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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2021-00107-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No 181 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES DE TIPO PERMANENTE - DE LOS INSTRUCTORES DEL SENA - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promueve CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 63-2-2020-003353 del 15 de diciembre de 2020, a través del cual el Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del Quindío, procedió a dar respuesta a la petición realizada sobre el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios) del demandante. 1.1.2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una verdadera relación de trabajo, sin solución de continuidad, entre el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria – SENA Regional Quindío, con extremos temporales desde el 06 de marzo de 2015 al 19 de diciembre de 2018. 1.1.3.

Se condene a la entidad demandada, pagar al demandante, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios) causados durante el vínculo contractual, atendiendo la existencia de una verdadera relación de trabajo con la entidad demandada, desde el 06 de marzo de 2015 al 19 de diciembre de 2018, fecha en que la entidad dio por terminado el vínculo de manera unilateral, por la suma correspondiente a $57.600.000. 1.1.4.

Se condene a la entidad demandada, pagar a favor del demandante todos los factores salariales y prestacionales debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta su reconocimiento, pago e indexación, o en la suma que 1 Expediente One Drive, archivos: 01Demanda.pdf, pág 5-7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa se probare, correspondiente a $18.950.000. 1.1.5.

Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reconocer el pago correspondiente a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y cesantías, durante todo el vínculo laboral creado entre las partes, o en la suma que se probare, por valor de $19.750.000. 1.1.6. Se condene a la entidad demandada, pagar a favor del demandante los derechos que le asisten en materia pensional, generados durante el vínculo contractual, como los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló durante este tiempo, mismos que ya reposan en la entidad. 1.1.7.

Se condene a la entidad demandada, pagar a favor del demandante los derechos que se han causado en materia de retenciones efectuadas mensualmente por parte de dicha entidad, como el pago de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad, a lo largo de vinculo contractual. 1.1.8.

Se condene a la entidad demandada, pagar al demandante, la indemnización por retiro sin justa causa, acorde al reconocimiento y pago de los dineros impagados, así como el reajuste de los conceptos salariales de ley durante el vínculo contractual y finalmente, se hagan todas las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resulte probado en el proceso. 1.2.

RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que, se desempeñó en el cargo de instructor docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Regional Quindío, desde el 06 de marzo de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2018, a través de los contratos de prestación de servicios No. 581 de 2015, 263 de 2016, 458 de 2017, 0203 de 2018 y 782 de 2018, realizándose el pago de forma mensual.

Señala que, la actividad desempeñada, fue ordinaria, permanente y necesaria, misma que podía ser desarrollada por personal de planta, desconociéndose la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente. En el mismo sentido, destaca que la actividad realizada no era independiente, sino que prestaba un servicio de manera personal y 2 Expediente One Drive, archivos: 01Demanda.pdf, pág 1-5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa subordinada, al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación, conforme a las directrices impartidas por este, emergiendo con ello una verdadera relación laboral que genera el efectivo reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados a través de la presente demanda.

Comenta que, de conformidad con lo estipulado por la Ley, el día 29 de octubre de 2021, se presentó ante la entidad demandada a través del correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co, la reclamación correspondiente, en aras de obtener el reconocimiento y pago de los valores relacionados en dicho escrito, siendo radicado bajo el No. 7-2020-201436-NIS: 2020-01.265837.

En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2020, el Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, a través de oficio No.63-2-2020-003353, procedió a dar respuesta negando los pedimentos realizados frente al pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante, acto contra el cual, se procedió el 22 de diciembre de 2020, a presentar el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, otorgándose el radicado interno No.7-2020- 249319.

Expone que, el 30 de diciembre de 2020, el señor Armstrong Alberto Gómez Ríos, como Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, procedió a emitir respuesta a los recursos presentados, indicando que, no procedía recurso alguno, sin dar una respuesta de fondo, aunado que, tampoco concedieron ni rechazaron el recurso de alzada, aspecto que conllevó a que el 08 de enero de 2021, se presentara solicitud para que fueran atendidos los recursos incoados dentro del término legal.

En respuesta a ello, nuevamente el mismo funcionario se pronunció obviando la respuesta de fondo solicitada y nuevamente dejando en el limbo la solicitud de apelación presentada. Detalla que, el día 03 de marzo de 2021, se radicó ante el SENA, derecho de petición solicitando información sobre las funciones específicas que le permitieran dar respuesta a los pedimentos solicitados a la entidad, por parte del Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, profiriéndose respuesta el 16 de marzo de 2021, dando traslado de los actos administrativos que le permiten dar respuesta a los requerimientos de emolumentos que se le solicitaron, siendo esta la última actuación desplegada por la parte convocada, tendiente agotar la vía gubernativa.

Finalmente, el 26 de abril de 2021, se procedió a radicar solicitud de conciliación, expidiéndose constancia de no conciliación el 18 de junio de 2021, por parte de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Procuraduría 13 Judicial II Administrativa de Armenia, Q.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Como consideraciones de derecho realizó su propio problema jurídico, interrogante a partir del cual plantea si las actividades desarrolladas por la parte actora como instructor de la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2025 y 19 de diciembre de 2018, configuran los elementos propios de una relación laboral.

Bajo esta perspectiva, resaltó que resulta indispensable abordarse este tema desde la óptica del derecho laboral y lo que este establece para la configuración de un contrato realidad, el cual ampliamente se ha desarrollado, precisando que para su configuración deben reunirse tres elementos: i) Prestación personal del servicio, ii) Remuneración y iii) Subordinación. Frente a la prestación personal del servicio y la subordinación, citó el criterio emanado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01, donde se señaló que la vinculación del docente bajo una modalidad contractual de prestación de servicios encubre una actividad que implica de forma inherente una subordinación, doctrina que ha sido ampliamente reconocida por despachos administrativos, tal como lo ha dispuesto en Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso No. 15238-3339-751-2015-00236-02, quien resolvió en segunda instancia un caso similar al de marras.

Resalta que, la relación del demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- se desarrolló de forma sucesiva a través de la ejecución de contratos de prestación de servicios. Por consiguiente, solicitó se diera aplicación a los criterios de analogía permitida, bien sea bajo el postulado de doctrina probable o precedente jurisprudencial al analizar el caso que aquí se presenta.

Finalmente, en cuanto a la remuneración, destacó que el demandante tenía una asignación mensual fija, donde las variaciones se atañen a los descuentos que la Ley permite hacer a los contratos de prestación de servicios, tales como, pago de estampillas, retenciones en la fuente, entre otros de los que en el presente asunto, se solicita el reintegro indexado, por cuanto bajo la perspectiva de un contrato 3 Expediente One Drive, archivos: 01Demanda.pdf, pág 7-9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa realidad nunca debieron practicarse de la misma forma; criterio que igualmente se aplica para el pago como independiente de seguridad social. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 18 de junio de 20214. • Rechaza demanda: 25 de agosto de 20215. • Recurso de reposición en subsidio de apelación: 30 de agosto de 20216. • Auto concede recurso de apelación: 18 de noviembre de 20217. • Remisión Tribunal recurso de apelación: 04 de febrero de 20228. • Auto ordena devolver al A quo para que decida nuevamente el recurso de reposición interpuesto como subsidiario al de apelación: 09 de febrero de 20229. • Devolución proceso: 16 de febrero de 202210. • Solicitud información proceso: 16 de agosto de 202211. • Solicitud se resuelva el recurso de reposición: 25 de enero de 202312. • Auto estese a lo dispuesto por el superior y resuelve recurso de reposición: 30 de enero de 202313. • Admisión demanda: 01 de marzo de 202314. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 02 de febrero de 202315. • Contestación de la demanda: 18 de abril de 202316. 4 Expediente One Drive, archivo: 20ActaReparto2021-00107NYR2J.pdf. 5 Expediente One Drive, archivo: 22 Rechaza demanda.pdf. 6Expediente One Drive, archivos: 24 CorreoJuanManuelSabogal.pdf y 07Recurso de Reposición.pdf. 7Expediente One Drive, archivo: 26Concede apelación.pdf. 8Expediente One Drive, archivos: 29RemisionTribualApel.pdf, 28 Oficio 051 remite al TAQ.docx, 30CorreoRadicadorSegInstanc.pdf y 31ActaReparto.pdf. 9Expediente One Drive, carpeta: SegundaInstancia, archivo: 006AutoDevuelveReposición.pfd. 10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 5_RECIBEEXPEDIENTEDETRIBUNAL_CORREOTRIBUNALJULIET(.pdf) NroActua 10. 11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 1_RECEPCIONMEMORIAL_CORREOJUANMANUELSA(.pdf) NroActua 8 y 2_RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIALCARLOSFERN(.pdf) NroActua 8. 12Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 2_MemorialWeb_PeticiOn(.pdf) NroActua 9. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 8_AUTOQUERESUELVEREPOSICION_CONCEDE(.pdf) NroActua 12. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 12_AUTOADMITEDEMANDA_ADMITEDEM(.pdf) NroActua 16. 15Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Anexo notificación del 14_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 18, Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 18 y 16_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECIBIDONOTIFI(.pdf) NroActua 18. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento excepciones: 24 de abril de 202317. • Auto fija fecha para audiencia inicial: 24 de enero de 202418. • Audiencia inicial: 07 de mayo de 202219. • Audiencia de pruebas: 09 de julio de 202420. • Sentencia de primera instancia: 23 de abril de 202521. • Notificación de sentencia: 23 de abril de 202522. • Recurso de apelación parte demandada: 06 de mayo de 202523. • Concesión del recurso de apelación: 14 de mayo de 202524. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al mismo: 27 de mayo de 202525. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda incoadas, al considerar que la vinculación del demandante no fue de carácter laboral sino contractual, enmarcada dentro de la modalidad de prestación de servicios, cuya tipología, definición y naturaleza definida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que este tipo de contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y por ende no está obligada a reconocer y pagar cualquier otro emolumento de quien no haya prestado sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o una relación contractual laboral pública, aunado a que canceló al actor la totalidad de los honorarios convenidos, y no le corresponde efectuar pagos que excedan el valor pactado en las ordenes y/o contratos de prestación de servicios.

Sostiene que, no existe prueba si quiera sumaria que el demandante se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, desvirtuándose así la dependencia, teniendo en cuenta los diferentes objetos 19. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 23_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 20. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 25_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_FIJAAUDIE(.pdf) NroActua 22. 19Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 30Acta audiencia_Inicial_202100107Actaadienci(.pdf) NroActua 26. 20Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 33Acta audiencia_202100107Actadeprueb(.pdf) NroActua 28. 21Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 40_SENTENCIA_202100107(.pdf) NroActua 32. 22Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 33 y 42EnviodeNotifi_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 33. 23Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 42_MemorialWeb_Recurso-PruebaenvioRecurso(.pdf) NroActua 34 y 43_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 34. 24Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 45Autoresuelve(.pdf) NroActua 35. 25Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa contractuales pactados, los cuales fueron desarrollados con autonomía técnica y financiera, sin estar bajo la dependencia y/o subordinación de la entidad.

Por consiguiente, insiste que, en el presente caso no es viable el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ni la devolución de los aportes correspondientes a salud y pensión por parte de la entidad, así como la improcedencia de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante y la retefuente, ni cualquier otro emolumento o prerrogativa solicitada, teniendo en cuenta que el actor tuvo una relación eminentemente contractual.

Frente algunos hechos, menciona que no son ciertos y frente a otros refiere que deben probarse, como quiera que el demandante no tuvo con la entidad una relación única y homogénea prolongada en el tiempo, lo que desvirtúa su vinculación con vocación de permanencia, además de que los contratos se ejecutaron de forma interrumpida, desarrollando objetos contractuales cuya duración fue siempre por un tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual, lo que resalta su temporalidad, pues fueron suscritos por el tiempo necesario y de acuerdo a la necesidad del servicio requerido con autonomía y bajo el principio de coordinación de actividades, máxime cuando no existe prueba de la imposición de horarios, ordenes, llamados de atención, instrucciones o dependencia del superior jerárquico.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Prescripción; ii) Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Quindío; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe y presunción de legalidad; iv) Cobro de lo no debido; v) Excepción de insuficiencia probatoria y; vi) Excepciones de carácter genérico. 1.6.

PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral encubierta entre el demandante Carlos Fernando Cuartas Gómez y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío, por el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2015 al 19 diciembre de 2018, ordenando en consecuencia reliquidar y pagar a su favor, las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reconocidas, teniendo como base salarial una suma igual para liquidar las prestaciones sociales que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un cargo de planta de personal de instructor, si existiere, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y de no existir un cargo igual o idéntico, realizar la liquidación ordenada, tomando como base los honorarios pagados.

Para ello, desarrolló el análisis correspondiente del contrato de prestación de servicios, la protección de la relación laboral de los servidores públicos, el referente jurisprudencial del contrato realidad, el precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones sociales, los hechos probados y finalmente, el análisis del caso concreto.

Ahora bien, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que el demandante se desempeñó como instructor en las instalaciones del SENA Regional Quindío, aspecto que igual se demuestra con los contratos de prestación de servicios y con las declaraciones rendidas por los testigos, donde se avizora que el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez laboró personalmente como instructor, desde el 06 de marzo de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2018.

En lo atinente a la remuneración, indicó que esta también se encuentra probada, pues el accionante percibía una contraprestación económica por la labor personal que realizaba como instructor, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, pagadero mensualmente. Con relación a la subordinación, agregó que se encuentra acreditado por dos factores: i) la intemporalidad de la función desplegada por el demandante y, ii) las labores ejecutadas fueron funciones propias y misionales de la entidad demandada.

Adicionalmente, mencionó que la vinculación no fue de carácter transitoria o esporádica, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que el actor laboró en calidad de instructor, impartiendo formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje- evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo con los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Esgrime que, para el caso que nos ocupa, fueron suscritos 5 contratos de manera continua, con objetos similares entre sí e interrupciones cortas que coincidían con las jornadas de vacaciones de los estudiantes, épocas para las cuales, no era necesario prolongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, sostuvo que, de conformidad con lo manifestado por los testigos, se puede concluir que el demandante estaba subordinado a las órdenes que impartía su coordinador para cumplir con la labor de impartir formación en las mismas condiciones que un empleado de planta, desnaturalizando la modalidad contractual y de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad.

No obstante, frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías, indicó que, de conformidad con el criterio emitido por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, la misma no prospera, como quiera que al ser una sentencia constitutiva, el derecho a percibir las cesantías nace con la declaración que haga el despacho en su parte resolutiva de la existencia de la relación laboral encubierta y de la condena a cancelar al actor sus prestaciones sociales, y no surge, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el demandante; por lo que el plazo para el pago de ese auxilio está sujeto al término que, para tal efecto, conceda el Juzgado, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

De ahí que el plazo para pagarlas no empiece a correr sino una vez ejecutoriada la providencia, sin que se pueda asegurar que la entidad condenada esté en mora de hacerlo y que, por tal motivo, se hubiere generado una sanción moratoria. Señaló que, en lo que respecta a los pagos o cotizaciones al sistema de seguridad social, pensiones y salud, esta deberá limitarse a los aportes que el empleador dejó de efectuar al mismo y que por ley le correspondían.

Finalmente ordenó que, tratándose de aportes para pensión que son imprescriptibles y que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá determinar mes a mes durante el tiempo que duró la vinculación contractual, si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre del señor Carlos Fernando Cuartas Gómez y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC- pensional del demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a su favor, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con la decisión de la A quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo proferido y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por no existir vínculo laboral alguno. Para ello, trajo a colación el análisis de algunos testimonios, al considerar que no fueron tenidos en cuenta por la Juez de primera Instancia. Sobre el particular, refirió que el relato brindado por Jaime Alberto Ángel Londoño fue rendido con contradicciones que hacen dudar su veracidad.

Por su parte, afirmó que, del testimonio de Jorge Mario Burbano Martínez, se pudo escuchar que las actividades desarrolladas por el accionante no se podían realizar por el personal del SENA porque era insuficiente, además de que se requería de conocimientos específicos para impartir la formación, corroborando lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que contiene características propias que lo diferencian de otras formas jurídicas de contratos en materia laboral.

Por lo tanto, asevera que el SENA acudió legalmente a la figura del contrato de prestación de servicios, por cuanto no tenía personal de planta que desarrollara las funciones del señor Carlos Fernando, así mismo, requería de conocimientos especializados. Asevera que, según el interrogatorio de Faryd Alfonso Guevara, quien fungió en calidad de Coordinador Académico y supervisor, este precisó que el actor coordinaba las actividades con el equipo ejecutor, es decir, se reunían los Topógrafos, organizaban el horario y pasaban la propuesta a la Coordinación Académica, aspecto en el que se evidencia que el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez actuaba autónomamente y coordinaba sus actividades.

Agrega que, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, de manera que, en el caso que nos ocupa, el demandante tenía para presentar su reclamación administrativa con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 20 de diciembre de 2018, y con respecto a la segunda vinculación, hasta el 18 de diciembre de 2019, por lo tanto, frente al contrato del año 2016, tenía que presentar su reclamación administrativa hasta el 18 de diciembre de 2019 y dado que la reclamación administrativa ante el SENA se presentó el día 29 de octubre de 2020, no queda duda que el demandante no interrumpió la prescripción de los derechos laborales causados al interior de todos los contratos suscritos desde el año 2015 hasta el año 2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Cita algunos apartes Jurisprudenciales del Consejo de Estado, recalcando que el cumplimiento de un horario no conlleva a la desnaturalización de la relación laboral, exigencia que puede producirse en relaciones de coordinación, sin que se predique la configuración de una relación laboral.

A su vez, solicita se observe en el caso particular, que el demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por el SENA para cumplir cabalmente con las obligaciones contractuales, de lo contrario podría ocasionarse un detrimento patrimonial debido a que este podría alegar que sin esto no se llevaría a cabo el mismo, además de que el SENA es un establecimiento público dedicado a impartir formación a las personas que así lo requieran.

Finalmente, solicita se consideren las sentencias citadas y los argumentos expuestos a través de los alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta por la Juez de primera instancia, los cuales enriquecieron las razones de hecho y derecho consignadas en el escrito de la contestación de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.8.1. La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación26.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia27.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos 26Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 11Aldespacho_2021107(.pdf) NroActua 11. 27 Ídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA conculcó derechos mínimos laborales al señor CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ, a través del contrato de prestación de servicios en calidad de Instructor suscrito entre ambas partes, que haga procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados, se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentran afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aun cuando se utiliza un intermediario laboral; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes; iv) De los instructores del SENA; v) La prescripción del derecho reclamado; y vi) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL: El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente28.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”29.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”30 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 30 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.31 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200332, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,33 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200634, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…35.”36 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el 35 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01.

No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1637, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”38.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado39 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 38 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi40, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obran como intermediadoras laborales41.

Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa42. 40 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 41 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 42 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.

Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”43 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.

Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).

Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 43 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).

Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)44 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).

También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley45, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 45 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN: El denominado contrato de prestación de servicios46 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados.

Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal47, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.48 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia.

2.4. LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES: Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es 46 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 47 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.

En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”49 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,50 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”51 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas 49 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.

Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 51 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”52 (Negrilla y subrayas de la Sala para resaltar).

En cuanto a los instructores del SENA, se encuentran en el Consejo de Estado diferentes decisiones con posiciones encontradas, respecto de la subordinación, en tanto, en la siguiente providencia considera que dicho elemento debe ser apreciado con las funciones inherentes a la labor docente para dar por acreditado el mismo pese a que no se encontraban otros elementos de prueba además de los contratos, así: “Además de la configuración de la relación laboral por estar presentes sus elementos característicos, advierte la Sala que el señor Batista Andrade, ejecutaba una labor de formación en “Piscicultura”, rigiéndose por la normatividad que regula la educación en nuestro país, como se indica a continuación: La Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, 52 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.” (Negrilla y Rayas fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, definió la Educación con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.” (Se Resalta y Subraya).

El artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.”, publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998, clasifica el cargo de Instructor conforme con las siguientes funciones: “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” (Resalta y Subraya la Sala) La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha Entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Ahora bien, la Ley 115 de 1994, establece en su artículo 1°, que: “OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” (Resalta y Subraya la Sala). A su vez el artículo 2° ídem, preceptúa: “SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.”.

Los artículos 36 y 37 de la citada Ley 115 de 1994, definen la educación no formal, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.” “ARTÍCULO 37. FINALIDAD. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley.

Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.” Conforme con la normatividad citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa estudiantes, es decir, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría, pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal53, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación. El artículo 42 de la Ley 115 de 1994 permite que los maestros que prestan sus servicios en los Centros de Educación para Adultos, puedan computar su tiempo para el Escalafón Nacional Docente siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el Decreto 2277 de 1979, comprobándose de esta manera que la educación no formal se rige por las normas generales de educación, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 42.

REGLAMENTACIÓN. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de 1979.” Significa lo anterior que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación2, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.

Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del señor Batista Andrade se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el SENA, prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno3. 53 ARTÍCULO 43 de la Ley 115 de 1994. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL.

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres. 3 Esta posición ha sido sostenida por fallo de esta Subsección del 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 150012331000199902561-01, Referencia No.3661-2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlen Fúquene Ramos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, dentro del plenario no existen pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, empero, tal elemento debe ser apreciado con las funciones inherentes a la labor docente, al criterio Jurisprudencial expuesto y al contenido de los Contratos de Prestación de Servicios, como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Según obra en el expediente, se suscribieron con el señor Batista Andrade Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, de forma casi continua, no se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 10 años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral.

Así lo demuestran las Órdenes de Servicio obrantes…”54 En igual sentido, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 201455, reiterando que al tener el SENA la función permanente de impartir formación laboral y profesional y la certificación de los estudiantes, le son aplicables a los Instructores las normas generales del Servicio Público de Educación concerniente a los docentes, lo que indica que, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros, es decir, son consustanciales al ejercicio docente.

Por su parte, en las siguientes providencias aluden a la identidad entre los instructores de planta y los formadores contratistas, en cuanto a las funciones estipuladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, la asignación de horarios similares y en el obedecimiento tanto de las instrucciones como las órdenes de los Coordinares Académicos, sin hacer mención al servicio docente, de la siguiente manera: 54 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E). Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).- REF: EXPEDIENTE No. 200012331000201100312 01. NÚMERO INTERNO: 1994-2013. ACTORA: ENITH DEL CARMEN OSPINO CAMPO. AUTORIDADES NACIONALES. 55 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503- 01(3517-13). Actor: MIGUEL JERÓNIMO PUPO ARZUAGA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así mismo, se configuró el elemento subordinación y dependencia, comprobado en la intemporalidad de la relación, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, con desarrollo de idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta.

En efecto, las probanzas evidencian que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de Instructor brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por los Coordinadores Académicos y los Jefes del Centro Agropecuario, según los planes docentes previamente definidos por la entidad.

Y en cumplimiento del horario de labores que le fue encomendado en forma directa por dichos funcionarios, que comprendía impartir la formación durante determinadas horas por día según las áreas de instrucción que previamente le fueron definidas; situación que de todos modos implicó la ejecución de la labor asignada, con constancia y cotidianidad en los tiempos que explícitamente le fueron estipulados, teniendo en cuenta el programa a desarrollar y las metas a cumplir, además, de la entrega de reportes a su superior, referidos al cumplimiento del trabajo conferido.

Todo ello, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna, no sólo con la ley56 y con la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad. Ligado a que desarrolló idénticas funciones a las estipuladas para los instructores de planta, de lo que fehacientemente dan cuenta los testimonios… quienes fueron contundentes en señalar que en el SENA Regional Risaralda no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, habida cuenta que prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, con la asignación de horarios similares, debiendo todos obedecer tanto las instrucciones como las órdenes de los Coordinadores Académicos, que implicaban incluso no sólo la entrega mensual de reportes de cumplimiento de actividades sino además la necesidad de solicitar el permiso correspondiente para ausentarse de la labor.

Este aspecto también lo encuentra demostrado la Sala, al cotejar las funciones desempeñadas por el actor y las establecidas para los Instructores de planta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, relacionado en el acápite de pruebas.”57 56 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 57 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00241- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En providencias más reciente, nuestro Tribunal de Cierre, consideró: “En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.58 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda59 recordó que i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

(…) Por lo anterior, la Sala considera que entre el demandante y el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral, disfrazada a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios (COTRASER), en el período comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2009, de naturaleza permanente, como las desempeñadas por el personal de instructores de la planta de personal; y, además, carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure — se repite— la relación laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la 01(2525-14).

Actor: JAIRO GIRALDO VALENCIA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 58 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 59 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa condición de empleado público al actor; por lo tanto, se ha de confirmar la nulidad del oficio 2-2010-002235, de 7 de octubre de 2010, de la directora regional Risaralda del SENA.”60 Así mismo, refirió el máximo Tribunal de Lo Contencioso Administrativo en otro caso de un instructor del SENA, que: “En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.61”; en esa misma decisión concluyó: “De acuerdo con el a quo, los testimonios citados permiten advertir la subordinación propia de la relación laboral, en tanto que la demandante debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices impartidas o asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada, actividad que no era independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada por los coordinadores académicos del SENA.

Sin embargo, esta Subsección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Magdalena por las siguientes razones: En primer lugar, si bien los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Agropecuario de Gaira se tenía un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.

En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a dicho horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. Y de los testimonios recaudados tampoco se puede concluir que existieran órdenes por parte de los funcionarios del SENA, dirigidas a la señora Clara Patricia Dávila Suárez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del Centro Agropecuario.

En segundo término, las respuestas de los testigos tampoco fueron lo suficientemente precisas para demostrar que la señora Dávila Suárez se encontrara subordinada a las 60 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00136- 01(2617-14). Actor: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CARDONA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). Tema: Contrato realidad. 61 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido a la demandante, ya fuera como instructora del área agrícola o como parte del proyecto de floricultura que ella desarrollaba.

Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Frente a la ejecución del proyecto de cultivo de flores exóticas, tampoco puede concluirse que haya una relación de subordinación y dependencia continuada respecto del SENA, pues los testigos no estuvieron en capacidad de confirmar que dicho proyecto se realizara por orden de la entidad contratante. En efecto, a juicio de esta Corporación y ante la ausencia de medios de prueba que permitan determinar que el proyecto citado fue desarrollado por la señora Dávila Suárez por orden de los funcionarios del SENA, debe concluirse que el mismo fue parte de la propuesta académica de la demandante para efectos del contrato de prestación de servicios.

En cuanto a la inexistencia de instructores de planta capacitados para desarrollar el proyecto del floricultivo, tampoco se puede predicar que dicha situación sea determinante para definir una relación de subordinación continuada entre el SENA y la señora Clara Patricia Dávila Suárez, ello en tanto que de los testimonios no se puede concluir que el cultivo de flores exóticas fuera un proceso permanente del Centro Agrícola de Gaira pues ambos testigos son precisos en indicar que este sólo funcionó mientras la demandante prestó sus servicios allí. En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.”62 Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, es necesario para su declaración que se demuestre la existencia de los tres elementos de la relación laboral; por tanto, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración respectiva, y en particular, (iii) la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y no simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, se deben revisar en cada caso las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, sin adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

2.5. DE LOS INSTRUCTORES DEL SENA63: El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195764 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195765 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. Posteriormente, la Ley 119 de 199466 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e 62 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257- 16). Actor: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 de 2011. Sentencia O-068-2018. 63 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Subsección “B”, de la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 04 de julio de 2024, Radicado: 63001-23-33-000-2019-00159-01 (2006-2021). 64 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”. 65 “Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones”. 66 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en “cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: “Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico”. Así, la misión especial encomendada al SENA comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199867, este grupo ocupacional “comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de 67 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones68: “ii.

Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii. Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.” En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201469.

Al respecto, la autoridad judicial señaló: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio. Igual que los 68 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/esco/sena/Paginas/manua- funciones.aspx 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional70 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional 70 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación”.

Negrillas de la Sala. En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11971. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199272.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado73, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: “La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. 71 “Artículo 4o.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. 72 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 73 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que, en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]” Negrillas de la Sala.

De esta manera el Consejo de Estado74 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, el Consejo de Estado ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al SENA a través de contratos de prestación de 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla75.

En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren “elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas”76 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, “tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio”, puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio “bajo las reglas de la sana crítica”77 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada.

2.6. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO78: Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1679, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-2331-000-2012- 00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-0012301 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017- 00317-01(2118-20); entre otros. 76 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001- 23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 2500023-42- 000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 78 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 79 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles80, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad81, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales82 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales83, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas84 e irrenunciabilidad a la seguridad social85.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de 80 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 81 Constitución Política, artículo 53. 82 Ibídem. 83 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 84 Constitución Política, artículo 25. 85 Ibídem. artículo 48, inciso 2°.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)86, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) 86 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202187) en donde la misma Sección del Consejo de estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 87 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.7. EL CASO CONCRETO: En relación con el reparo formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la entidad accionada reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos suscritos por las partes, así como la inadecuada valoración de los testimonios rendidos y la prescripción de los contratos por los periodos comprendidos entre el 06 de marzo de 2015 y el 17 de diciembre de 2016.

En ese orden, incumbe analizar, si las actividades previstas en el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos fueron ejecutadas de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o si, por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto, a la subordinación que se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes, cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Por consiguiente, de acuerdo con los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se realiza el siguiente recuento probatorio, el cual se dividirá en los siguientes acápites: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7.1 Pruebas relacionadas con la vinculación del demandante, con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Centro para el Desarrollo Tecnológico de Construcción y la Industria - Regional Quindío: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez prestó sus servicios para la entidad demandada, como contratista para la prestación de sus servicios en calidad de instructor, de la siguiente manera: Contrato Valor Plazo de ejecución Objeto No. 581 del 04 de marzo de 201588. $29.223.500 06 de marzo89 al 12 de diciembre de 2015.

Nueve (09) meses y siete (07) días. Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza – Aprendizaje – Evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados a la red tecnológica de materiales para la construcción y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Adición90 al contrato de prestación de servicios No. 581 de 2015. Se adiciona el valor de $738.500 para un total de $29.962.000 06 de marzo al 19 de diciembre de 201591. Se adiciona siete (07) días para un total de nueve (09) meses y catorce (14) días. Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza – Aprendizaje – Evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados a la red tecnológica de materiales para la construcción y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Contrato modificatorio No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 581 del 04 de marzo de 201592. PRIMERA. Que en contrato referido se determinó que el contratista prestaría sus servicios como se describe en el objeto antes citado. SEGUNDA. Que de conformidad con la Circular N° 3-2014-000217 del 31 de diciembre de 2014, la Dirección de Formación Profesional dentro de la perspectiva de la implementación de una segunda lengua (ingles) a partir del año 2018, 88Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 2-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 49-54. 89Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 8, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 65. 90Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 9, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 99-102. 91Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 9, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 219. 92Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 19-20, Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 9, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa indico que los instructores tendrían como compromiso realizar y aprobar durante el periodo de duración del contrato en la vigencia 2015, estudios de dicho idioma con certificación mínimo nivel A2 y/o aplicar a la certificación del nivel de suficiencia en este idioma garantizando como mínimo la atención del nivel A2, de acuerdo a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia, entendido tácitamente como un requisito para la contratación de instructores en el año 2016, por lo que así se estableció en el numeral 26 del contrato No. 581 del 2015.

TERCERO. Que luego en el mes de marzo de 2015, nuevamente la Dirección de Formación Profesional a través de la Circular N° 3-2015- 000049, retomó el tema, señalando que el compromiso de todos los instructores del SENA respecto a dicha condición bilingüismo, no les sería exigible el cumplimiento de dichos niveles de inglés como requisito de contratación para la vigencia 2016, pues como lo indica la circular en mención, el proceso de bilingüismo en el SENA, se encuentra proyectado a partir del año 2018 y consecuentemente el compromiso establecido en el contrato pierde su condición de obligación de aprobación o certificación A2 durante la ejecución de este contrato en la respectiva vigencia 2015.

CUARTA. Obligaciones de las partes: A. Obligaciones del contratista: El numeral 26 de este acápite se modifica y deja de ser una condición obligatoria la aprobación o certificación A2 durante la ejecución de este contrato.

PARAGRAFO: Las demás Cláusulas del contrato no sufren ninguna modificación. Interrupción 27 días hábiles Contrato No. 263 del 27 de enero de 201693. $34.446.805 01 de febrero94 al 17 de diciembre de 2016. Diez (10) meses y diecisiete (17) días. Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza - Aprendizaje – Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la Construcción y la Infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Interrupción 31 días hábiles 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 188-189. 93Expediente One Drive, archivo: 15CONTRATO AÑO 2016.pdf, pág 1-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 94-100. 94Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 112.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato No. 458 del 26 de enero de 201795. $26.014.013 01 de febrero96 al 14 de septiembre de 2017.

Siete (07) meses y quince (15) días. Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza – Aprendizaje – Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Acta de adición97 y prorroga N° 01 del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2017. $10.868.076 01 de febrero al 19 de diciembre de 2017. Se adicionó por tres (03) meses y cuatro (04) días CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2017 en tres (03) meses y cuatro (04) días hasta el día 19 de diciembre de 2017.

CLAUSULA SEGUNDA: Las partes convienen adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios No. 458 de 2017 en la suma de Diez Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Seis Pesos Moneda Legal y Corriente ($10.868.076,ooML/Cte). CLAUSULA TERCERA: El valor del Contrato suma TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($36.882.089,oo ML/Cte).

CLAUSULA CUARTA: Modificar la cláusula segunda del contrato, la cual quedara así: CLAUSULA SEGUNDA – Plazo: Prorrogar en tres meses y cuatro (04) días hasta el 19 de diciembre de 2017. CLAUSULA QUINTA: Modificar la cláusula tercera del contrato, la cual quedara así: CLAUSULA TERCERA. - Valor y forma de pago: El valor total del presente contrato es máximo de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($36.882.089,ooML/Cte).

(…). Interrupción 20 días hábiles Contrato No. 0203 del 18 de enero de 201898. $18.934.732 22 de enero99 al 30 de junio de 2018. Cinco (05) meses y nueve (09) días. Prestación de servicios temporales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza – Aprendizaje – Evaluación, basados en Competencias Laborales y 95Expediente One Drive, archivo: 16CONTRATO.pdf, pág 1-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 34-40. 96Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 47. 97Expediente One Drive, archivo: 16CONTRATO.pdf, pág 11-13, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 113-114. 98Expediente One Drive, archivo: 18CONTRATO AÑO 2018.pdf, pág 1-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 112-118. 99Expediente One Drive, archivo: 18CONTRATO AÑO 2018.pdf, pág 1-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 126.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Aprendizaje por Proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del actor productivo y/o demanda social.

Interrupción 2 días hábiles Contrato No. 782 del 03 de julio de 2018100. $19.649.251 05 de julio101 al 19 de diciembre de 2018. Cinco (05) meses y quince (15) días. Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral mediante el desarrollo de procesos de Enseñanza – Aprendizaje – Evaluación, basados en Competencias Laborales y Aprendizajes por Proyectos en los programas de formación titulada y/o Complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto contractual, se impusieron, entre otras, las siguientes obligaciones específicas, resaltando especialmente las actividades relacionadas con: ✓ Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. ✓ Conocer el Plan de Acción y aplicarlo en las actividades asociadas con el objeto contractual. ✓ Mantener su autonomía e independencia en la ejecución del contrato, desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio en la garantía del cumplimiento que deba darse a las estructuras curriculares y los contenidos mínimos incluidos en los programas de formación, el calendario académico de la vigencia contratada, la programación de las sesiones de formación, los objetivos misionales y las normas y directrices institucionales. ✓ Vigilar y salvaguardar los bienes y/o elementos que le sean encomendados y cuidar que sean utilizados racionalmente para los fines que le fueron entregados, de conformidad con el objeto del contrato suscrito. ✓ Desarrollar las actividades adicionales que se requieran para la ejecución del contrato, tales como ajustarse a las políticas de comunicación institucional del SENA, aplicación de las TIC (Manejo de los sitios WEB oficiales, utilización adecuada de la cuenta de correo electrónico) y velar por la correcta utilización de la imagen institucional. ✓ Participar activamente en las reuniones citadas por el centro y el SENA y que tengan relación con el objeto del contrato, tales como: Procesos de inducción, comités de evaluación y seguimiento, jornadas de evaluación y seguimiento de la ejecución de la formación, entre otras. ✓ Informar al Centro de formación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho y circunstancia, que puedan incidir en la oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA. ✓ Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y en ✓ los lugares donde desarrolle el objeto contractual, así como impartir formación con la ropa de trabajo adecuada para el ambiente de aprendizaje, identificada con el logo SENA cuando así sea necesario. ✓ Velar por el cabal cumplimiento del Reglamento de aprendices del SENA, en toda la comunidad educativa del centro. ✓ Promover en los aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, al igual que las normas ambientales y otras que sean de cumplimiento y referencia. 100Expediente One Drive, archivo: 17CONTRATO.pdf, pág 1-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 137-143. 101Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 147.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de evaluaciones y demás novedades de los aprendices de las acciones de formación en que sea programado, en los aplicativos con que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema Integrado de Gestión Institucional y Autocontrol, de acuerdo con los disposiciones normativas y directrices internas que regulen estos aspectos. ✓ Conformar y participar activamente en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar la integralidad de la formulación de los proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje en pro de fortalecer el banco de actividades de los programas de formación, la elaboración de guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación, entre otras. ✓ Reportar mensualmente en el aplicativo SOFIA PLUS, en un máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo a los procesos sean de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de juicios evaluativos, creación de rutas de aprendizaje, asociación de aprendices a dichas rutas, registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos que se ejecuten según necesidades del servicio; comunicar de manera oportuna al coordinador académico que corresponda las anomalías, inconsistencias, novedades y hallazgos en el registro de la información. ✓ Registrar mensualmente las actividades académicas adicionales que se generen del acompañamiento y seguimiento a la ejecución de los proyectos de formación o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje, dichas horas deben ser registradas a través del rol de instructor en el aplicativo SOFIA PLUS.

Los tiempos reportados por este ítem sumados a las horas académicas asignadas en la sesión de formación no podrán superar las ciento sesenta (160) horas mes. ✓ Capturar en el aplicativo SOFIA PLUS dentro de los términos estipulados por la coordinación académica, los proyectos de formación que de acuerdo con las necesidades de la planeación y programación del centro le sean asignados para su formulación. ✓ Atender oportunamente las solicitudes y requerimientos hechos por la subdirectora del Centro, Coordinador (es) Académico (s) y/o Supervisor de Contratos que estén directamente relacionadas con el objeto contractual y presentar informes mensuales y/o periódicos de la ejecución del contrato, según lo determine la entidad o el centro de formación. ✓ Conocer, apoyar participar y aplicar en las actividades del Sistema Integrado de Gestión de la Entidad, en acciones tales como: Sensibilización, capacitación, actualización y/o auditorías aplicadas de manera interna y externa al centro o cualquier otra actividad relacionada con este sistema. ✓ Participar en las actividades de transferencia tecnológica técnica y/o institucional que el SENA y/o el centro de formación desarrolle para el fortalecimiento de habilidades pedagógicas y metodológicas, así como las acciones de certificación de competencias genéricas y/o técnicas que validen el desempeño como instructor. ✓ Utilizar y promover en los aprendices el uso de la plataforma de ambientes virtuales de aprendizaje, como herramienta de apoyo a la formación que se imparte en el centro, mediante la utilización de anuncios, material de apoyo, foros temáticos, centro de calificaciones y demás acciones necesarias para un adecuado uso de esta plataforma. ✓ Acompañar, cuando sea necesario, los procesos de alistamiento relacionados con las actividades de preparación documental requerida para los procesos de compra de materiales de formación y/o equipos y herramientas, dichos documentos tienen que ver con elaboración de fichas técnicas y formatos de solicitud de materiales de formación. ✓ Proponer y liderar, cuando sea necesario y se cumpla con los requisitos institucionales exigidos, el desarrollo de actividades académicas complementarias como giras y visitas técnicas, entre otras, que favorezcan el fortalecimiento de la adquisición de competencias por parte de los aprendices del centro. ✓ Ejecutar las acciones correspondientes para el alistamiento, ejecución, seguimiento y cierre de las acciones de formación y aquellas de carácter complementario que le sean asignadas y/o programadas por la coordinación académica del centro. ✓ Desarrollar acciones propias del proceso de inducción, cuando así se requiera a los aprendices del centro y cuando estas le sean asignadas por la coordinación académica del centro de formación y/o el equipo ejecutor del proceso de inducción. ✓ Apoyar la ejecución de las acciones de convocatoria de población objetivo para la conformación de los grupos de formación según orientaciones del Centro de Formación. (contratos No. 263 de 2016, 458 de 2017, 203 de 2018 y 782 de 2018). ✓ Realizar y aprobar durante el periodo de duración del contrato, el proceso de certificación de competencias, según las normas de competencias que aplican a la actividad de instructor, así como a los procesos que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas.

Lo anterior en el caso de que el contratista no se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentre debidamente certificado en las normas asociadas a la actividad de instructor.

(Circulares 3-2014- 0002017, 3-2015- 000200 y 3-2016-000196). (En los contratos No. 581 de 2015, 263 de 2016 y 458 de 2017) ✓ Aplicar al proceso de certificación de la norma "orientar formación presencial de acuerdo con el procedimiento técnico y normativo" y aportar el respectivo certificado aprobado al informe de ejecución contractual, con plazo máximo correspondiente al 30 de junio de 2017.

(contrato No. 458 de 2017). ✓ De conformidad con la Circular No. 3-2017-000208 del 21 de noviembre de 2017, todo instructor contratista que no cuente con la certificación vigente de la norma de competencia Aplicar al proceso de certificación de la norma de competencia a "ORIENTAR PROCESOS FORMATIVOS PRESENCIALES CON BASE EN LOS PLANES DE FORMACION CONCERTADOS, 240201044" o la actualización "ORIENTAR FORMACION PRESENCIAL DE ACUERDO CON PROCEDIMIENTO TECNICO Y NORMATIVO, 240201056" deberá aplicar al proceso de certificación de la norma y aportar el respectivo certificado de aprobación, o la evidencia de efectiva inscripción al mismo, al informe de ejecución contractual, con plazo máximo a julio 31 de 2018.

(En los contratos No. 203 de 2018 y 782 de 2018). ✓ Entregar copia de los archivos producidos en desarrollo del objeto contractual previo a la liquidación del Contrato o antes de ser requerido por el Centro. ✓ Rendir Informes mensuales sobre las actividades realizadas al supervisor del contrato. 2.7.2 Pruebas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza del contratista a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío: -En el contrato No. 581 de 2015, se evidencian los informes mensuales de ejecución de actividades correspondiente a los meses de marzo – diciembre de 2015, así como los informes de supervisión, formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales, comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales, informe final de supervisión, acta de liquidación y formato entrega del contratista de bienes e información de ejecución contractual102. -Frente al contrato No. 263 de 2016, se observan los informes mensuales de ejecución de actividades correspondiente a los meses de febrero – diciembre de 2016, así como los informes de supervisión, formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales, comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales, informe final de supervisión, acta de liquidación y formato entrega del contratista de bienes e información de ejecución contractual103. -Dentro del contrato No. 458 de 2017, se aportaron los informes mensuales de ejecución de actividades correspondiente a los meses de febrero-diciembre de 2017, así como los informes de supervisión, formatos para pago de contrato por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales e informe final de supervisión104. 102Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 9-10, 13-18, 20-22, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 67-83, 87-98, 109-148, 150-187, 190-202, 206-218, 221-230. 103Expediente One Drive, archivo: 15CONTRATO AÑO 2016.pdf, pág 8-13, 15-17, 20, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 150. 104Expediente One Drive, archivo: 16CONTRATO.pdf, pág 8-10, 14-15, 17-18, 20-23, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 53-88, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - En el contrato No. 0203 de 2018, se allegaron los informes mensuales de ejecución de actividades correspondiente a los meses de febrero - junio de 2018, así como los informes de supervisión, formatos para pago de contrato por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales e informe final de supervisión105. -Obra comprobante de realización de toma virtual de inventarios llevado a cabo el 10 de mayo de 2018, al Grupo de Almacenes e Inventarios, para un total de 41 bienes a cargo verificados, por valor correspondiente de $10.388.832.00106. -En el contrato No. 782 de 2018, se allegaron los informes mensuales de ejecución de actividades correspondiente a los meses de julio – diciembre de 2018, así como los informes de supervisión, formatos para pago de contrato por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales, comprobantes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales e informe final de supervisión107. -A través de certificados expedidos el 31/01/2017108, 25/01/2018109 y 17/07/2018110, se desprende que el demandante realizó la inducción / reinducción en Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, y aprobó la respectiva evaluación. 2.7.3 Pruebas relacionadas con las labores de supervisión por parte de la entidad demandada, frente a la ejecución y cumplimiento de las actividades consignadas para cada uno de los contratos de prestación de servicios pactados, en los que se obligó el demandante Carlos Fernando Cuartas Gómez: - En el contrato No. 581 de 2015, se designó el 06 de marzo de 2015 como supervisor al doctor Faryd Alonso Guevara Correa, en Calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

De igual manera, en virtud de las vacaciones concedidas al funcionario 91-106, 121-132, 134-139, 143-156, 160-195, 200-223, 237-299. 105Expediente One Drive, archivo: 18CONTRATO AÑO 2018.pdf, pág 8-13, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 130-144, 146- 150,155- 192, 197-220, 222-262. 106Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 221. 107Expediente One Drive, archivo: 17CONTRATO.pdf, pág 8-12, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 155-173, 175-268. 108Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 52. 109Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 145. 110Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 174.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en mención, el 29 de mayo de mayo de 2015 se designó como supervisor del contrato al doctor Luis Alberto Gómez Grajales, en calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío111. -El 30 de abril de 2015112, el supervisor del contrato No. 581 de 2015 solicitó a la doctora Olga Lucía Quintero Ocampo, en calidad de Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, solicitud de adición en tiempo y valor a los contratos de prestación de servicios de los instructores del programa FIC del Centro, entre ellos el del demandante, con ocasión a la ampliación del periodo académico de los aprendices hasta el 19 de diciembre de 2015.

Mediante oficio del 04 de mayo de 2015113, se autorizó llevar a cabo los trámites pertinentes con el objeto de registrar la adición. -Dentro del contrato No. 263 de 2016, se designó el 01 de febrero de 2016 como supervisor al doctor Faryd Alonso Guevara Correa, en Calidad de Coordinador Académico Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

De igual manera, en virtud de las vacaciones concedidas al funcionario en mención, se designó como supervisor del contrato al doctor Luis Alberto Gómez Grajales, en calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío114. -Dentro del contrato No. 458 de 2017, se designó como supervisor al doctor Faryd Alonso Guevara Correa, en Calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

De igual manera, en virtud de las vacaciones concedidas al funcionario en mención, se designó como supervisor del contrato al doctor Luis Alberto Gómez Grajales, en calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío115. -Reposa escrito de justificación116 de adición de los contratos de prestación de servicios; en respuesta a dicha solicitud, se observa oficio suscrito por la 111Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 64, 106-108. 112Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 84-85. 113Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 86. 114Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 110-111, 151-153. 115Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 49-50, 140-142. 116Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del SENA Regional Quindío, dirigido al ingeniero Faryd Alonso Guevara Correa, a través del cual se le comunicó la autorización para adicionar hasta el 19 de diciembre de 2017, los contratos de prestación de servicios de los Instructores correspondientes al FIC117. -En el contrato No. 0203 de 2018, se designó el 19 de enero de 2018 como supervisor al doctor Faryd Alonso Guevara Correa, en Calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

De igual manera, en virtud de las vacaciones concedidas al funcionario en mención, se designó como supervisor del contrato al doctor Luis Alberto Gómez Grajales, en calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío118. -En el contrato No. 782 de 2018, se designó el 05 de julio de 2018 como supervisor al doctor Faryd Alonso Guevara Correa, en Calidad de Coordinador Académico del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.119. 2.7.4 Solicitudes de tramite presupuestal y pago de anticipo con ocasión a los desplazamientos llevados a cabo por el demandante a otras ciudades del país, para realizar acompañamiento a los aprendices de Topografía: -Se evidencia orden de viaje No. 1310 radicada el 07 de julio de 2016, donde se solicitó el trámite presupuestal y pago del anticipo para el desplazamiento del señor Carlos Fernando Cuartas Gómez por medio terrestre, con el objetivo de realizar acompañamiento a los aprendices de Topografía en la gira técnica del 27 al 29 de julio en la ciudad de Bogotá. Junto con dicha solicitud, se avizora la constancia de aprobación de la solicitud por parte de la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío, así como la relación de fechas e instructores propuestos para el acompañamiento de las actividades, comunicación electrónica, formato desplazamiento contratista, formato de informe de legalización desplazamiento - contratista y recibo de caja120. 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 109-111. 117Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 107. 118Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 128-129, 193-195. 119Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 153-154. 120Expediente One Drive, archivo: 15CONTRATO AÑO 2016.pdf, pág 14, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 213-220.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Reposa orden de viaje No. 2525 presentada 10 de noviembre de 2016, donde se solicitó el trámite presupuestal y pago del anticipo para el desplazamiento del señor Carlos Fernando Cuartas Gómez por medio terrestre, con el objetivo de realizar acompañamiento a los aprendices de Topografía en gira técnica del 23 al 26 de noviembre en Bogotá. Junto con dicha solicitud se avizora solicitud de orden y autorización, cuadro de actualización de instructores propuestos para el acompañamiento de las actividades, agenda desplazamiento contratista, comunicación electrónica, formato de informe de legalización desplazamiento contratista y recibo de caja121. -Orden de viaje No. 1088 del 09 de junio de 2017, en la cual se solicitó el trámite presupuestal y pago del anticipo para el desplazamiento del señor Carlos Fernando Cuartas Gómez por medio aéreo, con el objetivo de impartir acciones de formación complementaria y seguimiento a pasantes de Topografía en la base de entrenamiento de Infantería Marina, ubicada en el municipio de Coveñas (Sucre) a partir del 11 de junio de 2017.

Junto con dicha solicitud se avizora formato de informe de legalización desplazamiento del contratista122. - Orden de viaje No. 171 del 25 de agosto de 2017, donde se solicitó el trámite presupuestal y pago del anticipo para el desplazamiento del señor Carlos Fernando Cuartas Gómez por medio aéreo, con el objetivo de impartir acciones de formación complementaria y seguimiento a pasantes de Topografía en la base de entrenamiento de Infantería Marina, ubicada en el municipio de Coveñas (Sucre) a partir del 26 de agosto de 2017.

Junto con dicha solicitud se avizora formato de informe de legalización desplazamiento contratista123. -Se observa memorando del 30 de octubre de 2019, dirigido al doctor José Luis Yepes Quintero, en calidad de Líder Oficina Contratación del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, a través del cual se le puso de presente que, una vez realizado el proceso de depuración de documentos encontrados en la oficina de contratación, se encontraron informes de legalización del año 2018, correspondiendo uno de ellos al demandante Carlos Fernando Cuartas Gómez, con ocasión al contrato No. 782 de 2018.

De igual mamera, se adjuntó el formato de informe de legalización desplazamiento – contratista presentado por el demandante y el supervisor el 01 de octubre de 2018124. 121Expediente One Drive, archivo: 15CONTRATO AÑO 2016.pdf, pág 19, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 277- 285. 122Expediente One Drive, archivo: 16CONTRATO.pdf, pág 16, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 157-159. 123Expediente One Drive, archivo: 16CONTRATO.pdf, pág 19, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 196-199. 124Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7.5 Soportes relacionados con el proceso de contratación y la necesidad del servicio, para cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante: -Frente al contrato No. 581 de 2015, se allegó la presentación de oferta de servicios radicada por el demandante ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Sena Regional Quindío – Armenia, de fecha 02 de marzo de 2015, formato único hoja de vida junto con los correspondientes anexos, certificaciones laborales y de estudios realizados como Tecnólogo en Topografía y Tecnólogo en Obras Civiles, así como certificación de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia del contratista del 04 de marzo de 2015, formato declaración bienes y rentas, certificado de antecedentes y de afiliación a salud, pensión y riesgo laborales, inscripción en la Agencia Pública de Empleo, RUT, entre otros125. - Dentro del contrato No. 263 de 2016, se remitió acta de reunión de análisis y determinación de la necesidad de contratación de instructores, plan de contratación de prestación de servicios personales - instructores, solicitud de CDP del 12 de enero de 2016, certificado de disponibilidad presupuestal, certificación de inexistencia de personal, certificación del plan de adquisiciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del SENA, Regional Quindío, estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, formato análisis del sector, plan de acción 2016, solicitud autorización contratación instructores acciones de formación correspondientes al área de la Construcción y la Infraestructura del 20 de enero de 2016, autorización para la contratación del 22 de enero de 2016126. -Adicionalmente, dentro del contrato de prestación de servicios No. 263 de 2016, se remitió constancia de inscripción del demandante al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y de cursos realizados ante el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, presentación de oferta de servicios radicada el 27 de enero de 2016 ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Sena Regional Quindío – Armenia, formato único hoja de vida junto con los correspondientes anexos, así como certificación de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia del contratista, formato declaración de bienes y rentas, certificado de 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 269-273. 125Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 13-56, 61-62. 126Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 2-13, 16-66.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa antecedentes y de afiliación a salud, pensión y riesgo laborales, inscripción en la Agencia Pública de Empleo, RUT, entre otros127. -En el contrato No. 458 de 2017, se aportó la presentación de oferta de servicios personales radicada por el demandante ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Sena Regional Quindío – Armenia, de fecha enero de 2017, formato único hoja de vida junto con los correspondientes anexos, así como certificación de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia del contratista del 26 de enero de 2017, formato declaración de bienes y rentas, certificado de antecedentes y de afiliación a salud, pensión y riesgo laborales, inscripción en la Agencia Pública de Empleo, RUT, entre otros128. -En el contrato No. 0203 de 2018, se remitió acta de reunión de análisis y determinación de la necesidad de contratación de instructores, plan de contratación de prestación de servicios personales - instructores, solicitud expedición de CDP, reporte Certificado de Disponibilidad Presupuestal Comprobante, certificación de inexistencia de personal, certificación de necesidad contractual, Resolución de aprobación del Plan de Adquisiciones de la Regional Quindío, estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, formato análisis del sector, solicitud autorización contratación de instructores, autorización para la contratación del 15 de enero de 2018, postulación del demandante en el sistema de servicio de empleo de la Agencia Pública de Empleo del SENA, como instructor de formación en topografía129. -A su vez, se colige que dentro del contrato No. 0203 de 2018, se remitió la presentación de oferta de servicios de fecha 15 de enero de 2018 ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Sena Regional Quindío – Armenia, formato único hoja de vida junto con los correspondientes anexos, así como certificación de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia del contratista del 16 de enero de 2018, formato declaración de bienes y rentas, certificado de antecedentes y de afiliación a salud, pensión y riesgo laborales, inscripción en la Agencia Pública de Empleo, RUT, entre otros130. 127Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 72-92, 108, 113, 149-150, 309. 128Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 13-32, 89-90, 117, 133, 224-235. 129Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 4-23, 26-91. 130Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 92-97, 99-110, 151-154.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -En el contrato No. 782 de 2018, se remitió acta de reunión de equipo de centro, análisis y determinación de la necesidad de contratación de instructores segundo semestre vigencia 2018, plan de contratación de prestación de servicios personales - instructores, solicitud expedición de CDP, reporte Certificado de Disponibilidad Presupuestal Comprobante, certificación de necesidad contractual, certificación de inexistencia de personal, Resolución de aprobación del Plan de Adquisiciones de la Regional Quindío, estudio previo para determinar la conveniencia y oportunidad de la contratación, formato análisis del sector, solicitud autorización contratación instructores, autorización para la contratación del 25 de junio de 2018, postulación del demandante en el sistema de servicio de empleo de la Agencia Pública de Empleo del SENA como instructor de formación en Topografía y certificado de registro en el sistema131. -Así mismo, en el contrato No. 782 de 2018, se arrimó la presentación de oferta de servicios de fecha 28 de junio de 2018 ante la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Sena Regional Quindío – Armenia, formato único hoja de vida junto con los correspondientes anexos, así como certificación de capacidad para ejecutar el objeto del contrato, idoneidad y experiencia del contratista, formato declaración bienes y rentas, certificado de antecedentes y de afiliación a salud, pensión y riesgo laborales, inscripción en la Agencia Pública de Empleo, RUT, entre otros132. 2.7.6 Pruebas relacionados con elemento de la remuneración: -Respecto del contrato No. 581 de 2015, se aportó el plan de pagos correspondiente a 10 pagos programados entre el 07/04/2015 y el 16/12/2015, para ejecutar el contrato por valor correspondiente a $29.223.500, conforme al CDP 515; a su vez se observa el Plan de pagos, correspondiente a 1 pago programado equivalente a $738.500, previsto para el 16/12/2015.

De igual manera, reposa el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto de fecha de 05 de marzo de 2015 y del 15 de mayo de 2015, Acta de aprobación de Póliza, Pólizas de Garantía de cumplimiento, y publicación del proceso de contratación en SECOP133. -Dentro del contrato No. 263 de 2016, se allegó el plan de pagos correspondiente a 11 pagos programados entre el 03/03/2016 y el 16/12/2016, para ejecutar el 131Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 4-23, 26-92. 132Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 94-134. 133Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 57-60, 63, 103-105, 203-204.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato, por valor correspondiente a $34.446.805, conforme al CDP 816.

De igual manera, reposa el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto de fecha de 28 de enero de 2016, Acta de aprobación de Póliza, Póliza de Garantía de cumplimiento, y publicación del proceso de contratación en SECOP134. -Frente al contrato No. 458 de 2017, se remitió el plan de pagos correspondiente a 9 pagos programados entre el 03/02/2017 y el 03/10/2017, para ejecutar el contrato por valor correspondiente a $26.014.013; conforme al CDP 1017;

A su vez, se refleja el plan de pagos, correspondiente a 4 pagos programados entre el 03/10/2017 y el 20/12/2017, por valor de $10.868.076. De igual manera, reposa el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto de fecha de 31 de enero de 2017 y del 30 de mayo de 2017, Acta de aprobación de Póliza, Pólizas de Garantía de cumplimiento, y publicación del proceso de contratación en SECOP135. - En el contrato No. 0203 de 2018, se arrimó el plan de pagos correspondiente a 6 pagos programados entre el 05/02/2018 y el 05/07/2018, para ejecutar el contrato por valor correspondiente a $18.934.732, conforme al CDP 218.

De igual manera, reposa el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto de fecha de 17 de enero de 2018, Acta de aprobación de Póliza, Póliza de Garantía de cumplimiento, y publicación del proceso de contratación en SECOP 136. - En el contrato No. 782 de 2018, se adjuntó el plan de pagos correspondiente a 6 pagos programados entre el 25/07/2018 y el 26/12/2018, para ejecutar el contrato por valor correspondiente a $19.649.251, conforme al CDP 218.

De igual manera, reposa el Reporte de Compromiso Presupuestal de Gasto de fecha del 03 de julio de 2018, Acta de aprobación de Póliza, Póliza de Garantía de cumplimiento, y publicación del proceso de contratación en SECOP137. -Junto con los anexos de la demanda, se aportó el oficio No. 63-2-2020-003274138, a través del cual, el Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, profirió respuesta al señor Carlos Fernando Cuartas Gómez, informándole que, en virtud a las comunicaciones con radicado SENA No. 63-1-2020-002865, 7-2020-199515, 92020005372 y 92020005373 de 2020 y, dando 134Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107005MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 103-107, 109. 135Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107006MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 43-46, 48, 115-120. 136Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107007MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 121-125, 127. 137Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107008MemorialWeb2023418215614.pdf, pág 145-149, 151-152. 138Expediente One Drive, archivo: ORDENES DE PAGO.pdf, pág 1.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa respuesta a cada una de las peticiones enunciadas por este, se permite adjuntar los documentos solicitados (escaneados), los cuales se conforman así: ✓ Órdenes de pago presupuestal139, desde el 04 de mayo de 2015 al 21 de diciembre de 2018. ✓ Actas de inicio de los contratos No. 581 del 04 de marzo de 2015, No. 263 del 27 de enero de 2016, No. 458 del 26 de enero de enero de 2017, No. 203 del 16 de enero de 2018, No. 782 del 03 de julio de 2018 y actas de liquidación de los contratos No. 581 y 263 respectivamente140. ✓ Archivos correspondientes a los horarios de grupo y formación de los programas de Tecnólogo en Topografía, Topografía, Tecnólogo en Obras Civiles y Obras Civiles, donde se establecieron los temarios, las fechas de iniciación, terminación, competencias, cronogramas y, las actividades e informes por realizar a cargo del instructor Carlos Fernando Cuartas Gómez, para los años 2015-2018141. ✓ Certificado contractual142 frente a cada uno de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por el demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA- Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria. 2.7.7 Pruebas relacionadas con las reclamaciones administrativas y las respuestas proferidas por la entidad demandada: -Mediante petición del 29 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 7-2020-201436- NIS.: 2020-01-265837143, el apoderado de la parte actora tramitó, con el objeto de interrumpir la prescripción, solicitud de pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el vínculo contractual, atendiendo la existencia de una verdadera relación de trabajo durante la vigencia de cada contrato de prestación de servicios que el demandante suscribió con la entidad demandada, entre el periodo del 06 de marzo de 2015 al 19 de diciembre de 2018; en igual sentido solicitó una reparación equivalente a las prestaciones sociales legales y convencionales devengadas por un servidor público que hubiere desempeñado las mismas funciones en la entidad, así como la correspondiente indexación, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, y finalmente, el reconocimiento de los aportes a seguridad social en salud y pensión, los derechos causados en retenciones efectuadas, los reajustes salariales de Ley y demás emolumentos laborales causados. 139Expediente One Drive, archivo: ORDENES DE PAGO.pdf, pág 138-225. 140Expediente One Drive, archivo: ORDENES DE PAGO.pdf, pág 2-12. 141Expediente One Drive, archivo: ORDENES DE PAGO.pdf, pág 13-137. 142Expediente One Drive, archivo: ORDENES DE PAGO.pdf, pág 226-245. 143Expediente One Drive, archivo: 04PETICIÓN INTERRUMPIR PRESCRIP.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - A través de oficio No. 63-2-2020-003353 del 15 de diciembre de 2020144, la entidad demandada informó que, en atención a la comunicación con radicado No. PQRS No. 7-2020-201436 y 92020005408 de 2020 y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, así como lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, se reitera que la vinculación del demandante con el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria del SENA Regional Quindío, no ha sido de forma permanente, como quiera que la contratación de los servicios personales se realizó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, de manera ocasional, realizando para ello el reconocimiento de honorarios y no de salario, de modo tal que no se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, esto es, que no se ha generado relación laboral alguna, sin que sea procedente acceder a las pretensiones incoadas. -En contra de la decisión anterior, el 22 de diciembre de 2020145, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que la respuesta proferida por el SENA a través del acto administrativo recurrido, no atiende los antecedentes jurisprudenciales ya conocidos por historiales jurisprudenciales que vinculan directamente al SENA, y tampoco resuelve de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por el accionante, con mayor razón cuando ha sido vinculado por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia ante dicha entidad, tal como se colige y se prueba mediante los contratos que reposan en el archivo de la institución. -El 30 de diciembre de 2020146, por medio de radicado de respuesta No. 92020007394 - N.I.S.: 2020-01-322225, la entidad demandada da respuesta a la solicitud incoada, informando que, mediante oficio No. 63-2-2020-003353 de fecha del 15 de diciembre de 2020, contestó el derecho de petición elevado de manera definitiva, resolviendo cada una de las pretensiones enunciadas en dicho escrito, razón por la cual legalmente no procede recurso alguno, dado que se dio cumplimiento a los elementos del núcleo esencial del derecho de petición establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-007- 2017, C-818 de 2011 y C-951 de 2014. 144Expediente One Drive, archivo: 03ACTO ADMINISTRATIVO.pdf, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 2. 145Expediente One Drive, archivo: 07Recurso de Resposición.pdf, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 3. 146Expediente One Drive, archivo: 07Recurso de Resposición.pdf, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Se evidencia escrito del 08 de enero de 2021, bajo el radicado No. 7-2021-003617 - NIS.: 2021-01-003688147, a través del cual el apoderado del accionante solicita al Subdirector y/o Director del SENA – Centro Para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Regional Quindío, se atiendan los recursos interpuestos dentro del término legal o, dado el caso, le indique si efectivamente con la respuesta otorgada a los recursos incoados donde reza: “razón por la cual legalmente no procede recurso alguno”, se entiende agotada la vía gubernativa. -El 20 de enero de 2021148, mediante radicado de respuesta No. 92021000404, N.I.S.: 2021-01-003688, el Subdirector (E) del Centro Para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, da respuesta a la PQRS No. 7-2021- 003617 de 2021, informando que, se confirma la respuesta que se dio mediante comunicación con número de N.I.S.: No. 2020-01-322225, en la cual se indicó que contra el derecho de petición no procede ningún recurso, teniendo en cuenta lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-007-2017, C- 818 de 2011 y C-951 de 2014. -Se observa escrito del 04 de marzo de 2021, con radicado No. 7-2021-066251 – N.I.S.: 2021-01-088334149, a través del cual el apoderado de la parte demandante solicitó al Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, información sobre las funciones específicas que le permitan dar respuesta a la solicitud presentada bajo el radicado “SENA No. 7- 2020-201436 -NIS.: 2020-01-265837” y las siguientes que se desprendieron de esta; en igual sentido, instó se le indicara a través de qué Resolución, Decreto o Acto Administrativo similar (Delegación), se dispone que el Subdirector tenga la competencia para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pagos de emolumentos. -El 16 de marzo de 2021150, se profiere respuesta bajo el radicado No. 92021002093 - N.I.S.: 2021-01-088334, en el cual se anexa para los fines pertinentes, el acta de posesión, el manual de funciones del Subdirector del Centro grado 02, el cual en su numeral 5.3 reza: “Administrar los procesos de contratación, provisión, manejo, mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, de los recursos físicos, tecnológicos, pedagógicos, financieros y de información del Centro”, así como la Resolución No. 69 de 2014, que en su artículo 8°, dispone lo relacionado con la delegación para la ordenación del gasto y la celebración de contratos en los centros de formación profesional. 147Expediente One Drive, archivo: 05SOLICITUD AL RECURSO.pdf, Expediente One Drive, archivo: 07Recurso de Resposición.pdf, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 6. 148Expediente One Drive, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 7-9. 149Expediente One Drive, archivo: 06DERECHO DE PETICIÓN.pdf, Expediente One Drive, archivo: 07Recurso de Resposición.pdf, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 9. 150Expediente One Drive, archivo: 11PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf, pág 10-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, aseveró que dicha documentación se aportaba con el fin de aclarar que la petición se centra en unos contratos de prestación de servicios que el demandante tuvo con el Centro Para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria - SENA - Regional Quindío. En este sentido, se aportó la siguiente documentación, que se encuentra soportada junto con los anexos de la demanda: ✓ Resolución No. 1458 del 30 de agosto de 2017151 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” donde se especifican particularmente las funciones del cargo del Subdirector de Centro, Nivel Directivo. ✓ Resolución No. 69 del 21 de enero de 2014152 “Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”. 2.7.8 Prueba Testimonial: El día 09 de julio de 2024153, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, a través de la cual se rindieron los testimonios solicitados por la parte demandante y demandada, en los siguientes términos: 2.7.8.1 Por la parte demandante se recepcionaron los testimonios de: -Jaime Alberto Ángel Londoño154, quien manifiesta que es Ingeniero Civil y Topógrafo, y que de vez en cuando trabaja con el demandante cuando salen trabajaos en Topografía. Afirma que, es independiente, y que normalmente tiene contratos con entidades del Estado.

Manifiesta que, fue compañero de trabajo del demandante en el SENA entre el 06 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2018, y se veían frecuentemente en las reuniones y actividades del trabajo, pues laboró allí desde el 2008 hasta el 2019. Recalca que, conoció al demandante cuando estudiaron Topografía, y que además a Carlos Fernando Cuartas Gómez, lo contrataron en el año 2015 como instructor para dar formación a los aprendices del SENA en las diferentes actividades.

Comenta que, ambos eran contratistas por prestación de servicios, normalmente estos contratos se ejecutaban desde enero o febrero hasta finales de diciembre y a veces no duraban todo el año, sino tres o seis meses. Asevera que, en el SENA les daban unos horarios para impartir formación, y normalmente era en la formación de tecnólogos en topografía, pero en ciertos casos, en algunas materias, que en el SENA se llaman módulos, se daban clases a muchachos de obras civiles o construcción. Sostiene que, se veía con el demandante en las aulas, en los centros de formación como lo es el Centro del Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria Seccional Regional Quindío y en los descansos dispersos.

Refiere que, para los módulos, les entregaban algo que se llama estructura curricular y con base en ello se desarrollaba un documento que era la desagregación de cada formación; ejemplo: en Topografía, ellos tienen unas competencias que deben adquirir (materias o módulos) y en esas competencias les decían “A los muchachos Topografía o Interpretación de Planos”, y en esa desagregación estaban las actividades o los puntos que deberían instruir o enseñar, y la preparación de la clase como tal era autónoma, sin salirse de los puntos que tenían que enseñar.

Frente a la persona que Coordinaba las actividades en el SENA, indica que en su gran mayoría era el Ingeniero Faryd Alonso Guevara Correa, quien en su calidad de Coordinador Académico, 151Expediente One Drive, archivo: 10MANUAL DE FUNCIONES.pdf. 152Expediente One Drive, archivo: 12RESOLUCION_SENA_0069.pdf. 153Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 33Acta audiencia_202100107Actadeprueb(.pdf) NroActua 28. 154 Minuto: 10:20.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa impartía las directrices a seguir, pero en algunas ocasiones se repartía las funciones con el Ingeniero Luis (no recuerda el nombre completo).

Describe que, los horarios eran distintos, ya que hay formaciones de 7 de la mañana a 2 de la tarde y otra de 2 de la tarde a 10 de la noche, entonces eso dependía de la formación que les tocara, pues podía ser de 7 a 11, de 11 a 2, de 2 a 6 o de 6 a 10. Arguye que, debían reportar las actividades directamente al ingeniero Faryd e igualmente debían presentar a tesorería un informe mensual de actividades, así como el pago de la seguridad social y el registro en la plataforma SOFIA PLUS, para que les pagara el SENA por medio de cuenta bancaria.

Describe que, la formación en el SENA es trimestral, es decir, que cada tres meses recibían un horario, y cada uno, dependiendo del programa y tipo de formación, que podían ser prácticas o directas, tenían un horario que debían cumplir, consistentes en 160 horas mensuales y 40 semanales y si eran menos horas, por decir 20 o 30 horas semanales y 130 o 140 mensuales, debían completar el pago mensual de los honorarios y por ende buscar en otros lados un curso de formación complementaria, para completar las 160 horas mensuales.

Menciona que, las actividades desarrolladas por el demandante se podían realizar por personal de planta del SENA, ya que había ingenieros civiles que podían dar interpretación de planos o alguna formación que les tocara, sin que existiera diferencia. Asevera que, modificar el horario impartido era casi imposible y dado el caso se debía informar al ingeniero Faryd, pero era algo muy complicado de hacer ya que se debía buscar otra persona que cubriera ese espacio o aplazar y reprogramar esas horas.

Expone que, el periodo de contratación del demandante era continuo y se ajustaba conforme al periodo de iniciación y finalización del periodo académico de los aprendices. Relata que, las aulas tenían sus equipos e instalaciones y todo lo que necesitaran lo suministraba el SENA (cintas, clavos, puntillas, elementos de dotación como cascos, guantes, botas y herramientas como martillos, planos y picas); dilucida que estos elementos eran los mismos que les suministraban a los funcionarios de planta, con la única diferencia en el logo y el carnet, pues en unos decía que eran de planta y en el caso de ellos que eran contratistas.

Afirma que, los funcionarios de planta no trabajaban de 6 de la tarde a 10 de la noche, ni sábados ni domingos. Puntualiza que, si no cumplían la totalidad del horario impartido, podían recibir alguna amonestación y que, si no completaban las 160 horas mensuales, se les pagaban solo las horas dadas. Desconoce el reporte de horas mensuales que entregaba o reportaba el demandante en sus informes; sostiene que, en una o dos ocasiones cubrió al demandante y dictó formación, donde previamente se había informado al Coordinador Académico de dicha circunstancia. Menciona que las formaciones practicas se podía dar alrededor del SENA, en el campo o en cualquiera de las instalaciones del SENA.

No le consta que el demandante hubiera trabajado en entidades distintas con el SENA ni que ejerciera funciones distintas a las establecidas en el contrato. El Comenta que los funcionarios de planta, el ingeniero Merchán, Jorge o Faryd, podían dar la misma formación como la daba el demandante. -Jorge Mario Burbano Martínez155, quien indica que es Topógrafo e Ingeniero de Sistemas con especialización en Pedagogía. Afirma que, para la época de los hechos trabajaba como instructor contratista del SENA, compartiendo espacios de trabajo con el demandante durante el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2018, aclarando que, los contratos eran muy similares, pues eran por prestación de servicios, los cuales duraban un año. Comenta que, el SENA tenía programas de formación en Topografía y por ende se conformaban los grupos de personas que se dedicaban a enseñar exclusivamente a estos aprendices, de manera que, en el grupo de los instructores que impartían formación en Topografía, vincularon al demandante y por consiguiente compartieron espacios de trabajo, siendo compañeros no solo del mismo centro sino también del área donde impartían la formación. Sostiene que, los aprendices del SENA tienen unas horas específicas de formación, y, generalmente en Topografía, los espacios formación están entre las 7 de la mañana y las 2 de la tarde, horarios en los que debían dar las cátedras y las clases, es decir, la Coordinación Académica les entregaba unos horarios y con base en ello tenían que impartir esa formación. Refiere que, para efectos de recibir el pago mensual debían cumplir 160 horas al mes para realizar el respectivo cobro.

No le consta el horario específico del demandante ya que eran diferentes, aunque si tenían una programación diaria por cada semana, independiente del horario, formación o materia que estuvieran dictando. Refiere que, la actividad de formación se dictaba de acuerdo con la directriz impartida por el SENA directamente. Manifiesta que, tiene entendido que el SENA no tenía personal de planta suficiente para atender formaciones, pero aduce que para ello se debe entrar analizar si en el caso particular, los temas específicos que se manejan en cada especialidad, alguien de planta los tiene.

Refiere que, las actividades como instructor docente requerían de conocimientos especializados diferentes a los que tenía el personal de instrucción de planta del SENA. Sostiene que, el demandante cumplía ordenes impartidas por un superior jerárquico que era el Coordinador Académico y la persona encargada de entregar el horario y las instrucciones o directrices para impartir la formación. Explica que, el programa de formación de Topografía, requería de una maya curricular, una sábana de desglose de las competencias que los aprendices debían lograr para adquirir el título de Topógrafo; por lo tanto, esa maya curricular trae unas asignaturas y temas que deben ser atendidos, siendo la Coordinación Académica quien trabaja con esas mayas curriculares y establece cuales son los temas que se van a impartir, así como el programa, los grupos y la etapa de formación en que van a recibir esos temas, elaborando para ello unos horarios que se entregan a los instructores, entre ellos, el demandante, siendo este el orden lógico de las actividades que realizaban.

Asevera que, los temas establecidos para dar en los grupos de formación no se podían cambiar, aunado que era una instrucción y directriz que debían cumplir. Arguye que, la formación impartida no se podía delegar en otra persona, pues debía darse de forma personal, tal y como fue establecido en el contrato, donde se 155 Minuto: 1:08:00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció expresamente la prohibición de cesión o transmutación de responsabilidades asignadas.

Indica que, la materia que se debía impartir debía lograr como objetivo o meta que los aprendices adquirieran competencias laborales y pudieran optar por el título de Topógrafo. Explica que, los instructores de planta tenían unos beneficios económicos y laborales, pero en comparación con las funciones de instructor docente bajo la modalidad de prestación de servicios, eran las mismas actividades formativas con los aprendices, pues ambos debían asistir a reuniones, atender los mismos objetivos e impartir las clases establecidas por Coordinación Académica, usando los mismos ambientes de aprendizaje ubicados en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

Comenta que, la formación en Topografía requiere de aprender a manejar y entender equipos de alta precisión, los cuales eran suministrados por el SENA, como lo son las estaciones totales, antenas GNSS, computadores para procesar información; herramientas que igualmente eran proporcionadas a los funcionarios de planta. Comenta que, los contratos de prestación de servicios se desarrollaron de manera consecutiva y solo se interrumpía cuando culminaba la formación en diciembre, durante el periodo de vacaciones, reiniciando o reanudándose al año siguiente, cuando iniciaba el periodo académico.

No le consta si para el momento en que el demandante ejerció como instructor del SENA, desarrolló actividades de tipo administrativo. Sostiene que, para obtener el pago mensual, debía entregar un informe de actividades en Coordinación Académica, el cual se validaba y trasmitía al área de tesorería del SENA, quien finalmente cancelaba los honorarios por dicha labor.

Enfatiza que, el demandante no podía intercambiar el horario académico proporcionado por el Coordinador. Recalca que, para la validación de las horas y las actividades, el demandante debía dar cuenta de ello al Coordinador académico, quien ejercía el control y validaba el informe para el pago. No le consta si en algún momento el demandante tuvo que pedir permiso o recibiera llamados de atención. No tiene conocimiento, si el demandante paralelamente prestó sus servicios o asesoró a otras entidades diferentes al SENA, ya que el tiempo destinado en el SENA era muy demandante.

Sostiene que, por la seguridad de los aprendices, el demandante debía ejecutar sus actividades en las dependencias del SENA, aunque se podían programar actividades didácticas para hacer visitas, pero antes se debía tramitar una solicitud de autorización, lo cual resultaba ser más complejo para lograrlas y obtener los permisos que utilizar las instalaciones destinadas para ese propósito. -Napoleón Chacón Cardona156, quien menciona que es Topógrafo, Economista y tiene otros estudios de Administración de Empresas, Ingeniería Civil y Contaduría, los cuales no termino. Enfatiza que, al igual que el demandante fueron instructores del SENA, aclarando que, para cuando llegó el señor Calos Fernando Cuartas Gómez, aproximadamente en el año 2015 él ya estaba laborando allí, continuando así hasta el año 2018.

Asevera que, tenían un horario que debían cumplir de acuerdo con las programaciones que llegaban desde Coordinación, pues los aprendices estaban citados desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche. En cuanto al horario del demandante, explica que, la relación como tal estaba en una formación de 7 a 2 de la tarde, de 2, 1 de la tarde a 9 o 10 de la noche y otras veces los sábados, donde podía ser continua en unos días y discontinuo en otros; enfatizando que, las asignaciones se establecían ya fuera en la mañana, tarde o noche; lapsos donde a veces se encontraba con el demandante, ya que se fraccionaban los horarios.

Indica que, el Coordinador, conocido como el ingeniero Faryd Alonso Guevara, era la persona encargada de entregar el horario, los módulos y capacitaciones que se debían realizar. Respecto a la intensidad horaria, mencionó que debían cumplir 40 horas semanales y 160 mensuales. Refiere que, el demandante no podía cambiar el horario, ya que estaban establecidas unas jornadas y los aprendices ya sabían que días les tocaba la formación. Arguye que, el espacio con que el demandante contaba para impartir la formación se suscitaba en las instalaciones del SENA, en lo que corresponde al Centro de la Construcción, espacio que igualmente era utilizado por los instructores de planta.

Indica que, además del espacio, al demandante le proporcionaban los salones y así mismo se disponía de las herramientas necesarias para ello, incluyendo las dotaciones conformadas por batolas y chalecos que también se suministraban a los instructores docentes de planta. Comenta que, las funciones entre los instructores de planta en comparación con las del demandante eran las mismas, ya que en las reuniones se citaban a todos por igual.

Arguye que, el pago de honorarios era por medio de una remuneración mensual, tal como consta en los contratos de prestación de servicios. Explica que, para efectos de obtener el pago, se debía presentar un informe mensual, discriminando las actividades realizadas y todo lo pertinente para cumplir con las obligaciones, informe que en todo caso se anexaba junto con una cuenta de cobro, para que se realizaran los pagos correspondientes.

Refiere que, dentro de las actividades que tiene el SENA, se encontraba una plataforma que se llama SOFIA PLUS y allí se debían subir todas las actividades realizadas en concordancia con los horarios y módulos de capacitación entregados al demandante. Explica que, como contratistas tenían subordinación por parte de un Coordinador y en efecto, como consta en los contratos, también se conformaba por un interventor, que en este caso eran los Coordinadores que ya existían, que, en el caso de formación en Topografía, el Coordinador era el ingeniero Faryd Guevara.

Precisa que, la labor del demandante como instructor docente no podía ser prestado por una tercera persona ya que él debía responder y cumplir con la formación y los horarios impartidos. Refiere que, la labor del demandante fue habitual, aunque a pesar no estar durante los periodos de vacaciones de los aprendices, debían acatar todos los parámetros establecidos en los contratos para dar la formación y cumplirle a los aprendices.

Sostiene que, dentro de las funciones del demandante, este no desarrolló actividad o función administrativa, pues solo era instructor y hasta allí estaba su intervención. Arguye que, para el momento de los hechos, el SENA no tenía funcionarios de planta que realizara las funciones especializadas que realizara el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez.

Comenta que el 156Minuto: 1:51:59. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante debía realizar sus actividades y dictar sus formaciones en el Centro de la Construcción. No le consta si en algún momento el demandante tuvo que pedir permiso o recibiera llamados de atención. No le consta, si el demandante paralelamente prestó sus servicios, desarrolló actividades independientes o asesoró a otras entidades diferentes al SENA, sosteniendo que eran muchas más de las 160 horas mensuales que debían dedicar a la formación. 2.7.8.2 En igual sentido, se realizó la práctica testimonial por la parte demandada respecto de: -Faryd Alonso Guevara Correa157, quien indica que es Ingeniero Civil y Topógrafo con especialidad en Gerencia de Proyectos, fungiendo como instructor contratista del SENA de la Construcción. Asevera que, el señor Carlos Fernando Cuartas Gómez, desarrolló contratos por varios años, sin tener certeza del periodo inicial y el periodo final, pero normalmente se iniciaba en febrero o marzo y finalizaba de acuerdo con el presupuesto, entre noviembre y diciembre de cada anualidad.

Arguye que, el accionante estuvo como contratista durante varias vigencias y trabajaba como instructor de Tecnólogo en Topografía. Refiere que, conoció al demandante hace muchos años, ya que estudiaron en la universidad del Quindío cuando cursaba un semestre más adelante que Carlos Fernando, no obstante, desconoce la forma en que llegó al SENA, suponiendo que se postuló en la agencia pública del empleo y aplicó para algún contrato.

Precisa que, ejerció su cargo como Coordinador Académico y el demandante como instructor. Recuerda que, fue el supervisor del demandante durante algunas vigencias contractuales. Explica que, luego de postularse en la agencia pública de empleo como instructor en el área determinada, los instructores de planta evalúan la hoja de vida y le pasan al Subdirector del Centro quienes son los profesionales objeto de ser contratados por esa vigencia, luego de firmar el contrato, se reúnen todos los instructores y planean la formación, organizando una documentación que se llama desagregación y proceden armar el horario y programan que días van a tener los grupos que tiene disponible el Centro (formación titulada o complementaria).

Cuando finaliza el contrato y la vigencia, deben presentar un paz y salvo y devolver todas las herramientas y equipos utilizados al almacén. Detalla que, en su condición de Coordinador Académico y con respecto al señor Cuartas, ellos desarrollaban actividades bajo la modalidad de equipo ejecutor, es decir, todos los Topógrafos se reunían y organizaban entre ellos el horario, pasando la propuesta a Coordinación Académica; de ahí se cargaban las horas o la programación en el aplicativo SOFIA PLUS; algunas veces los instructores lograban desarrollar su actividad contractual bajo la modalidad de formación titulada, es decir, un Tecnólogo en Topografía o un Técnico en Catastro y, en otras ocasiones daban formación complementaria, donde cada instructor debía gestionarla, debiendo reunirse con la comunidad y acordar la necesidad de la población, el nombre de la formación, el sitio donde se va a dar el grupo de formación y la jornada, donde finalmente el instructor presenta los documentos al SENA para ser cargados en SOFIA PLUS y consecuentemente el instructor da la formación complementaria, la cual puede tener una duración de 8, 10, 20, 40 o 48 horas, dependiendo del programa que se escoja en el portafolio que se maneja o de la biblioteca de formaciones complementarias que se encuentra en SOFIA PLUS; aclarando que, si en ese sitio o en la empresa se tiene el mobiliario o los equipos para dar el curso se puede realizar en ese mismo lugar y si no, el SENA facilita los salones, ambientes de formación, computadores, equipo de topografía, entre otros, debiendo el contratista realizar el trámite correspondiente en almacén, firmar con el almacenista o con el guarda, entrar, dar la formación y después entregar nuevamente al guarda; no obstante, recalca que en estos eventos, el Coordinador Académico no revisa sus acciones, de manera que los instructores contratistas son autónomos en la identificación de la necesidad y en el tipo de formación que le imparten a la población o grupo y de la estrategia metodológica que ellos aporten para desarrollar.

Explica que, el instructor debe subir 160 horas y cargarlas en el aplicativo SOFIA PLUS y de esta manera se puede hacer efectivo el cobro del pago mensual, debiendo presentar un informe de actividades donde se relacionan las actividades ejecutadas, las cuales deben ir firmadas para efectos del pago. Afirma que, el SENA tiene una infraestructura disponible para toda la comunidad independiente del tipo de vinculación que se tenga (contratista o de planta).

Comenta que, el demandante tiene dos profesiones, Tecnólogo en Topografía y Tecnólogo en Obras Civiles, pero desarrollaba funciones como Tecnólogo en Topografía en el programa de formación de Tecnología en Topografía, destacando que, en ese momento solo había un instructor con encargo de Coordinador Académico con título de Topografo que era el, de resto no había ningún Topografo en la planta del SENA, entonces, el SENA no tenía Topógrafos, solo vino a tener Topógrafos después del concurso del año 2019-2020, pero de resto todos eran contratistas, con excepción de el que estaba de Coordinador Académico, pero no le quedaba tiempo de dar formación. Indica que, el demandante impartía formación ya fuera titulada o complementaria y todo lo relacionado con aprendices, sin ejercer funciones diferentes a ello.

Asevera que, el accionante hacia uso de los materiales de formación que proporcionaba el SENA, ya que dicha entidad suministraba absolutamente todo lo que fuera necesario como equipos y equipos de Topografía. Arguye que, aunque en los contratos se especificara que el demandante debía cumplir un máximo 160 horas mensuales, eso no significa que literalmente sean 160 “horas clase” o de “hora tiza”, pues dentro de las reuniones que ellos hacían, que eran reuniones de equipo ejecutor, ellos también pasaban esas horas y se sumaban, o incluso cuando se reunían con las empresas para organizar la formación complementaria, esas horas en que duraba la reunión, se sumaban igualmente dentro del acta, y por ende, de manera directa o indirecta se completaban las160 horas.

No recuerda, si el demandante le pidió permiso para ausentarse de las 157Minuto: 2:26:15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa instalaciones del SENA, sin embargo, los instructores se podían ausentar, como por ejemplo una cita médica, donde dejaban al grupo trabajando, siendo autónomos en el manejo del horario y la permanencia en las instalaciones, acordando con los aprendices en hacer la reunión o el encuentro en otra ocasión, en otro sitio, en otro espacio o dejarles alguna actividad a los jóvenes.

Desconoce y no le consta si el demandante, paralelamente prestó sus servicios, desarrolló actividades independientes o asesoró a otras entidades diferentes al SENA, aunque indicó que como Topógrafos siempre trabajan en la calle y de manera eventual pueden resultar fincas para medir, localización de urbanización, acueducto o alcantarillado, siendo normal que un Tecnólogo en Topografía desarrolle sus actividades como instructor y de manera eventual haga una lectura o una partición de un lote, aclaración de escrituras o de linderos.

Menciona que, cuando se coordinaba con el equipo ejecutor, se hacían unas reuniones y en el acta se indicaban los días en que se llevaban a cabo esas reuniones y de acuerdo con esos días se cuadraban las horas, pero no se hacía seguimiento de entrada o de salida, es decir, que desarrollaban la actividad propuesta de forma autónoma, correspondiente a la planeación de la formación. De conformidad con el artículo 211 del CGP, la apoderada de la parte demandada formuló tacha de falsedad en contra de las declaraciones rendidas por los señores JAIME ALBERTO ÁNGEL LONDOÑO, JORGE MARIO BURBANO MARTÍNEZ y NAPOLEÓN CHACÓN CARDONA, por cuanto tienen demanda de nulidad y restablecimiento y derecho en contra del SENA, por similares hechos a los que hoy son objeto de debate, afectando la imparcialidad del proceso.

En igual sentido, el apoderado de la parte demandante tachó el testimonio rendido por FARYD ALONSO GUEVARA CORREA, al considerar que sus afirmaciones favorecen a la entidad demandada y que le asiste interés en las resultas del proceso por su vínculo laboral con el SENA, aunado a que fue evasivo con las preguntas realizadas por la señora Juez.

Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos y escuchadas las declaraciones, encuentra la Sala que estos no pueden ser tildados de sospechosos. Si bien las declaraciones de JAIME ALBERTO ÁNGEL LONDOÑO, JORGE MARIO BURBANO MARTÍNEZ y NAPOLEÓN CHACÓN CARDONA, se encuentran en circunstancias que afectan su imparcialidad, ya que presentaron reclamación ante la entidad demandada, con similares hechos a los pretendidos en el sub judice, y respecto del señor FARYD ALONSO GUEVARA CORREA, por cuanto tiene una relación laboral con la entidad demandada, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraban y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, aunado que no se evidencia que estos tuvieran un interés en las resultas del proceso que hoy se estudia y por tanto sus declaraciones no están viciadas de falta de objetividad y parcialidad.

En efecto, los testigos se encuentran en la misma situación que el accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem158, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"159 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, estos testimonios no pueden ser excluidos de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas. 158ARTÍCULO 217.

TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 159 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo.

( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, los testimonios rendidos por JAIME ALBERTO ÁNGEL LONDOÑO, JORGE MARIO BURBANO MARTÍNEZ, NAPOLEÓN CHACÓN CARDONA y FARYD ALONSO GUEVARA CORREA, serán analizados con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario. De otra parte, de acuerdo a los anteriores medios de prueba, se tiene acreditado que el señor CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ prestó personalmente sus servicios como instructor para la formación profesional en el SENA- Centro para el Desarrollo Tecnológico de Construcción y la Industria Regional Quindío, entre el 06 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2018, presentando interregnos entre contratos que coinciden con las vacaciones de los aprendices, siendo remunerados mediante el pago de los honorarios pactados en los contratos referidos, así como, que las actividades desempeñadas por el accionante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, eran las de un verdadero instructor que la requería, exigiéndosele para el ejercicio de su labor el cumplimiento de un horario laboral aunado a su disponibilidad permanente para desarrollar las labores encomendadas, supeditada a controles y seguimientos, indicador de una relación subordinada, en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de los contratos transcritos, que se constata fueron cumplidos por el demandante.

Por ello, considera esta Sala que se encuentran probados dos de los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, esto es, los correspondientes a la prestación del servicio de manera personal y la cual fue remunerada. Ahora bien, en cuanto a la subordinación como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, considera esta Sala de Decisión que también fue acreditado, no solo por el simple hecho de que el actor ejecutó actividades de instructor del SENA las cuales según la posición de la Subsección “A” del Consejo de Estado160 han sido asimiladas a la labor de los maestros, de modo que la subordinación resulta inherente -tal como lo pretende la parte actora-, sino también por la forma concreta como se ejecutaron los servicios. 160 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014. Exp. No. 20001233100020110050301. Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se resalta igualmente que el contratante y beneficiario del servicio personal y remunerado prestado por el accionante, fue permanente, ello teniendo de presente la propia labor desempeñada, así como las pruebas recaudadas, que vislumbra la permanencia del servicio que el accionante prestó a la entidad demandada.

También se puede concluir, que la labor de profesional fue ejecutada de manera subordinada, como quiera que el contratista no poseía autonomía e independencia para realizar sus labores, pues se encontraba recibiendo órdenes y/o directrices del personal de empleados públicos que trabajan directamente para la entidad, sumado a la disposición permanente para atender aquellos casos que lo requieran; además, dentro de sus obligaciones contractuales estaba estipulado el presentar informes, así como cumplir con directrices y metas emitidas y trazadas por el nivel central de la entidad demandada, así como del supervisor, coordinador, jefe y/o líder, y atender de estos las solicitudes que le realizaran; obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

También la disponibilidad de planta física y elementos básicos y fundamentales suministrados por la entidad para desarrollar la actividad de instructor, suministrados por la misma entidad. Además de asistir a las capacitaciones o eventos que programará la entidad; condiciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

Se resalta que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por el accionante; en cumplimiento de la Ley 119 de 1994 poseen como Misión: “El SENA está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”161.

Por ello, se puede decir que los servicios como instructor para impartir formación profesional integral en el área de la Construcción y la Infraestructura, a través del proceso de enseñanza – aprendizaje - evaluación, basado en competencias laborales y aprendizaje por proyectos prestada por el demandante son de aquellos con los que la entidad demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, y está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional y legal, es decir, la labor desempeñada por el actor obedecía al quehacer propio de la entidad. 161 Recuperado de: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/misionVision.aspx.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De las pruebas allegadas, se advierte que el demandante en la ejecución de las actividades de instructor cumplió con obligaciones pactadas en el contrato que concuerdan con las que se establecen en los Manuales de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta del SENA, para el año 2015 -donde inicia la prestación de los servicios- al mes de diciembre de 2018 –donde finaliza el contrato No. 782 del 03 de julio 2018, encontrando vigentes los Manuales mediante la Resolución No. 986 de 2007162, que establece: II.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.

(…). Para el año 2015 se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del SENA, a través de la Resolución No. 1302 de 8 de julio de 2015163, disponiendo para los instructores en la Red de Conocimiento de Construcción e Infraestructura, específicamente en las Áreas Temáticas de Obras civiles y Topografía, las siguientes funciones: 162 Según lo consultado en la página web de la entidad el día 19 de junio de 2025. https://www.sena.edu.co/esco/sena/MF/manual_de_funciones_y_competencias_laborales_986_07_08_ 06_2007.zip 163 “Por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.

Recuperado de: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/MF/manual_de_funciones_y_competencias_laborales_res._1302_del_8_de_julio_de_2015.zip República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguidamente, para el año 2017, se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, adoptado a través de la Resolución No 1458 del 30 de agosto de 2017164, siendo posteriormente adicionada y modificada por la Resolución 1-0674 del 26 de marzo de 2024165, no obstante, en lo atinente a la Red de Conocimiento de Infraestructura para los instructores, puntualmente en las Áreas Temáticas de Topografía y Obras Civiles, se resaltan principalmente como funciones aquellas relacionadas con: 164 Según lo consultado en la página web de la entidad el día 02 de julio de 2025. https://www.sena.edu.co/es-co/sena/MF/anexos_resolucion_1458_3.zip 165Según lo consultado en la página web de la entidad el día 02 de julio de 2025. https://www.sena.edu.co/es- co/sena/MF/anexo_2_adicion_modificacion__manual_Funciones_res_1458%20_de%20_2017.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, está demostrada la igualdad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que es posible de efectuar en este caso.

Adicionalmente, se tiene demostrado con el mismo clausulado del contrato de prestación de servicios, así como con los informes del supervisor que, en la ejecución de los contratos al señor CARLOS FERNANDO CUARTAS GOMEZ le exigían el cumplimiento de condiciones propias de una relación laboral como la asistencia a capacitaciones, el uso de elementos distintivos (carnes), la consecución de aprendices y programas de formación, la identificación del contratista en nombre de la entidad, la programación de un horario de formación y especificación de las horas de trabajo, la identificación en nombre de la entidad del contratista y el uso de herramientas necesarias para la realización de los programas de formación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa suministrados por el SENA.

Además, es claro que los programas dentro de los cuales prestó sus servicios eran permanentes y la entidad era quien impartía los lineamientos y las directrices que debía acatar el instructor para impartir la formación, con el fin de que se cumpla la misión de la entidad. Así las cosas, no se logra evidenciar que la labor – instructor en el área de la Construcción y la Infraestructura y/o acciones de formación afines desarrollada por el demandante este revestida de la temporalidad, autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios, por lo que, a juicio de la Corporación la parte logró desvirtuar la presunción consagrada en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en torno a la contratación de los servicios del demandante a través de un contrato de prestación de servicios, incurriendo el acto administrativo demandado en violación de las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, ya estudiadas en el aparte general de esta providencia, así como los artículos 25 y 53 de la C.P.; en tanto, corrió con la carga de la prueba de acreditar los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre el accionante y la entidad demandada entre el 06 de marzo de 2015 y el 19 de diciembre de 2018.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que, ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior166.

Teniendo en cuenta que se tiene por demostrado que frente al periodo de vinculación existió una verdadera relación de trabajo entre CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, atendiendo las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado167, el accionante tiene derecho 166 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

( )». 167 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Actor: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa al reconocimiento, liquidación y pago, de todas las prestaciones sociales que le hubieren correspondido si la administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo, como son: cesantías, intereses a las cesantías, emolumentos legales dejados de percibir por el demandante en iguales condiciones a las percibidas por un instructor de planta de la entidad demanda.

En atención a lo anteriormente expuesto, no resultan probadas los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto existe suficiente ilustración de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral. Ahora bien, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial estudiada en acápite de la prescripción, cuando se tiene demostrado que la vinculación fue discontinua, como en el presente caso ocurre, ya que existieron interrupciones entre los contratos o prestación del servicio, se debe analizar este fenómeno frente a cada uno de ellos a partir de la fecha de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, por lo que deberán tenerse en cuenta para la prescripción las interrupciones contractuales que en realidad solventen la permanencia del servicio, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de carácter permanente que se ha prestado de forma interrumpida así: Tipo de vinculación Tiempos Inicio Finalización Contrato de prestación de servicios No. 581 del 04 de marzo de 2015168.

Adición al contrato de prestación de servicios No. 581 de 2015. Contrato modificatorio No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 581 del 04 de marzo de 2015169. 06 de marzo de 2015 19 de diciembre de 2015 Interrupción 27 días hábiles Contrato de prestación de servicios No. 263 del 27 de enero de 2016. 01 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 Interrupción 31 días hábiles LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 168Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 2-7, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 49-54. 169Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 19-20, Expediente One Drive, archivo: 14CONTRATO AÑO 2015.pdf, pág 9, Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 15_630013333001202100107004MemorialWeb2023418215613.pdf, pág 188-189.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contrato de prestación de servicios No. 458 del 26 de enero de 2017.

Acta de adición y prorroga No. 01 del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2017. 01 de febrero de 2017 19 de diciembre de 2017 Interrupción 20 días hábiles Contrato de prestación de servicios No. 0203 del 18 de enero de 2018. 22 de enero de 2018 30 de junio de 2018 Interrupción 2 días hábiles Contrato de prestación de servicios No. 782 del 03 de julio de 2018. 05 de julio de 2018 19 de diciembre de 2018 En el presente asunto, se tiene demostrado que el último contrato terminó el 19 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa se efectuó el 29 de octubre de 2020; no obstante, la vinculación fue discontinua, presentando interregnos entre contratos que coinciden con las vacaciones de los aprendices al finalizar cada periodo de enseñanza, por lo que prima facie no operaria la prescripción, no obstante, la interrupción contendida entre el 17 de diciembre de 2016 y el 01 de febrero de 2017, como se observa en el anterior cuadro daría lugar a la solución de la continuidad por ser una interrupción superior a 30 días según la regla de unificación jurisprudencial, previamente aducida en la parte considerativa de esta providencia, al ser una interrupción de 31 días hábiles, teniendo en cuenta las circunstancias concretas como se prestó el servicio, encontrando de allí en adelante dentro del término de interrupción de la prescripción ocasionado con la petición ante la administración del 29 de octubre de 2020, por cuanto se reclamaron dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.

Por lo anterior, considera la Sala que atendiendo las condiciones concretas en la que se presta el servicio y la interrupción superior a 30 días hábiles que se funda en las vacaciones de fin de ciclo en la formación, la labor de los instructores hace que este tipo de interrupciones se encuentre justificada en la naturaleza de su servicio y por ende para la Sala se aceptarían interrupciones superiores a la fijada en la regla general en la sentencia de unificación ya comentada, razones para no entender configurada la prescripción, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia objeto de censura.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva170 a objetiva valorativa171, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado172 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018173.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia apelada, esto es, la sentencia 170 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 171 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 172 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 173TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00107-02 DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUARTAS GÓMEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa proferida el 23 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente174 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 174La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/