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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2019-00154-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018 mediante el cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de la misma. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia de una relación laboral con el Departamento del Quindío desde el 01 de agosto de 2013 al 15 de 1 Expediente OneDrive- Carpeta A - Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío diciembre de 2015 y ordenar a la entidad el pago de los salarios no recibidos, hasta completar la asignación recibida por el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 02.

De igual forma pidió el reconocimiento de todas los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; cesantías, indemnización por no pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y demás percibidas en el referido cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 02 con base en la asignación salarial de éste o en los honorarios pactados de resultar mayores.

Así mismo pidió condenar a la entidad al pago de los aportes a seguridad social. De otra parte pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas con base en el IPC y se ordenen los intereses a su favor hasta que se de cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA, además de condenar en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que prestó sus servicios al Departamento del Quindío durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2013 al 15 de diciembre de 2015 como abogada para la Oficina de Control Interno de Gestión. - Que su vinculación se concretó a través de distintos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro. - Que pese a que en los documentos se hace referencia a contratos de prestación de servicios, en realidad se concretó una relación de trabajo en la cual desarrolló principalmente labores de auditorías en las distintas dependencias de la Gobernación del Quindío, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la entidad.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío - Que durante el tiempo que prestó sus servicios no tuvo autonomía para el cumplimiento de su labor, pues estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de la Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión del Departamento, bajo sus órdenes y con un horario impuesto en las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, pero con una remuneración inferior. - Que las funciones que cumplió eran permanentes y propias de la entidad y correspondían al empleo de Profesional Universitario, código 219 grado 02, según organigrama del manual interno de funciones 2015. - Que las actividades en mención fueron desarrolladas siempre de manera personal, y para ello debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 2:00 a 6:00pm, es decir en la misma jornada que tenían los empleados de planta, e incluso en varias oportunidades se vio obligada a trabajar sábados, domingos y festivos. - Que prestó sus servicios sin solución de continuidad, pues aunque en sus vinculaciones aparecen breves intervalos, durante los mismos tuvo que acudir a desempeñar sus funciones en las mismas condiciones, a la espera de que renovaran su contrato. - Que por sus servicios devengó unos honorarios. - Que de lo expuesto se puede inferir que se dieron los elementos propios de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como la permanencia de las funciones, por lo que se configuró un contrato de trabajo realidad. - Que el 03 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y el consecuente pago de todas las acreencias derivadas de ello, la cual fue resuelta en forma negativa a través del Oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política Artículos 13, 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo Sostuvo que una de las características de los contratos de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista, pero la relación que tuvo con la entidad demandada, se caracterizó por la continuada subordinación y dependencia, en especial, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por la Directora de Control Interno de Gestión, de horarios impuestos y la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida, y pese a ello, la entidad demandada se rehusó a reconocer que se configuró una verdadera relación de trabajo, en abierta contradicción con lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en especial del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con el propósito de sustraerse del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo que en realidad existió. Agregó que se vulneró su derecho a la igualdad pues pese a haber laborado en idénticas condiciones y prestar los mismos servicios que los trabajadores de planta de la entidad accionada, no recibió la misma contraprestación y beneficios, sin que exista una justificación válida para ello.

De igual forma citó como sustento las sentencias C-154 de 1997, T-426 de 2015 y sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del expediente 2300123330002013002601.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante fueron interrumpidos por diferentes periodos de tiempo, en su orden así: 7 días, 27 días, 8 días, 26 días y 17 días. 2 Expediente OneDrive – carpeta C- archivo A1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Negó que el vínculo contractual entablado con la demandante se hubiese concretado a través de órdenes de trabajo.

Refirió que la señora Maryhit se desempeñó como abogada para el acompañamiento a la gestión del Departamento en el área jurídica y otras de la Secretaría de Control Interno, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos reglamentarios 1510 de 2013 artículo 81 y 1082 de 2015, por lo que se obligó para con el Departamento a cumplir lo pactado en el objeto del contrato de manera autónoma, sin que existieran órdenes, ni un horario específico.

Señaló que las funciones enunciadas en la demanda no fueron pactadas en los contratos de prestación de servicios, ni quedaron plasmadas en los informes rendidos por la demandante, en tanto corresponden a funciones permanentes y propias del Departamento. Recalcó que la demandante solo debía cumplir con las actividades pactadas, sin la obligación ni reglas diseñadas para los empleados de planta del Departamento, sin horario, sin recibir órdenes, y con plena libertad para su ejercicio profesional.

Como argumentos para su defensa invocó la normatividad que regula la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y sostuvo que la demandante prestó de forma personal sus servicios como abogada en distintos periodos, pero no lo hizo de forma continua e ininterrumpida, en tanto los contratos fueron por tiempo determinado e interrumpido cada uno respecto al otro.

En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, argumentó que no existe medio probatorio documental que permita inferir que la demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de los secretarios de Despacho o de la supervisora de los contratos de prestación de servicio, ni se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por los Secretarios de Despacho, o que la prestación del servicios debía hacerse con el uso exclusivo de los elementos suministrados por éstos.

Y finalmente frente a la remuneración señaló que en efecto la demandante recibía un pago mensual por concepto de honorarios en retribución a los servicios prestados. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de relación laboral ii) compensación o pago iii) prescripción iv) caducidad de la acción v) buena fe y vi) falta de competencia ante la inexistencia y/o indebida reclamación administrativa en indebida acumulación de pretensiones.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

En cuanto al caso concreto y a partir de las pruebas documentales aportadas, y los testimonios practicados tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, correspondientes a la prestación personal del servicio y la remuneración. Frente a la subordinación sostuvo que en los testimonios de las señoras Martha Cecilia Sierra Ramírez y Gloria Inés Marín Betancourt existen contradicciones, sumado a que no son concluyentes, ni permiten inferir o establecer con certeza que a la demandante se le haya impuesto cumplir con un horario determinado, pues la supervisora de los contratos de la demandante fue tajante al indicar que ella no había dado ninguna directriz en dicho sentido, ni le había establecido plazos para el desarrollo de las tareas y la señora MARTHA precisó que los contratistas, como ella, sí estaban sujetos al cumplimiento de horarios.

Señaló que la señora Martha expresó que había una carga laboral muy grande, circunstancia que si bien permite entrever que los contratistas sí estaban durante la jornada ordinaria en las dependencias del ente territorial, no permite concluir que tal determinación haya obedecido a la imposición directa por parte de un superior o directivo del Departamento del Quindío o simplemente a que por razones de carga y organización, teniendo en cuenta que los insumos para desarrollar las labores para las cuales habían sido contratados se encontraban en las distintas 3 Índice 18 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío dependencias, los contratistas hayan decidido autónomamente adelantar sus tareas en el horario de funcionamiento de la oficina de control interno y gestión. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la existencia de un horario no conlleva a predicar la subordinación sino a inferir la coordinación entre contratista y contratante.

Refirió que en el asunto el horario surge solo como un indicio y por ende es necesario analizar otros aspectos como la imposición de órdenes, sanciones o llamados de atención, los cuales no se acreditaron, toda vez que la señora Martha Cecilia en su testimonio refirió no tener conocimiento de los mismos. A partir de lo expuesto concluyó que no se acreditó en debida forma la existencia de la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues de lo manifestado por las declarantes se establece que para el periodo de vinculación de la demandante en la oficina de control interno y gestión no existía personal de planta que pudiera encargarse de surtir el trámite de apoyo en el área jurídica, ni acompañar el proceso de actualización del MECI 2014 y dar continuidad a la ejecución del plan táctico 2014 2015, sumado a que existía una gran carga de trabajo, por lo que de acuerdo a la Ley 80 de 1993 estaba justificado acudir a la contratación de prestación de servicios, al estar frente a una contingencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos citó el artículo 53 de la Constitución Política y sostuvo que estuvo vinculada con el Departamento del Quindío mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual ejecutó actividades que eran permanentes y esenciales para el funcionamiento de la Oficina de Control Interno de Gestión. Adujo que el juzgado de primera instancia, al valorar las pruebas, cometió una serie de errores que llevaron a la negación de las pretensiones y en tal sentido señaló que cumplió de manera personal con las tareas que le fueron asignadas, las cuales 4 Índice 20 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío estaban relacionadas con objetivos misionales del Departamento del Quindío y para ello además debía sujetarse a las instrucciones y órdenes directas de sus superiores.

Refirió que el elemento de subordinación no fue valorado adecuadamente, toda vez que la supervisión de las actividades y las instrucciones impartidas para ejecutar sus funciones son claras manifestaciones de la subordinación, propia de una relación laboral. Expresó que además cumplía un horario fijo de trabajo lo cual es incompatible con la naturaleza de los contratos de prestación de servicios e indicador de la subordinación en una relación laboral, aspecto que adujo tampoco fue valorado en la sentencia. Resaltó que realizó actividades permanentes y necesarias para la misión del Departamento del Quindío, ya que su labor consistía en asesorar jurídicamente y apoyar en los procesos de control interno y gestión, funciones que forman parte del giro ordinario de la entidad.

Al respecto sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando un trabajador realiza funciones esenciales para la entidad, el contrato de prestación de servicios es inadecuado, pues éstas deben ser desempeñadas por trabajadores de planta o a través de un contrato laboral. Argumentó que la remuneración durante el tiempo de su vinculación fue constante y periódica, indicativo de que la entidad estaba remunerando una prestación continua y subordinada de servicios.

Con base en lo expuesto concluyó que el Juzgado no tuvo en cuenta que la remuneración periódica, en combinación con la subordinación y el cumplimiento de un horario, constituye una prueba irrefutable de la existencia de un contrato realidad. Finalmente citó las sentencias T-154 de 1997, T- 903 de 2010 y C-154 de 1997 y con base en ello solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal 5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por la demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización?

3. TESIS DE LA SALA La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas existentes no se demuestra la existencia del elemento de subordinación entre la señora Maryhit Fernanda Ceballos Téllez y el Departamento del Quindío respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados en los períodos descritos en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original).

Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificada en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como la señora Maryhit Fernanda Ceballos Téllez pretende que se declare la existencia de un contrato realidad por los servicios que aduce prestó a favor del Departamento del Quindío entre el 01 de agosto de 2013 al 15 de diciembre de 2015, sin embargo y conforme a las pruebas practicadas la Sala no considera que este probado la configuración de una verdadera relación laboral de la cual derive para la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama como pasa a verificarse: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios personales como abogada a la entidad, conforme a los siguientes contratos estatales que obran en el expediente13: Contrato Objeto Inicio/ finalización valor No. 525 de 2013 Prestar los servicios profesionales como abogada a la oficina de control interno de gestión para hacer un acompañamiento en el área jurídica de 60 días desde el 01 de agosto de 2013 al 29 de septiembre de 2013 $5.000.000 en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 13 Expediente OneDrive- carpeta de demanda y contestación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío conformidad con el Plan Táctico del año 2013 y seguimiento a los proyectos de inversión del Plan de Desarrollo y Planes de Acción No. 766 de 2013 Prestar los servicios profesionales como abogada a la oficina de control interno de gestión para hacer un acompañamiento en el área jurídica de conformidad con el Plan Táctico del año 2013 y seguimiento a los proyectos de inversión del Plan de Desarrollo y Planes de Acción 73 días calendario desde el 08 de octubre de 2013 al 20 diciembre de 2013 $6.600.000 No. 082 de 2014 Prestar los servicios profesionales como abogada a la oficina de control interno de gestión para hacer acompañamiento en el área jurídica y representación judicial de conformidad con el Plan Táctico del año 2014 y seguimiento al Plan de Desarrollo y Planes de Acción 150 días desde el 17 de enero de 2014 al 15 de junio de 2014 Con una adición de 75 días al 29 de agosto de 2014 $12.500.000 y adición de $6.250.000 No. 116 de 2014 Prestar los servicios profesionales como abogada en la oficina de control interno de gestión con el fin de prestar apoyo en el área jurídica, así como acompañar el proceso de actualización MECI 2014 y dar continuidad a la ejecución del Plan Táctico de 2014 72 días desde el 09 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014 $5.999.999 No. 022 de 2015 Prestar los servicios profesionales como abogada a la oficina de control interno de gestión para hacer acompañamiento en el proceso de presentación de informes de ley, seguimiento en la rendición de la cuenta a los entes de control de la vigencia 2014, seguimiento al Plan de Acción y apoyo a los seguimientos del área jurídica de conformidad 137 días desde el 16 de enero de 2015 al 01 de junio de 2015 $11.873.333 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío con el Plan Táctico de 2015 No. 1518 de 2015 Prestar los servicios profesionales como abogada para apoyar los procesos precontractuales que se adelanten en la oficina de control interno de gestión, así como brindar acompañamiento el desarrollo de las actividades establecidas de conformidad con el Plan Táctico de la vigencia 2015 Desde el 19 de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 con dos adiciones; una de 30 días y una segunda prorroga de 15 días hasta el 14 de diciembre de 2015 $11.613.333 más dos adiciones de $2.600.000 y $1.300.000 ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 03 de diciembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión y salud derivados de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios. ✓ A través de oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018, el Departamento del Quindío dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud. ✓ De otro lado y para efectos de probar los hechos de la demanda, la parte actora solicitó la práctica de un testimonio, que se recepcionó en audiencia de pruebas14 celebrada el 19 de marzo de 2024 así: Martha Cecilia Sierra Ramírez: Expresó que trabajó en el Departamento del Quindío en la Oficina de Control Interno de Gestión en el año 2013 a 2015 y allí conoció a la señora Maryhit y fueron compañeras de trabajo.

Refirió que la demandante brindaba acompañamiento en esa misma área como abogada, y en virtud de ello hacía informes a los entes de control y asesoraba a la oficina jurídica y a las diferentes dependencias de la entidad según lo dispusiera la Jefe. Expresó que dichos informes estaban relacionados con planes de desarrollo, planes de acción y planes tácticos de la vigencia. Señaló que la demandante al igual que ella estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y que sus funciones las desarrollaba en la oficina de Control 14 Índice 16 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Interno de Gestión del Departamento, aunque en ocasiones se trasladaban a otras dependencias.

Indicó que cumplían un horario de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm y en ocasiones les tocaba quedarse o acudir los fines de semana, así mismo sostuvo que para el cumplimiento de sus actividades cuando se trasladaban a distintas oficinas usaban equipos propios y en la oficina les facilitaban el computador y papelería. Afirmó que la demandante no tenía otros contratos adicionales al vínculo con la entidad, toda vez que allí debía cumplir horario.

En cuanto a la existencia de órdenes o directrices de superiores para el cumplimiento del horario en mención, señaló que les tocaba estar en la oficina porque tenían mucho trabajo y la Jefe les delegaba muchas actividades a realizar, razón por la cual “ella les exigía prácticamente que estuvieran allá en ese horario”. Agregó que además no podían retirarse antes de las 12 y para hacer alguna actividad personal o trasladarse a otro lugar debían pedir permiso a la Dra. Gloria Inés Marín. Manifestó no tener claro si la demandante en algún momento solicitó permisos y expresó que para ausentarse de la dependencia debían pasar por la oficina de la jefe quien las hacía devolver en caso de querer salir antes.

Expresó que en ocasiones se debían llevar trabajo para la casa para lograr cumplir con las labores asignadas. En cuanto al suministro de dotación manifestó que tenían un chaleco con la insignia de la oficina que ellas mismas pagaron. Igualmente mencionó que cada semana la Dra. Gloria hacía reuniones para verificar como iban los procesos, y en ocasiones les hacía llamados de atención si no le gustaba algo.

Frente a la existencia de metas y su control, mencionó que había informes que tenían fechas límite de presentación y debían cumplir con ellas. Expresó que los permisos no se hacían por escrito porque eran momentáneos, para ausentarse a una diligencia o cita, de igual forma señaló que no sabía de llamados de atención por escrito, pues éstos eran solo verbales.

Reiteró que la señora Gloria les hacía énfasis en el cumplimiento del horario y las regañaba en caso de incumplirlo, además indicó que en una época se instaló en la entrada del edificio de la Gobernación un dispositivo para que todos ingresaran con tarjeta y huella, el cual dejó de funcionar. En la misma diligencia se recepcionó el siguiente testimonio solicitado por la entidad demandada: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Gloria Inés Marín Betancourt: Indicó que conoció a la demandante porque estuvo vinculada en la Oficina de Control Interno de Gestión de la entidad y era ella quien fungía como Jefe de esa dependencia desde el 2013 al 2018 como empleada de planta.

Añadió que sus funciones era hacerle seguimiento al plan de acción y apoyar a la entidad en la rendición de cuentas, hacer seguimientos a las auditorías, y participar en algunos comités. Refirió que en esa oficina solo había un empleado de planta y el resto eran contratistas de diferentes profesiones; abogados, contadores, ingenieros, quienes cumplían con las funciones que les asignaran en sus contratos según su especialidad.

Expuso que la Oficina de Control Interno se encontraba en el piso 18 de la gobernación y que era un espacio reducido por lo que el personal no permanecía allí, sino que se trasladaban a las secretarías a recaudar los soportes para hacer las auditorías y después se reunían en mesas de trabajo para evaluar lo realizado. Afirmó que los contratistas no tenían un horario y cada uno pactaba con las secretarías el momento para la entrega de los documentos.

Así mismo señaló que no portaban ningún distintivo, salvo una escarapela y que incluso usaban equipos propios para el desarrollo de sus funciones porque la entidad no tenía dispositivos para todos los contratistas. Al preguntársele porque los contratistas debían ir a las instalaciones de la entidad, sostuvo que era complejo hacer una auditoría por fuera de la entidad, y aclaró que el personal se llevaba material para realizar informes en la casa.

Expuso que le entregaba a la señora Maryhit un cronograma de trabajo donde estaban las actividades que tenía que hacer y con esto ella coordinaba con las secretarías cuándo las hacía. Mencionó que hacían reuniones casi siempre los días lunes para distribuir el trabajo de cada uno y evaluar lo que habían hecho. A la pregunta si era cierto que la demandante cumplía un horario de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm, expresó que no era así, que la señora Maryhit tenía plena libertad para trabajar y los únicos que cumplían horario era la secretaria y empleados de planta.

Agregó que nunca le hizo llamados de atención a la demandante, ni memorandos. Seguidamente explicó que el proceso MECI permite a la entidad tener un control de sus actividades y la Oficina de Control Interno apoyaba éste y para ello los contratistas verificaban su cumplimiento en las secretarías. Explicó que en esa dependencia solo había un empleado de planta que era un administrador público y se encargaba de coordinar auditorías y organizar los informes que presentaban los contratistas.

Refirió que dentro del Plan Táctico se fijaban unas metas a la cabeza de la dependencia, es decir a ella, y no a los contratistas pues éstos eran personal de apoyo. De otro lado expuso que en la entidad existió en una época un mecanismo para que los empleados ingresaran con tarjeta. Además señaló que cuando un contratista se incapacitaba se le daba manejo, pues lo importante era el cumplimiento de las tareas y solo en una ocasión se tuvo que suspender por unos días un contrato.

Sostuvo que las funciones de los contratistas estaban descritas en los contratos y su cumplimiento se verificaba a través de los informes y añadió que no le constaba si la demandante tenía contratos con otras entidades. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío De conformidad con la normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable al asunto y lo probado en el proceso, la Sala encuentra que la parte actora no tiene derecho a la reclamación laboral elevada, como lo determinó el a-quo.

Al respecto, es menester precisar que en el trámite procesal corresponde a quien pone en marcha el aparato judicial, demostrar los supuestos de hecho en que fundamente sus pretensiones, y en tal sentido el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…” A partir de los contratos anteriormente referenciados, se puede inferir únicamente, la prestación personal de los servicios relacionados con el apoyo jurídico por parte de la demandante a la entidad accionada, y la remuneración recibida por su ejecución, la cual aparece descrita en monto y forma de pago.

No obstante de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso no es posible tener como acreditado el elemento de continua subordinación, dado que no se colige que la señora Maryhit prestara sus servicios supeditada al cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar para el desarrollo de sus funciones, particularidades que develan una relación laboral con el Estado, según la jurisprudencia pacífica sobre la materia.

Según la valoración probatoria, los servicios prestados por la demandante a través de los contratos celebrados con la entidad accionada consistían en la ejecución de ciertas actividades específicas de apoyo jurídico; sin embargo las pruebas recaudadas no aportan ningún elemento indicativo de una continua subordinación, pues la señora Martha Cecilia en su testimonio se limitó a indicar de manera general Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío que la demandante brindaba acompañamiento jurídico a diferentes dependencias de la entidad, según lo dispusiera la señora Gloria Inés, supervisora del contrato y que producto de ello hacía informes relacionados con planes de desarrollo, planes de acción y planes tácticos de la vigencia. Ahora bien, en su declaración también afirmó que, para el cumplimiento de las funciones, la demandante debía cumplir un horario de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm e incluso trabajar en horarios extras y días festivos, afirmaciones que la testigo Gloria Inés quien fungía como supervisora del contrato, negó, para señalar que la señora Maryhit tenía plena libertad en el desarrollo de sus funciones, pues los únicos que cumplían horario eran los empleados de planta.

De lo anterior se advierte entonces una contradicción entre la testigo de la parte actora y la testigo de la entidad demandada, y aunque no hay elementos de prueba adicionales que permita dirimir la duda en torno a la existencia o no de los horarios, a partir de lo expuesto por la señora Martha se puede establecer que no existían órdenes precisas sobre el particular, toda vez que al interrogársele sobre ellas sostuvo que éstas se inferían de la carga de actividades que les eran encomendadas, pues como tenían mucho trabajo ello implicaba que debían estar en la oficina en esa jornada, apreciación que no permite dar por acreditada la fijación de un horario para la demandante, en tanto lo advertido por la testigo deviene en una conjetura.

De igual forma aduce la parte actora en la alzada que para el desarrollo de los contratos estaba sujeta a la supervisión e instrucciones sobre la ejecución de sus funciones, siendo éstas a su juicio manifestaciones de la subordinación típica de una relación laboral. En este punto y para mayor entendimiento del elemento subordinación es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»15 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”16.

(Resaltado fuera de texto) 15 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 16 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío Así las cosas no puede confundirse la existencia de órdenes emitidas por un superior funcional con la coordinación y supervisión de actividades, que se concreta cuando se requiere al profesional para redactar uno u otro memorial o recopilar alguna información de la entidad, lo cual coincide con un servicio de apoyo o cumplimiento de metas contractuales, y es propio o característico de un contrato de prestación de servicios, en virtud de la necesaria relación de coordinación que debe mediar entre los particulares colaboradores y el Estado.

Sobre esto último, es pertinente rememorar lo siguiente: “Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”17 (Resalta la Sala) Ahora, cuestiona la parte actora que las funciones por ella ejecutadas correspondían a actividades del giro ordinario de la entidad y si bien conforme a lo descrito en los contratos de prestación de servicios se infiere que su labor se circunscribía a brindar apoyo jurídico en los distintos procesos de control interno de la entidad demandada, no es posible establecer con los elementos de prueba aportados que el ejercicio de esas funciones podía ser comparable con un cargo de planta.

Al respecto, cabe rememorar: “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia18, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, SUB. B, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Radicación. 05001-23-31-000-2002-00293-01(2499- 07) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”19 (Resalta la Sala) Se aprecia entonces que la demandante ejecutó una serie de actividades o labores jurídicas para la entidad, pero ello no es per se indicativo de la existencia de una relación laboral, pues para llegar a dicha conclusión es preciso verificar que las funciones se cumplían bajo el direccionamiento permanente de un superior.

Como se dijo anteriormente las características de las actividades desplegadas por la contratista develan especificidad –apoyo jurídico-, pero no se probó la existencia de órdenes, directrices, llamados de atención, permisos, restricciones o imposición de un horario y el hecho de que la demandante acudiera a las oficinas de la entidad o utilizase mobiliario de la misma no implicaba que debía realizar sus actividades en la entidad y en estricto rigor al horario de oficina, pues como se desprende del testimonio de la señora Martha también en algunas ocasiones utilizaba equipos propios y podía realizar tareas desde su casa.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a confirmar la sentencia apelada, en tanto no se logró probar que la señora Maryhit Fernanda Ceballos Téllez se hubiese desempeñado en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público de la entidad demandada, y bajo estricta dirección de un superior funcional. Por el contrario, las pruebas dan cuenta del apoyo a una actividad administrativa, lo que ratifica que se presentaron los elementos propios de un contrato de prestación de servicios con el Estado, en el cual debía existir coordinación entre la entidad y la demandante, pero ello no implicó una relación laboral, pues, era necesario armonizar la actividad de la entidad, con las labores cumplidas por la contratista en la ejecución del apoyo jurídico.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas toda vez que no hay prueba de su causación. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB. “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000- 2007-00395-01(1129-10) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez Demandada: Departamento del Quindío III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”