República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 175 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor GEAN CARLO CORTES MAYORGA, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para la protección del derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos se expuso que: Es uno de los beneficiarios de la obligación contenida en la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión, con ponencia del Magistrado Luis Javier Rosero Villota, del 27 de febrero de 2020, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
La Rama Judicial es deudor solidario con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia referenciada. Ninguna de las entidades ha cumplido con el pago de la obligación, razón por la cual actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo con radicación No. 63-001- 3333-003-2023-00107-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Dentro del trámite del proceso ejecutivo ya se libró mandamiento de pago, en contra de los deudores solidarios Rama Judicial, Policía Nacional, y Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, asignó turno de pago en la fecha 9 de agosto de 2021, en el expediente administrativo con radicado No.19282.
El 5 de junio de 2025 radicó un derecho fundamental de petición a la Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las direcciones de correo electrónico gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co entre otros, solicitando la fecha probable de pago de la sentencia. Lo anterior, con fundamento en el precedente jurisprudencial del 4 de marzo de 2024 de la Corte Constitucional - Sección Cuarta de Revisión - Sentencia T-066 de 2024 - Referencia: Expediente T-9.378.723 – M.P. Vladimir Fernández Andrade.
El 20 de junio de 2025, la Rama Judicial Grupo De Sentencias - Nivel Central, dio respuesta, manifestando que: “Teniendo en cuenta lo anterior, se le asignó turno de pago del mismo día de radicación, así: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Turno de pago: 9 de agosto de 2021 Expediente administrativo: 19282.
Es importante destacar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico y actualmente nos encontramos aproximadamente a 4 años de mora en el pago final de las sentencias en contra de la Nación- Rama Judicial. Conforme a lo anterior, se informa que actualmente, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas hasta el primer semestre de 2021.
La respuesta no resuelve de fondo la petición elevada, porque no dan la fecha aproximada en que realizarán el pago de la obligación contenida en la sentencia. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se ordene a la Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar respuesta de clara y de fondo informando la fecha aproximada de pago de la sentencia objeto de cobro dentro del trámite administrativo No. 19282, radicación del 9 de agosto de 2021, derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo; en el término de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 25 de junio de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo 25 de junio3 admitió la tutela, ordenando su notificación, la entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 26 de junio de 20254; profirió sentencia el día 27 de junio de 20255, impugnada por la parte 2 Ídem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 9ContestacionTutela(.pdf) NroActua 6. 5 Ídem, documento: 12FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 1° de julio6 siguiente, siendo concedido mediante auto del 09 de julio de 20257. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La entidad accionada, rindió informe en donde manifestó que la petición objeto de análisis fue radicada el día 6 de junio de 2025, razón por la cual, aún no ha vencido el término legal de quince (15) días hábiles para su contestación, conforme al artículo 14 del C.P.A.C. Refirió que la solicitud fue debidamente atendida mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025, en el cual se dio alcance a la respuesta a la petición presentada el accionante el 06 de junio de 2025 y radicada con el consecutivo EXTDEAJ25- 32476.
Esgrimió que la citada respuesta fue enviada al buzón electrónico alexestrada3694@gmail.com aportado por el actor. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y que se reconozca la actuación diligente de la entidad en la atención del derecho de petición en el término legal para ello. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de junio del 2025, declaró la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, argumentando que el día 26 de junio de 2025, la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición presentado por la parte tutelante.
Expuso que, en asuntos similares, la Corte Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no 6 Ídem, documento: 15ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 16AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
En ese orden, esgrimió que el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna.
Preciso que la parte actora radicó derecho de petición el 5 de junio de 2025 ante la Nación - Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información de la fecha aproximada de pago de la sentencia objeto de cobro dentro del trámite administrativo No. 19282, radicación del 9 de agosto de 2021.
Señaló que la Nación-Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de correo electrónico gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co remitió al correo electrónico del apoderado judicial del accionante, en fecha 26 de junio de 2025 respuesta al derecho de petición, en la cual se le informó que la fecha probable de pago será en el segundo semestre del año 2025.
Por lo anterior, concluyó que frente al caso objeto de estudio, ya se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela por parte de la entidad accionada, por lo cual se impone declarar la existencia de un hecho superado, por haber desaparecido la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se demuestra la existencia de respuesta de fondo, clara y completa, y su comunicación efectiva, frente a la solicitud elevada por la parte accionante. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación frente al fallo de primera instancia argumentando que si bien la entidad accionada pretendió salirle al paso a la acción dando respuesta a la petición una vez fue notificado del auto que admitió la presente acción, no es cierto que exista frente a la misma una carencia actual de objeto por hecho superado, pues existe el precedente contenido en la sentencia T-066 de 2024 de la Corte Constitucional, donde existe el deber de las entidades de informar las fechas probable en que se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias.
Esgrime que, aunque la sentencia no establece una fórmula específica de la forma en que se debe calcular la fecha probable de pago, la Corte exige que la entidad realice un cálculo estimado basado en: ➢ El turno actual de pago y la cantidad de sentencias en cola. ➢ El ritmo mensual o anual al cual la entidad ha pagado sentencias propias. ➢ La prioridad presupuestal que se desempeñe en la entidad, si corresponde. ➢ Cualquier factor que pueda alterar el calendario, pero siempre explicado.
Es decir, que la entidad accionada debería saber a qué mes o trimestre corresponde el pago de la obligación que está solicitando respuesta de la fecha probable del pago. Por lo anterior considera que la respuesta brindada por la entidad accionada no resuelve de fondo la petición objeto de tutela, porque no cumple con los lineamientos establecidos por la sentencia T-066 de 2024.
Expone que, en la respuesta aducida, no se analizó juiciosamente el expediente administrativo del caso (No.19282 de 9 de agosto de 2021), no se hace mención al turno actual de pago y la cantidad de sentencias en cola, no se hace referencia al ritmo mensual o anual al cual la entidad ha pagado sentencias propias, ni tampoco determina una fecha probable de pago, pues simplemente dicen que probablemente se pagará en el segundo semestre del 2025, y no dicen nada más. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las prensiones de la acción de tutela, ordenando dar una respuesta de fondo al actor, acorde con los parámetros establecidos en la sentencia T-066 de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Decreto 1834 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 20158, y el Decreto 333 de 20219, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el derecho fundamental de petición del señor GEAN CARLO CORTES MAYORGA al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 05 de junio de 2025 mediante la cual solicita se informe la fecha aproximada de pago de la sentencia objeto de cobro dentro del trámite administrativo No. 19282, radicación del 9 de agosto de 2021 o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta adecuada a la petición?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 8 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición 14 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido20.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 19 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho21: 21 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar.
3. CASO CONCRETO En el caso sub examine, le atañe a la Sala pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En primera medida y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela se suscitó por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Nación - Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.
El accione en el escrito de la acción constitucional manifestó haber presentado una petición el día 05 de junio de 2025 ante la Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la fecha probable de pago de la sentencia que se encuentra identificada con el Expediente Administrativo No. 19282, fecha de turno: 09 de agosto de 2021, numero de gestión documental EXTDEAJ21-13906.
En ese orden, se tiene probado que el accionante elevó petición a la Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 05 de junio de 202522, donde solicita dar respuesta oportuna, clara y de fondo, sobre la fecha probable de pago de la sentencia que se encuentra identificada con el Expediente Administrativo No.19282.
Fecha de turno: 09 de agosto de 2021. Número de gestión documental EXTDEAJ21-13906. 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, se tiene que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional y a la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional -26 de junio de 2025-, no obraba medio probatorio que permita constatar una respuesta oportuna, clara y de fondo, a la petición, precisando que para dicha fecha -notificación- solo habían trascurrido 14 días desde la presentación del derecho de petición, es decir, hasta ese momento no se predicaba la vulneración del derecho de petición, pues aún se encontraba la entidad accionada en termino de resolver la petición. Adicional con lo anterior, con el escrito de contestación de la acción de tutela, la Rama Judicial - Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la solicitud fue debidamente atendida mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025, en el cual se dio alcance a la respuesta a la petición presentada por el accionante el 06 de junio de 2025, radicada con el consecutivo EXTDEAJ25-32476, siendo enviada la respuesta al buzón electrónico alexestrada3694@gmail.com aportado por el actor23, en la que se informa al accionante que: “La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra actualmente en el proceso de análisis, liquidación y pago de las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas durante el primer semestre del año 2021, es decir, entre los meses de enero a junio de dicha anualidad.
En su caso particular, se verificó que la cuenta de cobro correspondiente fue radicada el día 9 de agosto de 2021, motivo por el cual le fue asignado turno de pago correspondiente a esa fecha, conforme al orden riguroso de radicación cronológica que administra este Grupo. Sobre la base de lo anterior, se estima que su turno de pago se encuentra ubicado dentro del segundo semestre del año 2021, y dado que el proceso de pago avanza en estricto orden de antigüedad, con un rezago aproximado de cuatro años, es PROBABLE que el pago correspondiente se efectúe durante el SEGUNDO SEMESTRE DE 2025, si las condiciones presupuestales y operativas continúan su curso normal.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, por causas exógenas a esta Entidad, entre ellas la disponibilidad presupuestal asignada en el rubro de sentencias y conciliaciones del Presupuesto General de la Nación, no es posible establecer una fecha exacta de pago. Una proyección con tal nivel de precisión podría generar expectativas legítimas en los beneficiarios, susceptibles de originar un incremento en acciones jurídicas, tutelas y demandas, lo cual impactaría negativamente en la gestión administrativa y jurisdiccional, en perjuicio de todos los usuarios del sistema.” Así mismo, se tiene que la anterior comunicación fue puesta en conocimiento al 23 Ídem, documento: 11AnexosContestacion(.pdf) NroActua 6.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa actor, mediante correo electrónico enviado el 26 de junio de 202524, al correo electrónico aportado por el accionante en el derecho de petición, esto es al correo alexestrada3694@gmail.com.
Huelga referir, que el derecho de petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”25”26 Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado durante el trascurso de la presente acción de tutela.
Ahora, argumenta la parte actora, que mediante la sentencia T-066 de 2024, se sentó un precedente en cuanto al deber de que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo; al respecto huelga precisar que en ese caso trataba de un asunto donde la entidad accionada había respondido a la actora que “no cuenta con una fecha probable de cumplimiento” por lo que el Alto Tribunal Constitucional, indicó que dicha respuesta sí contraría el alcance del derecho de petición, por no ser una respuesta precisa y de fondo.
Lo anterior, no se predica del presente asunto, pues la entidad accionada en respuesta al derecho de petición, manifestó que actualmente se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas durante el primer semestre del año 2021, y como quiera que la cuenta de cobro del accionante fue radicada el 09 de agosto de 2021 y dado que el proceso de pago avanza en estricto orden de antigüedad, con un rezago aproximado 24 Ídem. 25 Sentencia T-242/93. 26 Sentencia T-142 del 02 de marzo de 2012.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de cuatro años, es probable que el pago correspondiente se efectúe durante el segundo semestre de 2025.
En suma, dicha respuesta hace alusión al análisis respecto del sistema de turno y las particularidades del caso, por lo que la fecha correspondiente al segundo semestre del año 2025 comporta una fecha aproximada y/o un término cierto para el pago de la obligación. Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al accionante constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto el peticionario si recibió una respuesta de fondo, la cual se sustentó en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes En consecuencia, por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por el actor, se CONFIRMARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00109-01 DEMANDANTE: GEAN CARLO CORTES MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS - UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 24.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/