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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2025-00101-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 005-2025- 174 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que, el 19 de febrero de 2025, remitió un correo electrónico a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, solicitando información relacionada con el proceso judicial con radicado No. 63001-3333- 005-2022-00511-00.

Precisa que a la fecha de interposición de esta tutela han transcurrido más de 93 días hábiles, sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad, lo cual excede ampliamente el término de 15 días hábiles fijado por la Ley 1755 de 2015, para responder derechos de petición. 1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 2 Pretensiones. Pretende que se tutele el derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordene a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo responda de fondo la solicitud enviada el 19 de febrero de 2025.

Fundamentos de derecho. Afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no haberse dado respuesta dentro del término legal, ni haberse comunicado justificación alguna por parte de la autoridad accionada. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2.

La entidad argumenta la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, refiere que, aunque existió una omisión inicial, la circunstancia que originó la presunta vulneración del derecho ha desaparecido. Lo anterior, por cuanto informó que el 10 de junio de 2025, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dio respuesta de fondo a la petición del accionante, mediante comunicación enviada a los correos electrónicos de éste y su apoderada, en la que señaló lo siguiente: I) La solicitud de pago, radicada el 26 de marzo de 2025, recibió el número de expediente administrativo 18793 y su fecha de turno para pago corresponde a la misma fecha del 26 de marzo de 2025.

II) Precisa que la entidad se encuentra pagando las sentencias cuyas solicitudes fueron radicadas en julio de 2021, existiendo una mora aproximada de 4 años. III). Respecto a la solicitud de preliquidación, indicó que no era procedente realizarla, pues podría generar una expectativa legítima en el beneficiario y un aumento de cargas administrativas, lo que impactaría negativamente el interés público y el patrimonio.

Resalta que atendió de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron con la expedición de las respuestas del 10 de julio de 2025; por consiguiente, considera que la presente acción constitucional de la referencia se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado o en su defecto al evidenciarse el acatamiento de la orden de amparo. 2 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal. Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamentos de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, se consagró el derecho fundamental de petición, el cual garantiza a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas una pronta resolución. Asimismo, expuso que una respuesta se considera efectiva cuando es: i) pronta y oportuna; ii) resuelve de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y iii) es puesta en conocimiento del peticionario.

Señaló que se encuentra probado que el actor presentó una petición el 19 de febrero de 2025 y para el momento en que instauró esta acción constitucional no había recibido respuesta, excediendo el término legal previsto por el artículo 14 la ley 1755 de 2015; siendo evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en una vulneración del derecho fundamental invocado.

Expresó que, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada, mediante comunicación del 10 de julio de 2025 y procedió a remitirla a las cuentas de correo electrónico del tutelante, tal como se acreditó con las pruebas anexas al escrito de contestación, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Expone que, una vez analizada la respuesta enviada por la DEAJ al accionante, el Despacho constató que esta resuelve de fondo los puntos de la petición original, como quiera que se informó el número del expediente administrativo (18793) y la fecha que determina su turno de pago (26 de marzo de 2025), se le dio a conocer el estado actual de los pagos (atendiendo solicitudes de julio de 2021) y se expusieron las razones por las cuales no se accedía a la solicitud de preliquidación. Considera que la respuesta fue completa, clara y congruente con lo pedido y fue efectivamente comunicada al peticionario.

Por lo tanto, la pretensión principal de la tutela, consistente en que se ordenara a la entidad dar una respuesta, ha sido plenamente satisfecha por la conducta de la propia accionada, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide a la emisión de una orden de amparo. 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007.

Sentencia tutela primera instancia Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal. Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 4 Impugnación4. La parte actora impugnó la sentencia al señalar que existe omisión en la entrega de la copia del expediente administrativo, lo anterior, por cuanto la decisión judicial pasó por alto que, en la petición original del 19 de febrero de 2025, además del número interno de radicación y turno de pago, solicitó expresamente copia del expediente administrativo relacionado con el trámite de su cuenta de cobro.

Advierte que existe una carencia de motivación de la negativa a efectuar preliquidación y vulneración del requisito constitucional de respuesta de fondo, dado que la respuesta de la entidad accionada es un acto administrativo definitivo, en tanto constituye expresión unilateral de la voluntad de la DEAJ de no querer hacer la preliquidación de una deuda y pone fin a lo pretendido con la solicitud.

Afirma que a su juicio no se está ante una respuesta de fondo a lo pretendido, y por lo tanto considera afectada su esfera iusfundamental, reiterando que estas razones no constituyen una justificación concreta y suficientemente sólida que permita entender satisfecha la obligación constitucional y legal de dar una respuesta clara, precisa y de fondo.

Trae a colación el artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015, que establecen que la respuesta al derecho de petición debe ser completa, clara, congruente y suficientemente fundamentada. Igualmente, arguye que, la Corte Constitucional ha reiterado que las respuestas no pueden sustentarse en argumentos genéricos o abstractos, pues ello equivale a una negativa injustificada, lo que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

Señala que la negativa de la Dirección Ejecutiva resulta constitucionalmente reprochable al no exponer de forma concreta, precisa y suficiente, las razones jurídicas específicas y aplicables al caso concreto que impidan realizar la preliquidación solicitada. En tales condiciones no puede entenderse satisfecho integralmente el derecho fundamental de petición. Finalmente, solicita revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar expresamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entrega inmediata de la copia del expediente administrativo solicitado en el derecho de petición del 19 de febrero de 2025 y la realización de la preliquidación deprecada.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. 4 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 5 CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; o sí contrario a ello, conforme a la respuesta allegada el 10 de julio de 2025, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), se vulneró el derecho fundamental de petición, al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido por la parte actora.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho5.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T-247 de 20216 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado7. A ese 5 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 6 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 7 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal. Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 6 respecto, la Ley 1755 de 20158 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 20179, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa10; (ii) a la menor brevedad posible11; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201612, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud13; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas14; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas15. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición16.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan17. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta18. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente19.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud20». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando 8 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 7 la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14, lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….) ».

(Subrayado fuera de texto): Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 8 derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199121. Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera22.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201323, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que 21 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 22 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 9 evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201824, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.25 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.26 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.27 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”28. Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.29 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.30 24 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 25 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 26 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal. Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 10 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la omisión de respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada 19 de febrero de 2025, dirigida a la Unidad de Asistencia Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 11 Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de la cual solicitó información relacionada con el proceso judicial con radicado No. 63001-3333-005-2022-00511-00. Mediante sentencia proferida el 14 de julio del 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la entidad accionada mediante comunicación del 10 de julio de 2025, dio respuesta a la petición formulada y procedió a remitirla a las cuentas de correo electrónico del tutelante, considerando que dicha respuesta fue completa, clara y congruente con lo pedido y fue efectivamente comunicada al peticionario.

La parte actora impugnó la sentencia, indicando que la decisión judicial pasó por alto que en la petición original del 19 de febrero de 2025, además del número interno de radicación y turno de pago, se solicitó la preliquidación de su crédito y el suministró del expediente administrativo. En tales condiciones, precisó que no puede entenderse satisfecho integralmente el derecho fundamental de petición. En tal sentido, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Obra solicitud elevada por el actor a través de correo electrónico sirdavid1@msn.com enviado el 19 de febrero de 202531, con destino al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual solicitó: «Soy David Stivens Arango Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1094911597.

Amablemente solicito se me envíe a este medio copia del expediente que contiene el trámite de mi cuenta de cobro del proceso judicial radicado número 63001-3333-005-2022- 00511-00, con su respectivo número de radicación ante su dependencia y el turno de pago (si ya lo tiene). Igualmente solicito que se me envíe la preliquidación por parte de la entidad de la condena referida con liquidación del retroactivo adeudado, su actualización y la liquidación de los respectivos intereses.

De ser posible, agradecería si me pueden enviar la liquidación tanto en la respuesta como en el archivo excel que la contiene. Muy amables, muchas gracias por su gestión y su tiempo. Feliz día». (resaltado fuera del texto original) -Se aportó copia de la respuesta enviada el 10 de julio de 202532, a través de correo electrónico y dirigida a los correos electrónicos dsa.abogado@gmail.com, sirdavid1@msn.com, mediante el cual señaló lo siguiente: «Por medio de la presente, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado N° 63001333300520220051101 a favor de DAVID STIVENS ARANGO JARAMILLO, radicada en la Entidad el 26 de marzo 31 SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003Pruebas(.pdf) NroActua 2. Folio 1 32 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 011Web_AnexoContestacionDdaRamaJudiciaLCORREOSELECTORNICOS(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6. Folios 2-3 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 12 de 2025, con número de gestión documental EXTDEAJ25-17947, se le asignó turno para pago, así: Fecha de turno: 26 de marzo de 2025 Número de Expediente Administrativo: 18793 De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

Finalmente agradecemos la atención prestada, aprovechando la oportunidad para manifestarle la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales, haciendo uso de nuestros canales institucionales de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado ´Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de la DEAJ´, donde podrá acceder al banner de preguntas frecuente, así como el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co». -Se dio alcance de la respuesta enviada el 10 de julio de 202533, a través de correo electrónico y dirigida al accionante, mediante el cual señaló lo siguiente: «… (…) El Grupo de Sentencias de la DEAJ procede a dar un alcance a la respuesta del correo precedente en los siguientes términos: Es importante destacar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico y actualmente nos encontramos aproximadamente a 4 años de mora en el pago final de las sentencias en contra de la Nación- Rama Judicial.

Conforme a lo anterior, se informa que actualmente, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en julio de 2021. Así las cosas, es necesario informarle que efectuar una preliquidación de una sentencia, podría generar una expectativa legitima en los beneficiarios de las providencias y aumentar la presentación de Derechos de Petición, Acciones de Tutela y demandas, debido a posibles lesiones a derechos en concordancia con el principio de confianza legítima.

Por ello, realizar una preliquidación en estas condiciones no cumpliría su propósito y, en cambio, aumentaría las cargas administrativas tanto para las entidades públicas nacionales y territoriales responsables de los pagos, como para la jurisdicción, lo que impactaría negativamente en los procesos, afectaría injustificadamente el patrimonio público y ocasionaría mayores demoras para los usuarios, generando un perjuicio cierto e inminente para el interés público34. 33 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 010lWeb_AnexoContestacionDdaRamaJudiciaCONFIRMACIONDEENTR(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 34 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 011Web_AnexoContestacionDdaRamaJudiciaLCORREOSELECTORNICOS(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 13 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de legitimación en la causa por activa35, legitimación en la causa por pasiva36, inmediatez37 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal38.

Así pues, se tiene que el actor presentó solicitud el 19 de febrero de 2025, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando copia del expediente que contiene el trámite de su cuenta de cobro del proceso judicial radicado número 63001-3333-005-2022- 00511-00, con su respectivo número de radicación ante su dependencia y el turno de pago, la preliquidación por parte de la entidad de la condena referida con liquidación del retroactivo adeudado, su actualización y la liquidación de los respectivos intereses.

En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitió respuesta a la petición el 10 de julio de 2025, señalando que, frente a la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado N° 63001333300520220051101 a favor del actor, radicada el 26 de marzo de 2025, se le asignó como fecha de turno: 26 de marzo de 2025 y Número de Expediente Administrativo: 18793.

Adicionalmente, señaló que se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en julio de 2021 y finalmente, en cuanto a la preliquidacion solicitada, precisó que podría generar una expectativa legitima en los beneficiarios de las providencias y aumentar la presentación de derechos de petición, acciones de tutela y demandas, debido a posibles lesiones a derechos en concordancia con el principio de confianza legítima.

Conforme a lo expuesto, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 35 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de su derecho fundamental de petición 36 La tutela se dirige en contra del Directora Ejecutiva de Administración Judicial- Unidad de Asistencia Legal, entidad ante la cual se dirigió derecho de petición. 37 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho de petición (19 de febrero de 2025) y la tutela fue instaurada el 09 de julio de 2025. 38 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 14 En este orden de ideas, de acuerdo con los postulados constitucionales expuestos, debe indicarse que si bien es cierto que el accionante solicitó en su petición que le indicaran el número de radicación del expediente y el turno asignado para el pago de la sentencia proferida en su favor, también lo es que solicitó el expediente que contiene el trámite de su cuenta de cobro frente al proceso judicial radicado con el número 63001-3333-005-2022-00511-00, situación sobre la cual puntualmente no se evidencia pronunciamiento de la entidad, así mismo, evadió la realización de la preliquidación pedida por este, invocando argumentos genéricos y especulativos para no realizar dicha liquidación, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

Por consiguiente, ante la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que se sobrepasó el terminó con que contaba la entidad para emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada a la petición incoada por la parte actora, toda vez que con la respuesta emitida no se atendió en forma clara, precisa, congruente y consecuente y completa de lo solicitado por la parte actora, en el sentido de no hacer entrega de la copia del expediente administrativo dentro del proceso administrativo de pago del crédito judicial dentro del expediente con radicado N° 63001333300520220051101 y la realización de la preliquidación de dicho crédito, circunstancia que, evidentemente no puede encuadrarse en un hecho superado, imponiéndose en este caso la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada el 19 de febrero de 2025 y en consecuencia, se proceda a efectuar la entrega del expediente solicitado y la realización de la preliquidación de la condena a su favor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de julio del 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

Segundo: Ordenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada el 19 de febrero de 2025 y en consecuencia proceda a efectuar la Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: David Stivens Arango Jaramillo Accionado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ –Unidad de Asistencia Legal.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00101-01 15 entrega del expediente solicitado y la realización de la preliquidación de la condena a favor del accionante. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente39. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.