TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220012301 DEMANDANTE: LILIANA DEL SOCORRO INSUASTI ZAMBRANO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Fiduprevisora, contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. -DECLARAR la Nulidad del Oficio No. 20211073958921 de fecha 30 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 5 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca, liquide y pague a la señora LILIANA DEL ROSARIO INSUASTI ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41180714, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 11 de 1 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 19/ Samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 junio de 2021, hasta el día 21 de junio de 2021.
La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20211073958921 de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Fiduprevisora, dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Previsora S.A y al Departamento del Putumayo, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1551 del 24 de marzo de 2021, desde el 11 de junio de 2021 hasta el 20 de junio de 2021.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 1 de marzo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.
Mediante Resolución N°. 1551 del 24 de marzo de 2021, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías, las cuales, fueron canceladas el 20 de junio de 2021. 3. El 5 de agosto de 2021, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 19/ Samai 3 Ibídem.
Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4. La Fiduciaria la Previsora a través de Oficio N° 20211073958921 de 30 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 La Fiduprevisora4 Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la mora se cause por negligencia de las entidades territoriales, son aquellas las que deben asumir la sanción moratoria, como ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia en la reclamación del derecho, señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado.
Finalmente, planteó el medio exceptivo de prescripción del derecho alegado, y la caducidad de la acción, 1.3.2 Departamento del Putumayo5 Señaló que, que el acto administrativo que dio respuesta negativa a la sanción moratoria, no fue proferido por la entidad, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el presente asunto se causó 1 día de mora el 19 de junio de 2021 y no 8 días de mora. Manifestó que, para la contabilización de términos de la sanción moratoria, debió tenerse en cuenta que, en virtud del Decreto 0181 de 29 de mayo de 2021, el Departamento ordenó el cierre temporal de la entidad por los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2021, ello, causa del reporte presentado por la secretaria de Salud Departamental del Putumayo de 25 de mayo de 2021, que indicó un registro de aumento de casos generados por el COVID 19. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 9 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 11 de junio de 2021 hasta el 21 de junio de de 2021.
Obligación que debía ser cancelada por el Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que incumplió los plazos previstos en la Ley. 4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 03 archivo 08/ Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 03 archivo 10/ Samai 6 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice Nº 19/ Samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Dijo que, teniendo en cuenta que, al haberse radicado la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en un término inferior a (3) tres años a la fecha en que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado procede a través del presente medio de control.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG7 Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada a partir del 1 de enero de 2020, toda vez que desde esa data el pago de la sanción corre a cargo del ente territorial.
Por manera que imponer una condena a la cartera ministerial, significaría un cobro de lo no debido. Manifestó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
Añadió que, las sanciones moratorias no son derechos imprescriptibles; por lo tanto, la reclamación extemporánea ante la administración o ante la justicia puede resultar en la pérdida de la sanción. Sostuvo que, la Fiduprevisora como administradora de los recursos del FOMAG, cumplió con los plazos establecidos en la Ley para efectuar el pago de la obligación, comoquiera que, la solicitud de cesantías se presentó el 1 de marzo de 2021, la prestación fue reconocida mediante resolución 1551 el 24 de marzo de 2021, la entidad territorial envió el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, el 28 de abril de 2021, la cual, puso a disposición de la interesada los dineros el 20 de junio de 2021, sin embargo, adujo que, el A quo omitió que la mora de los 5 días causados, debía ser asumida por el ente territorial. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo 7 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia – Índice N° 23/ Samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 20 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación8, por haber reunido los requisitos legales.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer, si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora causada a partir del 1 de enero de 2020, la entidad territorial es la responsable en asumir el pago de la sanción moratoria derivada por el pago tardío de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente. 8 Índice N° 05 / Samai 9 Índice No 10/ samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Igualmente, se debe determinar sí es procedente la indexación de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas.
Finalmente, se debe establecer si en el presente caso operó la prescripción del derecho. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente, al haber notificado el acto administrativo para pago a la Fiduprevisora, fuera de los plazos previstos en la Ley, generando un total de mora de 33 días calendario, por lo que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que, para el caso, como ya se dijo, se trata del ente departamental.
En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, no habrá lugar a determinarse si operó la prescripción, comoquiera que el recurrente no estableció si dicho fenómeno se configuró o no, y sobre que fechas.
Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las ce sa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201911, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 1 de marzo de 202112, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 23 de marzo de 2021.
Como la Resolución No. 155113, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 24 de marzo de 2021 y notificada el 26 de abril de 202114, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 33 días calendario en esta etapa. 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 12 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 01 pagina 13/ Samai 13 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 01 pagina 13 -14/ Samai 14 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 03 archivo 10 página 48/ Samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1551, esto es, desde el 27 de abril de 2021 hasta el 10 de mayo de 2021.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 11 de mayo de 2021, el envío debió realizarse el 27 de mayo de 2021.
Teniendo en cuenta que, la entidad territorial envío del acto administrativo el 28 de abril de 202115, se concluye que no se produjo mora en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (28 de abril de 2021), a partir del día siguiente comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 6 de julio de 2021.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 20 de junio 202016, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías. Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir, en 33 días calendario de mora en la etapa de expedición y notificación del acto administrativo definitivo, causó la tardanza en el cumplimiento de la obligación. Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de la entidad responsable del pago de la sanción y los días en que operó la mora.
En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria que se genere a partir del 1 de enero de 2020 y en todo caso, imponerle una condena significaría un cobro de lo no debido. Al respecto, la Corporación advierte que no le asiste razón al apelante, comoquiera que la disposición normativa refiere que la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que, para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.
Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 15 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia/índice 23 e indice 03 archivo 10 página 50/ Samai 16 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia/índice 01 página 15/ Samai Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 De otro lado, frente al argumento de la prescripción del derecho por sanción moratoria, señalado en la alzada, la Corporación, halla que el recurrente únicamente se limitó en indicar que las sanciones moratorias no son derechos imprescriptibles; por lo tanto, la reclamación extemporánea ante la administración o ante la justicia puede resultar en la pérdida de la sanción, sin embargo, no cuestionó si operó o no y sobre que fechas, razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamientos al respecto.
Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.
La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado17 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda(…)” (Destaca la Sala) III.
CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia al FOMAG, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así:
SEGUNDO. -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y tres (33) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021.” (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai19 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2022-00123 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado