimizante de homicidio, porque las respuestas brindadas han sido confusas, al punto el actor desconoce si ya cuenta o no con resolución de reconocimiento de la indemnización, si le hacen falta algunos documentos o si, por el contrario, está pendiente del pago del valor reconocido.
En consecuencia, se modificará el fallo en lo pertinente. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) derecho de petición y ii) análisis del caso concreto. Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina 3. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
La anterior previsión normativa fue desarrollada por la Ley 1755 de 2015. Así, consagra diferentes modalidades del derecho de petición, a saber: i) solicitud de información por motivos de interés general, ii) solicitud de información por motivos de interés particular, iii) de consulta, iv) expedición de copias v) petición entre autoridades.
Como regla general, determinó que todas las peticiones deberán resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, excepto cuando se soliciten documentos (10 días) o se trate de una consulta (30 días) o de una petición ante autoridades (10 días). El núcleo esencial del derecho de petición está conformado por tres elementos: i) la posibilidad de formular la petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la respuesta dentro del término legal.
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional1 ha considerado que se cumple cuando la respuesta es: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 4.
Análisis del caso concreto La UARIV afirma que le informó a la parte actora, así como a su hermana, cuáles son los documentos que están pendientes de allegar, para continuar con el trámite de indemnización administrativa. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que la información suministrada no ha sido clara, por las siguientes razones: a. Mediante oficio del 27 de mayo de 2023, la UARIV le informó a la parte actora que: «teniendo en cuenta que Usted presentó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, la Unidad para las Víctimas le informa que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 es importante que Usted nos allegue la documentación completa de su caso, para que la entidad pueda emitirle una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (…)» (Samai, índice 8, archivo 11, páginas 13 y ss.). b. El 4 de abril de 2024, la UARIV le comunicó al señor Ramon Montenegro Reina que: la Unidad ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el destinatario, RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA identificado(a) con CC No. 1124848215 no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada. 1 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2024, T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otras.
Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas determinó que requiere del trámite de una reprogramación, requiriéndole información o documentación adicional, con el fin de garantizar la recolocación de los recursos, para lo cual, ha procedido a realizar contacto telefónico con BEATRIZ ANGELICA MONTENEGRO REINA el día 16 de marzo de 2024 siendo las 11:17 AM a los números aportados, indicándole la importancia y pertinencia de remitir copia de FORMATO DE NOVEDADES, FORMATO AUTORIZACION ABONO A CUENTA, CERTIFICACION BANCARIA, CERTIFICADO DE NO ANI (CERTIFICADO DE NO CEDULADO ) CERTIFICADO DE DEFUNCION VICTIMA DIRECTA, CERTIFICADO DE DEFUNCION DE TERESA DE JESUS REINA BENAVIDES, no obstante, a la fecha no se ha podido materializar dicha gestión (Samai, índice 8, archivo 11, páginas 7 y ss.). c. Para subsanar dichas falencias y teniendo en cuenta que la parte actora, para la época se encontraba recluido en la cárcel y penitenciaría de alta y media seguridad para miembros de la fuerza pública CPAMS-EJECA, el 6 de mayo de 2024 remitió a la UARIV, por conducto del director de dicho centro de reclusión, certificado de la cuenta bancaria del Banco Popular (Samai primera instancia, índice 17, páginas 16 y ss.). d. El 4 de mayo de 2024, la UARIV le informó al demandante que: «requerimos, el envío de la siguiente documentación con el objetivo de poder dar una respuesta de fondo a lo peticionado: PODER AMPLIO Y SUFICIENTE AFIRMACIÓN AJO (sic) GRAVEDAD DE JURAMENTO (….) la Unidad realizó contacto telefónico con Usted a los número aportados, informándole sobre la importancia y pertinencia de remitir los siguientes documentos, con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha aún no se cuenta con la documentación requerida» (Samai, índice 8, archivo 11, páginas 15 y ss.). e. Posteriormente, el 27 de junio de 2024, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el actor el 6 de mayo de 2024, informándole que: «realizó contacto telefónico con Usted, el día 25 de junio de 2024, a los números aportados, informándole sobre la importancia y pertinencia de remitir los siguientes documentos, con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha a aún no se cuenta con la documentación requerida.
Resumen de Documentación de la Persona: FORMATO AUTORIZACION ABONO A CUENTA, CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA VICTIMA DIRECTA (Samai, índice 8, archivo 11, páginas 9 y ss.). f. El 13 de noviembre de 2024, la señora Beatriz Angélica Montenegro Reina, hermana del actor, diligenció «formato solicitud y autorización de pago mediante abono en cuenta nacional/extranjera» y adjuntó certificado de la cuenta bancaria, poder especial conferido por el señor Ramon Román Montenegro Reina, «afirmación bajo la gravedad de juramento», así como copia de los documentos de identidad Samai, índice 10). g. Del anterior recuento de actuaciones, la Sala advierte que la UARIV ha sido confusa en las respuestas brindadas al demandante, porque en una de ellas (4 de abril de 2024) le da a entender que el proceso de indemnización administrativa finalizó y que cuenta con una suma de dinero reconocida por dicho concepto la cual fue puesta a su disposición en la entidad bancaria, pero no fue reclamado oportunamente, razón por la cual resulta necesaria la reprogramación. Sin embargo, en otras comunicaciones (4 de mayo y 27 de junio de 2024) la UARIV sostiene que el proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio está suspendido, por cuanto la parte actora no ha aportado algunos documentos necesarios para resolver de fondo su petición, pasando por alto que el señor Ramon Román Montenegro Reina radicó al menos la certificación bancaria y, por conducto de su hermana, el formato de autorización de pago mediante abono a cuenta, así como el poder y la afirmación bajo la gravedad de juramento. h. Además de lo confusas e incongruentes de las respuestas dadas por la UARIV, la Sala destaca que el demandante es un sujeto de especial protección por su Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina condición de privado de la libertad2 en la cárcel La Picota.
Por tanto, requiere de un trato diferencial, acorde a su situación, por parte de la UARIV. Justamente por esa razón, se modificará el fallo impugnado, para proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la UARIV que dentro del término de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes dé respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, presentada por el señor Ramon Román Montenegro Reina, indicándole si cuenta o no con resolución de indemnización administrativa.
Además, deberá informar cuáles son los documentos que están pendiente de allegar, sin que le sea permitido exigirle los aportados previamente por el actor o aquellos que reposen en los archivos de la UARIV, con ocasión de peticiones presentadas por sus familiares. Para el efecto, deberá hacer uso de medios idóneos y acorde a la situación de persona privada de la libertad.
En lo demás, se confirmará la providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, el cual quedará así:
TERCERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ramon Román Montenegro Reina, identificado con cédula de ciudadanía 1.124.848.215. En tal virtud, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes dé respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, presentada por el señor Ramon Román Montenegro Reina, indicándole si cuenta o no con resolución de indemnización administrativa.
Además, deberá informar cuáles son los documentos que están pendiente de allegar, sin que le sea permitido exigirle los aportados previamente por el actor o aquellos que reposen en los archivos de la UARIV, con ocasión de peticiones presentadas por sus familiares. Para el efecto, deberá hacer uso de medios idóneos y acorde a la situación de persona privada de la libertad.
Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 2 Corte Constitucional, Sentencia T- 330 de 2022. Radicado: 86001 33 33 003 2025 00060 01 Demandante: Ramon Román Montenegro Reina MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.