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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: EDID MARÍN CASTRO. ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

MUNICIPIO DE ORTEGA, TOLIMA. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL HABEAS DATA. 00158-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en adelante FOMAG, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio del 20251 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima y al habeas data de la actora.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.2 El 12 de junio del 2025,3 la señora Edin Marín Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del Municipio de Ortega, del FOMAG y de la Fiduciaria La Previsora S.A.- en adelante Fiduprevisora S.A, exponiendo que desde el 12 de marzo de 1995 al 20 de enero de 1996 se desempeñó como docente nombrada en provisionalidad a través del Decreto municipal 056 de 1995 en el la Escuela Rural Mixta “Los Naranjos” del municipio de Ortega, Tolima.

Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante Decreto municipal 013 desde el 21 de enero de 1996 al 30 de enero del 2002. Narró que el 22 de octubre del 2001 se perfeccionó convenio interadministrativo celebrado entre La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Ortega del Departamento del Tolima, que tuvo por objeto “a) Garantizar la afiliación o incorporación de 84 docentes financiados con recursos propios del Municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Docente, teniendo en cuenta que éstos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones. b) Determinar el pasivo prestacional por docentes, existente a cargo del Municipio, el cual será parte integral del presente convenio.

El régimen prestacional aplicable será acorde con lo establecido por la Ley 60 de 1993.” En ese orden de ideas, sostuvo que ella aparece 1 SAMAI Índice 0010 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 3 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. registrada en el anexo del convenio interadministrativo como una de las 84 docentes beneficiarias de este acuerdo en su numeral 38. Señaló que el estado de pago total del convenio de acuerdo con los comprobantes de pago y consignaciones de Bancafé realizadas por el municipio de Ortega a la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento del convenio suscrito es el siguiente: Indicó que el 26 de diciembre del 2001, a través de Decreto departamental No. 000688 de la gobernación del Quindío, fue nombrada como docente en propiedad en el centro docente Gabriela Mistral en el municipio de la Tebaida, Quindío, posesionándose el 30 de enero del 2002 y que actualmente se desempeñaba como docente de transición en la Institución Educativa Instituto Tebaida, Quindío. Manifestó que, el 6 de agosto del 2024 cumplió 55 años, acreditando así los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación, como docente a la que le aplica la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.

Expuso que el 26 de septiembre del 2024 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío petición N° QUIND20240927JT78703 solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación al haber cumplido 55 años y trabajado en el sistema educativo durante mínimo 20 años. Indicó que en febrero del 2025 se acercó a la oficina de la Secretaría de Educación del Quindío, donde fue atendida por una profesional universitaria, quien le manifestó que el FOMAG devolvió el trámite con la observación “tjpinilla (01/31/2025) validado aplicativo fomag el docente presenta fecha de posesión del 12/03/1995 y en el aplicativo humano 30/01/2002 por lo cual se hace necesario que se eleve correo al área de afiliaciones y se allega el acta de posesión para que se determine la fecha de posesión y de esta forma proceder con estudio de liquidación”, motivo por el que la accionante entregó copia del Decreto 056 del 12 de marzo del 1995 de la Alcaldía del municipio de Ortega, Tolima, junto con el acta de posesión. Afirmó que el 3 de febrero del 2025 radicó petición TOL2025ER003317 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, en la cual solicitó que se cargara en la plataforma Humano en Línea el tiempo de servicios que laboró en el municipio de Ortega, Tolima, esto es, desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002.

El 21 de febrero del 2025 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima le informó que remitía la petición por competencia a la Alcaldía del Municipio de Ortega, Tolima con el fin de que se le expida un certificado CETIL, dado que “la Secretaria de Educación del Tolima recibió en transferencia a los docentes municipales activos para el año 2024, pero en su caso se ofició traslado a partir de la vigencia 2002, en este sentido y revisados los archivos históricos, sistematizados y físicos de documentos y nóminas de nuestra Entidad usted no se encuentra”, no dándole una respuesta de fondo.

Aseveró que el 4 de febrero del 2025 radicó petición ante el municipio de Ortega, Tolima, con radicado N°478 de 2025, solicitando que se cargara en la plataforma Humano en Línea el tiempo que laboró como docente en dicho municipio del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002, al cual le respondieron que “el municipio de Ortega no es CERTIFICADO en Educación, por lo tanto, esa plataforma la maneja directamente el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación de cada departamento y los municipios certificados en Educación. Se realizó la consulta directamente con la secretaria de Educación del Tolima, dando a conocer su derecho de petición, y en dicha secretaria manifestaron que el municipio lo debe hacer por la plataforma cetil, también lo confirmó adjuntando un correo electrónico al municipio indicando sobre el diligenciamiento del tiempo de servicio al cetil.” Indicó que el 12 de marzo del 2025, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío le informó que, frente a su solicitud de pensión de jubilación “el Fondo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó devolución del trámite con la siguiente observación. “t_jpinilla (01/31/2025) validado aplicativo fomag el docente presenta fecha de posesión del 12/03/1995 y en el aplicativo humano 30/01/2002 por lo cual se hace necesario que se eleve correo al área de afiliaciones y se allega el acta de posesión para que se determine la fecha de posesión y de esta forma proceder con estudio de liquidación”.

Así las cosas y como se le ha informado de manera verbal esta Entidad revisó su vinculación al FOMAG; encontrando que la misma se dio el 12/03/1995 fecha en la cual usted se posesionó en el Municipio de Ortega Tolima, ante lo cual se procedió a solicitarle al departamento del Tolima realizar el registro de dichos tiempos en el aplicativo HUMANO EN LINEA, a fin de poder subsanar el requerimiento realizado desde el área de sustanciación de la Fiduprevisora, sin que a la fecha se tenga una respuesta favorable frente a la solicitud realizada.

En Consideración a lo indicado, se reitera la necesidad de que los tiempos laborados sean registrados en el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, a fin de que su historia laboral sea correcta y refleje los mismos tiempos y vinculaciones que el aplicativo FOMAG tiene consignados, esto a fin de poder subsanar el requerimiento realizado y que su solicitud pensional sea correctamente estudiada y aprobada.

Se solicita urgente realizar el trámite ante la SED Tolima para que se realice el cargue de la información de su vinculación al mencionado aplicativo HUMANO EN LÍNEA a fin de poder dar trámite oportuno a la solicitud de pensión presentada por usted.” Refirió que el 31 de marzo del 2025 radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y remitió copia a las Secretarías de Educación del Tolima y del Quindío y a la Fiduprevisora S.A., reiterando la solicitud de cargue del tiempo de servicio en el aplicativo.

El 11 de abril de 2025 recibió respuesta del Ministerio de Educación, quien remitió el trámite a la Secretaría de Educación del Quindío. Esta última, a su vez, trasladó la petición a la Secretaría de Educación del Tolima indicando que el tiempo laborado del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero de 2002 era competencia de aquella y que el tiempo laborado en la Secretaría de Educación del Quindío estaba debidamente registrado en Humano en Línea.

La Secretaría de Educación del Tolima sostuvo que no era competente para realizar el cargue del tiempo prestado antes del año 2002 argumentando que dichos tiempos los debe certificar el municipio de Ortega, mediante certificado CETIL, por cuanto los municipios del departamento fueron incorporados a partir del 31 de diciembre de 2003 y es a partir de esa fecha que el ente Territorial le corresponde certificar.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. respondió que: “(…) De conformidad con lo anterior y validados los aplicativos oficiales la fiducia registra que la prestación Pensión Jubilación Ley 91 de 1989 con radicado No. QUIND20240927JT78703 a favor de la señora EDID MARÍN CASTRO con CC. 51958791, aún se encuentra con Liquidación devuelta por fomag a la espera del cargue de los documentos por parte del la Secretaria de Educación. Así las cosas, se envía copia de la presente respuesta a las Secretarias de Educación de Tolima y de Quindío, teniendo en cuenta que los documentos deben ser remitidos de la secretaria de Tolima a la secretaria de Quindío para que esta última los cargue en la plataforma Humano”.

(Negrilla fuera de texto). El 11 de abril de 2025, la accionante recibió de la Alcaldía de Ortega el certificado CETIL, que acredita su vinculación como docente entre el 12 de marzo de 1995 y el 30 de enero de 2002. La accionante manifiesta que, a pesar de las reiteradas peticiones, ninguna de las entidades le ha dado una respuesta de fondo toda vez que no han registrado en el aplicativo Humano en Línea el tiempo laborado del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero de 2002 en el municipio de Ortega, Tolima, lo que vulnera su derecho al debido proceso al no permitir que la totalidad de su historia laboral esté cargada correctamente, lo que a su vez, viola su derecho a la seguridad social al no habérsele podido dar trámite aún a su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, pese a que se radicó el 26 de septiembre del 2024.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social y que se proceda a: “2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a través del Ministro JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, para que, en su calidad de propietario y administrador del Aplicativo Humano en Línea, ordene a las Secretarias de Educación de los Departamentos del Tolima y Quindío, cargar en el aplicativo Humano en Línea el tiempo de servicio laborado por la suscrita (…), en el municipio de Ortega, Tolima, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta el 30 de enero de 2002. 3.

Ordenar a la Gobernadora del Departamento del Tolima, ADRIANA MAGALÍ MATIZ VARGAS, para que, a su vez, ordene a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. del Magisterio, de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, cargar en el aplicativo Humano en Línea el tiempo de servicio laborado por la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, en el municipio de Ortega Tolima, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta el 30 de enero de 2002. 4.

Ordenar al Gobernador del Departamento del Quindío, JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, para que a su vez, ordene a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, expedir el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión de Jubilación, sin observaciones, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio laborado por la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, durante toda su vida laboral al servicio del Magisterio, es decir, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación económica, es decir, el 06 de agosto de 2024. 5.

Ordenar a la presidenta de la Fiduciaria la Previsora S.A., MAGDA GIRALDO PARRA, reconocer y pagar la prestación económica de Pensión de Jubilación, a la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, que actualmente labora en el departamento del Quindío, sin más dilaciones, incluyendo el pago del retroactivo desde el 06 de agosto de 2024, fecha en la que cumplí los 55 años de Edad y además cumplí con el requisito de 20 años de servicio al Magisterio.” III.

ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. El Juez de instancia mediante auto del 12 de junio del 20254 -notificado el día siguiente5- dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del Municipio de Ortega, Tolima, del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa e informando al Despacho sobre los hechos de la tutela. 3.2.

Contestaciones de la tutela. 3.2.1. Contestación del Municipio de Ortega, Tolima6: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 15 de junio del 2025, contestó la demanda exponiendo que, carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene actualmente competencia funcional ni jurídica para realizar el cargue de información en el aplicativo Humano en Línea, ni para adelantar gestiones propias de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, debido a que es un municipio de sexta categoría y no esta certificado en educación, lo cual impide material y jurisprudencialmente el cumplimiento de las ordenes solicitadas en la acción de tutela.

Por ello, indicó que la responsabilidad de registrar la historia laboral les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con los Decretos 1272 del 2018 y 942 del 2022 y, en consecuencia, recae sobre la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima Agregó que expidió el certificado CETIL en donde consta el tiempo laborado entre 1995 y 2002, cumpliendo con el deber documental que le asiste.

No obstante, advirtió que dicho documento debe ser gestionado por la secretaria de Educación competente ante el Ministerio de Educación como encargadas del cargue de la información al aplicativo Humano en Línea. Con lo anterior, solicitó que se desestimen todas las pretensiones en contra del municipio. 3.2.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Educación:7 Oportunamente, mediante escrito radicado el 18 de junio del 2025 manifestó que, en el correo electrónico a través del cual se le notificó el auto admisorio de la tutela no se adjuntó el escrito de tutela ni sus anexos, por lo que se desconocen los hechos que dieron origen a la acción constitucional y no es posible pronunciarse sobre estos.

En 4 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. consecuencia, solicitó que, con el fin de que el trámite de tutela no se vea afectado por una nulidad derivada de la violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y garantizar la debida integración del contradictorio, se les remita el escrito de tutela con sus anexos y no descorrer el término para contestarla hasta que se haya notificado en debida forma. 3.2.3.

Contestación de la Gobernación del Tolima:8 A través de escrito radicado oportunamente el 19 de junio del 2025, la Gobernación del Tolima manifestó que otorgó respuesta de fondo a la accionante por medio de radicado de respuesta No. 2025EE012952 del 06 de mayo de 2025, la cual le fue enviada desde la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano al correo suministrado para recibir notificaciones marincastroedid@gmail.com, informándole que: “En atención al SAC del asunto me permito informar que revisados los documentos soporte se evidencia que usted laboró para el municipio de Ortega durante el tiempo comprendido durante los años 1995.1996.1997,1998, 1999,2000,2001, hasta el 30 de enero de 2002 (Anexo copia Tiempo de Servicio de Ortega Tolima), razón por la cual no es de nuestra competencia subir a la plataforma HUMANO WEB, los mencionados tiempos, teniendo en cuenta que nunca perteneció a nuestra planta de personal.

De otro lado debo reiterar que dichos tiempos los debe certificar el municipio de Ortega, mediante un certificado CETIL, por cuanto los municipios del departamento fueron incorporados a partir del 31 de diciembre de 2003 y es a partir de esa fecha que el ente territorial le corresponde certificar.” Además, agregó captura de pantalla de la certificación de la profesional universitaria de atención al ciudadano y gestión documental, donde se certifica que revisados los archivos de la entidad no se encontraron registros ni historia laboral física de la accionante.

Por lo anterior, solicitó que no se continúe con el trámite de la tutela respecto a la Gobernación del Tolima al no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental y haberle dado respuesta a su petición y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petición ya fue respondida de manera clara, completa y de fondo. 3.2.4.

Contestación del Departamento del Quindío: No contestó la tutela. 3.2.5. Contestación de la Fiduprevisora S.A.: No contestó la tutela. 3.3. Decisión de primera instancia9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 26 de junio del 2025,10 notificado el 27 de junio del 2025,11 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, confianza legitima y habeas data, de la señora Edid Marín Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la actualización del historial laboral, dentro del aplicativo “HUMANO EN LINEA” teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo laboral desde el 12 de marzo de1995, hasta el 30 de enero de 2022, como docente en el Municipio de Ortega – Tolima.

De acuerdo con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ORDENAR al Departamento del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que se realice la actualización del historial laboral de la accionada, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de pensión de jubilación de la señora Edid Marín Castro, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2024. 8 SAMAI Índice 00008 y 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío que cumplidas las ordenes consignadas en este fallo, remita a este Despacho un informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23,27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cumplimiento de lo ordenado en los anteriores numerales. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, al derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, así como en materia de seguridad social, a la importancia de la historia laboral en la materialización del derecho pensional y a los hechos probados en el proceso.

Sobre el caso en concreto, encontró que el problema central radicaba en el reporte de la historia laboral de la accionante en el aplicativo Humano en Línea desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del “2022 (sic)” [2002], a efectos de que se tramite su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Siendo así, encontró que no se ha resuelto de fondo la petición en tanto no se ha actualizado su hoja de vida en Humano en Línea.

En consecuencia, analizó el marco normativo del aplicativo Humano en Línea, concretado en el Decreto 942 del 2022, el cual en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. puso en cabeza de las secretarias de educación garantizar la disponibilidad y la gestión oportuna de las peticiones con la información laboral integral de los docentes A tono con esas apreciaciones, encontró que la docente se encuentra actualmente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, siendo esta la entidad a la que le compete poseer y garantizar que la historia laboral de la tutelante se encuentre completa y actualizada desde el 2002, que fue cuando se produjo su traslado.

No obstante, advierte que el conflicto sobre la entidad encargada de actualizar la historia laboral surge para las fechas del 12 de marzo de 1995 al “20 de enero del 2002 (sic)” [30 de enero del 2002], toda vez que la entidad territorial responsable de certificarla ya no se encuentra certificada y, por tanto, el Departamento del Tolima no cuenta con la información de la accionante.

Por ello, encontró que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima en tanto dichas entidades son las encargadas de guardar la información del docente y se encuentran en la obligación de responder con la mayor diligencia a las expectativas legales, jurídicas y legítimas frente al derecho pensional toda vez que de la historia laboral se desprende la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento personal.

Así, reiteró que la gestión del habeas data requiere un manejo óptimo, actualizado y responsable para permitir su acceso y su rectificación oportuna en aras de salvaguardar su veracidad e integridad. En consecuencia, precisó que la prueba de las inconsistencias, errores y escasa información que del manejo de la historia laboral se haga recae sobre las entidades, pues, las consecuencias desfavorables sobre dicha situación no pueden ser trasladas a los afiliados y menos ir en contra de sus derechos o expectativas.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el municipio de Ortega emitió el certificado CETIL por el tiempo laborado por la actora anterior al año “2022 (sic)” [2002], encontró que le corresponde a la Nación - Ministerio de Educación en calidad de empleador del nivel nacional solucionar el impase y proceder con la actualización de la historia laboral, toda vez que las consecuencias desfavorables de las inconsistencias, errores y escasa información que del manejo de la historia laboral se haga, recae en las entidades y no pueden ser trasladas a los afiliados y menos ir en contra de sus derechos o expectativas.

Además, precisó que el Municipio de Ortega no lo puede hacer porque ya no es una entidad certificada en educación y que el Departamento del Tolima tampoco puede actualizar la historia laboral por el traslado de la accionante como docente al Departamento del Quindío. Por último, dispuso que una vez se haya actualizado la historia laboral por la Nación – Ministerio de Educación, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. le correspondería a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío resolver de fondo inmediatamente la petición sobre el reconocimiento pensional solicitado por la tutelante, dado que el termino de los 4 meses, contados desde la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra agotado.

Por último, sobre la solicitud de nulidad procesal elevada por la Nación – Ministerio de Educación el Juzgado avizoró que no hay lugar a decretarla en tanto se constató que en el correo a través del cual se realizó la notificación personal del auto admisorio de la tutela se adjuntó tanto el escrito de la tutela como sus anexos. 3.5.

Impugnación del fallo de primer grado12. De manera oportuna, el 3 de julio del 2025, la Nación – Ministerio de Educación controvirtió la decisión argumentando que el 27 de junio del 2025 mediante el radicado 2025-EE-186056 la Subdirección de Monitoreo y Control trasladó por competencia a la Fiduprevisora S.A, la petición de realizar la actualización de la historia laboral de la accionante en Humano en Línea, teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo que laboró desde el 12 de marzo de 1995 hasta el 30 de enero del “2022 (sic)” [2002] como docente del municipio de Ortega, Tolima.

Por ello, manifestó que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. dar una respuesta clara, precisa y de fondo al trámite de la actualización de la historia laboral. Dicha remisión de la petición a la Fiduprevisora S.A. la fundamenta en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 como administradora del FOMAG y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas, como lo establece la Ley 91 de 1989 y bajo el poder adquirido mediante contrato 083 de 1990 correspondiente al otrosí y que como entidad de carácter estatal está regida y asume el marco normativo relacionado con su objeto, esto es, lo que establece el Decreto 2831 del 2005 en su artículo 2, que dispone: “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.” En ese sentido, expuso que se hace necesario que la Fiduprevisora S.A. actúe dentro del marco de sus competencias y obligaciones contractuales y, en consecuencia, adelante las acciones necesarias con la Secretaría de Educación correspondiente para solucionar de manera perentoria el trámite de la accionante.

En ese orden de ideas, también argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación porque este, mediante convenio interadministrativo CO1PCCNTR.2237095 de 2021 le extendió el licenciamiento del Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos -Humano en Línea- a la Fiduprevisora S.A., para que incorpore en el sistema y bajo sus criterios técnicos, normativos y procedimentales, la solución tecnológica definitiva para dar atención al trámite de prestaciones como lo indica la norma y el contrato; lo anterior en aprovechamiento de la información que ha sido procesada durante años en el sistema, de hojas de vida, situaciones administrativas y nóminas que son insumo para los trámites de prestaciones.

En consecuencia, manifestó que es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. propender por el correcto funcionamiento de los módulos 12 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. prestacionales y solucionar los inconvenientes tecnológicos para que las prestaciones sociales pedidas se tramiten en los términos de ley.

Por tanto, sostuvo que es la Fiduprevisora S.A. la encargada de informar el estado actual de funcionamiento del aplicativo Humano en Línea y el avance en la implementación de los módulos relacionados con el trámite de prestaciones sociales. Además, indicó que el proceso contractual para la implementación de las funcionalidades tecnológicas de Humano en Línea, así como su soporte y mantenimiento son financiados directamente con recursos del FOMAG de acuerdo con los tiempos acordados para el desarrollo, integración, implementación, operación y mantenimiento requerido por la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la tutela. 3.6.

Concesión de la impugnación13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 8 de julio del 2025, correspondiéndole por reparto14 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció. IV.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8615, 116 inciso 116 de la Constitución Política; 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 26 de junio del 202519 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia respecto de la condena proferida a la 13 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 15 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 SAMAI Índice 00010 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. Nación - Ministerio de Educación en la que se le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes proceda a corregir la historia laboral de la tutelante en el aplicativo Humano en Línea, al ser competencia de la Fiduprevisora S.A. en articulación con la Secretaría de Educación del Quindío las entidades encargadas de actualizar la historia laboral de la accionante Edid Marín Castro por el tiempo que laboró como docente en el Municipio de Ortega, Tolima desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero de 2002? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, se analizará el fondo del asunto. 4.3.

Se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, petición, al debido proceso y a la seguridad social consagrados como tal en los artículos 15, 23, 29 y 48, respectivamente, de la Constitución Política, con fundamento en que, pese a las múltiples peticiones que ha radicado la accionante ante las entidades accionadas no se ha incluido en su historia laboral el tiempo que trabajó como docente en el municipio de Ortega, Tolima, entre el 12 de marzo de 1995 y el 30 de enero del 2002, lo que ha impedido que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío resuelva de fondo su petición de reconocimiento de la pensión de jubilación. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es la persona que ha elevado las múltiples peticiones con el fin de que se actualice su historia laboral y, en consecuencia, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío le responda la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación. A su vez, las accionadas son las entidades que no han dado respuesta a sus peticiones y que son las llamadas a hacerlo, en tanto la actualización de la hoja de vida es un trámite interadministrativo que tienen que solucionar internamente entre ellas y no poner en cabeza de la actora las dificultades alegadas.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional20 también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela –12 de junio del 202521- y el momento en que vencían los 4 meses para responder la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación -el 26 de enero del 2024 teniendo en cuenta que la petición la radicó el 26 de septiembre del 2024- transcurrieron más de 5 meses, en los cuales la accionante durante el 2025 ha presentado múltiples peticiones ante las entidades accionadas con el fin de que se actualice su historia laboral y se proceda con el análisis del reconocimiento de la pensión de jubilación, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,22 por lo cual, dicho requisito se cumple toda vez que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, al debido proceso, habeas data y seguridad social al derivar todos ellos de la respuesta de fondo a las peticiones de actualización de la historia laboral. 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente20 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. Al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. Se modificará la sentencia recurrida al encontrarse que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío es la entidad que debe actualizar la historia laboral de la accionante incluyendo en esta el periodo que trabajó como docente en el municipio de Ortega, Tolima, del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002, de conformidad con certificado CETIL.

Se debe recordar que el derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T- 426 de 199223, T-167 de 201324, T-332 de 201525 y T-051 de 202326 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario27, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

En ese orden de ideas, se comparte la tesis del A-quo al considerar que las múltiples peticiones que radicó la accionante no han sido respondidas de fondo en tanto la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento del Tolima, el Departamento del Quindío y la Fiduprevisora S.A. no han actualizado la historia laboral de la señora Edid Marín Castro por las dificultades que se han presentado.

No obstante, tal como lo sostuvo el A-quo, dichas dificultades al momento de consolidar su historia laboral no pueden ser puestas en cabeza de la docente en tanto es un trámite interadministrativo entre las entidades, máxime cuando el Municipio de Ortega, Tolima ya expidió el certificado CETIL, el cual acredita que en efecto la tutelante laboró en dicho municipio como docente desde el 12 de marzo del 1995 al 30 de enero del 2002.

Sobre este último aspecto, se precisa que el Juzgado incurrió en una imprecisión en tanto se refiere a que laboró en el municipio de Ortega desde el 12 de marzo de 1995 hasta el 30 de enero del 2022, pero lo fue hasta el 30 de enero del 2002, como se evidencia en el certificado CETIL y en Decreto 00068 del 2001 expedido por el Departamento del Quindío por medio del cual se la nombró como docente en el municipio de la Tebaida, Quindío y tomó posesión del cargo el 30 de enero del 2002: 23 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 24 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 25 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 26 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. Aclarado lo anterior, este Tribunal encuentra que el argumento del recurrente se centra en que él no tiene competencia para actualizar la historia laboral de la docente en tanto el Decreto 2831 del 2005 en su artículo 2 dispone que las solicitudes que hagan los docentes sobre el reconocimiento de prestaciones sociales deben ser radicadas en la Secretaría de Educación a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante y que la Fiduprevisora S.A. implementará un sistema de radicación único que registre ese tipo de solicitudes, que actualmente es el aplicativo Humano en Línea.

Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Entidad que impugnó pues, tal y como se indicó en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento, no se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación - FOMAG la actualización de la historia laboral de los docentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto que ocupa a la Sala es realmente dilucidar qué entidad es la llamada a realizar la actualización de la historia laboral de la accionante. En esa línea, se advierte que el Decreto 942 del 2022, en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 dispuso que la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentre vinculada el docente debe garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los profesores que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.

(…).” (Negrillas añadidas). (El aparte subrayado fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. suspendido por el Consejo de Estado en medio de control de nulidad mediante auto del 20 de mayo del 2024 en el medio de control de nulidad en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2023- 00327-00 (4899-2023)).

En ese entendido, se advierte que, en efecto, la Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de administrar la plataforma Humano en Línea, a la cual tiene acceso la Secretaría de Educación del Quindío y es esta última la que debe garantizar la completitud de la historia laboral de la actora con el fin de reconocerle las prestaciones sociales.

No obstante, el Consejo de Estado mediante auto del 20 de mayo del 2024 en el medio de control de nulidad en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000- 2023-00327-00 (4899-2023) suspendió provisionalmente el apartado del numeral 1 del artículo 2.4.4.2.3.2.2. referente a “que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente”, entre otros apartados referentes a la plataforma tecnológica que hoy es el aplicativo Humano en Línea, como se advierte: En consecuencia, prima facie, se advierte que, actualmente se encuentra suspendido el aplicativo Humano en Línea.

Por tanto, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 del 2022, este Tribunal encuentra que le corresponde a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, actual empleadora de la tutelante, actualizar por los medios adecuados la historia laboral incluyendo el periodo que laboró como profesora en el municipio de Ortega, Tolima, de acuerdo con el certificado CETIL, esto es, desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002.

Si el apartado referente a los medios tecnológicos no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. estuviera suspendido, le correspondería a la entidad territorial articularse con la Fiduprevisora S.A. para actualizar la historia laboral.

Además, sobre la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, de conformidad con las sentencias SU- 182 de 201928 y T-052 del 202329 de la Corte Constitucional, recae el deber de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral, al ser la empleadora de la docente: “la Corte Constitucional ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019).

Asimismo, esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante “(…) la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones” (T-470 de 2019).”30 Ello porque, en la citada sentencia T-052 del 2023,31 la Corte Constitucional analizó la importancia constitucional que revise la actualización de la historia laboral, en tanto está relacionada con el correcto reconocimiento de derechos prestacionales, como lo es la pensión de jubilación: “la historia laboral es es un documento esencial para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que: La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida (T-398 de 2015). El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad.

En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017). 28 Corte Constitucional, sentencia SU 182 del 8 de mayo del 2019.

M.P.: Diana Fajardo Rivera: “El derecho al habeas data es una garantía de rango fundamental, consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución. Supone, en su formulación más elemental, el derecho de toda persona a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

La jurisprudencia de la Corte ha explicado que tiene una doble connotación: i) Como derecho autónomo, razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información recolectada. ii) Como garantía de otros derechos, en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos.

Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura.

“El pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes”. 142. Entre el derecho al habeas data y la seguridad social hay una relación estrecha. El reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones, que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda en la incertidumbre.

Así, los datos personales, la información laboral, médica, financiera y de otra índole contenida en archivos y bases de datos, “son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales”. 143. El derecho al habeas data supone, a su vez, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información. En especial, tratándose de la historia laboral, la cual ha sido considerada como un “elemento de prueba definitivo”. 5.2.

Los deberes de custodia y correcta administración de la información laboral 144. Tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”. 29 Corte Constitucional, sentencia T-052 del 8 de marzo del 2023.

M.P.: Juan Carlos Cortés González. 30 Ibidem. 31 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros. Por ello, el Decreto 1074 de 2015 dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación de los datos que gestionan.

Por su parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, también custodian, conservan y guardan los documentos físicos o magnéticos y las bases de datos en los que reposa la información de sus afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021).

COLPENSIONES tiene la obligación de gestionar la historial laboral de sus afiliados y de responder por la consistencia de la información en ella contenida”. En consecuencia, se modificará la orden dada por la Juez de primera instancia en sentencia del 26 de junio del 2025 en el sentido de poner en cabeza de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y no sobre la Nación – Ministerio de Educación y, la obligación de actualizar la historia laboral de la señora Edid Marín Castro, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, incluyendo en esta los tiempos que laboró como docente desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002 en el municipio de Ortega, Tolima, de conformidad con el certificado CETIL, sin perjuicio de la articulación interinstitucional que requiera con las demás entidades accionadas.

Por último, este Tribunal no encuentra vulnerada la confianza legítima al no tenerse como derecho fundamental, sino como un principio, de acuerdo con la sentencia C- 131 del 200432 de la Corte Constitucional. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío no amparándolo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación - FOMAG, de conformidad con lo arriba expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto del fallo proferido el 26 de junio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al habeas data, de la señora Edid Marín Castro.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la actualización del historial laboral de la señora Edid Marín Castro, a través de los medios necesarios, teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo que laboró desde el 12 de marzo de1995 hasta el 30 de enero de 2002, como docente en el Municipio de Ortega – Tolima, de acuerdo con la parte motiva de la providencia, sin perjuicio de la articulación interinstitucional que requiera para cumplir la orden judicial con el municipio de Ortega, el Departamento del Tolima, la Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. u otras entidades.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que, cumplidas las órdenes consignadas en este fallo, remita a este Despacho un informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23,27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cumplimiento de lo ordenado en los anteriores numerales.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 26 de junio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. 32 Corte Constitucional, sentencia C-131 del 19 de febrero del 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01.

ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 025 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»