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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: YUNIOR GARCÍA RÍOS. ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PARA IMPUGNAR. 0163-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Yunior García Ríos y, en consecuencia, se le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales – en adelante SAE- que, en un término perentorio, diera respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada por el actor a través de correo electrónico el 28 de enero del 2025, que tiene por finalidad que se le informe la fecha en la que se realizará el trámite de devolución de la suma de $52.980.000 del título No. 4001 0000 4696 542, con radicado 110016099068202300318, de extinción de dominio.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.1 El señor Yunior García Ríos, a través de apoderado judicial, el 30 de mayo del 20252 presentó acción de cumplimiento en contra de la SAE con el fin de que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, se dé cumplimiento al acto administrativo proferido el 24 de julio del 2024 por la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, Meta denominado “Resolución de archivo –Devolución suma de dinero $52.980.000, titulo #4001 0000 4696 542, radicado 110016099068202300318 extinción de dominio, Fiscalía 67 Especializada, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio - Villavicencio Meta” y que fue notificado a la SAE al correo atencionalciudadano@saesas.gov.co.

A raíz de lo anterior, afirmó que envió correo a la SAE con el fin de acordar los términos y fecha de entrega del dinero y que la accionada le contestó mediante oficio del 16 de agosto del 2024 que la devolución del dinero se haría en un término mínimo de 2 meses y máximo de 4 meses. Narró que, al no haber obtenido respuesta en los tiempos dichos por la SAE, presentó nuevamente solicitud el 28 de enero del 2025 para que se logre el cometido, petición a la que la SAE respondió el 18 de febrero del 2025 que necesitaban un término de 15 días más al inicialmente otorgado.

No obstante, afirma que al 30 de mayo del 2025 la entidad no se ha pronunciado al respecto y tampoco ha devuelto la suma de $52.980.000, transcurriendo así más de 10 meses sin que se haya cumplido la orden impartida por la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, Meta. 1 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 2 SAMAI, Índice 0002 – Juzgado.

Anexos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. 2.2. Remisión por competencia del Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare a los Juzgados Administrativos de Armenia, Quindío. El 17 de junio del 2025, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare comunicó a los Juzgados Administrativos de Armenia que, mediante providencia del 16 de junio del 2025, ese Despacho había decidido remitirles por competencia el presente proceso, al cual se le había asignado el radicado No. 95001333300120250006300.

En consecuencia, el asunto fue repartido3 y lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en primera instancia el 17 de junio del 2025. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto por medio del cual se adecúa la acción de cumplimiento y se requiere al accionante para que subsane. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto del 19 de junio del 2025, dispuso adecuar la acción de cumplimiento a la acción de tutela al encontrar que no se cumplían con los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento establecidos en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que este dispone que no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela y que, de los hechos narrados, se advertía una posible vulneración al derecho de petición dadas las múltiples solicitudes radicadas por el actor, siendo la última del 28 de enero del 2025, frente a la cual la SAE le respondió mediante oficio del 18 de febrero del 2025, informando que se ampliaría el plazo de respuesta a la petición por un término adicional de 15 días hábiles y que, a la fecha, no se advertía que se hubiere dado respuesta a la misma.

No obstante, al advertir que el accionante no había realizado el juramento de no haber presentado otra tutela por los mismos hechos o derechos ante otra autoridad judicial, lo requirió para que en el término de un (1) día realice la respectiva declaración juramentada contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Respuesta del accionante al requerimiento realizado.

Mediante escrito radicado oportunamente el 20 de junio del 2025,4 el tutelante manifestó que no realizó la declaración juramentada del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en atención a que había radicado tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 10 de abril del 2025.

A tales efectos, aportó dicho fallo de tutela. Por lo anterior, le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia analizar la mencionada tutela frente a la posición del Despacho, de considerarla pertinente. 3.3 Auto admisorio de la tutela y traslado a la accionada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 20 de junio del 2025,5 notificado el 24 de junio del 2025,6 dispuso admitir la acción de tutela en contra de la SAE y, corriéndole traslado para que en el término de tres (3) días hábiles informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aporte las pruebas que considere necesarias; en caso de haberse superado la situación, remita copia de la actuación pertinente y; remita copia del expediente administrativo.

Asimismo, tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela y todas aquellas que se aporten en la acción constitucional. 3 SAMAI, Índice 0002 – Juzgado. 4 SAMAI, Índice 0007 – Juzgado. 5 SAMAI, Índice 0008 – Juzgado. 6 SAMAI, Índice 0009 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Se precisa que el juzgado trató como cuestión previa el pronunciamiento del actor frente al requerimiento al juramento estimatorio, determinando que: “Una vez revisado el fallo de tutela del 10 de abril de 2025, radicado 95001333300120250003600, proferido el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, se observa que, dicha tutela fue presentada por los mismos hechos que hoy nos ocupan, sin embargo, en dicho trámite constitucional el derecho fundamental analizado fue el de patrimonio, y a la libre disposición de los bienes del accionante, sobre los cuales se declaró improcedente la acción de amparo.

Frente al Derecho de petición, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare indicó en los argumentos que: “Debe recordarse también, que lo requerido por el accionante consiste en un trámite reglado, y no una mera respuesta de la SAE en virtud del derecho de petición, el cual, valga la pena precisar, no fue invocado como vulnerado (…)” (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo a lo antepuesto y conforme el auto 413 del 19 de junio de 2025, proferido por este Juzgado, en el que se adecuó el proceso a la acción de tutela, y se indicó que conforme a lo relatado por el demandante, lo que se plantea es una posible vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Dicho derecho fundamental no fue objeto de decisión por parte el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, razón por la cual, este Despacho se encuentra facultado para pronunciarse”. 3.4.

Contestación de la SAE: La accionada no contestó la tutela. 3.5. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 27 de junio del 2025,8 notificado el 1 de julio del 2025,9 determinó: “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición de señor Yunior García Ríos, vulnerado por la Sociedad De Activos Especiales S.A.S, en virtud de las consideraciones expuesta en este proveído.

SEGUNDO. -Ordenar al representante legal de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada por la parte actora a través de correo electrónico el 28 de enero de 2025, para obtener respuesta sobre la fecha en que se realizará el trámite de devolución de la suma de $52.980.000, del título No.4001 0000 4696 542, radicado 110016099068202300318 extinción de dominio.

TERCERO. - Ordenar al Representante Legal de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, Informe al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones en caso de notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, planteó el problema jurídico y se pronunció frente al test de procedibilidad de la tutela y al derecho de petición. En el caso concreto, encontró de las pruebas aportadas, que se encontraba probado “la trazabilidad del correo electrónico con el asunto “N° 20243020627021 CODIGO DE 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. SEGUIMIENTO AESY6993- CONSECUTIVO 81292” remitido desde el correo pepablo55@hotmail.com al correo atencionalciudadano@saesas.gov.co” el 28 de enero del 2025 y que, frente a dicha solicitud, la SAE, mediante oficio No. 20253020072731 del 18 de febrero del 2025 solicitó al accionante ampliación del término de respuesta a 15 días hábiles adicionales.

En consecuencia, encontró que los 15 días hábiles adicionales transcurrieron del 19 de febrero al 11 de marzo del 2025, sin que la entidad accionada hubiere dado respuesta a la petición, situación que se agrava con la posición de abstenerse a comparecer al presente proceso al haber guardado silencio, configurándose así una violación al derecho fundamental de petición del actor. 3.6.

Impugnación del fallo de primer grado10. De manera oportuna, la SAE controvirtió la decisión. Para dichos efectos, esbozó el origen, naturaleza y funciones del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – en adelante FRISCO -, el cual administra la SAE. Entre otras funciones, la SAE, en representación del FRISCO es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio en virtud de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y administrará los bienes objeto de extinción del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena, de conformidad con el artículo 15 ibidem.

En consecuencia, recuerda que, de acuerdo con el artículo 2276 del Código Civil, el secuestro es judicial al constituirse por orden de autoridad investida de facultades jurisdiccionales el cual solo cesará por orden judicial según lo dispuesto por el artículo 2280 del Código Civil, razón por la que, mientras este no cese, la SAE deberá cumplir las funciones que la Ley 1708 de 2014, el Decreto 1068 de 2015 y el Código Civil le imponen en calidad de secuestre.

Ahora bien, sostuvo que, por medio de escrito con radicado No. 20253020106781 dio respuesta de manera clara, completa y de fondo a la petición del accionante, la cual le fue enviada el 19 de marzo de 2025 por medio del mismo portal web por el que radicó la solicitud, como se observa, razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado. 10 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Además, señaló que, debido a radicación de la tutela, la respuesta con radicado 20253020106781 enviada el 19 de marzo del 2025 le fue remitida nuevamente al tutelante el 1 de julio del 2025 al correo pepablo55@hotmail.com en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Por último, manifestó que el derecho de petición no implica una respuesta positiva al accionante y que la SAE no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al haber dado una respuesta completa, clara y de fondo el 19 de marzo del 2025 y que “tampoco se puede afirmar que se ha desbordado el plazo razonable o se ha incurrido en mora administrativa, teniendo en cuenta que solo hasta mayo del hogaño, el juzgado remitió las piezas procesales solicitadas”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 3.7. Concesión de la impugnación11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 9 de julio del 2025, correspondiéndole por reparto12 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.8.

Concepto del Ministerio Público13. Por medio de escrito radicado el 29 de julio del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) al tratarse de una vulneración al derecho de petición, la tutela procede como mecanismo principal toda vez que se busca provocar la decisión, independientemente de si es favorable o no y, en consecuencia, no existe otro mecanismo principal de protección y ii) “en este caso el solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario 11 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 13 SAMAI Índice 00021- Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Con base en estos planteamientos, solicitó que se confirme la sentencia impugnada y se ampare el derecho de petición, ordenando a la accionada que fije una fecha exacta para la devolución de la suma de dinero deprecada IV.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Decreto de pruebas y requerimientos. Por medio de auto proferido el 22 de julio del 2025,14notificado personalmente el mismo día,15 con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y en aras de resolver el fondo del asunto, se decretó de oficio las siguientes pruebas y se realizaron los siguientes requerimientos, los cuales debían allegarse hasta antes de las 10:0 a.m. del 25 de julio del 2025: 1) “Requiere a la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – en adelante SAE – para que: a. Aporte la constancia de notificación de la respuesta dada al actor el 19 de marzo del 2025. b. Informe al Despacho las actuaciones administrativas que ha surtido para darle respuesta de fondo al actor a las peticiones radicadas el 26 de julio del 2024, el 11 de septiembre del 2024 y el 28 de enero del 2025. c. En caso de que se deba surtir un trámite administrativo interno para dar respuesta al actor, informe las etapas que se han surtido hasta el momento, la etapa actual en la que se encuentra y los términos para surtir cada una. d. Allegue el expediente administrativo en el que consten todas las etapas que se han surtido para dar respuesta a la petición del actor que tienen como finalidad realizar la devolución de la suma de $52.980.000, del título No.4001 0000 4696 542, del proceso con radicado 110016099068202300318 de extinción de dominio, conforme a lo ordenado por la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en su decisión de archivo. 2) Requiere a la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta para que: a. Aporte la Resolución de archivo que profirió dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202300318 que se adelantó en contra del señor Yunior Julián García Ríos y el oficio a través del cual requirió a la SAE para que le fuera devuelta la suma de $52.980.000 del título No. 4001 0000 4696 542. b. Informe si dicha resolución de archivo se encuentra debidamente ejecutoriada. c. Informe si tiene conocimiento de los trámites que ha realizado la SAE con el fin de devolver la suma de dinero deprecada al señor Yunior Julián García Ríos o, los trámites que se deban surtir, se estén surtiendo o se hayan surtido con esa finalidad. d. Informe si existe alguna situación que impida que le sea devuelta la suma de dinero solicitada por el señor Yunior Julián García Ríos. 3) Requiere al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare para que: a. Aporte el expediente completo de la acción de cumplimiento del proceso con radicado 950013333-001-2025-00063-00, que instauró el señor Yunior Julián García Ríos en contra de la SAE, incluidas las actuaciones que haya adelantado. 4) Requiere al accionante Yunior Julián García Ríos para que: a. De conformidad con la adecuación de la acción de cumplimiento en acción de tutela que realizó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, adecué el poder otorgado a su apoderado en 14 SAMAI Índice 00006 - Tribunal. 15 SAMAI Índice 00010 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. tanto fue dado para presentar acción de cumplimiento y no para presentar acción de tutela. Se precisa que en la acción de tutela puede actuar en nombre propio, caso en el cual, de considerarlo, no deberá adecuar el poder, sino ratificar las actuaciones surtidas por el apoderado hasta el momento y así manifestarlo. b. Informe su lugar de domicilio y allegue recibo de servicios públicos del mismo.” Además, al advertir que no estaba debidamente acreditado el derecho de postulación de la SAE en el escrito de impugnación toda vez que no se allegaron los soportes de la calidad en la que actúa la poderdante Anyi Sharlyn Marín Camargo y el medio a través del cual se confirió el poder, este Tribunal, a través de auto del 23 de julio del 2023,16 notificado en debida forma,17 se ordenó: “PRIMERO: REQUERIR a la accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, hasta antes de las 10:00 a.m. del viernes, 25 de julio del 2025, aporte los documentos que soportan el poder otorgado por Anyi Sharlyn Marín Camargo al abogado Javier Maestre Gómez.” 4.2.

Respuestas a las pruebas decretadas y a los requerimientos efectuados. 4.2.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare. Por medio de escrito radicado el 23 de julio del 2025,18 envió el expediente del proceso de la acción de cumplimiento que cursó en ese Despacho con radicado 95001333300120250006300, en el que se evidencia que fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Armenia, con ocasión a la respuesta del aquí accionante de que su domicilio es Armenia, como se evidencia “Mi residencia actual está ubicada en la ciudad de Armenia (Quindío), Barrio Arcades manzana K casa # 10 código postal 630002.

Como Demandante solicité a mi apoderado el Doctor Pedro Pablo Olaya presentar la acción de cumplimiento puesto que mantengo viajando por asuntos laborales.” 4.2.2. Respuesta de la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta. El 23 de julio del 2025, el fiscal 67 de la dependencia requerida, Adolfo Romero Lozano, respondió el requerimiento efectuado así: En la Resolución del 22 de julio del 2024 se decretó el archivo del proceso de extinción de dominio y se ordenó a la SAE la devolución de la suma de $52.980.000 del título No. 4001 0000 4696 542 al Señor Yunior Julián García Ríos: 16 SAMAI Índice 00011 - Tribunal. 17 SAMAI Índices 0016 y 0017 - Tribunal. 18 SAMAI Índice 0013, duplicado en 00015 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. (…) En ese sentido, se ofició a la SAE mediante correo electrónico enviado el 25 de julio del 2024: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. El oficio que se le envió a la SAE dispuso lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. 4.2.3.

Respuesta del accionante Yunior Julián García Ríos: A través de escrito radicado el 24 de julio del 2025,19 el accionante respondió el requerimiento efectuado así: 19 SAMAI Índice 0018 y 0019 - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos.

ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. “Me encuentro radicado en el domicilio manzana K casa 10 barrio Arcades, de la ciudad de Armenia (Quindío), para efectos y como usted lo ordena adjunto documentos soportes de servicios públicos. De la misma manera adjunto documentos soportes de los poderes autenticados a mi apoderado el Doctor Pedro Pablo Olaya Gómez referente a la presentación de la acción de cumplimiento y acción de tutela.

Asimismo me permito enviar a su señoría la respuesta del derecho de petición del mes de marzo de parte de la SAE, quienes de manera hábil y extemporánea hasta el mes de Julio del presente año respondieron a mi apoderado el Doctor Pedro Pablo Olaya enviado por correo electrónico el día 01/072025 notándose así la falta de respeto, la negligencia e ineficacia por parte de esa entidad para la respuesta de fondo, clara, precisa y congruente ante un derecho fundamental, adjunto documento y pantallazo del correo.

No siendo otro el objeto de la presente agradezco la atención prestada, quedo atento en lo que por ley justicia y derecho corresponde su señoría.” En ese orden de ideas, allegó recibo de servicios públicos, donde consta que estoy domiciliado en Armenia, Quindío; allegó poder dirigido a la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, en la que entre las facultades del apoderado están las de “acudir a los recursos de ley como derechos de petición, tutela y acción de cumplimiento, con el fin de dar claridad a la solución de devolución del dinero en suma de 52.980.000”; la respuesta de la SAE del 19 marzo del 2015 a su petición del 28 de enero del 2025, que el accionante refiere que le fue enviada el 1 de julio del 2025, como da cuenta la constancia de notificación que también aportó. 4.2.4.

Respuesta de la SAE: La accionada no dio respuesta a los requerimientos efectuados en autos del 22 y 23 de julio del 2025, los cuales le fueron debidamente notificados a su correo de notificaciones judiciales. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8620, 116 inciso 121 de la Constitución Política; 3222 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202123 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Se precisa que la competencia territorial se ostenta por el artículo 37 del Decreto 2591 de 199124, toda vez que, consta en respuesta al requerimiento efectuado al accionante por este Despacho que su domicilio está en Armenia, Quindío. En consecuencia, la posible vulneración del derecho de petición del actor se extiende a su domicilio, siendo competencia de esta jurisdicción. 20 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “ARTICULO 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 22 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 “Artículo 37.

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos.

ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de junio del 2025, notificada el 1 de julio del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia al haber respondido la SAE de manera completa, clara, precisa y de fondo la petición del 28 de enero del 2025, con el fin de que se le responda la fecha en que se realizará el trámite de devolución de la suma de $52.980.000, del título No.4001 0000 4696 542, proceso con radicado 110016099068202300318 de extinción de dominio, conforme a lo ordenado por la Fiscalía 67 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y de cumplirse, se analizará el fondo del asunto. 5.3.

Para la Sala no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por pasiva del apoderado judicial de la SAE, para impugnar el fallo de amparo constitucional. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con fundamento en que el actor presentó una petición ante la SAE el 28 de enero del 2025, la cual indica que no le fue respondida dentro del término legal.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, se cumple en tanto quien acudió a la tutela, es la persona que elevó la petición y otorgó poder para actuar por intermedio de apoderado judicial. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, en principio se cumple este presupuesto entendido como la capacidad para ser parte de que trata el artículo 13 de Decreto 2591 de 1991,25 y que dispone que la tutela se podrá impetrar en contra de la entidad a la que se le pretende endilgársele la omisión que generó la afectación del derecho, como es la SAE en este caso, al ser la entidad ante quien se elevó la petición y es la llamada a resolverla al ser la secuestre del dinero que se solicita sea devuelto.

No obstante, se advierte que la entidad pública tutelada ha venido actuando por intermedio de apoderado judicial, que fue quien presentó la impugnación al fallo de tutela proferido el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia; sin embargo, la Sala logra advertir que dicho apoderado judicial, pese a ser requerido, no allegó los documentos soporte que acrediten quién a nombre de la entidad le otorgó el poder especial para actuar en representación de la ella en el sub lite, y se encuentra facultada para ejercer la representación legal y cuente con la facultad de apoderamiento de la SAE, elemento necesario de la legitimación en la causa a efectos de habilitar la segunda instancia. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-661 del 2014,26 reiterada en la sentencia T-286 del 2018,27 estableció que la impugnación del fallo de tutela hace parte del derecho al debido proceso y que: 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 26 Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5 de septiembre del 2014.

M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 27 Corte Constitucional, sentencia T-286 del 23 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.

“Para la Sala Octava de Revisión el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada[23]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia[24]; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación. 5.3.1. Esta Corporación ha precisado que se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza la impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal.

Lo propio ocurre cuando se realiza un conteo inadecuado del plazo que tiene el interesado para promover la apelación. (…) En este sentido, el juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991” (…) 5.4.

En conclusión, los jueces y tribunales en los procesos de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de amparo promovido por las partes o los terceros con interés por motivos diferentes a la extemporaneidad de la petición o la falta de legitimidad para promover la apelación. En caso de que los jueces trasgredan esa restricción, el trámite adolecerá de nulidad insaneable, porque pretermitirán una instancia y vulnerarán los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales”.

En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que, en el sub examine, no se tiene legitimación en la causa para promover la impugnación en tanto no se acreditó el derecho de postulación por parte de la SAE. Como se puede ver, la SAE presentó escrito de impugnación el 8 de julio del 2025 a través del apoderado judicial José Javier Maestre, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.250.024, como se observa en el índice 00012 de SAMAI: En ese orden de ideas, al verificarse el poder, se encontró que no se aportaron los documentos de quien actúa como poderdante, a efectos de determinar si tiene la capacidad legal para representar a la entidad, pues, solo se aportó el siguiente documento: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. De este escrito, se advierte que la señora Anyi Sharlyn Marín Camargo enunció que actúa como apoderada especial de la entidad mediante poder otorgado a través de escritura pública 224 del 28 de febrero del 2025 y que en uso de sus facultades le concede poder especial, amplio y suficiente al abogado Javier Maestre Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80250024 y tarjeta profesional No. 225.954 del Consejo Superior de la Judicatura y, en la parte final del documento, firman respectivamente como Directora de Asuntos Legales de la SAE y como Coordinador Git Defensa de la entidad.

No obstante, no se aportó ningún documento que acredite la capacidad legal de la señora Anyi Sharlyn Marín Camargo para representar a la entidad, ni que se le hayan delegado las funciones para representar judicialmente a la SAE y/u otorgar poderes con tal fin, presupuesto para actuar en nombre y representación de ésta y, en consecuencia, impugnar el fallo de tutela.

Por ello, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y el derecho a impugnar, este Tribunal advirtió dicha omisión a la entidad a través de auto del 23 de julio del 2023,28 notificado en debida forma en esa fecha,29 en el que se dispuso lo siguiente, en aras de que fuera subsanada dicha situación y se aportaran los documentos que dieran cuenta del poder otorgado: 28 SAMAI Índice 00011 - Tribunal. 29 SAMAI Índices 0016 y 0017 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Esta providencia fue notificada personalmente el 23 de julio del 2025 al correo de notificaciones judiciales de la entidad notificacionjuridica@saesas.gov.co y también al buzón atencionalciudadano@saesas.gov.co, como consta en el Índice 00016 de SAMAI y fue debidamente entregada a dichos canales electrónicos, como se evidencia: Además, también se efectuó un requerimiento por intermedio de Secretaría del Tribunal en la misma fecha, como obra en el Índice 00027 de SAMAI: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01.

ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. No obstante haberse requerido a la entidad para que subsanara este yerro, finiquitado el término otorgado, no se recibió respuesta. A lo anterior, se suma que no es posible entender que dicho apoderado haya sido el que ha actuado a lo largo del proceso toda vez que no la SAE no contestó la demanda y tampoco presentó otro memorial diferente a la impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia. En ese sentido, se recuerda que el derecho de postulación es un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede verificar la viabilidad del mismo.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 199130 dispone que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo por el Defensor del Pueblo, por el solicitante, por la autoridad pública o el representante del órgano competente, en el presente caso no nos encontramos frente a ninguno de estos sujetos, pues, no se acreditó ni la capacidad legal de la señora Anyi Sharlyn Marín Camargo, ni el derecho de postulación del abogado Javier Maestre Gómez, que fueron los sujetos que presentaron la impugnación del fallo de tutela en nombre de la SAE, por lo que se debe tener por no presentada.

En consecuencia, sin lugar a considerar el concepto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,31 sin necesidad de 30 Decreto 2591 de 1991, artículo 31: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 31: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00104-01. ACCIONANTE: Yunior García Ríos. ACCIONADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. continuar con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se tendrá por no presentada la impugnación por falta de legitimación en la causa de quien impugnó el fallo de tutela proferido el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Por tanto, esta Sala de Decisión no tiene competencia para revisar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TENER por no presentada la impugnación del fallo proferido el 27 de junio del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por la falta de legitimación en la causa por pasiva para impugnar, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 026 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrillas añadidas).