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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-001-2025-00080-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-07-31

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta de julio de dos mil veinticinco. RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIONANTE: YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ ACCIONADO: ASUNTO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS SENTENCIA CONFIRMA AMPARO/DERECHO AL TRABAJO/DERECHO AL MÍNIMO VITAL/DERECHO A LA IGUALDAD/DEBIDO PROCESO/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES - La solicitud de amparo1 1. La señora Yeeldibeth Bermúdez González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “1. Se me declare el amparo y restablecimiento de mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la extensión y garantía de la estabilidad laboral reforzada, así como a la protección especial por encontrarme en periodo de lactancia. 2.

Se procesa a ordenar, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas o menor a este y a partir de la notificación de la sentencia, proceda con la renovación de mi contrato laboral por un período igual o superior al previamente estipulado, o hasta que mi hijo cumpla los dos (2) años de edad, o la autoridad competente determine el cese de la necesidad de la lactancia materna, garantizando en todo momento las mismas condiciones salariales y laborales que ostentaba. 3.

Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en caso que se encuentre proceso de renovación de mi contrato, proceda a mi 1 FI. 3-4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 reintegro inmediato teniendo en cuenta las mismas condiciones laborales que tenía antes de la vulneración. 4.

DECRETA R a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación del contrato hasta la fecha de mi efectivo reintegro o renovación. 5. Señor Juez o Jueza, si no llegase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la renovación o el reintegro, no son posibles o pertinentes, se ORDENE a mi empleador, al pago de una indemnización equivalente a los ingresos que debí percibir desde la fecha efectiva de la no renovación o terminación del contrato y hasta que mi hijo cumpla los dos (2) años de edad, en virtud del fuero de lactancia y la protección a la maternidad.

Dicha indemnización debe considerar que la omisión de renovación constituye un despido injustificado de una madre que se encuentra en condiciones de estabilidad laboral reforzada, aun cuando se haya utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, lo cual encubrió una relación laboral en la práctica. 6. Ordenar a la Agencia Nacional de tierras que cancele el valor dejado de pagar por valor de $5,281,744.000, correspondientes a los días del 01 de julio hasta el 23 de julio, en razón a que no debo soportar la carga administrativa de que l entidad demorara 13 días en renovar mi contrato. 7.

Establézcase el termino de cuarenta y ocho (72) horas, contados a partir de su notificación a la Agencia Nacional de Tierras para su cumplimiento. 8. Si se tiene conocimiento de reincidencias por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en estos asuntos que dieron méritos a esta acción constitucional, solicito se hagan las prevenciones de ley a que dé lugar.” - Hechos2 2.

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 3. Indica que el 1 de enero de 2024 fue contratada por la Agencia Nacional de Tierras como comunicadora social en la Unidad de Gestión Territorial de La Guajira lugar donde reside y que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2024. 4. Señala que a finales de marzo tras exámenes médicos le informaron que estaba embarazada y el 2 de mayo notificó formalmente su estado a la entidad mediante correo electrónico. 2 FI. 4-5.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 5. Expresa que el 8 de octubre de 2024 nace por cesárea su hijo cuando tenía sólo 7 meses de gestación, por lo que tuvo complicaciones de salud, agrega que al momento del alta se le prescribió lactancia exclusiva por tres meses y prolongada hasta los dos años, para garantizar su desarrollo. 6.

Manifiesta que solicitó la renovación del contrato por su condición de madre lactante y el nuevo contrato se firmó del 24 de julio al 31 de diciembre de 2024, sin embargo, al cobrar el salario de julio sólo se le pagó del día 24 al 31de julio, quedando pendiente el pago correspondiente al 1 al 23 de julio, suma que aún no ha sido cancelada. 7.

Arguye que el contrato fue renovado nuevamente del 16 de enero al 31 de mayo de 2025, durante ese tiempo trabajó con compromiso, tanto de forma remota como presencial, a pesar de que su hijo aún se encontraba en etapa de lactancia, pone de presente que el contrato no fue prorrogado, por lo que presentó solicitudes formales a varias instancias de la entidad, incluyendo comunicaciones institucionales y mensajes por WhatsApp, sin recibir respuesta alguna. 8.

Expone que la no renovación del contrato afectó su mínimo vital y el de su hijo, ya que actualmente no cuenta con ingresos ni afiliación al sistema de salud, situación que constituye una forma de discriminación por razón de género y maternidad y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la maternidad y a la protección especial como madre lactante, así como los derechos de su hijo a una vida digna y cuidados adecuados. 9.

Concluye que tal situación contraviene lo establecido en la Constitución y en la Ley 2306 de 2023, que protege a las madres lactantes y garantiza su estabilidad laboral por hasta dos años, prohibiendo cualquier forma de discriminación o terminación injustificada del vínculo laboral. - Sentencia Impugnada3 10. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha de 26 de junio de 2025, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad, debido proceso estabilidad laboral reforzada y protección especial constitucional invocados por la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 FI. 88-118 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que i) vincule a la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ mediante la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, el cual se prolongará hasta por el término del período de la lactancia. Dicha orden deberá cumplirse en el término perentorio e improrrogable de 5 días, siguientes a la notificación de esta providencia; ii) pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato – 31 de mayo de 2025 -, hasta la renovación del mismo, el cual deberá hacerse en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión; iii) El pago de la licencia de maternidad, por parte de la entidad demandada, será procedente, solo, si a la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ, no le fue reconocida y pagada por la EPS a la cual se encontraba afiliada dicha prestación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: PREVENIR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, en especial aquellas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios. La entidad deberá garantizar, en todos los casos, el respeto al principio de estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al derecho a la igualdad, conforme lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional vigente.

QUINTO

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 de manera electrónica; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

SEXTO: Como canal digital único de comunicación para los trámites del presente proceso se establece el correo electrónico j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.” 11. Afirma que la señora Bermúdez González, a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios número ANT-CPS-20250595, esto es, al 31 de mayo de 2025, se encontraba en período de lactancia, dado que a su menor hijo por prescripción médica debido a su nacimiento prematuro, se le recomendó lactancia materna hasta los 24 meses, situación que a la luz del ordenamiento jurídico hace a la accionante sujeto de especial protección constitucional, siendo por ello destinataria de la protección reforzada de la estabilidad laboral. 12.

Advierte que, si bien la vinculación de la accionante con la autoridad accionada surgió como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios, ello no es óbice para que se le pueda aplicar el fuero de maternidad, en tanto éste procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 13.

Señala que aunque no se demostró plenamente que los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante constituyeran una relación laboral encubierta, sí se comprobó que estuvo vinculada mediante tres contratos consecutivos, lo cual la obliga a analizar si, aun bajo esta modalidad contractual, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar la protección especial del fuero de maternidad o lactancia, dichos requisitos son que la entidad tuviera conocimiento del embarazo o la lactancia al momento de terminar el contrato, que la necesidad del servicio o el objeto del contrato aún exista, que la terminación se haya hecho sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, como exige el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.

Menciona que la omisión de la entidad accionada al no responder las solicitudes de renovación del contrato elevadas por la accionante, refleja una falta de diligencia y transparencia que agrava la situación, pues la ausencia de respuesta además de generar incertidumbre en la interesada, evidencia una actitud omisiva que puede interpretarse como una vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, ya que la falta de pronunciamiento implica, en la práctica, un rechazo implícito a la continuidad contractual sin que se hayan presentado razones que sustenten dicha decisión. 15.

Agrega que la decisión de la entidad accionada de no renovar el contrato de prestación de servicios a la señora Yeeldibeth Bermúdez González, fue motivada por su condición de mujer en período de lactancia, situación que configura una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en particular su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial que le otorga el fuero de maternidad. 16.

Concluye que no accederá a la solicitud de ordenar a la demandada a cancelar la suma de $5.281.744 pesos en favor a la actora, correspondientes a los días del 1 hasta el 23 de julio 2024, es decir 13 días, en razón a que no existió un contrato vigente que diera lugar a la obligación de pago. - Impugnación. - Agencia Nacional de Tierras4 17.

La parte accionada impugna la providencia del 26 de junio de 2025, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: 4 FI. 120-130 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 18.

Indica que la terminación del contrato ANT-CPS-20250595 se dio bajo los presupuestos legales del contrato de prestación de servicios, toda vez que se había cumplido tanto con el objeto contractual como con el término de ejecución, y aclara que se contrata según subsista la necesidad de la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, es decir, relacionadas con el objeto del contrato y sustentadas por cada Director(a) misional, que infortunadamente, como con muchas otras personas, no fueron requeridas sin que configure discriminación de ningún tipo. 19.

Manifiesta que la no vinculación de la señora Yeeldibeth Bermúdez González se debió a un factor objetivo de indisponibilidad de la vacante, por lo tanto, con base en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se puede argumentar sólidamente que ser madre lactante no aplica en este caso concreto debido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. 20.

Arguye que las pretensiones del accionante refieren a un asunto meramente patrimonial que de manera general no compromete ningún derecho esencial o inherente a la condición humana como la salud, vida, dignidad humana, además que no ha demostrado en el plenario que en este caso concreto exista la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitarlo. 21.

Menciona que la accionante tuvo el bebé en septiembre del 2024, por lo tanto, culminó su contrato sin contratiempos, añade que se vinculó en el primer semestre de 2025, garantizándole su derecho a la estabilidad laboral reforzada, reitera que su desvinculación se dio fue por la culminación del objeto contractual como con el término de ejecución, como desafortunadamente ocurrió con más personas sin discriminación alguna. 22.

Precisa que no ha vulnerado derechos a la estabilidad ocupacional reforzada, derecho al mínimo vital, derecho a vivir en condiciones dignas, debido proceso, dado que no es un deber, ni tampoco una obligación de la Agencia Nacional de Tierras para esta clase de contratos, informar al contratista la no adición y prórroga de su vínculo contractual, menos aún de la no continuidad de su servicios (aspectos característicos y propios de un contrato laboral o de trabajo), en tanto, el solo cumplimiento objetivo del plazo de ejecución y del objeto contractual es más que suficiente para entender que la vinculación era hasta el 31 de diciembre de 2024, alegando que no es obligatorio para la Agencia adicionar, prorrogar el contrato, o suscribir uno nuevo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 23. Concluye que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la presente acción de tutela, no le queda otra alternativa a la autoridad judicial que declarar improcedente la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 24. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: - Problema Jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar: 26.

¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia? 27. Si la acción de tutela resulta procedente al Tribunal le corresponde: 28. ¿Determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre lactante de la señora Yeeldibeth Bermúdez González por no haber prorrogado su contrato de prestación de servicios, o no? - Marco normativo y jurisprudencial - Generalidades de la acción de tutela 29.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 30. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5 31.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.” 32. Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6 - Análisis y resolución del caso concreto - Elementos probatorios 33.

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: 34. Contrato laboral de prestación de servicios No. ANT-CPS-20250595, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 20-21). 35. Contrato de prestación de servicios No. ANT-CPS-20248352, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González.

(FI. 22-23). 5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 36. Contrato de prestación de servicios No. ANT-CPS-20241938, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González.

(FI. 24-25). 37. Cédula de ciudadanía de la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 26). 38. Registro civil de nacimiento del menor Isaac Rafael Amaya Bermúdez. (FI. 27). - Caso Concreto 39. La señora Yeeldibeth Bermúdez González actuando en nombre propio instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras debido a la no renovación de su contrato de prestación de servicios, a pesar de encontrarse en período de lactancia. 40.

El A quo ampara los derechos fundamentales solicitados al encontrar que la señora Yeeldibeth Bermúdez González estaba en período de lactancia al finalizar su contrato, y aunque informó oportunamente a la Agencia Nacional de Tierras, ésta no renovó el vínculo ni justificó la decisión ante el Ministerio del Trabajo, además que la entidad no respondió sus solicitudes y no probó que la necesidad del servicio hubiera desaparecido, lo que evidenció una vulneración a sus derechos como madre lactante, protegidos constitucionalmente. 41.

La parte accionada impugna la decisión de primera instancia al manifestar que no vulneró los derechos de la accionante, ya que su contrato finalizó por cumplimiento del objeto y del plazo pactado, sin que existiera discriminación por su condición de madre lactante. 42. El Tribunal confirma la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: 43.

Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 44. En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Yeldibeth Bermúdez González solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, extensión y garantía de la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito. 45.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la Agencia Nacional de Tierras resulta demandable en este caso, dado que es la entidad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos invocados, por ostentar la calidad de contratante de la accionante en la modalidad de contrato de prestación de servicios. 46.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho, dado que, el contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de mayo de 2025 y que la señora Yeeldibeth Bermúdez González presentó la acción de tutela pocos días después, el 11 de junio del 2025, es decir, sólo pasaron 11 días entre ambos hechos, lo que demuestra que la solicitud de protección se hizo dentro de un tiempo razonable. 47.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Honorable Corte unificó la regla de procedibilidad de las tutelas para mujeres que son titulares de la estabilidad reforzada por embarazo. 48.

En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia. En esa decisión debe indicarse que por las condiciones específicas de la accionante estos mecanismos no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 49.

Esta Corporación considera que, dadas las circunstancias particulares del caso y la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, la tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos fundamentales, esto se debe a que los procesos judiciales ordinarios no serían efectivos en este caso, ya que no permitirían una respuesta rápida y oportuna frente a la posible vulneración de derechos, pues el amparo reclamado es por la falta de continuidad en los contratos de prestación de servicios de la accionante pese a que se encuentra por prescripción médica en lactancia prolongada, por lo que ante la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados. 50.

Ahora de cara al estudio de fondo comparte este Tribunal la decisión del A quo por los siguientes argumentos: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 -Del fuero de estabilidad de madre lactante 51.

Como se indicó en precedencia la vulneración alegada es por la falta de renovación del contrato de prestación de servicios mientras se encontraba en período de lactancia, sobre la protección de las mujeres en este estado la Honorable Corte Constitucional7 señaló: “De conformidad con el artículo 53 de la carta, el principio constitucional de la especial protección y asistencia a las mujeres lactantes protege la permanencia y continuidad del vínculo laboral de esta población e impide que la relación laboral culmine por motivos discriminatorios.

Este principio constituye, a su vez, un derecho fundamental38. La Corte ha establecido que el mecanismo destinado a proteger la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo y periodo de lactancia es el «fuero de maternidad»39. En este contexto, la Sala abordará dos garantías fundamentales: (i) la prohibición general de despido por motivos de embarazo y lactancia; y (ii) la presunción de despido discriminatorio.

Estas garantías encuentran desarrollo en los artículos 238, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), e integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante (…) La ampliación de la protección que la ley ofrece al bebé y a la madre conlleva una extensión del periodo de lactancia, en los términos de la Ley 2306 de 2023.

Inicialmente, este corresponde a los primeros seis meses de edad del niño. Sin embargo, si la madre continúa alimentándolo con leche materna hasta los dos años, dicho período se extiende hasta que cese la lactancia. En consecuencia, siempre que se demuestre que luego de los seis meses la trabajadora alimenta a su hijo a base de leche materna, tendrá derecho al descanso remunerado de que trata la normativa anteriormente citada por encontrarse en periodo de lactancia. Para la Sala, es claro que en aplicación de los preceptos constitucionales anteriormente citados, es imprescindible proteger a la mujer de las decisiones discriminatorias que pueda enfrentar, por el hecho de exigir la garantía prescrita en la Ley 2306 de 202341.

En estos eventos, se mantiene la prohibición general de despido discriminatorio y el empleador está obligado a justificar objetivamente cualquier decisión de terminación de la relación laboral42. En efecto, el artículo 239.1 del CST establece la prohibición de despido para las trabajadoras por motivo de lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.

(…)Conclusión. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestación del principio de especial protección y asistencia de las mujeres lactantes en el ámbito laboral. Este derecho otorga una protección cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de lactancia, el 7 Ver sentencia t-169/25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 cual se resume en las siguientes reglas.

Primero, el periodo de lactancia fue ampliado hasta en dos años, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer continúa amamantando a su hijo. Segundo, los dispositivos de protección de la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral —esto es, la presunción de despido discriminatorio y la obligación de obtener la autorización de despido del inspector de trabajo— resultan igualmente aplicables al caso de la mujer lactante dentro de los dos primeros años posteriores al parto.

(…) 52. De acuerdo con lo anterior, se predica que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo o en período de lactancia gozan de estabilidad reforzada, por lo que se les debe garantizar la protección especial dada la situación de vulnerabilidad, por lo tanto, no puede el empleador despedirla de manera injustificada, es decir que le corresponde justificar los motivos por los cuales finaliza la relación laboral o no da continuidad al contrato, siendo imperativo contar con la autorización del Ministerio del Trabajo previo a terminar el vínculo con estos sujetos de especial protección. 53.

En este caso está probado8 que la accionante suscribió con la Agencia Nacional de Tierras contrato de prestación de servicios con fecha de inicio 29 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, con el objeto de “Prestar sus servicios profesionales, para la creación de contenido periodístico, audiovisual, gráfico y digital con el fin de fortalecer y posicionar la imagen institucional desde la unidad de gestión territorial. 54.

También las partes suscribieron la misma modalidad de contrato a partir del 24 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, con el objeto de “ Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa y operacional el siguiente objeto contractual: “prestar sus servicios profesionales a las unidades de gestión territorial de la agencia nacional de tierras para el impulso de las actividades requeridas en el marco de los procesos misionales adelantados y delegados a estas”. 55.

Igualmente, suscribió otro contrato durante el 16 de enero de 2025 y el 31 de mayo de 2025, con el objeto de “Prestar servicios profesionales para el desarrollo de las actividades designadas dentro de la misionalidad de la agencia nacional de tierras en las unidades de gestión territorial en el marco de la reforma rural integral.” 56.

Ahora, también obra en el expediente que en el lapso que estuvo vigente el vínculo contractual la accionante se encontraba en estado de embarazo y nació de forma prematura el 8 de octubre de 2024 el menor Isaac Rafael Amaya Bermúdez9, al cual se le prescribe 8 Ver folios 20-25 9 Ver registro civil de nacimiento a folio

8. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 lactancia materna exclusiva hasta por 24 meses por nacimiento pretérmino10. 57. Se extrae del expediente que la ANT tenía conocimiento de la referida prescripción, pues el 9 de mayo de 2025 a través de correo electrónico, la accionante solicita prórroga del contrato de prestación de servicios, por considerar que estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, dada su calidad de madre lactante, en virtud de lo señalado en la sentencia SU-075 de 2018 y lo establecido en la Ley 2306 de 2023, también el 21 de mayo de 2025 remitió a la Subdirección de Talento Humano “solicitud de garantía de Estabilidad Reforzada por maternidad y lactancia”. 58.

Aunado a ello, también obran capturas de conversaciones en whatsApp11 con el líder de la Unidad de Gestión Territorial Caribe y con Edwin Jiménez Director de Comunicaciones Nacional de la Entidad accionada, en el que le solicita renovación de su contrato de prestación de servicios, indicándole su condición de madre lactante y respuesta a su solicitud de prórroga. 59.

Conforme con lo expuesto, se tiene que la accionante goza de estabilidad reforzada por su condición de madre lactante, situación que conoce la ANT desde antes de la terminación del contrato de prestación de servicios, situación que no discute la entidad, acreditándose así el requisito para que proceda el amparo de la estabilidad laboral reforzada. 60.

Dilucidado lo anterior, se procede a resolver los inconformismos de la entidad accionada, el primer reparo es que la accionante no goza de fuero de estabilidad reforzada, dado que a la modalidad de contrato de prestación de servicios no le es aplicable el principio constitucional de la especial protección, frente a este se considera que tal argumento no le asiste razón jurídica, dado que es un tema ya decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional12 donde se ha establecido que si procede la protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios.

Veamos: “En efecto, en providencias expedidas luego de la Sentencia de Unificación SU-070 de 2013 y también con posterioridad a la SU-075 de 2018, esta Corporación señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada procede en los contratos de prestación de servicios, así no se logre establecer la existencia de una relación laboral.

Así se expresó, entre otras, en las Sentencias T-102 y T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 y T-395 de 2018 y T-329 de 2022. En estas providencias, incluso, además de establecerse en abstracto la 10 Como se extrae en la historia clínica No. 1119722820 del 31 de enero de 2025., que obra en link a folio 62. 11 Ver folio 62. 12 Ver sentencia T-183/23, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 procedencia de la garantía indicada, se resolvió tutelar los derechos fundamentales de las mujeres que acudieron al amparo constitucional.

Con apoyo en algunas de las providencias indicadas, esta Corporación recientemente señaló las razones por las cuales procede la protección a la estabilidad laboral reforzada, pese a no tratarse realmente de contratos laborales: “En atención a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad.

Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios;

(iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios”[96].” (…)” 61.

Conforme con lo anterior, es claro que frente a la modalidad de contrato de prestación de servicios sí procede la protección derivada del fuero de maternidad indistintamente del tipo de vinculación. Se precisa que no le asiste razón a la ANT, cuando indica que en este caso no es aplicable lo dispuesto en la sentencia T-169 de 2025, pues la misma fue clara en señalar “En contraste con lo señalado en esa decisión, esta Corporación ha sostenido que el fuero de maternidad—entendido como la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo y periodo de lactancia—[150] se aplica indistintamente a los contratos de trabajo entre particulares, «así como en la función pública se aplica a la vinculación en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, vinculación en cargos de libre nombramiento y remoción, y vinculación en carrera cuando el cargo es suprimido»[151].

Asimismo, la Sentencia SU-075 de 2018 reafirma que el fuero de maternidad ampara todas las relaciones laborales y establece las reglas aplicables a las servidoras públicas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción[152].” 62. Bajo ese contexto, pese a que la relación entre la accionante y la entidad se dio mediante contratos de prestación de servicios, eso no impide que se le aplique el fuero de maternidad, dado que este tipo de protección no depende del tipo de contrato, sino de la condición especial de la mujer, como ya lo ha establecido la jurisprudencia en casos similares.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 63. Ahora considera el Tribunal tal como lo indicó el A quo que se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia para emitir órdenes tendientes a la protección de la estabilidad laboral reforzada que a saber son: “(i) la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia;

(ii) se acredite que el contratante conocía del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato… la protección constitucional también ha operado en los casos en que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, generándose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestación de servicios o celebrar uno nuevo.” 64.

Frente a los dos primeros requisitos en precedencia se determinaron que se encuentran satisfechos, pues, está acreditado que la accionante estaba en su condición de madre lactante al terminarse el vínculo contractual y que la accionada conocía que la demandante se encontraba en período de lactancia al momento de terminarse el contrato. 65.

Ahora frente al requisito tendiente a que subsista la causa del contrato, se comparten los argumentos del A quo, comoquiera que al verificar los contratos aportados a esta causa se vislumbra que en los mismos no especifican en las obligaciones del contratista la asignación de alguna tarea transitoria o excepcional, como se observa a continuación: Contrato ANT-CPS-20250595 16/01/2025 “ 1.

Apoyar en la creación de piezas gráficas y audiovisuales para el fortalecimiento de la imagen institucional a nivel interno y externo de la Unidad de Gestión Territorial. 2. Presentar propuestas de acciones comunicativas que den a conocer las gestiones adelantadas por la Unidad de Gestión Territorial, en las visitas a los diferentes territorios. 3.

Brindar apoyo en las actividades con cubrimiento periodístico, audiovisual y gráfico que requieran las visitas a territorio con grupos poblacionales indígenas y/o campesinos, así como aquellas que se adelanten con comunidades negras. 4. Apoyar con el cubrimiento logístico de los eventos de la Entidad que se realicen en territorio. 5.

Participar en las mesas de trabajo que le sean asignadas por el supervisor del Contrato. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 6. Las demás actividades asignadas por el supervisor del contrato siempre y cuando guarden relación con el objeto contractual.” Contrato ANT-CPS-20248352 24/07/2024 “ 1.Apoyar en la creación de piezas gráficas y audiovisuales para el fortalecimiento de la imagen institucional a nivel interno y externo de la Unidad de Gestión Territorial. 2.

Presentar propuestas de acciones comunicativas que den a conocer las gestiones adelantadas por la Unidad de Gestión Territorial, en las visitas a los diferentes territorios. 3. Brindar apoyo en las actividades con cubrimiento periodístico, audiovisual y gráfico que requieran las visitas a territorio con grupos poblacionales indígenas y/o campesinos, así como aquellas que se adelanten con comunidades negras. 4.

Apoyar con el cubrimiento logístico de los eventos de la Entidad que se realicen en territorio. 5. Participar en las mesas de trabajo que le sean asignadas por el supervisor del Contrato. 6.Las demás actividades asignadas por el supervisor del contrato siempre y cuando guarden relación con el objeto contractual. ” 66. Entonces al constatar tales funciones y el objeto del contrato, se logra inferir que las mismas son misionales o propias del funcionamiento habitual de la entidad. 67.

En este aspecto se precisa que el argumento de la entidad para no prorrogar el contrato de la actora es que ya no hay necesidad en el servicio, lo cual queda desvirtuado con lo acabado de señalar. 68. Por lo anterior, tampoco se puede tener en cuenta lo señalado en la respuesta dada a la Juez de primera instancia el 24 de junio de 202513,donde indica textualmente: “ En efecto, las funciones que fueron encomendadas a la señora Yeeldibeth Bermúdez González no han sido trasladadas, asignadas ni asumidas por ningún otro contratista ni funcionario vinculado a la entidad, razón por la cual no se configura una sustitución de personal ni una continuidad de las actividades por parte de un tercero. Este hecho permite afirmar que las labores objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la mencionada no se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 encuentran actualmente en ejecución por parte de otra persona natural, lo cual resulta relevante para efectos de verificar la inexistencia de una relación laboral disimulada o de una tercerización irregular de funciones" 69.

Lo expuesto, no permite advertir con grado alto de certeza o probar que en efecto las obligaciones asignadas en tales contratos de prestación de servicios no se encuentran en ejecución, ni que la necesidad del servicio haya desaparecido, por lo que se considera acertada la apreciación del A quo referente a que tal señalamiento tiene la apariencia de justificación a la decisión de no renovar el contrato de la accionante. 70.

Así las cosas, considera esta Corporación, tal como se dijo en la sentencia impugnada que el actuar de la ANT constituye un acto de discriminación contra la señora Yeeldibeth Bermúdez González, dada la condición de madre en etapa de lactancia, ya que fue roto su vínculo contractual de trabajo sin una justificación clara ni razonable, decisión que se tomó en un contexto en el que la necesidad del servicio aún existe, toda vez que no fue desvirtuada por la entidad accionada. 71.

Con relación al requisito referente a la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo, se evidencia que la Agencia Nacional de Tierras dio por finalizado el contrato de prestación de servicios identificado como ANT-CPS-20250595, sin realizar su renovación y sin haber obtenido previamente el aval correspondiente de dicha entidad. 72.

Bajo las anteriores consideraciones, se advierte que en el presente asunto la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad y lactancia de la señora Yeeldibeth Bermúdez González, al no atender las solicitudes de prórroga o continuidad en el contrato de prestación de servicios de la accionante, pese a que tenía conocimiento sobre el período de lactancia en el que se encontraba, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.

Además, porque no se logró acreditar que el objeto del contrato desapareció, por lo que se presume que persiste en la actualidad. 73. El Tribunal considera que todo lo expuesto, se ampara en el enfoque diferencial de derechos humanos que trae el sistema normativo constitucional en los mandatos de especial protección a la mujer, a la maternidad y prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, según lo ordenado por los artículos 44, 50, 53, 93 y 94 de la Constitución Política. 74.

E igualmente, este caso bajo análisis debe tener en consideración que el trabajo goza de especial protección del Estado, “en todas sus TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 modalidades”, según lo previsto en el artículo 25 superior, luego, la especial protección de mujeres e hijos en etapa de lactancia, que garantiza el orden constitucional, se extiende a las madres que intuito personae realizan administración por colaboración mediante la modalidad de trabajo -contrato de prestación de servicios-, de acuerdo tanto por las expresiones normativas de la Constitución mencionadas, como por los vinculantes precedentes de unificación de la Honorable Corte Constitucional arriba reseñados. 75.

En consecuencia, dado que en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la estabilidad laboral reforzada a una madre lactante vinculada mediante contrato de prestación de servicios, razón por la cual está de acuerdo esta Corporación con las órdenes dadas por el A quo. -De la pretensión de pago de sumas dejadas de cancelar en julio de 2024. 76.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras el pago de la suma de $5.281.744, correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 23 de julio de 2024, se comparte la decisión de negar tal pretensión, habida cuenta que no obra en el expediente contrato vigente durante ese lapso que generara una obligación de pago, pero, además no está probado para ese lapso la prestación de los servicios de la accionante. 77.

En consecuencia, se confirma el fallo del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. III. DECISIÓN 78. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la acción de tutela interpuesta por la señora Yeeldibeth Bermúdez González en contra de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 30 de julio de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 528576267ad3a2c6b345233cbb240920003a523588e5f235c635cd67154cf0a3 Documento generado en 04/08/2025 06:17:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica