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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2020-00146-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 183 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ESTEFANÍA DÍAZ RINCÓN, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 La demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad del oficio del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la señora Estefanía Diaz Rincón. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene: • Al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que fueron reconocidos a los empleados públicos de la entidad y que desempeñan funciones similares, tomando como base para la liquidación, el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre del año 2018, o en los que demuestren la existencia de la relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado. • Que la entidad demandada reconozca y pague a favor de la parte actora, el ajuste de salario que reconocieron y pagaron a los empleados públicos que hacen parte de la estructura administrativa del Hospital, que ejecutaron similar labor como auxiliares de enfermería, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre del año 2018, sumas que deberán ser ajustadas por el Consejo de Estado. • Que el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, reconozca a favor de la parte demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios. 1Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág. 10-14. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. • Se efectué la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado. • Se condene en costas a la entidad demandada. • Se dé cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CPACA. 1.1.3 Como pretensiones subsidiarias solicitó: • Ordenar a la demandada, reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales a favor de la señora Estefanía Díaz Rincón, con los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron sus servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho y/o en todos los casos, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso. 1.1.4 A título de reparación del daño: • Que se declare por parte del despacho, que entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío y la demandante existió una verdadera relación laboral, configurándose en sí un contrato de trabajo. • Una vez concedida la anterior pretensión, se declare que dicho contrato se canceló de forma unilateral, por causa no imputable al empleado, bajo el supuesto argumento por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, de que se trabajó bajo la modalidad de un contrato por prestación de servicios, ocultando la verdadera naturaleza del contrato laboral a término indefinido. • Se cancelen a favor de la señora Estefanía Diaz Rincón, los emolumentos correspondientes a: cesantías, por valores de $44.444 y $1.000.000, intereses a las cesantías por valores de $853.000 y $120.000, prima de servicios por valores de $44.444 y 1.000.000 y vacaciones por valor de $500.000, al haberse causado desde el 15 al 31 de diciembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016, 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, 15 de diciembre de 2016 al 14 de diciembre de 2017, 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018, 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre al 31 de diciembre de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se cancele a favor de la parte demandante lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, por contrato a término indefinido, ajustados a 20 días de salario, por los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016, 15 de diciembre de 2016 al 14 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018, 15 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, periodos que ascienden por las sumas correspondientes de $666.667 y $533.333. • Se cancele lo correspondiente a la indemnización por el no pago de las cesantías de forma oportuna, causadas en el periodo del 2015, comprendido entre el 15 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2016, comprendido entre el 15 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2017, comprendido entre el 15 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2018, comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2019, por valores de $50.000.000, $38.000.000, $26.000.000 y $14.000.000. • Se cancele lo correspondiente a indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados, en los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales se causaron a partir del día 24 de enero de 2016, 24 de enero de 2017, 24 de enero de 2018 y 24 de enero de 2019, por valores de $237.000 y $120.000. • Se reconozca lo correspondiente al pago de seguridad social (pensión) asumida por la demandante durante el tiempo que laboró para la demandada bajo la modalidad de prestación de servicios, por valores de $4.625.000 y $2.960.000. 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2 Indica que, entre el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío y la señora Estefanía Díaz Rincón, se generó una vinculación laboral a través contratos de prestación de servicios que iniciaron desde el 15 de diciembre del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015, por un valor de $500.000 y el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016, por un valor de $1.000.000., completando así un periodo laboral de dos (2) años y dieciséis (16) días, contados desde el inicio de su primera vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2018.

Refiere que, desempeñó labores de auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias, donde se fijó un horario de 08 horas diarias, regulado 2 Ídem, pág. 6 a 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por un cuadro de turnos y subordinada bajo las órdenes impartidas por su jefe inmediato, quien era designado por la entidad demandada.

Pone de presente la relación de los periodos contractuales celebrados, así: Periodo Diferencia en días Numero de orden de servicios Duración del contrato (días) Valor del contrato 15-12-2015 a 31-12-2015 1 16 $500.000 01-01-2016 a 31-05-2016 1 151 $5.000.000 01-06-2016 a 31-10-2016 1 1098310807 152 $4.500.000 01-11-2016 a 31-12-2016 1 154 60 $1.800.000 01-01-2017 a 21-01-2017 1 1098310807 20 $600.000 21-01-2017 a 31-03-2017 0 012 69 $2.100.000 01-04-2017 a 30-09-2017 1 068 182 $6.000.000 01-10-2017 a 30-11-2017 1 150 60 $2.000.000 02-01-2018 a 15-01-2018 33 21 13 $466.000 16-01-2018 a 15-05-2018 1 46 119 $4.000.000 16-06-2018 a 15-07-2018 32 92 29 $1.000.000 16-07-2018 a 30-09-2018 1 136 76 $2.500.000 01-10-2018 a 31-12-2018 1 187 91 $3.000.000 1038 $33.466.000 Promedio mensual $967.225 Menciona que, hasta la fecha, la entidad demandada adeuda el pago de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, horas extras por dominicales, festivos y dotación de calzado y vestido.

Resalta que la entidad demanda, escondió la relación laboral existente, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, cuando la realidad fáctica es que se dio una autentica y típica relación de trabajo, desarrollando labores de auxiliar de enfermería en áreas de hospitalización y urgencias, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes de dicha entidad, de manera continua y personalísima, bajo la subordinación y dependencia de la sub-dirección administrativa del área encargada, cumpliendo el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones que el resto de personal de enfermería, desarrollando labores propias del objeto social del establecimiento prestador de salud.

Detalla que las labores a cargo como auxiliar de enfermería, comprendían funciones permanentes y propias del giro normal que se da en un hospital público, tales como: cuidados de enfermería básicos, traslado de ambulancias, inserción de catéter República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa urinario, inserción de catéter venoso, toma de electrocardiograma, toma de monitoreos fetales, toma de paraclínicos, curaciones, toma de glucometrías, paso de sonda nasogástrica, micronebulizaciones, elaboración de material médico quirúrgico, entre otras labores que en todo caso se cumplían en las instalaciones y con propiedad del ente municipal.

Arguye que, durante el tiempo laborado para la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío, devengó un promedio mensual de ($1.000.000), sin los incrementos anuales de Ley. Expone que, cumplió un horario de turnos de ocho (8) y doce (12) horas diarias, en igual sentido asevera que, los descansos se encontraban supeditados a los cuadros de turnos elaborados por el jefe de Enfermeras, previa autorización de la jefe Administrativa, y de ello dan cuenta los cuadros de turnos que se encuentran en poder de la entidad hoy requerida, es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados de la entidad demandada.

Precisa que, mediante información verbal emitida por parte de la Gerente del Hospital San Vicente de Paúl, doctora Liliana Valdés Mejía, el día (31) tienta y uno de diciembre del año 2018, le comunicó a la demandante que la prestación de sus servicios sólo iría hasta diciembre (31) del año 2018, pese a que para esta fecha ya se le había dado a conocer el horario en que debía laborar el día (01) primero de enero del año 2019, de manera que conocía la relación de turnos para el mes de enero de 2019, razón por la que considera que el despido fue injustificado.

Esgrime que una vez finalizada la relación laboral, el 05 de agosto de 2019, la parte actora, requirió a la representante legal de la entidad demandada, para solicitar certificación laboral en donde se efectuara la corrección pertinente frente a los contratos que por prestación de servicios suscribieron las partes, como quiera que laboró de forma continua durante dos (02) años y dieciséis (16) días para la entidad prestadora de salud y dentro de la relación de los contratos de prestación de servicios con los que contaba, faltaban varios.

Comenta que, con oficio No. 1044 del 09 de septiembre de 2019, la demandante realizó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío, con el objetivo que se reconociera por parte de dicha entidad, la calidad de esta como empleada de este establecimiento de salud, durante dos (02) años y dieciséis (16) días, contados desde el inicio de su primera vinculación, esto es, desde el 15 de diciembre de 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad demandada el 30 de diciembre de 2019, profiere respuesta manifestando que en virtud de los contratos que entre ambos habían celebrado bajo la modalidad de prestación del servicio, no era posible reconocer y cancelar en su favor los valores correspondientes derivados de un contrato de trabajo, al no existir entre ambos una autentica relación laboral, pues la demandante de ninguna forma ostentaba la calidad de empleada publica, despachando desfavorablemente las pretensiones incoadas.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: -Artículos 12, 53 y 230 de la Constitución Política. -Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA. -Artículos 82 y siguientes del CGP. - Decreto 2362 del 07 de diciembre de 2015.

Indica que, a pesar de que por regla general la vinculación a través del contrato de prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los elementos de la entidad, y además desarrolle dichas labores personalmente y dentro de las instalaciones de la entidad, recibiendo una remuneración como contraprestación, y ante todo, estar continua y permanentemente dependiente y subordinado a las directrices del superior, se desvirtúa y desnaturaliza la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, dando origen a una verdadera relación de carácter laboral.

Bajo esta perspectiva, solicita se de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la entidad demandada, documentalmente simuló un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se presenta un verdadero contrato de trabajo. Pone de presente el contenido de la sentencia C-154 de 1997 por parte de la Corte Constitucional, quien se manifestó sobre el elemento de la subordinación, debiendo entonces la entidad contratante desvirtuar dicho aspecto.

Trae a colación igualmente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-056 de 1993, C-695 de 1998 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 3 Ídem, pág. 8 a 16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, mediante Sentencia de Casación del 11 de diciembre de 1997 frente a la distinción entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios.

Arguye que, en lo referente a la labor que desempeñan las enfermeras, estas no pueden considerarse prestadas de forma autónoma, pues quien las desarrolla no puede definir horarios, menos el lugar en el cual ha de prestar sus servicios, tal como se indicó por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 03 de junio de 2020, Expediente No. 2384-07, con ponencia de la Magistrada: Bertha Lucía Ramírez de Páez y Sentencia No. 00020 de 2016, con ponencia del Magistrado: Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

Esgrime que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que conforman la administración pública.

Consagra que, la legislación Colombiana ha establecido que en la contratación de prestación de servicios, existen limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente, pues la regla general es que las funciones permanentes en la administración pública se realicen con el personal de planta.

Sostiene que, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 23 de septiembre de 20204. • Admite la demanda: 21 de enero de 20215. • Notificación de la demanda: 22 de enero de 20216. • Contestación de la demanda: 11 de marzo de 20217 • Auto fija fecha audiencia inicial: 28 de agosto de 20238. • Audiencia inicial: 13 de septiembre de 20239. • Audiencia de pruebas: 18 de octubre de 202310. • Sentencia primera instancia: 30 de septiembre de 202411. • Notificación de sentencia: 01 de octubre de 202412. • Recurso de apelación parte demandada: 15 de octubre de 202413. • Pronunciamiento parte demandante frente al recurso: 28 de octubre de 202414. • Auto concede apelación: 15 de noviembre de 202415. • Admisión del recurso de apelación: 26 de noviembre de 202416. 1.3.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada presentó escrito de contestación aduciendo que, algunos hechos no eran cientos, como quiera que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, en modalidad de contratación de prestación de servicios que ambas partes suscribieron, conforme a los términos, pago de honorarios, actividades a realizar y duración de este, las cuales se plasmaron en dichos documentos. 4 Ídem, archivo: 02.

Acta de reperto.pdf. 5 Ídem, archivo:

05. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 6 Ídem, archivo: 07. Acuse recibido notificación.pdf. 7Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivos: 08. Correo informa contestación demanda.pdf y 09. Contestación demanda y poder.pdf. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 15. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.),Archivos: 22_ACTAAUDIENCIA_NR202000146AUDIEN (.mp4) NroActua 19 y 21_ACTAAUDIENCIA_202000146ACTAAUDI(.pdf) NroActua 19. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 21 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 15.

Audiencia de pruebas.mp4. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 32SentenciaPrime_Sentencia2020146pdf(.pdf) NroActua 28. 12Ídem, Archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 30. 13Ídem, Archivo:40_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-trasladoapelacions(.pdf) NroActua 31, 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 31. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 42_MemorialWeb_Alegatos-oficio00384alegato(.pdf) NroActua 33. 15 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 36. 16 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que, a partir la finalización de un contrato se daba inicio al siguiente, siendo completamente aparte cada contrato y teniendo consigo la fijación del tiempo de ejecución, sin que existiera para ello una relación laboral continua e ininterrumpida como erradamente lo presenta la parte demandante, lo cual se demuestra con los contratos aportados como elementos probatorios.

Recalca que, la relación contractual establecida, se sujetó única y exclusivamente a las actividades que se consignaron en los contratos, determinándose obligaciones precisas y concretas con relación al conocimiento y experiencia del contratista, sin que para ello existiera subordinación y dependencia, fijándose un valor de pago como contraprestación por las obligaciones pactadas, aspectos que se pueden apreciar en el clausulado de los contratos suscritos.

En igual sentido asevera que, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y, en consecuencia, el contratista se encuentra obligado a pagar su seguridad social, con base en los honorarios pactados en cumplimiento de sus actividades contractuales, conforme se establece en los artículos 282 de la ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003, 2 de la Ley 1562 de 2012, 114 del Decreto Ley 2450 de1995 y el Decreto 0723 de 2013.

Insiste que, existe una equivocada apreciación por la parte demandante, pues dicha entidad tiene como objetivo prestar los servicios de salud a la población que lo solicite, teniendo como esencia funciones misionales para el buen desarrollo de estas actividades, debiendo prestar atención las 24 horas del día, los 7 días a la semana, razón por la cual existen cronogramas que sirven para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, postuladas por el contratista, aunado a que también existen actividades de coordinación. Explica que, los contratos de prestación de servicios deben contarse de manera individual y no de forma unificada como lo señala la parte demandante, en razón a lo estipulado en el Decreto 111 de 1996, en lo que refiere a los principios de presupuesto y anualidad, impidiendo comprometer vigencias futuras, por lo tanto, cada 31 de diciembre se terminaban los contratos vigentes a la fecha, sin que diera lugar a la terminación de la relación laboral o despido injustificado, máxime cuando el artículo 32 de la Ley 80, estipula en su numeral 3,que los contratos de prestación de servicios se celebran por el termino estrictamente indispensable.

Manifiesta que, la solicitud incoada por la parte actora se dirigió con la finalidad de actualizar y/o corregir la fecha de inicio de la relación contractual en el certificado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de prestación de servicios solicitado, por lo tanto, se expidió dicho documento con la información de los contratos efectivamente suscritos y celebrados entre ambas partes.

Expone que, contrario a lo expuesto por la parte actora, las fechas de ejecución de los contratos de prestación suscritos, se llevaron a cabo de la siguiente forma: En lo referente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico, pues la demandantes ejercicio sus labores encomendadas en los contratos de prestación de servicios suscritos con plena autonomía y libertad, lo que confirma en toda la legalidad del acto administrativo atacado, imposibilitando su quebranto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que, los contratos suscritos con la demandante se suscribieron con pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.

Hizo alusión a la naturaleza de los contratos estatales y la autonomía de la voluntad que rige en los contratos, aspectos que se encuentran regulados en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 80 de 1993, artículos 32 numeral 3 y 40 inciso 2. Pone de presente la definición realizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, quien, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, dentro del proceso con radicado No. 07001-23- 31-000-2003-00212-01(6615-05), se pronunció frente a la relación de coordinación entre contratante y contratista en el desarrollo de sus actividades, sin que ello signifique la configuración del elemento de la subordinación. Propone como excepciones aquellas que denominó: (i) Contrato de prestación de servicios con persona natural, no es contrario al orden legal, ni genera relación laboral y prestaciones sociales, (ii) Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia y el demandante, (iii) Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, (iv) Existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, (v) Presunción de legalidad de los actos administrativos, (vi) Ausencia de vicios del consentimiento, (vii) Buena fe, (viii) Pago, (ix) Cobro de lo no debido, (x) prescripción y (xi) Ecuménica.

Así las cosas, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condene en costas a la parte demandante.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA La A quo mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico establecer si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el oficio fechado el día 30 de septiembre de 2019, bajo la modalidad de dar respuesta a un derecho de petición expedido por la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia – Quindío, e igualmente determinar si había lugar a reconocer y pagar a la demandante, las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios durante 2 años y 16 días, contados desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, realizó un análisis del marco jurídico aplicable, así como el material probatorio recaudado y los hechos acreditados.

Bajo esta perspectiva, indicó que conforme se evidencio en el certificado emitido por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, junto con los contratos aportados por la parte demandante, se colige que prestó sus servicios ante dicha entidad, desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñando las funciones de Auxiliar de Enfermería en Hospitalización y Urgencias.

Por consiguiente, manifestó estar acreditada la prestación personal del servicio, pues de la confrontación de la demanda y su contestación, y del material probatorio recaudado y practicado, no existe discusión en cuanto a que la señora Estefanía Diaz Rincón ejecutó labores de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia, sin que dicha entidad hubiere tachado de falsedad los documentos aportados por la parte actora.

Adicionalmente, arguye que los testimonios recibidos permiten inferir que la demandante prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería al servicio del ente demandado, toda vez que el señor Juan Camilo Hoyos y la señora Diana Marcela Montes, fueron puntuales al señalar que habían sido compañeros de la actora cuando laboró como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia y que cumplía labores propias de las auxiliares de enfermería de conformidad con los turnos que le eran programados por el Departamento de Enfermería. En cuanto a la remuneración, señaló que obran certificaciones de las entidades de trabajo asociado que permiten dilucidar que la señora Diaz Rincón, recibía una remuneración por los servicios prestados como auxiliar de enfermería, al servicio de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia; asimismo dentro de las probanzas documentales reposan las ordenes de servicios firmadas entre la demandante y la demandada, donde se indica, un tiempo de servicio y una remuneración por su prestación. Frente al elemento de la subordinación, consideró que se encuentra acreditado el mismo, esto en virtud a que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la demandante, se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos que le exigían ajustarse a los parámetros trazados por la entidad contratante, es decir, estuvo sujeta a una subordinación y dependencia continua.

En concordancia con lo anterior, expuso que la demandante era igualmente supervisada permanentemente por una jefe del servicio que estaba asignada al jefe del Departamento de Enfermería, quienes programaban los turnos y gestionaban República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los permisos para cambios de estos, sin que tuviera la libertad de ausentarse de la Institución, debiendo para ello solicitar una autorización. Detalló que el servicio prestado por la parte actora corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, guardando correspondencia con las funciones que ejerce una auxiliar de enfermería en la institución de salud.

Resaltó que las funciones desarrolladas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, existiendo una verdadera relación que se prolongó en el tiempo, volviéndolo permanente y desvirtuando la autonomía e independencia propia de la actividad contractual, lo que demuestra la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos del litigio.

Consideró, que había lugar al pago, a título de reparación del daño, de los derechos prestacionales que corresponden a la labor desarrollada, por el tiempo que duró la vinculación, y que conforme al material probatorio que obra en el expediente, permite dar cuenta que la señora Estefanía Diaz Rincón sostuvo con la E.S.E. accionada una relación laboral entre los siguientes periodos: En consecuencia, aseveró que a la entidad demandada debería reconocer las prestaciones sociales que perciben los servidores de planta de la entidad, teniendo en cuenta los mismos emolumentos que recibe un empleado que desempeñe las mismas funciones desarrolladas por la demandante, tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados en los respectivos periodos probados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social (salud y pensiones), destacó que en atención a que los aportes indicen en el derecho pensional que es imprescriptible, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido en los periodos probados por la demandante, el ingreso base de cotización pensional y si existe la diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En virtud de lo expuesto, enfatizó que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, resaltó que la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto del valor pagado por ella, con ocasión de las cotizaciones realizadas por su cuenta al sistema de seguridad social durante el tiempo que prestó su servicio a la demandada, y que excede el monto que estaba en obligación de asumir como empleada, de acuerdo con la normatividad vigente.

En caso de pagos realizados por la entidad por algún concepto referido en dicha providencia, deberán ser descontados del monto total de la indemnización que se reconoce judicialmente. Finalmente, concluyó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva, pues siguiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la SU del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, el pago de las prestaciones sociales deberá ser reclamado dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y en el presente caso, la petición fue presentada el 09 de septiembre de 2019 y dado que la última vinculación data del 31 de diciembre de 2018, no ha transcurrido el termino establecido para que se configure la misma.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora. Arguye que, por clara disposición normativa y jurisprudencial, la parte demandante tiene el deber imperativo de probar dentro del proceso judicial, los elementos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitutivos de una relación laboral que amerite el pago efectivo de los emolumentos salariales y prestacionales como los que pretende, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y explicadas detalladamente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021.

Esgrimió que la inconformidad frente a la condena impuesta, recae en la inexistencia de subordinación por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia con la demandante, pues como se indicó en la contestación de la demanda y en los alegatos presentados, las actividades contratadas fueron ejercidas con independencia y autonomía, aunado que los contratos de prestación de servicios se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias que regulan este tipo de contratación, siendo tergiversado tanto por la demandante como por el juez de conocimiento.

Recuerda el deber probatorio que le asiste a la parte demandante en este tipo de asuntos en los que se alega la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación de la denominada teoría del contrato realidad, deber que le impone acreditar la existencia del elemento de la subordinación, situación que no se presentó en el presente proceso, pues aunque pudo estar sometida al cumplimiento de un horario a través del acuerdo entre las partes de los turnos fijados, previamente pactados de forma conjunta entre el supervisor del contrato y el contratista, también lo es que dentro de ese lapso ejecutó su labor con autonomía y libertad, y para el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, no estuvo sometida a la continuada supuesta subordinación sino a una coordinación de actividades en la que solo el efectivo cumplimiento del objeto y las obligaciones, puede llegar a generar el pago de honorarios.

Trae a colación la postura asumida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación No. 52001-23-33-000-2014-00046-01 (3764-15), señalando que el solo cumplimiento de un horario laboral, constituye un indicio de la subordinación más no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de una relación laboral, como quiera que existen actividades que deben ejecutarse dentro de horarios precisos y en ese orden, debe existir un grado mínimo de vigilancia por parte de la entidad, en aras de coordinar adecuadamente la prestación de servicios, tal y como sucedió en este caso, donde la demandante podía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa indicar al supervisor la disponibilidad en dichos turnos o el cambio de los mismos, si así era requerido por ellos tal y como quedo evidenciado con la prueba testimonial.

Asevera que existen varios hechos probados y no valorados en debida forma por el Juzgado de instancia, y corresponde a que la demandante nunca fue disciplinada, ni fue objeto de llamados de atención, jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte de supervisores, empleados de planta ni personal administrativo, además no se le impusieron reglamentos, o manuales de la entidad y el expediente judicial da cuenta de ello, pues no hay prueba documental que así lo corrobore y aún más importante es que el contrato de prestación de servicios en entidades públicas, está plenamente autorizado y regido por la ley, conforme al acuerdo de voluntades y la necesidad institucional, y no menos importante, siempre existió por parte de la contratista, la posibilidad de la celebración de relaciones contractuales o laborales con otras entidades públicas o empresas de carácter particular, lo que efectivamente ocurrió con la demandante, desvirtuando totalmente la existencia de una relación laboral.

Menciona que, los señalamientos realizados tanto por la demandante como por los testigos no comportan por sí solos una verdad real, pues sus declaraciones superfluas no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que los mismos no ostentaban una calidad idónea para certificar como se desempeñó la demandante.

Así mismo, se presentaron inconsistencias en las declaraciones y en ningún momento pudieron establecer ni extremos, ni subordinación, ni horario y mucho menos la existencia de una relación laboral. Sostiene que las respuestas de los testigos son imprecisas, pues no dan una certeza absoluta e incuestionable de una subordinación y por esta razón y todas las que se avizoran en los testimonios rendidos, es que se presenta en este caso una imposibilidad material que afirme o sustente las pretensiones de la demanda, más cuando las respuestas de los testigos que caracterizan por expresiones como “me imagino”, “salí primero yo”, “no recuerdo, 2017 o 2018”, “las funciones del contrato”, “los uniformes los comprábamos nosotros”, entre otras, sin que fueran claras, puntales o precisas.

Detalla que, se ratificó por parte de los testigos y por la misma demandante en el interrogatorio de parte, que se cumplían las obligaciones del contrato, que no habían llamados de atención, que se pasaba cuenta de cobro, se presentaba informe de actividades, que los uniformes estaban a cargo de ellos, constituyendo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa situaciones características de un contrato real de prestación de servicios de apoyo a la gestión con entidades públicas.

Aclara que, sale de la esfera material de conocimiento de aquellos testigos en cuanto las “órdenes impartidas por la enfermera Jefe y la Supervisora del área administrativa”, pues estos constituían un requerimiento a la demandante frente al debido cumplimiento del contrato y en este caso, el supervisor se encontraba facultado legalmente para realizar el correspondiente seguimiento, control y vigilancia de la relación contractual, exigiendo el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le competen al contratista, directamente o a través de un apoyo a la supervisión contractual.

Por ende, considera que al no ejercer los testigos las funciones de supervisión en los contratos de prestación de servicios entre la demandante y la E.S.E, desconocían de entrada las condiciones, cláusulas y naturaleza de aquellos. Finalmente destaca que los testimonios rendidos propiamente no prueban por si solos el elemento de la subordinación, en tanto no se encuentra verificado ni respaldado documentalmente, las aseveraciones realizadas en la audiencia de pruebas, más aún cuando el Juez de conocimiento da valor a las pruebas testimoniales de forma errónea al determinar que con las mismas se pueden establecer extremos laborales, cuando con ninguno de ellos se pudo determinar inicio, terminación y mucho menos subordinación, y en su lugar, al igual que la demandante, refieren las condiciones propias y características de los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión.

1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó que se demostró más allá de toda duda razonable (i) la prestación personal del servicio, (ii) la contraprestación económica y (iii) la subordinación de la parte demandante en la relación de trabajo con el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Circasia.

Alude que, en cuanto a la subordinación, se dieron los criterios determinantes de una relación subordinada, de acuerdo con la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que las funciones desarrolladas consistieron en “prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias”, las cuales corresponden al giro ordinario de la entidad, razón por la que se considera que dichas actividades debieron ser atendidas con personal de planta de la entidad y no ser contratadas con terceros.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En igual sentido, recalca que las actividades desarrolladas fueron de forma permanente y no transitoria, y que las ordenes de servicio transcurrieron entre uno y tres días entre la finalización de un contrato y el inicio de otro, sin que se deseche la relación laboral existente entre las partes.

Insiste que, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Esgrime que, según la postura asumida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384- 07, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, las labores que desempeñan las enfermeras no pueden considerarse prestadas de forma autónoma, pues quien las desarrolla no puede definir sus horarios, menos el lugar en cual ha de prestar sus servicios, motivo por el cual la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir, debiendo las entidades demandadas desvirtuar la misma.

Asevera que, el reconocimiento de una auténtica relación laboral le atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esta naturaleza, solicitando en consecuencia se amparen los derechos laborales de la accionante, para lo cual se deberá acceder de forma favorable a las pretensiones de la demanda, restableciendo los derechos del artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios, constituye una violación sistemática de la Constitución. Detalla que, los testigos que trabajaron bajo la misma modalidad para la E.S.E. desconocían la figura de un supervisor del contrato prevista en los contratos de prestación de servicios, en cambio reconocían la autoridad en la jefe del área de Urgencias y Hospitalización que para tal efecto eran sus jefes directos al igual que para las personas que con el cargo de auxiliar de enfermería contaban con contrato laboral por parte de la demandada.

Por consiguiente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la entidad demandada, por utilizar el recurso aun sabiendo que no hay dudas acerca del acervo probatorio. Igualmente solicita se inste al ente accionado a respetar los derechos laborales de quienes les prestan sus servicios, como garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas de acuerdo con el articulo 25 superior y los convenios internacionales de la OIT.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. CONCEPTO DEL PROCURADOR El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 17Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora ESTEFANÍA DIAZ RINCON y la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAIL DE CIRCASIA, con ocasión de los servicios como Auxiliar de Enfermería? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; ii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado;

(iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto. 2.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente18.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”19.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”20 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 21 21 Ibídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200322, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,23 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200624, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…25.”26 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1627, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”28.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado29 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi30, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales31.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa32. 30 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 31 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 32 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”33 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).

Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)34 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley35, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 35 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”36 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,37 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”38 36 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 38 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”39 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201140, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados41.

En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes 39 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 40 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”42 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.4 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO43 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1644, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.

Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles45, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad46, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales47 y progresividad y prohibición de regresividad 44 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 45 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 46 Constitución Política, artículo 53. 47 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de derechos sociales48, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas49 e irrenunciabilidad a la seguridad social50.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)51, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 48 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 49 Constitución Política, artículo 25. 50 Ibidem. artículo 48, inciso 2°. 51 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202152) en donde la misma Sección del Consejo de Estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 52 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio expedido el 30 de septiembre de 201953, por medio del cual la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio Circasia, negó la solicitud elevada el 09 de septiembre de 201954 relacionada con el reconocimiento de una verdadera relación laboral y la configuración de un contrato de trabajo, así como la liquidación y pago en su favor de las prestaciones sociales correspondientes, con ocasión a las labores realizadas ante dicha entidad como auxiliar de enfermería, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 respectivamente.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable y la valoración de las pruebas recaudadas, resultaban probados la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este sentido se declaró la nulidad del oficio ya referido con antelación y se ordenó a la entidad demandada efectuar a favor de la parte actora el reconocimiento del valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta 53Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 1-2, Archivo: 11.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.pdf, pág 1-2. 54Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 93-103, Archivo: 11. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.pdf, pág 3-13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los horarios percibidos, así como los porcentajes de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para los periodos por los cuales se declaró la existencia de la relación laboral (15/12/2015 a 31/12/2018) y que debió pagar el empleador, siempre y cuando la demandante acreditara haberlos pagado.

Igualmente, en lo referente a salud y pensión, estipuló que en caso de que dichos aportes no se hubieren efectuado, la accionada deberá realizar las cotizaciones respectivas, descontando las sumas que se adeudan a la actora, en el porcentaje que a ella le corresponda. Así mismo se ordenó a la entidad demandada cancelar la suma faltante al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta la diferencia existente entre los aportes realizados para los periodos en que se declaró la relación laboral y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones por concepto de aportes, en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Inconforme con ello, la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que: (i) se presenta una inexistencia de subordinación, pues las actividades contratadas fueron ejercidas con independencia y autonomía, conforme los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes, ii) el cumplimiento del horario por medio de turnos fijados y pactados por el supervisor del contrato y la contratista, así como la realización del objeto y las obligaciones contractuales, corresponden a una coordinación de actividades y no a una supuesta subordinación, iii) no se desvirtuó la existencia de una relación laboral, pues la demandante nunca fue disciplinada, asistió a capacitaciones, recibió órdenes de supervisores, empleados de planta o personal administrativo, no se le impusieron reglamentos, memorandos, llamados de atención, entre otros y, (iv) se presentaron inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos, sin establecer extremos, subordinación, horarios y relación laboral, lo que genera una imposibilidad material que sustente las pretensiones de la demanda.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, es del caso recordar que la decisión de primera instancia consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de modo que la ausencia de acreditación de la continuada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa subordinación constituyó el sustento de la negativa por parte de la demandada; en tal sentido, el problema jurídico gira en torno a la acreditación o no del elemento subordinación y la consecuente relación laboral entre los extremos procesales.

En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre ésta y la respectiva entidad o, por el contrario, si la demandante estaba sujeta a la subordinación que se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la demandante Estefanía Diaz Rincón prestó sus servicios personales, como auxiliar de enfermería al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío E.S.E, mediante los siguientes tipos de vinculación y periodos de ejecución, así: Número de contrato / orden de prestación de servicios Tiempos/ períodos contratados y/o plazo de ejecución objeto Valor Orden de Prestación de servicios de 201555 (según certificación expedida por la entidad demandada) 15 al 31 de diciembre de 2015 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $500.000 Orden de Prestación de servicios de 2016 (según certificación expedida por la entidad demandada)56 01 de enero al 31 de mayo de 2016 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $5.000.000 Contrato de prestación de servicios No. 049 del 01 de marzo de 201657 01 de marzo al 31 de mayo de 201658 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $3.000.000 Tres (03) meses 55Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág.87-88. 56Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.88 57Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 34-38. 58Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 39. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Orden de Prestación de servicios No. 1098310807 de 201659 (según certificación expedida por la entidad demandada) 01 de junio al 31 de octubre de 201660 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $4.500.000 Orden de Prestación de servicios del 01 de julio de 201661 01 de julio al 31 de agosto de 201662 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $1800.000 Dos (02) meses Orden de Prestación de servicios del 01 de septiembre de 201663 01 de septiembre al 31 de octubre de 201664 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $1800.000 Dos (02) meses Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 154 del 01 de noviembre de 201665 01 de noviembre al 31 de diciembre de 201666 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $1800.000 Orden de prestación de servicios No. 109831080767 de apoyo a la gestión68 del 01 de enero de 201769 01 de enero al 20 de enero de 201770 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $ 600.000 Veinte días Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 012 del 21 de enero de 201771 21 de enero al 31 de marzo de 201772 Auxiliar de enfermería en el área de Hospitalización y urgencias. $2.100.000 Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 068 del 01 de abril de 201773 01 de abril al 30 de septiembre de 201774 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $6.000.000 59 Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág. 88-89, 104. 60 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 89,104. 61Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 46-47. 62Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 47-48. 63Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 49-50. 64Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 50. 65 Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 51-54. 66 Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos pág. 104, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 56, 89. 67 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 104. 68 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 31. 69 Ïdem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 29-30. 70 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 32, 80, 104-105. 71 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 33-37, 105, 89 Archivo: 10.

Contratos e índice.pdf, pág 23- 27. 72 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.56, 89,105 Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 16-21. 73 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.38-43, 89-90 y 105. 74 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 44. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 150 del 01 de octubre de 201775 01 de octubre al 30 de noviembre de 201776 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $2.000.000 Acta de solicitud de adición del 23 de noviembre de 201777. $1.000.000 Interrupción 20 días hábiles Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 21 de 201878 (según certificación expedida por la entidad demandada) 02 de enero al 15 de enero de 201879 Servicio de enfermería, especialmente en el área asistencial de urgencias $466.000 Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 46 del 16 de enero de 201880 15 de enero al 15 de mayo de 201881 Auxiliar de enfermería, especialmente en el área asistencial de urgencias $4.000.000 Cuatro (04) meses Prorroga y adición al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 46 del 16 de enero de 201882 firmado el 11 de mayo de 2018 16 de mayo al 15 de junio de 201883 Servicio de enfermería, especialmente en el área asistencial de urgencias $1.000.000 Un (01) mes Contrato de prestación de servicio apoyo a la gestión No. 92 del 16 de junio de 201884 16 de junio al 15 de julio de 201885 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $.1000.000 Un (01) mes Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 136 del 16 de julio de 201886 16 de julio al 30 de septiembre de 201887 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $2.500.000 75 Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág.47-52, 90, 105, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág 10- 15. 76 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.53. 77 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.54-55. 78 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 90,105. 79 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.105. 80 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 90, 106, Archivo: 10.

Contratos e índice.pdf, pág 1-6. 81 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.106. 82 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 57-60. 83 Ídem, Archivo: 0.1 Demanda y Anexos, pág.57. 84 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 61-66, 90-91 y 106. 85 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.67. 86 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 68-73, 91 y 106. 87 Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág 74. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Dos (02) meses y dieciséis (16) días Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 187 del 01 de octubre de 201888 01 de octubre al 31 de diciembre de 201889 Auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias $3.000.000 Tres (03) meses De conformidad con lo anterior, si bien obra acta de solicitud de adición del 23 de noviembre de 201790, frente al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 150 de 2017, por un valor de $1.000.000 y una duración de un mes correspondiente a diciembre, no se observa que el mismo se haya ejecutado, generando una interrupción entre uno y otro contrato de 20 días hábiles, tal y como se consagró en la gráfica anterior.

Por otro lado, mediante escrito de fecha del 01 de agosto de 201991, la parte demandante solicitó a la Subgerente Administrativa y Financiera /Jefe de Talento Humano de la entidad demandada, la corrección y expedición de certificación de contratos de prestación de servicios, esto, como quiera que el 18 de enero de dicha anualidad, el área de talento humano le aportó certificación de tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, sin embargo en ella se relaciona como fecha de ingreso el 01 de junio de 2016, cuando en realidad y de acuerdo al cuadro de turnos, el inicio de labores fue a partir del 15 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

En respuesta de lo anterior, el Gerente de la entidad demandada a través de oficio que data del 28 de agosto de 201992, profirió respuesta a la solicitud incoada por la parte actora, destacando que verificado el archivo de la ESE; con las correspondientes órdenes de pago, se observa que la demandante fue vinculada mediante ordenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios a partir del 15 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la que se procede a actualizar el termino en la certificación laboral. -Se evidencian certificaciones del 18 de enero de 201993 y del 28 de agosto de 201994 suscritas por la SUB-Gerente Administrativa y Financiera (Jefe de Talento 88Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág 76-81 y 106. 89 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 75, 91. 90Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.54-55. 91 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 85-86. 92 Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág.87 93Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos pág 104-107. 94Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos pág 88-92.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Humano) de la entidad demandada, las cuales fueron aportadas por la parte actora con la demanda, donde constan las distintas órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos por Estefanía Diaz Rincón, y los periodos de ejecución de los mismos, como auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. entre el 15 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

Cabe advertir que al realizar la revisión exhaustiva de cada uno de los contratos y las ordenes de prestación de servicios aportadas por la entidad entidad demandada, advierte la Sala, que el contrato prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 021 del año 201895, corresponde al de la contratista Estefanía Rodriguez, persona totalmente distinta y ajena a la demandante Estefanía Diaz Rincón; sin embargo, se evidencia que el número de cédula No. 1.098.310.807 allí consignado, corresponde al mismo número de identificación de la parte demandante.

Por consiguiente, al observar con detenimiento la enunciación de cada uno de los contratos, órdenes, periodos de inicio, terminación y honorarios indicados en las certificaciones previamente mencionadas, se evidencia que el contrato prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 021 del año 2018 ya referido con antelación, fue ejecutado por la parte actora, pues dicha información fue confirmada y respaldada por la entidad accionada, tal y como se visualiza en la contestación demanda.

Por lo tanto, y en aras de establecer los tiempos de ejecución entre uno y otro contrato, esta Sala tendrá en cuenta para los fines pertinentes, el periodo de vinculación indicado en las certificaciones aportadas por la parte demandante y suscritas por la Sub-Gerente Administrativa y Financiera de la entidad demandada, las cuales reposan con los anexos de la demanda.

Seguidamente, de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: Contrato / orden de prestación de servicios Obligaciones Contrato de prestación de servicios No. 049 del 01 de marzo de 2016 y partir del numeral 2) en la Orden de Prestación de servicios del 01 de septiembre de 2016 SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1.

Cuidados de Enfermería con pacientes hospitalizados. Tales como apoyo en sus necesidades básicas (baño – aseo personal, alimentación) curaciones de heridas, ulceras y demás relacionados con lesión tisular en tejidos blandos; así también las relacionadas con su patología de base. 2. Administración de medicamentos a pacientes hospitalizados, de urgencias y de sala de partos. 3.

Asistencia en sala de partos, acolitar y circular para la atención materno- neonatal, en todo el proceso de trabajo de parto. 4. Procedimientos de Enfermería 95Ídem, Archivo: Contratos e índice.pdf, pág 7-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tales como: Glucometrías, paso de sondas: vesicales, nasogástricas, inserción de catéteres venosos, administración de oxígeno, realización de electrocardiogramas de urgencia, hospitalización, sala de parto, lavados de oído, lavados oculares, etc. 5.

Asistencia procedimientos menores en sala de procedimientos (suturas, extracción de cuerpo extraño, etc.). 6. Toma de signos vitales pacientes de urgencia, hospitalización y sala de partos. 7. Entrega de turno pacientes de urgencia y hospitalización. 8. Realización de material para esterilizar tales como: (gasas, apósitos, algodón, etc.), para posteriormente enviar al Hospital San Juan de Dios para dicha esterilización. 9.

Entrega y recibo de equipos en el servicio de esterilización de HUSJDD. 10. Registrar pacientes que ingresan al servicio de urgencias. 11. Apoyar la aplicación de protocolos de la institución. 12. Realizar registros de historia clínica de pacientes, manuales y en el sistema. 13. Brindar educación a los pacientes en las diferentes patologías. 14.

Realizar limpieza de pinzas, espéculos y demás material utilizado durante el turno. 15. Responder y acompañar a llamados de solicitud de servicio de ambulancia. 16. Realizar aseo de unidades y mantener los servicios en perfecto orden y limpieza. 17. Asistir a capacitaciones programadas por la enfermera del servicio y demás capacitaciones institucionales. 18.

Apoyar la toma de muestras de laboratorio clínico. 19. Apoyar en la realización de electrocardiogramas de consulta externa. 20. Realizar los procedimientos con apego a los protocolos estipulados para cada uno de ellos. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, la contratista deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones.

Responder por los elementos puestos a su disposición y con las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Decreto 2800 de 2003 y la ley 1562 en lo pertinente. Orden de Prestación de servicios del 01 de julio de 2016 Obligaciones del servicio: 1) Portar los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades. 2) Preparar oportunamente los elementos de acuerdo al tipo de procedimiento. 3) Ejecutar con criterio, actividades según tratamiento médico y de enfermería. 4) Atender necesidades del equipo de trabajo. 5) Aplicar los principios de técnica adeptica. 6) Realizar procedimientos básicos, teniendo en cuenta la técnica adecuada. 7) Aplicar las normas universales de Bioseguridad, en el manejo de fluidos. 8) Recibir y entregar la información detallada de c/uno de los pacientes. 9) Mantener el orden, limpieza y buen manejo de los equipos de materiales. 10) Arreglar la unidad, mantener el orden y aseo de la misma. 11) Preparar al paciente, colaborar en los exámenes de diagnóstico y tratamientos especiales. 12) Asistir oportunamente al paciente en la alimentación, eliminación, de ambulación y traslados. 13) Explicar procedimiento al paciente y/o a la familia. 14) Realizar cálculo y control de líquidos, administrados y eliminados. 15) Efectuar oportuna y claramente, registros de todos los cuidados de enfermería. 16) Registrar notas de enfermería, el estado clínico del paciente y actividades realizadas. 17) Desarrollar y reportar mensualmente todas las actividades acordes con el objeto del contrato, en coordinación con el interventor del mismo.18) Respetar los derechos del paciente y cumplir el código de ética médica y todas las disposiciones legales pertinentes que como servidores en el área de la salud están obligados, tanto en servicios ambulatorios, como en urgencias y hospitalización. 19) Participar en las actividades clínicas, docentes, investigativas y/o administrativas en las cuales el hospital requiera su intervención. 20) Llenar a cabalidad los formatos de historias clínicas. 21) Velar por la adecuada racionalización de los recursos de la institución y demás equipos y elementos del Hospital que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades. 22) Anexar la constancia de pago al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARL. 23) Asistir a los cursos de inducción, bioseguridad, organizados por la institución para el personal nuevo con el fin de fortalecer sus políticas de mejoramiento continuo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Orden de prestación de servicios No. 1098310807 de apoyo a la gestión del 01 de enero de 2017 El prestador del servicio se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de Hospitalización y urgencias.

Cumpliendo a cabalidad con las siguientes obligaciones: a) Administración de medicamentos a pacientes hospitalizados, de urgencias y de sala de partos. b) Asistencia en sala de partos, acolitar y circular para la atención materno-neonatal, en todo el proceso de trabajo de parto. c)Procedimientos de Enfermería tales como: Glucómetros, paso de sondas: vesicales, nasogástricas, inserción de catéteres venosos, administración de oxígeno, realización de electrocardiogramas de urgencias hospitalización sala de parto, lavados de oído, lavados oculares etc. d) Asistencia procedimientos menores en sala de procedimientos (suturas, extracción de cuerpo extraño, etc.) e) Toma de signos vitales pacientes de urgencia, hospitalización y sala de partos. f) Entrega de turno paciente de urgencia, y hospitalización. g) preparar el material: (gasas, apósitos, algodón etc.), para posteriormente enviar al Hospital san Juan de Dios para la esterilización. h) Entrega y recibo de equipos en el servicio de esterilización del HUSJDD. i) Registrar pacientes que ingresan al servicio de urgencias. j) Apoyar la aplicación de protocolos de la institución. k) Realizar registros de historia clínica de pacientes, manuales y en el sistema. l) Realizar limpieza de pinzas, espéculos y demás material utilizado durante el turno. m) Responder y acompañar a llamados de solicitud de servicio de ambulancia. o) Realizar aseo de unidades y mantener los servicios en perfecto orden y limpieza. q) Asistir a capacitaciones programadas por la enfermera del servicio, y demás capacitaciones institucionales. q) Apoyar en la toma de muestras de Laboratorio clínico. r) Apoyar en la Realización de electrocardiogramas de consulta externa. s) Realizar los procedimientos con apego a los protocolos estipulados para cada uno de ellos. t) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el prestador del servicio deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y ARL.

De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 14 del decreto 2800 de 2003 y la ley 1562 en lo pertinente. Contratos de prestación de servicio No. 154 de 2016, 012 del 21 de enero de 2017, 068 del 01 de abril de 2017, 150 del 01 de octubre de 2017, 46 del 16 de enero de 2018, 92 del 16 de junio de 2018, 136 del 16 de julio de 2018, 187 del 01 de octubre de 2018 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA: 2.1) Prestar los servicios como auxiliar de enfermería de los servicios de urgencia, partos y hospitalización del Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, con criterios de calidad: oportunidad, humanización, integralidad, seguridad, pertinencia e inclusión. 2.2) Brindar una atención al usuario respetando sus convicciones, formación, creencias y género. 2.3) Cumplir con las guías y protocolos de la entidad y/o las expedidas por el Ministerio de Salud. 2.4) Portar los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades. 2.5) Preparar oportunamente los elementos de acuerdo al tipo de procedimiento. 2.6) Ejecutar con criterio, actividades según tratamiento médico y de enfermería. 2.7) Atender las necesidades del equipo de trabajo. 2.8) Aplicar los principios de técnica aséptica. 2.9) Realizar procedimientos básicos, teniendo en cuenta la técnica adecuada. 2.10) Aplicar las normas universales de Bioseguridad, en el manejo de fluidos. 2.11) Recibir y entregar la información detallada de cada uno de los pacientes. 2.12) Mantener el orden, limpieza y buen manejo de los equipos de materiales que se encuentran en el Área. 2.13) Arreglar la unidad, mantener el orden y aseo de la misma. 2.14) Preparar al paciente, colaborar en los exámenes de diagnóstico y tratamientos especiales. 2.15) Asistir oportunamente al paciente en la alimentación, eliminación, de ambulación y traslados. 2.16) Explicar procedimientos al paciente y/o a la familia. 2.17) Realizar cálculo y control de líquidos, administrados y eliminados. 2.18) Efectuar oportuna y claramente, registros de todos los cuidados de enfermería. 2.19) Registrar en Notas de Enfermería, el estado clínico del paciente y actividades realizadas. 2.20) Respetar los derechos del paciente y cumplir el código de ética médica y todas las disposiciones legales pertinentes que como servidores en el área de la salud están obligados, tanto en Urgencias como Hospitalización. 2.21) Participar en las actividades clínicas, docentes, investigativas y/o administrativas en las cuales el hospital requiera de su intervención. 2.22) Llenar a cabalidad los formatos de historias República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa clínicas. 2.23) Permanecer dentro del área asignada, durante la prestación del servicio. 2.24) Cumplir con las horas acordadas en la agenda: De presentarse cualquier impedimento, éste deberá ser reportado con la suficiente antelación ante la enfermera jefe y/o quien lidere el proceso. 2.25) Prestar sus servicios de manera articulada con el grupo interdisciplinario existente en la institución. 2.26) Participar en las diferentes actividades académicas, administrativas, elaboración de informes y consolidados gráficos con su respectivo análisis, entre otros que le sean solicitados. 2.27) No hacer uso durante las actividades asistenciales de equipos de reproducción musical, equipo de telefonía celular o cualquier otro aditamento electrónico de uso personal que infiera en la prestación del servicio. 2.28) Velar por un adecuado y completo diligenciamiento de la historia clínica, bien sea sistematizada o manual, LAHITORIA CLINICA DEBERÀ DILIGENCIARSE SIEMPRE EN EL SISTEMA, SALVO CUANDO SE PRESENTEN FALLAS EN EL PROGRAMA. 2.29) Participar de las actividades programadas para la actualización, socialización y difusión de las diferentes guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución. 2.30) Usar el uniforme reglamentado de color blanco el cual debe permitir realizar movimientos con soltura y sin impedimentos; el calzado debe ser blanco, cerrado y con suela antideslizante, atendiendo normas de bioseguridad, el cabello deberá estar recogido, uñas cortas y sin maquillaje de color. 2.31) Uso de carnet de identificación obligatorio, el cual deberá portarse en la parte superior del vestido para que facilite su identificación. CLÁUSULA TERCERA.

OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: El Contratista se obliga a ejecutar el objeto del contrato y a desarrollar las OBLIGACIONES específicas en las condiciones pactadas en la cláusula segunda (2), al igual que las que se describen a continuación: 1) De conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 0723 de 2013, el contratista que preste sus servicios al Estado, bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, se obliga a estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), y deberá efectuar dichos aportes, desde la celebración del contrato y durante toda su vigencia, como también aportes parafiscales, si a ello hay lugar, de acuerdo con los porcentajes establecidos por las normas legales vigentes que rigen la materia. 2) Asumir los costos por descuentos fiscales si fuera necesario. 3) Atender las observaciones y sugerencias de mejora realizadas por el funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control del presente contrato. 4) Presentar un informe de actividades detalladas de acuerdo con la forma de pago en el formato establecido por la Entidad, previo recibido visto bueno del Supervisor. 5) Administrar, conservar y entregar al término del contrato todos los archivos documentales requeridos para el cumplimiento de sus actividades u obligaciones, conforme a la Ley 594 del 2.000 (Ley General de Archivo). 6) Obrar con diligencia, transparencia y efectividad en los asuntos a él encomendados y manejar con la debida confidencialidad, responsabilidad y prudencia la información de la entidad territorial y los usuarios y contraseñas de las plataformas electrónicas a las que tenga acceso en desarrollo de su objeto contractual. 7) El contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto del presente contrato. 8) Suscribir el acta de inicio y de terminación del presente contrato.9) Dar cumplimiento al plan de acción de acuerdo al área. -En concordancia con lo expuesto, se tiene que dentro de la parte considerativa de los Contratos de Prestación de Servicios No. 154 del 01 de noviembre de 2016, 012 del 21 de enero de 2017, 068 del 01 de abril de 2017, 150 del 01 de octubre de 2017, 46 del 16 de enero de 2018, 92 del 16 de junio de 2018, 136 del 16 de julio de 2018 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y 187 del 01 de octubre de 2018, se consideró que según certificación oficial expedida por la Sub-Gerencia Administrativa del hospital, en aplicación de su función de Jefe de Talento Humano, el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, no cuenta con el personal de planta suficiente para realizar la actividad misionales o asistenciales, relacionadas con el objeto del mismo. -Igualmente, en la orden de servicios No. 049 de 2016 se indicó: “la posibilidad legal de contratar el servicio, cuando en la planta de personal existente en el Hospital, no se cuente con Auxiliares de Enfermería suficientes en procurar de un mejor desempeño de las actividades a realizar en el área”.

Así mismo en la prorroga y adición al contrato de prestación de servicio No. 46 del 16 de enero de 2018 se destacó: “No se cuenta con personal de planta suficiente para realizar actividades que se requieren en el servicio de enfermería, especialmente en el área asistencial de URGENCIAS” En ese mismo sentido, quedó sustentada y evidenciada la necesidad de contratar los servicios personales de carácter temporal señalados en los objetos contractuales de los Contratos y las Ordenes de Prestación de Servicios suscritas entre los extremos procesales, pues en los mismos se dispuso que se requería la participación de Auxiliar de Enfermería para ejecutar los diferentes manejos, asegurar su cumplimiento y suministrar de forma oportuna el tratamiento ordenado por el médico tratante, así como tareas asistenciales tendientes al apoyo tanto del paciente como del equipo de trabajo.

Adicionalmente, fueron allegados los comprobantes de egreso y las constancias de registro presupuestal, con ocasión de las Ordenes y Contratos de Prestación de Servicios anteriormente suscritos con la entidad demandada, así: - Comprobante de Egreso No. 0000018479 de fecha de 31 de diciembre de 201596, por valor de $500.000 por concepto de: “Pago por servicios como auxiliar de enfermería mes de diciembre.

Según Resolución N° 459”. - Comprobante de Egreso No. 0000018580 de fecha de 01 de febrero de 201697, por valor de $1.000.000 por concepto de: “Pago de servicios como auxiliar de enfermería mes de enero RES.081”. 96 Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág 31. 97 Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág 32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Comprobante de Egreso No. 0000018699 de fecha de 02 de marzo de 201698, por valor de $1.000.000 por concepto de: “Pago de servicios como auxiliar de enfermería mes de enero RES.172”. -Solicitud de registro presupuestal del 30 de junio de 201699, por concepto del gasto: “Necesidad de un auxiliar de enfermería para el área de hospitalización y urgencias en cumplimiento de la actividad misional de la E.S.E”, por valor correspondiente de $934.000. -Registro presupuestal de compromiso No. 0000000527100 de fecha de 30 de junio de 2016 y fecha de plazo de 31 de diciembre de 2016, por un valor total actual de $934.000 por “Necesidad de un auxiliar de enfermería para el área de hospitalización y urgencias”. -De igual manera se aportó el certificado de aportes101 frente a los pagos realizados por la señora Estefanía Diaz Rincón al Sistema de Seguridad Social por los periodos correspondientes de enero de 2016 a marzo de 2018.

Por otro lado, se avizoran algunos elementos que detallan las labores de supervisión y vigilancia por parte del Hospital San Vicente de Paul de Circasia E.S.E a la parte demandante, frente al desempeño de su labor como auxiliar de enfermería ante dicha entidad, encontrándose lo siguiente: -Frente al contrato de prestación de servicios No. 049 del 01 de marzo de 2016, se evidencia que se asignó como supervisor de interventoría a la Enfermera de Hospitalización y Urgencias. - En la Orden de Prestación de Servicios del 01 de julio de 2016, se designó como supervisora a la señora Maritza Mona, en calidad de jefe de Hospitalización y Urgencias. -En la Orden de Prestación de Servicios del 01 de septiembre de 2016 al igual que los Contratos de Prestación de Servicios No. 154 de 2016, 1098310807 del 01 de enero de 2017, 012 del 21 de enero de 2017, 068 del 01 de abril de 2017, 150 del 01 de octubre de 2017, 46 del 16 de enero de 2018 y su adicción, firmada el 11 de mayo de 2018, 92 del 16 de junio de 2018, 136 del 16 de julio de 2018 y 187 del 01 de octubre de 2018, se designó a la funcionaria Ana Milena Arbeláez Serna, como encargada del Área Asistencial. 98 Ídem, Archivo: 10.

Contratos e índice.pdf, pág 33. 99 Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág.40. 100Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág. 41. 101Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 108-113. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Se observa informe de actividades presentado por la demandante 01 de marzo de 2016, correspondiente a las actividades realizadas durante el mes de febrero de 2016.102 -Se visualiza informe de actividades presentado por la demandante, correspondiente al mes de junio de 2016.103 -Reposa informe de supervisión del 30 de junio de 2016104, donde se colige el apoyo a la Supervisión a cargo de la señora Jeniffer Viviana Moreno y como Supervisora del Área Asistencial a la señora Ana Milena Arbeláez Serna, frente duración de la orden y tiempo ejecutado de 24 días, con ocasión al acta de inicio del 07 de junio de 2016. -Cuadro de turnos105 asignado a los auxiliares de enfermería del área de servicio de Urgencias y Hospitalización del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, correspondiente al mes de enero de 2019.

Al respecto es menester precisar que en dicho documento se evidencia la anotación en la que se indica que el tope de horas que se pueden programar por auxiliar es de 192 horas por mes. En cuanto a la actuación administrativa, se evidencia petición106 elevada por la demandante Estefanía Diaz Rincón el 09 de septiembre de 2019, a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una verdadera relación laboral y la configuración de un contrato de trabajo, así como la liquidación y pago en su favor de las prestaciones sociales y/o emolumentos salariales correspondientes, así como seguridad social integral e indemnización por no pago oportuno de los mimos, entre otros pedimentos solicitados por la parte demandante, con ocasión a las labores realizadas en las áreas de hospitalización y enfermería como auxiliar, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 respectivamente.

En respuesta de ello, se expidió el oficio fechado el 30 de septiembre de 2019107, a través del cual la entidad demandada expuso su negativa a los pedimentos reclamados, al considerar que al no existir actos administrativos que fundamenten su vinculación como empleada publica de la ESE Hospital San Vicente de Paul de 102 Ídem, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág.24-25. 103 Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág 45. 104 Ídem, Archivo: 10. Contratos e índice.pdf, pág 43-44. 105Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág 82-84. 106Ídem, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 93-103, Archivo: 11. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.pdf, pág 3-13. 107 Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 01.

Demanda y Anexos, pág. 1-2, Archivo: 11. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.pdf, pág 1-2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Circasia, ni contrato laboral que le dé derecho de ostentar la calidad trabajadora oficial, no es viable reconocer los mismos, así como tampoco sanciones por mora ni despido sin justa causa, pues la relación contractual terminó por el vencimiento del término de ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos y de apoyo a la gestión celebrados, viabilizados por la normatividad vigente, sin que sea procedente acceder a las pretensiones incoadas.

PRUEBA TESTIMONIAL: En audiencia de pruebas realizada el día 18 de octubre de 2023108, se practicaron los siguientes testimonios, solicitados por la parte demandante, quienes declararon: JUAN CAMILO OSORIO HOYOS109, quien manifestó que conoce a la demandante hace aproximadamente 10 años, pues estudio con ella en el colegio y también fueron compañeros de trabajo en el año 2015 y hasta 2017-2018 cuando este se retiró. En cuanto al interrogante relacionado con la relación que tiene con la demandante, refiere que son amigos y se comunican esporádicamente.

En lo ateniente a las funciones o actividades que la demandante desempeñaba en el Hospital, manifestó que tenían las mismas, las cuales correspondían al de un auxiliar de enfermería, cuidado del paciente y todo lo que requería el cargo, en el área de hospitalización y urgencias, así como inyectología y seguimiento de ordenes médicas conforme a la necesidad del paciente.

Comenta que el cumplimiento de las actividades se regía por turnos de 12 horas, no obstante, conforme lo dispuesto en el cuadro de turnos podían coincidir. Arguye que, el Hospital era quien les designaba el área donde pertenecían y en que horario debían prestar el servicio. En cuanto a la designación de los servicios, expuso que lo determinaba la jefe inmediata y/o la jefe directa, quien era la que organizaba el cuadro de turnos y las 192 horas mensuales que debían cumplir.

Esgrime que, durante el periodo en que estuvo vinculado, tuvo tres jefes de Urgencias y Hospitalización, entre ellas: Jenifer Moreno, Maritza Moná y Johana Pardo. Comenta que no tiene claro cuánto tiempo llevaba trabajando la demandante en el Hospital, sin embargo, recuerda que cuando ingresó al Hospital ella ya se encontraba trabajando allí y lo mismo aconteció cuando se retiró. En lo atinente a los uniformes utilizados, arguye que los compraban ellos mismos y las herramientas o instrumentos que utilizaban para prestar el servicio, inyectología y cuidado del paciente como jeringas, catéteres, medicamentos y demás los suministraba el Hospital.

Expone que, una vez ingresaron al Hospital les dieron una inducción de cierto tiempo, en su caso personal fueron 8 o 10 días. En cuanto al control o cumplimiento de las horas, manifestó que debían asistir al turno, 108Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 21 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 15.

Audiencia de pruebas.mp4. 109Minuto 8:08. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pero no había verificación de cuando iban, sin embargo, detalla que todos cumplían, y que, en caso de faltar, suponía que era a la jefe de turno a quien se informaba dicha situación. Recalca que la prestación del servicio siempre fue continua, dando cumplimiento a los turnos, sin que tuvieran vacaciones.

En caso de permisos, ausencia o inasistencia, esgrimió que suponía que era con la Jefe inmediata de Urgencias y Hospitalización y luego con la Coordinadora de Enfermería. Arguye que, el pago de la prestación económica a cambio del servicio prestado oscilaba por el mínimo, con algunas deducciones de estampillas mensuales, por alrededor de un valor de $750.000, y el mismo pago era igual para todos los auxiliares de enfermería, pues tenían el mismo cargo.

Sostiene que había personas de planta en el Hospital, entre ellas 3 auxiliares de enfermería y en otras áreas desconoce cuántas. Indica que la demandante nunca recibió llamados de atención, pero en esos casos lo hacia la jefe inmediata que estaba en el área de Urgencias y Hospitalización o la jefe coordinadora de enfermería. Refiere que mensualmente debían entregar un informe para que el pago fuera desembolsado; al principio se pagaba con cheque y luego fue por cuenta.

Detalla que el informe debía contener las actividades realizadas y las metas a cumplir, así como las actividades de enfermería, el cual se debía presentar a la jefe inmediata y al encargado de nómina. En lo referente al contrainterrogatorio realizado por la apoderada de la entidad demandada, comenta que no tiene conocimiento de quien era el supervisor de los contratos, pero si tenía conocimiento de los jefes directos a su cargo.

Respecto a las inconsistencias que se llegaran a presentar en el informe de actividades, indicó que eso se manejaba directamente con la persona a quien le entregaban el informe y era esta persona quien les devolvía el informe para hacer la corrección correspondiente. Asevera que, en el caso de la demandante, esta también debía presentar el mismo informe con las mismas actividades para su pago, las cuales correspondían con las que estaban pactadas en el contrato.

En lo correspondiente al pago de salud, pensión, cesantías, ARL (aportes parafiscales), arguyo que eran ellos quienes debían presentar el soporte correspondiente para que les fuera desembolsado el pago y/o la contraprestación. DIANA MARCELA MONTES VALENCIA110, quien indicó que conoce a la demandante desde el 2015 o antes del 2015 y son vecinas y conocidas, pues tienen un vinculo cercano. Asevera que trabajó con la demandante en el Hospital, igualmente detalló que allí tenían unos turnos, con un horario de entrada y de salida y las funciones que le delegaban las jefes, entre ellas, el servicio de Urgencias y el servicio de Hospitalización; en el caso de urgencias, se debían admitir y atender a todos los pacientes que ingresaran, así como administrarle medicamentos y todo lo demás que el médico les indicara, posteriormente, cuando el medico decidía si el paciente se debía quedar, se continuaba con la etapa de hospitalización, y de ahí se administraba el 110Minuto 26:38.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa medicamento que era ordenado cada 6, 8 o 12 horas, también daban cuidados de enfermería y curaciones dependiendo de las patologías del paciente.

Arguye que laboraban mediante turnos de 12 horas, de 7am a 7pm o de 7pm a 7am. Refiere que, el tiempo de descanso entre los turnos dependía de cada servicio, pero no tenían horario de almuerzo, solo se cubrían 10 o 15 minutos mientras almorzaban o comían algo. Refiere que su duración en el Hospital fue aproximadamente de un año y medio, desde el 2018 hasta mas o menos el 19 de enero de 2019, cuando se retiró, lo cual sucedió antes que la demandante.

Arguye que supone que la parte actora trabajó todo el año 2019. Sostiene que, tenían una jefe en servicio, quien era la encargada de delegar en el día a las 3 o 4 auxiliares que llegaban, donde les decía: “usted ingresa a pacientes”, luego de admisionar al paciente “usted sigue al área que administra el medicamento y ya se encarga de ese paciente”, es decir, era quien delegaba las funciones;

En cuanto a la persona que quedaba en hospitalización, manifiesta que era la jefe del servicio, quien realizaba el control de las funciones y atención del paciente, pues verificaba quien respondía por el servicio y como se entregaba. Expone que siempre hacían entrega y recibo de turno. En cuando al control de turnos, refiere que siempre se recibía turno con la jefe y se entregaban los pendientes, y había un libro con los días de la semana (en la mañana y en la noche) y la jefe que llegaba en la mañana ponía las asignaciones y verificaba que llegaran todas.

Comenta que no siempre coincidía su turno con el de la demandante, pues era muy irregular, ya que les podía tocar en la noche o corrido y a veces una le entregaba a la otra. Relata que las funciones y el servicio de atención al paciente que prestó la demandante siempre fueron de manera continua y sin interrupciones. Explicó que la contraprestación por la prestación de los servicios eran mediante pagos mensuales que se hacían los 5 o 10 días primeros días de cada mes, sin embargo, previamente se debía entregar un informe mensual que contenía sus funciones, el cual se pasaba a tesorería, para que les pudieran pagar.

Recuerda que el pago era alrededor de $1.000.000, aunque no recuerda cuanto era el total. Frente al pago de aportes parafiscales, manifestó que ellos mismos pagaban salud. Asevera que, en el momento de ingresar con el Hospital, les daban una inducción, pero nunca tuvieron capacitaciones. En cuanto a la dotación de uniformes y zapatos, aseveró que ellas mismas los compraban, y ya lo que era Fonendo o Pulsioxímetro eran del Hospital.

Esgrime que habían alrededor de 2 o 3 auxiliares de planta nombradas por el Hospital, quienes llevan muchos años, cumpliendo las mismas funciones de Urgencias y Hospitalización por medio de turnos, al igual que la demandante. Esgrimió que la jefe era quien determinaba el área donde se prestaba el servicio de auxiliar. Explica que había una jefe que coordinaba Urgencias y Hospitalización y otra que coordinaba Consulta Externa, pero en el caso de ellas tenían a la Coordinadora de Urgencias y Hospitalización. Frente a los permisos o inasistencias, o donde se debían ausentar por situaciones personales, manifestó que se debía pedir autorización con la jefe y en esos casos ella se encargaba de suplir las necesidades del servicio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al interrogatorio realizado por la apoderada de la parte demandada, manifestó que el supervisor del contrato y de las actividades que ejecutaba la demandante, en ese tiempo era la jefe Ana Milena.

Recalcó que la demandante nunca tuvo llamados de atención. Resaltó que el informe de actividades y supervisión mensual correspondían con las funciones y actividades establecidas en el contrato. Se realizó el interrogatorio de parte a la demandante ESTEFANIA DIAZ RINCON111, quien indicó que tuvo un llamado de atención por parte de su jefe inmediato, el cual fue verbal, por una discusión que tuvo con una compañera, pero no en lo relacionado con la prestación del servicio.

Refiere que el Hospital no le suministró dotación de uniforme. Arguye que no tuvo la necesidad de ausentarse del Hospital en algún turno impartido. Manifiesta que debían presentar informes de actividades mensuales al supervisor para cobrar los honorarios, las cuales correspondían con las actividades pactadas en el contrato. Esgrime que nunca asistió a capacitaciones mensuales o semanales dictadas por el Hospital.

Ahora bien, de acuerdo con los anteriores medios de prueba, se tiene acreditado entonces que la demandante prestó personalmente sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, entre el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, siendo remunerados mediante el pago de los honorarios pactados en los Contratos y Ordenes de Prestación de Servicios, así como, que las actividades desempeñadas por la accionante en cumplimiento de los mismos, eran las de una auxiliar de enfermería, exigiéndosele para el ejercicio de su labor el cumplimiento de un horario mediante turnos diurnos y nocturnos sin sobrepasar 192 horas mensuales, aunado a su disponibilidad permanente para desarrollar las labores encomendadas, supeditada a controles y seguimientos, indicador de una relación subordinada, en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de los contratos transcritos, que se constata fueron cumplidos por la demandante.

Por ello, considera esta Sala que se encuentran probados dos de los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, esto es, lo correspondiente a la prestación del servicio de manera personal y la cual fue remunerada. Hecha la claridad en torno al servicio prestado por la demandante, pasa la Sala a analizar lo relacionado con la acreditación del elemento subordinación, para lo cual destaca que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por la accionante es una Empresa Social del Estado, las que 111Minuto 44:08.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”112, y entre sus objetivos está el de “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”113, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”114 Por ello, se puede decir que el servicio de auxiliar de enfermería prestado por la demandante es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, y está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de una temporalidad, mucho menos de autonomía e independencia; por tanto, se logra acreditar que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el de enfermería en el área de Hospitalización y Urgencias, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, por lo que, en el caso 112 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 113 Literales a del artículo 4 ibídem. 114 Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P, en tanto, corrió con la carga de la prueba de acreditar los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre la accionante y la entidad demandada entre el 15 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

Para esta Sala, las funciones que cumple una empleada en labores de Auxiliar de Enfermería están desprovistas de liberalidad e independencia, pues ello está sujeto al cumplimiento de las directrices de superiores en las distintas áreas de salud que existan en la ESE, de allí que, la acreditación de la efectiva prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería permita tener como acreditado el elemento subordinación; además, dicha labor hace parte del objeto mismo de la institución de salud, esto es, una labor de carácter permanente.

Lo anterior en consonancia con los testimonios rendidos, quienes fueron enfáticos en declarar que los insumos necesarios para desarrollar la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería, eran directamente proporcionados por la entidad demandada, aunado a que siempre tenían un jefe inmediato y/o supervisor a cargo quien vigilaba el desarrollo de sus funciones, conforme al cuadro mensual de turnos establecido para ello, lo que corrobora además de la prestación personal del servicio, el elemento de la subordinación. Cabe advertir también, que los testigos tenían pleno conocimiento de las actividades propias que ejecutó la demandante, pues también ejercieron sus labores como auxiliares de enfermería en el mismo lugar, conociendo con plena certeza el desarrollo de las jornadas de servicio, las instrucciones y órdenes impartidas en la ejecución de sus actividades, de acuerdo a la necesidad del servicio.

Y en todo caso, si bien la parte demandante no fue sujeto de llamados de atención o investigaciones disciplinarias en cuando al desarrollo de la prestación de su servicio como auxiliar de enfermería, con ello no se logra desdibujar que hubiere ejercido sus actividades con independencia y autonomía, pues tal y como manifestó en el interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia de pruebas del 18 de octubre de 2023, si estuvo sujeta a un llamado de atención verbal por su jefe inmediato, por un inconveniente presentado con una compañera, lo que en síntesis permite inferir que estaba implícito el elemento de la subordinación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta pertinente citar lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del año 2020, en la cual, concluye sobre las funciones desarrolladas por una enfermera, que, “31.Así, probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.”115 Considera la Sala que no existió una simple coordinación de actividades de la contratista con las directrices del contratante, por cuanto la naturaleza de las funciones desarrolladas implicaron una obligada sujeción del trabajador hacia su empleador, siendo este último quien define e impone las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las funciones; tales circunstancias tienen lugar a la hora de prestarse las funciones relacionadas, de modo que, como se dijo, se excluya la existencia de coordinación. Ahora bien, teniendo acreditados los elementos que configuran una relación laboral, resulta oportuno clarificar lo relacionado con los tiempos de servicio, ello al advertirse períodos discontinuos, y seguidamente lo relacionado con la prescripción. Esto último con sustento en las previsiones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16116 y SUJ-025- CE-S2-2021117, esto es, analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Con base en lo anterior y lo debidamente acreditado, concluye la Sala que la prestación del servicio de la actora inició desde el 15 de diciembre de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2018, puesto que, si bien existió interrupción en el año 2017, respecto del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 150 115 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente: 63001233300020170017001. Número interno: 0897-2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: LINA MARÍA VILLA AGUDELO.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO. Asunto: Contrato Realidad. 116 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. No: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 117 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del 01 de octubre de 2017, que feneció el 30 de noviembre de dicha anualidad y el Contrato de Prestación de Servicios No. 21 de 2018, que dio inicio el 02 de enero de 2018, este término no es considerable -20 días hábiles-, ya que no supera en exceso el tiempo estimado por la jurisprudencia para entender que ha existido solución de continuidad -30 días hábiles, ello aunado a la naturaleza de la labor, que como se dijo es de carácter permanente, adicionalmente, la parte actora presentó la reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital San Vicente Paul del municipio de Circasia el 09 de septiembre de 2019, abarcando la prescripción hasta el 09 de septiembre de 2016, por cuanto el derecho se reclamó dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.

En consecuencia, considera la Sala que la interrupción en el Contrato de Prestación de Servicios No. 150 del 01 de octubre de 2017 entre la demandante y la entidad demandada no configuran una solución de continuidad, y en ese mismo orden, al presentarse la demanda el 23 de septiembre de 2020, no operó la prescripción de los derechos reclamados.

De otra parte, no sobra mencionar que, en atención a lo anteriormente expuesto, no resultan probadas los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto existe suficiente ilustración de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral. Por lo expuesto, será CONFIRMADA la sentencia apelada que fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 30 de septiembre de 2024.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva118 a objetiva valorativa119, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado120 sobre el particular; 118 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 119 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 120 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018121.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se conformará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado. precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 121 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01 DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente122 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 122La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/