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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2022-00010-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00046-02 Medio de control: Reparación directa Demandante: MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA (Masa sucesoral) y otros Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Ll.

Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33006201800046026300123 Tema: Responsabilidad del Estado por daño ocasionado por ejecución de Obra. Se revoca sentencia y se accede parcialmente Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 160 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 94, proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA (madre de la víctima), CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, HÉCTOR JAVIER, SANDRA LILIANA Y JHON JAIRO LOPERA NIETO (hermanos de la víctima), MARÍA FERNANDA y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO (hijas de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la entidad territorial administrativamente responsable de la muerte del señor VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios morales, así: Para MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA y MARÍA FERNANDA y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una; para CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, HÉCTOR JAVIER, SANDRA 1 Expediente SAMAI link de la referencia /índice 94 - 96. 2 Ibidem/Archivo 92.

LILIANA y JHON JAIRO LOPERA NIETO la suma de 50 smlmv, para cada uno; iii) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se cancelen intereses a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, conforme a los postulados de los artículos 1653 del Código Civil y 192 y 195 del CPACA; iv) Se condene en costas a la parte accionada, conforme al artículo 361 del CGP3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) Competencia de la jurisdicción para conocer del asunto; ii) El régimen de responsabilidad aplicable; iii) La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para el análisis del asunto y iv) Los hechos probados. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2018-00046-02/Carpeta 1 – expediente completo/Cuaderno principal 1. 4 Índice 92. 5 Ibidem/índice 94 - 96. 6 Ibidem/ Índice 92.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “pese a acreditarse la existencia del daño materializado en el fallecimiento del señor Víctor Hugo Lopera Nieto en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015 mientras se adelantaban obras de reparación del tejado del coliseo La Patria, no logró demostrarse que el mismo sea atribuible al Departamento del Quindío toda vez que, si bien el escenario deportivo es de su propiedad, en cuanto a la adecuación de su infraestructura para dicha fecha, la misma había sido encomendada a la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A., ello en vigencia de una póliza que para tales efectos tenía el ente territorial en esa época.

En este sentido, no se probó la existencia de responsabilidad solidaria alguna del Departamento del Quindío como beneficiario de la obra con el dueño de la obra (contratista aseguradora), según el precedente jurisprudencial existente en la materia, ni tampoco se probó la existencia de una posición de garante. Si bien se acredita que, dicha aseguradora, al contratar con el ingeniero Jairo Acosta Ramírez a su vez condicionó que a éste correspondía garantizar que el personal contratado para la ejecución de la obra fuere idóneo e incluso con la afiliación al sistema de seguridad social integral, y que estuviera debidamente instruido para la labor, también es cierto que no se demostró que el señor Víctor Hugo Lopera Nieto tuviera algún vínculo laboral ni contractual directo con las partes de dicho contrato, para predicar que existía una obligación de aquellas frente a él. Igualmente, se establecerá que en la ocurrencia del daño fue determinante la participación que la víctima, toda vez que siendo consciente de no tener la vinculación laboral y, por ende, al sistema de riesgos laborales, aunado a no contar con la experiencia ni el curso de alturas para el efecto, decidió pese a ello participar en las obras por su cuenta propia.

Lo anterior se reitera, pues si bien correspondía a las partes contratantes garantizar que en el lugar de la obra los trabajadores fueran los efectivamente vinculados, así como velar porque las herramientas para la labor fueran óptimas y garantizaran su integridad física, ello no guarda relación ni depende del actuar del Departamento del Quindío de quien ni si quiera es plausible predicar la solidaridad, ya que aquellos son contratistas independientes sin vínculo laboral demostrado con la víctima.”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: Resaltó como hechos relevantes para el sub judice, los siguientes hechos: i) VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO, obrero y familiar de los demandantes, falleció al caer del techo del coliseo “La Patria”, mientras ejecutaba labores de reparación en este, el cual es de propiedad de la entidad territorial demandada y se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia y ii) La obra fue contratada por la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien subcontrató la ejecución. 7 Ibidem/Índice 94 - 96. a) Error fáctico y jurídico del juzgado.

La operadora jurídica desconoció 30 años de jurisprudencia pacifica del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien ha determinado que la administración responde, aunque la obra haya sido contratada, por cuanto la tesis contraria llevaría a desconocer que el obrero es un tercero frente a la administración. Los pronunciamientos del Consejo de Estado – los cuales cita – permiten inferir que: i) Cuando la administración contrata, es como si ella misma ejecutara la obra, haciéndose por consiguiente responsable de los daños causados a terceros; ii) Los interventores deben encontrarse pendientes de los trabajos que se realicen; iii) La obra ejecutada no pierde el carácter de pública, por la ejecución por parte de un particular, quien es un partícipe ocasional; iv) El contratista no es un agente de la administración, es esta quien actúa, la responsabilidad es directa; v) La cláusula de indemnidad es inter partes, pero no oponible a terceros, cualquier cláusula en contrario es ilícita; vi) La responsabilidad de las partes contractuales frente a terceros, es de orden legal, sin que pueda ser eliminada por convención de las partes; vii) Cuando el daño se produce en concurso con los contratistas, corresponde a la entidad Estatal, resarcir al damnificado; viii) Corresponde a la administración adelantar revisiones periódicas de las obras en su ejecución; ix) La cláusula de indemnidad sirve para que en caso de condena, la administración repita contra el contratista; x) No importa que la víctima del daño sea una de las personas vinculadas por el contratista a la construcción, dada la exposición directa y permanente al riesgo, sin que ello permita la configuración de una causa extraña; xi) La entidad pública es guardián de la obra; xii) El principio ubi emolumentum ibi onus ese debet enseña que donde está la utilidad está la carga, respondiendo quien crea la situación de peligro; xiii) Corresponde al contratista verificar las medidas mínimas de seguridad de los obreros; xiv) La celebración de un contrato de obra no significa que el contratista pueda desligarse de la responsabilidad; xv) El dueño de la obra no puede limitarse a una inspección superficial y genérica, sino a la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad. b) Posibilidad de coexistencia de la falla en servicio y la responsabilidad laboral.

Coexisten dos acciones, la derivada del contrato laboral y la indemnizatoria por trabajos públicos, ejercida en contra la entidad propietaria de la obra, es decir, ambas tienen origen en causas diferentes, la de carácter laboral y la de la responsabilidad extracontractual, sin que se excluyan entre sí. c) El llamamiento en garantía no tiene como finalidad, la desvinculación de la parte demandada.

Correspondía al operador jurídico definir la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, imponiendo la condena, para posteriormente determinar el compromiso del llamado en garantía, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa; en ese sentido, debía definir qué parte de la indemnización correspondía a cada uno. La relación principal – demandante, demandado –, no se desnaturaliza por razón del llamamiento, toda vez que la segunda relación – demandado, tercero –, es una garantía para quien denuncia el pleito. d) El cumplimiento de la póliza por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y la subcontratación para la reparación de la cubierta del coliseo “La Patria”, no eximen de responsabilidad al DEPARTAMENTO.

La entidad territorial demandada debe responder, aunque la obra se ejecutara en virtud de la póliza de seguros, pues está plenamente demostrado que el coliseo “La Patria”, es de propiedad del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en el cual, para el 31 de diciembre de 2015, se ejecutaba una obra civil que tenía por objeto la reparación de la cubierta, según convenio celebrado entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y JAIRO ACOSTA RAMÍREZ. e) El sensible fallecimiento del obrero obedeció a una evidente falla del servicio que compromete al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. El acervo probatorio demuestra la indolencia del DEPARTAMENTO durante la ejecución de la obra, como si no le correspondiera la supervisión de las medidas de seguridad, dada su condición de guardián, tal como lo precisa la jurisprudencia. f) El operador jurídico, incurrió en indebida apreciación probatoria -defecto fáctico positivo o error de hecho-, por cuanto no resulta acertado dejar de lado la mayúscula indiferencia de los ejecutores de la obra, frente al riesgo, sin la adopción de medidas de seguridad.

El riesgo fue detectado de manera anticipada, según informe de visita técnica suscrito el 29 de septiembre de 2015, es decir, tres meses antes del hecho. En el mismo era fácil detectar: i) La cubierta del escenario presentaba desprendimiento de tejas, las cuales estaban totalmente deterioradas; ii) Los ganchos metálicos que soportaban el tendido de tejas, así como los cables tensores, se encontraban rotos; iii) El 75% de la cubierta termoacústica se encontraba afectada, resultando necesario el desmonte, así como un chequeo especializado, a efectos de definir su reutilización. g) La falta de elementos de protección, constituyen causa determinante del daño. Las causas del accidente se resumen en: No había línea de vida, resultando necesario su utilización; de haber contado con ello, el obrero hubiese quedado colgado.

Ello, en criterio de la recurrente, se constituye en la causa del accidente. Además, los arneses se encontraban en mal estado, no fueron suministrados andamios, no había teleras, las cuales, de haber sido proporcionadas, habrían garantizado la seguridad. h) Incurrió el operador jurídico en un defecto material o sustantivo por desconocimiento de normas relativas a la industria de la construcción. En eventos como el analizado, la carga de la prueba del cumplimiento de las normas corresponde a la demandada, conforme a lo que se denomina la inversión de la carga de la prueba, por encontrarse en sus manos actas, videos, capacitaciones, fundamento de la excluyente de la responsabilidad planteada.

Sin embargo, la prueba testimonial enrostró su incumplimiento, resaltándose con las circunstancias que rodearon el suceso mismo. Las numerosas falencias registradas al interior del desempeño laboral no habrían cobrado eco en el daño, si MAPFRE hubiese exigido su cumplimiento al contratado Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ y este, a su vez, a EDWARD RENGIFO, al SISO, al interventor y al mismo DEPARTAMENTO, en cuya cabeza residía la supervisión. La norma del trabajo en alturas es categórica en la exigencia de los elementos que deben ser utilizados a saber: arnés, líneas de vida, capacitación adecuada, sin que resulte admisible lo afirmado por el Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, al sostener que tales actas debían encontrarse en poder del DEPARTAMENTO. i) El comportamiento de la víctima.

El único que planteó esta excluyente de responsabilidad fue el Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, la cual no está llamada a prosperar, pues tratándose de una excepción, correspondía en su demostración, a través de la carga probatoria. Los demandados – Departamento, Mapfre, Jairo Acosta y Edward Rengifo –, jamás demostraron la adopción de medidas de seguridad desobedecida por el obrero; por el contrario, era necesario terminar la obra, permitiendo que todos ascendieran al techo, a ciencia y conciencia del deterioro del 75% de la cubierta.

El comportamiento de la víctima, para que sea relevante, requiere de un elemento insalvable, como lo es la imprevisibilidad e irresistibilidad frente a la administración, pues de ser previsible o resistible resulta evidente la falla del servicio. j) El conocimiento del riesgo por el obrero no exime de responsabilidad a la demandada.

Aún si hubiese sido demostrado el conocimiento del riesgo por la parte víctima, ello no eximiría de responsabilidad a la demandada, por cuanto una cosa es su conocimiento y otra es la actualización de manera permanente, pues téngase en cuenta que no fue demostrada la capacitación ni la advertencia del riesgo al obrero. No es el conocimiento del riesgo el que permite exonerar de responsabilidad a la demandada por los daños sufridos, sino su exposición imprudente al mismo, a pesar de ese conocimiento, ya que este no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad; es decir, una exposición imprudente, confiando en poder evitarlo.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 LIBERTY SEGUROS S.A Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en él solicita confirmar la decisión de instancia, al considerar que: “los reparos que se arguyen contra dicha providencia no tienen sustento fáctico ni jurídico, más aún que contrarían el acervo probatorio que reposa en el expediente, en el cual acuciosamente se basó el A quo para resolver el asunto de marras”8.

Se probó con suficiencia ante el a quo la materialización de una causa extraña: la culpa o hecho exclusivo de la víctima como 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 1800046026300123 /Índice 11 explicación causal del evento. Si bien la parte recurrente insiste en la supuesta falla atribuible al ente territorial llamante en garantía, sosteniendo que la misma determinó la ocurrencia del hecho, las pruebas aportadas así como los testimonios escuchados en la etapa probatoria nos llevan a concluir algo diferente, puesto que, el señor LOPERA NIETO, de manera voluntaria por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño al decidir colaborarle a su hermano y a los compañeros de este en la reparación que dichas personas realizaban en el coliseo “La Patria” del municipio de Armenia, sin que dicho ente territorial o bien JAIRO ACOSTA RAMÍREZ (el contratista), quien a su vez había celebrado un contrato de obra civil con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., tuviesen alguna clase de relación laboral o contractual con la víctima.

Nunca fue contratado para la reparación de la cubierta del coliseo, sin recibir autorización para trabajar en altura, primero porque no trabajaba en dicha obra y por tanto no estaba afiliado a seguridad social, y lo que era aún más relevante no tenía curso en alturas, contribuyendo lo anterior decisivamente al resultado final, siendo su conducta imprudente, negligente y con falta de pericia la causa eficiente en la producción del resultado dañoso, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.

El daño es imputable al hecho determinante y exclusivo del señor LOPERA NIETO, así que no es posible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños pretendida por el recurrente a ninguno de los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo. 4.2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. A través de apoderado judicial, la parte llamada en garantía se pronunció respecto de la alzada presentada en contra de la sentencia de instancia, argumentando: Para poder acceder a las pretensiones, se requería de pruebas que no generaran duda alguna de haberse llegado por acción u omisión a la falla del servicio por parte de la entidad demandada, lo cual no aconteció. No se probó la existencia de una falla del servicio del ente territorial demandado, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por un supuesto actuar omisivo al no verificar las condiciones en las cuales se estaba desarrollando y ejecutando las obras de reparación en el predio de su propiedad; tampoco se probó la existencia de un vínculo laboral entre el fallecido y el ente territorial por la vía de la solidaridad e incluso con la empresa aseguradora y el contratista.

No existió relación contractual entre lo contratado y las partes contratantes con el DEPARTAMENTO, salvo la obligación de la empresa aseguradora de responder por el siniestro acaecido a una de sus propiedades conforme al contrato de seguros “todo daños”, lo que implica que en ningún momento existiera responsabilidad alguna por parte de la entidad territorial, único demandado, toda vez que si bien era la propietaria del coliseo, fue evidente que en relación al contrato, desarrollo y ejecución de la obra en cuestión, su incidencia fue inexistente.

En el contrato de obra no existe cláusula alguna en que figure función o deber alguno que deba cumplir el DEPARTAMENTO accionado; sólo aparece en la entrega que le hace MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A de las reparaciones del coliseo, acta en la cual se consigna que el 17 de junio de 2016 se realizó la entrega a satisfacción sin otras consideraciones que permitiera inferir otras situaciones diferentes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, esto es la reparación de un bien de propiedad del DEPARTAMENTO por parte de la aseguradora. 4.3 ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A antes QBE SEGUROS S.A. Dicha aseguradora, mediante apoderada judicial, considera que la solidaridad predicada sólo es procedente en la medida que exista identidad de objeto entre la empresa contratante y el contratista, situación que no se ajusta a los presupuestos de la demanda, pues el contratista JAIRO ACOSTA RAMÍREZ y el DEPARTAMENTO y mucho más MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. tienen objetos diferentes y por eso se hace necesario para este último contratar con un tercero experto en obra civil la ejecución de los proyectos de infraestructura.

No hay nexo causal que configure responsabilidad en cabeza de los demandados, mucho menos para los llamados en garantía, pues contrario a lo manifestado por la recurrente y en virtud de múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, la falla del servicio que alega la parte accionante le corresponde probar todos los supuestos de la responsabilidad, entre ellos la acción u omisión del Estado que da lugar al deber de reparación solicitada.

Tal como lo estableció la sentencia de primera instancia, no existe fundamento fáctico y probatorio para determinar la responsabilidad de los demandados y los llamados en garantía. Ninguna injerencia tuvieron dichas entidades en su contratación, ni tampoco les correspondía asumir ninguna obligación de seguridad frente al desarrollo de su actividad, por cuanto en el contrato de obra civil suscrito entre MAPFRE y el ingeniero ACOSTA RAMÍREZ, acordaron, en virtud de la autonomía de su voluntad, que el contratista era independiente de la aseguradora y que por lo tanto no era su representante, agente o mandatario, por lo que no contaba con la facultad de hacer declaraciones, representaciones o compromisos en su nombre, ni de tomar decisiones o iniciar acciones que le generaran obligaciones.

Adicionalmente, en el contrato se pactó que el contratista (ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ) era el responsable de todas las obligaciones que se generaran del contrato civil de obra y se obligó a mantener indemne a MAPFRE frente a cualquier reclamación derivada de la ejecución de este.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia en el que se concluyó que el daño – fallecimiento del señor Víctor Hugo Lopera Nieto – no resulta atribuible al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por el hecho de ser dicha entidad territorial la propietaria del coliseo del barrio La Patria y, por ende, beneficiaria de las obras de reparación de la cubierta que en dicho bien inmueble realizaban, entre otros, el referido obrero fallecido? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada y en su lugar condenar a indemnizar a la parte accionante considerando la concurrencia de culpas.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto. 5.3. Falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado12, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el alto Tribunal: [L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 13 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.

Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber 12 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) 13 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) legal de soportarlo14, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado15. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 15 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 12.

En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 16 (Negrilla fuera de texto).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual17, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio. 16 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 17 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”18, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo19.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta 18 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 19 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía20.” 5.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, para ejercer su reclamo allegó21: 1.1.

Registro civil de nacimiento 105169168, correspondiente a VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO, del cual se desprende que es hijo de MARÍA NUBIA NIETO. 1.2. Registro civil de nacimiento 4609245, correspondiente a CARLOS ANDRÉS LOPERA NIETO, del cual se desprende que es hijo de MARÍA NUBIA NIETO y, por ende, hermano de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 20 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 21 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2018-00046-02/Carpeta 1 – expediente completo/Cuaderno principal 1. 1.3.

Registro civil de nacimiento 8131216, correspondiente a ADRIANA LOPERA (ilegible), del cual se desprende que es hija de MARÍA NUBIA NIETO y, por ende, hermana de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.4. Registro civil de nacimiento correspondiente a HÉCTOR JAVIER LOPERA NIETO, del cual se desprende que es hijo de NUBIA NIETO y, por ende, hermano de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.5.

Registro civil de nacimiento 13412901, correspondiente a SANDRA LILIANA LOPERA NIETO, del cual se desprende que es hija de NUBIA NIETO y, por ende, hermana de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.6. Registro civil de nacimiento 1795110, correspondiente a JOHN JAIRO LOPERA NIETO, del cual se desprende que es hijo de MARÍA NUBIA NIETO y, por ende, hermano de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.7.

Registro de nacimiento 20180738, correspondiente a MARÍA FERNANDA LOPERA RESTREPO, del cual se desprende que es hija de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.8. Registro de nacimiento 22027185, correspondiente a MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO, del cual se desprende que es hija de VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO. 1.9. Registro civil de defunción 08900011, correspondiente a VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO, del cual se desprende que falleció en la ciudad de Armenia, el 31 de diciembre de 2015. 1.10.

Oficio SI-PI-1312, suscrito el 18 de febrero de 2016 por la Secretaría de Infraestructura Municipal de Armenia, en el cual se lee “Le informamos que El Coliseo de La Patria es de propiedad de la Gobernación del Quindío y su mantenimiento corre por cuenta de ellos”. 1.11. Oficio S.A.R.F 694, suscrito el 17 de marzo de 2016 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío: 1.12.

Contrato CILGUCA-0415 “OBRAS PARA LA REPARACIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO DEL BARRIO LA PATRIA DE ARMENIA QUINDÍO” suscrito entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en calidad de contratante y JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, en calidad de contratista, el que se rigió por las siguientes cláusulas: 1.13. Oficio SGC-279-2017, suscrito el 13 de octubre de 2017 por MAPFRE, en el que se lee: 1.14.

Oficio de MAPFRE del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se atendió una petición - queja 78094: 1.15. Oficio de MAPRE del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se dio respuesta a un derecho de petición: 1.16 Con el referido oficio, se adjuntaron: 1.16.1 Contrato CILGUCA-0415 “OBRAS PARA LA REPARACIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO DEL BARRIO LA PATRIA DE ARMENIA QUINDÍO” ya detallado. 1.16.2 Reporte de radicación para el 5 de enero de 2016, expedido por la ARL Positiva, en el cual se registra que JOSÉ VICENTE MURILLO CARDONA, quien figura como usuario empresa, afilió a: Edwin Fabián Ocampo Jiménez, Juvenal Aguirre Riascos, Luis Felipe Agudelo Calderón, Milton Andrés Osorio Ramírez, Luis Guillermo Vargas Salgado, Rene Velasco Trujillo, y Ceudiel Osorio Bedoya, con fecha de afiliación desde el 5 de enero de 2016 y cobertura a partir del 6 de enero de 2016. 1.16.3 Certificados de paz y salvo laboral suscritos por los trabajadores Ceudiel Osorio Bedoya y Luis Guillermo Vargas Salgado. 1.16.4 Acta del 17 de junio de 2016 de recibo de obra del contrato GILGUCA-04-15 de 201565, suscrita entre MAPFRE y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO: 1.17 Copia del proceso penal adelantado por Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 630016000055201503772 por el delito de homicidio, en el que figura como víctima VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO.

Como aspecto importante, se resalta el reporte de iniciación – FPJ – 1 – suscrito el 31 de diciembre de 2015 por servidor de policía judicial: 1.18 Historia clínica 7554745, elaborada el 31 de diciembre de 2015 por la ESE Redsalud Armenia y correspondiente al señor LOPERA NIETO: 1.19 Informe pericial de necropsia 2015010163001000593, elaborado el 1 de enero de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia: 1.20 Orden de archivo proferida el 29 de abril de 2016 por la Fiscal del conocimiento del asunto: (…) 1.21 Junto con la demanda se aportaron actas videográficas que contienen testimonio anticipado con fines judiciales sin citación de la contraparte a los señores ANDRÉS FELIPE OSPINA FRANCO y JEISON FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ22. 2.

La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, aportó: 2.1 Póliza 1704215000252, expedida por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., en la cual aparece como tomador y asegurado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, con una vigencia del 21 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016. Dentro de dicha póliza, tiene participación como coaseguradoras: QBE SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., así: 22 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2018-00046-02/Carpeta 1 – expediente completo/Cuaderno principal 1/Cds folios 174 y 178. 2.2 Dentro de las coberturas contratadas, figuran: 2.3 En torno a la sección de todo riesgo se destacó: 2.4 Dentro de los amparos obligatorios, esta: 2.5 La póliza, en el capítulo de cláusulas obligatorias, se lee: (…) (…) 2.6 Informe de visita técnica del 29 de septiembre de 2015, elaborado por la Secretaría de Aguas e Infraestructura – área social – de la Gobernación del Quindío, que registra como asunto “Visita técnica de inspección a escenario deportivo del Departamento”: (…) 2.7 Acta de entrega final del 17 de junio de 2016 de recibo de obra del contrato GILGUCA-04-15 de 201565, ya referenciada (Ver numeral 1.16.4). 3.

Dentro de las presentes diligencias rindieron declaración GASTÓN ERNESTO CUESTA, ANDRÉS FELIPE OSPINA FRANCO y JEISON FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ. 3.1 GASTÓN ERNESTO CUESTA GARCÍA declaró haber hecho parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación que llevó a cabo la investigación que adelantó dicha entidad, en razón al fallecimiento del señor VÍCTOR HUGO LOPERA.

Fue enfático en señalar que su actuación fue posterior a los hechos objeto de demanda, por lo que se puede establecer, a partir de su declaración, que no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los mismos sucedieron. 3.2 ANDRÉS FELIPE OSPINA FRANCO. Se trató de la ratificación de un testimonio rendido con anterioridad, de manera extrajudicial, por el referido testigo.

Dicha prueba fue solicitada de manera conjunta por el DEPARTAMENTO y las llamadas en garantía. Refirió que, en desarrollo de su labor como constructor, estuvo realizando una obra para la gobernación del Quindío, en el año 2015, consistente en la reparación del techo del Coliseo de La Patria; lo contrató para tal actividad, EDWARD RENGIFO; manifestó no conocer al señor JAIRO ACOSTA RAMÍREZ.

EDWARD RENGIFO a su vez fue contratado por un ingeniero, de quien indicó no conocer su nombre; al ser indagado por su conocimiento respecto del señor LOPERA NIETO, indicó: “Lo conocí en el barrio de cómo te digo, de toda la vida, en el barrio donde, donde, donde yo me crie, donde ellos vivieron toda la vida que aún hasta donde tengo entendido, siguen viviendo los hermanos allá de toda la vida, de allá, del Combo de los Quindos de Armenia, Quindío. Allá lo conocí”; al ser preguntado ¿Qué fue lo que le pasó al señor Víctor Hugo en la obra que usted manifestó haber trabajado? Contestó: “sobre las 8:00 de la mañana nosotros nos bajamos a desayunar, llegó el ingeniero y nos dijo que pues subiéramos las últimas tejas; que nos bajáramos a la parte más baja y que subiéramos las últimas tejas para podernos ir y en el momento que íbamos subiendo la última teja, que eso eran tejas demasiadamente grandes, que nos tocaba manipular entre 5 personas, subiendo la última teja, que para ponerla para irnos para casa, fue donde se desfondó una de las tejas y fue donde cayó el amigo Víctor y murió”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte accionante, se preguntó al testigo: ¿Indique lo que le conste en relación con la vinculación de Víctor Hugo a la obra a la que usted ha hecho referencia? Contestó: “Estábamos trabajando y que pues en ningún momento nos prestaron los servicios de arneses debidos para poder trabajar y estamos subiendo la última teja en el momento de que ya se desfondó una de las tejas y cayó Víctor”;

PREGUNTA: ¿Cómo fue la vinculación de Víctor a la obra? RESPUESTA: “Ah sí, a Víctor lo estábamos necesitando porque uno de los que estaba trabajando no era capaz de subirse a las partes más altas del tejado, entonces lo necesitábamos y en esas fue donde un amigo lo mandó a llamar, que él estaba libre y fue donde se vinculó a la obra”; aclarando dicha respuesta, el testigo indicó que quien llamó a Víctor para la obra, fue su hermano CARLOS ANDRÉS LOPERA, quien siguió instrucciones de EDWARD; sobre dicha persona – Edward – el apoderado preguntó ¿Qué papel desempeñaba Edward en el desarrollo de la obra? CONTESTÓ: “El contratista”;

PREGUNTA: ¿Quién tenía a su cargo la dirección de la obra? CONTESTÓ: “Pues hasta donde yo tenía entendido el que nos contrató y estaba a cargo de nosotros, era Edward Rengifo, quién daba las órdenes en la obra”; PREGUNTA: ¿Quién daba las órdenes en la obra? CONTESTO: “Edward Rengifo siempre nos daba las órdenes, le daban las órdenes a Jeison y pues él nos comunicaba a nosotros”;

PREGUNTA: ¿Usted se dio cuenta si cuando ingresó Víctor Hugo a la obra Estaba Edward? CONTESTÓ: “No estaba, cuando llegó él no estaba”; para el día de los hechos nadie coordinaba las medidas de seguridad en la obra, puesto que no había nadie a cargo; en ese punto de la diligencia, el testigo fue indagado sobre su entendimiento respecto del “SISO”23 en una obra, a lo cual este indicó: “Un siso es para la seguridad de cada obrero, para que no tenga su riesgo para todo lo que es los riesgos laborales”; indicando que para el día de los hechos, no había establecido un SISO, había una persona que iba – haciendo referencia a la obra – daba un vistazo y se devolvía inmediatamente; para el día de los hechos, en ningún momento, les dieron algún tipo de instrucciones o recomendaciones de seguridad; el testigo expuso que, para el día de los hechos, estaba junto a VÍCTOR, ya que ellos eran los que se subían hasta las partes más altas; para ese día, la altura era aproximadamente de 35 a 40 metros; en ningún momento fueron ilustrados sobre los riesgos de trabajos en alturas, por el contrario, la única instrucción que recibían era rapidez para la entrega de la obra, puesto que había mucha urgencia, lo cual sustenta el testigo en 23 Entendido este como Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, lo cual hace referencia a la disciplina que se encarga de prevenir riesgos laborales y promover la salud de los trabajadores.

Un SISO, o profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, es la persona responsable de implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo dentro de una organización. que: “incluso trabajábamos horas de más para para poder avanzar en la obra”; no existían comités laborales, no les daban inducción sobre el trabajo, no les dieron cursos, reuniones ni socialización alguna en relación con el tema de riesgos de trabajos en alturas;

PREGUNTA: ¿Indique si había alguna persona encargada de los equipos de seguridad? CONTESTÓ: “Como le digo, había una persona que llegaba y nos pasaban las cosas, pero era de entrada por salida, no era que se quedara ahí explicándonos o dándonos alguna charla de cómo se deben de hacer las cosas, de cómo se deben manejar los riesgos en las alturas.

En ningún momento solo llegaban, nos daban las cosas así y ya está y volvía y se iba y nosotros seguíamos en nuestra labor”; ante preguntado relacionado con los arneses: “no estaban certificados, estaban todos mordiscados, parecían mordidos por ratones, no tenían, no tenían los ganchos adecuados para poderse uno amarrar (…) no eran adecuados para el trabajo que estábamos ejerciendo en el momento, pero lo único que nos decían que la parte donde estábamos que no era necesario.

Entonces como usted sabe, la obligación de trabajar y la necesidad, uno pues le toca buscarse el pan de cada día y pues así fue que nos tocó trabajar en esas circunstancias”; requerían línea de vida, en todo momento la necesitaban; PREGUNTA: ¿Para qué se necesita la línea de vida? CONTESTÓ: “Es un modo de asegurarse uno y trabajar y poder trabajar tranquilamente en las alturas, caso de lo que pasó, de que se desfunde o se llega a caer uno o quede colgando, teniendo un arnés bueno y exactamente teniendo la línea de vida (…) “La línea de vida es una línea que va anclada a unas partes fijas, donde uno con el arnés y con los ganchos del Arnés, se amarra a la línea ¿para qué? Para en caso de que un accidente como pasó que se desfondó una teja o se pueda caer uno o se pueda cualquier accidente en caso de que vaya a caer al vacío, quedé colgando de la línea”;

PREGUNTA: ¿Indique si ustedes estaban vinculados a un sistema de seguridad? CONTESTÓ: “Pues creíamos que estábamos asegurados, pero nosotros nos venimos a dar cuenta que no estábamos vinculados a ningún sistema de seguridad en el momento que ocurrió la tragedia”; PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban en la parte alta del techo cuando se registraron los hechos? CONTESTÓ: “Estábamos 5 personas, los que estábamos subiendo la teja”;

PREGUNTA: ¿Cuál era la actividad que concretamente debía realizar Víctor Hugo en ese momento en que se registraron los hechos? CONTESTÓ: “Íbamos a subir la última teja para instalarla y para irnos para casa”; PREGUNTA: ¿Indique si para el momento de los hechos la víctima, señor Víctor Hugo, tenía puesto o no el arnés? CONTESTÓ: “Teníamos el arnés, pero como le digo, el arnés no, eso no servía para nada; eso estaba como mordido por ratas, porque nosotros nos lo poníamos como por seguridad, por si lo último, pero en sí, eso no servía”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado del DEPARTAMENTO, se indagó al testigo por la razón por la cual respondió que trabajó para el departamento de Quindío, a lo cual indicó: “Por lo que sé que en la obra de La Patria, la del techo, era de la de la gobernación del Quindío, fue lo que nos dijo el contratista que nos contrató a nosotros para esta obra, que sabíamos que esta obra era es que el coliseo de La Patria es del departamento del Quindío”;

PREGUNTA: ¿Usted sabe o tiene conocimientos y el señor Edward Rengifo era funcionario del departamento del Quindío? CONTESTÓ: “Pues de verdad yo esos conocimientos no los tengo yo ahí sí no sé de eso; sé que él estaba de contratista de la obra con un ingeniero que supuestamente él era de la gobernación del Quindío; es lo único que sé”;

PREGUNTA: ¿Ustedes bajaron a desayunar, cuando bajaron a desayunar, un ingeniero los abordó, les solicitó que subieran pues estas tejas a donde se debían de poner, quién era ese ingeniero? CONTESTÓ: “La verdad no sé el nombre, pero sí llegó el ingeniero, supuestamente el contratista total de la obra, el ingeniero que llegó a revisar la obra y lo único que nos dijo desde la parte de allá, nos dijo que subiéramos las últimas dos tejas, que nos bajáramos a la parte más baja y subiéramos las últimas dos tejas y las instaláramos y nos fuéramos para la casa, por lo que era un 31 de diciembre.

Eso fue todo”; PREGUNTA: ¿Usted manifestó que el señor Edward Rengifo no estaba para el ingreso del señor Víctor a la hora, entonces quién fue la persona que contrató a Víctor? CONTESTÓ: “Cómo le digo, el que se encargaba de dialogar siempre con Edward era el amigo nuestro Jeison, él lo único que hacía era comunicar, porque todos trabajábamos igual por igual, entonces que necesitamos telera, que necesitamos esto, él lo único que se encargaba era informarle a Edward, Edward, necesitamos tal cosa, necesitamos esto, eso era todo.

En los días de que se salió un trabajador que había, fue donde necesitamos a otro que fue donde nos dimos cuenta que estaba libre Victor Hugo, ahí fue donde, lo mandamos a llamar, le dijimos a Eduard que como se había salido uno, entonces él dijo que buscáramos a otro y fue donde el momento donde se le avisó a Víctor Hugo que él fue a trabajar el 30 y el 31 que el 31 alcanzó a trabajar solo un rato porque sobre las 10:00 de la mañana fue donde pasó lo sucedido”; el testigo, ante solicitud de aclaración efectuada por el apoderado del DEPARTAMENTO, relativa a si EDWARD estaba o no en la obra cuando VÍCTOR HUGO llegó a trabajar, indicó: “En el momento de que Víctor llegó a trabajar no estaba, pero sabía y estaba entendido de que él iba a ir a trabajar”;

PREGUNTA: ¿Quién fue la persona que contrató a Víctor, entonces sí lo conoce? CONTESTÓ: “El amigo con el que Edward se comunicaba, Jeison, se le informó a Víctor que si quería trabajar con nosotros, que estábamos arreglando el techo de La Patria, como siempre nos hemos dedicado a los techos y esto y que estaba sin trabajo y se fue a trabajar con nosotros.

Edward estaba al tanto de que estábamos necesitando a alguien ¿Qué fue lo que dijo? Busquen a otro que les pueda ayudar, pero en el momento, yo entiendo la pregunta, de que si él estaba presente cuando llegamos a trabajar y llegó él, no, él no estaba”; PREGUNTA: ¿Me habla mucho del ingeniero y me manifestó que no conoce, pues el nombre del ingeniero sabe de pronto si el ingeniero tenía relación con el departamento del Quindío? CONTESTÓ: “Pues lo que teníamos entendido que la obra era de del departamento del Quindío, que el ingeniero era uno de los de ahí del departamento, pero la verdad no sé el nombre (…) lo vi como una o dos veces allá, no más ni le dirigí ni una palabra ni nada, porque pues nosotros éramos en lo de nosotros, trabajar y lo que nos exigían era acabar la obra pronto”;

PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Víctor Hugo Lopera, tiene formación, tenía formación, cursos de altura, capacitación en temas de seguridad para poder desempeñar esa labor? CONTESTÓ: “Pues la verdad no sé si tendría el curso de altura, ahí si no sé decirle si lo tendría o no lo tendría o sí”; PREGUNTA: ¿Le manifestó usted el apoderado de la parte actora, que el arnés se encontraba en pésimas condiciones.

Con base en su experiencia de 10 años, más de 10 años, usted manifestó que tenía el tema de la construcción, ese arnés estaba apto para subirse a donde tenía que subirse a realizar la labor? CONTESTÓ: “No, el arnés no estaba apto para para la labor, para ni esa ni ninguna labor. El arnés ya no servía absolutamente para nada, que nosotros por qué lo hicimos, sí, porque como ustedes saben es nuestro oficio y pues la necesidad de trabajar porque pues si uno se arriesga a hacer un trabajo por la necesidad de buscarse la comida día a día y mucho más en las fechas que estábamos viviendo en esa época que nuestras familias esperaban de que por lo menos llegara uno con cualquier cosa a la casa para celebrar el fin de año”;

PREGUNTA: ¿Teniendo en cuenta lo que usted me acaba de manifestar en cuanto a los requerimientos, el estado del arnés, conocían ustedes, con base en la experiencia que ya tienen en el tema de la construcción, el riesgo que corrían al subirse a una distancia prudente con ese arnés? CONTESTÓ: “Sí, nosotros conocíamos y vuelvo y le reitero, pues todos lo hacíamos sin necesidad, uno sabe los riesgos que corre y pues uno no puede decir que no, porque si uno dice que no, como nos decían necesitaban era que termináramos y si no pues nos iban a echar y obviamente pues uno trabaja por necesidad”;

PREGUNTA: ¿Conocían ustedes el riesgo que corrían al no tener la línea de vida? CONTESTÓ: “Claro que conocíamos el riesgo, siempre lo conocimos y por eso siempre manifestamos lo que necesitábamos arneses adecuados y línea de vida para poder trabajar de un modo seguro, incluso pedimos andamios y todo para poder trabajar mucho más seguros”;

PREGUNTA: ¿Conocían ustedes el riesgo en el que incurrían al ver los anclajes en el Estado en el que estaba? CONTESTÓ: “Sí, siempre sabíamos el riesgo que teníamos, claro, siempre lo supimos, pero vuelvo y le digo como le he dicho ya varias veces, nosotros sabíamos todo el riesgo que teníamos y más que no teníamos las herramientas adecuadas para poder trabajar, que por qué lo hacíamos, por necesidad, porque si uno no trabaja, no hay comida”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el testigo informó que, para el día de los hechos, él llevaba aproximadamente una semana de labores; además, se preguntó: ¿Usted hace referencia de que el trabajo era para la gobernación del Quindío, cuando usted manifiesta que era para la gobernación del Quindío, se dio cuenta que efectivamente era para la gobernación del Quindío o alguien le contó? CONTESTÓ: “ O sea, no era lo que nos habían dicho de que la obra era de la gobernación, de que porque por eso incluso nos estaban metiendo presión para que acabara muy rápido, porque el Coliseo de La Patria se estaba necesitando urgente, porque como allá se celebran conciertos, se celebran muchas cosas para el barrio La Patria, entonces eso era lo que nos habían dicho, que como la obra era de la gobernación, que por favor le hiciéramos, que se estaba necesitando, que porque vea las fechas que estaban”;

PREGUNTA: ¿Usted manifestó al despacho hoy y en la misma entrevista que le hizo el doctor Benjamín Herrera, que le dieron la orden de subir unas tejas a la parte alta o a la parte baja y por favor especifique que es la parte alta o la parte baja de esa condición? CONTESTÓ: “Nosotros ya habíamos subido antes de que llegara y nos dijeran eso habíamos hecho la parte alta, la parte más alta del coliseo, cuando llegó la persona y nos informó, nos dijo de que subiéramos las últimas dos tejas era la parte más baja, o sea, la parte, la misma palabra lo hice la parte más baja donde fuimos, subimos una y vamos subiendo la última, cuando pasó lo ocurrido (…) “cuatro nos teníamos que quedar en el tejado mientras uno nos la arrastraba mientras la podríamos ir jalando, porque era una teja demasiadamente grande y muy pesada para manipular encima del tejado, por eso nosotros siempre manifestamos que la mejor manera de poder manipular esa teja era que nos llevaran andamios para trabajar de una forma adecuada y segura, pero como no llevaba nada, pues nos tocaba buscarnos la vida y era la forma como manipulamos (inentendible) a cada metro se iba acomodando mientras para poder ir jalando la teja”; al preguntársele al declarante si VÍCTOR HUGO tenía bastante experiencia en el tema de trabajo en altura, el testigo fue enfático en señalar “si, si claro”; al preguntársele por la persona encargada de efectuarles el pago, indicó que ello correspondía a EDWARD REGNIFO, que era la persona que los había contratado; manifestó no conocer a JAIRO ACOSTA; respecto del pago, indicó el testigo que para la fecha de los hechos, ellos – haciendo referencia a los trabajadores – no había efectuado el cobro por la labor; que dicho dinero les fue enviado días después por parte de EDWARD REGIFO, a través de JEISON FABIÁN CARDONA, que fue quien les entregó directamente el dinero.

Ante nueva ronda de interrogatorios, el apoderado de la parte demandante preguntó: ¿Andrés Felipe, usted hizo referencia hoy que ustedes habían conocido el riesgo a que los habían sometido y que habían aceptado, tal vez por necesidad. Ahora le pregunto, sírvase aclarar si sus patrones conocían el riesgo a que lo sometían a ustedes? CONTESTÓ: “Claro que sabían al riesgo que estábamos y fuera eso, pues por lo que la altura en la que estábamos trabajando y pues es gente experimentada y debe saber de que así sea a una escalera, si usted se va a subir, siempre va a correr un riesgo y trabajando más en una altura de esas deben de saber el riesgo que se corre y más en las circunstancias que estábamos trabajando (…) la necesidad de los andamios era la seguridad en la que íbamos a trabajar porque era la mejor forma de cómo podíamos instalar la teja sin correr tanto riesgo de estar trabajando en el aire porque había espacio y se podían armar andamios” (Negrillas de la Sala). 3.3 A JEISON FABIÁN CARDONA GONZÁLEZ, se le preguntó: ¿Usted ha prestado sus servicios, ha trabajado para el departamento del Quindío, es decir, la gobernación del Quindío? Contestó “En el Coliseo de La Patria, allá trabajamos nosotros en la ciudad de Armenia, Quindío”;

PREGUNTA: ¿Qué hacía usted en el coliseo de la Patria? CONTESTÓ: “Estábamos rectificando el techo de unos daños que tenía, estábamos cambiando unas cejas”; PREGUNTA: ¿Qué tenía ahí que ver la gobernación del Quindío? CONTESTÓ: “Esa obra era de la gobernación”; PREGUNTA: ¿A usted quién lo contrató? CONTESTÓ: “Edward Rengifo (…) contratista (…) como un maestro de obra“; a EDWARD REGNIFO lo contrató un ingeniero, pero puso de presente no conocer ni recordar el nombre; puso de presente nunca haber trabajado para alguna de las aseguradoras que figuran como sujetos procesales en el presente asunto; al preguntársele por JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, expuso: “Creo que ese es el ingeniero”; al solicitársele una exposición sobre los hechos indicó: “lo que pasó y lo que sucedió fue que nosotros nos contrataron para rectificar el techo del coliseo de la patria del barrio, el barrio, La Patria de Armenia, Quindío; llevábamos 8 - 10 días trabajando, cuando se salió un muchacho que no podía trabajar más. entonces yo le dije a Carlos Andrés, el hermano de Víctor Hugo, que necesitábamos otro muchacho para trabajar, que fuera flaco, que fuera bueno para las alturas para cambiar unas tejas del coliseo de la patria; entonces él entró a trabajar el 30 de diciembre, eso fue el 29 que yo le dije a Carlos Andrés, entonces Víctor Hugo fue a trabajar el 30, trabajó el 30 todo el día, trabajamos bien, cambiamos unas tejas.

Bueno, todo funcionó bien, el 31 de diciembre madrugamos los mismos 5 a trabajar, eran las 8:30 de la mañana 9 cuando estábamos trabajando, entonces nos bajamos a tomar un descanso todos, entonces llegó Edward Rengifo, entonces nos dijo, no muchachos, para que no trabajen tan alto peguen dos tejas aquí más abajito y listo, acabamos el día con eso y nosotros ah, listo entonces se fue Edward y nosotros nos quedamos ahí ya para subirnos a poner una la última teja, entonces yo me quedé abajo para pasarle las tejas a los cuatro que estaban en el techo. entonces empezaron a jalar la teja, el primero se la pasó al segundo, el segundo la jaló, se la pasó al tercero, el tercero se la pasó al cuarto, que en ese caso sería Víctor, entonces él se fue con la teja hacia arriba, jalándola y se fue a desenganchar de una guaya para pasarse a la otra guaya a engancharse porque esa era la línea de vida que teníamos en el momento, porque no habían líneas de vida, entonces en ese transcurso de que él se fue a pasar de una guaya a la otra, la teja en la que él estaba parado, se desfondó y se fue al vacío. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo afirmó que esta fue como obrero; en tal condición, no estaba en la obligación de suministrar elementos a los demás compañeros; indicó que EDWARD RENGIFO era el contratista de la obra, quien según el relato del testigo, había sido contratado por el ingeniero JAIRO ACOSTA “Porque pues el ingeniero era el que el que tenía la obra.

Entonces me imagino que se la dio a Eduard, que era el contratista”; PREGUNTA: ¿De qué manera fue vinculado Víctor Hugo a la ejecución de la obra? CONTESTÓ: “El día 29 de diciembre del 2015 se nos salió un muchacho que se llamaba que se llama Michel Dayan Suárez, Suárez, se nos salió porque no podía ir a trabajar más; entonces necesitábamos otro trabajador para que nos colaborara con el cambio de las tejas, entonces yo le dije a Carlos Andrés Lopera de que necesitábamos un muchacho, entonces él me dijo, pues ahí está mi hermano, le digo o qué, yo le dije, ah sí, dígale, claro, entonces él el día 30 madrugó a trabajar, trabajamos los 5 normal todo el día y el día 31 pasó la tragedia que se mató el muchacho”; al indagársele si EDWARD tenía conocimiento del ingreso del nuevo obrero, manifestó: “Sí, señor, claro, yo lo llamé y le dije que llevaba otro obrero que se llamaba Víctor, el hermano de Carlos Andrés”;

PREGUNTA: ¿Quién supervisaba la obra que ustedes ejecutaban? CONTESTÓ: “Como le digo, había un muchacho que tenía, no sé si era el ingeniero o si era Edward, pero él iba a las 8 o 9 de la mañana, se quedaba un ratico ahí mirando el celular, como jugando en el celular, se quedaba por ahí 20 minutos, media hora y volvía y se iba y ya no volvía más”; indicó el testigo que ninguna persona impidió el ingreso de Víctor Hugo a la obra; además, indicó que nadie los ilustró acerca del panorama de riesgos en la obra;

PREGUNTA: ¿Indique si les dictaron algún curso de capacitación en relación con los riesgos? CONTESTÓ: “No señor, a nosotros nos contrataron y nos dijeron que había esa obra, que necesitaban entregarla antes del 10 de enero y que había que trabajar y listo. Eso fue lo único que nos dijeron”; al indagársele por la persona encargada de los elementos de seguridad, tales como arnés, guayas, líneas de vida y otros, indicó: “Pues allí había, como le digo el muchacho, él nos entregó unos arneses, pero ellos estaban mordisqueados, estaban pues en muy mal estado.

Les pedimos unas líneas de vida, nunca las llevaron y ya eso es lo único que nos dieron”; PREGUNTA: ¿Al recibirlos ustedes les dijeron, mire el estado en que están estos arneses? CONTESTÓ: “Ah no, señor, nosotros no decimos nada porque pues uno lo recibe y porque si uno no lo recibe no trabaja, a uno lo echan”; indicó que, además, pidieron unas líneas de vida, unas eslingas en Y24 y andamios, pero nunca las llevaron; la altura, del piso al techo que estaban reparando, había una distancia aproximada de 25 a 30 metros y para manejar esa altura, se requerían de 10 a 12 cuerpos de andamios; al indagársele por el papel desempeñado por el “SISO” dentro de la obra, indicó: “El papel desempeñado por el siso era estar pendiente de todos nosotros, si no había línea de vida, si no habían las, cómo le explico, si no había línea de vida, si no habían los arneses adecuados, si no estaba la gente asegurada, no nos podían dejar subir a trabajar.

Ese es el papel del siso”; el SISO no desempeñó de manera correcto su papel, pues: “él llegaba a las 8:00 de la mañana, se quedaba ahí un momentico y volvía y se iba”; al preguntársele por la función de EDWARD RENGIFO respecto de los trabajadores, indicó: “La función de don Edward con nosotros era el patrón de nosotros, el que nos pagaba a nosotros”. 24 Según la declaración del testigo, una eslinga es una Correa con 3 ganchos, 1 va atrás al arnés y los otros dos quedan para 1 asegurarse a la línea, sea la línea de vida o sea a los puntos de anclaje Durante el interrogatorio formulado por el DEPARTAMENTO el testigo indicó no saber nada respecto del ingeniero JAIRO, ni mucho menos si este y el señor EDWRAD son o eran funcionarios del DEPARTAMENTO; ante PREGUNTA: ¿Podría manifestarle al despacho si usted conoce quién fue la persona que contrató al señor Víctor Hugo? CONTESTÓ: “Como le digo, yo le dije a Carlos Andrés Lopera, el hermano de Víctor Hugo, necesitamos un muchacho, entonces él me dijo que tenía el hermano, yo le dije que sí, que lo trajera; yo llamé a Edward, le dije que había un muchacho así, asa, el hermano de Carlos Andrés, y Edward me dijo que sí que lo llevara”;

EDWARD fue quien contrató a VÍCTOR HUGO; el testigo fue enfático en manifestar que eran conscientes del riesgo que implicaba trabajar en las condiciones que lo hicieron, es decir, con malos arneses, sin línea de vida, sin andamios; el testigo manifestó que VÍCTOR HUGO nunca le manifestó incomodidad respecto de las condiciones en las que estaban trabajando; todos los trabajadores vieron las condiciones en las que estaban los arnés, pero que a su vez, también, todos decidieron trabajar bajo estas condiciones.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la llamada en garantía, el testigo indicó que, debido a su experiencia de más de tres años como oficial de techos y cielo raso, conocían de los riesgos de trabajo en alturas; al testigo se le preguntó: ¿Cómo tuvo usted conocimiento que el coliseo de La Patria era reparado por la gobernación del Quindío, teniendo en cuenta que el Coliseo de La Patria está en el municipio de Armenia? CONTESTÓ: “Pues me imagino yo que la obra es del gobierno porque es un coliseo para el barrio, donde puede ir todo el mundo a hacer deporte”; aclarando dicha respuesta, indicó no tener conocimiento pleno de que la obra era del DEPARTAMENTO puesto que ellos – los trabajadores – fueron contratados por el señor EDWARD; nadie podía ingresar a la obra a trabajar sin la autorización de EDWARD; fue él quien les pagó a los demás trabajadores, luego de que EDWARD le entregó el dinero para tales fines; nunca conoció al ingeniero JAIRO ACOSTA y que tan sólo tuvo conocimiento de él, a través de la demanda objeto de este proceso.

Para el momento de ingresar a la obra, no estaba vinculado al sistema general de seguridad social; indicó, además, que antes de esa obra, ya había trabajado para el señor EDWARD RENGIFO. Señaló no tener conocimiento si el “SISO”, trabajaba para EDWARD o para el ingeniero; al preguntársele por el personal de la obra, indicó que se trataba de él, los obreros, el celador y el “muchacho que tenían ahí que iba a raticos y volvía y se iba”; al indicársele sobre su rol en la obra o si “era el líder que los dirigía”, manifestó: “Sí, señora, prácticamente pues todos, todos trabajábamos, pero pues cómo le digo, sí prácticamente yo les decía, vea vamos a hacer esto, vamos a hacer lo otro, todos trabajamos, mejor dicho, todos sabíamos del cuento”; aclarando dicha respuesta, el testigo expuso: “Un maestro de obra vendría siendo como Edward, pienso yo que es el contratista, que es el que sabe y lo manda uno a que haga las cosas y ya luego sigue el trabajador”.

Dentro de las preguntas aclaratorias, el apoderado del DEPARTAMENTO indagó al testigo sobre los pagos que este efectuaba a los demás trabajadores, a lo cual indicó: “Edward dejaba la plata conmigo, entonces yo la repartía yo les daba la plata a ellos y me y sacaba mi sueldo”; el dinero EDWARD se lo entregaba los días sábado y le indicaba: “Este es el sueldo del uno, ese es el sueldo del otro, ese es el sueldo del otro y ese es el sueldo suyo y así mismo yo se lo he entregaba y listo”;

PREGUNTA: ¿Conoce usted de dónde sacaba EDWARD el dinero para pagarle a los trabajadores? CONTESTÓ: “No, no señor”; el declarante fue enfático en señalar que la persona que daba o impartía las órdenes en la obra, era el señor EDWARD (Negrillas de la Sala). 4. En el presente asunto se practicó Interrogatorio de parte de JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉS, SANDRA LILIANA, ADRIANA ISABEL y HÉCTOR JAVIER LOPERA NIETO.

Se hará referencia únicamente, respecto del interrogatorio de JAIRO ACOSTA RAMIREZ y CARLOS ANDRÉS LOPERA NIETO, este último, único presente el día de los hechos, quien además laboró en la obra del coliseo de La Patria.

4.1. JAIRO ACOSTA RAMÍREZ indicó haber suscrito un contrato de obra con la aseguradora MAPFRE SEGUROS; a raíz de ello, conocía cada una de las cláusulas que estaban en el mismo; PREGUNTA: ¿Como es cierto, sí o no, que usted le pagaba las prestaciones sociales a todos sus trabajadores en cuanto a los que se desempeñaban sus funciones en la obra que nos ocupa en este momento? CONTESTÓ: “Yo suscribí un contrato con el señor Edward y le cancelé el valor del contrato y él tenía la obligación de tener el personal asegurado”;

PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho, como es cierto, sí o no, que usted conocía, en cuanto al tema de las prestaciones sociales, que usted era el responsable de la afiliación en cuanto a todo el personal que ocupaba en la obra para el desarrollo de este contrato en particular? CONTESTÓ: “Sí, es una es una responsabilidad de la que por experiencia la tengo, sabía que tenía que tener personal asegurado y así se hizo con el personal que se contrató o que contrató Edward”;

PREGUNTA: ¿Cómo fue el tema de la vinculación laboral con Edward y quién es Edward? CONTESTÓ: “Edward Rengifo es un oficial mayor o un maestro en construcción, que tenía experiencia de estructuras metálicas que había instalado la cubierta meses antes del templo del sagrado corazón de Jesús y ahí lo conocí, nunca antes, con referencia precisamente del párroco, lo conocí, lo vi organizado y le vi la experiencia y lo llevé para ese sector; me presentó una lista del personal que tenía asegurado y ese era el personal con el que se desarrolló la obra y que yo conocí, que llevó y que tenía al frente de los trabajos”;

PREGUNTA: ¿Como es cierto, sí o no que todos los trabajadores que estaban en ejercicio de esta obra estaban afiliados al tema de seguridad social? CONTESTÓ: “Todo el personal que vinculó Edward, que me presentó a mí, el cual tenía que entregar en una lista, a ver, todo el personal y Edward me dijo que iba a constatar que fue el personal que yo conocí; para entrar a laborar a laborar en el Coliseo, la gobernación del Quindío tenía un personal de seguridad privada y a ellos se les dieron instrucciones que solamente podía entrar el personal que se le relacionaba, razón por la cual yo no era el responsable, tampoco de quién iba a entrar, sino solo única y exclusivamente el personal que se identificaba como empleado de Edward y que estaba ahí en la lista que se presentó, yo no era responsable de ningún otro persona que pudiera entrar a las instalaciones del coliseo, porque el celador del que han hablado, que me dieron en el uso de la palabra (inentendible) al celador de la gobernación, porque el coliseo de La Patria, para ilustración de los presentes, está encerrado en malla y tiene solo una puerta de acceso, entonces, el celador de la compañía de seguridad de vigilancia era el encargado de dejar entrar con lista en mano al personal que estaba en la lista”;

PREGUNTA: ¿Aparte de que la propiedad conocida como el coliseo de La Patria es de propiedad del departamento, qué relación tenía para esa obra usted con el departamento, el departamento lo contrató para algo, lo requirió para algo? CONTESTÓ: “El departamento ejercía la interventoría y cuando hablaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra y referían a un ingeniero, habían tres personas que estaban directamente y firmaban las actas, revisaban el estado de las obras y entre ellos estaba que era el directamente el interventor, el ingeniero Carlos Hugo Tarazo V, no sé y era vaca o qué, pero con V corta, o sea V de, o sea, Carlos Hugo Lizarazo V, era un ingeniero de la gobernación, viajaba, iba todos los días, revisaba cómo estaban los trabajos, lo mismo la niña de la SISO de la gobernación era lo que iba y verificaba y en el contrato mío no se establecía no se decía que era una obra para la gobernación del Quindío y como tal yo conseguía el personal para que la laborara para que la ejecutara y estuve al tanto de eso; debo antes anticiparme a decirles que 4 días antes del lastimoso accidente en el que para familiares y amigos tengo que decir que ha sido un suceso muy lamentable, que me ha afectado mucho, llevo 5 años golpeándome esa angustia en la que yo de la que me presento mis condolencias, 5 años después a la familia, porque en ese momento del accidente yo me encontraba en la ciudad de Medellín, yo no estaba aquí, 4 días antes estaba en la ciudad de Medellín, precisamente gestionando algo, unos materiales especiales que necesitaban al finalizar la obra y la cogí un puente y un fin de semana, cuando regresé llegué justamente al mediodía y me contaron el problema, yo no sabía, ni me llamaron al celular ni tuve noticias, no conocí a la persona, al difunto, no sabía nada de eso y me ha afectado mucho porque las cosas estaban bien y son accidentes, pero la interventoría, la SISO, la celaduría, todo estaba de cuenta de la gobernación del Quindío”;

PREGUNTA: ¿Por qué dice usted que la interventoría estaba a cargo del departamento del Quindío? por el contrato (…) si en el contrato suscrito por usted y por Mapfre seguro, en la cláusula decima primera dice “La contratante, o sea Mapfre seguros, se realizará la interventoría por los ingenieros de la compañía para efectos del recibo de satisfacción de la obra”.

A qué hace relación usted cuando habla la interventoría del departamento, toda vez que en el contrato la interventora, la parte contratante, o sea Mapfre? CONETESTÓ: “Llámese, yo soy yo ingeniero civil, no abogado, pero llámese de hecho o de derecho, quien recibía la obra, quien hacía las actas, las visitas y están en las constancias, aquí tengo las actas, la recibía la gobernación del Quindío, donde había topógrafo, donde había dos ingenieros y por qué el pago lo realizaba la gobernación del Quindío”;

PREGUNTA: ¿Qué otra persona tenía usted encargada en cuanto al tema de la contratación de la interventoría en cuanto al tema de seguridad industrial y demás? CONTESTÓ: “No, yo tenía una persona que era la encargada de entregar los materiales, la persona encargada de entregar los equipos de seguridad de líneas de vida y de que entregará y recibiera los productos que enviábamos y que se llama Fabián Gómez, ellos lo han mencionado como supervisión, él no era supervisor, era la persona que entregaba materiales, porque la supervisión, la interventoría y el control de la calidad de materiales lo realizaba la gobernación del Quindío”;

PREGUNTA: ¿Era usted entonces el encargado de pagar la remuneración a los trabajadores dentro del dentro de los mismos, el señor Edward? CONTESTÓ: “Sí, yo le cancelaba el valor del contrato, le cancelaba a Edward, yo no conocía al personal, simplemente traté de que él hiciera la obra, él era el encargado de conseguir el personal”; PREGUNTA: ¿Podría repetirle al despacho, como es cierto, sí o no, que usted era el encargado de suministrar los elementos de protección a los trabajadores? CONTESTÓ: “Sí, yo, yo le suministré los elementos de seguridad, le tenía líneas de vida y a su vez el mismo contratista, también el señor Edward Rengifo tenía arnés y tenía todos los elementos de seguridad y la SISO en la gobernación vio y revisó y por eso yo me sentía estupefacto aquí, perdone si no corresponde a la pregunta, pero extrañado con las respuestas que dieron los testigos al doctor Benjamín, una SISO no va a permitir eso, y yo, a mí me pasan, por más necesidad que tenga pues de trabajar, me pasan un arnés viejo roído por las ratas, no me lo pongo”; al preguntársele por las herramientas suministradas al personal de la obra, indicó “Se le suministraron arnés, líneas de vida, se suministraron guantes, caretas y sé porque había que hacer cortes, porque había herramientas de mano, todo esto lo tuvieron y no es cierto que nunca se le hubiera dado charlas, sí se les dieron charlas, se les dieron charlas de seguridad y se les explicó el uso, se les explicó cómo y cómo tenían que hacer la obra y el cuidado de cómo tenían que hacer la obra”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la llamada en garantía, el interrogado informó que la obra inició 10 días antes del suceso, es decir, aproximadamente, el 20 de diciembre y se terminó, aproximadamente, el día 10 o 12 de enero; durante el interrogatorio, se puso de presente al interrogado el folio 340 y 341 del ED – acta de recibo de obra – a partir de lo cual indicó que la obra fue recibida por MAPFRE SEGUROS; el valor liquidado y pagado fue de $110.281.900, suma que, según lo respondido, fue pagada por la gobernación del Quindío; ante solicitud de aclaración: ¿Para claridad del despacho le hago la octava pregunta, doctor Jairo, es si quien contrató con usted fue Mapfre seguros de Colombia y conforme a la prueba que se está exhibiendo aquí, a quien le hizo la entrega y la liquidación de la obra, cuál es la razón por la cual usted manifiesta que fue la gobernación del Quindío quien le pagó, que de acuerdo a la documentación vista nada tiene ninguna relación con el tema? CONTESTÓ: “La verdad es que por el tiempo transcurrido yo no recuerdo cómo, si fue por la gobernación o qué, pero la gobernación me hizo acta de recibo, no estoy absolutamente seguro pero la gobernación me hizo un acta de recibo de obra para poderme cancelar, yo desconozco las razones en las cuales canalizaron recursos por la gobernación, no sé”; el declarante expresó que, por parte de la gobernación del Quindío, nunca tuvo ningún requerimiento ni sugerencia, ni verbal ni escrita, respecto de temas de seguridad en la obra; sostuvo que, debido al accidente, no se adelantaron investigación de tipo penal ni administrativo;

PREGUNTA: ¿Cuál fue la razón por la cual Víctor Hugo Lopera Nieto estaba en el sitio de la obra y tuvo ese lamentable accidente? CONTESTÓ: “Como lo dijeron los testigos que interrogó el abogado Benjamín, yo estaba en la ciudad de Medellín, no conocí al señor Víctor Hugo y no lo conocí en vida, conocí de su nombre después del accidente, no lo vinculé yo y mal podría yo tener asegurado de una persona que no estaba extraño, yo soy el más extrañado de que haya subido, en segundo lugar, porque las listas del personal que se presentaba a portería no estaba relacionado el señor”;

PREGUNTA: ¿Cuando usted se refiere a esa lista de portería, quién debía llevar el control dentro de la obra de que el personal fuera el celador que usted mencionó del personal que ingresaba a la obra? CONTESTÓ: “Eduard era el que por la mañana les decía cómo hacer las cosas y les estaba dando permanentemente instrucciones, el personal que se estaba asegurado era el que tenía autorización de ingresar, tengo entendido por lo que me manifestaron el personal que laboraba, que el señor que lamentablemente falleció en la obra fue a llevarle alimentos al hermano y se puso a colaborar (…) “José Vicente Murillo fue el siguiente contratista cuando Edward Rengifo abandonó la obra, él fue el que fue a terminar a realizar las cosas y Fabián Gómez era el que guardaba los materiales, las herramientas y el que entregaba herramientas y entregaba los arnés, guantes, caretas todos elementos de seguridad industrial y las herramientas de trabajo”;

PREGUNTA: ¿El señor Edward Rengifo le presentó a usted la planilla de trabajadores que estaban al servicio contratados o vinculados por él? CONTESTÓ: “Sí, señor, no los tengo a la mano, no los tengo a la mano, pero creo que obran en el expediente”; se le puso de presente el contenido del folio 380 del expediente, que contiene un registro de nómina del 16 de noviembre al 3 de diciembre indicando que ese fue el personal con quien se inició la obra y estaban asegurados; al preguntársele si ese mismo personal fue con quien finalizó la obra, manifestó: “Pues señor abogado, entiéndame que yo que voy a recordar, el personal de obreros entra y sale con mucha frecuencia y yo creo que con ese personal fue que trabajamos, porque era el personal con que trabajaba EDWARD RENGIFO”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de LIBERTY, se indagó al interrogado: ¿En algún momento fue informado por parte del señor Edward acerca de cambios en el personal que aparecía en el listado como el personal encargado de ejecutar la obra? CONTESTÓ: “Cuando él cambiaba alguna persona, él le informaba la oficina y traía la afiliación, razón por la cual no (inentendible)”;

PREGUNTA: ¿Podría indicarme si en algún momento el señor Edward le manifestó a usted que iba a ingresar a la obra? el señor Víctor? CONTESTÓ: “No, yo estaba fuera de la ciudad y escuché el nombre, conocí el nombre del señor Víctor cuando llegué aquí el 31 de diciembre al medio día y me llamaron a contarme lo que había pasado, porque no me llamaron en el viaje ni cuando sucedieron las cosas” (Negrillas de la Sala).

4.2. CARLOS ANDRÉS LOPERA NIETO, indicó haber laborado, junto con su hermano, el señor VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO, en la obra que se realizó en el coliseo del barrio La Patria de la ciudad de Armenia; al ser interrogado sobre la forma de vinculación de su hermano, señaló: “venía siendo por ahí el 27 o 28 de diciembre, cuando uno de los compañeros que se llama Michelle se nos retira de la obra, entonces nosotros le informamos a Edward ¿cuál era el propósito de nosotros en la obra? era terminarla ligero porque supuestamente necesitaban el coliseo ligero para que la gente de La Patria lo pudiera utilizar, entonces en esos momentos el compañero Jeison me dijo, tata, necesitamos, o sea, Carlos Andrés, a mí, me dice necesitamos un muchacho para trabajar, entonces yo le dije, ahí está mi hermano Víctor Hugo Lopera chino, traigámoslo a trabajar, en esos momentos ese es el vínculo que tiene con nosotros, entrando a la empresa, llamamos a Edward, el que es contratista que le informa también al ingeniero y entonces él nos da la autorización para que lo llevemos a él (…) creo que Jairo Acosta (…) por medio de Edward nos pudimos dar cuenta de que él era un ingeniero que la gobernación le había dado el contrato del coliseo”; al indagársele sobre la afiliación de los empleados de la obra al sistema general de seguridad social, contestó: “Primero que todo nosotros allá, yo no le puedo decir sí o no, le voy a relatar el relato mío, porque pues yo vengo a decir la verdad de lo que pasó, no, no, a pesar como afectado, ni demandante ni nada, voy a decir cómo pasaron las cosas, ahí había un señor que se llama supuestamente un vigía como lo decimos nosotros, uno de seguros, que era el encargado supuestamente de informarle todo al ingeniero al cual no me acuerdo el nombre, a él se le ingresaba supuestamente la cédula para que nos afiliará nosotros al seguro, supuestamente nosotros confiábamos de que el señor como era el vigía, él era el encargado de la seguridad de nosotros y de ponernos cuidado, que creo yo que él era el que tenía que estar pendiente de la seguridad de nosotros, nosotros le preguntamos al señor que si ya estábamos seguros y la respuesta de él era jugar con un celular de 8 a 9 y se retiraba de las instalaciones, ya en el transcurso del día nosotros trabajamos solo entonces pues usted sabrá que uno como trabajador uno piensa que está asegurado”; expuso que “supuestamente” el vigía era contratado por el ingeniero JAIRO ACOSTA, ya que este – el vigía – según el relato, todo el tiempo estaba llamando al ingeniero, además: “Y nosotros le informamos a Edward de todos los movimientos, o sea que él tenía que estar satisfecho de que nosotros teníamos que estar seguros.

Él era el responsable en el momento que por Edward nos dijo a nosotros que él era el que era responsable de no dejarnos sin seguro, nosotros le pasábamos la célula de las fotocopias, supuestamente porque el seguro era instantáneo para nosotros podernos ingresar al techo”; PREGUNTA: ¿El vigía se comunicaba directamente con el ingeniero Jairo Acosta? CONTESTÓ: “Cuando nosotros nos cambiábamos, nosotros también a él le manifestamos las inquietudes, lo que veíamos mal en la obra, lo que necesitábamos, todo nos lo dejaron claro que era con él para mandarle a decir al ingeniero”;

PREGUNTA: ¿A ustedes les consta que todas las quejas o sugerencias que ustedes le decían a Edward, Edward se las pasaba, se las informaba al ingeniero? CONTESTÓ: “Claro, porque el ingeniero era el que contrataba y nadie podía ingresar a la obra, sino no era por autorización del ingeniero”; PREGUNTA: ¿El ingeniero los contrataba? CONTESTÓ: “No, señor, nos contrató Edward, pero todo pasaba sobre ellos dos, o sea, nosotros le informábamos las inquietudes a Edward igualmente cada rato le preguntábamos al vigía si estábamos asegurados y él las preguntas era que no, que tranquilos, que le hiciéramos que eso lo necesitaban ligero y todas las cosas y entonces nosotros le decíamos a Edward y demás que Edward le decía el ingeniero, porque Edward era el que el que nos mandaba a nosotros, era el contratista”;

Eran conscientes del riesgo que asumían en la obra, aclarando que, pese a ello, por necesidad, debían laboran en condiciones inseguras, puesto que se trataba de familias “muy humildes, que viven del día a día y que si no trabajamos no comemos” y si no trabajaban, no podían comer, además, que para la fecha de los hechos se trataba de fin de año; nunca hablaron con el ingeniero respecto de los temas de seguridad, pero que sí lo hicieron con EDWARD, quien debía comunicarle todo al ingeniero y al vigía;

PREGUNTA: ¿Ustedes para ingresar a la obra tenían un personal o tenían una persona a cargo que verificara quiénes eran los autorizados para estar en ella e ingresar en ella? CONTESTÓ: “Nunca, el celador, pero yo creo que eso ya lo había hablado Edward y el ingeniero y el vigía, porque nosotros llegábamos y solo dábamos nuestros nombres para ingresar al Coliseo”;

PREGUNTA: ¿Cuándo su hermano ingresó, tenía que dar el nombre? CONTESTÓ: “No, porque nosotros le informamos a Edward que era el contratista, a la persona con número de cédula y él demás que se encargaba de avisarle al vigía y ya cuando al otro día solo el celador nos preguntaba los nombres y ya ingresábamos todos a trabajar normal, no ingresábamos sino los que estábamos”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de MAPFRE SEGUROS, se indagó ¿Quién es el señor Michael Dayan Montes? CONTESTÓ: “nunca he escuchado ese nombre”; indicó conocer a JEISON FERNANDO CARDONA, en razón a que siempre han trabajado juntos y además son conocidos del barrio; al preguntarle quién lo llevó a la obra, indicó, con total seguridad, que fue el señor EDWARD RENGIFO, ya que con él habían trabajado varias veces; manifestó haber hecho o tener curso de alturas, pero que para la fecha de los hechos, lo tenía vencido, aclarando: “de igual manera, en ningún momento el señor Edward, ni el vigía, nos exigieron curso alturas, porque ni nos dieron cátedra ni nada, que era lo que él debía hacer como vigía”;

PREGUNTA: ¿Sírvase contestarle al despacho, especialmente si su hermano fallecido lamentablemente tenía experiencia de trabajos en de altura? CONTESTÓ: “No sabría, no sabría decirle porque nosotros necesitábamos un muchacho y prácticamente necesitaba el trabajo y lo único que hicimos fue llevarlo a trabajar igualmente” ante aclaración, señaló: “Pues él había trabajado pintura, él había trabajado pintura y todo eso, pero no sé, no tengo conocimiento, habría que irle a preguntar a él si él sabía subirse al techo, el simplemente necesitaba el trabajito”; su hermano, VÍCTOR HUGO, no tenía ni curso ni experiencia en trabajos de altura; el pago lo recibió de manos de JEISON CARDONA, porque el señor EDWARD se la había enviado con él;

PREGUNTA: ¿Teniendo en cuenta que su hermano, no conocía usted que tuviera conocimiento de trabajo en altura, por qué usted lo recomendó para trabajar en una obra de esa responsabilidad? CONTESTÓ: “Porque nosotros lastimosamente ayudábamos a mi mamá y él era uno de los que mantenía ayudando más en la casa, entonces en esa navidad él estaba sin trabajo y entonces tuvimos que llevarlo a trabajar a él porque el otro muchacho se nos salió y nos estaban pidiendo que la obra se terminara ligero” (Negrillas de la Sala). 5.

Como se mencionó con antelación, el asunto fue resuelto en primera instancia negando las pretensiones indemnizatorias. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando, en una breve síntesis de todo loque se expuso, básicamente lo siguiente: i) Una inadecuada valoración probatoria; ii) La administración responde aunque la obra haya sido contratada; iii) Se desconoció que el DEPARTAMENTO es el dueño del coliseo ubicado en el barrio La Patria de la ciudad de Armenia y, por ende, el beneficiario de la obra pública, motivo por el cual, debe responder por el daño. 6.

A fin de darle un orden estructural a la providencia, en torno al segundo y tercer cuestionamiento, que se conjugan y complementan - la administración responde aunque la obra haya sido contratada y el DEPARTAMENTO es el dueño del coliseo –– corresponde precisar: 6.1 El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha determinado: 6.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en la ejecución de una obra pública (…) De lo anterior se desprende que pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad peligrosa y en razón a ello los daños causados en ejecución de esta pueden atribuirse bajo el lente de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad podría examinarse también de cara al régimen subjetivo falla del servicio.

Justamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó mediante proveído del 8 de junio de 199925 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 1999. Rad.: 13540 que dada la peligrosidad de la actividad de la construcción el régimen aplicable era el de la responsabilidad objetiva. De hecho, señaló que “[…] el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros”.

Consideración divergente adoptó la Corporación en la sentencia del 17 de junio de 200426, al examinar la responsabilidad del Estado por la ausencia de señalización de una obra pública. En esta sentencia afirmó que “[…] es claro que cuando la entidad encargada y dueña de la obra ejecuta la misma, debe cumplir sus obligaciones referidas a la adecuada señalización para así evitar algún riesgo para quienes transitan por el lugar, dando aplicación a la responsabilidad por falla del servicio”.

No está de más precisar que esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 200727, precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004. Rad.: 14452. Posición reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad.: 19240. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad.:19420. general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]”.

(negrilla fuera de texto). Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto”28 (Negrillas de la Sala). 6.2 En ese orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, el presente asunto debe ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, pues a partir de la prueba obrante en el expediente, se tiene que el deceso del señor VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO se dio para el momento en que se desempeñaba como obrero en las “OBRAS PARA LA REPARACIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO DEL BARRIO LA PATRIA DE ARMENIA QUINDÍO”. 6.3 También ha agregado el alto tribunal: 28 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Nicolás Yepes Corrales, providencia del 31 de mayo de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2011-01920-01(56759) “Bajo el anterior contexto, es oportuno señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a terceros por la ejecución de una obra pública, puede predicarse respecto de la entidad contratante en su condición de titular y dueña de la obra pública toda vez que “[…] i) es tanto como si la Administración la ejecutara directamente; ii) la Administración siempre es la dueña o titular de la obra pública; iii) las realización de obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general; iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad frente a esos terceros en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, o funcionó mal”29” 30 (Negrilla de la Sala). 6.4 Atendiendo el criterio interpretativo del Consejo de Estado, según el cual, puede predicarse la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a terceros por la ejecución de una obra pública, aun cuando la Administración no la haya ejecutado de manera directa, sino que la ha contratado, es necesario, entonces, establecer la naturaleza jurídica del contrato de obra.

Para ello es prudente acudir a lo que se debe entender por contrato estatal de obra, el 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16344. 30 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales, providencia del 31 de mayo de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2011-01920-01(56759) cual ha sido analizado por la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, que ha sostenido: El legislador acogió entonces el criterio restrictivo de obra pública, que se diferencia del concepto más amplio, también reconocido en la doctrina comparada, del “trabajo público”31, y lo limitó a un trabajo material sobre bienes inmuebles32. a) Prestaciones incorporadas en el contrato de obra.

Ahora bien, es importante referirse a las diferentes prestaciones de obra que puedan realizarse sobre un bien inmueble y las formas como están previstas en el Estatuto de Contratación en Colombia y en el derecho comparado. 31 LASSO SAYAGUES Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera edición. Montevideo. Pág. 86 y s.s. DE LAUBADERE André Manuela de Derecho Administrativo.

Editorial Temis.1984. Pág. 822. Se menciona la noción de trabajo público (travail public), más amplia que la obra pública (ouvrgae public), en la medida en que incorpora ciertos trabajos no limitados a los bienes inmuebles de la cañería, y las máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo. 32 GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ.

Curso de Derecho Administrativo I. Décimo Sexta Edición. Civitas. Thomson Reuters. Reimpresión 2014. Pág. 776 y 777” El contrato de obra es la figura contractual más definida en el ámbito administrativo. Es aquel que tiene por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de un bien inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo por cuenta de la Administración a cambio de un precio.

Esta definición tradicional ha sido sustituida en el vigente texto refundido LCSP (artículo 6) por otra más abstracta y mucho menos expresiva que entiende por obra “el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica que tenga por objeto un bien inmueble “, sustitución que no tiene mayor trascendencia, ya que los trabajos que pueden ser objeto de este contrato.

La esencia de este contrato está en su configuración como una locatio operis, lo que tradicionalmente se suele expresar en el principio tópico del riesgo y ventura”. En términos generales, el contrato de obra tiene como finalidad la ejecución de una obra pública, considerándose dentro del alcance de la misma todo trabajo que tiene por objeto, crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles incorporándose a dicho concepto trabajos como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles, así como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de aquellos bienes destinados a un servicio público o al uso común”33. 6.5 Para el caso, es evidente que no existe un contrato suscrito directamente por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO para desarrollar los arreglos del techo al que se ha hecho alusión, sin embargo obran elementos probatorios que permiten afirmar que la obra se efectuaba para dicho ente territorial: i) MAFRE, la contratista, adujo que fue el DEPARTAMENTO quien le pidió que contratara la obra, dado que se encontraban en periodo de ley de garantías (Léase, época en la cual la administración pública debe abstenerse de contratar por el desarrollo de elecciones públicas); ii) Las obras se realizarían en un escenario deportivo que le pertenecía a la accionada: el coliseo de La 33 CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP.

Édgar González López, concepto del 5 de septiembre de 2018, Rad: 11001-03-06-000-2018-00124-00(2386). Patria; iii) Fue el DEPARTAMENTO el que recibió las obras a satisfacción. 6.6 Entorno a lo primero – el oficio de MAPFRE acerca de la ley de garantías – si bien no existe un comunicado directo del Departamento y que podría haberse contratado por parte de este ente territorial declarando urgencia manifiesta, eso no le quita fuerza a la circunstancia evidente que MAFRE se dispuso a contratar los arreglos, no por su propia voluntad, sino porque le deterioro evidente del techo del coliseo se había evidenciado por el DPEARTAMENTO desde la visita de 29 de septiembre de 2015 (Ver num. 2.4 de esta providencia). 6.7 Adicional a ello, en el auto que resolvió el llamamiento, se dejó establecido que MAPFRE, como parte aseguradora, optó por la reconstrucción de los bienes afectados, asumiendo con ello los riesgos que la ejecución de la obra sobre el inmueble del DEPARTAMENTO, implicaba; ello, como forma de indemnización, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 1110 del Código de Comercio. 6.8 En torno al recibo de las obras, en efecto fueron recibidas por la gobernación de manos de MAPFRE, no del ingeniero constructor, y fue así precisamente por la opción de indemnización elegida por la aseguradora.

En el acta se evidencia el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora, respecto del contrato de seguro, bajo el entendido que las obras fueron recibidas por MAPFRE de manos del ingeniero. 6.9 En esas condiciones, le asiste razón al apelante, para precisar que la obra era del ente territorial demandado, lo que habilita desentrañar si en el lamentable suceso (muerte de obrero vinculado) le asiste responsabilidad. 7.

En cuanto al primer cuestionamiento - inadecuada valoración probatoria – debe señalarse: 7.1 Según está acreditado, la obra en la cual falleció el señor LOPERA NIETO si bien no la ejecutó directamente el DEPARTAMENTO, se dio por la activación de la póliza o contrato de seguro, y tuvo como origen un acuerdo de voluntades que se rigió por el derecho privado: Contrato CILGUCA-0415 “OBRAS” suscrito entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en calidad de contratante y JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, en calidad de contratista. 7.2 El daño – fallecimiento del obrero Víctor Hugo Lopera Nieto – obedeció a una evidente falla del servicio dado que: i) Fue vinculado un día antes del fatal suceso; ii) No se probó que hubiese recibido capacitación para trabajos en alturas; iii) No se probó que él hubiese tenido experiencia y capacitación en ello; iv) Se criticaron las medidas de seguridad que para ese entonces existían en la obra, en relación con la línea de vida y los arneses utilizados; v) De todas manera el solo hecho de la ocurrencia de la caída, sin una posibilidad de pender de un cable, no obstante laborar a una altura considerable (más o menos 12 mts mínimo) ya hace que el solo desenlace muestre un descuido o negligencia en la seguridad que debía garantizarse para los operarios. 7.3 Pero junto a esas circunstancias también debe considerarse la incidencia que tuvo la conducta de la víctima, al aceptar un trabajo en esas condiciones, bajo el riesgo de que se pudiera producir un accidente, como en efecto ocurrió. Esa culpa de la víctima incide sobre el reconocimiento de los perjuicios en por lo menos un 50%. 7.4 No es posible aceptar que por necesidad, por procurar unos ingresos a fin del año, el trabajador hubiese aceptado operar sin las debidas seguridades.

Se recalca, esa obligación de autocuidado que le correspondía (art. 49 Constitucional34), permite aminorar el monto indemnizatorio al que se pudiera llegar, en favor de los demandantes. 34 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (…) /Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. / (…). 7.5 Es posible, entonces, sostener una posición de garante, por parte del DEPARTAMENTO, por ser el dueño del bien y, por ende, beneficiario de la obra.

El riesgo se generó por la ejecución de la obra en sí, respecto de la cual el ente territorial no podía ser ajeno, pues se estaba obrando sobre una propiedad suya. 7.6 El Consejo de Estado sobre esta temática ha expuesto: Y, en segundo término, la posición de garante puede derivar de la libertad de los individuos para configurar u organizar sus proyectos de vida en el contexto social, del ejercicio del derecho a la libertad consustancial a toda sociedad democrática, cuyo límite no es otro que la prohibición de invadir la esfera de derechos y libertades de los demás, esto es, de arrogarse ámbitos de organización ajenos; se trata de la posición de garante o competencia en virtud de organización, la cual se presenta cuando el sujeto crea un peligro para bienes jurídicos de otros intervinientes en la interacción social; así, quien crea la situación riesgosa asume deberes de seguridad en el tráfico ─teoría de la injerencia─ y debe procurar que dicho peligro no supere los límites del riesgo permitido, pues en caso de que el aludido peligro se materialice, surgen para el garante deberes de salvamento en relación con el bien jurídico amenazado.

(…) Una vez se haya establecido la existencia de la posición de garante para el caso concreto, con base tanto en el examen de los preceptos constitucionales o legales que programan la actividad y las decisiones de la entidad pública demandada, como también en el contenido de las disposiciones reglamentarias e, incluso, de los pronunciamientos judiciales ─de haberlos─ que hubieren precisado el alcance de las obligaciones y deberes de cuidado a cargo de la entidad respectiva y en la contextualización de dichos elementos en el cuadro fáctico del supuesto específico bajo estudio, debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado, es decir, ha de razonarse acerca de si creó un riesgo jurídicamente desaprobado, lo cual ocurrirá ora si fueron quebrantados deberes de seguridad o de salvamento surgidos de la obligación de controlar una fuente de peligro ─competencia por organización─, ora de la infracción o inobservancia del deber de protección de bienes jurídicos surgido de relaciones institucionales, siempre teniendo en cuenta que en la teoría de la imputación objetiva una conducta sólo puede ser imputada cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en la producción del resultado dañino35 (Negrillas de la Sala). 7.7 Solamente se demandó al DEPARTAMENTO y en virtud del art. 64 del CGP36, se llamó en garantía a la contratista 35 CE, Sección Tercera, Subsección A, CP.

Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 10 de marzo de 2011, Rad: 44001-23-31-000-1998-00255-01(18379) 36 ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el MAFRE y al ingeniero contratado. En esas condiciones, la condena se fijará en cabeza del ente territorial, por las razones ya indicadas. 7.8 Respecto a los llamados en garantía: la aseguradora MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en razón a haber contratado la obra en las condiciones en que se desarrolló, es decir, sin una vigilancia suficiente respecto especialmente a las condiciones de seguridad en que debían laborar los trabajadores, dado que se trataba de actividades en altura; y el ingeniero JAIRO ACOSTA RAMIREZ, por haber ejecutado la obra sin las seguridades del caso y con permisión de labores de un trabajador que se vinculó de manera negligente, deberán responder frente al DEPARTAMENTO demandado de manera solidaria por el monto indemnizatoria que aquí se determina. 7.9 En esas condiciones, entonces, los argumentos del apelante están llamados a prosperar en parte, y se procederá a consolidar la indemnización de perjuicios. 8.

La parte accionante solamente solicitó perjuicios morales, los cuales se reconocerán, por efectos de la concurrencia de culpas (50% de lo pedido) en CINCUENTA (50) smlmv para la masa sucesoral de MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA, para MARÍA proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. FERNANDA LOPERA RESTREPO y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO y VEINTICINCO (25) smlmv para CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, HÉCTOR JAVIER, SANDRA LILIANA y JHON JAIRO LOPERA NIETO, para cada uno. Para un total de 275 smlmv. 9.

Respecto a las demás aseguradoras, debe mencionarse: 9.1 Los contratos de seguros suscritos en su momento no permiten cubrir el riesgo consolidado, pues se trató de la muerte de un tercero, sobre el cual el DEPARTAMENTO no tenía suscrito contrato de obra ni de aseguramiento directo. Lo que se aportó al proceso alude al riesgo de daño en los bienes inmuebles, que no tienen relación con el asunto.

En cuanto a MAFRE, por su parte, solamente se amparó con el contrato de obras las relaciones laborares que pudieran generarse entre el ingeniero contratado y los trabajadores, pero no el evento muerte que aconteció. 9.2 Es más, así se dejó establecido en el auto del 8 de julio de 2020, proferido por este Tribunal, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, en contra del auto proferido el día 23 de octubre de 2018 por el Juzgado, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a, entre otros, LIBERTY SEGUROS S.A: La póliza en sí no abarca la responsabilidad civil extracontractual ni daños inmateriales – como lo manifiesta la impugnante -, pero ocurre que, según lo debatido hasta este momento procesal, la muerte del señor LOPERA NIETO se produjo en momentos en que la aseguradora principal daba cumplimiento a la cobertura del riesgo cumplido, asumiendo por sí misma las labores de reparación de la cubierta del Coliseo de La Patria de Armenia (propiedad del Departamento del Quindío), por intermedio de un particular contratado para el efecto, y todo, en virtud del amparo contenido en la póliza, que también suscribió la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. 9.3 De tal manera que, concluido el asunto, no encuentra la Sala, fundamento legal en los contratos de seguro aportados, para imponer condena alguna a las aseguradoras LIBERTY SEGUROS SA y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A antes QBE SEGUROS S.A., llamadas en garantía. 10.

De conformidad con los artículos 18837 del CPACA y 36538 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 37 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 38 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 94, proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO por la muerte del señor VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO ocurrida el 31 de diciembre de 2015 en el coliseo La Patria de Armenia.

TERCERO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO a reconocer y pagar 50 smlmv para la masa sucesoral de MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA, para MARÍA FERNANDA LOPERA RESTREPO y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO y 25 smlmv para CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, HÉCTOR JAVIER, SANDRA LILIANA y siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) JHON JAIRO LOPERA NIETO, para cada uno, para un total de 275 smlmv.

CUARTO: De la condena impuesta, por efectos del llamamiento en garantía, MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y el ingeniero JAIRO ACOSTA RAMIREZ, deberán responder frente al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO de manera solidaria por la indemnización pagada.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SÉPTIMO: Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se cancelarán intereses a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, conforme a los postulados de los artículos 1653 del Código Civil y 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co