JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2017-00459-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 20 de octubre de 2016 mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato laboral. Así como la nulidad de la Resolución No 1487 del 28 de diciembre de 2016 y Resolución 045 del 21 de enero de 2017 con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente. 1 Expediente OneDrive- Cuaderno 1- archivo 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que tuvo un contrato de trabajo desde el 02 de enero de 2012 y de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2015 y ordenar a la entidad el pago de todas los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; prima de servicios y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidios, incapacidad por maternidad, dotación, esto con base en los salarios que rijan para el momento en que se lleve a cabo el pago.

Así mismo pidió disponer el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por el pago tardío de las cesantías, así como el pago de los aportes en seguridad social que efectuó, entendidos éstos como salud, pensión y ARL, con base en los incrementos que por Ley debieron haberse hecho hasta la fecha que se realice el desembolso. Pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas con base en el IPC y se ordenen los intereses a su favor hasta que se efectúe el pago de la sentencia conforme al CPACA, además de condenar en costas a la entidad. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente: - Que fue vinculada al Municipio de Montenegro a través de contratos de prestación de servicios desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 de forma ininterrumpida. - Que suscribió con la entidad los contratos No 023 de 2012, 114 de 2012, 169 de 2012, 240 de 2012, 273 de 2012, 041 de 2013, 179 de 2013, 278 de 2013, 348 de 2013, 407 de 2013, 011 de 2014 (tuvo suspensión y reinició por maternidad), 206 de 2014, 242 de 2014, 303 de 2014, 022 de 2015, 138 de 2015, 235 de 2015 y 382 de 2015, en los cuales se estableció que desempeñaría entre otras funciones las de apoyo a la gestión, como las de asistente del despacho del Alcalde del Municipio de Montenegro, ello durante dos años y en los demás sus labores se circunscribieron a ser asistente del almacén general Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro del Municipio, cargos que tenían el nombre de asistente, pero que en realidad tenían claras funciones de Secretaria, entre otras tantas funciones que no estaban descritas en los contratos. - Que devengaba unos mal llamados honorarios que eran otra cosa que el salario que se le pagaba por su labor, y además cumplía el mismo horario de trabajo de todos los funcionarios de planta para llevar a cabo las labores de Asistente del Alcalde durante todo el año 2012 y 2013, ya que posteriormente, durante los años 2014 y 2015 fue asistente del Almacén General del Municipio, con un horario de 7 am a 12pm y de 1pm a 6pm. - Que en el mes de enero de 2014 se suspendió el contrato Nro. 011, en virtud de incapacidad por maternidad, contrato que posteriormente se reinició y ejecutó, pero no obstante ello, no le fue pagada indemnización alguna por maternidad. - Que cuando fue asistente del Alcalde Municipal, durante 2012 y 2013, estaba subordinada a las órdenes que directamente le impartía el mismo señor Alcalde y en ocasiones las que le impartía el Subsecretario Administrativo, señor JHON FABER GONZALEZ, quien era el supervisor de su contrato. - Que para el ejercicio de sus funciones le fue entregado un carné de identificación como funcionario de la Alcaldía de Montenegro, y recibió camiseta roja y chaleco que debía portar al igual que los demás funcionarios y contratistas para asistir a diferentes eventos, tales como; día del campesino, semana santa, novenas y entrega de regalos, y recibimiento de turistas que llegaran al municipio. - Que en ocasiones debía pedir permiso para realizar diligencias propias, lo cual quiere decir que cumplía un horario y estaba bajo subordinación, pues, un contratista por prestación de servicios maneja su tiempo y en ningún momento tiene que pedir permisos. - Que durante su vinculación no tuvo llamados de atención, ni investigaciones disciplinarias en su contra y menos aún sanciones, ya que siempre tuvo un Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro desempeño decoroso e intachable, de ahí que no se explica el motivo de su desvinculación a partir del 01 de enero de 2016. - Que desde el 22 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015 tuvo honorarios por valor de $900.000, por lo que debe aplicarse a ese salario, los valores de los incrementos que debió haber recibido por Ley cada año, lo que conlleva que a la fecha -2017- el salario esté en un valor de $1.200.000,00. - Que en virtud de su desvinculación radicó reclamación ante la entidad el 21 de septiembre de 2016, la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo sin número, proferido por la Subsecretaría Administrativa del municipio el día 20 de octubre de 2016, frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable con las Resoluciones Nro. 1487 de 2016 y Nro. 045 de 2017, respectivamente. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 218 y 220 de la Constitución Política Artículo 8 de la Ley 4 de 1990 Decreto 1333 de 1986 Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo Hizo referencia a las características del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción prevista en el artículo 24 de la misma norma.

Abordó cada uno de los elementos que constituyen un contrato de trabajo y frente a la subordinación expuso que cumplía sus labores desde una oficina asignada directamente a ella con escritorio y silla, tenía asignado un computador para desarrollar sus labores y recibía la papelería del ente territorial, además elaboraba oficios, repartía correspondencia interna y la relacionada con la Alcaldía, manejaba la agenda del Alcalde, y era quien lo mantenía al tanto de todas y cada una de sus Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro citas, de igual forma atendía al público que deseaba hablar con él organizando los horarios de entrevista, organizaba archivo relacionado con el despacho del Alcalde y muchas más bajo las órdenes directas del mandatario y en ocasiones del Subsecretario Administrativo del Municipio de Montenegro Q., entre ellas, la de monitorear y vigilar las cámaras de seguridad instaladas en el edificio de la Alcaldía, orden directa del señor Alcalde, lo que implicaba su presencia permanente en el sitio de trabajo y con asignación específica de oficina, escritorio, silla y computador.

Agregó que cuando pasó a laborar directamente en el Almacén General del Municipio, recibía órdenes de la almacenista, Alejandra Isabel García Franco, cumplía el horario normal de trabajo que tenían asignado todos los funcionarios y contratistas, también tenía oficina y en ella tenía asignados escritorio, silla y computador, además la papelería de la Alcaldía. Indicó que en la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en una falsa motivación por ilegalidad en cuanto al objeto, así como en desviación de poder pues la entidad desconoció la configuración de los elementos de una relación laboral con el fin de evadir el pago de las prestaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada expuso que el primer contrato suscrito con la demandante inició el 23 de enero de 2012 y el último terminó el 30 de diciembre de 2015, sin que hubiesen sido ejecutados de manera continua e ininterrumpida. Sostuvo que no es cierto que la demandante realizara actividades diferentes a las pactadas en los contratos, pues de acuerdo a las pruebas documentales su vinculación se enmarcó únicamente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales desarrolló de manera independiente y sin el cumplimiento de un horario.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la relación laboral alegada ii) inexistencia de obligación legal a cargo del Municipio de Montenegro iii) buena fe y iv) prescripción. 2 Expediente OneDrive – Cuaderno 3- archivo 004 contestación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Así mismo, hizo alusión al contrato realidad conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

En cuanto al caso concreto y teniendo en cuenta la caducidad decretada al momento de admitir la demanda, centró la decisión únicamente en el reconocimiento de los aportes pensionales derivados de la relación laboral demandada. Seguidamente abordó las pruebas documentales aportadas, y los testimonios practicados y con base en ello tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. Frente a la subordinación sostuvo que de las funciones que le correspondía ejecutar a la señora Elizabeth Parra Páez como secretaria del despacho del alcalde y del almacén general al servicio del Municipio de Montenegro, se colige que estaba sujeta al cumplimiento de órdenes, visibles a través de circulares, las cuales, indicaban instrucciones para asistir a los eventos organizados por el Municipio, tanto para los empleados de planta como para los contratistas, así como respecto a los lugares, organización, recomendaciones, reiteración de los horarios para la atención al público, cambios en horarios, actividades y capacitaciones en beneficio de sus funciones.

Agregó que los testigos coincidieron en que la señora Elizabeth Parra Páez tenía como superiores inmediatos al señor alcalde cuando estuvo como secretaria de su despacho, y a la Almacenista General, cuando estuvo como secretaria en el Almacén general, la señora, Alejandra García Franco – lo cual coincide con los informes de actividades que obra dentro del expediente digital. 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Seguidamente se refirió a la continuidad del vínculo que tuvo la demandante con la entidad y expuso que, si bien desde el 18 de julio de 2014 la demandante tuvo una cesación en la prestación de los servicios a la entidad, ello ocurrió en virtud de una suspensión por permiso de maternidad, lo cual no puso fin al vínculo.

De igual forma señaló que, aunque la señora Elizabeth tuvo dos cargos diferentes su vínculo laboral permaneció de manera continua. A partir de lo expuesto declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Montenegro a reconocer a la demandante el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales legales teniendo en cuenta los honorarios percibidos durante la relación laboral y computar el tiempo de prestación de servicios para efectos de la seguridad social, para lo cual ordenó a la entidad a tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

4. RECURSOS DE APELACIÓN De la parte demandante4: Sostuvo que en la sentencia no se ordenó hacer devolución de los dineros que pagó y excedieran el monto de la seguridad social. Explicó que en la demanda no se está solicitando que se devuelva el dinero que canceló por concepto de seguridad social; aportes para pensión, salud y riesgos laborales y cuyo porcentaje le correspondía, sino los dineros que pagó cuando le correspondía hacerlo al Municipio de Montenegro, toda vez que en el numeral séptimo del fallo se hizo alusión a los aportes en pensión y se ordenó complementarlos en caso de que no fueran suficientes, más no se dijo nada acerca de la devolución. 4 Índice 29 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro En tal sentido refirió que al haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, ello conlleva todos los beneficios de que goza cualquier empleado o trabajador, como lo es el pago de todas sus prestaciones sociales, al igual que el pago compartido con el empleado.

Argumentó que por Ley, en materia de salud, se paga lo correspondiente al 12,5%, de lo cual el empleador, en este caso el Municipio de Montenegro debió haber pagado el 8,5% y el trabajador el 4%. En cuanto a pensión un 16%, del cual el empleador debió haber pagado el 12% y el trabajador el 4%, y los riesgos laborales o profesionales por cuenta del empleador.

Agregó que los porcentajes que se pagan por concepto de seguridad social cuando hay un contrato laboral, y que no son otros que los que se enunciaron antes y son compartidos, no son iguales a cuando la seguridad social la paga un contratista por prestación de servicios, pues éste debe asumir el valor total del pago tomado sobre un porcentaje base de cotización (40%) que se saca del valor total de los honorarios mensuales percibidos.

Finalmente señaló que lo reclamado ha sido materia de suficiente jurisprudencia, en la que el Consejo de Estado ha considerado que el demandante tiene derecho a que se le reintegren las sumas que canceló y que le correspondía sufragar al municipio, por concepto de salud y pensión, según la normativa vigente, y para el efecto citó sentencia del proferida el 21 de julio de 2016, en el radicado 25000- 2325-000- 2010-00373-01 (2830-2013).

De igual forma invocó sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 18 de junio de 2021 proferida en el radicado Nro. 63001-3333-004-2017-00193-01 en la que afirma se ventiló esta misma situación. Del Municipio de Montenegro5: La entidad demandada señaló que las pruebas recaudadas en el asunto no son suficientes para constatar los elementos constitutivos de una relación laboral.

En ese orden indicó que en la sentencia no se hizo un pronunciamiento frente a la tacha efectuada a los testigos, ya que estos interpusieron demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos y pretensiones, lo que afecta la imparcialidad en sus declaraciones. 5 Índice Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Expuso que el cumplimiento de las órdenes contenidas en circulares al que se hizo referencia en la decisión no es suficiente para determinar el elemento de subordinación, en tanto la demandante no demostró que dichas circulares ejercieran una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

De igual forma señaló que el hecho de que un contratista cuente con un supervisor, no conlleva a determinar que se configura la subordinación, ya que la figura de la supervisión se encuentra claramente regulada en el ordenamiento jurídico, y permite efectuar un seguimiento al cumplimiento del objeto contractual. Adujo que solo a partir de la experiencia y la sana crítica, no se puede concluir que la demandante no tenía la libertad de ausentarse de la institución y que debía solicitar permiso para ello, pues esta situación debía ser constatada bajo un serio análisis probatorio, lo que no ocurrió en el sub lite.

Al respecto indicó que el señor Jhon Faber en su testimonio señaló que la demandante debía cumplir con su objeto contractual y como contratista no tenía la obligación de informar o solicitar algún permiso para ausentarse de la institución. Finalmente citó la SUJ-025-CE-S2-2021 y concluyó que en el caso no se reúnen los criterios suficientes para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en tanto no se acreditó o se probó el elemento subordinación, con algún tipo de orden o directriz que ejerciera una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual por parte de la demandante.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 No hubo pronunciamientos en esta instancia. 6 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP7, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones, en tanto ambas partes apelaron. Por consiguiente, la Sala debe establecer si: ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, conforme se estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados incluyendo la devolución de aportes a la seguridad social?

3. TESIS DE LA SALA La Corporación modificará la sentencia de primera instancia, únicamente para precisar los periodos reconocidos, al verificar que existieron lapsos en los que no 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro hubo vinculación y por ende deben ser descontados de la liquidación prestacional.

De igual forma y conforme a la jurisprudencia vigente se definirán los emolumentos a reconocer, esto es, todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, incluida la compensación por dotación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz.

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro 4.3.

Caso concreto El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios, como se advirtió por la a-quo con base en los siguientes aspectos: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios personales como asistente del alcalde y en el almacén de la entidad, conforme a los contratos y certificaciones que obran en el expediente13: Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 13 Cuaderno 3- subcarpeta demanda y anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Contrato Objeto Inicio/ finalización valor No. 23 2012 Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 3 meses y 7 días del 23 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012 $3.520.000 No. 114 2012 Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 2 meses y 25 días del 07 de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012 $2.700.000 No. 169 2012 Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 3 meses desde el 01 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012. $2.700.000 No. 240 2012 Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 1 mes del 01 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. $900.000 No. 273 2012 Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 28 días desde el 03 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 $900.000 No. 041 2013.

Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 6 meses del 02 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 $5.400.000 No. 179 2013. Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 3 meses desde el 02 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 $2.700.000 No. 278 2013. Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 1 mes desde el 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013 $900.000 No. 348 2013.

Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 1 mes del 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013 $900.000 No. 407 2013. Asistente en las labores secretariales del despacho del alcalde. 1 mes desde el 02 de diciembre al 31 de diciembre de 2013 $900.000 No. 11 2014. Asistente de almacén general 7 meses desde el 02 de enero de 2014 al 17 de julio de 2014 El contrato fue suscrito por 07 meses, pero, fue suspendido por licencia de maternidad y se reinició desde el 02 de septiembre de 2014 al 15 de septiembre de 2014. $6.300.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro No 206 de 2014 Asistente de almacén general 1 mes y 15 días desde el 16 de septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2014 $1.350.000 No 242 de 2014 Asistente de almacén general 22 días desde el 14 de noviembre de 2014 al 05 de diciembre de 2014 $900.000 No 303 de 2014 Asistente de almacén general 23 días desde el 09 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 $900.000 No 022 de 2015 Asistente de almacén general 2 meses y 27 días desde el 05 de enero de 2015 al 27 de marzo de 2015 $2.700.000 No 138 Asistente de almacén general 1 mes y 25 días desde el 06 de abril de 2015 al 29 de mayo de 2015 $1.800.000 No 235 Asistente de almacén general 5 meses desde el 01 de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 $4.500.000 No 382 de 2015 Asistente de almacén general 2 meses desde el 03 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015 $1.800.000 ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión y salud derivados de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios. ✓ Se observa que, a través de oficio del 20 de octubre de 2016, el Municipio de Montenegro dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud y en virtud de ello la actora promovió los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones 1487 del 28 de diciembre de 2016 y 045 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro del 21 de enero de 2017, que confirmaron la decisión inicial. ✓ De otro lado y para efectos de probar los hechos de la demanda, la parte actora solicitó la práctica de unos testimonios, que se recepcionaron en audiencia de pruebas14 celebrada el 03 de mayo de 2022 así: Neyderman Giraldo Gómez: Expresó que conoció a la señora Elizabeth porque trabajaron juntos.

Señaló que la demandante era la secretaría del alcalde y en virtud de ello recibía y enviaba correspondencia, revisaba cámaras y cumplía horario toda vez que prestaba atención al público. Agregó que incluso en ocasiones también laboraba de noche cuando se requería por ser ella quien manejaba los teléfonos de la alcaldía. Indicó que después la señora Elizabeth pasó a otro cargo en el almacén y allí también manejaba correspondencia y cumplía horario desde las 7am a 6pm.

Señaló que se daba cuenta de ello porque tenía contacto directo con la demandante cuando por ejemplo requería papelería y cuando estaba en la secretaría de la alcaldía para el manejo de la correspondencia. De igual forma manifestó que tenían el mismo horario y la demandante trabaja un piso abajo y por ello conocía de las funciones que cumplía. Refirió que el edificio de la alcaldía del Montenegro tiene 3 pisos y la señora Elizabeth trabajaba en el segundo piso, mientras que él en el último y por eso tenían interacción todos los días, dado que como asistente de planeación debía todos los días acudir donde ella.

Frente a las labores asignadas a la señora Elizabeth expuso que el jefe de ella era el señor Jhon Faber, pero también el alcalde – James Cañas Rendón y la persona encargada del almacén. Expresó que cuando les tocaba cumplir horario por fuera de la sede, les era informado a través de un oficio y que el acatamiento del mismo era verificado por el señor Jhon Faber quien era secretario administrativo.

Adujo que no firmaban entrada y salida, pero cuando les era informado del cumplimiento del horario firmaban el acta. Añadió que tenían un camibuso rojo y un carnet de identificación que les era suministrado por la parte administrativa. Refirió que las actividades de la señora eran diarias y si tenían que ausentarse debían solicitar permiso igual que un empleado de planta a los jefes.

Manifestó que el pago 14 Cuaderno 3- Subcarpeta 17 audiencia de pruebas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro era mensual y para ello debía cumplirse con una supervisión del jefe y con el visto bueno se pasaba a tesorería. En cuanto al pago de salud y parafiscales señaló que lo hacían aparte y se presentaba el respectivo informe.

Señaló que la demandante ingresó un enero 30 y estuvo en secretaría hasta junio de 2014 cuando salió a licencia de maternidad y suspendió el contrato hasta septiembre y cuando ingresó de nuevo lo hizo al almacén por año y medio. Expuso que los contratos eran por periodos de 6 o tres meses, y se hacían de manera continua. Así mismo expuso que las instrucciones para el cumplimiento de las funciones eran dadas por los jefes y muchas veces por circulares.

Manifestó que en la alcaldía todos eran vinculados por contrato, excepto los secretarios que también eran nombrados por los 4 años. Expresó que en ocasiones también debían acudir a otras actividades como el día del campesino, feria campesina, recibimiento de turistas y a veces se quedaban hasta tarde haciendo informes. Agregó que la señora Elizabeth tenía una oficina con computador, teléfono, papelería, archivador y que además como era ella quien tenía el celular de los minutos muchas veces la llamaban para que fuera a trabajar cuando ya estaba en la casa.

Fernan Zapata Londoño: Manifestó que conoció a la señora Elizabeth en la administración del señor James Cañas, como la asistente del alcalde y en otro puesto como asistente de almacén. Indicó que la vinculación de la demandante inició en enero de 2012 y finalizó en diciembre de 2015 y que él estuvo vinculado en la misma época como ingeniero agrónomo.

En cuanto a las funciones de la señora Elizabeth indicó que ella recibía órdenes del alcalde y manejaba la agenda del mandatario, atendía público, hacía oficios, entrega de correos y en general era la mano derecha del alcalde en cuanto a reuniones, citas. Expresó que la demandante tenía una oficina con computador, escritorio y contaba con un teléfono de minutos para hacer llamadas de la alcaldía. Indicó que se enteraba de las funciones de la demandante porque para tener contacto con el alcalde se encontraba con ella.

En relación con el horario manifestó que todos ingresaban a las 7am, y que incluso la demandante podía entrar antes porque además de sus labores manejaba las cámaras de seguridad. Expuso que a través de cartas y oficios los hacían Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro cumplir horario de 7am a 12pm y de 1 a 6pm, y los sábados y domingos también debían ayudar en las labores que la administración tenía como; semana santa, navidad, épocas de temporada, día del campesino, mercados de campesino y ello se imponía a través de circular emitida por el señor Jhon Faber tanto a empleados de planta como contratistas.

Refirió que la señora Elizabeth cumplía órdenes de muchas personas porque tenía a cargo múltiples funciones y que el cumplimiento del horario se supervisaba por el Jefe administrativo Faber González quien se paraba en la puerta a verificar y que el alcalde también hacía ronda. Añadió que para el pago debían presentar un informe de actividades cada mes, con la seguridad social y el interventor revisaba y autorizaba el pago a tesorería. Manifestó que en la alcaldía había varios funcionarios de planta que fungían como jefes de despacho.

Añadió que siempre tenían que pedir permiso si iban a realizar una diligencia o para asistir una cita y que la demandante tuvo un espacio de licencia debido a su embarazo. Expresó tenían una camiseta con eslogan de la alcaldía y carnet y refirió que cada uno pagaba los aportes a salud, pensión y arl y debían allegar el soporte para el pago.

Indicó que la demandante al igual que él tenía un correo institucional a través del cual se comunicaban y expresó no conocer de amonestaciones o llamados de atención realizados a la demandante. Jorge Eulices Lopera Rendón: Expresó que conoció a la señora Elizabeth en el año 2012 cuando ingresaron a trabajar en el Municipio de Montenegro y compartieron como compañeros de oficina, ya que él era el coordinador operativo de la gestión del riesgo y ella era la secretaría del alcalde, manejaba la agenda del mandatario y todo lo relacionado con el despacho y se encargaba del correo y de las cámaras de seguridad.

Indicó que esas funciones las cumplía en horario de oficina y a veces hasta más tarde dependiendo de las actividades pendientes. Manifestó que para el cumplimiento de las funciones la señora Elizabeth tenía su escritorio, computador, un teléfono institucional y portaba una camiseta roja con logo de la alcaldía que era comprado por cada funcionario y un carnet.

En cuanto al control de las funciones indicó que este era ejercido por el Alcalde y por medio de un oficio se imponía el horario. En el caso de la demandante indicó que recibía órdenes del alcalde y un secretario privado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Señaló que desde enero de 2012 los contratos fueron continuos y que en el año 2014 la demandante se ausentó por una suspensión para licencia maternidad, estando ya en otro puesto.

Agregó que para el pago debían presentar un informe de actividades al jefe inmediato y acreditar el pago de la seguridad social. En cuanto a las funciones de la demandante dentro del almacén, expuso que ella era la encargada de los pedidos, órdenes de suministro y que en ocasiones se la encontró los sábados recibiendo insumos. Expresó que como no había funcionario de planta que realizara las labores de secretario del alcalde y en el almacén, sí era de planta la almacenista general.

Añadió que la demandante manejaba un correo institucional y que para ausentarse debía pedir permisos alcalde cuando era secretara y en el almacén a la almacenista general. Finalmente indicó desconocer de algún proceso disciplinario en contra de la demandante. María Gisela Lopera Rendón: Señaló que conoció a la señora Elizabeth cuando ingresó a desempeñarse como secretaría del alcalde y luego como secretaría de almacén entre el año 2012 -2015.

Expresó que fueron compañeras porque trabajó en el área de planeación, y que se encontraban en reuniones, sumado a que la demandante manejaba un teléfono para todos los funcionarios y cuando estaba en el almacén era quien les recibía los pedidos de insumos para el trabajo. Adujo que dentro de las funciones que realizaba la demandante era llevar la correspondencia del alcalde a cada área y viceversa, siendo el “puente” de todas las oficinas, secretarías y subsecretarías con el alcalde y también era delegada por éste en algunas reuniones, además participaba en consejos de gobierno, reuniones en los barrios, y también en actividades que se hacían los fines de semana.

Indicó que la señora Elizabeth manejaba la agenda del alcalde, hacía oficios y manejaba correspondencia, ello en el horario general para todos de 7am a 12 y de 2 a 6pm, el cual era controlado por el señor Faber González quien se paraba en la escalera a verificar las llegadas. Mencionó que el pago de todos se hacía mensual y para ello debían hacer un informe de los trabajos realizados durante el mes.

De igual forma señaló que la señora Elizabeth contaba con un escritorio, computador, tenía un correo institucional, y un teléfono asignado por el alcalde. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Manifestó que los contratos de la demandante fueron continuos mientras estuvo vinculada como asistente del alcalde y cuando prestó sus servicios en el almacén tuvo un lapso de suspensión debido a la licencia de maternidad y culminada ésta se reintegró. Expuso que la demandante cumplía órdenes del alcalde cuando fungió como asistente, y en el almacén la jefe era la señora Alejandra García, siendo éstos a quienes debía solicitar permiso en caso de requerir ausentarse de su lugar de trabajo.

Señaló que cada dependencia tenía un chaleco y todos los empleados contaban con carnet. Respecto a las funciones que la demandante cumplía en el almacén, refirió que atendía los pedidos de papelería y materiales que requerían las dependencias, se encargaba del inventario de la entidad y de la asignación de número a los bienes. Asimismo expresó que en ocasiones la demandante debía recibir materiales los sábados y que no conoció de llamados de atención realizados a la señora Elizabeth.

De igual forma se recibió el testimonio de la parte demandada Jhon Faber González López quien expresó que conoció a la demandante cuando ella ingresó a trabajar en la administración de James Cañas y que ella fue asistente del alcalde y después pasó a ser asistente en el almacén general. Expresó que cumplía con actividades asistenciales, manejaba la agenda del alcalde y en el almacén brindaba apoyo al almacenista de la época organizando productos.

Refirió que en los contratos se especificaban las obligaciones y la persona contratada daba cumplimiento a ellas para que el supervisor al momento de presentar el informe dar el acta de supervisión para el pago. Adujo que el pago era mensual, una vez se presentara el informe y se acreditara el pago de la seguridad social y con ello se generaba el visto bueno para que tesorería realizara el pago.

Señaló que los contratos podían ser de 3 meses o 4 meses, y afirmó no recordar si la demandante estuvo de manera continua en el periodo de su vinculación. Indicó que en la época en que la señora Elizabeth fue asistente de despacho, él fue su supervisor y de acuerdo al informe que ella presentara verificaba que dichas actividades se hubieran cumplido.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Manifestó no conocer si la demandante tenía otro tipo de vinculaciones adicionales a las que desarrollaba con el Municipio. En cuanto a la existencia de un uniforme, refirió que la entidad tenía un contrato de dotación para el personal de planta que tuviera una asignación inferior a 2 SMLMV.

Señaló que los contratistas no tenían que solicitar permisos, ni dar cuentas de un horario, pero sí informar si tenían una cita médica para efectos de tener conocimiento que el puesto iba a estar solo, pero no era necesario hacerlo por escrito. Finalmente expuso que la líder del proceso de almacén era una persona vinculada en provisionalidad y la demandante era su asistente y en el despacho el líder del proceso era una persona de planta que era el secretario ejecutivo de libre nombramiento y remoción. Negó que la demandante tuviera que cumplir con actividades por fuera de la sede la alcaldía y expresó que para el cumplimiento de las funciones contaba con escritorio, computador, impresora.

Afirmó además que no se hacía verificación de horario porque los contratistas solo debían cumplir con unas obligaciones contractuales. De otro lado expresó que las circulares para la asistencia a otras actividades iban dirigidas únicamente a las personas de planta de la entidad. Con fundamento en lo anterior la Sala modificará la sentencia recurrida conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación: En primera medida es menester indicar que la señora Elizabeth pretende que se declare la existencia de un contrato realidad por los servicios que aduce haber prestado a favor del Municipio de Montenegro, como asistente del alcalde y asistente de almacén, en el periodo transcurrido entre el 02 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

A partir de lo probado la Sala advierte que mientras estuvo vinculada a la entidad la demandante tuvo objetos contractuales distintos y en ese orden, las condiciones para su ejecución deben ser valoradas en forma independiente, y no como se concluyó en la sentencia de instancia, en la cual se tomó dicho periodo como si se tratara de un solo vínculo contractual. o Contratos ejecutados del 23 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Se encuentra acreditado que la demandante dentro del periodo transcurrido entre el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 prestó servicios a favor del Municipio de Montenegro como asistente del alcalde.

Frente a la aludida vinculación y conforme a los documentos y declaraciones recibidas se puede inferir la prestación personal de los servicios y la remuneración recibida, la cual aparece descrita en monto, periodicidad y forma de pago. Así mismo se observa que la labor realizada por la demandante se materializó en una verdadera relación de carácter laboral subordinada, pues en efecto existía una relación de dependencia que le impedía ejecutar los servicios concertados en forma autónoma y bajo su propia liberalidad.

En este sentido se tiene que las labores desarrolladas, se requirieron por la entidad demandada durante casi dos años consecutivos y correspondían a funciones que estaban relacionadas con el objeto misional de la entidad, en tanto era ella quien se encargaba del manejo de la agenda del mandatario local, de programar sus reuniones, manejar la correspondencia de entrada y salida, lo cual repercutía en el debido funcionamiento del ente territorial.

Además, conforme a los testimonios recibidos se puede establecer que la demandante no era autónoma para el desarrollo de sus funciones, porque para cumplir con las mismas debía no solo cumplir un horario, que era supervisado, sino que además debía acatar órdenes del mismo alcalde y de su supervisor. Al respecto resultan de gran relevancia las obligaciones que fueron pactadas en los contratos, entre ellas la atención al público, función que de por sí lleva implícito el cumplimiento de un horario habilitado para ese efecto.

Además, se tiene que era ella quien debía radicar la correspondencia con el fin de realizar el control de los términos legales y perentorios para emitir una respuesta y proyectar “oficios, circulares, actos administrativos y demás documentos bajo la coordinación y acompañamiento de los abogados que conforman la oficina jurídica”, funciones que por su naturaleza no podían ser cumplidas de manera autónoma por la demandante.

De lo expuesto y como lo advirtió la a-quo, la Sala encuentra que el Municipio de Montenegro vinculó a la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor por ella desempeñada, por lo que mal podría sostenerse que en el desarrollo de la misma no existió subordinación sino una simple supervisión de funciones, como cuestiona la entidad en la alzada, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro cuando para la prestación de los servicios la demandante no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección, sino que estaba sometida a directrices, al cumplimiento de un horario, y uso de la dotación suministrada por la entidad.

Por ende, es claro que la entidad requería de manera permanente de una persona que asistiera al mandatario con la ejecución de sus funciones y que contribuyera al debido desarrollo de su misión y con tal propósito vinculó a la demandante mediante contratos de prestación de servicios. Valga anotar que la demandante solicitó el reconocimiento prestacional el 21 de septiembre de 2016, es decir dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo como asistente de Alcalde -31 de diciembre de 2013-, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción sobre ninguno de los emolumentos reclamados, y aunque entre los mencionados contratos se evidenciaron cesaciones mínimas en la ejecución del servicio, éstas no contrarían la vocación de permanencia, pues una vez se concretaron dichos lapsos se dio continuidad a la prestación del mismo, es decir las pausas que se dieron no tuvieron como finalidad poner fin al vínculo. o Contratos ejecutados del 02 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

En lo que corresponde al segundo periodo, también es dable colegir los tres elementos que integran una verdadera relación laboral. Es así que con las pruebas documentales aportadas al plenario se puede determinar el primero de ellos, el cual como se señaló líneas atrás corresponde a la prestación personal del servicio por parte de la señora Elizabeth.

Al respecto y conforme a las pruebas practicadas, se verifica que dentro sus obligaciones estaba coordinar el suministro de bienes a las diferentes dependencias para permitir su debido funcionamiento y mantener un control del inventario de la entidad, lo cual implicaba su presencia en las instalaciones de la entidad. De la misma forma el elemento de remuneración se corrobora con los contratos aportados al plenario, que dan cuenta de su valor y forma de pago.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro Asimismo, la Sala también encuentra probado el elemento de continua subordinación, pues con las pruebas documentales practicadas se puede establecer que en la relación entablada entre la demandante y la entidad no mediaba autonomía. Esto porque además de tener que prestar los servicios en un horario determinado y dentro de las instalaciones del ente territorial, la naturaleza de las funciones que le eran asignadas permite concluir que para el cumplimiento de estas debía someterse a claros parámetros que desbordan la existencia de una mera coordinación. Es así, que según los informes de actividades presentados por la demandante se verifica que debía prestar atención al público y para ello tenía un horario definido así: En tal sentido las obligaciones contractuales en mención implicaban para la demandante una clara sujeción a la entidad, y por ende no podían haberse cumplido bajo su liberalidad o autonomía, lo cual se corrobora con la versión dada Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro por los testigos, quienes por haber prestado servicios en el mismo periodo que la señora Elizabeth, tenían conocimiento de las particularidades de su vinculación. Ahora, en la alzada la entidad expresó que en la sentencia no se resolvió sobre la tacha de los testigos, no obstante verificado el registro audiovisual de la audiencia de pruebas, se constata que el apoderado de la entidad en ningún momento propuso la tacha a que se hace alusión en esta oportunidad, y en todo caso el hecho de que los testigos hubiesen promovido similar demanda contra la entidad, no descalifica su versión, pues precisamente su vinculación les permitió conocer los detalles y condiciones en que se desarrolló la labor contratada, sin que se logre percibir que su relato carezca de objetividad.

Además, la prueba testimonial no es el único elemento probatorio para reconocer la subordinación, sino que su valoración conjunta con los documentos aportados permite esclarecer las circunstancias directas en que se ejercieron las funciones contratadas, y ello lleva a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) las funciones aprovechadas por la Administración eran de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que la señora Elizabeth cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) No medió temporalidad ni excepcionalidad de la labor desarrollada, porque se trató de una vinculación que se extendió con similar objeto tanto en el primer periodo, como en el segundo interregno, aproximadamente por 2 años.

Es decir, se desfiguró la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios que rige en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se trataba de cumplir tareas temporales o atípicas, sino de servicios inherentes e indispensables para el debido funcionamiento de la entidad territorial, en sus distintas dependencias internas, por ende, la vinculación estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos sucesivos, mediante contratos de servicios iv) De la naturaleza misma de las labores encomendadas a la demandante no puede colegirse que haya tenido autonomía o independencia para la prestación del servicio, en razón a que su ejecución implicaba permanencia en horarios determinados dentro de las instalaciones de la entidad, y es dable señalar que la asistencia al Alcalde y el suministro de bienes, no eran actividades Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro que bien pudiera realizar sin direccionamiento previo, contrario a ello puede decirse que su ejercicio era parametrizado.

Concluye la Sala entonces que el Municipio vinculó a la señora Parra bajo la modalidad de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor por ella desempeñada y en consecuencia, se logra establecer que tanto los tres elementos descritos, como la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional15, que componen la relación de trabajo, fueron acreditados razonablemente.

Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho, se tiene que en la sentencia de instancia se ordenó el reconocimiento de las prestaciones de carácter legal, tales como vacaciones, primas, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, derivadas de los contratos suscritos entre el 23 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y se negaron aquellas de naturaleza extralegal, como la prima de servicios y bonificación por servicios, al considerar que comportan un beneficio para los empleados públicos, sin tener en cuenta los periodos intermedios entre cada vínculo, en los que no hubo contratación vigente.

En ese orden, y en tanto entre los contratos existieron periodos en los que no hubo vinculación, deberán excluirse de la liquidación16 así: i) Entre el contrato 23 y 114: 15 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sub. B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Rad. 680012331000200900636 01: “En relación con el argumento de la demandada, la Sala advierte que en el presente caso el actor solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados por el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008. Sin embargo, durante dicho lapso se advierten tres interrupciones así: a) Del 16 al 22 diciembre de 2004, es decir, 7 días. b) Del 1 al 27 de diciembre de 2005, es decir, 27 días, y c) Del 4 al 12 de diciembre de 2007, es decir 8 días.

Lo anterior no desvirtúa el hecho de que el actor prestó sus servicios en forma continua, si se considera que durante casi 5 años las partes suscribieron sucesivos contratos con el mismo objeto, siendo las interrupciones mínimas comparadas con el tiempo en el que el señor Gómez Serrano estuvo vinculado a la Entidad. Así lo ha considerado al Sala en casos similares, como el resuelto mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2009, en el que sostuvo lo siguiente: “(…) Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien las vacaciones o el receso escolar, tal como lo evidencia el sub-exámine.”.

(Se destaca). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro 6 días ii) Entre el contrato 240 y 273: 2 días iii) Entre el contrato 273 y 041: 1 día iv) Entre el contrato 041 y 179: 1 día v) Entre el contrato 348 y 407: 1 día vi) Entre el contrato 407 y 11: 1 día vii) Entre el contrato 206 y 242: 13 días viii) Entre el contrato 242 y 303: 3 días ix) Entre el contrato 303 y 022: 4 días x) Entre el contrato 022 y 138: 9 días xi) Entre el contrato 138 y 235: 2 días xii) Entre el contrato 235 y 382: 3 días, para un total de 46 días.

Ahora bien, en torno a los emolumentos o prestaciones legales a reconocer en la condena, debe señalarse que la jurisprudencia reciente ha destacado lo siguiente17: “Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia18 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».

En consideración a esto, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales19,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad”.

Es decir, la figura del contrato realidad desde la génesis de la sentencia de unificación, debe ser entendida en el sentido que es factible el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.

Así entonces, la indemnización no solo envuelve lo que recoge el concepto de prestaciones sociales que tradicionalmente se conoce en el derecho laboral -como quedó en la providencia apelada-, también abarcaría prestaciones salariales, como la prima de servicios, Siguiendo el anterior derrotero jurisprudencial y con un criterio de proporcionalidad, estima la Sala que para efectos del restablecimiento del derecho, la liquidación incluirá la sumatoria de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de julio de 2003 al 15 de febrero de 2008, sin tener en cuenta los 42 días de interrupción de la actividad contractual.” 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 19 Artículo 53 de la Constitución Política.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro bonificaciones, entre otras20 que estén debidamente probados como emolumentos económicos”. Así las cosas, contrario a lo concluido por la a-quo a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, incluidas primas y bonificaciones.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prima de servicios para los empleados del nivel territorial fue regulada en el Decreto 2351 de 2014 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan”.

En consecuencia, la demandante tiene derecho a la prima de servicios causada únicamente durante el año 2015, como quiera que dicho beneficio empezó a regir desde dicha anualidad para los empleados del nivel territorial. De otro lado, se verifica que en la demanda la parte actora reclamó el reconocimiento de dotación y en la sentencia apelada no se resolvió sobre el particular.

Al respecto y según la jurisprudencia del órgano de cierre21 es procedente ordenar en el asunto el reconocimiento de indemnización o compensación por concepto de dotación, derecho que se contempló inicialmente en la Ley 70 de 1988 para los empleados públicos del orden nacional y 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33- 000-2017-00178-01 (3024-2020): “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.” 21 Ibíd. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro posteriormente con el Decreto 1978 de 198922 se extendió a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial y a través del Decreto 1919 de 2002 a los empleados de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva.

Sobre la compensación de dinero de esta prestación el Consejo de Estado23 ha señalado que no es viable “mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización”24 En cuanto a la forma en que debe concretarse el suministro de la dotación el Decreto 1978 de 1989 señala que debe suministrarse el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y para ello el trabajador debe haber laborado por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida y devengar una remuneración inferior a 2 SMLMV (Arts. 2 y 3).

En el asunto se tiene que la señora Elizabeth devengó menos de 2 SMLMV con posterioridad al contrato No. 114 de 2012 y estuvo vinculada de forma ininterrumpida en distintos periodos de los años 2012 y 2013, por lo que le asiste derecho a la compensación reclamada, para lo cual se deberá tomar como base la cuantía establecida por la entidad en cada vigencia fiscal para la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por ella.

Finalmente, en cuanto a la devolución de los aportes en seguridad social que asumió la demandante y que a su juicio correspondían al porcentaje que debía pagar el Municipio de Montenegro, el Consejo de Estado25 ha señalado que la 22 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Auto del 15 de julio de 2021. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14). CP. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10).

Actor: Emperatriz Bayona de Ramírez. Demandado: Municipio de Pesca – Boyacá. Ver también sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación: 15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08), Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020): CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta no ampara la devolución de los dineros pagados por tal concepto, así: “(…)el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador, tal como lo dispuso el a quo en el numeral cuarto de la sentencia. Además, en gracia de discusión no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.

En efecto, las rentas parafiscales, en virtud de su naturaleza «parafiscal» son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».26 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal»”.(Negrilla del texto original) En ese orden no hay lugar a modificar la sentencia apelada en cuanto a la negativa de la devolución de los aportes efectuados por la demandante, en tanto de la relación laboral reconocida no emerge tal derecho.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación modificará el numeral sexto y séptimo de la decisión apelada para precisar los periodos y emolumentos que la entidad debe reconocer a favor de la demandante. Se confirmará en lo demás.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas toda vez que no hay prueba de su causación. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO, a reconocer, liquidar, y pagar a la señora, ELIZABETH PARRA PAEZ identificada con la cédula No. 24.815.223, el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de celebrados, según lo expuesto.

Dentro de los emolumentos a pagar a la demandante también deberá reconocer una compensación por la dotación que debió suministrarle durante los periodos de vinculación continuos en los años 2012 y 2013, teniendo en cuenta para ello la cuantía establecida por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por la demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora, ELIZABETH PARRA PAEZ bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 23 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados), se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

Y ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTENEGRO a tomar durante el tiempo REFERIDO, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Parra Páez Demandada: Municipio de Montenegro CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”