TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Accionado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Vinculado:DEPARTAMENTO DEL QUÍNDIO Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00092-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33005202500092016300123 Tema: Derecho de petición vulnerado por falta de respuesta concreta.
Legitimación en la causa por pasiva. Se confirma amparo Armenia, veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2- 165-2025 Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación1 formulada por la parte accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la Sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por 1 Índice 11 / 016ImpugnacionMinEducacion(.pdf) NroActua 11 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante2. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones La parte accionante solicitó la protección a su derecho fundamental al derecho de petición: “Solicitar a Aldo Enrique Cadena Rojas Vicepresidente de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, Magda Lorena Giraldo Parra, Directora de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A y a la respectiva Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, como titulares de las entidades o quienes hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada el día 02 de enero de 2025.” 1.2 Hechos Como fundamento fáctico en sus pretensiones, el accionante en su escrito de tutela señaló: el 2 de enero de 2025, radicó a través de un derecho de petición, la solicitud de reconocimiento pensional a través del aplicativo dispuesto por la entidad en cumplimiento de una 2 Índice 09 / 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 sentencia judicial del 26 de septiembre de 2024, la cual ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión por aportes equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Pese al tiempo transcurrido, la autoridad accionada no ha resuelto la petición por lo cual argumenta una omisión prolongada e injustificada por parte del FOMAG en el reconocimiento de una pensión de jubilación. Citó el Decreto 1272 de 2018 que establece plazos específicos para el trámite de solicitudes pensionales, donde refiere que no deben superar los cuatro meses desde su radicación completa, manifestando que este término ha sido ampliamente superado sin que exista resolución alguna, señalando que la regulación es clara en cuanto a los deberes de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria para tramitar y resolver estas solicitudes dentro de plazos que, sumados, no pueden en ningún caso entenderse como una prórroga del término máximo legal.
Adicionalmente, recurre a jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018) que, si bien se refería al tema de cesantías, resulta análoga en su fundamentación respecto a la protección del trabajador frente a demoras injustificadas en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dicha jurisprudencia enfatiza que el incumplimiento de los términos legales Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 por parte de la administración pública constituye una conducta reprochable, pues niega de facto el acceso a derechos adquiridos y facilita la vulneración de garantías fundamentales.
Por lo anterior, considera que se configuró una violación al derecho fundamental de petición pues hasta la fecha no se ha dado respuesta a la petición presentada.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2025 y correspondió su conocimiento al Juzgado mencionado3 el cual mediante auto del mismo días admitió la tutela, vinculó como accionado al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- Secretaría de Educación, dispuso las correspondientes notificaciones a los accionados y le concedió el término de dos días para ejercer su derecho de defensa, que informe sobre los hechos de la solicitud de tutela y aporte las pruebas que consideren necesarias y en caso de haber sido superada la situación indicada por la parte accionante, allegue copias auténticas de la actuación pertinente.4 El día 16 de junio de 2025, TATIANA HERNANDEZ MEJIA Secretaria de Educación Departamental presentó escrito de contestación de la 3 Índice 01 / 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202500092016300123 índice 03 / 005AutoAdmite(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 demanda con sus anexos5, donde argumenta que la acción de tutela interpuesta en su contra resulta improcedente, pues no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales ya que por parte de la secretaria de educación se han realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias tendientes a expedir el proyecto (acto administrativo) por medio del cual se dé cumplimiento al fallo judicial.
El 19 de junio de 2025 se ordenó vincular a la acción procesal a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con el fin de garantizar el derecho al debido proceso otorgándole 1 día hábil para ejercer derecho a la defensa y arrimar las pruebas que pretendan hacer valer. Finalmente, mediante la sentencia referenciada6, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo analizó temas como: i) Características generales de la acción de tutela; ii) El derecho de petición; iii) Trámite del reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al FOMAG; iv) Derecho de 5 Índice 05 / 008ContestacionDptoQuindio(.pdf) NroActua 5 6 Índice 09 / 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 petición en el contexto del cumplimiento de fallos judiciales; v) Competencia y legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – FOMAG; vi) Presunción de veracidad; y vii) El caso concreto.
El despacho consideró que, a pesar de haberse radicado la solicitud en la plataforma oficial y de constar el radicado correspondiente, ninguna de las entidades accionadas dio una respuesta formal, clara, congruente ni oportuna dentro del término legal. Resaltó que este deber se agrava cuando la petición tiene como propósito hacer efectivo un fallo judicial ejecutoriado, como era el caso.
Adujo que, aunque la Secretaría de Educación del Quindío alegó haber actuado con diligencia, remitiendo el proyecto de acto administrativo en dos ocasiones a la Fiduprevisora S.A., el juzgado concluyó que esa entidad también incumplió su deber constitucional al no pronunciarse en el plazo debido y que las solicitudes orientadas al cumplimiento de sentencias no están supeditadas a los plazos ordinarios del trámite prestacional (como los 4 meses establecidos en el Decreto 942 de 2022), sino que deben resolverse en un máximo de 15 días hábiles, sin excusas administrativas u operativas.
Ratificó que el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, en su calidad de responsables políticos y jurídicos de las decisiones del Fondo, sí ostentan legitimación en la causa por pasiva. Así lo determinó al interpretar armónicamente la Ley 91 de 1989, el Decreto Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 1075 de 2015, y el Decreto 942 de 2022, al concluir que la estructura fiduciaria del FOMAG no exonera al Estado de sus deberes constitucionales.
En consecuencia, el juez amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó, dentro de un término de 48 horas, a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. emitir respuesta de fondo respecto al proyecto de acto administrativo presentado. Igualmente, ordenó a la Secretaría de Educación del Quindío que, una vez reciba dicha respuesta, expida y notifique el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, NACIÓN – MINEDUCACIÓN impugnó la decisión anterior7, haciendo un recuento procesal de lo actuado y reiterando los argumentos de la demanda. Enfatizó específicamente en que no tiene competencia legal ni responsabilidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales objeto de la tutela, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
El argumento central radica en que dicha función corresponde exclusivamente al FOMAG, el cual opera como un patrimonio 7 Índice 11 / 016ImpugnacionMinEducacion(.pdf) NroActua 11 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que ejerce la representación judicial y extrajudicial del fondo.
No ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo que no puede ser legitimado en la causa por pasiva. La tutela es improcedente frente al Ministerio por carecer de objeto, ya que no ha habido vulneración real de derechos fundamentales que le puedan ser atribuidos, reiterando que no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que tampoco podría asumir responsabilidad subsidiaria.
El Ministerio citó varios apartes de sentencias que delimitan claramente las competencias del Ministerio frente a las de FOMAG y las Secretarías de Educación, como: Ley 91 de 1989, artículos 3, 4 y 5, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación, artículos 148, 151, 152 y 153, Ley 715 de 2001, artículos 5, 6 y 7.
Decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 942 de 2022, Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 31 y la Sentencias T-149 de 2020 de la Corte Constitucional, entre otros.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer referencia al derecho de petición, solicitó confirmar la providencia impugnada, sosteniendo8: • En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos. • No es válido alegar falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación (Ministerio de Educación), porque si es incompetente para resolver la petición, debe dirigirla a la autoridad competente y no abstenerse de resolver de fondo.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG, la FIDUPREVISORA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - Secretaría de Educación? 8 Índice 06 / 6CONCEPTO2025092TUTEL(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 El Tribunal sostendrá la tesis que se ajustó a derecho el fallo de primer grado, por lo que debe confirmarse.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición; y ii) El caso concreto. 6.2 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 fundamental de petición, la Ley 1755 de 20159, dispone en el art. 1410 11 el término para resolver y en el art. 2111 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201812 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. 15 Sentencia C-951 de 2014 16 Sentencia T-477 de 2017 17 Sentencia C-077 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18: (i) Resolución pronta y oportuna.
Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente19 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.
Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 19 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:
1. LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, DEPARTAMENTO DEL QUÍNDIO- Secretaría de Educación, con el fin de que le sea tutelado su derecho fundamental de petición presentado el 2 de enero del año en curso. 2. Para tales efectos, anexó: fotocopia de la cédula, pantallazo del trámite de la petición en la plataforma Humano en Línea, sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 26 de septiembre de 2024.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 3. El a quo, como ya se advirtió, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas resolver de fondo la solicitud elevada. El Ministerio de Educación, inconforme con dicha decisión, la impugnó, argumentando básicamente: falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG - Fiduprevisora S.A. 4.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que el tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta de una solicitud concreta que elevó, respecto a su reconocimiento pensional. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (petición), el cual considera vulnerado a partir de que las entidades no le han dado respuesta al Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 derecho de petición por él presentado, a través de la plataforma Humano en Línea. 4.3 Se incluye en esa legitimación al recurrente, MINEDUCACION, dado que, si bien se anuncia como ajeno a la tutela, dicha cartera ministerial es la rectora de la política nacional en materia de educación, y la primera que debe velar por que fondos como el FOMAG o la administradora del mismo, la FIDUPREVISORA, cumplan con sus misiones, entre ellas, resolver peticiones como la aquí ventilada. 4.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo narrado por el accionante en su escrito de tutela, la petición fue presentada el 2 de enero de 2025, lo cual conlleva a que las entidades contaban con 15 días para resolver lo 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 pertinente, los cuales se cumplieron el 24 de enero de 2025, sin que a la fecha lo hayan hecho o por lo menos ello no ha sido acreditado.
La acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2025, es decir, pasados solamente cinco meses, lo cual evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses exigidos jurisprudencialmente para el efecto. 4.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, se debe destacar que no existe otro mecanismo a partir del cual el accionante pueda lograr o procurar la respuesta a la petición por el presentada.
En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna eficaz e idóneo para proteger el derecho fundamental. 5 Pasa la Sala entonces a resolver la impugnación efectuada, señalando lo siguiente: 5.1 El concepto de legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada22. 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Al respecto, consultar Sentencia T 462 de 2018.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 5.2 A través de la Ley 91 de 1989, se creó “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y se hizo como como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 5.3 El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 23“Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del 23 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. /Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: / 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. / 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. / 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. /4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. /5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. / PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso los alcances de las secretarías de educación y la Fiduprevisora. 5.4 Por su parte, la Ley 1955 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, concretó aún más la responsabilidad de las entidades territoriales y la Fiduprevisora en estos temas, en el art. 5724. 5.5 Las citadas disposiciones establecen que, tanto el FOMAG, como las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A., son las encargadas de resolver todo lo relativo a las previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. 24 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 prestaciones sociales de los docentes afiliados a aquella entidad, estableciendo en cabeza de las secretarias de educación de las entidades territoriales, la competencia de expedir los actos administrativos relativos a las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del FOMAG. 5.6 En relación con la Fiduprevisora S.A., las mismas disposiciones señalan que será dicha sociedad fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación. 5.7 Dicho criterio ha sido establecido por la Corte Constitucional, quien ha señalado: “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial”25. 5.8 Por disposición de la Ley 91 de 1989 (art. 9), las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, 25 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 5.9 Así que, si bien le asiste razón al impugnante, en señalar que no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG - Fiduprevisora S.A, lo cierto es que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, pese a que tal competencia sea delegada en las entidades territoriales.
(Art. 9 Ley 91 de 1989). 5.10 Luego no puede la cartera ministerial desprenderse por completo de la responsabilidad que le asiste, sino todo lo contrario, en su calidad de fideicomitente, procurar que a través del Fondo y de la Fiduprevisora se cumpla a cabalidad con el fallo. 6 En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo impugnado Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Tutela Sentencia de Segunda Instancia LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs NACIÓN- MINEDUCACIÓN - FOMAG 63-001-33-33-005-2025-00092-01 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co