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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3340-006-2017-00083-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICACIÓN: 63-001-3340-006-2017-00083-01. DEMANDANTE: GINA LÓPEZ VERA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. 0154-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Gina López Vera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -en adelante Ejército Nacional- pretendiendo que: i.) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte del ciudadano Juan Carlos López Gaviria, ii.) como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales causados en su favor como de hija del fallecido por concepto de perjuicios morales (300 S.M.L.M.V), daño psicológico - daño a la salud (300 S.M.L.M.V), afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (300 S.M.L.M.V) y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($215.000.000), iii.) se cancelen los intereses moratorios que lleguen a causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho y hasta que se paguen los emolumentos adeudados, en consonancia con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv.) se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

Hechos Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § El 18 de enero de 2008 a las 3:50 a.m., miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Burbano Castellanos Castillo” con sede en Génova, (Q.) asesinaron a tres (3) ciudadanos en zona rural del Municipio de Calarcá (Q.). § En documento titulado “Informe de Patrullaje”, el Mayor Alexander Siábato Álvarez en calidad de Jefe de Operaciones del Batallón de Alta Montaña No. 5 y Comandante del grupo de militares involucrado en los hechos, plasmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente sus subordinados causaron la muerte de dichas 1 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 1 a 34.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 personas, asegurando que su presencia en la zona obedeció a la orden de operaciones “Estocolmo” cuya puesta en marcha ocurrió a las 20:00 horas del 17 de enero de 2008 con sustento en la información de “inteligencia humana” que daba cuenta del “cobro de vacunas y extorsiones a personas prestantes de la región”.

En dicho informe además se narró que la tropa estuvo ubicada en “un punto determinante para desvirtuar o confirmar la información” y alrededor de las 3:50 a.m. del 18 de enero de 2008, se observó la presencia de “tres sujetos” quienes “en el momento de lanzar la proclama iniciaron a disparar” provocando la reacción de los militares; minutos después, al realizar el registro de la escena, se halló que los individuos fallecidos portaban “01 subametralladora, 01 pistola cal. 7.65 y un revólver cal. 52”, por lo cual, el Mayor Siábato Álvarez entabló contacto con el Comando Superior que a su vez coordinó con el CTI el levantamiento de los cadáveres, concluyendo en su informe que con esas bajas se contrarrestaron las acciones que pretendían grupos al margen de la Ley, manteniendo así la tranquilidad y seguridad de la región. § Los occisos no fueron identificados y tampoco se definió si pertenecían a las organizaciones subversivas o delincuenciales que supuestamente operaban en la zona donde fueron presentados como bajas en combate, sin embargo, el Mayor Siábato Álvarez reportó como un gran éxito el abatimiento de los tres (3) ciudadanos, con el ánimo de aparentar el cumplimiento de la obligación que le imponía la orden de operaciones “Estocolmo”, como era la captura o muerte de integrantes de grupos guerrilleros o al margen de la Ley. § En un documento a mano alzada firmado por el Mayor Siábato Álvarez, el Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya y dos (2) oficiales más del Batallón de Alta Montaña No. 5, se certificó que los militares que participaron en el presunto combate gastaron “71 cartuchos de fusil Galil 5.6. indumil”. § El 18 de enero de 2008 a las 6:30 a.m., el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación fue informado por personal de las Fuerzas Militares acerca de unas bajas producidas en zona rural del Municipio de Calarcá; los investigadores se desplazaron inmediatamente al lugar de los hechos, encontrándolo “sin acordonamiento”, a merced de los uniformados que participaron en el múltiple homicidio, por lo que llevaron a cabo un acordonamiento aproximadamente de 38 metros. § De acuerdo con Informe Ejecutivo NUNC 630016000033-2008-00134 del 18 de enero de 2008 rendido por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, se recolectaron evidencias y elementos materiales probatorios a través de inspección al lugar de los hechos, toma y revelado de fotografías, labores de vecindario – entrevistas, inspección a cadáver así como tomas de muestras para análisis y residuos de disparo, de los cuales se extrajo que: i.) se hallaron tres (3) armas de fuego sobre las que no fue posible corroborar a quien pertenecían o por quien eran portadas, tampoco si habían sido utilizadas o disparadas recientemente, aunado a que según dictamen balístico la pistola y la subametralladora examinadas eran de fabricación artesanal o “hechiza” con defectos para su plena utilización, por lo que no era plausible que quienes presuntamente las portaban hubieran logrado usarlas, ii.) los tres (3) fallecidos no pudieron ser individualizadas ya que ninguno portaba documentos de identificación, los uniformados involucrados en su muerte no sabían o no informaron quienes eran y los residentes de la zona no los reconocieron como vecinos, visitantes, delincuentes o integrantes de células guerrilleras que operaran en el lugar, iii.) se dejó constancia que si bien se solicitó al Mayor Siábato Álvarez la orden de operaciones que validaba y/o justificaba la presencia del Ejército en el lugar de los hechos, aquel jamás la entregó, iv.) los habitantes del sector entrevistados manifestaron que previo a la ocurrencia de los hechos, en la zona no operaban grupos al margen de la Ley ni existían amenazas de extorsión, secuestro o de cualquier otro acto delictivo sobre algún residente o habitante que justificara la presencia del Ejército en el lugar, v.) debido a la imposibilidad para identificar a los fallecidos, inicialmente fueron catalogados como NN´s, no obstante, gracias al cotejo dactiloscópico efectuado por las autoridades y a que posteriormente sus familiares los reconocieron, fueron identificados como Carlos Arturo Velásquez Ortiz, Fernel Andrés Londoño Tabares y Juan Carlos López Gaviria, quienes no tenían orden de captura vigente, tampoco existían requerimientos por autoridad competente en su Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 3 contra, ni residían, trabajaban o frecuentaban la zona rural donde fueron hallados sus cuerpos, vi.) según las actas de inspección y levantamiento de cadáver, ninguna de las víctimas portaba prendas de vestir tipo camuflado alusivas a la insurgencia o empleadas por grupos subversivos o al margen de la Ley, dinero en efectivo, radios de comunicación, celulares, escritos intimidatorios, pasamontañas, listados o notas donde se registraran detalles del sector o de sus habitantes, tampoco se hallaron medios de transporte con los cuales los ciudadanos hubieran podido llegar al sitio ni mucho menos salir o huir de la zona rural donde fueron asesinados. § La Unidad Balística Móvil Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Armenia, (Q.), elaboró informes periciales de necropsia de fecha 18 de enero de 2008, correspondientes a Carlos Arturo Velásquez Ortiz, Fernel Andrés Londoño Tabares y Juan Carlos López Gaviria en los cuales quedó consignado que: § Los actos urgentes y diligencias adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación y las demás autoridades forenses fueron remitidas por competencia al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón No. 8 “Francisco Javier Cisneros” en Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro, (Q.), donde entre otras pruebas, se recaudaron las versiones y declaraciones de los militares que participaron directa e indirectamente en la muerte de aquellos ciudadanos. § Luego, sin que se presentara oposición por parte de la autoridad militar, la investigación fue asignada y asumida por la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; en la misma reposa “informe de análisis del comportamiento criminal” de fecha 01 de abril de 2008 elaborado por la Unidad Especial de Comportamiento Criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que la versión de los miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5 al mando del Mayor Siábato Álvarez consistente en la muerte de Juan Carlos López Gaviria y otros dos (2) jóvenes ocurridas en un presunto enfrentamiento armado, carecía de sustento en los actos urgentes, experticias y demás evidencia recolectada de forma inmediata y próxima a la ocurrencia de los hechos, y en contraste develaban la configuración de un acto premeditado, dirigido y coordinado por los militares para construir un escenario irreal y ficticio de combate, con el ánimo de ocultar la ejecución extrajudicial de dichos ciudadanos, para lo cual se detallaron los hallazgos de la investigación que daban cuenta de ello. § En sentencia del 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso de reparación directa adelantado por los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria, así como por parientes de los otros dos (2) occisos, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional tras estimar que dichos ciudadanos no murieron en un combate o enfrentamiento con la fuerza pública, sino que fueron asesinados por militares, ordenándose la indemnización respectiva a los demandantes por la comisión de un delito de lesa humanidad.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 § La defunción de Juan Carlos López Gaviria ocurrida el 18 de enero de 2008, se inscribió en la Notaría Segunda del Municipio de Calarcá, (Q.), mediante registro civil con indicativo serial No. 04012964 del 28 de enero del mismo año. § Gina López Vera nació el 02 de julio de 1996 en Pereira, (R.) y es hija extramatrimonial de Juan Carlos López Gaviria, según consta en registro civil de nacimiento con indicativo serial 22731710 que después fue corregido por el No. 41153406. § Juan Carlos López Gaviria en todo momento cumplió con la manutención, cuidado, educación, salud, educación y en general con los deberes de crianza de su hija Gina López Vera, quien apenas contaba con 12 años para la época de su fallecimiento, circunstancia suficiente para presumir y aceptar la causación de los daños que pretende sean reparados.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política arts. 1, 2, 4, 11, 12, 22, 29, 44, 90 y 218 inciso 2°. § Ley 1437 arts. 140, 155, 156 numeral 6°, 157, 162, 164 literal i) inciso 2° y 179. 2.3.2. Concepto de violación. Se refirió a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 07 de septiembre de 2015, 28 de agosto de agosto de 2014 y 29 de marzo de 2012 relativas a la materia e igualmente, aludió a la providencia constitutiva de precedente vertical dictada el 02 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se definió que la muerte de Juan Carlos López Gaviria fue producto de una ejecución extrajudicial.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Ejército Nacional2: De forma preliminar, llamó la atención sobre el hecho consistente en que Gina López Vera solo acudiera a reclamar por las circunstancias que rodearon la muerte de su padre cuando ya habían transcurrido nueve (9) años, máxime atendiendo a que se desconocían los motivos por los que dicha dilación se suscitó; adicionalmente, recabó en que si bien para el momento del fallecimiento de Juan Carlos López Gaviria, Gina era menor de edad, esto no era un impedimento para demandar pues perfectamente su madre tuvo la posibilidad de actuar en representación suya.

Enseguida, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, precisando que no se hizo un análisis puntual de las pruebas allegadas al proceso y por el contrario solo se estigmatizó al Ejército Nacional en su operación, dando a entender que ninguna de sus actuaciones estaba ajustada a derecho o se desplegaba por el bienestar de los asociados y sus familias.

Se refirió a la naturaleza e importancia del Ejército Nacional, así como al impacto social de las actividades que desempeñaba. Citó fundamentos constitucionales que justificaban el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional, tales como: i.) el Estado Social de Derecho y el deber de protección, ii.) el monopolio del uso de la fuerza, iii.) el deber de mantener las condiciones de seguridad, iv.) el recurso del uso de la fuerza y sus límites.

A modo de conclusión, esbozó que la muerte de Juan Carlos López Gaviria ocurrió en circunstancias diferentes a las expuestas por el extremo demandante que a su vez constituían una causal de exoneración de responsabilidad al configurarse culpa exclusiva de la víctima, dando cuenta de ello que la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar fue archivada mediante auto inhibitorio, proceso en el cual pudo establecerse que no se halló indicio de circunstancias diferentes a la muerte en combate tal como lo sostuvo el Ejército desde el principio de los acontecimientos, sumado a que la imputabilidad debía demostrarse por la parte actora, pues tal como se consignó en los informes de los militares que comandaron la operación - cuyo contenido no había sido desvirtuado-, el deceso ocurrió en combate. 2 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 46 a 61.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 Por tanto, si bien no se desconocía el sufrimiento de los familiares de las víctimas con su muerte, los daños no podían imputarse a la demandada, porque independientemente del régimen de responsabilidad invocado, existían causales de exoneración de responsabilidad, toda vez que el actuar del fallecido interfirió en el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño que se produjo a tal punto que, si la acción de la víctima no se hubiera concretado, el daño tampoco hubiera ocurrido.

Destacó que tan evidente era la ausencia del daño, que hasta la fecha no había un concepto de grave violación de Derechos Humanos o de la concurrencia de un caso de lesa humanidad por parte de la Fiscalía 50 delegada de Derechos Humanos que condenara la conducta del personal militar que participó en la operación. Finalmente, se opuso a la totalidad de las pretensiones bajo la premisa que no existía responsabilidad administrativa por parte del Ejército Nacional en los hechos y subsidiariamente porque a su juicio, las mismas eran exageradas o superaban los límites establecidos jurisprudencialmente para dichos efectos. 3.2.

Trámite Procesal. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 03 de agosto de 20174 inadmitió la adenda con miras a que se agregaran los fundamentos de derecho que soportaban las pretensiones; oportunamente, la parte demandante allegó escrito de subsanación5 corrigiendo los defectos advertidos; por intermedio de auto del 14 de septiembre de 20176 se admitió el libelo contra el Ejército Nacional, ordenando su notificación y corriéndole traslado por 30 días para que ejerciera su derecho de contradicción; dentro del término legal, la entidad contestó la demanda7 sin proponer excepciones; a través de auto del 09 de mayo de 20208, se tuvo por contestada la adenda por parte de la entidad demandada y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, convocando a las partes para que concurrieran a la misma.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 06 de junio de 20199 y allí la A-quo saneó el trámite, señaló que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, declaró fallida la conciliación e incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio, dejando constancia que con la contestación no se allegó material probatorio; así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas con la demanda consistentes en oficiar tanto a la Fiscalía 50 de la Unidad de Derechos Humanas y Derecho Internacional Humanitario para que allegara copia de la investigación adelantada en el proceso identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134 con ocasión al presunto homicidio de Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez y Fernel Andrés Londoño Tabares, como al Tribunal Administrativo del Quindío para que certificara el estado actual del proceso de reparación directa con radicación No. 63001-2331-000-2009-00293-00 o de ser el caso, remitiera la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2016; también se decretaron las pruebas testimoniales pedidas con la adenda, tendientes a que miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5 declararan lo que les constara respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrolló el operativo en que perdieron la vida Juan Carlos López Gaviria y dos (2) personas más. Se decretó la prueba pretendida por el Ejército Nacional orientada a requerir al Departamento de Antecedentes Penales de la Policía Nacional para que enviaran certificación de antecedentes penales del señor López Gaviria.

A continuación, el apoderado del extremo activo renunció a las pruebas testimoniales y también a la documental dirigida a obtener copia de la investigación adelantada en el expediente identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134, por considerar que 3 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Pág. 27. 4 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 29 y 30. 5 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 32 y 33. 6 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 34 a 36. 7 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 46 a 61. 8 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 77 y 78. 9 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 81 a 89.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 existía suficiente información en el proceso sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que rodearon la muerte del señor López Gaviria; consecuentemente, el Juzgado de Instancia aceptó el desistimiento de los testimonios pero negó la solicitud dirigida a renunciar a la conseguir el expediente de la investigación surtida por la Fiscalía, arguyendo que la misma tenía como propósito establecer el estado del trámite en esa dependencia. Se impuso a las partes la carga de colaborar con la obtención de las pruebas.

Por medio de providencia del 05 de marzo de 202010, se requirió al apoderado de la demandante para que dentro del término de tres (03) días acreditara haber radicado los oficios dirigidos a las entidades respectivas para recaudar las pruebas documentales por él solicitadas; de igual modo, se requirió a la representante del Ejército Nacional con la finalidad de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la prueba documental que solicitó; en respuesta a lo pretendido, la apoderada del Ejército Nacional arrimó oficio No. S-20190365540 SUBIN-GRAIC 1.9 del 12 de junio de 201911 expedido por el Técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional en el que constaban los antecedentes judiciales del señor Juan Carlos López Gaviria, en el cual se avizoraba que tuvo condenas por hurto, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas durante los años 1998 y 2001; por su parte, el apoderado del extremo actor allegó constancia12 de haber radicado los oficios de prueba ante la Fiscalía 50 y el Consejo de Estado.

A través de auto del 23 de octubre de 202013 la Juez de Instancia reiteró el requerimiento dirigido a la Fiscalía 50 y la Secretaría General del Consejo de Estado para que allegaran las pruebas solicitadas; paralelamente, se corrió traslado a los sujetos procesales del oficio No. S-20190365540 SUBIN-GRAIC 1.9 del 12 de junio de 2019, por medio del cual se informaron los antecedentes del señor Juan Carlos López Gaviria para efectos de su contradicción. Mediante oficio No. 20201101 del 13 de noviembre de 202014 la Fiscalía 104 Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos indicó que la investigación se encontraba en etapa de indagación, sin embargo no remitió las copias de expediente; de nuevo, a través de providencia del 09 de febrero de 202115 se ofició por última vez a la Fiscalía para que dentro de los 10 días siguientes remitiera constancia del estado del proceso y copia de la investigación adelantada en el expediente identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134 e igualmente se reiteró el requerimiento dirigido a la Secretaría del Consejo de Estado; el 19 de marzo de 202116 la Secretaria General del Consejo de Estado certificó que el proceso de reparación directa con radicación No. 63001- 2331-000-2009-00284-04 estaba al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez pendiente de elaborar proyecto de sentencia; a su turno, la Fiscal 104 Especializada de Derechos Humanos mediante oficio 20210548 del 15 de marzo de 202117 -allegado el 19 de mayo de ese año al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito-, manifestó que remitía escaneado el expediente de la investigación 630016000033-2008-00134 relativa al homicidio de Juan Carlos López Gaviria y otros el 18 de enero de 2008, enviando diez (10) carpetas contentivas de 2569 folios.

Mediante proveído del 01 de junio de 202118 se incorporaron al proceso los documentos arrimados por la Fiscalía 104 y el Consejo de Estado, corriendo traslado de los mismos por el término de tres (3) días a los sujetos para que se pronunciaran; vencido dicho plazo, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo19 y la entidad demandada20. 10 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 92 y 93. 11 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 102 a 109. 12 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 110 a 115. 13 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083OrdenaRequerir20201023.pdf. 14 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3.

MEMORIALES. Archivo 18112020Respuestarequerimiento.pdf 15 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083OrdenaRequerirPrevioAperturaDesacato20210209.pdf. 16 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20210319AllegaCertificaciónSecretariaGeneralConsejodeEstado.pdf 17 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3.

MEMORIALES. – 15032021RespuestaRequerimientoFiscliaRD201700083 Archivo Memorial allega información.pdf. 18 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 2.PROVIDENCIAS Archivo RD201700083IncorporaYAlegatos20210601.pdf 19 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20210623AlegatosDemandante.pdf. 20 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 3.

MEMORIALES. Archivos 20210623AlegatosDemandada.pdf.y 20210623AlegatosEjército.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA21. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el 25 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y por ende, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes. Para sustentar las anteriores determinaciones, inicialmente citó in extenso las consideraciones vertidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 atinentes a la caducidad del medio de control para los casos en los que se perseguía el resarcimiento de los daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad y seguidamente trajo a colación apartes relevantes de la sentencia de unificación SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que se abordó la misma temática, para concluir que ambas corporaciones asumieron una postura en la que sí es posible exigir el término de caducidad en los asuntos de reparación directa por delitos de lesa humanidad.

En ese sentido, precisó que de forma más reciente en la sentencia de unificación SU-168 del 18 de mayo de 2023, la Corte Constitucional distinguió la regla de caducidad especial para los casos de desaparición forzada de la regla general de este fenómeno, explicando frente a esta última que acorde con las sentencias de unificación previamente referidas, el término de caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, postura que fue reiterada por el Consejo de Estado en sede de tutela mediante fallo del 13 de julio de 2023.

Consonante con lo anterior, la A-quo estimó que como las pretensiones se encaminaban al resarcimiento de los perjuicios causados a la demandante por la presunta ejecución extrajudicial de la que fue objeto su padre, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2008 en la zona rural del Municipio de Calarcá a manos de miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones “Estocolmo”, era dable llevar a cabo un control de convencionalidad teniendo en cuenta que el objeto del proceso era la reparación de graves violaciones a derechos humanos, con la finalidad de establecer si se presentaron especiales circunstancias que eventualmente impidieran a la actora interponer de manera oportuna la demanda.

Dentro de ese contexto, analizó los siguientes aspectos relevantes: i.) en los hechos de la demanda se enmarcaron las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor López Gaviria como un delito de lesa humanidad -ejecución extrajudicial-, ii.) existía un proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo del Quindío interpuesto por los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria y por los parientes de dos (2) personas más que fallecieron en los mismos sucesos, el cual terminó con sentencia el 02 de septiembre de 2016, encontrándose pendiente que el Consejo de Estado desatara recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de instancia, iii.) el abogado de Gina López Vera fungió a su vez como apoderado de los demás familiares del señor López Gaviria en el proceso aludido -radicado bajo el No. 63001-2331-000-2009-00284-00-, iv.) como la demandante para la época de los hechos era menor de edad, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado era necesario verificar si se presentaron causas excepcionales que le impidieran conocer el daño al momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuviera la oportunidad de instaurar la acción en el término de Ley y además, debía constatarse las gestiones desplegadas por la persona o personas que ejercieran su representación, v.) de conformidad con el precedente de unificación emanado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020, el término de caducidad de las demandas en las que se reclamaba la responsabilidad y crímenes de guerra empezaba a contabilizarse cuando los interesados tenían conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encontraban superadas las situaciones que impedían el ejercicio del derecho de acción, para lo cual resaltó que en el sub examine no se indicó qué circunstancias dificultaron a la madre de Gina López Vera acudir a demandar, vi.) de acuerdo con la prueba trasladada, se demostraba que el 23 de enero de 2008 el padre del señor Juan Carlos López Gaviria -abuelo de la demandante-, reconoció mediante fotografía el cadáver de su hijo, suprimiendo así la condición de “NN” del occiso a partir de esa fecha. 21 SAMAI Índice 00042 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 Con base en estos postulados, coligió, de un lado, que desde la ocurrencia del hecho dañoso invocado en el proceso, la progenitora de la hoy demandante -quien para ese tiempo era menor de edad- tuvo la posibilidad de acudir en demanda de reparación directa a fin de resarcir los daños causados, pues a partir de la información que circuló en los medios de comunicación, era posible identificar que los sujetos implicados en los asesinatos correspondían a miembros del Ejército Nacional y que las bajas en combate fueron provocadas a presuntos terroristas pertenecientes al Frente 50 de las FARC en el Departamento del Quindío. También, esbozó que si en gracia de discusión se tomara en cuenta el hecho de la minoría de edad de la demandante como un inconveniente insuperable para acudir a la administración de justicia oportunamente, lo cierto era que ella había cumplido la mayoría de edad el 02 de julio de 2014 y la conciliación extrajudicial se radicó solo hasta el 26 de enero de 2017, es decir, 2 años, 6 meses y 14 días después del cumplimiento de los 18 años, entendiendo que a partir de ese momento ya estaba en condiciones de acudir en causa propia a reclamar, empero no lo hizo, pues sobrepasó el término de caducidad de dos (2) años previsto para esos eventos.

Añadió que del libelo y tampoco de los medios probatorios recaudados, emergía que la accionante se encontrara en una situación de desplazamiento, analfabetismo, pobreza extrema, o de cualquier otro tipo de vulnerabilidad que determinara un tratamiento especial de protección constitucional que su vez condujera a inaplicar el término de caducidad consagrado en el artículo 164 del CPACA, y por el contrario, las mismas demostraban que los familiares del señor López Gaviria conocieron de su fallecimiento por una presunta ejecución extrajudicial desde el 23 de enero de 2008, cuando su padre reconoció el cuerpo mediante fotografía en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, acudiendo a instaurar el proceso radicado bajo el No. 63001-2331-000-2009-00284-00 a tiempo, lo cual descartaba la acreditación de circunstancias especiales que llevaran a Gina López Vera a incoar la demanda sobrepasando los términos de caducidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN22. El apoderado de la parte actora controvirtió la decisión, indicando que las conclusiones y apreciaciones realizadas por la juzgadora de instancia debían desvirtuarse atendiendo a que: i) no fueron objeto de discusión ni de aclaración a lo largo del proceso, toda vez que desde el auto admisorio, el Despacho aseguró que a la demandante le asistía pleno derecho de acceder a la jurisdicción contenciosa sin importar que el término de caducidad de dos (2) años estuviese vencido, por tipificar la muerte de su padre un delito de lesa humanidad, ii.) en la fijación del litigio no se planteó la posibilidad de analizar la ocurrencia de la caducidad, pues el mismo solo se centró en establecer la responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios, iii.) ni en la audiencia inicial y tampoco con posterioridad a la celebración de la misma, se decretaron pruebas cuyo propósito fuera conocer las razones por las cuales la accionante después de llegar a la mayoría de edad no acudió a la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes o porqué siendo menor de edad su mamá como representante legal no lo hizo, resultando claro que no se había hecho por cuanto antes de la sentencia no estaba en tela de juicio la oportunidad del ejercicio de la acción. En esa línea, coligió que en el momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, radicar la demanda, su admisión y abrirse el proceso a pruebas, el Consejo de Estado sostenía que todo cuidado podía impetrar pretensión indemnizatoria en contra de la administración a través de la reparación directa, por fuera o vencido el término legal contemplado en el CPACA cuando el daño exigido en la reparación provenía de conductas de la fuerza pública que constituían graves violaciones a los Derechos Humanos y/o se enmarcaban en delitos de lesa humanidad, situación que se adecuaba en los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Más adelante, puntualizó que para la fecha en que se impetró tanto la conciliación como la demanda -26 de enero y 23 de febrero de 2017 respectivamente-, la Subsección C del Consejo de Estado señalaba que la caducidad no resultaba aplicable en relación a los 22SAMAI Índice 00044 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 daños generados por delitos de lesa humanidad, y así lo había sostenido la Corte Constitucional en sede de tutela por ejemplo en la sentencia T-352 de 2016.

Igualmente, subrayó que cuando se admitió la demanda -14 de septiembre de 2017- las Subsecciones A y B del Consejo de Estado hacían eco de dicho criterio y que para la época en que se llevó a cabo la audiencia inicial -06 de junio de 2019-, la posición de las tres Subsecciones de esa Corporación era uniforme y solo existía una pequeña discrepancia respecto de la inaplicación del término de caducidad en la etapa de inicial de los procesos, pues para la Subsección A debía obrar algún elemento que diera cuenta del delito de lesa humanidad, mientras que las Subsecciones B y C estimaban que era suficiente con que los hechos narrados en la demanda tuvieran una connotación propia de tales conductas, presupuestos que en el caso concreto se habían suplido a cabalidad con las pruebas aportadas y los hechos narrados en el libelo.

Así las cosas, aseveró que en la sentencia de primera instancia se había sorprendido a la demandante en su derecho de defensa, vulnerando además el debido proceso, en razón a que el juzgado le reprochó las “falencias probatorias de unos hechos que jamás fueron discutidos y que en ningún momento fueron propuestos como tema u objeto de acreditación a su cargo”, en tanto nunca se le exigió ni se le sugirió que debía demostrar el motivo por el cual su madre no interpuso demanda en su nombre cuando ella era menor de edad y tampoco se le requirió para que justificara haber ejercido el medio de control de reparación directa sobrepasando el término de dos (2) años siguientes a haber cumplido la mayoría de edad.

Paralelamente, consideró que si bien se desarrolló una nueva postura jurisprudencial para evaluar la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, entre otros, marcada con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto era que dicha Corporación fijó dos (2) condiciones en relación con estos casos, la primera relativa a que el plazo establecido por el legislador para acudir a la jurisdicción contenciosa “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial” y la segunda es que dicho término “no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”, exigencias que se dieron con posterioridad a la fecha en la que se presentó la adenda, se surtió su admisión y para cuando se decretó el material probatorio orientado a definir la posible prosperidad de las pretensiones, resaltando además que la última oportunidad probatoria con la que contó la demandante fue el traslado u oposición de las excepciones y en dicha ocasión no se elevaron solicitudes de ese tipo porque no existía un precedente vigente que las contemplara.

Bajo ese entendido, manifestó que en la primera instancia nunca se brindó la oportunidad a la actora de argumentar y/o de probar los motivos por los cuales no actuó antes de la fecha en que efectivamente lo hizo, y en esa medida consideró grosso modo que tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, cuando se suscite un cambio de precedente es deber de los jueces valorar las situaciones particulares de cada caso, especialmente si ello supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas y probatorias, pues de otra manera se estarían afectando la confianza legitima al aplicar reglas que no estaban vigentes cuando inició el proceso al amparo del precedente anterior.

Además, echó de menos que la A-quo se refiriera a la sentencia de unificación SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional en la que según afirmó, se estudió un asunto que guardaba estrechas similitudes fácticas, procesales y temporales con el que ahora ocupa la atención de la Sala, analizando la consecuencia de aplicar estrictamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y explicando que se allí se incurrió en un defecto fáctico por “defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación. Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 alegatos de conclusión”, no obstante, esgrimió que no pretendía una declaratoria de nulidad, sino que buscaba demostrar que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y por tanto carecía de cualquier validez.

De otro lado, expuso que bajo los postulados de la pluricitada sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sí se había ejercido oportunamente el medio de control de reparación directa por cuanto: i.) para el momento en que ocurrió la muerte de su padre, Gina López Vera tenía tan solo 11 años de edad, lo cual cerraba cualquier debate sobre la conducta que la demandante adoptó desde que murió su padre -18 enero de 2008- y hasta la fecha en que alcanzó la mayoría de edad -02 de julio de 2014-, máxime si se tenía en cuenta que en el sub judice se presentaron graves violaciones de derechos humanos por parte del Estado, lo cual daba lugar a que se revisara con mayor cuidado y respeto al derecho que le asistía a la reclamante como víctima, tornándose inaceptable que la inacción de terceros le vedara la posibilidad de acceder a la administración de justicia, ii.) a partir de algunas de las pruebas que reposaban en el proceso, era posible avizorar que la madre de la menor no tenía contacto con Juan Carlos López Gaviria ni con sus familiares, lo cual permitía descartar que ella estuviera enterada de las circunstancias del deceso, ya que ellos se encontraban separados y la niña convivía solo con su madre; también, subrayó que incluso en el proceso adelantado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no se encontró solicitud para reconocer como víctima a Gina López Vera elevada por su madre, circunstancia de la que también se infería el desconocimiento de la señora Irma Vera Lozano frente a los detalles del caso y esto devino en un obstáculo para establecer una posible responsabilidad patrimonial de la fuerza pública, que en manera alguna podía suplirse con las notas periodísticas elaboradas a pocos días de los hechos o con los argumentos indiciarios referidos por la A-quo, en tanto ninguno de estos constituía una inferencia sólida para acreditar que la madre de Gina participó de alguna actuación y mucho menos que sabía de la posibilidad de representar a su hija en una acción contenciosa administrativa, y iii.) la demandante sólo tuvo conocimiento de la participación del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su padre hasta el 02 de septiembre de 2016, fecha en la que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío donde obraron como demandantes sus abuelos y tíos, en tanto allí se concluyó que no se estaba en presencia de unas muertes en combate “sino en le ejecución vil e injustificada de tres civiles”, calificándola como un “hecho reprochable y encuadrado claramente en la violación de la ley, la Constitución, en derecho internacional humanitario de los derechos humanos”.

Recabó en que no existía ningún elemento probatorio que permitiera afirmar que Gina López Vera conocía o podía inferir que el deceso de su padre a manos del Ejército Nacional fue irregular o ilegítimo, y en ese marco debía atenderse a que para el momento en el cual se presentó el proceso por parte de sus abuelos y tíos ella era menor de edad, por eso nada pudieron hacer al respecto, aunado a que tampoco hubo declaraciones que permitieran deducir el contacto de aquellos con la hoy demandante antes o después de cumplir la mayoría de edad, ni probanzas que mostraran que ella actuara en causa propia ante la Fiscalía General de la Nación para exigir su reconocimiento como víctima.

Corolario de lo descrito y en aras a probar que contrario a lo decidido por la primera instancia, la accionante si acudió dentro del término a incoar el medio de control, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío decretar y practicar como pruebas los testimonios de Irma Vera Lozano y Reinelio López, madre y abuelo de Gina López Vera, para obtener los detalles relacionados con el conocimiento que la demandante y su madre tenían sobre el fallecimiento de Juan Carlos López Gaviria, qué sabían sobre las personas que provocaron su muerte, si se enteraron por medios de comunicación y qué intención manifestó Gina López Vera siendo mayor de edad o su madre cuando ella era menor, en relación a demandar con fines indemnizatorios por esta causa.

La petición probatoria se fundó en que no existió controversia alguna sobre la inaplicación del término de caducidad para demandar y por tanto, no se permitió demostrar los motivos por los que la madre como representante legal de Gina López Vera mientras era menor de edad no acudió a la jurisdicción y tampoco la razón por la que no se presentó la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a que ella cumpliera los 18 años.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 11 VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 27 de septiembre de 202323 y, dentro del término oportuno el extremo activo24 apeló la decisión, siendo concedido el recurso mediante providencia del 20 de octubre del mismo año25.

Una vez sometido el proceso a reparto26 en segunda instancia, este Despacho por auto del 27 de noviembre de 202327 admitió la alzada y dispuso que una vez en firme dicha providencia, se resolvería sobre la solicitud probatoria contenida en el recurso; el 18 de diciembre de ese año28 se arrimó fallo proferido el 01 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 63001-23-31-000-2009-00284-00.

Mediante proveído del 12 de abril siguiente29, el Magistrado Ponente30 accedió al decreto y práctica de las pruebas pedidas con la apelación, fundando su decisión en que: i.) En efecto, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se presentó la demanda, se surtió su contradicción, transcurrió el término para pronunciarse sobre las excepciones y se llevó a cabo la audiencia inicial donde se definió lo pertinente frente al decreto de pruebas (años 2017 a 2019) tenían una postura consistente en que el fenómeno de caducidad no resultaba aplicable a las conductas que tipificaban delitos de lesa humanidad y la misma sólo fue recogida por la Sala Plena de dicha sección hasta que se profirió la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 sosteniendo que para verificar la caducidad de las pretensiones indemnizatorias al Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad se aplica el término dispuesto por el legislador para demandar, debiendo computarse ”desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, así, como ese ”término pertinente que no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)”. (Resaltado fuera del texto original); ii.) A la parte afectada no se le dio la oportunidad de demostrar en la primera instancia los hechos que le impidieron incoar con antelación la demanda de reparación directa de la referencia y debatir la configuración del fenómeno de la caducidad de cara a la nueva orientación jurisprudencial sobre la materia, aplicable al asunto luego de precluidas las oportunidades probatorias ante el Juzgado, sin que se le hubiera permitido plantear un debate al respecto que salvaguardara sus garantías de contradicción y defensa, y por el contrario se le sorprendió con la aplicación de esa nueva regla jurisprudencial; iii.) Con el escrito introductorio se aportaron pruebas tendientes a establecer el parentesco de la demandante con el señor Juan Carlos López Gaviria, así como a demostrar las circunstancias que rodearon el deceso de este último, empero, no hubo ningún despliegue probatorio para determinar los motivos por los cuales no se instauró en oportunidad anterior la adenda; iv.) En el auto admisorio del libelo, se analizó la caducidad de la acción indicando que como la fuente del daño que pretendía repararse era un delito de lesa humanidad, se daría prevalencia al derecho de acción siguiendo la regla jurisprudencial vigente del Consejo de Estado para ese momento en cuanto a la valoración de elementos preliminares que 23 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3– Tribunal. 27 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00013 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00015 – Tribunal. 30 Teniendo en cuenta que ese auto fue puesta a consideración de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y allí se definió que en efecto, este auto debía proferirse únicamente por el ponente, así: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 12 permitieran su inferencia, pues la ausencia de certezas respecto de los elementos fácticos y objetivos sobre ese tópico debían dirimirse en la sentencia; v.) Pese a la variación en el trámite procesal de los criterios jurisprudenciales frente a la ocurrencia de la caducidad y a que habían precluido las etapas que tenían las partes para solicitar y/o aportar pruebas, la A - quo no hizo uso de sus facultades oficiosas para esclarecer los motivos por los cuales Gina López Vera antes y después de ser mayor de edad, no acudió dentro del término de dos (2) años a reclamar la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados por la muerte de su padre y de esa manera permitir adecuar su situación a la regla nueva regla jurisprudencial; vi.) Las variaciones en el precedente no constituían hechos propiamente dichos sino reglas jurisprudenciales que tenían la virtualidad de regular los asuntos en curso de manera general e inmediata (retrospectivamente) por constituir la posición pretoriana en vigor y en esa medida, si bien las circunstancias que buscaban demostrarse con la prueba testimonial pretendida ante el Ad-quem ocurrieron con antelación a la presentación de la demanda, lo cierto era que al haberse omitido examinar las razones de la demandante para no acudir en cierto momento al derecho de acción, se le cercenó la posibilidad de controvertir el acaecimiento de la caducidad, máxime cuando para encontrar configurado ese fenómeno jurídico la A - quo se apoyó en una regla pretoriana que emergió posterior a tres (3) años de radicada la demanda y después de agotadas las oportunidades probatorias en primera instancia, lo cual resultaba ser equivalente a la imposibilidad de desvirtuar un planteamiento que no estaba previsto y/o que no resultaba determinante desde el inicio del proceso, siendo entonces una situación nueva o sobreviniente y, vii.) Conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, en virtud al cambio jurisprudencial frente a la ocurrencia en el trámite procesal de la caducidad en este tipo de asuntos, el proceso debía readecuarse con miras a introducir elementos normativos y probatorios que permitieran la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese sentido, se decretaron los testimonios de Irma Vera Lozano y Reinelio López en su calidad de madre y abuelo de la demandante, de oficio se decretó el interrogatorio de parte de Gina López Vera, así como el testimonio de su abogado e igualmente, se dispuso incorporar como prueba la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado previamente allegada; en proveído del 20 de mayo de 202431 se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas de que trata el art. 181 del CPACA.

La diligencia en cuestión se celebró el 06 de junio de 202432 y en la misma se recibieron los testimonios de Héctor Andrés Rivera Restrepo, Reinelio López Orozco, Irma Vera Lozano y Gina López Vera, quienes narraron en lo que resulta relevante para la definición del asunto lo que sigue: § Héctor Andrés Rivera Restrepo: ¿En qué momento se enteró que el señor Juan Carlos López Gaviria tenía una hija extramatrimonial de nombre Gina López Vera? Respondió: Me enteré cuando contacté a los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria para ofrecerles mis servicios profesionales, pues fui hasta Santa Rosa de Cabal municipio donde residían para esa época y al averiguar cómo estaba conformado su grupo familiar, se me indicó que él tenía una hija pero que la niña vivía con su mamá por cuanto Juan Carlos estaba separado de la señora.

¿Durante el trámite de la demanda de reparación directa promovida por Rosa Deida Gaviria de López y Reinelio López Orozco en calidad de padres y, por José Ángel López Gaviria y Adrián López Gaviria como hermanos del señor Juan Carlos López Gaviria, quienes a su vez y en su orden, son los abuelos y tíos de la hoy demandante, en la que usted actuó como su apoderado, intentó contactar a la señora Irma Vera Lozano (madre de Gina López Vera) mientras su hija era menor de edad, con el fin consistente en que ella hiciera parte del mismo proceso o iniciara otro con similares hechos y pretensiones?.

Respondió: No, la demanda únicamente se tramitó con los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria; no hice ningún contacto con la señora Irma. 31 SAMAI Índice 00022 – Tribunal. 32 SAMAI Índice 00028 – Tribunal. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 13 Conoce el motivo por el cuál la señora Gina López Vera sólo le otorgó a usted poder para representarla en una demanda con pretensiones indemnizatorias derivadas de las circunstancias que rodearon la muerte de su padre hasta el 10 de octubre de 2016, esto es, transcurridos 2 años y 3 meses desde que cumplió la mayoría de edad (02 de julio de 2014)? Respondió: El motivo fue porque la demanda promovida por los abuelos y tíos de la hoy demandante obtuvo sentencia favorable en primera instancia en septiembre del año 2016 y en dicho fallo el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad del Estado bajo la configuración de un “falso positivo”.

Este suceso fue informado a mis clientes y en la misma oportunidad le pregunté a don Reinelio si tenía algún número de contacto para ubicar a su pariente Gina López Vera, quien me lo suministró y consecuentemente, procedí a llamarla para presentarme y a citarla en mi oficina, siendo en esta oportunidad en la que le informé que yo era el apoderado de sus abuelos y que tenía la posibilidad de presentar una demanda de reparación directa por la “ejecución extrajudicial” de su papá. Así mismo, dado que percibí que ella no sabía en qué circunstancias había ocurrido el deceso de su padre, le expliqué que el mismo obedeció a un delito de lesa humanidad, consolidándose una relación profesional con ella sólo hasta octubre del año 2016. § Reinelio López Orozco: Haga una narración breve y espontánea sobre la relación que tenía tanto con su nieta Gina López Vera como con la señora Irma Vera Lozano (madre de la menor) para el momento en que falleció su hijo Juan Carlos López Gaviria, esto es, en el año 2008 y con posterioridad a ello.

Respondió: Para el momento en que falleció mi hijo Juan Carlos nuestra relación con ambas era muy escasa. Como eventualmente hablaban de manera telefónica ¿usted alguna vez les informó de la muerte de su hijo? Respondió: Cuando yo me di cuenta de la muerte de mi hijo, me comuniqué con la señora Irma y le dije “Irma mataron a Juan Carlos” pero no fue más la comunicación, solamente ella me preguntó dónde y yo le contesté, en Armenia en un punto que se llama Calarcá, y también me dijo que cómo lo habían matado y yo le dije, no sé. Explique el motivo por el cuál, en la demanda de reparación directa promovida por usted, su esposa y dos de sus hijos, radicada bajo el No. 63001-2331-000- 2009-00284, conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío y que fue acumulada al proceso tramitado por varios familiares de Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares (víctimas de los mismos hechos que rodearon la muerte de Juan Carlos López Gaviria), no se hizo parte a su nieta Gina López Vera.

Respondió: Por la falta de comunicación que existía entre nosotros. ¿Conocía la posibilidad que tenía su nieta de demandar por los mismos hechos y pretensiones que usted lo hizo, persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios causados por el deceso de su hijo Juan Carlos López Gaviria, padre de la prenombrada? Respondió: No, señor Magistrado.

¿Por favor indíquele al Despacho si para ese momento el apoderado que a usted lo representaba le solicitó algo en relación con la señora Gina López? Respondió: En ese momento me solicitó que, si podía hacerle el favor de darle el número de teléfono de Gina, mi nieta y yo se lo suministré. § Irma Vera Lozano: ¿Cómo y cuándo se enteró de la muerte del señor Juan Carlos López Gaviria, padre de su hija Gina? Respondió: Me enteré porque me llamó a mi trabajo, mi suegro el señor Reinelio López.

¿Qué hizo cuando se enteró de lo sucedido? Respondió: Pedí permiso en mi trabajo y asistí al velorio de Juan Carlos con mi madre, pero no llevé a mi hija porque ella para esa época tenía 11 añitos y yo la aislé de ese momento. ¿Para la época en que el señor Juan Carlos López Gaviria falleció, usted convivía con él? Respondió: No señor, nosotros ya estábamos separados, pero éramos amigos.

¿Cuánto tiempo llevaban de separación? Respondió: Eso ocurrió cuando Gina tenía más de un añito, pero cuando lo mataron yo ya estaba separada de él. ¿Para el momento del deceso de Juan Carlos López Gaviria en qué ciudad vivía usted con su hija? Respondió: Yo vivía en Dosquebradas con mi hija, mis padres y mis hermanas. Para el momento del deceso ¿recuerda algún despliegue noticioso que diera cuenta de la muerte de Juan Carlos? Respondió: No, yo me enteré por la llamada de mi suegro, pero no tenía acceso a noticias porque la mayor parte del tiempo trabajaba y de resto estaba dedicada a mi hija.

¿Describa brevemente cómo era la relación de Juan Carlos con su hija Gina hasta el momento de su muerte en el año 2008? Respondió: A pesar que no convivíamos, Juan Carlos estaba muy pendiente de ella, salían con frecuencia, iban a cine o a almorzar y yo muchas veces los acompañaba porque teníamos una buena relación y nos llevábamos bien como amigos.

Juan Carlos y Gina eran muy apegados. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 14 Indíquele al Despacho si Juan Carlos López Gaviria asumía las obligaciones concernientes a la manutención de la menor.

Respondió: Si Dr., él respondía por ella. ¿Usted tenía algún tipo de relación con el grupo familiar de Juan Carlos López Gaviria (padres y/o hermanos)? Respondió: Era una relación muy esporádica, porque Gina permanecía en la casa con mi madre y mi padre, mientras yo trabajaba, pero de vez en cuando ella se veía con los abuelos paternos, especialmente para las celebraciones de sus cumpleaños, de resto el contacto era poco porque ellos vivían en el barrio Cuba de Pereira y nosotros en Dosquebradas; la verdad es que no me quedaba mucho tiempo de llevarla donde ellos (aclaró que durante el primer año de vida de Gina ella vivió en la casa de sus suegros y cuando se separó de Juan Carlos se fue a residir en la casa de sus padres).

¿Tuvo conocimiento acerca de la demanda que los padres y hermanos del señor Juan Carlos López Gaviria instauraron para buscar una indemnización por los perjuicios derivados de su muerte?; en caso afirmativo, señale la fecha cierta o aproximada en que eso ocurrió. Respondió: No Dr., yo no me enteré de nada de eso, porque la comunicación entre nosotros era muy poca.

Cuando ellos me informaron de la muerte de Juan Carlos, para Gina fue traumático y yo me dediqué a velar por el bienestar emocional y económico de mi hija. ¿A qué se refiere cuando indica que la comunicación era poca? Respondió: Teníamos poco contacto telefónico y yo me comunicaba con ellos sobre todo para celebraciones de cumpleaños de Gina, ellos a veces iban, pero en otras ocasiones no, incluso después de la muerte de Juan Carlos nos alejamos más y por ende no hablábamos con frecuencia. ¿Usted supo que le fue atribuida la muerte de Juan Carlos López Gaviria a miembros del Ejército Nacional en circunstancias presuntamente irregulares? Respondió: Supe que lo mató el Ejército, pero sólo eso, de ahí no tuve conocimiento de nada más y tampoco me interesó. De esa situación me enteré en el año 2008.

¿Tenía conocimiento de la posibilidad de instaurar demanda en nombre y representación de su hija para buscar la indemnización de los perjuicios causados por las circunstancias en que se produjo la muerte del señor López Gaviria? Respuesta: No tenía conocimiento al respecto. ¿Alguna vez escuchó o tuvo conocimiento que el deceso del señor Juan Carlos López Gaviria se calificara cómo una “ejecución extra judicial” o un “falso positivo”? Respondió: No Dr., yo no sabía nada sobre eso.

¿En qué momento tuvo certeza o conocimiento de la posibilidad de demandar en representación de su hija o incluso en nombre propio, para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos López Gaviria? Respondió: Yo me enteré cuando el abogado Héctor Andrés llamó a Gina para informarle que la muerte de Juan Carlos había ocurrido en circunstancias irregulares a manos del Ejército, es decir, cuando ella ya se encontraba en la universidad estudiando Derecho (año 2016).

Solo fue hasta ese momento en que supimos los hechos realmente, porque antes no. ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? Respondió: Todavía me afecta mucho la muerte de Juan Carlos, para mi hija fue traumático quedarse sin su papá e incluso tuve que ponerla con psicólogo, pero nos tocó salir adelante. ¿Antes del 2016 quien le habla que es el abogado de su hija llegó a contactarla? Respondió: No, en ningún momento. § Gina López Vera: Haga una narración breve y espontánea de la relación que tenía con su padre Juan Carlos López Gaviria.

Respondió: Recuerdo que éramos muy apegados, me llevaba a almorzar, estaba pendiente de mí, iba a la casa a visitarme, era cariñoso y atento y me llevaba al parque “Comfamiliar”. ¿En esa época donde residía? Respondió: La mayor parte del tiempo viví en Dosquebradas en la casa de mi abuela Gladys. ¿Esa relación que describe con su padre la recuerda a partir de qué edad? Respondió: Desde los 8 años aproximadamente.

¿Qué edad tenía para el momento de la muerte de su padre?. Respondió: Yo tenía 11 años, estaba en séptimo grado en el colegio. Haga una narración breve y espontánea de la relación que tenía con sus familiares paternos (abuelos y tíos) para el momento en que falleció su padre en el año 2008 y cuando cumplió la mayoría de edad en el año 2014.

Respondió: Era muy poca, solo interactuaba con ellos mediante llamadas telefónicas; antes de que mi papá falleciera también nos veíamos muy poco y ya después de su muerte fue peor, porque no hablábamos casi. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 15 ¿Esa relación esporádica en qué consistía?, ¿qué eventos recuerda? Respondió: Cuando mi mamá me celebraba los cumpleaños, recuerdo una vez que ellos fueron a mi casa y estuvieron compartiendo conmigo en la reunión. ¿Cómo y cuándo se enteró de la muerte de su padre? Respondió: Me lo contó una tía y lo único que recuerdo fue que me dijo “tu papá se fue para el cielo”, mientras estábamos en la casa de mi abuela.

Precise si en algún momento supo que sus abuelos y tíos paternos tramitaron demanda con fines indemnizatorios por los hechos que rodearon la muerte del señor Juan Carlos López Gaviria. En caso afirmativo, indique la fecha exacta o aproximada de ello. Respondió: No, yo desconocía que ellos habían instaurado una demanda por la muerte de mi papá. Sólo me enteré hasta que recibí una llamada por parte del abogado Héctor Andrés Rivera en la que se presentó y me citó a su oficina; allí acudí 2 días después y fue en ese momento en que me explicó que la muerte de mi papá ocurrió en circunstancias irregulares por parte del Ejército Nacional (según lo expuesto por el abogado) y así mismo, me enteré que se había ganado una demanda instaurada a nombre de mis abuelos y tíos con fines indemnizatorios.

¿En qué año ocurrió esto aproximadamente? Respondió: En el mes de septiembre de 2016, cuando estaba cursando segundo año de la carrera de Derecho. ¿Conoce la razón por la cual, mientras era menor de edad, su mamá no impetró demanda en su nombre y representación para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con el deceso de su papá, tal como lo hicieron otros de sus familiares? Respuesta: Me imagino que mi mamá no lo hizo porque desconocía que la muerte de mi papá ocurrió en circunstancias irregulares, incluso ella se enteró que a él lo habían hecho pasar por un “falso positivo” cuando yo la llamé y le conté lo que el abogado me estaba informando, es decir, que el fallecimiento de mi padre había sido producto de una “ejecución extrajudicial”.

¿Antes de esa fecha no sabía que tenía la posibilidad de demandar por el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su padre? Respuesta: No, no señor. ¿En qué fecha cumplió la mayoría de edad? Respondió: 02 de julio de 2014. ¿Por qué no acudió a demandar en el momento en que cumplió la mayoría de edad? Respondió: Porque no sabía que la muerte de mi papá ocurrió en circunstancias irregulares por parte del Ejército Nacional.

Culminada la recepción de los testimonios, se prescindió de la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito -conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 181 del CPACA- indicando que el término respectivo iniciaría a partir del día siguiente; de acuerdo con constancia secretarial del 24 de junio de 202433, dentro de la oportunidad correspondiente los sujetos procesales guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15334 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP35, aplicable por remisión del art. 30636 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado37 en 33 SAMAI Índice 00030 – Tribunal. 34 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 35 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 36 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 37 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 16 sentencia del 14 de julio de 201638, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Legitimación en la causa. En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a Gina López Vera con ocasión a las presuntas circunstancias irregulares que rodearon la muerte de su padre y para el efecto se aportó su registro civil de nacimiento39 en aras a acreditar la calidad de hija en la que concurre al proceso.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra demostrada toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ejército Nacional, como quiera que militares adscritos a dicha entidad, fueron quienes en operación desplegada en zona rural del Municipio de Calarcá el 18 de enero de 2008, dieron muerte a Juan Carlos López Gaviria. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base en los reparos vertidos en la apelación, corresponde a esta judicatura establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en razón a que las circunstancias especiales acreditadas por la demandante permiten colegir que el fenómeno de la caducidad no operó respecto del medio de control incoado? Solamente en caso de respuesta afirmativa al interrogante anterior, deberá determinarse si: ¿existió responsabilidad atribuible a la entidad demandada por los hechos en que murió Juan Carlos López Gaviria constitutivos de una ejecución extrajudicial? y además, si ¿debe ordenarse al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por la demandante? Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto si las reglas jurisprudenciales fijadas en asuntos en los que prima facie logra advertirse que se ventilan delitos de lesa humanidad permiten revocar la declaratoria de caducidad realizada por la primera instancia y seguidamente, se abordará el régimen legal aplicable al caso en aras a verificar si hay o no lugar a acceder a lo pretendido en el trámite. 7.5.

La Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia recurrida por encontrar que no ha operado la caducidad del medio de control y accederá parcialmente a las pretensiones de la adenda, tras encontrar probada la responsabilidad de la demandada en los hechos que buscan ser reparados. Precisa la Sala que por cuestiones de método, primero se despejará lo relativo a la inexistencia de configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa y, luego se entrará al fondo del asunto. 7.5.1.- En el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa y en ese sentido se revocará la sentencia apelada.

Es importante rememorar que según los criterios esbozados por la juzgadora de instancia, al sub examine le resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 -proferida por el Consejo de Estado- y SU-312 de 2020 -dictada por la Corte Constitucional-, en las que se determinó la configuración de la 38 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 39 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 37 a 39. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 17 caducidad para los eventos en los que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad y se definieron los parámetros para su contabilización. Sobre el particular, es menester aclarar que no se está llevando a cabo un prejuzgamiento respecto a la configuración de este tipo de delitos en el asunto examinado, sino que simplemente se retoma la tesis abordada por la A-quo para dilucidar bajo esa égida sí se estructuraron falencias probatorias que devinieron en la declaratoria de la caducidad, al exigirse incoar la demanda atendiendo unos nuevos parámetros jurisprudenciales frente a los cuales la parte actora, al menos durante el curso de la primera instancia no tuvo la posibilidad de hacer ningún desarrollo u oposición. Sin perjuicio de lo descrito, tampoco se pierde de vista que, conforme a lo aseverado en los hechos de la demanda y la valoración conjunta de las pruebas recaudadas hasta ahora, en principio, si es posible advertir que el padre de la demandante fue víctima de una ejecución extrajudicial, tema que esta Sala abordará con profundidad cuando se ocupe del fondo del asunto.

Bajo esas consideraciones, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de enero de 2020 unificó su jurisprudencia en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso -que también se predica de la posibilidad de conocer que el Estado participó por acción u omisión en el mismo-, fijando las siguientes reglas: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Así mismo, se verifica que en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional reconoció que como la Corporación no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad para las reparaciones directas frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, motivo por el cual procedió a unificar su jurisprudencia acogiendo la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que “Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.” Igualmente sostuvo que “además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación[1], la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile”.

En lo que atañe a la sentencia SU-168 de 2023 proferida por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional que fuera referida por la A-quo, si bien allí se reiteró la vigencia de la regla general de caducidad conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del art. 136 numeral 8 del CCA y el art. 164 numeral 2 del CPACA en consonancia con lo establecido en la plurimencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, lo cierto es que en esa providencia se surtió un amplio análisis respecto a las reglas especiales que debían tenerse en cuenta para los casos de desaparición forzada, motivo por el cual, se considera que los análisis realizados en ese fallo no ofrecen elementos de juicio relevantes para la resolución de las problemáticas que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 18 Por otro lado, en la sentencia SU-167 de 2023 citada en la apelación, es posible avizorar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en un asunto de similares connotaciones, encontró, entre otras cosas, que en las decisiones revisadas se había incurrido un defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio “pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible.

A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos” y también se incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber omitido materialmente la fase de alegatos “debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplo- los demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia”. De allí que para la Corte Constitucional en tal sentencia: “(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”.

(Resaltado fuera del texto original). A su vez, se destaca que en efecto, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se presentó la demanda, se surtió su contradicción, transcurrió el término para pronunciarse sobre las excepciones y se llevó a cabo la audiencia inicial donde se definió lo pertinente frente al decreto de pruebas -años 2017 a 2019- tenían una postura consistente en que el fenómeno de caducidad no resultaba aplicable a las conductas que tipificaban delitos de lesa humanidad y la misma sólo fue recogida por la Sala Plena de dicha sección hasta que se profirió la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.

De igual modo, se constata que pese a la variación de los criterios jurisprudenciales frente a la ocurrencia de la caducidad y a que habían precluido las etapas que tenían las partes para solicitar y/o aportar pruebas, se itera, la A-quo no hizo uso de sus facultades oficiosas para esclarecer los motivos por los cuales Gina López Vera antes y después de ser mayor de edad, no acudió dentro del término de dos (2) años a reclamar la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados por la muerte de su padre y, por el contrario, en la sentencia censurada se observa que a fin de justificar tal circunstancia, la juez de instancia se remitió a supuestos e inferencias, pero no basó su decisión en ninguna prueba concreta que explicara más allá de toda duda razonable lo acontecido con la demandante para no haber ejercido el derecho de acción antes del año 2017.

En ese orden de ideas, se resalta que con las pruebas decretadas y practicadas por la segunda instancia se buscó dar aplicación a los criterios contenidos en la SU-167 de 2023, atinentes a permitir la adecuación del proceso contencioso administrativo a las nuevas cargas procesales impuestas por el precedente vigente y de esa forma, desde el ámbito probatorio, verificar el conocimiento que tenía o debía tener la madre de la actora sobre la participación en los hechos por acción u omisión del Estado o advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial -por el lapso en el cual Gina López Vera fue menor de edad-, así como de la propia demandante luego del cumplimiento de la mayoría de edad, sin desconocer los efectos en el tiempo de la emergente regla jurisprudencial sobre la caducidad del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precaviendo además un posible defecto procedimental absoluto “al no readecuar el Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 19 procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia”40.

De cara a lo anterior, al contrastar los testimonios recaudados en audiencia celebrada el 06 de junio de 2024, este Tribunal estima que los mismos fueron consistentes en señalar que por la dinámica de la relación entre la señora Irma Vera Lozano y los familiares del fallecido Juan Carlos López Gaviria, aquella no conoció las posibles circunstancias irregulares que rodearon la muerte de aquel, de manera tal que pudiera inferir una responsabilidad del Estado en la comisión de dichos hechos y por ende, durante la época en que estuvo habilitada para concurrir a demandar como representante legal de su hija Gina López Vera no lo hizo.

En similar sentido, se estima que si bien la demandante cumplió la mayoría de edad el 02 de julio de 2014, presumiéndose así su capacidad para demandar en causa propia por los acontecimientos narrados, hasta ese momento ella tampoco conocía el contexto del deceso de su padre y solo fue hasta que el abogado Héctor Andrés Rivera Restrepo la contactó, que comprendió la participación el Estado en la muerte del señor López Gaviria y la consecuente posibilidad de imputarle responsabilidad.

Siendo así, se colige que conforme a lo discurrido por los testigos, solo hasta el 02 de septiembre del año 2016 Gina López Vera por la llamada del abogado Héctor Andrés Rivera Restrepo le dio a conocer los acontecimientos que rodearon el fallecimiento de su padre y la posibilidad que tenía de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado por esos hechos conforme la sentencia condenatoria de primera instancia, en el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional al que acudieron los padres y hermanos del occiso Juan Carlos López Gaviria proferida en esa misma fecha por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, y bajo ese entendido, a tono con lo esbozado en la alzada, se tomará como fecha exacta para el conteo del “plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial” a que alude la regla jurisprudencial fijada en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU -312 de 2020 de la Corte Constitucional -replicada en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023 proferidas por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional-.

Entonces, tomando el 02 de septiembre de 2016 como fecha para iniciar la contabilización de la caducidad, se avizora que el término de dos (2) años para acudir a demandar finiquitaba el 03 de septiembre de 2018, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial41 se presentó el 26 de enero de 2017 y la demanda fue impetrada el 28 de febrero de 201742, sin necesidad de mayores disertaciones al respecto, esta Sala de Decisión colige que Gina López Vera acudió a la administración de justicia oportunamente y corolario de ello, habrá de revocarse la sentencia de instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, dando paso en su lugar al estudio de responsabilidad que atañe a la entidad demandada por los daños que pretenden endilgársele. 7.5.2.- La Sala Cuarta de Decisión, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En aras a definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es imperativo remitirse al escrito introductorio y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración, pues de allí surge que el compromiso indemnizatorio perseguido por la demandante se origina en la presunta ejecución extrajudicial de su padre en hechos acaecidos dolosamente por la fuerza pública el 18 de enero de 2008, y a partir de esa causa petendi la argumentación se orientó a la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Ejército Nacional. 40 Corte Constitucional SU-167 de 2023. 41 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Págs. 22 a 26. 42 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.3.pdf – Pág. 27.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 20 Ahora, a juicio del Consejo de Estado en consideraciones que comparte esta Sala de Decisión, la falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para originar la obligación indemnizatoria del Estado, pues de hecho, cuando se evalúa el incumplimiento de una obligación a cargo de entidades estatales, este régimen se convierte en el mecanismo idóneo para endilgar responsabilidad patrimonial extracontractual a la administración43.

Siguiendo esa misma línea, dicha Corporación también ha sostenido que el mandato impuesto por el inciso 2º del art. 2 de la Carta Política, obliga a las autoridades estatales a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía con lo descrito, las obligaciones encontradas en cabeza del Estado y por ende, las fallas en el servicio que las transgredan deben evaluarse de cara a las circunstancias que rodearon la producción del daño, el grado de previsibilidad y los medios con que contaban las autoridades para evitarlo, disminuirlo o neutralizarlo.

Con fundamento en lo descrito, le corresponde a esta Sala establecer si en el sub judice se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por una falla en la prestación de los servicios a su cargo derivada de las circunstancias en que aconteció la muerte de Juan Carlos López Gaviria, para lo cual, se pone de presente desde ya que las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío al interior del medio de control de reparación directa con radicación No. 63001-23-31-000-2009-00284- 00 donde fungieron como demandantes entre otros, los padres y hermanos del señor López Gaviria, que fuera confirmado con modificación44 -en lo relativo a la actualización de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 19 de junio de 2008. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 15.263 (R-0736) 44 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 21 los perjuicios- por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en decisión del 01 de noviembre de 2023, en efecto constituye un precedente importante para valorar la responsabilidad del Estado en estos hechos.

Al respecto, se subraya que como pruebas legalmente incorporadas al trámite ahora estudiado y que no fueron tachadas ni desconocidas por el extremo pasivo en ninguna etapa, involucran algunas piezas procesales del trámite con radicación No. 63001-23-31- 000-2009-00284-00, además de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso identificado con el NUNC 630016000033-2008-00134, los análisis respectivos se adelantarán con base en las mismas.

Así las cosas, reposa en el trámite orden fragmentaria de operaciones Estocolmo No. 00145 de fecha 17 de enero de 2008 suscrita por el Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya y el Mayor Alexander Siabato Álvarez, en la que se avizora que esa misión táctica constaba de cuatro (4) fases, la primera denominada “movimiento” que consistía en que el Primer Destacamento Especial de la Compañía iniciaba movimiento desde el puesto de mando del Batallón de Alta Montaña No. 5 hasta el sector de Río Azul – Espartillal – Alto Los Pinos ubicado en Pijao – Río Verde y de allí hasta Calarcá – vereda La Paloma; la segunda fase, atinente a la “infiltración” cuyo propósito era que los militares se ubicaran sobre los corredores de movilidad en el sector vereda La Paloma para desarrollar “maniobras de emboscada – puestos de escucha”; en la tercera fase, relativa al “empleo de la reserva” se señaló que solo se acudiría al uso de la misma por orden del Comando del Batallón de acuerdo con la situación táctica que se presentara en el área de operaciones; 45 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 89 a 97.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 22 la cuarta fase, denominada “extracción” aludía a que una vez cumplida la misión táctica a órdenes del Comandante del Batallón, se continuarían las operaciones de control militar “de área activo”.

En dicho documento, consta además que el objetivo de la misión era realizar una infiltración con el fin de instalar emboscadas – puestos de escucha, sobre los corredores de movilidad en el área general del corregimiento de la Virginia, veredas La Paloma, El Pensil y La Rochela del Municipio de Calarcá, para capturar o repeler las acciones de integrantes de los Frentes 50-21 y grupos de delincuencia común que delinquían e impedían la tranquilidad de los habitantes de la región. De igual modo, en documento signado como “anexo de inteligencia a la misión táctica fragmentaria Estocolmo”46 – carta de situación, se dejó constancia de la misión de la operación, las características del área de operaciones del Municipio de Calarcá, (Q.) y se plasmó que información de inteligencia humana permitió conocer de la presencia de un grupo de tres (03) a cinco (05) sujetos extraños – forasteros que merodeaban las fincas de las veredas La Paloma, La Rochela, La Suiza, Bellavista.

La Arabia, El Rocío, Alto Calabaza y Escobal en actitud sospechosa. Como resumen de los hechos, se consignó que el 17 de enero de 2008 inteligencia humana dio aviso de la presencia de personas extrañas en el sector de la vereda La Paloma al parecer con intenciones de cobro de vacunas y extorsiones a gente prestante de la región, por lo que con base en esos datos, se planeó el desarrollo de una misión táctica sobre dicha área que inició con movimiento a pie desde el sector de Papalito hasta la vereda Río Azul con el Destacamento Especial Beta y posterior a ello, se desplegó movimiento motorizado no protegido hasta el área rural del Municipio de Calarcá, (Q.), por lo que una vez en el sitio, debido a las características del terreno se ordenó colocar una emboscada sobre un punto determinante para confirmar o desvirtuar la información suministrada; aproximadamente sobre las 3:50 de la madrugada del 18 de enero de 2008 llegaron al sector donde estaba ubicada la tropa tres (3) sujetos, que al momento de lanzar ”la proclama” iniciaron a disparar, resultando herido el Soldado Profesional José Cardona Ospina; en la reacción, la tropa abrió fuego y en el registro, se halló a estas tres (3) personas muertas, portando 1 subametralladora, 1 pistola calibre 7.65 y un revólver calibre 32; posteriormente, se tomó contacto con el Comando Superior, el cual a su vez coordinó con el CTI la diligencia de levantamiento de los cadáveres.

A modo de conclusión, se indicó que con el actuar oportuno de la tropa se estaba impactando el crecimiento económico de la región al permitir la movilidad por las carreteras y contrarrestando acciones pretendidas por grupos al margen de la Ley al mantener la tranquilidad y seguridad de la población que habitaba la región. En oficio No. 1135 /MD-CGFM-CE-DIV5-BR8-BAMUR5-OCJM.DDHH-4447, el Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” certificó el personal que participó en la operación Estocolmo, dando cuenta que el mayor Alexander Siabato Álvarez fungía como Oficial de Operaciones, el Cabo Tercero Luis Hernando Guarnizo Yaguidua se desempeñó como Comandante del Destacamento y diecisiete (17) Soldados Profesionales más eran integrantes del Destacamento Beta.

También, mediante documento elaborado a mano que data del 19 de enero de 200848, suscrito por el Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya en calidad de Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5, el Mayor Alexander Siabato Álvarez, el Comandante de Campaña Juan Pablo García Salgado y el Almacenista de Armamento César Durán Castro, cuyo asunto era la “legalización de un material de guerra gastado por el Grupo Especial Beta en el Sector La Paloma, Municipio de Calarcá, (Q.) (…) en cumplimiento de misión táctica Estocolmo”, se dejó constancia del gasto de munición correspondiente a 57 vainillas calibre 5´56 de INDUMIL, 40 cartuchos calibre 7´62 “eslabonados surafricanos” y 14 cartuchos calibre 9 mm, detallando el personal que las gastó respectivamente, quienes a su vez estamparon su firma en la misiva.

A través de informe rendido el 18 de enero de 200849, el Mayor Alexander Siabato Álvarez como Oficial de Operaciones del Destacamento Beta comunicó al Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya en calidad de Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 05, las novedades acaecidas en el desarrollo de la misión táctica Estocolmo, consistentes en que el Soldado Profesional José Cardona Ospina fue herido por dos (2) impactos de bala, 46 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 98 a 105. 47 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 86 a 88. 48 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 107 a 109. 49 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Pág. 110.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 23 la muerte de tres (3) sujetos pertenecientes a grupos al margen de la Ley en el intercambio de disparos y el hallazgo de armamento en poder de aquellos; igualmente, se aprecia Radiograma No, 0156 DIV3-BR6-BAMUR5-S350 del 18 de enero de 2008 firmado por el Teniente Coronel José Aldemar Macías Montoya como Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 05 y dirigido a COBR8.

B8 en el que informa a ese comando sobre le material de guerra gastado por el Destacamento Especial Beta el día 18 de enero de 2008 en la misión táctica Estocolmo en el sector de La Paloma, Municipio de Calarcá, el cual resulta consonante con el documento firmado en fecha posterior -19 de enero de 2008- por los integrantes del grupo que participaron en la operación. Más adelante, se observa informe pericial de necropsia correspondiente a Juan Carlos López Gaviria51, el cual, en el resumen de hallazgos consignó que “no presentó señales de defensa ni tortura.

Externamente presentó cuatro (4) heridas de proyectil de arma de fuego, una en cara, una en brazo derecho y dos en abdómen, ambas penetrantes. Internamente presentó severa destrucción en encefálica, estallido en el mesenterio, herida de aorta abdominal y fractura supracondílea derecha”; a continuación, en el acápite de descripción especial de lesiones, se identificó la trayectoria de las balas así: “Plano horizontal: Supero – Inferior.

Plano coronal: Postero – Anterior. Plano sagital: Derecha – Izquierda”. En audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2011 celebrada por el Tribunal Administrativo del Quindío se recibieron los testimonios del Mayor Alexander Siabato Álvarez52 y los Soldados Profesionales José Alberto Cardona Ospina53 y Abadías Méndez Quintana54. El 30 de marzo de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal en virtud al despacho comisorio No. 008 procedente del Tribunal Administrativo del Quindío, practicó los testimonios de José Mauricio Muñoz Hernández55 quien en lo que resulta relevante, relató que Juan Carlos López Gaviria: “era guarda de seguridad de RESCAN una empresa de Santa Rosa de Cabal y se ganaba el mínimo (…) aportaba para la casa donde vivía con sus papas y como tenía una niña de diez años, aportaba para la hija (…) la niña al perder a su papá quedó muy mal porque perdió él era su héroe, a pesar de que estaban distantes por la relación con la mamá y que estaban separados, la llamaba día de por medio y me consta porque él andaba conmigo (…) la niña dejó de percibir la cuota alimentaria que Juan Carlos le daba, la familia de él no recibió pensión ni seguro de vida por su muerte, (…) días antes a su fallecimiento él se encontraba laborando en el Puente Helicoidal, ubicado sobre la vía La Romelia – El Rodeo – La Postrera – Santa Rosa de Cabal (Risaralda).” A su turno, Rodrigo Franco Hernández56 narró que “este muchacho estaba trabajando como guarda de seguridad o vigilancia (…) yo lo veía mucho vigilando por la carrera 14 y las galerías, como brindando apoyo a los comerciantes de Santa Rosa de Cabal, yo no sé cuánto se ganaba (…) más bien el muchacho su trabajo era personal y para una niña que tenía, se llama Yeny o Gina, no recuerdo muy bien, y se encuentra con la mamá, porque en el tiempo que Juan Carlos estuvo ahí él la traía a veces a estar con sus papás”.

Por su parte, María Oliva Ramírez de Morales57 expuso que: “Juan Carlos estaba trabajando en vigilancia, pero no sé decir en qué empresa ni cuánto se ganaba, lo veía que salía uniformado (…) con la niña una vez lo vi y me pareció muy cariñosa con ella (…) la niña no sé de que manera se ha afectado porque solo la vi una vez, porque vive en Pereira con la mamá (…).

Demás que lo ha extrañado mucho porque la vez que él la trajo ahí, era muy cariñosa con ella (…) pues fuera de la vigilancia, como se le había acabado el contrato, estaba trabajando en el puente nuevo que estaban haciendo mientras le resultaba otro contrato con la vigilancia. Es el puente helicoidal que va de la Postrera a salir a Romelia, entre Santa Rosa y Dosquebradas (Risaralda).” De otro lado, en Informe Ejecutivo del 02 de abril de abril de 200858 con asunto “Informe Ejecuciones Extrajudiciales” elaborado por Nidia del Pilar Rojas Pedraza como Analista de Comportamiento Criminal de la Unidad Especial de Comportamiento Criminal del CTI y Javier Augusto Rojas Gómez en calidad de Coordinador de esa Unidad, el cual fue dirigido a la Directora Nacional del CTI de la época, se rindieron informes periciales de análisis de comportamiento criminal en los que se analizaron cuatro (4) hechos ocurridos de forma 50 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Pág. 133. 51 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 228, 243 a 248. 52 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 249 a 256. 53 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 257 a 259. 54 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 260 a 263. 55 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 264 a 266. 56 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 267 a 270. 57 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.1.pdf – Págs. 270 a 272. 58 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.2.pdf – Págs. 1 a 26.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 24 secuencial en diversas zonas del país (Antioquia, Santander y Quindío), incluidas las bajas del 18 de enero de 2008 examinadas en este proceso, hallando semejanzas entre los casos, así: Como bases teóricas del informe, se tuvieron en cuenta conocimientos de psicología, psiquiatría, derecho, medicina, sociología, antropología, criminología, criminalística y la investigación criminal con el propósito de describir, analizar y predecir los actos criminales; luego se detallaron los métodos y el procedimientos utilizados; en cuanto al estudio del caso, se especificó que el mismo se fundamentaba en la descripción del cuerpo en la escena, las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, las labores investigativas adelantadas por la Policía Judicial, las fotografías documentadas en las diferentes diligencias en la escena, las actas de inspección técnica de cadáver, el informe ejecutivo y los informes de necropsia.

Del cuerpo de Juan Carlos López Gaviria y los hallazgos cercanos al mismo, se transcribirán in extenso por su importancia, las descripciones llevadas a cabo en dicho informe: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 25 (…) Finalmente, en el Informe Ejecutivo referido se estableció como opinión que “dadas las evidencias de movimiento en los cuerpos causados por fuerzas externas, la atipicidad en los patrones de manchas de sangre y la falta de concordancia entre las piezas de evidencia y entre estas y las lesiones sufridas por las víctimas, se considera que se trata de una escenificación, conducta que no se espera que ocurra en una situación habitual de combate”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 26 También, en Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 28 de septiembre de 201059, se consagró como interpretación de resultados que “en los hallazgos médicos y en el esquema de las lesiones encontradas, se establece que al momento de producirse el disparo, el lesionado se encontraba en un plano superior para los orificios (OE1 y OE4) para los orificios (OE2 y OE3) en un plano inferior, con respecto a la boca de fuego del arma que le produjo la herida, no se realiza diagramas de posibles posiciones debido a la ausencia de datos técnicos suficientes sobre la topografía del terreno” ilustrándolos de la siguiente manera: A su vez, en el Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13- del 21 de septiembre de 201060 se estableció que Juan Carlos López Gaviria recibió cuatro (4) impactos de proyectiles disparados por armas de fuego, y de las cuatro (4) trayectorias que orientan la realización de tres (3) disparos con tendencia de atrás hacia adelante, y uno (1) de adelante hacia atrás, con diferentes inclinaciones, dos (2) de abajo hacia arriba y viceversa.

Igualmente, se vislumbra dictamen balístico No. 010 de fecha 30 de enero de 200861 correspondiente al revólver calibre 32 largo marca Smith & Wesson -incautado a los fallecidos el 18 de enero de 2008-, con observación “buen estado de funcionamiento, siendo idónea para ejecutar disparos”. Así mismo, reposa Informe Ejecutivo62 elaborado por Carlos Alberto Garcés Ramírez con el apoyo de los Investigadores Criminalísticos Álvaro Vélez Cuartas a cargo del área de fotografía y Pablo Andrés Díaz Olaya a cargo de la planimetría judicial, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, quienes se desplazaron hasta el lugar de los hechos para documentar lo ocurrido, dando cuenta del acordonamiento realizado, la presencia de los militares integrantes del Destacamento Beta excepto del Soldado Profesional José Alberto Cardona Ospina por haber resultado herido en el enfrentamiento y ser trasladado para recibir atención médica, dejando constancia de los elementos probatorios hallados usando el método de franjas (manchas de sangre, cadáveres, vainillas, armas de fuego, prendas de vestir) y de las entrevistas recibidas a residentes de la zona, en las que de forma contradictoria algunos refirieron la mala situación de orden público de la zona y otros de la tranquilidad habitual del sector.

El anterior recuento probatorio, permite inferir que si bien prima facie la misión Estocolmo producto de la cual falleció Juan Carlos López Gaviria aparentemente fue legítima, según los diferentes documentos que la soportaron, lo cierto es que las pruebas técnicas, concretadas los hallazgos del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI al revisar la escena y los cuerpos de las tres (3) víctimas que fueron catalogados como integrantes de grupos criminales, revela palmariamente que lo ocurrido el 18 de enero de 2008 no fue un combate en ejercicio legítimo de la fuerza pública sino el montaje de una escena para simular el 59 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.2.pdf – Págs. 32 a 41. 60 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.2.pdf – Págs. 42 a 61. 61 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.2.pdf – Págs. 85 a 88. 62 One Drive Carpeta SA630013340006201700083-01 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE Archivo Cuaderno No.2.pdf – Págs. 183 a 195.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 27 mismo, pues a todas luces los occisos encontrados en el supuesto lugar de los hechos no murieron allí sino que sus cuerpos fueron plantados y manipulados, según las evidencias de su ropa, las manchas de sangre, la posición de los cadáveres y las trayectorias de las balas que develaban una posición dominante de los agresores, máxime cuando no logró establecerse que en efecto, los presuntos insurgentes lograran accionar las armas artesanales que fueron ubicadas al lado de sus cuerpos con las que de acuerdo a la versión del Mayor Alexander Siabato Álvarez, se hirió al Soldado Profesional José Alberto Cardona Ospina, siendo esta la causa para el ataque desproporcionado que se perpetró sobre la humanidad de los sujetos, con 57 vainillas calibre 5´56 de INDUMIL, 40 cartuchos calibre 7´62 “eslabonados surafricanos” y 14 cartuchos calibre 9 mm.

Esto, como quiera que nada justifica los rasgos visibles del movimiento de los cuerpos después de ocurrida la muerte y la ausencia de proporcionalidad en la respuesta de ataque de los integrantes del Destacamento Beta, a tres (3) supuestos insurgentes a los que se enfrentaron a la madrugada -con poco campo de visión-, pues en todo caso estaban presentes dieciocho (18) militares, dotados con fusiles de largo alcance, entrenados para matar, de los que legal y constitucionalmente se espera la protección y preservación de la ciudadanía y no que dispararan indiscriminadamente, evidenciándose así la consumación de un hecho reprochable a la luz de la Constitución Política, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario, como es una ejecución extrajudicial.

Cabe indicar que si bien se certificaron antecedentes por hurto, hurto agravado y calificado, así como por porte ilegal de armas a cargo del señor Juan Carlos López Gaviria, se recuerda que los mismos datan de los años 1998 a 2001, y esta prueba en manera alguna da cuenta de la comisión de actividades ilícitas para la época de su fallecimiento -2008- o que se relacionaran con extorsión a personas de la zona rural de Calarcá, (Q.), especialmente teniendo en cuenta que los testigos José Mauricio Muñoz Hernández, Rodrigo Franco Hernández y María Oliva Ramírez de Morales de forma armónica relataron que previo a su fallecimiento, aquel se dedicaba a labores de vigilancia y/o construcción en Santa Rosa de Cabal, (R.); de igual modo, los impactos de bala sufridos por el Soldado Profesional José Alberto Cardona no demuestran por sí mismos que en verdad aquel hubiera sido herido en el presunto combate, pues se itera, ni siquiera logró demostrarse que los fallecidos accionaran las armas en su contra y aunque tampoco pudo establecerse la razón de las heridas del militar, estas per se no desvirtúan los hallazgos del Cuerpo Técnico de Investigación en cuanto al movimiento de los cuerpos y la alteración de la escena.

A partir de lo esbozado, claramente se vislumbra probada no solo la falla en el servicio sino el daño como otro de los requisitos de la responsabilidad, consistente en que la muerte de Juan Carlos López Gaviria no se dio en combate sino como una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional y con ello, se generaron afectaciones de todo tipo a su hija, quien para el momento de su fallecimiento contaba con escasos 11 años de edad, teniendo entonces que crecer sin el apoyo emocional y económico de un padre, así como soportar todas las vicisitudes que esto conllevó. Ahora, en lo que atañe al nexo de causalidad, contrario a lo argüido por la entidad demandada y de cara a lo enunciado para acreditar la falla en el servicio, es diáfano que pese a la inexistencia de pruebas que den cuenta de la forma concreta en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que la víctima fue sacada de su entorno social, asesinada y plantada en la escena de un supuesto combate junto a otros dos (2) hombres, para simular que pertenecían a un grupo al margen de la Ley, motivos suficientes para descartar lo alegado por la entidad demandada en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, ya que en manera alguna el fallecido se expuso a ser asesinado por la fuerza pública en la madrugada del 18 de enero de 2008, sino que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes con premeditación arreglaron la escena para fingir un combate en aras a justificar una muerte irregular.

Al respecto, se resalta que el Consejo de Estado63 ha señalado que la prueba indiciaria es idónea y suficiente para demostrar la responsabilidad Estatal, pues quienes simulan los combates suelen vincular a las víctimas con grupos delictivos o les atribuyen la comisión de delitos para obtener privilegios económicos o institucionales. 63 C. E., Secc.

Tercera, Sent. 05001233100019960023701 (20145), abr. 4/11, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 28 Al tenor de las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por el asesinato de Juan Carlos López Gaviria, pues si bien a dicha entidad le incumbe el deber constitucional64 de protección tanto del territorio como de sus asociados, contrario a lo esperado, incurrió en un comportamiento dañino al vulnerar sus deberes funcionales y usar indebidamente la fuerza en contra de un civil.

Establecida entonces la responsabilidad deprecada, se abordará lo concerniente a los perjuicios reclamados, que corresponden en su orden a los morales65 -pedidos en cuantía equivalente a 300 SMLMV por la demandante-, los cuales para su reparación en caso de muerte se han definido en cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, distribuyéndolos así: “Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.”; de igual modo y por analogía con lo decidido en la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2016 por este Tribunal con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, que fue confirmada con modificación - únicamente en lo relativo a la actualización de perjuicios- por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en proveído del 01 de noviembre de 2023, al interior del proceso con radicación No. 63001-2331-000-2009-00293-00 donde fungieron como demandantes, entre otros, los padres y hermanos de Juan Carlos López Gaviria, se aplicará la presunción de hombre fijada por en la jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2014, que tuvo por demostrada la afectación directa al patrimonio moral de los parientes más cercanos, atendiendo además a que en la providencia aludida se señaló que frente a graves violaciones de derechos humanos, debe superarse este baremo estableciendo una indemnización superior a 300 SMLMV para los afectados del primer nivel, por lo que en el caso concreto se cuantificarán de la siguiente manera: Demandante Parentesco Perjuicio Moral SMLMV Gina López Vera Hija 300 También se solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño psicológico como componente o dimensión del daño a la vida en la salud -reclamados en un monto igual a 300 SMLMV por la parte actora-, respecto de los cuales se estima que esta tipología de perjuicio solo es indemnizable en cabeza de su titular66 y no puede transferirse a familiares o personas de su núcleo cercano; ahora, si en gracia de discusión se interpretara que para el reconocimiento de este perjuicio el mismo puede modularse como daño a la vida de relación con ocasión a las alteraciones psicológicas sufridas por la demandante derivadas del fallecimiento de su padre, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado67 “(…) el ‘daño a la vida de relación’ es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”.

En esa medida, se estima que no es factible adecuar la pretensión a ninguna de las tres (3) categorías enunciadas, en primer lugar, porque la pretensión resarcitoria, no da cuenta de un perjuicio adicional al moral que deba ser indemnizado, pues se refiere a aspectos relacionados con emociones, sentimientos y estado de ánimo de la actora que se 64 Artículo 217 de la Constitución Política.

“[l]a Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)”. 65 “compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.” Sentencia del 28 de agosto de 2014, demandantes Ana Rita Alarcón viuda de Gutiérrez y otros contra el Municipio de Pereira. 66 Ver sentencia del 12 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente Juan Carlos Botina Gómez, proceso con radicación No. 63001-3333- 006-2018-00233-01, demandante Fany Tabares y otros, demandado Departamento del Quindío. 67 0 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42213.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 29 circunscriben al ámbito ya reconocido, en segundo lugar, porque no como se indicó en precedencia el daño a la salud solo se reconoce a la víctima directa y en tercer lugar, en razón a que no se allegó prueba alguna que permita constatar una afectación psicológica para encuadrarla o situarla en la hipótesis restante.

Frente a la pretensión de afectación a bienes o derecho convencionalmente amparados68 en suma equivalente a 300 SMLMV según petición de la parte demandante, se advierte que si bien la jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los ha reconocido como una categoría inmaterial autónoma de daños la vulneración o afectación para que de aquellos se desprenda una indemnización pecuniaria, en aras de evitar una doble indemnización por la misma causa, estos deben estar plenamente demostrados69, sin embargo, dichos supuestos no concurren en el caso examinado, pues la parte actora se limitó a enunciar la afectación de derechos fundamentales tales como tener una familia, a la verdad y a un recurso judicial efectivo.

Al respecto, se advierte que en este aspecto particular no es posible dar aplicación a las presunciones judiciales o de hombre, pues en lo que atañe al proceso penal con el cual se persigue la obtención de verdad y el recurso judicial efectivo, no se avizora la configuración de afectación pretendida, en virtud a que tal como se expuso desde el acápite de antecedentes, la investigación que inicialmente fue asumida por la justicia castrense y luego pasó a la Fiscalía General de la Nación ha seguido su curso, y de ello da cuenta la certificación allegada en el año 2021 en la que se constata que para esa época el trámite se encontraba en etapa de indagación, con lo cual, emerge, de un lado, que la muerte violenta del señor López Gaviria no estuvo relacionada con alguna actuación judicial que pudiera comprometer tales garantías y del otro, que esos derechos no se han cercenado a Gina López Vera, pese a que la investigación no hubiera finiquitado.

De otro lado, en lo atinente al derecho a gozar de una familia, si bien esa posibilidad a todas luces se vio frustrada para la demandante, el espectro de reparación de este derecho a juicio de la Sala se encuentra inmerso en los perjuicios morales ya reconocidos, y bajo ese entendido, no es plausible llevar a cabo una doble indemnización por el mismo, haciendo eco de lo expuesto recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 201470, sobre la materia, en un caso en el que se ventiló la posibilidad de reconocer esta clase de perjuicios tratándose de falsos positivos.

En relación con el lucro cesante pedido, se observa que los testimonios de José Mauricio Muñoz Hernández, Rodrigo Franco Hernández y María Oliva Ramírez fueron consistentes en indicar que Juan Carlos López Gaviria se dedicaba a labores de vigilancia y que previo a su fallecimiento, como su contrato había finiquitado, estaba trabajando en la construcción de un puente helicoidal ubicado en cercanías a Santa Rosa de Cabal, (R.); así mismo, dichos testimonios se acompasan con los relatos de Irma Vera Lozano en cuanto al apoyo monetario que el fallecido aportaba a su hija Gina López Vera.

En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia de unificación SU- 772 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en tanto reiteró que corresponde a los operadores judiciales tener en cuenta que a los trabajadores oficiales no se les puede exigir una estabilidad permanente “pues su misma naturaleza acarrea la necesidad, en muchos casos, de estar en la búsqueda permanente de ingresos a partir del ejercicio de varias actividades”; además, si bien en el caso ahora analizado no se aportaron documentales que den cuenta de los ingresos percibidos por Juan Carlos López Gaviria, en virtud a la flexibilización que se impone para estos asuntos “de acuerdo con la figura de la “restitutio in integrum”, en casos de vulneración de derechos humanos, verbi gracia, ejecuciones extrajudiciales, su trascendencia se inserta en el principio de la dignidad humana, por lo que su resolución judicial requiere una reparación integral”71 se valorarán en conjunto todos los medios de prueba que tendientes a demostrar la actividad económica desempeñada por la víctima.

En este punto, se destaca que si bien los padres y hermanos del fallecido demandaron con pretensiones 68 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.32.988. 69 En la sentencia de unificación, se indica: “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”. ─se resalta─.

Ibid. 70 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de marzo de 2024, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, demandantes Nelsi Angarita Contreras y otros, demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 71 SU- 772 de 2021. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 30 indemnizatorias al interior del proceso con radicación No. 63001-2331-000-2009-00293-00, lo cierto es que al verificar el fallo fue posible establecer que la condena determinada en favor de aquellos solo se concretó por concepto de perjuicios morales y no por lucro cesante72.

Lo anterior, conlleva a aplicar la regla de unificación conforme a la cual se procederá al reconocimiento del lucro cesante porque se demostró que, para el momento de su muerte, Juan Carlos López Gaviria realizaba una actividad productiva lícita, como lo eran actividades de construcción y como no quedó sustentado el valor de sus ingresos, la Sala tendrá como ingreso el salario mínimo legal vigente.

De igual modo, al no tratarse de una actividad laboral subordinada, no hay lugar al reconocimiento del 25% correspondiente al factor prestacional y, en cambio sí se aplicará la deducción del 25% correspondiente al porcentaje que se estima, gasta una persona en su propia manutención. Para el reconocimiento en cuestión, se tendrá en cuenta que acorde con las tablas de mortalidad de rentistas vigentes para el año 2008 -Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia- y los datos que reposan en el proceso, Juan Carlos López Gaviria al momento de fallecer contaba con 3773 años de edad, por lo que su expectativa de vida era de 43.7 años más. No obstante, al tenor de lo solicitado en la demanda y de acuerdo a los lineamientos que se consideran legales para efectuar el reconocimiento, solo habrá lugar a liquidar el lucro cesante consolidado y no el futuro, toda vez que Gina López Vera cumplió los 25 años de edad el 02 de julio de 2021, siendo esta la última fecha para presumir la ayuda económica que debió proporcionarle su padre; en consecuencia, como ese momento fue anterior a la expedición de esta sentencia, se itera, no se liquidará lucro cesante futuro sino únicamente el consolidado.

Con fundamento dichas premisas, se procederá a efectuar la liquidación, de la siguiente manera, no sin antes traer a valor presente el salario mínimo de la época: Se toma el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, es decir, para el año 2008, que era de ($461.500). Esa suma debe actualizarse hasta la fecha en que se emita esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos (2008), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al mes anterior a la fecha de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (enero de 2008). 72 73 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 31 Ra = $461.500 150,30 = $ 1.058.822,32 65,51 Teniendo en cuenta que la suma actualizada es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, se ajustará a éste monto, es decir, a la suma de $1.423.500 Dicha suma se disminuye en un 25%. 828.116 x 25% = 355.875 Suma de base para la liquidación: 1.423.500 + 355.875 = 1.067.625 El lucro cesante, corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño hasta el momento en que Gina López Vera cumplió 25 años de edad, esto es, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 02 de julio de 2021 para un total de 161,5 meses.

Indemnización Debida o consolidada: n (1+i) -1 S = Ra --------- i • S = Es la suma resultante del período a indemnizar. • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1.067.625 • i= Interés puro o técnico: 0.004867 • n= Número de meses que comprende el período indemnizable: entre el 18/01/2008 a 02/07/2021 = 161.5 meses 161.50 (1+0, 004867) - 1 S = $ 1.067.625,00----------------------------- 0,004867 S = $261.062.640,63 En consecuencia, la renta consolidada en favor de la demandante corresponde a $261.062.640,63.

Por último, se hace salvedad consistente en que si bien no se solicitaron medidas de satisfacción no pecuniarias, por la connotación del asunto examinado, de oficio se ordenará que la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército ofrecer excusas públicas a Gina López Vera por los hechos en que falleció su padre Juan Carlos López Gaviria, así como ordenar la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Administrativo del Quindío por el término de un (1) mes.

VIII. COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201874, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia75 y por autoridad de la ley.

FALLA: 74 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 75 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 32 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la adenda.

SEGUNDO: DECLARAR extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados a Gina López Vera en calidad de hija de Juan Carlos López Gaviria.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la demandante el siguiente valor por concepto de perjuicios morales, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, así: Demandante Parentesco Perjuicio Moral SMLMV Gina López Vera Hija 300 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los siguientes rubros: Demandante Parentesco Lucro Cesante Consolidado Gina López Vera Hija $261.062.640,63 QUINTO: Como medida de satisfacción no pecuniaria, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ofrecer excusas públicas a Gina López Vera por los hechos en que falleció su padre Juan Carlos López Gaviria, así como ordenar la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Administrativo del Quindío por el término de un (1) mes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: ENTENDER que no ha surtido efectos la renuncia76 presentada por la abogada Claudia Jimena Castaño Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.144.532 y la tarjeta profesional No. 148.870 expedida por el C. S. de la J. para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que nunca fue reconocida como apoderada dentro del trámite.

NOVENO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 025 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 76 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicado: 63-001-3340-006-2017-00083-01. Demandante: Gina López Vera. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________ 33 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»