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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-002-2022-00292-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario- RADICADO: 63001-33-33-002-2022-00292-01 DEMANDANTE: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1 Las pretensiones de la demanda fueron: a) Que se declare la nulidad de la Resolución número 012412020000024 sancionatoria del 17 de diciembre de 2020. 1 Archivo 2 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - b) Que se declare la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y que confirma la anterior resolución 012012021000003 del 13 de diciembre de 2021. c) Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho del señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ y se declare que, sí declaró y pagó la retención en la fuente correspondiente al período 12 del año gravable 2016 y, en consecuencia, no se encuentra obligado al pago de mayores valores por impuestos, sanciones e intereses. d) Condénese en costas a la parte demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. o Que el señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ en su calidad de Notario Segundo de Armenia Q., tenía obligaciones tributarias, entre ellas, la declaración y pago de retención en la fuente de los dineros que ingresaban a dicha oficina pública. o Que el demandante estuvo a cargo de la citada Notaría hasta el 4 de marzo de 2017, fecha en la cual entregó las instalaciones, documentos y archivos al notario entrante, LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO. o Que la DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA Q., el 17 de diciembre de 2020, profirió la resolución número 012412020000024, por medio de la cual le impuso sanción al demandante por valor de $ 32.374.000, porque supuestamente no declaró ni pagó la retención en la fuente del período 12 del año gravable 2016. o Que contra esa resolución se interpuso recurso de reconsideración en la que se explicaba que el demandante había declarado y pagado la retención en la fuente del período 12 del año gravable de 2016, dando las explicaciones del caso.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - o Que el recurso de reconsideración fue denegado y se confirmó la resolución sanción por medio de la resolución número 012012021000003 del 13 de diciembre de 2021. o Que tanto la resolución de sanción como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron expedidos con violación del debido proceso administrativo y del derecho de defensa, con desconocimiento de normas tributarias. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas: artículos 23, 29 y 83 Constitución Política; 137, 138, 155, 156 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 742 y ss. del Estatuto Tributario. Expuso que el día 25 de abril de 2016 se pagó en la sucursal del Banco de Bogotá de la ciudad de Armenia, la suma de $32.486.000.oo, correspondientes a la retención en la fuente del mes de marzo de 2016, según consta en el recibo oficial de pago de impuestos nacionales, dicho pago se hizo a través del formulario número 4907271848986.

Ahora la pregunta sería ¿para qué se está acreditando el pago del periodo 3 de 2016 si el objeto de este emplazamiento es el periodo 12 de 2016? La respuesta es que se cometieron unos errores al diligenciar el formulario número 4907183236723 correspondiente al periodo 12 de 2016 el cual fue recibido con pago el día 28 de febrero de 2017 en la sucursal del CITIBANK de la ciudad de Pereira por valor de $38.884.000.oo, dentro de los cuales $37.810.000.oo, correspondían a la retención en la fuente del periodo 2016/12 y se pagaron adicionalmente unos intereses de mora por valor de $1.074.000.oo correspondientes a los treinta y cuatro (34) días de mora, para un total de $38.884.000.oo.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Los errores que pudieron generar esta confusión son básicamente los siguientes: En el formulario número 4907183236723 diligenciado por la DIAN aparece que corresponde al año: 2016, que el concepto es: 5 y que corresponde al periodo: 3. cuando en realidad este pago corresponde al año: 2016, el concepto correcto es 61 (Rete fuente) y el periodo correcto a pagar es el 12 y no el 3.

Adicional a lo anterior pudo haber generado el mal entendido el hecho de que no se hizo el pago en la ciudad de Armenia Q., sino en el CITIBANK de Pereira, por motivos personales y porque la Ley no lo prohíbe al tratarse de una entidad de Carácter Nacional como lo es la DIAN. En conclusión, el pago por valor de $38.884.000.oo realizado con el formulario número 4907183236723 ante el CITIBANK de Pereira el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en realidad es el pago de la retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y no corresponde al concepto declarado en el formulario y mucho menos al periodo, pues este ya se había recibido con pago y de manera oportuna mediante formulario número 4907271848986 el día 25 de abril de 2015 por la oficina del Banco de Bogotá de la ciudad de Armenia Q. No obstante haberse aportado la prueba documental, no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción en la resolución, es más los funcionarios que instruyeron el proceso ni si quiera se tomaron el trabajo de revisar los recibos de pago aportados con los cuales queda claro que hubo un error de digitación, el dinero correspondiente a la retención del periodo 12 del año 2016 fue cancelado efectivamente en consignación que se hizo ante el CITY BANK de Pereira por valor de $38.884.000.oo, y esta no correspondía al periodo 3 de 2016, pues, basta con revisar los dos pagos en el periodo 3 de 2016 y uno de ellos, SE REITERA, corresponde al periodo 12 de 2016 de la declaración de renta.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. El señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ no ha cumplido con su obligación legal de presentar y pagar la Declaración de Retenciones en la Fuente correspondiente al año 2016 periodo 12, aunque diligenció la declaración del impuesto en mención, mediante formulario electrónico No. 3509656251921 del 24 de enero de 2017, registrando en la casilla 84 – Total retenciones más sanciones la suma de $41.008.000, no realizó el pago correspondiente, lo que conduce a que la misma resulte INEFICAZ Y NO PRODUZCA EFECTO ALGUNO, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

El Recibo Oficial de Pago en Bancos No. 4907183236723 de fecha 28 de febrero de 2017 por valor de $38.884.000 no contiene ningún error, ya que a través de dicho recibo se canceló el valor determinado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre las Ventas del 3° bimestre, año gravable 2016, presentada mediante formulario No. 3002609580398 del 24 de enero de 2017, sin que aparezcan registrados en el sistema de la DIAN otros pagos por el mismo concepto, que pudieran imputarse a retención en la fuente, como refiere el demandante.

Resaltó que en el citado recibo se registró como concepto a pagar, en la casilla No. 2, el código 5 y en la casilla 3 se marcó el periodo 03, lo que, de acuerdo con la tabla del Instructivo para el Diligenciamiento del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales, mencionado en líneas anteriores, significa que con dicho recibo se pagó el impuesto de “Ventas Bimestral” de los meses “mayo/junio”.

Así las cosas, de la revisión del documento en mención, salta a la vista que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el pago realizado con dicho formulario ya se había hecho mediante formulario número 4907271848986 del 25 de abril de 2015, toda vez que, mediante este último recibo el contribuyente canceló 2 Archivo 2 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - la Retención en la Fuente del periodo 03, año gravable 2016 y no el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente a ese mismo periodo, siendo ambos tributos distintos e independientes.

Y es que, como se indicó desde un principio, el señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ, en su condición de Notario para la época de los hechos tenía varias obligaciones a cargo, según se evidencia en el RUT (folio 2 de los antecedentes administrativos), dentro de las cuales se encontraba, además de la Retención en la Fuente, el recaudo y pago de Impuesto sobre las Ventas.

Para verificar dicha información se elevó consulta a la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, solicitando que nos indicaran a qué impuesto, año gravable y periodo corresponde el recibo de pago con formulario número 4907183236723, que fue cancelado por el señor URREA ARBELÁEZ CARLOS EDUARDO con NIT 7561731 el día 28 de febrero de 2017 en el CitiBank de Pereira, frente a lo cual, obtuvimos la siguiente respuesta: “El recibo de pago con formulario número 4907183236723, corresponde a Impuesto sobre las ventas-IVA asociado a la declaración con formulario No. 3002609580398, del año gravable 2016, periodo 03.” Igualmente, se solicitó a dicha dependencia, que indicara si es posible que el recibo de pago con formulario número 4907183236723, que fue cancelado por el demandante el día 28 de febrero de 2017 en el CitiBank de Pereira corresponda al pago del impuesto de retención en la fuente, año gravable 2016, periodo 12 – declaración presentada mediante formulario electrónico 3509656251921 del 24 de enero de 2017, a lo cual respondieron: “El recibo de pago con formulario número 4907183236723, no corresponde al pago de impuesto de retención en la fuente año gravable 2016, periodo 12, como se indicó anteriormente este recibo oficial de pago se encuentra asociado a la declaración de Impuesto Sobre las Ventas IVA con formulario No 3002609580398, año gravable 2016, periodo 03.” (subrayado fuera de texto).

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Así mismo, se procedió a consultar la obligación financiera del contribuyente en los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, evidenciando que, en efecto, el Recibo Oficial de Pago allegado con la demanda se encuentra asociado en el sistema a la Declaración de Impuesto a las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2016, que fue presentada mediante el formulario No. 3002609580398 del 24 de enero de 2017, como a continuación se observa: Con fundamento en lo anterior, se consultó la citada Declaración con formulario No. 3002609580398 del 24 de enero de 2017 presentada por el hoy demandante, correspondiente al Impuesto a las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2016, evidenciando que, en ella, el contribuyente registró un saldo a pagar por Impuesto de $37.810.000, que equivale exactamente al valor cancelado mediante el recibo aportado por el accionante, como se evidencia a continuación: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Frente a este último punto, en la Declaración de Retención en la Fuente del periodo 12, año gravable 2016, presentada por el contribuyente mediante formulario No. 3509656251921 del 24 de enero de 2017, que se tuvo por ineficaz y la cual aduce el demandante haber cancelado, se registró un valor a pagar por este impuesto de $41.008.000, mientras que, con el Recibo Oficial de Pago en Bancos con formulario No. 4907183236723 del 28 de febrero de 2017 allegado con la demanda, el contribuyente liquidó por Impuesto la suma de $37.810.000 y por Intereses de Mora $1.074.000, para un total de $38.884.000, es decir que con dicho recibo no acredita haber saldado en su totalidad la declaración mencionada, sin que se haya justificado de modo alguno por la contraparte alguna razón para no haber pagado el total del importe de la declaración que el mismo contribuyente presentó y que supuestamente corresponde con el recibo en mención. Aunado a lo anterior, es claro que el recibo aportado por el demandante coincide plenamente con la declaración a la cual se encuentra aparejado en el sistema, esto es, la correspondiente al Impuesto a las Ventas del tercer bimestre del año gravable Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - 2016, presentada por el señor URREA ARBELÁEZ el 24 de enero de 2017, pues en dicho recibo se registró expresamente el número de formulario 3002609580398, código del concepto 05: Ventas Bimestral, periodo 03: Mayo/junio y el mismo valor establecido en la aludida Declaración por concepto de impuesto: $37.810.000.

Se concluye entonces que no hay evidencia en los documentos analizados de la existencia de error alguno en el diligenciamiento del Recibo Oficial de Pago en Bancos con Formulario No. 4907183236723 del 28 de febrero de 2017, ya que a través del mismo, se canceló válidamente el valor determinado en la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2016 presentada por el contribuyente CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ y no el Impuesto de Retención en la Fuente del periodo 12, año gravable 2016.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo un recuento de las pruebas aportadas al expediente, y precisó que no existe declaración adicional alguna que deje entrever que en efecto el 28 de febrero de 2017 se cumplió con la obligación del periodo 12 del año gravable 2016, si se tiene en cuenta que los formularios de declaración de renta y los recibos de pago oficial relacionados por el demandante en su escrito de contestación al emplazamiento y de líbelo de la demanda, corresponden a pagos distintos a este.

En el caso particular el recibo de pago oficial del cual se imputa el pago de la obligación objeto de controversia, se tiene que el año gravable es 2016, el concepto 5 periodo 3, número de formulario 4907183236723, producto del diligenciamiento del formulario No. 3002609580398, lo que de acuerdo al instructivo el concepto 5 corresponde a “ventas bimestral”, periodo 3, corresponde a Mayo/junio, número del formulario identificado con el número 4 es el número único asignado por la DIAN al 3Archivo 29 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - formulario y el número de formulario con numeración 29 corresponde al número del formulario del cual proviene el pago.

Ahora, frente al otro formulario sobre el cual podría imputarse el pago alegado por el actor, se tiene lo siguiente: el año gravable 2016, concepto 61, periodo 3, donde el concepto corresponde, según el instructivo a “Retención Renta y Autorretenciones Renta”, número de formulario 4907271848986 (4), que deviene de haber diligenciado el formulario No. 3509632415777 (29).

Revisados los formularios, el primero de ellos, esto es, el Número 300260958039823, corresponde a la declaración de impuesto sobre las ventas IVA, obsérvese: Y el segundo, esto es, el formulario identificado con número 350963241577724, corresponde a la Declaración Retenciones en la Fuente, según se observa: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Se infiere de lo expuesto que el pago que hizo el señor URREA CARVAJAL, el 27 de febrero de 2017, respecto del formulario 3002609580398 no puede corresponder a la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de 2016, ya que, el formulario sobre el cual pretende la parte actora se tenga por cubierta dicha obligación corresponde al formato 300 de declaración del impuesto sobre las ventas, mientras que los formularios propios de la declaración de retención en la fuente están en formato 350, por lo que esta situación no podría tenerse como un error que pueda generar confusión, pues son dos contribuciones distintas, que deben hacerse en formatos o formularios distintos ya preestablecidos, de tal suerte que para el demandante era fácil distinguir el tributo o tributos que debía cancelar dentro de los términos y oportunidades legalmente establecidos en razón al oficio desempeñado en el año 2016.

En consecuencia, al no existir el error que adujo la parte actora, estimó que no se probaron los cargos de nulidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para tal efecto señaló que la declaración objeto de estas diligencias fue presentada por el señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ con pago el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el CITIBANK de la ciudad de Pereira, por valor de $37.810.000.oo y se pagaron adicionalmente unos intereses de mora por $1.074.000.oo, correspondientes a los 34 días, teniendo en cuenta que el pago se debió haber hecho el 25 de enero de 2017, para un total de $38.884.000.oo, tal y como consta no solo en el recibo de pago del formulario mencionado cuyo número es 4907271848986, que se adjunta con este escrito, sino también en el folio catorce (14) del acta de entrega de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia Q., por parte del señor CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ, a LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO, Notario entrante y con el acompañamiento del delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, doctor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO QUINTERO, la cual se llevó a cabo el día cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 4 Archivo 31 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - El actor acreditó que el día 25 de abril de 2016 pagó en la Sucursal del Banco de Bogotá de la ciudad de Armenia, la suma de $32.486.000.oo, correspondientes a la Retención en la fuente del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consta en el recibo oficial de pago de impuestos nacionales, dicho pago se hizo a través del formulario número 4907271848986 del cual se aporta una copia auténtica y con el cual pretende demostrar el pago correspondiente a la Retención en la fuente del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Dicho documento se presentó con la demanda, así correspondiera a otro período diferente del 12 de 2016, porque se cometieron unos errores al diligenciar el formulario número 4907183236723 correspondiente al periodo 12 de 2016 el cual fue recibido con pago el día 28 de febrero de 2017 en la Sucursal del CITIBANK de la ciudad de Pereira, por valor de 38.884.000.oo, dentro de los cuales $37.810.000.oo, correspondían a la Retención en la Fuente del periodo 2016/12 y se pagaron adicionalmente unos intereses de mora por valor de $1.074.000.oo, correspondientes a los treinta y cuatro (34) días de mora, para un total de $38.884.000.oo.

Se insistieron en los posibles errores que habrían llevado a no tener en cuenta el pago del tributo objeto de los actos acusados. De acuerdo con lo anterior, reiteró que la DIAN recibió doble pago por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, y como la DIAN cargó el valor pagado en otro ítem o rubro, cómo hace el contribuyente para que la entidad del Estado reconozca el error y aplique el valor efectivamente recibido y que correspondía al pago de retención en la fuente del período 12 del año 2016.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en segunda instancia. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, porque según la parte actora logró probar que el recibo oficial de pago en bancos No. 4907183236723 de fecha 28 de febrero de 2017 consignado por valor de $38.884.000 en el Banco CITIBANK, por el año gravable 2016, concepto 5 -IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS- y período 3 en el cual se discriminó un valor de impuestos de $37.810.000 y la suma de $1.074.000 correspondiente a intereses fue diligenciado erradamente y en realidad correspondería al concepto tributario 61 -RETENCIÓN EN LA FUENTE-, periodo 12, año 2016 y consecuentemente, los actos acusados estarían propiciando un doble pago tributario.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala procede a confirmar la decisión de instancia al verificar que el contribuyente accionante omitió pagar la obligación fiscal alusiva a la Declaración de Retención en la Fuente que le correspondía por el periodo 12, del año gravable 2016, sin que exista pruebas indicativas de un doble pago por un indebido o erróneo Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - diligenciamiento de documentos declarativos del contribuyente, como se expresó en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Las obligaciones fiscales de los notarios. De acuerdo con el Estatuto Tributario, los notarios principalmente tienen las siguientes obligaciones fiscales5: 4.1.1 RETENCION EN LA FUENTE: “Finalidad de la Retención en la Fuente: La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable (año) en que se cause.

(Art. 367 E.T.) Agentes de Retención. Deberán responder como agentes de retención (artículo 518 E.T.), modificado por el artículo 35 de la Ley 6ª/92): 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. 2.

Los notarios por las escrituras públicas. 3. ( ) 4. ( ) 5 Extraído de INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01- 26: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2010/129602INSTRUCCINADMINISTRATIV A0126.HTM Para: NOTARIOS DEL PAIS De: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMAS: OBLIGACIONES FISCALES DEL NOTARIO COMPROBANTES FISCALES CONTABILIDAD NOTARIAL FECHA: JUNIO 8 DE 2001 INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 01- 26 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Los agentes que no efectúen la retención son responsables con el contribuyente.

No realizada la retención el agente responderá por la suma que está obligado a retener sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el -incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. (Artículo 370, 375 E. T.).

Causación: A los notarios les corresponde retener el 1% sobre el valor de la enajenación de activos fijos de personas naturales de conformidad con el artículo 398 del decreto 624 de 1989.”

4.1.2. IMPUESTO DE VALOR AGREGADO (IVA) “Definición de servicio: El Decreto 1372 de 1992 en el artículo 1° señala: “ Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concrete en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación de dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

Aplicación: El impuesto a las ventas se aplicará, entre otros, en la prestación de servicios en el territorio nacional (literal b) art. 420 E.T.), con exclusión de los departamentos de San Andrés y Providencia y del Amazonas. (Art. 423 E.T. y Ley 223 de 1995 art. 270). Causación de la Retención en la Fuente por IVA: La retención en la fuente, del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Art. 429 del E.T. literal c).

Responsables del impuesto en la prestación de servicios notariales: En el caso de prestación de servicios notariales serán responsables del impuesto sobre las ventas, las notarías; las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria NIT, que corresponda al respectivo notario.

(Decreto 1250 de julio 28 de 1992, art. 5°) concordante con el artículo 437 literal c) del E.T.). Corresponde al Notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría. Base Gravable: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.

Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración, los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros. (Art. 18 decreto 2076/92) Aproximación de Impuesto sobre las Ventas cobrado. - (Art. 8 Decreto 1250/92). Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas, cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($10).

Dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos más cercano ($10)”. Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

(Art. 468 E.T. modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de 2000). Declaración Tributaria: El período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio- Agosto; Septiembre-Octubre; Noviembre-Diciembre. (Artículo 600 Estatuto Tributario, modificado artículo 31 Ley 223 de 1995).

Obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas retenido- El valor del Impuesto sobre las Ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre.

(Art.603). Anualmente el Notario deberá consultar la normatividad vigente por medio de la cual se modifica la obligación de declarar y cancelar el IVA. Las declaraciones del IVA, deberán ser presentadas, aunque no se hayan efectuado ventas del servicio notarial, dentro de los plazos que se establezcan anualmente por medio de decretos del Gobierno Nacional, las cuales se sujetarán a lo previsto por el artículo 606 del Estatuto Tributario, situación que confirma la sentencia de la Corte Constitucional C-637 del 31 de mayo de 2000.” 4.2.

Carga de la prueba del contribuyente El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 ha precisado que esta norma establece una presunción legal, ya que el contribuyente está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos7. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. 4.3. Lo probado en el proceso8: De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos relevantes: − Que con el recibo oficial No. 4907271848986 recibido el 25 de abril de 2016 en BANCO DE BOGOTÁ, se pagó la obligación tributaria código No. 61 dispuesto en la casilla No. 2 y el periodo 03 señalados en el formulario, correspondiente a la RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTA DEL MES DE MARZO, AÑO GRAVABLE 2016 asignado al número de formulario de la declaración formulario 350963241577, tal y como se puede observar del documento: 6 C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) 7 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 8 Archivo 17 SAMAI y 18 –DONDE REPOSAN TODAS LAS DECLARACIONES DEL ACTOR POR IMPUESTO IVA Y RETEFUENTE.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - − Que con el recibo No. 4907183236723 del 28 de febrero de 2017 consignado en el BANCO CITIBANK, cuyo formulario principal corresponde al No. 3002609580398, por valor de $38.884.000 se canceló EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS del periodo 03 BIMESTRE, del año gravable 2016: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Y en el proceso obra la respectiva declaración del tributo y son coincidentes: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - • Que la Declaración de Retención en la Fuente con formulario No. 350962415777 de fecha 07 de abril de 2016, periodo 03, año gravable 2016, presentada por el actor, aparece asociada con dos recibos de pago No. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - 4907271848986 y 4907271849329 de fecha 22 de abril de 2016, obligación debidamente pagada y coincidente: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Y el formulario de declaración en la fuente asociado a estos pagos, corresponde perfectamente con el periodo 3: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - 4.4.

Caso concreto El Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia. En efecto, de acuerdo con la documentación aportada al plenario, en especial, el expediente administrativo del contribuyente demandante, donde reposan sus declaraciones por IVA y RETENCIÓN EN LA FUENTE debidamente declaradas y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - pagadas ante la DIAN que le asistía como prestador del servicio notarial, puede detectarse que no existe error o inconsistencia en el diligenciamiento del Recibo Oficial de Pago en Bancos con Formulario No. 4907183236723 del 28 de febrero de 2017 como se insiste en la alzada, ya que, por medio del mismo se pagó válidamente el valor determinado en la Declaración del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL TERCER BIMESTRE del año gravable 2016 presentada por el contribuyente CARLOS EDUARDO URREA ARBELÁEZ y, omitió pagar la obligación de Retención en la Fuente del PERIODO 12, año gravable 2016.

La Sala aprecia que mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos formulario No. 4907271849329 de fecha 22 de abril de 2016 por valor de $338.000 y el segundo pago mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos formulario No. 4907271848986 de fecha 25 de abril de 2016, pagó por Impuesto la suma de $32.486.000. Los anteriores valores arrojan un total consignado para el pago del citado impuesto de $32.824.000, suma que corresponde exactamente al valor a pagar indicado en la Declaración de Retención en la Fuente del periodo 03, año gravable 2016, con formulario No. 3509632415777 del 07 de abril de 2016.

Por su parte, la suma de $37.810.000 y por Intereses de Mora $1.074.000, para un total de $38.884.000, realizado mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos con Formulario No. 4907183236723 del 28 de febrero de 2017 corresponden al valor a pagar por concepto de impuesto consignado en la Declaración de Impuesto Sobre las Ventas del periodo 03, año gravable 2016, todo ello pone en evidencia que la obligación de Retención en la Fuente del periodo 12, año gravable 2016 no fue pagada, no existió el error en el diligenciamiento de formulario que en la alzada se reitera.

Las pruebas analizadas no revelan un doble pago, sino la cancelación de obligaciones tributarias distintas, y enseñan que la obligación reprochada por la autoridad tributaria en los actos demandados no se colmó, no existe prueba de su pago. Es más, no existe la posibilidad del error involuntario que la parte actora señala haber cometido, porque ambas obligaciones tributarias a cargo del accionante son distintas y su recaudo en su trámite también, dado que, el formulario sobre el cual se indica fue cubierta la obligación liquidada por la autoridad tributaria, corresponde al formato 300 de declaración del impuesto sobre las ventas, mientras que los Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - formularios propios de la declaración de retención en la fuente están en formato 350, razón adicional a que no obran pruebas de un error o doble pago cometido por el contribuyente.

Por tanto, la presunción de veracidad que tiene la propia declaración que hizo el contribuyente con sus declaraciones y pagos no está desvirtuada, por el contrario, de los documentos que obran en el plenario se ratifica la omisión del tributo liquidado en los actos administrativos acusados. Así las cosas, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el asunto, las afirmaciones de la demanda carecen de pruebas que las respalden.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la sentencia de instancia debe confirmarse por que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados en nulidad, tal como se estableció por la a-quo.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Tributario- Radicado: 63001-33-33-002-2022-00292-01 Demandante: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”