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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2023-00176-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Tercero Interesado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 005-2025-171 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declaró el acaecimiento del fenómeno de caducidad de forma oficiosa.

La demanda.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, litigio al cual se vinculó en calidad de tercero interesado al Fondo Pensional Porvenir S.A. Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102082 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – 1 SAMAI TAQ índice 00003- One Drive Cuaderno 1- 01Demanda y Anexos págs. 13-25 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Colpensiones, reconoció pensión de invalidez al señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, en cuantía de $551,807.00, efectiva desde el 25 de octubre de 2010.

Que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 35274 del 13 de marzo de 2013 y VPB 3036 de 31 de julio de 2013, mediante las cuales Colpensiones resuelve recursos de reposición y de apelación respectivamente, en contra de la Resolución 102082 del 2011, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado el reintegro de $42.426.182,oo por concepto de las mesadas causadas con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el periodo de agosto de 2020 a agosto de 2023, más las sumas que se sigan causando hasta que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados o su nulidad, sumas que deben ser indexadas y canceladas en favor de entidad demandante, con la causación de intereses correspondiente.

Fundamento fáctico El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Mediante Resolución 102082 del 13 de diciembre de 2011, se otorgó a Jorge Eudoro Bastidas Ibarra una pensión de invalidez de $551,807, efectiva desde el 25 de octubre de 2010; en su contra se interpusieron recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron confirmando en su totalidad mediante las resoluciones 35274 del 13 de marzo de 2013 y VPB 3036 del 31 de julio de 2013.

El anterior reconocimiento se da en virtud de la calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño que determinó el 19 de enero de 2011 una pérdida de capacidad laboral del 52.9%, con estructuración de la invalidez desde el 6 de febrero de 2008; en revisión posterior, el área de medicina laboral de Colpensiones emitió dictamen DML3678713 del 13 de octubre de 2020, en donde se reduce la pérdida de capacidad laboral al 50.40%, manteniendo la fecha de estructuración. Según el sistema de información, el demandado se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al entonces Fondo de Pensiones Horizonte (hoy Porvenir) – con efectividad desde el 1 de abril de 2008; como la invalidez se estructuró de manera anterior a esa fecha, la pensión debía ser reconocida por el fondo privado y no por Colpensiones.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra En virtud de lo anterior, mediante Auto APSUB 45 del 11 de enero de 2022, Colpensiones inició la revisión del caso y solicitó autorización para revocar las resoluciones que reconocieron la pensión, comunicándose al afiliado el 21 de abril de 2023, sin obtener respuesta o autorización alguna dentro del plazo de Ley, lo que faculta a la entidad para acceder a la jurisdicción a través de la presente acción. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera transgredido el artículo 48 constitucional; artículos 12 y 16 de la Ley 100 y la Ley 860 del 2003.

Sostiene que el reconocimiento pensional a su cargo se dio de manera irregular y sin el lleno de los requisitos, en tanto, por haber estado afiliado a un fondo privado para el momento en que se estructura la enfermedad, le correspondía a este, ser la entidad a cargo de la prestación. Según el artículo 16 de la ley 100 de 1993 que establece que ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones y concluye que la administradora de la cual se retira el trabajador, tiene servicios y prestaciones a su cargo, hasta el día anterior al traslado y en adelante, las responsabilidades se trasladas a la nueva entidad, de tal forma que el siniestro del que trata la presente demanda, por ser posterior a la fecha de traslado, debe estar a cargo del fondo pensional privado, antes Horizonte hoy Protección S.A. Contestación de la demanda.

Pronunciamiento de Jorge Eudoro Bastidas Ibarra2 La parte demandada argumenta que el reconocimiento de pensión de invalidez se dio en términos de ley y se aceptó de buena fe por el señor Bastidas Ibarra, además que si el entonces Instituto de los Seguros Sociales, o lo que hoy es la Administradora Colombiana de Pensiones, consideraba la ausencia del derecho, o su falta de competencia para el reconocimiento pensional, la debió negar desde un inicio y remitir el caso al fondo privado correspondiente, de tal suerte que se evitara el presente proceso y la situación de indeterminación administrativa y pensional en que se pone al señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra. 2 SAMAI Juzgado índice 00015.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Considera que la revocatoria de la pensión de invalidez pone en riesgo diferentes derechos fundamentales, como el de la seguridad social, debido proceso, dignidad mínimo vital, además que desconocería la condición de protección especial a la discapacidad del demandado.

Señala que la pensión es su única fuente de sustento, de la cual además depende su núcleo familiar. Que la discapacidad está debidamente acreditada y se mantiene, razón por la cual, no pueden revocarse los actos administrativos demandados y mucho menos hacer el traslado pensional a cargo de un fondo privado. De igual manera se refiere al principio de confianza legítima para indicar que una revocatoria de los actos no le podría dejar desprotegido ante la vejez y la enfermedad, además que cualquier conflicto de competencias para el pago de la pensión a su favor, deberá ser objeto de resolución entre las administradoras pensionales pública y privada y no debe verse afectado.

Se apoya en el principio de confianza legítima, según el cual un ciudadano que ha cumplido con los trámites requeridos no puede ser sorprendido con una revocatoria intempestiva que lo deje desprotegido. Además, se menciona que cualquier conflicto de competencia sobre la pensión debe resolverse entre Colpensiones y el fondo de pensiones privado Porvenir, sin afectar al beneficiario.

Propone las excepciones de buena fe por el demandado, mala fe del demandante y temeridad, además solicita que no se suspendan de manera provisional los actos demandados, haciendo referencia al impacto en sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Pronunciamiento del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A3 Sostiene que el demandado Jorge Eudoro Bastidas Ibarra dejó de ser afiliado a Porvenir el 1 de marzo de 2008, fecha en la que se trasladó al régimen de prima media administrado por Colpensiones, de tal suerte que no tenía obligación alguna de asumir el pago de la pensión de invalidez en controversia.

Señala que, al momento del traslado al fondo público, entregó la totalidad de saldos y rendimientos financieros acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, por tanto, cumplió con su deber legal y financiero, y en adelante la responsabilidad del reconocimiento pensional y de cubrir la enfermedad y vejez del demandado, era del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 3 SAMAI Juzgado índice 00029.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Considera la consolidación jurídica de la pensión reconocida al demandado, de tal suerte que no puede revocarse sin vulnerar derechos adquiridos; además que su anulación atenta en contra del mínimo vital y la vida digna del señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra.

Indica que la administradora pensional demanda por fuera del término para ello establecido, pues solamente contaba con 4 meses a partir de la expedición de los actos administrativos controvertidos y, en contraposición, presenta su demanda más de diez años después, lo que de plano marca la improcedencia del medio de control; agrega que la administradora intenta corregir y beneficiarse de su propia culpa o negligencia que llevó a un supuesto error.

Así, considera que no es dable trasladar la carga a Porvenir, quien ya cumplió con sus deberes de traslado, razones expuestas que le sirven para pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada 4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2025, en la que, una vez resumidos los antecedentes de la demanda, consideró que de oficio debía declararse la caducidad del presente medio de control, conforme el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Su problema jurídico principal es determinar si los actos administrativos demandados son pasibles de control judicial o sí, respecto de ellos operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control; de igual manera desarrolla un problema secundario y es, en caso de no encontrar caduco el trasunto, establecer si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.

Desarrolla la normativa que le permite adoptar una sentencia anticipada, especialmente cuando se encuentre probada la caducidad, de ahí, desarrolla tal fenómeno como el término previsto por el legislador para limitar la presentación de acciones judiciales con miras a la protección de los derechos individuales de las personas y que el interesado debe acudir dentro de un plazo perentorio, so pena de su configuración. Señala que el artículo 164 numeral primero del CPACA prevé que cuando se pretendan controvertir actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.

No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 4 SAMAI Juzgado índice 00049 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra establece que las “acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad”.

Considera que la norma en mención está vigente y se acoge al precedente del Consejo de Estado sobre el tema, indicando que sí aplica la caducidad en el presente asunto, bajo la siguiente conclusión: “de acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, no nos encontramos frente a una prestación obtenida de manera fraudulenta o mediante la comisión de un delito; en consecuencia, no resulta aplicable la excepción contemplada en la mencionada disposición (…) Para el presente caso, el último acto administrativo demandando proferido por la Admistradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tuvo data del 31 de julio de 2013 a través de la Resolución número VPB 3036 “por la cual se resuelve un recurso de Apelación y se modifica la resolución 102082 del 13 de diciembre de 2011”, es decir, que Colpensiones tenía hasta el 01 de agosto de 2018 para presentar la demanda, y según consta en el aplicativo SAMAI, se radicó por la parte demandante el 28 de agosto de 2023, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.2” El recurso de apelación de la parte demandante5 La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró acaecido el fenómeno de la caducidad.

El fundamento de su recurso es que, la a quo omitió que en ausencia del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional, no existe certeza sobre la entrada en vigencia de la norma. Además, que según el artículo 86 de Ley 2381 de 2024 en su inciso segundo, queda claro que el término de caducidad para este tipo de asuntos aplica a partir de la vigencia de esta norma, es decir no es una norma con efectos retroactivos, sino a partir de su entrada en vigor.

De igual manera, que en el presente asunto se está ante un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio de lo público y la ausencia de una causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial, razón por la cual, de mantenerse la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución de las sumas pagadas, se estaría justificando el enriquecimiento injustificado.

En ese orden, considera que debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, se proceda a decidir de fondo. 5 SAMAI Juzgado índice 00051 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de mayo de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En el término legal, las partes no se pronunciaron en segunda instancia, como tampoco se recibió concepto del Ministerio Público. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2831 del 2024, con la finalidad de esclarecer si en este tipo de eventos corresponde que se declare el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, o por el contrario debe estudiarse de fondo el medio de control.

Para lo anterior, la Sala deberá abordar la disyuntiva interpretativa derivada del artículo 86 de la Ley 2831 de 2024, además de revisar la vigencia de la norma. Sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (Reiteración de la Sala de Decisión) El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las 6 SAMAI TAQ índice 00009 7 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. Dicha norma ha sido interpretada por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de forma diferente.

En efecto, la Subsección A) ha aplicado la disposición en diferentes procesos y con fundamento en ella ha declarado probada la excepción de caducidad, indicando que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que, aduce, se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso, obsérvese, por ejemplo el siguiente caso: “La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial.

No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 meses y 22 días después de haber sido concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.8 Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “y que estén en curso” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por considerarla incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, así: “35.Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 36.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879. 37.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 38.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la 8 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33- 000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía, Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019). Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E), dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024): Radicación: 08001-23-31-000-2003-02423-01 (4382- 2022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 9 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 39.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8310. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 40.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno11. 41.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 42.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de los mismos como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo. 43.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200412, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 10 La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 11 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 2024, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra 44.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 45. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica13, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política14 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, se procederá con el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ”15 Como se observa, en la actualidad existen criterios diferentes en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, considerando esta Sala que la postura que resulta compatible con lo establecido en la Constitución Política de Colombia es aquella que ha adoptado la Subsección b) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En efecto, el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia establece que la Constitución es norma de normas y que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En este caso se encuentra que el principio de confianza legítima es un sucedáneo al principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la C.P así: 13 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) 14 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 15 CE SCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO, Sentencia de Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000- 2020-00560-02 (5578-2022)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Aminta Burbano de Soto.

Posición que reitera la adoptada en los siguientes procesos:Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01777-01 (0610-2023) Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación:05001-23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024) Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra “ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Al respecto la Corte Constitucional indica: “LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA El principio de la confianza legítima encuentra su sustento en el artículo 83 de la Constitución, el cual se refiere a que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De igual forma, esta Corporación en diferentes oportunidades ha desarrollado la norma constitucional en mención y al respecto ha indicado que las relaciones con la comunidad deben estar ceñidas al principio de la confianza legítima, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás obren de la misma forma.16 En efecto, con este principio se busca proteger al administrado de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando éstas de manera expresa o tácita han aceptado un comportamiento proveniente del ciudadano17.

Es aplicable a situaciones en las cuales el ciudadano se encuentra en una posición jurídica que puede ser modificable por la administración. Sin embargo, afirma la Corte: “(…) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”18.

El principio en cuestión se edifica sobre tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de promover el interés público sin desconocer la buena fe de los individuos, (ii) una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.

Así, el principio de buena fe, en su ámbito de confianza legítima, exige a las 16 Ver entre otras, las sentencias C-544 de 1994, C-496 de 1997 y T-097 de 2011. 17 “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.

“. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También en la Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situación que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, o al menos una transición para adaptarse a la nueva situación19.20 En Sentencia C 162 de 2022 indicó: “El principio de la buena fe presupone el despliegue de una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse conforme a la normativa vigente; el principio de confianza legítima como límite del legislador implica que: (i) el Congreso de la República cuenta con un amplísimo margen de configuración y por lo tanto puede modificar o derogar las leyes;

(ii) es plausible que durante el tránsito legislativo adopte un conjunto de medidas para facilitar el cambio normativo, sin que ello constituya un imperativo en todos los casos; (iii) en el evento de generarse cambios sustanciales en la normativa solo se protegen las expectativas legítimas fundadas en hechos concretos, objetivos e inequívocos, sin que las meras expectativas tengan algún tipo de salvaguarda.

Por lo tanto, se requiere, como mínimo la existencia de una situación jurídica consolidada dada bajo el régimen anterior y su consecuente afectación por la ley posterior. Y, en cuanto a la seguridad jurídica se espera que un caso concreto o una situación particular sea resuelta bajo los postulados ciertos del derecho que lo cobija.” Por su parte en la Sentencia C 478 de 1998 señaló “En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” Así mismo en la Sentencia C 511 de 1992 al resolver el caso concreto argumentó: “La fijación de un plazo del cual no se puede hacer uso, pues al entrar en vigencia el Decreto, ya éste se encuentra vencido - como ocurre con el Decreto acusado -, equivale a la consagración de una obligación o término de imposible cumplimiento.

Las normas que integran el Estado social de derecho se diseñan de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que aún antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese propósito.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades - señala el artículo 83 de la CP - deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuación pública revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes. La conducta paradigmática que en todo momento debe observar el Estado no admite excepciones, ni siquiera frente a 19Ver sentencias T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sentencia C 258-2013 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra manifestaciones deshonestas y desleales de los administrados, para las cuales puede y debe apelarse a los muchos poderes y correctivos que brinda el ordenamiento y que aseguran una respuesta eficaz a los mismos.

La fijación del plazo que a la fecha de publicación del Decreto ya se encuentra extinto, como exigencia desmesurada expresa una actuación desproporcionada y por ende contraria al postulado de la buena fe.” En ese sentido, a juicio de la Sala el término establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para incoar las acciones contencioso administrativas a los procesos que se encuentran en curso, como el que aquí se está analizando, es de imposible cumplimiento, pues dicho término se analiza al momento en que se presenta la demanda, por lo tanto, se estaría fijando un plazo del cual la parte interesada no puede hacer uso, porque al entrar en vigencia la ley ya se encuentra vencido, en ese sentido ese cambio normativo se vuelve intempestivo, abrupto y hace que se pierda confianza en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, está en contravía al principio de buena fe y confianza legítima, aunado a que vulnera el derecho al debido proceso (Art 29 C.P) y el acceso a la administración de justicia (Art 229 C.P) de la parte demandante a quien se le cambia el término para presentar la demanda cuando el proceso ya está en curso.

Precisamente como lo establece el Consejo de Estado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se resalta en negrita) En ese sentido, como los términos que empezaron a correr bajo una ley determinada continúan rigiéndose por dicha ley, en el caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista numeral 1 literal C, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de la formulación de la demanda, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra era la disposición que se encontraba vigente, es decir, que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

Por lo anterior, acogiendo la postura de la Subsección b) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se procede a inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ya que resulta contraria a los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

La posición expuesta y de la cual es partidaria la Sala de Decisión, toma mayor fuerza cuando, en el trámite del examen de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, la Corte Constitucional, según el comunicado de prensa 27 de julio de 2025, en donde se exponen apartes del auto 841/2025, por unanimidad decide devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes por las insuficiencias del segundo debate.

Según el comunicado de prensa 27, el auto 841 del 2025 en su numeral quinto decide “SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” En ese orden, si la Ley no cumple con los parámetros formales para su aprobación por fallas en el segundo debate, más allá de si sea un vicio subsanable o no, permite colegir que la norma bajo examen nunca tuvo una vigencia material en tanto los estándares deliberativos impidieron la formación de la “voluntad legislativa en términos democráticos y plurales”, lo que se refuerza con la decisión de la Corte Constitucional de suspender la vigencia de la Ley hasta el día hábil siguiente a la fecha en que la Sala Plena defina de fondo la constitucionalidad.

Así, la Ley 2381 de 2024, salvo las excepciones antes transcritas, carece de vigencia, no solamente en este momento, sino también cuando la a quo declara la caducidad del presente medio de control en aplicación del artículo 86 de la pluricitada ley, lo que redunda en argumentos para que el artículo ídem, sea inaplicado por esta Sala de Decisión. Bajo los parámetros expuestos se analizará el caso concreto: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se pretende la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 102082 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de invalidez al señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, en cuantía de $551,807.00, efectiva desde el 25 de octubre de 2010; además de las resoluciones GNR 35274 del 13 de marzo de 2013 y VPB 3036 de 31 de julio de 2013, mediante las cuales, la entidad demandante resuelve recursos de reposición y de apelación respectivamente, en contra de la Resolución 102082 del 2011, confirmándola en todas sus partes.

Tales actos administrativos llevan al reconocimiento de la pensión por invalidez del señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, en torno a la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Bajo lo establecido en la disposición normativa antedicha en principio, para incoar la acción contencioso administrativa se tendría, en lo que respecta al demandado reconocimiento, hasta el 31 de julio de 2018, es decir, 5 años desde que quedó en firme el derecho adjudicado, por tanto, en este caso habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los mentados actos administrativos.

No obstante, según lo hasta acá expuesto, esta Sala de Decisión ha sostenido el deber de inaplicación de la mentada norma, lo que hace necesario revocar la decisión recurrida; en ese orden, comoquiera que la decisión inhibitoria impugnada se adoptó bajo la única óptica del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en aras de la independencia judicial, como del respeto por la doble instancia, se opta por dar la orden en la cual, le corresponda a la a quo, de ser necesario agotar las diferentes etapas procesales a que haya lugar y que se omitieron al considerar la existencia de la caducidad como presupuesto de una sentencia anticipada, además que aborde de fondo el asunto de la referencia. Condena en costas.

Al respecto se debe indicar que en relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, tal como lo estableció la A quo, se observa que no hay lugar a condenar en costas se a la parte accionada por el trámite de la primera instancia, pues no se acreditó su causación, y adicionalmente no se encuentra que se hayan causado gastos ordinarios del proceso.

De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las actuaciones desplegadas por la parte demandante no se puede inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto y además tampoco se condenará en costas por la segunda instancia. 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Ordenar a la a quo, que de ser necesario, agote las diferentes etapas procesales a que haya lugar y que se omitieron al considerar la existencia de la caducidad como presupuesto de una sentencia anticipada, además que al momento de emitir decisión de instancia, aborde de fondo el asunto de la referencia. Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 24 de la fecha. 21 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)