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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025)

Reporting judge: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025) Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello Demandada: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.

Ley 4 de 1992. Bonificación por actividad judicial. Decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005. Bonificación judicial. Decreto 383 de 2013.

ANTECEDENTES El señor Jamith Antonio Valencia Tello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017 y del acto ficto producto del silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la bonificación por actividad judicial reglamentada por los Decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005 y de la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013.

En escrito del 15 de mayo de 2025, el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo manifestó encontrarse impedido para asumir el conocimiento del asunto, invocando los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, indicó que esta Corporación resolvió el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, pero no lo apartó del conocimiento del asunto, como ocurrió con los demás funcionarios, advirtiendo que el radicado que en su manifestación relacionó no existía, con lo cual no se contaba con elementos para determinar que le asistían circunstancias ciertas y directas que le impidieran conocer le asunto.

Señaló que en efecto relacionó de manera incorrecta el radicado de su proceso vigente, pues el que corresponde al medio de control que promovió con el objetivo de obtener la nulidad del acto que le negó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es el 63001-3333-752-2015-00202-00.

Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por existir un pronunciamiento previo que separó a los demás integrantes del Tribunal del conocimiento del asunto, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

Las causales de impedimento invocadas El magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, integrante del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestó impedimento con sustento en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que disponen: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (….) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

(…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

Por su parte, la referida a «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar» era de tipo objetivo, es decir, en las que basta con acreditar la ocurrencia del supuesto normativo. El anterior razonamiento se puede trasladar a las causales primera y decimocuarta del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contemplaron en similares términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que, en efecto, esta Sala de subsección, mediante auto del 20 de marzo de 20254, se pronunció en relación con las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. En esa oportunidad, se advirtió un interés directo respecto de los señores Luis Carlos Alzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Marín Pulgarín y Juan Carlos Botina Gómez, porque de sus relatos se pudo advertir que se encontraban ejerciendo el derecho de acción, pretendiendo el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 y que por ello podrían tener intereses similares a los de la parte demandante.

En la misma providencia se declaró infundada la manifestación del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, luego de constatar que si bien se refirió a la existencia de un proceso judicial por hechos análogos a los discutidos y, para el efecto, relacionó un radicado, al validarlo en el sistema SAMAI este no existía y, por ello, la Sala no contó con elementos que le permitieran concluir la vigencia de un pleito con pretensiones idénticas a las reclamadas por la parte demandante. 4 Radicado interno 0533-2025 Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-02 (1484-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera que no fue la mera ausencia del radicado relacionado por el magistrado Londoño Jaramillo el fundamento para no apartarlo del conocimiento del asunto; fue la aplicación del criterio jurisprudencial en relación con la causal invocada, sumado al cambio en la tesis de la Sala de Subsección, según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto, sin que resulten procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva.

Precisado lo anterior, al validar en el aplicativo SAMAI el radicado 63001-3333-752- 2015-00202-00, la sala encuentra que este se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la prima especial como factor salarial en la reliquidación de sus prestaciones sociales; y que se encuentra en estado vigente.

De esta forma, se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues al buscar un reconocimiento idéntico a uno de los pretendidos en la presente actuación, resulta clara la existencia de una circunstancia cierta, actual y directa que le impide al magistrado Alejandro Londoño Jaramillo asumir el conocimiento del medio de control; y, en términos del numeral 14 del mismo artículo, existe una actuación judicial pendiente en la que se controvierte la misma cuestión jurídica que tendría que fallar en el caso concreto, lo que basta que para que su manifestación se declare fundada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, por las razones expuestas. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que proceda al sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente