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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2022-00636-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 184 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JUAN CARLOS ROJAS DUQUE en contra de la E.S.E. REDSALUD ARMENIA, QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 102-24 del 20 de octubre de 2022, que denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la parte demandante. 1.1.2. Se ordene el pago de una indemnización a favor de la parte demandante, por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que recibe un ingeniero de sistemas de planta o en su defecto un empleado del orden territorial (con estricta aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, entre ellas; primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros) por todo el tiempo de servicios a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual categoría, durante el tiempo comprendido entre los años 2013 a 2021.

Así mismo, que se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías, cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación. 1.1.3. Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, se vinculó a Red Salud Armenia E.S.E en el área de sistemas, durante los años 2013 a 2021, haciéndose claridad que en algunas ocasiones tuvo contrato mediante Coopertativa de Trabajo y al final, contrato directo con la entidad demandada.

Esgrime que, prestó el servicio directamente a Red Salud, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario a el impuesto, siempre estando subordinado a las instrucciones propias de su cargo. 1Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 4-5. 2 Ibidem, pág 1-4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que, existe una relación laboral por el verdadero contrato de trabajo que se ha configurado, pues elementos como el horario, la subordinación y el salario son más que evidentes dentro de la labor por el ejercida, sin embargo, no recibió las prestaciones que por ley le corresponden.

Arguye que, el paso del tiempo (aproximadamente 9 años de vinculo contractual), hace evidenciar claramente la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades permanentes de la ESE. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.

Enfatiza que, es evidente que se configuran los elementos de la relación laboral; en cuanto a la prestación personal del servicio, refiere que según las ordenes de servicios, obedecen a un objeto contractual personal con la característica intuito personae, respecto a la remuneración, es evidente que la percibió, pues los honorarios se establecieron en cada uno de dichos contratos de prestación de servicio, y finalmente, frente a la subordinación, detalla que salta a la vista que una función propia dela entidad, como lo es el departamento de sistemas, solo se podía realizar bajo una estricta vigilancia, sin que sea posible elaborar dicha actividad bajo su propio arbitrio y discrecionalidad y menos aún por el periodo de 9 años,

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos: ➢ Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. ➢ Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. ➢ Decreto 468 de 1990. ➢ Articulo 32 Ley 80 de 1993. Sostiene que, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicio.

Con base en ello, comenta que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleado, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación 3 Ibidem., pág 5-6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme al artículo 53 de la Constitución Política.

Refiere que, la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, elementos que en lo que respecta a un cargo desempeñado por nueve años se presume, pues claramente no obedeció a una actividad puntal y esporádicamente requerida, sino a una labor que forma parte de las necesidades diarias de la institución. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 02 de noviembre de 20224. • Auto de trámite disponiendo la redistribución del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, creado con carácter permanente: 06 de febrero de 20235. • Auto avoca conocimiento y admite la demanda: 03 de marzo de 20236. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 06 de marzo de 20237. • Contestación de la demanda Red Salud Armenia E.S.E: 20 de abril de 20238. • Traslado excepciones: 17 de mayo de 20239. • Auto fija fecha audiencia inicial: 31 de mayo de 202310. • Audiencia inicial: 26 de septiembre de 202311. • Audiencia de pruebas: 20 de mayo de 202412. 4Ibidem, Archivo: 003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5Ibidem, Archivo: 005AutoDeTramite(.pdf) NroActu a 4 (.pdf) NroActua 4 (.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6Ibidem, Archivo: 007AutoAdmiteDda(.pdf) NroActu a 8 (.pdf) NroActua 8 (.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7Ibidem, Archivos: 009Soporte notificación Auto a dmi te demanda (.pdf) NroActua 10 (.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 y 010AcusesNotificaciónAdmisorio (.pdf) NroActua 10 (.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10. 8Ibidem, Archivo: 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12. 9Ibidem, Archivo: 051TRASLADO3DIAS_TRASLADODEEXC EPCIO(.pdf) NroActua 13 (.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 10Ibidem, Archivo: 050AutoFijaFechaAudIinicial(.p df) NroActua 16 (.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 11Ibidem, Archivo: 059ActaAudInicial(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua. 12Ibidem, Archivos: 067ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia primera instancia: 26 de junio de 202413. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 02 de julio de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 30 de agosto de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 16 de septiembre de 202417. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, especificando que no son ciertos o no constituyen hechos aquellos narrados por el demandante, pues son apreciaciones subjetivas, careciendo de todo fundamento probatorio. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, dada su carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico.

Refiere que, la parte actora falta a la verdad al afirmar como lapso ininterrumpido de la prestación de sus servicios a favor de la E.S.E Red Salud Armenia, en el periodo comprendido entre el año 2013 al 2021, pues no obra en el expediente, soporte de la prestación del servicio para este lapso. Detalla que, el señor Juan Carlos Rojas Duque ejecutó los contratos de prestación de servicios en marcados estándares de autonomía y liberalidad, nunca fue disciplinado, se le suministró dotación o se le realizó algún llamado de atención, sin que hubiere sido tratado como empleado subordinado, máxime cuando el ejercicio de las actividades se circunscribió en el ejercicio de su profesión liberal como Ingeniero de Sistemas, primando su preparación académica, conocimiento y experiencia profesional, sin dejar de lado que prestó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.

Arguye que, dentro de la planta de personal de la entidad, no existe el cargo de Ingeniero de Sistemas, pues dicha actividad no se encuentra intrínsecamente 13Ibidem, Archivo: 70_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33. 14Ibidem, Archivos: 71_Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 y 72_AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34. 15Ibidem, Archivo: 73_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 35. 16Ibidem, Archivo: 75Autoqueconcedeapelacion(.pdf) NroActua 38. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionada con el objeto social de la misma, la cual es la de prestar servicios de salud a la población del municipio de Armenia, Quindío. Asegura que, al circunscribirse los servicios contratados consistentes en brindar apoyo en la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de la demandada, dichas actividades se realizaban por fuera de cualquier horario impuesto, al margen de cualquier direccionamiento por parte de las directivas de la entidad contratante, siendo el contratista completamente autónomo en la forma, lugar y tiempo empleado para la ejecución de los servicios para los que fue contratado, donde incluso a la par y al unisonó prestaba sus servicios a otras entidades, sin que esto fuera un obstáculo a favor de la entidad demandada.

Insiste que, las anteriores circunstancias confirman en todo, la legalidad del acto administrativo atacado y lógicamente imposibilitan el quebranto de este, conduciendo al fallador a negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Puntualiza destacando que, el demandante fue trabajador subordinado de la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S. y su relación fue regida por un auténtico contrato de trabajo durante un largo término, tiempo durante el cual se desempeñó como trabajador en misión en la entidad hoy demandada, pero sin dejar de ser empleado de esa empresa de servicios temporales, de manera que, durante todo este tiempo aquel tuvo derecho y recibió el pagó efectivo de toda la gama de prestaciones sociales que el Código Sustantivo del Trabajo contempla a favor de los trabajadores subordinados, lo que implica que hoy estemos ad portas de un verdadero enriquecimiento sin causa, o a un abuso del derecho.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia E.S.E y el demandante; ii) Buena fe; iii) Prescripción; y iv) Ecuménica. Así las cosas, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condene en costas a la parte demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Tras realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial y de analizar las pruebas allegadas y los hechos probados, enfatizó que uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 167 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba; por ende tratándose de contratos de prestación de servicios, la parte demandante debe demostrar que durante la relación laboral, se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, que no son otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En este sentido, en lo atinente a la prestación personal del servicio y remuneración, consideró que de las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y Red Salud Armenia E.S.E, obran los contratos de servicio cuyo objeto fue prestar servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas en esa entidad, pactándose un valor por dicha labor en pago de sumas mensuales por concepto de honorarios, lo que permite inferir que el señor Juan Carlos Rojas Duque era remunerado de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio.

Frente a la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, destacó que del material probatorio allegado no se encontró ningún elemento para efectos de acreditar la totalidad de los requisitos del contrato realidad. Para ello sostuvo que era necesario que se reunieran un compendio de situaciones que afirmen efectivamente la desnaturalización de la relación contractual, de manera que, si bien existen pruebas testimoniales de los señores Néstor Iván Veloz Rivera, Luisa Fernanda Álvarez Ramírez, Jorge Alfredo Chimunja Guzmán y Yeni Alexandra Duque Trejos, en los cuales se estableció que el demandante cumplía un horario, también es cierto que de los demás medios probatorios, se extraña prueba documental que permita evidenciar la existencia de una verdadera subordinación, como sería el caso llamados de atención, memorandos, comisión de tareas, investigaciones disciplinarias, condecoraciones, etc., por ello el simple testimonio de los declarantes mencionados, son insuficientes para probar la subordinación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Enfatizó que, el cumplimiento de un horario por parte del contratista no es ajeno a una relación coordinada entre la administración y este, tal como fue analizado por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003, Radicado: IJ-0039, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; de manera que, este hecho por sí mismo no dejar ver la existencia de una subordinación, pues el pactar un horario según la necesidad que se vaya dando y la contingencia que se presente, es propio también de una actividad coordinada entre contratista y contratante.

Adicionalmente, destacó como una señal de incidencia negativa para el gestor, en su meta de lograr probar una relación laboral encubierta, el hecho no solo de no desempeñar labores exclusivas como Ingeniero de Sistemas de la entidad demandada, sino también de prestar servicios profesionales en el Departamento del Quindío, situación que deja mayor cabida a la tesis sostenida, en la medida en que una verdadera relación laboral guiada por la limitación propia de la subordinación presunta alegada, daría cuenta de una dedicación plena a las labores de Ingeniero de Sistemas al servicio de la entidad demandada y no en desarrollo de otras actividades.

Igualmente, comentó que no se observa de los solos objetos contractuales una evidente relación laboral, siendo esta inferencia de carácter excepcional y no la regla general, porque de ser así se despojaría de efecto útil el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; pues dicha disposición legal no implica por sí misma el cumplimiento de funciones pertenecientes al objeto misional de la entidad, pues ello debe determinarse en cada asunto, tal como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016), en la cual, es procedente que la Administración Pública celebre contratos de prestación de servicios cuyo objeto comprenda funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública; y de manera excepcional y temporal, funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

En lo referente a la permanencia en el servicio, detalló que, aunque la relación fue continua, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral, como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicio no se deriva una presunción de relación laboral, asi como tampoco se acredita la mencionada subordinación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que los argumentos planteados exigían de la parte demandante una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que se fueron desarrolladas las actividades, para así determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio o si por el contrario, las tareas que realizaba eran esporádicas u ocasionales en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de servicios que se proponía desvirtuar, de tal manera que debieron ser demostradas para que emergiera la relación laboral y se probara el elemento de la subordinación, que conforme la jurisprudencia, es esencial en la relación laboral pretendida.

Así las cosas finalizó aseverando que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad, aspecto que conllevo a que se negaran las suplicas de la demanda y no se condenara en costas a la parte actora.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que, lejos de haber existido inactividad probatoria como se sostuvo en sentencia de primera instancia, se probó la existencia de una verdadera relación laboral. Asevera que, fueron aportados los contratos escritos donde claramente se indicó: i) La labor del actor al interior de la E.S.E demandada y ii) El cumplimiento de actividades diarias, realizando labores de ingeniería de sistemas necesarias para el buen funcionamiento de la parte administrativa de la E.S.E, además de estar probado el paso del tiempo por más de ocho años continuos de labores, lo que por sí mismo hace que desvirtúe la figura de prestación de servicios.

Cuestiona ¿Cómo entender que se realicen labores ininterrumpidas por más de ocho años, sin que eso suponga una verdadera relación laboral?, interrogante que responde aduciendo que es cierto que la actividad de ingeniería de sistemas al interior de la E.S.E no es posible realizarla sin sujeción de órdenes que impliquen directamente una subordinación, el cumplimiento de horario, realizar actividades al interior de la E.S.E, entre otros elementos propios de la relación laboral.

Arguye que, en su criterio, se aportaron todas las pruebas (documentales y testimoniales) que demuestran una verdadera relación laboral entre las partes. Por consiguiente, solicita que se valore en debida forma el material probatorio y se declare la existencia de la relación laboral con la demandada entre los años 2013 a 2021 de manera continua.

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1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor JUAN CARLOS ROJAS DUQUE y REDSALUD ARMENIA E.S.E, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa contrataciones a través de terceros; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente18.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o 18 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”19.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal.

En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”20 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.21 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200322, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,23 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200624, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…25.”26 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales. 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1627, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”28.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado29 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi30, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obran como intermediadoras laborales31.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa32. 31 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7. PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 32 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”33 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con 33 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09). Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)34 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley35, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios36 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 35 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” 36 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal37, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.38 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio No. 102-24 del 20 de octubre de 202239, por medio del cual la entidad demandada da respuesta desfavorable, indicando entre otras cosas, que no se ha configurado relación o vínculo laboral alguno, al no reunirse los elementos esenciales que establece la legislación laboral, consistentes en la realización personal de la actividad, la continuidad y subordinación de dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como contribución del servicio, sin que sea procedente acceder al reconocimiento de pagos por concepto de salarios o prestaciones sociales pretendidas, aunado que el demandante Juan Carlos Rojas Duque se desempeñó 37 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. 39Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 13-16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa simultáneamente como contratista prestando sus servicios profesionales en otras instituciones, tales como la Gobernación del Quindío. Lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud incoada por la parte actora en octubre de 202240, donde solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de indemnización de las prestaciones laborales no reconocidas por los servicios prestados en el área de sistemas durante los años 2013 a 2021, como contratista de la entidad y a través de cooperativas de trabajo, constituyéndose los elementos propios de un contrato de trabajo que claramente desvirtúan la modalidad de prestación de servicios a través de la cual se disfrazó la relación existente entre las partes.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 26 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reunieron los presupuestos exigidos para determinar la existencia de una verdadera relación laboral. Inconforme con ello, la parte demandante, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que se allegó material probatorio suficiente que demuestra la existencia de una verdadera relación laboral, destacándose principalmente el cumplimiento horarios y actividades diarias que realizó como ingeniero de sistemas al interior de la E.S.E, así como la continuidad en las labores ejercidas de manera ininterrumpida durante ocho años, recibiendo ordenes que conllevaron a una subordinación, entre otros elementos propios de una verdadera relación laboral, razón por la cual solicita se valore en debida forma el material probatorio aportado y se concedan las pretensiones de la demanda.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, si el demandante estaba sujeto a la subordinación. 40Ibidem, pág 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá en los siguientes acápites: 2.6.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la parte demandante: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las que se destacan aquellas aportadas con la demanda y las remitidas por la entidad demandada, se desprende que el señor Juan Carlos Rojas Duque prestó sus servicios para la entidad demandada y a través de Cooperativas, por los siguientes periodos: Entidad Contrato /Orden de servicio No Valor Plazo de ejecución Objeto Red Salud Armenia E.S.E. Orden de servicios No. 137 del 02 de enero de 201241. $1.532.321. 02 al 31 de enero de 201242.

El contratista se obliga realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de hardware (equipos de cómputo, impresoras y revisión de comunicaciones redes LAN Y WIRELESS) y software (sistemas operativos, herramientas de trabajo como Excel, Word entre otras). Interrupción 204 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Orden de servicios No. 462 del 03 de diciembre de 201243. $1.458.000 03 al 31 de diciembre de 201244.

Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el mantenimiento preventivo y correctivo de hardware (equipos de cómputo, impresoras y revisión de comunicaciones redes LAN Y WIRELESS) y software (sistemas operativos, herramientas de trabajo como Excel, Word, entre otras). Red Salud Armenia E.S.E. Orden de servicios No. 086 del 02 de enero de 201345. $2.916.000 02 de enero al 28 de febrero de 201346.

Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el mantenimiento preventivo y correctivo de hardware (equipos de cómputo, impresoras y revisión de comunicaciones redes LAN Y WAN) y software (sistemas operativos, 41Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 21-25 y Archivo: 018Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 13-21. 42Ibidem, Archivo:018Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 57. 43Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 58-61 y Archivo: 017Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 44Ibidem, Archivo: 017Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 45. 45Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 119- 122 y Archivo: 019Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 46Ibidem, Archivo: 019Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 57.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa herramientas de trabajo como Excel, Word, entre otras). Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición en valor y en tiempo del 26 de febrero de 201347. $1.458.000 01 de marzo al 31 de marzo de 2013.

Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el mantenimiento preventivo y correctivo de hardware (equipos de cómputo, impresoras y revisión de comunicaciones redes LAN Y WAN) y software (sistemas operativos, herramientas de trabajo como Excel, Word, entre otras). Interrupción 186 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 068 del 02 de enero de 201448. $6.402.909 02 de enero al 31 de marzo de 201449.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición en valor y en tiempo del 27 de marzo de 201450. $2.134.303 01 al 30 de abril de 2014. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 196 del 02 de mayo de 201451. $6.402.909 02 de mayo al 31 de julio de 2014.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 25 de julio de 201452. $2.134.303 01 al 31 de agosto de 2014. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 335 del 01 de septiembre de 201453. $2.134.303 01 al 30 de septiembre de 201454.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de información de Red Salud Armenia E.S.E. 47Ibidem, Archivo: 019Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-23. 48Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 215- 223 y Archivo: 048Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 10-14. 49Ibidem, Archivo: 048Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 43-45. 50Ibidem, Archivo y Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 225-229 y 048Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-17. 51Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 235- 243. 52Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 245- 250. 53Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 253- 257 y Archivo: 021Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-29. 54Ibidem, Archivo: 021Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 71.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 468 del 01 de octubre de 201455. $2.134.303 01 al 31 de octubre de 201456.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 600 del 04 de noviembre de 201457. $2.134.303 04 al 30 de noviembre de 201458. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 685 del 01 de diciembre de 201459. $2.134.303 01 al 31 de diciembre de 201460.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 1 día hábil Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 061 del 05 de enero de 201561. $2.134.303 05 al 31 de enero de 201562. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 61 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 156 del 30 de abril de 201563. $8.665.272 04 de mayo 31 de agosto de 201564.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 24 de agosto de 201565. $2.166.318 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2015. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la 55Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 260- 264 y Archivo: 022Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-29. 56 Ibidem, Archivo: 022Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 71. 57Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 207- 212 y Archivo:023Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-26. 58Ibidem, Archivo: 023Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 65. 59Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 267- 272 y Archivo 024Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-31. 60Ibidem, Archivo: 024Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 71. 61Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 298- 303 y Archivo: 025Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-22. 62Ibidem, Archivo: 025Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 63. 63Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 330- 334 y Archivo: 026Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-25. 64Ibidem, Archivo: 026Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 69. 65Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 pág 338- 339 y Archivo: 026Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 29-30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 331 del 01 de octubre de 201566. $2.166.318 01 al 31 de octubre de 201567.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 2 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 447 del 05 de noviembre de 201568. $2.021.896 05 al 30 de noviembre de 201569. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 474 del 01 de diciembre de 201570. $1.083.159 01 al 31 de diciembre de 201571.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la información de Red Salud Armenia E.S.E. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada del 01 de enero de 201672. Salario: $978.340 Auxilio de transporte: $77.700 Auxilio no salarial: $833994 01 de enero de 2016.

(No se establece fecha de terminación). Profesional en sistemas. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 083 del 05 de mayo de 201673. $2.166.318 05 al 31 de mayo de 201674. Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al área de Sistemas de la Información de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales $1.999.900 01 al 30 de junio de 201676.

Prestación de servicio como Ingeniero de Sistemas de apoyo al proceso de Sistemas de la Información de Red Salud Armenia E.S.E. 66Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 306- 310 y Archivo: 027Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-19. 67 Ibidem, Archivo: 027Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 67. 68Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 314- 319 y Archivo: 028Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-20. 69Ibidem, Archivo: 028Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 67. 70Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 322- 327 y Archivo: 029Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-22. 71Ibidem, Archivo: 029Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 67. 72Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 515- 517, 527-530, 570-572, 582-585. 73Ibidem, Archivo: 030Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 19-24. 74Ibidem, Archivo: 030Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 77-79. 76Ibidem, Archivo: 031Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 38-39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 095 del 01 de junio de 201675. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 165 del 01 de julio de 201677. $4.000.000 01 de julio al 31 de agosto de 201678.

Prestación de servicio para desarrollar actividades de apoyo profesional a la gestión integral del proceso de sistemas de información, conforme a las políticas necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 26 de agosto de 201679. $2.000.000 01 al 30 de septiembre de 2016.

Prestación de servicio para desarrollar actividades de apoyo profesional a la gestión integral del proceso de sistemas de información, conforme a las políticas necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 320 del 03 de octubre de 201680. $4.000.000 03 de octubre al 30 de noviembre de 201681.

Prestación de servicio para desarrollar actividades de apoyo profesional a la gestión integral del proceso de sistemas de información, conforme a las políticas necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 30 de noviembre de 201682. $2.000.000 01 al 29 de diciembre de 2016.

Prestación de servicio para desarrollar actividades de apoyo profesional a la gestión integral del proceso de sistemas de información, conforme a las políticas necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 1 día hábil Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada del 01 de enero de 201783.

Salario: $887.369 Auxilio de transporte: $83.140 Auxilio no salarial: variable 01 de enero de 2017. (No se establece fecha de terminación). Profesional de apoyo en sistemas. 75Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 484- 488 y Archivo: 031Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 10-14. 77Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 418- 423 y Archivo: 032Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-20. 78Ibidem, Archivo: 032Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 75. 79Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 424 y Archivo: 032Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21. 80Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 492- 497 y Archivo: 033Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-20. 81Ibidem, Archivos:77. 82Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 498 y Archivo: 033Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21. 83Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 518- 519, 523-526, 573-574, 578-581.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 029 del 01 de marzo de 201784. $6.900.000 01 de marzo al 31 de mayo de 201785.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 30 de mayo de 201786. $2.300.000 01 al 30 de junio de 2017.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 075 del 04 de julio de 201787. $2.100.000 04 al 31 de julio de 201788.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 122 del 01 de agosto de 201789. $2.500.000 01 al 31 de agosto de 201790.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 280 del 01 de septiembre de 201791. $7.500.000 01 de septiembre al 30 de noviembre de 201792.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 84Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 555- 559 y Archivo: 034Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 85 Ibidem, Archivo: 034Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 83. 86 Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 561- 562 y Archivo: 034Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 23-24. 87Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 437- 540 y Archivo: 035Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-18. 88Ibidem, Archivo: 035Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 77. 89Ibidem, Archivos: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 531- 534 y 036Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 90Ibidem, Archivo: 036Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 75. 91Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 543- 546 y Archivo: 037Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 92Ibidem, Archivo: 037Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 87.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 27 de noviembre de 201793. $1.250.000 01 al 15 de diciembre de 2017.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 9 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 010 del 22 de enero de 201894. $14.400.000 02 de enero al 30 de junio de 201895.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 058 del 03 de julio de 201896. $9.200.000 03 de julio al 31 de octubre de 201897.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de adición del 26 de octubre de 201898. $4.600.000 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2018.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 011 del 02 de enero de 201999. $2.300.000 02 al 31 de enero de 2019100.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 93Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 547 y Archivo: 037Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21. 94Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 598- 601 y Archivo: 038Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 95Ibidem, Archivo: 038Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 73. 96Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 586- 589 y Archivo: 012Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-20. 97Ibidem, Archivo: 012Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 89. 98 Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 590 y Archivo: 012Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21. 99Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 604- 608 y Archivo: 014Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 100Ibidem, Archivo: 014Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 79.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 048 del 01 de febrero de 2019101. $7.200.000 01 de febrero al 30 de abril de 2019102.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 26 de abril de 2019103 $2400.000 01 al 31 de mayo de 2019.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 092 del 04 de junio de 2019104. $9.600.000 04 de junio al 30 de septiembre de 2019105.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 23 de septiembre de 2019106. $2400.000 01 al 31 de octubre de 2019.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 123 del 01 de noviembre de 2019107. $4.800.000 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019108.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 101Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 612- 616 y Archivo: 015Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-19. 102Ibidem, Archivo: 015Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 81. 103Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 618- 619 y Archivo: 015Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-22. 104Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 626- 630 y Archivo: 013Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-19. 105Ibidem, Archivo: 012Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 85. 106Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 632- 633 y Archivo: 013Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-22. 107Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 640- 644 y Archivo: 016Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 15-19. 108Ibidem, Archivo: 016Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 69.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 033 del 02 de enero de 2020109. $2.400.000 02 al 31 de enero de 2020110.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 047 del 31 de enero de 2020111. $4.800.000 03 de febrero al 31 de marzo de 2020112.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 25 de marzo de 2020113. $2.400.000 01 al 29 de abril de 2020.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 2 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 097 del 06 de mayo de 2020114. $4.800.000 05 de mayo al 30 de junio de 2020115.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 30 de junio de 2020116. $2.400.000 01 al 28 de julio de 2020.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 3 días hábiles 109Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 656- 660 y Archivo: 039Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 110 Ibidem, Archivo: 039Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 77. 111Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 690- 694 y Archivo: 040Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 112Ibidem, Archivo: 040Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 87. 113Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 696- 697 y Archivo: 040Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 25-26. 114Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 664- 668 y Archivo: Archivo: 041Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 115Ibidem, Archivo: 041Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 95. 116Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 670 y Archivo: 041Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 171 del 31 de julio de 2020117. $4.800.000 03 de agosto al 30 de septiembre de 2020118.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 29 de septiembre de 2020119. $2.400.000 01 al 29 de octubre de 2020.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 2 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 211 del 04 de noviembre de 2020120. $2.400.000 04 al 30 de noviembre de 2020121.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 241 del 01 de diciembre de 2020122. $2.400.000 01 al 31 de diciembre de 2020123.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 2 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 27 del 06 de enero de 2021124. $2.400.000 06 al 31 de enero de 2021125.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 117Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 678- 682 y Archivo: 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 21-25. 118 Ibidem, Archivo: 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 99. 119Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 686- 688 y Archivo: 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 29-30. 120Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 648- 653 y Archivo: 043Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 23-27. 121Ibidem, Archivo: 043Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 85. 122Ibidem, Archivo: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, pág 704- 708 y Archivo:044Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 19-23. 123Ibidem, Archivo: 044Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 83. 124Ibidem, Archivo: 045Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 13-17. 125Ibidem, Archivo: 045Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 51.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Red Salud Armenia E.S.E. Acta de Prórroga del Plazo o duración del Contrato y Adición en Valor del 29 de enero de 2020126. $1.200.000 01 al 13 de febrero de 2021.

Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. Interrupción 1 días hábiles Red Salud Armenia E.S.E. Contrato de prestación de servicios profesionales No. 049 del 16 de enero de 2021127. $10.800.000 16 de febrero al 19 de abril de 2021128.

Acta de terminación anticipada de manera bilateral el contrato de prestación de servicios profesionales No. 049 de 2021. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades de apoyo a la gestión integral del proceso de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. -De igual manera obra certificación del 06 de diciembre de 2018129 expedida por el Gerente de la entidad demandada, donde se señalan los contratos de prestación de servicios celebrados durante las vigencias 2014-2018.

Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones, destacando principalmente aquellas encaminadas a: 1. Manejar el software dinámico gerencial.NET. 2. Realizar apoyo en el manejo del software dinámica gerencial.NET conforme a los lineamientos que estipule el líder del proceso. 3.

Elaboración de Agendas Sistematizadas en el Software Dinámica Gerencial.Net para Médicos, Especialistas, Enfermeras, Odontólogos y programas que lo requieran garantizando aspectos y lineamientos de calidad e integralidad al sistema de información. 4. Realizar recorrido semanal a los centros de salud dando soporte a facturación en el programa, capacitación y reinducción de las diferentes Historias Clínicas sistematizadas a médicos enfermeras especialistas y programas que lo requieran. 5.

Realizar recorrido cuando se requiera a los centros de salud dando soporte al proceso de facturación para las áreas de odontología y medicina general. 6. Asistencia, asesoría y soporte a los usuarios del sistema de información en cuanto a procesos de instalación de programas, manejo de la información, inducción, capacitación y educación continuada. 7.

Asistencia a reuniones y actividades de la empresa. 8.Acompañar las capacitaciones y jornadas de inducción y/o re-inducción al personal asistencial que lo requiera para el manejo de las Historias Clínicas Sistematizadas. 126Ibidem, Archivo: 045Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 61-64. 127Ibidem, Archivo: 046Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 17-21. 128Ibidem, Archivo: 046Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 53 y 72. 129Ibidem, Archivo: 014Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12, pág 59-63.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 9. Acompañar las reuniones y/o actividades en las que sea requerido por parte de la Institución. 10.

Brindar soluciones oportunas ante los requerimientos de los usuarios en lo relacionado con sistemas de información, participación en et desarrollo de la gestión de información mediante la programación de consultas en SQL, de acuerdo con las necesidades o requerimientos institucionales. 11. Apoyar la gestión para el cumplimiento del PAMEC y del Plan Operativo Anual (POA) institucional del proceso. 12.

Apoyar el desarrollo de procedimientos que aseguren el óptimo funcionamiento del sistema de información como soporte a la operación de la entidad. 13. Apoyar las actividades de actualización del sistema de información de acuerdo a los lineamientos y requerimientos técnicos que estipule el líder el proceso. 14. Apoyar la rendición y consolidación de información que requieran entes de control y/o que se derive del cumplimiento de lo estipulado en la normatividad legal vigente de los diversos procesos. 15.

Apoyo al líder de sistemas de información en las diferentes actividades propias del área. 16. Participación de los proyectos institucionales de sistemas de información. 17. Participación en la vigilancia del buen funcionamiento del equipo servidor y las estaciones de trabajo propias del área. 18. Participación en el control y vigilancia del buen funcionamiento de las copias de seguridad de bases de datos y de archivos de usuario. 19.

Participar en comités y todas las demás actividades tendientes al cumplimiento de las actividades requeridas por la entidad, para así cumplir con los objetivos de la misma. 20. Participación directa en proceso de actualización del sistema de información de acuerdo a lineamientos del líder de sistemas. 21. Servir de enlace con la Secretaria de salud, asesorar a la gerencia en asuntos de Sistemas de Información. 22.

Tener disponibilidad permanente para atender contingencias que se puedan presentar en el funcionamiento del sistema de información cuando sea requerido. 23. Acompañar las capacitaciones y jornadas de inducción y/o re-inducción al personal asistencial que lo requiera para el manejo de Historias Clínicas sistematizadas. 24. Brindar asistencia, asesoría y soporte a los usuarios del sistema de información que lo requieran. 25.

Realizar control y vigilancia del buen funcionamiento de las copias de seguridad y bases de datos y de archivos de usuario de la institución. 26. Atender las consultas, sugerencias y recomendaciones del interventor del contrato. 27. Atender a los usuarios internos y externos, colaborando activamente en la solución de sus demandas y ofreciendo toda la ayuda y asesoramiento que requieran. 28.

Apoyar el desarrollo de procedimientos que aseguren el óptimo funcionamiento de sistema de información como soporte de la operación de la entidad. 29. Orientar técnicamente en forma individual y grupal a los usuarios que requieran el servicio, de acuerdo a las necesidades y directrices de la entidad. 30. Todas las demás que sean necesarios para cumplir a cabalidad con el objeto contractual.

Igualmente se evidencian como obligaciones generales aquellas relacionadas con: ✓ Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales evitando dilaciones tanto en cumplimiento de requisitos de ejecución como en el desarrollo del contrato. ✓ Cumplir cabalmente el servicio contratado con calidad, eficiencia, idoneidad. ✓ Prestar apoyo para atender necesidades que se presenten en el área asignada para la prestación del servicio, de conformidad con las políticas y requerimientos de la entidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Mantener reserva profesional sobre. los asuntos o la información que le sea suministrada con motivo de la prestación de sus servicios. ✓ Presentar informe mensual de las actividades asignadas. ✓ Aportar las estampillas que se requieran y autorizar el descuento que por ordenanza o acuerdo están establecidas. ✓ Brindar información al usuario siempre con respecto de sus convicciones, formación, raza e ideas religiosas, garantizando la buena imagen corporativa de la empresa. ✓ Cumplir cabalmente con el objeto contractual y los requerimientos técnicos del servicio requerido. ✓ Aportar estampillas que se requieran y autorizar el descuento que por ordenanza o acuerdo están establecidas. ✓ No encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad señalada por la Constitución Política y la Ley. ✓ No podrá ceder en todo o en pate la orden de servicio, salvo autorización escrita y expresa del contratante. ✓ Hacer uso racional de los recursos públicos disponibles. ✓ Los costos que ocasione la legalización del contrato serán a cargo de contratista. ✓ Responder por los implementos, equipos, materiales e insumos con los que cuenta Red Salud Armenia ESE, para el cumplimiento de su misión y en el evento de perdidas daños o averías causadas por omisiones, negligencias o malos manejos demostrados, en contratista deberá pagar el valor de los mismos. ✓ No hacer uso, durante las actividades administrativas, de equipos de reproducción musical, telefonía celular o cualquier otro aditamento electrónico de uso personal que interfiera con la prestación oportuna, continua y eficiente del servicio. 2.6.2 Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante con Red Salud Armenia E.S.E.: La entidad demandada remitió los antecedentes administrativos del demandante, consistentes en los estudios previos, la propuesta del servicio, hoja de vida y anexos, acta de seguimiento suscrita por el interventor, certificados de registro y disponibilidad presupuestal y constancias de pago de seguridad social para cada uno de los contratos, autorización de pagos y facturas.

Igualmente se avizoran: ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de enero de 2012, respecto de la Orden de Servicios No. 137 de 2012 y acta de liquidación del contrato, designándose como interventor al señor Dairo Enrique Valderrama Castro130. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de diciembre de 2012, respecto de la Orden de Servicios No. 462 de 2012, designándose como interventor al señor Dairo Enrique Valderrama Castro131. 130Ibidem, Archivo: 018Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 131Ibidem, Archivo: 017Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de enero a marzo de 2013, respecto de la Orden de Servicios No. 086 de 2013 y acta de liquidación del contrato, designándose como interventor al señor Dairo Enrique Valderrama Castro132. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2014, respecto del Contrato No. 068 de 2014 y acta de liquidación del contrato, designándose como interventor a la señora Alejandra Molina Taborda133. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de septiembre de 2014, respecto del Contrato No. 335 de 2014, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias134. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de octubre de 2014, respecto del Contrato No. 468 de 2014, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias135. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de noviembre de 2014, respecto del Contrato No. 600 de 2014, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias136. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de diciembre de 2014, respecto del Contrato No. 685 de 2014, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias.137 ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de enero de 2015, respecto del Contrato No. 061 de 2015, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias138. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2015, respecto del Contrato No. 156 de 2015, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias139. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de octubre de 2015, respecto del Contrato No. 331 de 2015, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias140. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de noviembre de 2015, respecto del Contrato No. 447 de 2015, designándose como interventor al señor Yeison Valencia Tapias141. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de diciembre de 2015, respecto del Contrato No. 474 de 2015, designándose como interventor al señor Cesar Augusto Escobar Franco142. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de mayo de 2016, respecto del Contrato No. 083 de 2016, designándose como interventor a la señora Martha Liliana García Rivillas143. 132Ibidem, Archivo: 019Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 133Ibidem, Archivo: 048Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 134Ibidem, Archivo: 021Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 135Ibidem, Archivo: 022Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 136Ibidem, Archivo:023Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 137Ibidem, Archivo: 024Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 138Ibidem, Archivo: 025Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 139Ibidem, Archivo: 026Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 140Ibidem, Archivo: 027Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 141Ibidem, Archivo: 028Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 142Ibidem, Archivo: 029Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 143Ibidem, Archivo: 030Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de junio de 2016, respecto del Contrato No. 095 de 2016, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda144. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2016, respecto del Contrato No. 165 de 2016, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda145. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2016, respecto del Contrato No. 320 de 2016, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda146. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de marzo a junio de 2017, respecto del Contrato No. 029 de 2017, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda147. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de julio de 2017, respecto del Contrato No. 075 de 2017, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda148. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de agosto de 2017, respecto del Contrato No. 122 de 2017, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda149. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de septiembre a diciembre de 2017, respecto del Contrato No. 208 de 2017, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda150. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de enero a junio de 2018, respecto del Contrato No. 010 de 2018, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda151. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2018, respecto del Contrato No. 058 de 2018, designándose como interventora a la señora Lina Marcela Grisales Pineda152. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de enero de 2019, respecto del Contrato No. 011 de 2019, designándose como interventora a la señora Lina Marcela Grisales Pineda153. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2019, respecto del Contrato No. 048 de 2019, designándose como interventora a la señora Lina Marcela Grisales Pineda154. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de junio a octubre de 2019, respecto del Contrato No. 092 de 2019, designándose como interventora a la señora Lina Marcela Grisales Pineda155. 144Ibidem, Archivo: 031Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 145Ibidem, Archivo: 032Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 146Ibidem, Archivo: 033Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 147Ibidem, Archivo: 034Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 148Ibidem, Archivo: 035Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 149Ibidem, Archivo: 036Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 150Ibidem, Archivo: 037Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 151Ibidem, Archivo: 038Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 152Ibidem, Archivo: 013Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 153Ibidem, Archivo: 014Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 154Ibidem, Archivo: 015Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 155Ibidem, Archivo: 013Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019, respecto del Contrato No. 123 de 2019, designándose como interventora a la señora Lina Marcela Grisales Pineda156. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de enero de 2020, respecto del Contrato No. 033 de 2020, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda157. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de febrero hasta abril de 2020, respecto del Contrato No. 047 de 2020, designándose como interventor a la señora Lina Marcela Grisales Pineda158.. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de mayo a julio de 2020, respecto del Contrato No. 097 de 2020, designándose como interventor al señor Javier Mauricio Arias Jurado159. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2020, respecto del Contrato No. 171 de 2020, designándose como supervisor al señor Luis Fernando Jiménez Gómez160.. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de noviembre de 2020, respecto del Contrato No. 211 de 2020, designándose como supervisor al señor Luis Fernando Jiménez Gómez161. ✓ Informe de actividades correspondiente al mes de diciembre de 2020, respecto del Contrato No. 241 de 2020, designándose como supervisor al señor Jheyson Alberto Jaramillo Valencia162. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses de enero y febrero de 2021, respecto del Contrato No. 27 de 2021, designándose como supervisor al señor Luis Fernando Jiménez Gómez163. ✓ Informe de actividades correspondiente a los meses febrero hasta abril de 2021, respecto del Contrato No. 049 de 2021, designándose como supervisor a Luis Fernando Jiménez Gómez; no obstante, también se aportó acta de terminación anticipada de manera bilateral el contrato celebrado y acta de liquidación del contrato164. 2.6.3 Pruebas relacionadas con la vinculación contractual entre el demandante y el Departamento del Quindío: Se remitió respuesta proferida por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío165, donde se evidencia: 156Ibidem, Archivo: 016Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 157Ibidem, Archivo: 039Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 158Ibidem, Archivo: 040Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 159Ibidem, Archivo: 041Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 160Ibidem, Archivo: 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 161Ibidem, Archivo: 043Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 162Ibidem, Archivo: 044Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 163Ibidem, Archivo: 045Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 164Ibidem, Archivo: 046Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 165 Ibidem, Archivo: 064INFORMECUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Informe de actividades166, constancia de pago de los aportes a seguridad social y actas de supervisión del contrato No. 397 del 2020, frente a los periodos del 26 de febrero al 25 de marzo del 2020167, 26 de marzo al 25 de abril de 2020168, 26 de mayo al 05 de junio de 2020169, el cual tuvo por objeto: “Prestar servicios profesionales en la Secretaría TIC apoyando el cumplimiento de la estrategia de Gobierno digital de la entidad, como también en el soporte a los procesos de transparencia atención al ciudadano y páginas web”. - Informe de actividades170, constancia de pago de los aportes a seguridad social y actas de supervisión del contrato No. 1233 de 2020, frente a los periodos del 08 de septiembre al 07 de octubre de 2020171, 08 de octubre al 06 de noviembre de 2020172, el cual tuvo por objeto: “Prestar servicios profesionales para la realización de actividades de apropiación y promoción de la estrategia de Gobierno Digital en las líneas de inclusión digital y Renovaciontic de la Secretaría TIC del Departamento del Quindío.” -Informe de actividades173, constancia de pago de los aportes a seguridad social y actas de supervisión del contrato No. 987 de 2021, frente al periodo del 23 de marzo al 20 de abril de 2021174, el cual tuvo por objeto: “Prestar servicios profesionales a la Secretaría TIC del Departamento del Quindío en la implementación de estrategias que impulsen la creación de nuevas Startups en el Departamento del Quindío”. -Acta de terminación anticipada175 por mutuo acuerdo del contrato No. 987 de 2021 y solicitud176 de terminación por parte del contratista, así como la aceptación de dicha petición177 por parte del Secretario TIC del Departamento del Quindío. 2.6.4 Prueba Testimonial: El día 20 de mayo de 2024178 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se desarrolló en los siguientes términos: 166Ibidem, Archivo: 065Anexos(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28, pág 5-7, 14-15, 22-24. 167Ibidem, pág 1-4. 168Ibidem, pág 10-13. 169 Ibidem, pág 18-22. 170 Ibidem, pág 31-33, 40-44. 171Ibidem, pág 27-30. 172Ibidem, pág 36-39. 173Ibidem, pág 50-52. 174Ibidem, pág 46-49. 175Ibidem, pág 57-58. 176 Ibidem, pág 61. 177 Ibidem, pág 60. 178Ibidem, Archivos: 067ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se realizó el interrogatorio179 de parte al demandante señor Juan Carlos Rojas Duque quien manifestó: Preguntado: ¿Cuéntele, por favor, el despacho, desde cuándo y hasta cuándo, prestó usted servicios en Red Salud? Contestado: “Yo inicié en 2011, en diciembre, hasta abril del 2021”.

Preguntado: Durante ese tiempo que usted prestó servicios a favor de Red Salud, de pronto ¿prestaba servicios a favor de otras personas naturales o jurídicas en su condición de profesional o era exclusivamente en Red Salud? Contestado: “Yo estuve exclusivamente en Red Salud desde el 2011 hasta el 2021 abril, en el 2020 tuve un contrato de prestación de servicios con la Gobernación, el cual pues hacía virtual y en horas después de la noche porque daba clases y organizar un IPG, el IPG de las TIC de la Gobernación del Quindío”.

Preguntado: Gracias Juan Carlos, ¿Usted durante el tiempo que prestó servicios en Red Salud fue objeto de algún tipo de sanción, de amonestación o de llamado de atención en relación con las actividades que usted desarrollaba? Contestado: “Eh, no, solamente me solicitaban la información, pues todo el objeto contractual que yo tenía que estar todo el tiempo y pues tenía que estar pendiente todo el tiempo en Red Salud para el soporte y para todo esto, pero pues nunca fui sancionado ni nada de eso”.

Preguntado: ¿Carlos usted siempre se desempeñó como ingeniero de sistemas en Red Salud o desempeñaba otras actividades distintas? Contestado: “Yo comencé como técnico de sistemas hasta el 2013 que me gradué de ingeniero de sistemas y ya del 2013 hasta el 2021 fui ingeniero de sistemas”. Preguntado: ¿Hay alguna diferencia entre estas dos digamos condiciones o actividades que desempeñaba como técnico y como ingeniero o son, pues parecidos? Contestado: “Son de la misma área pero la del técnico del sistema era totalmente mantenimiento de los computadores y este tipo de cosas y como ingeniero ya pues tenía que prestar todo el soporte a dinámicagerencial.net y a los 13 centros de salud y la y la y la ESE como tal”.

Preguntado: ¿Sabe usted o recuerda si en Red Salud había ingenieros de sistemas, en la planta de empleos o técnicos de sistemas en esta misma planta? Contestado: “No señor, ni técnico ni ingeniero, nadie en la planta de sistemas de toda el área”. Se rindió declaración del testigo de la parte demandada, el señor Luis Fernando Jiménez Gómez180, quien manifiesta que es abogado de profesión y que conoce al señor Juan Carlos Rojas desde cuando fue contratista de Red Salud Armenia ESE, institución en la cual prestó sus servicios en.

Refiere que, lo conoce desde que entró en el 2018, hace aproximadamente 6 años. Arguye que, Juan Carlos cumplía con unas obligaciones contractuales dentro de las cuales apoyaba el área de sistemas de Red Salud Armenia, donde prestaba soporte técnico y adicionalmente daba apoyo a los profesionales de la salud frente a las plataformas dinámicas gerencial.

Destaca que, los horarios en que prestaba las actividades eran en el horario diurno, generalmente entre las 6:00 de la mañana y 6: 00 de la tarde, sin que esto conllevará a que trabajará 12 horas continuas. Comenta que él tenía disponibilidad y se turnaba con sus compañeros para atender las situaciones que se presentaban y resolver las situaciones que llegaran acaecer.

Aclara que, le constaba que para la época de los hechos, entre el 2018 hasta el 2024 que se retiró, no existía dentro de la planta del personal el cargo de ingeniero de sistemas. Sostiene que, para apoyar a los profesionales de la salud y en vista de que no había personal de planta, se hacía contratación a través prestación de servicios.

Expone que, mientras estuvo Juan Carlos, había dos personas de planta, Néstor Iván veloz y Juan Carlos, y en el soporte técnico adicional había otros dos. Explica que, las actividades para las que fue contratado Juan Carlos como demandante podían ser desempeñadas remotamente o desde otra parte y no necesariamente en las instalaciones de la institución. Asevera que, las actividades que desempeñaba eran aquellas descritas dentro del contrato de trabajo de prestación de servicios 179Minuto: 06:41. 180Minuto: 19:04.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y el en coordinación con el ingeniero de sistemas, que era la persona que lideraba en ese momento, se colocaban de acuerdo en algunas actividades y horarios a desempeñar.

Dilucida que, efectivamente, el demandante prestó servicios con la Gobernación entre los años 2020 y 2021 y si no está mal, para el momento en que se retiró, cree que prestaba sus servicios en Circasia. No tiene conocimiento si Juan Carlos fue objeto de algún tipo de llamado de atención o de sanción por parte de Red Salud Armenia, en relación con las actividades contratadas o dejadas de realizar.

Aduce recordar que el tipo de obligaciones que realizaba el demandante eran las de eran de brindar apoyo a los profesionales de la salud referente a la plataforma de dinámica gerencial e historias clínicas y presentaban algunas ocasiones el soporte técnico a los diferentes centros de salud. Si existía algún requerimiento de soporte técnico fuera del horario laboral, resaltó que directamente lo hacía el ingeniero, Néstor Iván Veloz, que era el ingeniero encargado y contratista que lideraba el área de sistemas, quien tenía un grupo de apoyo, no solo de Juan Carlos, sino con dos técnicos adicionales.

Aduce que todo personal que se contrata dentro de Red Salud para la prestación de servicios tiene un sitio de trabajo disponible mas no un horario. En el sitio de trabajo expone que se le brindada un equipo de cómputo, sin embargo en algunas ocasiones tenían su propio equipo. Comenta que al demandante se le brindaba el equipo de cómputo, pero en algunas ocasiones le constaba que Juan Carlos llevaba el equipo de cómputo propio, no sabe si era porque el de Red Salud le fallaba o si tenía mejor navegabilidad el de él, pero alternaba los dos.

Esgrime que para el cumplimiento de las actividades que prestaba, el demandante estaba de manera presencial y cuando lo requerido era manera virtual, lo hacía sin inconveniente. Por la parte demandante se rindió la práctica testimonial de los señores: Néstor Iván Veloz Rivera181, quien refiere que es ingeniero de sistemas y computación, especialista en gerencia de proyectos y actualmente funge como Director de Tecnologías de la Información en la Alcaldía de la Tebaida.

Informa que, conoce al señor Juan Carlos Rojas desde el año 2013, cuando empezó a laborar en Red Salud Armenia y que en ese tiempo el demandante se desempeñaba como ingeniero de sistemas. Esgrime que, trabajó en Red salud Armenia desde el 01 de enero de 2014, como coordinador de sistemas de la información y Juan Carlos trabajaba como ingeniero de sistemas, dando soporte en los sistemas de información de la entidad, es decir, que era coordinador del señor Juan Carlos, pero no el supervisor del contrato, ya los supervisores siempre eran personal de planta.

Especifica que el subgerente administrativo era el supervisor del contrato del demandante, el cual se llamaba subgerente de planificación institucional. Resalta que, eran varias las actividades que desempeñaba el demandante, la principal de ellas, era dar soporte al sistema de información, a la parte administrativa y sobre todo, a la parte asistencial, más que todo a los que son médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, asi como soporte a la parte de equipos de cómputo e impresoras cuando era necesario, esto, porque Red Salud Armenia tenía 13 centros de salud, ahora tiene menos, entonces a veces Juan Carlos se tenía que desplazar hasta algún centro de salud, a solucionar algún tema o prestar un soporte, entonces allí, por ejemplo, si se presentaba algún inconveniente con algunos equipos de cómputo, también ayudaba, asi mismo le colaboraba con el tema de envíos de algunos informes a entes de control, generarlos en el sistema de información y los organizarlos para validarlos en las plataformas de los entes de control.

Detalla que, en Red Salud Armenia se trabajaba de 7:00 a 12:00 del día, luego se salía a almorzar dos horas y luego se volvía de 2:00 a 6:00, a veces, ocasionalmente tocaba también hacer trabajo los sábados. Aduce que, el tema del horario en Red Salud se manejaba con mucha rigurosidad, porque les 181Minuto: 31:28. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa exigían cumplir el mismo.

Refiere que, a él le tocaba estar muy pendiente el horario del demandante porque era el coordinador. Esgrime que, en ocasiones cuando enviaba por ejemplo a Juan Calos a un centro de salud y si el sugerente de la oficina de enseguida de ellos, no lo veía sentado en la silla del escritorio, ahí mismo le preguntaba dónde estaba. Explica que, en la subgerencia han pasado varias personas, pero el último se llama Luis Fernández Jiménez.

Considera que, las actividades antes mencionadas, las cuales ejecutaba el señor Juan Carlos, eran indispensables para el desarrollo de la entidad, pues las entidades de salud no descansan ni trabajan 24/7 para el tema de urgencias, siendo vital que se cuente con personal capacitado para dar soporte a los sistemas de información y con conocimientos sobre el mismo.

Refiere que, si se presentaba una falla los domingos o los festivos o en un horario después de las 6:00 de la tarde, había que estar disponibles para cuando los llamaran, ya fuera él o Juan Carlos, por ejemplo, un domingo se genera un fallo en el sistema, lo llamaban a él y si de pronto no contestaba por algún motivo entonces llamaban Juan Carlos; si se podía solucionar con una simple llamada o remotamente era maravilloso, pero si no, tocaba ir al hospital o a la hora que fuera.

Sostiene que la plataforma que se maneja en Red Salud y en sus centros de salud toda está centralizada en la unidad intermedia del sur, la que queda al frente del barrio Guaduales de la Villa, entonces dependiendo del tipo de fallo, con una simple llamada era suficiente, pero a veces se podía conectar a un equipo del hospital remotamente por anydesk o teamviewer, y si no se lograba solucionar, tocaba ir hasta el hospital.

Aduce que, el demandante tenía bajo su custodia un escritorio para hacer sus labores, el cual lo proporcionaba Red Salud al igual que un computador de mesa. En lo referente a la suscripción de los contratos, explica que eran continuos, ya que las labores desempeñadas por Juan Carlos eran vitales para la institución. Recuerda que, en algún momento el demandante duró unos 15 días o un mes sin contrato, pero por qué él lo solicitó, por unos temas personales donde tenía mucho peso laboral y quería descansar unos días y eso fue alrededor del año 2017, donde Red Salud accedió a esa petición. Comenta que, el demandante ejecutó otro contrato como en el 2020, cuando suscribió un contrato con la Gobernación, donde hacía unos temas de capacitación a mujeres TIC que eran emprendedoras, pero lo hacía en horario nocturno, a las 7:00 de la noche y en ocasiones cuando tenía que hacer alguna vuelta personal, le pedían permiso a él y este le informaba al subgerente que no iba a estar o incluso el demandante elevaba el permiso directamente al subgerente, ya que era el jefe de ambos.

Afirma que, inició un proceso de reclamación por prestaciones sociales a Red Salud Armenia por hechos similares a los debatidos en este caso. En lo atinente a las actividades desempeñadas por el señor Juan Carlos con otras entidades, específicamente aquellas que desarrolló en horas de la noche y la disponibilidad en la prestación del servicio por inconvenientes en los sistemas, resalta que no recuerda que hubiera coincidido el cruce de estas, aunque asevera que si debían tener disponibilidad todo el tiempo, para cualquier evento o situación, ya que, si no lo encontraban a él, llamaban a Juan Carlos y viceversa.

Arguye que el demandante cumplía un horario de 7:00 a 12:00 del día y de 2 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados en la mañana cuando tenían mucho trabajo. Recuerda que el demandante sufre de asma y que en algún tiempo estuvo enfermo por un tiempo y tuvo una incapacidad pequeña, un par de días, pero al ser lapsos de tiempo cortos no se conseguían reemplazos en esas ausencias.

Luisa Fernanda Álvarez Ramírez182 quien señala que es médica de profesión y que conoció al demandante en la institución de Red Salud en el año 2012. Esgrime que, trabajaba en facturación y el señor Juan Carlos era el encargado de todos los sistemas y quien les daba la inducción. Comenta que, si fallaba algo, tenían que ir en busca de el para que les organizara el sistema.

Considera que, 182Minuto 51:00. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las actividades que realizaba eran indispensables para el desarrollo de la entidad, ya que, por este medio, permitía el desarrollo a la entidad cuando se presentaba alguna falla, donde ellos debían de llamarlo para que el de manera inmediata, les diera solución a los problemas por el sistema, aclarando que de manera inmediata se refiere a que estos se hacían en horarios laborales.

Arguye que, el horario del demandante era de 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de lunes a viernes. Aduce que, las herramientas de trabajo con las que contaba el señor Juan Carlos para realizar sus labores eran con el computador, pues cuando tenían alguna falla, iba al sistema de cada uno o sino desde el computador de ellos organizaban las cosas, si eran más internas.

Desconoce si los contratos que suscribió el señor Juan Carlos eran continuos o si había un lapso corto en las suscripciones entre uno y el otro, pues afirma que trabajó durante un año y durante ese tiempo él estuvo ahí. Afirma que, la persona encargada de supervisar las funciones del señor Juan Carlos en ese tiempo era el ingeniero Néstor Veloz, quien era el jefe.

Esgrime que, respecto a los inconvenientes que se presentaban, algunas veces se llamaba y ellos lo solucionaban y en otros casos, si debían ir directamente al puesto de trabajo donde la persona se encontraba realizando sus actividades. Dilucida que, al trabajar en el área de facturación, había fallas muy frecuentes, ya que tenían atención al público, entonces si fallaba un código o no se podía facturar un laboratorio entonces se debía solucionar pronto porque se acumulaban las personas, y a pesar de trabajaban desde las 7:00, había personas que llegaban muy temprano, entonces no podían demorarse tanto tiempo para que les solucionarán esos problemas.

Comenta que, el señor Juan Carlos y otra persona, aunque no recuerda el nombre, eran los que prestaban el apoyo y resolvían los inconvenientes que se presentaban en los sistemas, sin embargo, el mayor contacto era con Juan Carlos. Frente a los eventos en que Juan Carlos no asistiera de manera inmediata a solucionar los inconvenientes, menciona que, dependiendo del tipo de problema, la función podía paralizarse, pues había momentos en los que hasta que no llegara la persona encargada, no se podía continuar, y en otros casos les tocaba realizarlo de manera manual y apenas lo organizaban se ingresaban los códigos, asi como las tareas que debían hacer diariamente.

Jorge Alfredo Chimunja Guzmán183 quien refiere que, es Profesional de seguridad y salud en el trabajo y que trabaja de forma independiente. Indica que, conoce al demandante por temas laborales, específicamente en la empresa Red Salud Armenia E.S.E., cuando fueron compañeros de trabajo. Expone que, el señor Juan Carlos Rojas estaba en el área de sistemas y era el encargado de manejar el programa o el software dinámica gerencial, daba capacitaciones al personal asistencial en el tema de manejo de este aplicativo y manejo del cargo de datos de historia clínica de los pacientes.

Arguye que, el tipo de vinculación que tenía el señor Juan Carlos era de prestación de servicios. Sostiene que, el horario que manejaba Red Salud Armenia era de 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde y los viernes salían a las 5:00. En cuanto a la disponibilidad de tiempo para atender el servicio por fallas en la plataforma, explica que se manejaba un grupo de Whatsapp, donde estaban todos los líderes de Red Salud Armenia y por ahí se hacían los llamados cuando se caía el sistema o tenían dificultades con el tema dinámica gerencial.

Recuerda qué, los elementos de trabajo que suministró Red salud para que el demandante ejecutara sus funciones al igual que el coordinador que estaba en ese momento, eran administrativos, sin embargo, si se les brindó elementos de protección personal en pandemia, ya que era un tema de bioseguridad como tal. En cuanto a las labores que él demandante desarrollaba, recuerda que los elementos de trabajo que tenía a su cargo era el equipo de cómputo en su oficina, y tenía que manejar una parte del RAP, que es donde se guarda toda la información como tal de Red Salud Armenia, que quedaba en la 183Minuto: 1:01:03.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa misma oficina donde ellos laboraban. Menciona que, quién supervisaba las funciones del señor Juan Pablo era el Coordinador como tal del área, que era el señor Veloz y el Subgerente que estuviera en ese momento del periodo.

Afirma que, cuando se contrataba con Red Salud Armenia por prestación de servicios era de inmediato, casi de inmediato, sin que se pasaran más de 6 meses, porque no se podía. Agrega que, cuando se terminaba el contrato, la suscripción del nuevo contrato era rápida. Yeni Alexandra Duque Trejos184 quien indica que es enfermera y que conoce al señor Juan Carlos desde hace más o menos 5 años, cuando trabajaba en Red Salud.

Aduce que el demandante era ingeniero de sistemas de dicha entidad y quien brindaba la capacitación sobre la dinámica donde hacían todo lo del día a día, en su caso particular, en el área de rayos X. Arguye que, el horario del señor Juan Carlos era el mismo de todos, de 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde. En cuanto a la disponibilidad de tiempo para los fines de semana, como sábados, domingos y festivos por si se presentaba alguna falla en el servicio de urgencias, en el tema de partos y hospitalización, menciona que debía contarse con ello, ya que son servicios de 24 horas y cuando había una falencia en el sistema, tocaba llamarlos.

Frente a las herramientas de trabajo con las que contaba el señor Juan Carlos para desarrollar sus funciones dentro de las instalaciones de salud, refirió que eran el computador y el teléfono. El apoderado de la entidad demandada propuso la tacha del testigo NÉSTOR IVÁN VELOZ RIVERA, teniendo en cuenta que inició un proceso por hechos similares a los que hoy se debaten, lo que afecta su imparcialidad dentro del presente asunto.

En este sentido, la Juez al momento de proferir la sentencia de primera instancia, indicó que la solicitud de tacha en contra del testigo en mención no estaba llamada a prosperar, esto, por cuanto no se aportó ninguna prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento para demostrar los motivos de la sospecha, y por el contrario si interrogó al declarante.

Así mismo consideró que el ejercicio de acción del declarante no es un argumento que tenga la entidad suficiente para desestimar el testimonio, máxime cuando la declaración fue rendida bajo la gravedad de juramento, limitándose a señalar la forma en la que el demandante prestaba sus servicios profesionales como ingeniero de sistemas en Red Salud Armenia E.S.E., situación de la que fue testigo directo, debido a que para el momento de los hechos también laboraban en la misma entidad Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha del testigo escuchado en la declaración, encuentra la Sala que este no puede ser tildado de sospechoso. 184 Minuto: 1:13:36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien la declaración anterior se encuentra en circunstancias que afectan su imparcialidad, ya que presentó reclamación ante la entidad demandada, con similares pretensiones a las analizadas en el sub judice, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraba y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, el testigo se encuentra en la misma situación que el accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem185, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"186 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, este testimonio no puede ser excluido de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de 185 ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 186 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren.

Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, el testimonio rendido por NÉSTOR IVÁN VELOZ RIVERA, será analizado con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario.

De otra parte, de la valoración individual y conjunta de las pruebas y las declaraciones rendidas, se infiere que el demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Ingeniero de Sistemas a favor de la entidad demandada, a través de órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos directamente y a través de empresas de servicios temporales en períodos discontinuos, ya que existieron algunas interrupciones considerables entre uno y otro contrato, específicamente de aquellos suscritos con Red Salud Armenia E.S.E. entre el 31 de enero de 2012 al 03 de diciembre de 2012 (204 días), 31 de marzo de 2013 al 02 de enero de 2014 (186 días) y 31 de enero de 2015 al 01 de mayo de 2015 (61 días), sin tener certeza igualmente de la fecha de terminación de los contratos suscritos con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, los cuales tuvieron como fecha de inicio el 01 de enero de 2016 y 01 de enero de 2017 respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas a las que se hizo referencia, esto es, certificaciones de registro y disponibilidad presupuestal, contratos y ordenes de prestación de servicios aportados, entre otras. Tiempo que además aparece corroborado por los testigos, quienes, si bien no son precisos en las fechas, coinciden en indicar que durante el tiempo en que trabajaron en Red Salud Armenia E.S.E, coincidieron con el demandante cuando prestó sus servicios como Ingeniero de Sistemas, en un inicio realizando labores de mantenimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa preventivo en los equipos de cómputo y posteriormente apoyando el área de sistemas de información y gestión integral de la institución, específicamente en las plataformas de dinámica gerencial, colaborando a los profesionales en la parte administrativa y asistencial en los diferentes centros de salud de la entidad.

En este aspecto, se resalta que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por el demandante; es una Empresa Social del Estado, que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”187, como objetivos “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”188, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.

Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo. - A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”189 Por ello, se puede decir que el servicio de Ingeniería de Sistemas prestado por el demandante en Red Salud Armenia es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están enmarcados a su objeto social, y estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por el actor obedecía al quehacer propio de la empresa social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta. 187 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 188Literales a del artículo 4 ibidem. 189Decreto 1876 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el numeral 2.6.1, y que fueron cancelados según lo pactado por las partes, conforme a los informes, actas de seguimiento, certificados de registro y disponibilidad presupuestal referidos en el numeral 2.6.2 de las pruebas documentales allegadas por las partes, elementos que además no se discutieron por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda de que el demandante prestó sus servicios de forma personal en RED SALUD ARMENIA E.S.E, siendo los declarantes coincidentes con los espacios temporales documentados ya señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ellos; sin embargo, las declaraciones rendidas por sí solas, no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación del demandante frente a la entidad, tales como, la forma como en que desempeñadas sus actividades, todos afirmaron a modo general que el demandante prestaba sus servicios como Ingeniero de Sistemas de la entidad demandada.

En efecto, aunque señalaron quien ejercía las labores de supervisión y de coordinación a cargo del contratista, en las que se indicó que el demandante debía desplazarse para atender las situaciones o inconvenientes que se presentaban en los diferentes centros de salud ya fuera de manera virtual o presencial, no se advirtió que se hubieren emitido órdenes de perentorio cumplimiento que dieran cuenta del ejercicio de un poder correccional o disciplinario, en síntesis, no se precisó el alcance de las órdenes emanadas en el desarrollo de las actividades contratadas, y en todo caso, los testigos siempre se limitaron en afirmar que la actividad del demandante era la de prestar sus servicios de soporte técnico y de apoyo como ingeniero de sistemas.

Por el contrario, de las declaraciones rendidas, a modo general, se pudo extraer que aunque había un sitio de trabajo y un horario, debiendo existir una disponibilidad de tiempo para resolver los diferentes requerimientos o dificultades que se presentaban en la institución, lo cierto es que conforme a las directrices impartidas por los líderes de Red Salud Armenia E.S.E, dichos llamados eran atendidos por los distintos compañeros, quienes se rotaban o turnaban la atención de estas solicitudes, siempre dentro del horario laboral, destacándose también que las actividades para las que fue contratado el demandante podían cumplirse en algunos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa casos presencialmente y en otros de manera virtual, sin que fuera necesario estar en las instalaciones de la institución; incluso de las declaraciones rendidas algunos manifestaron que el demandante no siempre utilizaba el equipo de cómputo proporcionado por la entidad demandada, pues muchas veces llevaba su propio computador.

Bajo esta perspectiva, aunque algunos testigos se limitaron en afirmar la existencia de la subordinación y que dichas labores eran indispensables para la entidad, no dieron cuenta de forma exacta de que hechos concretos se infiere su afirmación. Es importante resaltar que el horario en sí no constituye subordinación y aún el hecho por si solo de que se llegara a prestar el servicio en horario de oficina no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.

En este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. Lo anterior sumado a que el demandante durante el año 2020 y 2021 suscribió Contratos de Prestación de Servicios No. 397 del 2020, No. 1233 de 2020 y No. 987 de 2021 con la Secretaría TIC del Departamento del Quindío, aspecto que igual fue corroborado por el mismo demandante y los testigos Luis Fernando Jiménez Gómez y Néstor Iván Veloz Rivera, lo que descarta la subordinación predicada por la parte activa.

Como corolario, se advierte que la falta de actividad probatoria imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se aportaron al plenario órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, comisión de tareas, investigaciones disciplinarias, condecoraciones, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.

A propósito, de las declaraciones rendidas, se extrae que el demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, sin embrago, no se demostró que en esos horarios actuara de manera subordinada y no independiente. Así mismo, de los mismos testimonios se dedujo que el demandante Juan Carlos Rojas Duque recibía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa órdenes frente a la atención de los requerimientos que se presentaban en la plataforma software dinámica gerencial.NET, sin embargo, ninguno de los testigos precisó el alcance de dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos siempre se limitaron en afirmar que la actividad del demandante era la prestar su apoyo como ingeniero de sistemas y las funciones propias del mismo.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por el demandante requerían de una coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado y aprobado por Red Salud Armenia E.S.E, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, sin que constituya en sí subordinación. Lo expuesto encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado190 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios o que tenía que solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, así como tampoco existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la RED SALUD ARMENIA E.S.E y de las cuales se derivara la obligación para el demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, desempeñar funciones idénticas a las asignadas al personal de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de órdenes y contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato 190 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa realidad, a pesar de que el actor ejecutó actividades dirigidas al cumplimiento de la misión de la ESE, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrollar y las responsabilidades del ejercicio como ingeniero de sistemas con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

En ese orden de ideas, del tenor literal de los contratos no se advierten las condiciones en que el demandante los ejecutó y si las mismas desbordan las necesidades de coordinación que la entidad debe tener sobre los contratistas autónomos, como la información solicitada relacionada con el cumplimiento de actividades con la presentación de informes y la prestación del servicio de apoyo en las plataformas y sistemas digitales de la institución en los diferentes centros de salud de la entidad, entre otras funciones de apoyo en el sistema de información. No fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de la ESE RED SALUD ARMENIA y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el demandante.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehaciente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Juan Carlos Rojas Duque laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la ESE.

Así las cosas, no tiene razón el demandante al pretender que se acceda a los pedimentos solicitados en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva191 a objetiva valorativa192, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado193 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018194.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. 191 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 192 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 193 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 194 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00636-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS DUQUE DEMANDADO: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 121 del 26 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente195 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Salvamento de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 195 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/