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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2017-00127-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2017-00127-01 DEMANDANTE: HEROÁN RESTREPO SEPÚLVEDA Y OTRO. DEMANDADO: INPEC Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: PÉRDIDA DE LA VISIÓN DE RECLUSO 0159-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se declaró probada la responsabilidad de las demandadas y en consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

II. LA DEMANDA2. HEROAN RESTREPO SEPÚLVEDA y BLANCA AZUCENA SEPÚLVEDA GALVIS actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), pretendiendo se les declarara solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de abril de 2015, en los cuales el señor Restrepo Sepúlveda perdió la visión de su ojo derecho, mientras estuvo privado de su libertad.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales por ellos sufridos. Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que, el 8 de abril de 2015 el señor Heroán fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales de Armenia, por la comisión del delito de hurto agravado.

Se sostuvo que, después de que se llevaron a cabo las audiencias preliminares con aceptación de cargos del aquí demandante, el Juzgado Sexto Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento ordenando su reclusión en la Cárcel San Bernardo de Armenia, pese a lo cual, aduciendo hacinamiento en dicho centro carcelario, el señor Restrepo Sepúlveda fue recluido en la Inspección o CAI de Policía los Naranjos de Armenia.

Refirieron los actores que, ante la situación de hacinamiento presentada en dicha Inspección o CAI de Policía, los detenidos debían permanecer esposados hasta para dormir, hecho relevante para el caso pues, precisamente mientras se encontraba 1 Samai. Archivo 073SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 73 2 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO.

Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 1-21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 2 dormido, el señor Heroán hizo un movimiento con el cual resultó golpeándose en su ojo derecho.

Aseguraron que, una vez ocurrido dicho golpe, el ojo del actor se empezó a inflamar, luego de lo cual a las 3pm fue remitido al Hospital San Juan de Dios, donde fue intervenido quirúrgicamente por desprendimiento de retina con posible pérdida de la visión, lo que en efecto ocurrió. Se sostuvo en la demanda que, pese a conocerse el diagnóstico del señor Restrepo Sepúlveda, éste fue remitido de forma tardía a la Cárcel San Bernardo, luego de lo cual fue trasladado a Aguadas – Caldas-, municipio en el que el acceso a los servicios médicos por él requeridos era muy difícil, todo lo cual, desencadenó en la pérdida de la visión del ojo derecho en un 100%.

III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 2 de agosto de 20173 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, dentro del término oportuno la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la contestó5, solicitando al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) la lesión fue causada dentro de las instalaciones policiales pero no por un agente del Estado, lo que no hace posible que se configure la responsabilidad patrimonial que se reclama, igualmente no se encuentra demostrado, en el presente caso que la Policía Nacional, hubiese omitido algún procedimiento, o extralimitación en el uso de la fuerza o alguna situación que repercutiera en un daño antijurídico, por acción o por omisión de uno de sus agentes, lo que se aprecia es que la víctima faltó al deber de mitigar su propio daño pues el daño alegado no se causó por la colocación de las esposas ni por encontrarse dentro del CAI sino por cabecear o aflojar la cabeza al quedarse dormido, lo que hace imposible para la Policía Nacional sobreponerse al hecho y evitar sus efectos, y si bien la posición del demandante era incómoda esto obedece a que la Policía Nacional debía asegurarse de que no 17se presentara una fuga, que tenía boleta de encarcelamiento, pero debido a la falta de cupos y hacinamiento carcelario, no se pudo trasladar (…)”.

Por su parte el apoderado judicial del INPEC allegó escrito de contestación6 en el cual solicitó se negara lo pretendido por el actor, aduciendo que: “(…) no existe prueba que demuestre que al demandante se le negó el ingreso anterior al 29 de abril, en calidad de detenido a un establecimiento adscrito al INPEC. De igual forma, obra prueba en el proceso que demuestra que mientras estuvo recluido el señor RESTREPO SEPÚLVEDA a cargo del INPEC, le fue brindada la atención médica requerida, tanto así que cuando se dio el traslado para la Cárcel de Aguadas Caldas, ya se le había realizado la cirugía ocular y solo quedaba pendiente dos controles pos quirúrgicos, pero a dicha atención se le dio continuidad en el Centro Carcelario a donde fue trasladado (…) En conclusión, después de analizado el asunto en concreto, es claro que el interno RESTREPO SEPÚLVEDA no se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC para el día dieciocho (18) de abril de 2015, pues esa función en particular se encontraba a cargo de la POLICÍA NACIONAL, entidad que tenía en consecuencia la posición de garante de los derechos de las personas puestas bajo su custodia y vigilancia (…)”.

El 21 de agosto de 20197 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes: 3 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 147-150. 4 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 155-174. 5 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 175. 6 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 217-233. 7 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 489-498. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 3 § Acta de captura del señor Heroan Restrepo Sepúlveda, del 8 de abril de 20158. § Acta de custodia del demandante en el CAI Los Naranjos, en la cual consta que éste ingresó en buenas condiciones de salud a dicho establecimiento9. § Registro civil de nacimiento del señor Restrepo Sepúlveda10. § Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Armenia, mediante la cual se le ordenó al INPEC informar al Establecimiento Penitenciario de Aguadas Caldas, sobre los controles requeridos por el recluso11. § Constancia de hospitalización del señor Heroán en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desde el 17 de abril de 201512. § Historia clínica del actor, expedida por el Centro de Oftalmología Integral del Quindío13. § Historia clínica del demandante, expedida por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios14. § Oficio del 11 de agosto de 2015, por medio del cual el Director del EPMSC Armenia le informó a la señora Blanca Azucena, que su hijo había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Aguadas – Caldas el 8 de agosto de 2015, mediante Resolución nro. 903188 del 29 de julio del mismo año15. § Minutas del CAI Los Naranjos, con información relacionada con el tiempo que estuvo detenido el aquí actor16. § Cartilla biográfica, examen de ingreso y anotaciones de evolución de la salud del demandante, aportados por el INPEC17.

El 3 de marzo de 202118, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: § Oficio del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el INPEC certificó que para el 8 de abril de 2015 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia se encontraban recluidos 458 internos, de los cuales 293 tenían la calidad de condenados19. § Historia clínica de las atenciones médicas recibidas por el señor Restrepo Sepúlveda mientras estuvo recluido20. § Transcripción de la Historia clínica expedida por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios21. § Copias de libro de control de retenidos del CAI los Naranjos22. § Dictamen de pérdida de capacidad laboral en la cual se determinó un porcentaje del 26.90%23. § Declaración rendida por el señor Alonso Enrique Orozco Morales24, quien aseguró haber ejercido la labor de defensoría, con ocasión de lo cual conoció del caso del señor Heroan, quien requería atención médica a razón de la lesión sufrida en su ojo y, por tal razón, supo de las lamentables condiciones de hacinamiento en que se encontraban los retenidos en el CAI Los Naranjos.

Aportó fotografías que sirvieron de base para su informe a la Defensoría, en las cuales se evidencian los detenidos esposados de sus manos a vallas de la Policía, medida que se adoptó por parte de los policiales, para evitar la fuga de los reclusos. Adicionó además que, en el CAI de Policía existían solo dos celdas y más de 20 detenidos, situación que consideró como relevante para el caso.

El 8 de julio de 202125, se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 25. 9 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 31. 10 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO.

Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 33. 11 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 35-53. 12 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 55. 13 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 57-70, 113, 251-264. 14 Onedrive.

Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 71-107. 15 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 109. 16 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 183-199. 17 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 241-25. 18 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. Archivo RD2017000127ActaAudienciaPruebas20210303.pdf 19 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 503 20 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 509-536. 21 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 509-536. 22 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210219CopiasMinutaControlRetenidosCAINaranjos2015. 23 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210325DictamenJuntaRegionalDeCalificación. 24 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. Carpeta AUD PRUEBAS 03-03-2021. Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE 2.mp4. Minuto: 02:00 a 12:00 y Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE3.mp4.

Minuto: 00:40 - 25 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. CARPETA CONTINUACIÓN AUD PRUEBAS 08-07-2021. Archivo RD201700127ActaContinuaciónAudienciaPruebas20210708.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 4 § Historia clínica de la Clínica Estudios Oftalmológicos26. § Contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, rendido por el doctor Juan Carlos Ángel Henao27, quien sostuvo que el señor Heroan tiene falta total de visión de su ojo derecho, lo cual es una lesión de carácter permanente.

Explicó como llegó a las conclusiones del peritaje y confirmó que la lesión del actor es definitiva y le impide desempeñar muchas actividades como aquellas que requieren precisión o visión desde alturas. En la misma diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar, dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos los apoderados de la parte actora28 y del INPEC29 y la Policía Nacional30, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA31. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de marzo de 2024, luego de determinar que los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada tanto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional).

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES “Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que represento”, y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional).

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Heroán Restrepo Sepúlveda en su ojo derecho, el día 18 de abril de 2015 quien estaba privado de la libertad en el CAI Los Naranjos de Armenia, en atención a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia.

PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable en un 70% en la producción del daño. - Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), es responsable en un 30% en la producción del daño.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos: 26 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210311HistoriaClinicaHeroanDte. 27 Onedrive.

Carpeta AUDIENCIAS. CARPETA CONTINUACIÓN AUD PRUEBAS 08-07-2021. Archivo Audiencia de Pruebas RD 006-2017-00127-00-20210708_080905-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 7:00- 28 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210719Alegatos.pdf 29 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210723AlegatosConclusionInpec.pdf 30 Onedrive. Carpeta MEMORIALES.

Archivo 20210722AlegatosPolicía.pdf 31 Samai. Archivo 073SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 73. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 5 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones Expuestas (…)”. Lo anterior, al evidenciar -bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- que el INPEC, entidad responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad del demandante, permitió que el señor Heroán Restrepo fuera llevado al CAI Los Naranjos -donde se produjo la lesión por la cual hoy se reclama-, en lugar de ser conducido a un centro penitenciario y carcelario, como correspondía, en el cual estuviera en mejores condiciones de reclusión. De otra parte y, en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, la a quo sostuvo que: “(…) el señor Heroán Restrepo Sepúlveda sufrió una lesión en su ojo derecho el 18 de abril de 2015 fecha en la cual se encontraba detenido en la CAI Los Naranjos de la ciudad de Armenia, pues mientras dormitaba se golpeó en el ojo derecho con la esposa que lo mantenía sujeto a una valla, lo que permite concluir que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) incurrió en una falla del servicio, pues omitió el deber de custodiar adecuadamente la integridad personal del señor Restrepo Sepúlveda, pues permitió que permaneciera esposado 24 horas al día a una valla en una posición incómoda y que a la postre ocasionó la lesión en la que perdió la visión del 100% del ojo derecho (…)”.

En ese mismo sentido y, frente al argumento del apoderado de la Policía Nacional, relacionado con que la lesión del actor fue producto de su culpa exclusiva, el Juzgado aseguró que: “(…) en el expediente se acreditó que el demandante sufrió una lesión en su ojo derecho mientras se encontraba esposado a una valla en el CAI Los Naranjos, encontrándose privado de la libertad por orden de autoridad judicial, empero no se probó en modo alguno cuál fue el actuar presuntamente descuidado o negligente del accionante, pues el permanecer esposado 24 horas al día lo pone en una situación de indefensión, quien de manera involuntaria al quedarse dormido se golpeó en su ojo derecho con las consecuencia ya conocidas, razón por la cual no prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional (…)”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a los demandantes. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional32 apeló la decisión, asegurando que, i) en el caso concreto operó la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y, ii) la responsabilidad de lo ocurrido debió recaer enteramente sobre el INPEC, entidad que se negó a recibir al aquí demandante en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pese a conocer que en el CAI Los Naranjos no existían las condiciones necesarias para el ingreso de más detenidos.

Por su parte, el representante judicial del INPEC promovió la alzada, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia erró al atribuirle responsabilidad en el caso examinado, pues dicha Entidad no custodiaba al aquí actor en el momento en el cual 32 Samai. Archivo. 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 75 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01.

Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 6 ocurrieron los hechos, sino que su custodia se encontraba a cargo de la Policía Nacional, quien debía ser la única condenada. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. Mediante auto del 12 de abril de 202433, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante este Tribunal34, siendo los mismos admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 21 de mayo de 202535, luego de lo cual, si bien la demandada Policía Nacional allegó solicitud de traslado de propuesta conciliatoria, lo cierto es que la misma no se concretó -por ausencia de criterios claros para que se entendiera como una propuesta conciliatoria-, dando lugar a que el proceso ingresara a despacho para sentencia el 23 de agosto de 202436.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15337 y 24738 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición de los recursos de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo39 y su admisión40, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Heroan Restrepo Sepúlveda (víctima directa), así como a Blanca Azucena Sepúlveda Galvis (madre41). El parentesco de la señora Sepúlveda fue debidamente acreditado en el proceso, con el documento idóneo para ello, a saber: registro civil de nacimiento del señor Restrepo. 33 Samai.

Archivo. 011AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 79 34 Samai. Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 35 Samai. Archivo. 20Auto admite rec_00620170012701AutoAd(.pdf) NroActua 15 36 Samai. Archivo. 037PasoaDespacho(.pdf) NroActua 34 37 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 38 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 39 Samai. Archivo. 011AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 79 40 Samai. Archivo. 20Auto admite rec_00620170012701AutoAd(.pdf) NroActua 15 41 Onedrive.

Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 7 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, entidades a las cuales se les atribuyó el daño reclamado.

Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que la lesión del señor Heroan Restrepo Sepúlveda -hecho por el cual se reclama- ocurrió el 18 de abril de 2015 y, el 15 de diciembre de 201642 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 13 de febrero de 201743 y, la demanda se radicó el 30 de marzo siguiente44, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16445 del CPACA. 7.3.

Cuestión previa – de la sustentación del recurso de apelación por parte de la Policía Nacional. Antes de abordar los argumentos de los recursos de alzada, se hace necesario que la Sala aclare que no se pronunciará frente a aquel relacionado con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, expuesto por la demandada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

Al respecto se tiene que, si bien en el recurso de alzada se hizo alusión a que dicha causal debía ser declarada para eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, lo cierto es que no se explicó cuál era el reparo concreto contra la sentencia en relación con dicho alegato, máxime cuando se transcribieron casi en su integridad, los argumentos expresados en la contestación de la demanda que, dicho sea de paso, fueron resueltos enteramente por la Juez de Primera Instancia. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 328 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- preceptúa: “( ) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( )”.

De igual forma, el Consejo de Estado46 ha recordado que: “( ) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18.

Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume ( )” (Negrillas fuera de texto).

En igual sentido, el pasado 19 de mayo del año en curso47, la Corporación de cierre de esta Jurisdicción recordó, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra 42 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 119 43 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 120 44 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 145. 45 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 46 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02. Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz. Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027.

Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE. 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 63001-23-33-000-2022-00125-01 (72.406).

Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Demandados: Axia Energía S.A.S. E.S.P. y otro. Referencia: Controversias contractuales. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 8 una sentencia proferida por esta Sala que, cuando el recurrente incumple con la carga mínima de sustentación, no es procedente que el ad quem examine el fondo del asunto, así: “(…) la apelante omitió precisar los argumentos que no comparte de manera particular frente al fallo impugnado.

Además, se observa que el a quo abordó cada una de las razones que expuso esta sociedad en la contestación de la demanda relacionadas con la configuración de la fuerza mayor. Ante situaciones como esta, la Sala ha señalado que, de advertirse la falta de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado, sin evaluar el fondo del asunto en razón a los raciocinios deficientes que formuló el apelante (…)”.

Así las cosas, como quiera que el recurso de la demandada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL no contiene ningún argumento contra la sentencia, en relación con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta Sala no efectuará ningún pronunciamiento al respecto. 7.4. Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado48 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.5. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 9 ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia en el asunto examinado, para endilgarle responsabilidad a solo una de las demandadas? En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades es responsable por el daño sufrido por el señor Heroan Restrepo Sepúlveda? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.6.- En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que, en efecto, la responsabilidad de las lesiones sufridas por el señor Restrepo Sepúlveda, es atribuible a las demandadas, en la proporción indicada por la Juez de Primera Instancia. La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9049, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a éste, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”50, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”51 (sic).

En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). Pues bien, en el presente caso el daño, se concretó en las lesiones sufridas por el señor Heroan Restrepo Sepúlveda el 18 de abril de 2015, cuando -mientras dormía esposado en el CAI de Policía de Los Naranjos- hizo un movimiento con el cual se propinó un fuerte golpe en su ojo derecho, el cual conllevó a la pérdida total de su visión en dicho órgano y, en una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 26.90%52.

En relación con el daño, ninguno de los apelantes manifestó su desacuerdo. Ahora, en lo atinente con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean sufridos por las personas privadas de la libertad, el Consejo de Estado53 -mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022- recordó que si bien se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad, originado en la relación especial de sujeción en que se encuentra dicha población, no resulta menos cierto que de encontrarse probado que la Administración incurrió en una acción u omisión que causó 49 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 50 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 51 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 52 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210325DictamenJuntaRegionalDeCalificación. 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823). Demandante: Demandado: Gerardino Rodríguez Ávila y otros i nstituto Nacional. Penitenciario y Carcelario -INPEC. Referencia: Acción de reparación directa SENTENCIA 23/11/2022. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01.

Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 10 el daño, puede estudiarse el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y el título de imputación de falla en el servicio, así: “(…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).

No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso.

Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.

Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, en tratándose de los perjuicios ocasionados a la población privada de la libertad, es posible que el juzgador acuda a los regímenes objetivo o subjetivo de responsabilidad, dependiendo de la particularidad de cada caso. Así pues, en el caso examinado, se tiene que mediante sentencia del pasado 15 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y, el título de imputación de falla en el servicio, tanto el INPEC como el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrieron en omisiones que derivaron en la pérdida de la visión del señor Heroan Restrepo, pese a tratarse de una lesión accidental mientras dormía encontrándose esposado.

Al respecto, consideraron las demandadas que, ninguna de ellas debió ser declarada responsable en el presente asunto porque, de un lado, el INPEC no tenía a su cargo la detención del señor Restrepo Sepúlveda, mientras que del otro, la POLICÍA NACIONAL solo recibió al señor Heroan -pese a no haberse ordenado su detención en el CAI los Naranjos- por la negativa del INPEC a remitir al aquí actor a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario como correspondía. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01.

Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 11 Pues bien, a efectos de dar respuesta a los argumentos en el recurso de apelación, es preciso recordar que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el 8 de abril de 201554, el señor Heroan Restrepo Sepúlveda fue capturado por el delito de hurto y, ese mismo día, el Comandante de Patrulla responsable de su detención, solicitó55 al Comandante del CAI Los Naranjos, se permitiera en ese lugar la retención del aquí demandante, dejándose constancia de su ingreso a esas instalaciones, en buenas condiciones de salud.

Así mismo pudo determinarse que, el 18 de abril siguiente56 -esto es, 10 días después de su detención-, mientras el señor Restrepo Sepúlveda se encontraba privado de su libertad en el CAI Los Naranjos, éste sufrió una lesión en su ojo derecho mientras dormía, originada en el golpe involuntario que él mismo se propinó con las esposas con las cuales tenía limitada la movilidad de sus manos. Al respecto, se dejó la siguiente constancia en el libro de control de retenidos57: De otra parte fue posible establecer que, sólo hasta el 2 de junio de 201558, el señor Heroan fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, a la pena privativa de la libertad de 2 años, 7 meses y 15 días, todo lo cual hace concluir a la Sala que, para el momento en el cual el demandante sufrió la lesión, i) tenía la calidad de indiciado y no, de condenado y, ii) que, como lo sostuvo el INPEC en su recurso de alzada, se encontraba detenido en las instalaciones del CAI de Policía Los Naranjos, es decir, bajo el cuidado de la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin embargo, no es posible -como se espera, por parte del apoderado del INPEC con su recurso- que se releve de responsabilidad a dicha Entidad porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1459 de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC, no sólo la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia condenatoria, sino además, el control de las medidas de aseguramiento, como la impuesta al señor Heroan Restrepo Sepúlveda el 8 de abril de 2015, una vez fue legalizada su captura.

Es precisamente por lo anterior que, una vez se impuso la medida de aseguramiento al aquí demandante, el INPEC asumió la responsabilidad de la ejecución de dicha medida respecto del señor Heroán Restrepo Sepúlveda, la cual si bien no podía ser cumplida en la Cárcel San Bernardo, debido al hacinamiento que dicho penal presentaba -soportado, entre otras, en las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito de Armenia mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2012, en el cual, se ordenó al INPEC trasladar a los internos que superaran la capacidad máxima de 54 Onedrive.

Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 25. 55 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 31 56 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 189. 57 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf.

Fls. 25. 58 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 241-242. 59 ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado..

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 12 dicho centro penitenciario60-, dicha medida tampoco debía ser cumplida en el CAI Los Naranjos, lugar en el cual también existía una situación de hacinamiento.

Al respecto es preciso recordar que, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, los CAI de Policía no revisten la infraestructura ni personal necesarios para asignarles la detención de personas a las cuales se les ha impuesto medida de aseguramiento, razón por la cual, le corresponde al INPEC realizar el traslado inmediato de los detenidos -una vez legalizada su captura e impuesta la medida pertinente- a los Establecimientos Carcelarios propicios para ello.

La posición de la Corte Constitucional frente a ese tópico, fueron del siguiente tenor: “(…) la Corte encuentra que, en promedio, las personas detenidas preventivamente permanecen en las estaciones de policía o carceletas o celdas de la Fiscalía General de la Nación entre 1 y 14 meses (incluso, alcanzan a permanecer en estos lugares hasta 24 meses), hasta que el personal del Inpec los recibe para ser trasladados al respectivo centro carcelario.

La tardanza en los traslados, en muchas ocasiones no se debe a aspectos procesales determinantes sino a asuntos menores como errores en la boleta (digitación de la identificación de la persona privada de la libertad) o en caso de medida domiciliaria (errores en la digitación de la dirección o contacto familiar o la familia no lo quiere recibir).

Ante estas falencias, debe solicitarse nuevamente audiencia ante el juez de garantías y esto puede tardar 6 meses en promedio. (…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario.

Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o CAI Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario.

Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución (…)”. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que, el INPEC tiene la mayor responsabilidad en la lesión sufrida por el señor Restrepo Sepúlveda, en relación a su obligación legal de controlar la medida de aseguramiento a éste impuesta, y su omisión en disponer que la misma se cumpliera en un establecimiento donde no existieran los riesgos a los cuales se encontraban expuestos los detenidos del CAI Los Naranjos, hecho al cual se hará referencia más adelante.

Ahora, ya en punto de la responsabilidad de la Policía Nacional, para esta Corporación la misma no puede ser relevada de reproche -como se pretende-, porque si bien podía llegar a ser un hecho notorio el hacinamiento que el CAI Los Naranjos presentaba -el cual incluso fue registrado en los libros del control de dicha Estación de Policía-, las medidas adoptadas para el control de fugas de detenidos consistente en mantenerlos esposados de manera permanente, fue el que a la postre originó la lesión por la cual hoy se reclama.

Al respecto resulta evidente para este Tribunal que, de no haberse sometido al actor a descansar con las manos atadas por unas esposas -hecho reconocido en la contestación de la demanda e incluso, en la apelación-, el golpe sufrido por el señor Heroán -que, dicho sea de paso, fue involuntario en medio de su profundo sueño-, no hubiera sido de la magnitud suficiente para que éste perdiera su visión. 60 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Sala de Decisión Penal. Rad. 63001-22004-000-2012-00001. M.P. Henry Niño Méndez. En dicha providencia se resolvió: "( )

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la población reclusa del EPMSC de Armenia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR a la Dirección del EPMSC de Armenia y al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en el improrrogable término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de acuerdo con sus competencias legales, realicen las gestiones tendientes a materializar el traslado del número de reclusos que supere la capacidad de 284 internos con la que cuenta el citado penal ( )”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 13 Precisamente en ese punto, resulta relevante el testimonio del señor Alonso Enrique Orozco Morales61, rendido en audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2021, en el cual éste aseguró que las condiciones de hacinamiento en el CAI Los Naranjos eran de tal magnitud, que aún para dormir los detenidos debían permanecer esposados, como medida para evitar fugas u otras conductas similares, afirmación no desvirtuada por las demandadas.

En ese sentido, si bien no se desconoce -ni por parte de la Juez de Primera Instancia, ni de esta Sala- que el mayor grado de responsabilidad recae sobre el INPEC al haber autorizado la reclusión del demandante al CAI Los Naranjos, no resulta menos cierto que las medidas adoptadas por los policiales de dicho centro de detención fueron de tal manera lesivas de los derechos de los retenidos, que dieron origen a la lesión que con las esposas sufrió el señor Heroán Restrepo.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que, ambas demandadas tuvieron incidencia en la causación del daño reclamado; de un lado el INPEC al no trasladar de manera inmediata al demandante a un Establecimiento Carcelario como correspondía -retrasando dicho traslado por más de 20 días-, y del otro el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto sus agentes optaron por someter a los detenidos a ser esposados mientras dormían, situación que se insiste, causó la lesión por la cual hoy se reclama.

En ese orden de ideas y, sin necesidad de más consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 15 de marzo de 2024. 9. CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión confirmar la Sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

Lo anterior, en razón a que no logró la parte recurrente desvirtuar la responsabilidad que le asistía en el daño ocasionado a los demandantes.

10. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201862, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. XI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

61 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. Carpeta AUD PRUEBAS 03-03-2021. Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE 2.mp4. Minuto: 02:00 a 12:00 y Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE3.mp4. Minuto: 00:40 - 62 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra.

Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 14 PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia SAMAI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 026 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RIOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL