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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2025-00097-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Defensoría No. 12 de Familia de Armenia.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 005-2025- 173 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que la señora Manuela Leal Rodríguez abogada funcionaria o servidora activa del ICBF Centro Zonal Sur de Armenia, en calidad de madre del menor JIL, inició ante esta misma institución trámite de conciliación extraprocesal o extrajudicial en contra del padre del menor accionante, para tratar asuntos relacionados con la fijación de cuota de alimentos, regulación de visitas y su fijación. Sustenta que el conocimiento del asunto se encuentra a cargo de funcionarias adscritas al ICBF-Centro Zonal Sur Armenia, ello pese a que la convocante es funcionaria de la misma entidad y sede, el caso fue asumido por la Defensora de familia Lizeth Yuliana Aguirre Mejía, quien citó a las partes a la audiencia de conciliación programada el 05 de junio del año en curso, audiencia a la que 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 2 asistió el abogado Jaidiber Flórez Rengifo, en calidad de apoderado del padre del menor.

Afirma que la parte actora durante la diligencia referida observó actitudes de excesiva familiaridad entre la parte convocante y la Defensora, lo cual generó dudas sobre la imparcialidad del procedimiento, además, señala que la Defensora toleró comportamientos inadecuados de la parte convocante como ausencias injustificadas y agresiones verbales contra el apoderado, sin ninguna intervención correctiva.

Precisa que como apoderado en su momento presentó una queja disciplinaria ante la Coordinadora del Centro Zonal Sur, sin que se adoptaran las medidas preventivas o correctivas. Asimismo, señala que, en procura de garantizar la transparencia del trámite, solicitó formalmente la suspensión y remisión del expediente a una Comisaría de Familia, invocando el principio del interés superior del menor y la necesidad de garantizar la objetividad, no obstante, la Defensora de Familia rechazó dicha solicitud y decidió continuar conociendo del caso.

Expone que la Defensora de Familia, prohibió la intervención del abogado defensor del convocado en el trámite, alegando una denuncia en su contra presentada por la convocante, medida que carece de fundamento por cuanto no existe aún decisión de fondo que la justifique, una vez concluida la diligencia llevada a cabo el 5 de junio de 2025 en las instalaciones del Centro Zonal Sur del ICBF – Regional Quindío, se presentaron hechos de suma gravedad que afectaron la normalidad y legalidad del trámite; lo anterior, por cuanto varios miembros de su núcleo familiar protagonizaron comportamientos hostiles, violentos y amenazantes en contra del convocado y su apoderado, generando una situación de tensión que no solo alteró el orden institucional, sino que evidenció un riesgo inminente para la integridad de los intervinientes.

Afirma que dadas las circunstancias y ante la evidente vulneración de garantías mínimas para el ejercicio de la defensa técnica, el apoderado acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos, en los que se presume la comisión de conductas punibles como violencia de género, amenazas y discriminación. Sostiene que esta situación es preocupante en términos humanos y jurídicos y configura un conflicto intrafamiliar con manifestaciones de violencia que supera la órbita administrativa.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pierde competencia para continuar conociendo del asunto, debiendo remitirlo a la Comisaría de Familia pertinente, autoridad que cuenta con funciones jurisdiccionales y con capacidad para adoptar las medidas integrales de protección que el caso requiere.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 3 Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene la suspensión de las actuaciones en curso por parte de la defensora y ordene de manera prioritaria la remisión del expediente a una Comisaría de Familia competente que garantice un trámite imparcial, transparente y respetuoso de los derechos de las partes y sobre todo del niño. Asimismo, solicita se ordene a la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF, levantar la restricción impuesta al abogado y autorizar su plena intervención como apoderado judicial del convocado dentro del trámite de conciliación actualmente en curso.

Lo anterior, por cuanto, no existe decisión judicial o disciplinaria que inhabilite o limite el ejercicio profesional. Por otro lado, como pretensión subsidiaria, señala que de no ser procedente la pretensión anterior, se ordene el cambio de la Defensora de familia por otro profesional que haga sus veces dentro del mismo Centro Zonal Sur, además de ordenar que haga presencia un procurador que vele por la transparencia de lo actuado.

Finalmente, solicita se dispongan de todas las medidas administrativas y jurídicas necesarias para que el trámite actualmente a cargo de la Defensora de Familia N.º 12 del Centro Zonal Sur del ICBF, se surta conforme a los principios y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de trato, imparcialidad y acceso efectivo a la administración de justicia. Contestación de la acción. -Manuela Leal Rodríguez (Madre del menor)2.

Indicando que inició un trámite extraprocesal con el fin de conciliar respecto a la fijación de la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas a favor de su hijo menor de edad. Así las cosas, y con el ánimo de dar claridad, afirmó que no es cierto que el trámite se radicó en contra del señor Eider Estiven Isaza Quiroga, en tanto el Código de Infancia y Adolescencia, contempla se inicié el proceso conciliatorio en garantía de los derechos de un menor de edad.

Advierte que es función del Defensor de Familia aprobar la conciliación en relación con la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas, sin que la ley haya contemplado o prohibido el acceso de los servidores públicos a los servicios prestados por la entidad en la que laboran. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 4 En lo que atañe a la audiencia de conciliación, asevera haber actuado como madre y representante legal de su hijo, sin apoderado, buscando acuerdos en beneficio del niño, rechaza categóricamente las afirmaciones del apoderado del convocado respecto de supuesta familiaridad entre ella y la defensora de familia, calificándolas como contrarias a la ética profesional, señalando que si el abogado tenía objeciones debía haber recurrido al mecanismo legal procedente que no es otro que la recusación. Rechaza las imputaciones sobre comportamientos hostiles de su parte, afirmando que fue ella quien sufrió agresiones tanto verbales como físicas por parte del abogado en escenarios ajenos al despacho del ICBF.

Añade que las actuaciones del abogado, además de ser personales, afectan su seguridad y bienestar emocional y que la supuesta denuncia penal interpuesta por el profesional del derecho en realidad corresponde a una mediación policial sin contenido delictivo. Sustenta que a través de oficio con radicado No. 202554001000055282, solicitó a la Defensora de Familia Lizeth Aguirre, se abstuviera de permitir la comparecencia del abogado Jaidiber Florez Rengifo a la continuación de la audiencia de conciliación, dados los hechos de violencia ejercidos por él, explica que con la solicitud aportó la medida de protección concedida a su favor por cuenta de la denuncia por el delito de «amenaza con arma blanca.» Lo anterior, en procura de su seguridad, pues abiertamente expresó su temor ante la violencia verbal y amenazante que el abogado ejerció. En relación con el trámite de tutela, sostiene que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni al acceso a la justicia del convocado, quien ha podido ejercer su defensa, por lo que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen medios administrativos ordinarios que no han sido agotados para proteger los derechos alegados como conculcados.

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora; también depreca se levante la medida provisional decretada en sede de tutela, en razón de la medida de protección vigente a su favor, reiterando su solicitud de que el abogado no asista a la próxima audiencia programada. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-3 La entidad allegó escrito de contestación precisando que una vez revisado el escrito de la demanda de tutela, se observa en el Sistema de Información Misional (SIM) la creación del registro N°33888137 el 27 de mayo de 2025, la cual correspondió por reparto (direccionamiento interno) a la Defensora de Familia Dra. Lizeth Yuliana Aguirre Mejía ese mismo día. Advierte que la servidora pública, según lo establecido en las Leyes 2220 de 2022 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 5 y 1098 de 2006, es la competente para adelantar el trámite solicitado por la convocante, al respecto, trae a colación el capítulo iii, del título ii del libro i del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el cual hace referencia a las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, allí se halla a los Defensores de Familia y funcionarios definidos desde el orden legal sus deberes y funciones; por tanto, son autoridades administrativas que poseen autonomía y poderes de dirección, toma de decisiones e imposición de medidas en lo que atañe a procesos para la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Aclara que dicha Dirección Regional, no ejerce como superior funcional de la Defensora de Familia a la cual, se demostró se le puso en conocimiento el trámite de conciliación solicitado, él que fracasó; por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 52, esta debe inmediatamente ordenar a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de derechos al menor de edad involucrado, para continuar con las acciones que restablezcan los derechos que se hallan en presunto riesgo, para el caso: custodia, alimentos y relaciones paterno filiales (visitas).

Reitera que, en el área de atención al ciudadano del Centro Zonal Armenia Sur al que acudió la progenitora del menor de edad, se radicó la solicitud de audiencia de conciliación con el padre de su hijo; accionante de la presente acción y se direccionó a funcionaria que por mandato legal ejerce como autoridad administrativa la cual de manera autónoma e independiente ha dado el trámite que consideró se ajustaba a sus funciones y deberes legales.

Indica que la Dirección Regional Quindío ICBF como entidad no es la llamada a cumplir con las pretensiones alegadas por el actor; pues, como se explicó, existe una funcionaria que debe efectuar el trámite administrativo de orden legal denominado autoridad administrativa y que no está subordinada funcionalmente en este rol a la Dirección; pues, sus deberes son de orden legal, es autónoma e independiente en la toma de decisiones.

Sustenta que desde la Dirección Regional del Quindío ICBF ya se cumplió con la función de someter a reparto la petición de la señora Manuela Leal Rodríguez; correspondiéndole a la Defensora de Familia Dra. Lizeth Yuliana Aguirre Mejía; por ello, la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna frente a las acciones o trámites que se deben adelantar en su despacho defensorial para satisfacer las exigencias de la convocante y el accionante, las cuales por orden legal corresponden a la funcionaria ya vinculada.

Advierte que, en el caso en concreto, se presenta inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a la Dirección Regional Quindío ICBF, que se pueda constituir como amenaza o violación al derecho al debido proceso; razón por la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 6 cual, se debe declarar la improcedencia la acción de tutela frente a la Dirección Regional Quindío ICBF. Mariana Pinzón Ovalle – Coordinadora del Centro Zonal Armenia Sur del ICBF4.

La funcionaria, allegó informe acerca de las actuaciones generadas desde el rol que ejerce como coordinadora del centro zonal Armenia Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Regional Quindío) en lo relacionado con el trámite de atención extraprocesal para la fijación de cuota alimentaria, visitas y custodia del niño J.I.L, en el que funge como parte convocante la señora Manuela Leal Rodríguez y como convocado el señor Eder Estiven Isaza Quiroga, representado por el abogado Jaidiber Flórez Rengifo.

Advierte que dentro de sus funciones se encuentra aquella de garantizar la prestación del servicio, mediante la optimización de recursos humanos y todo aquello inherente al área administrativa. Bajo ese entendido, si bien es cierto, se coordinan las actividades desplegadas en el marco de la misionalidad de la entidad, ello no supone una superioridad jerárquica frente a los Defensores de Familia, servidores públicos dependientes del ICBF vinculados por las disposiciones de carrera administrativa y con funciones definidas normativamente en el art. 82 de la Ley 1098 de 2006, dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los niños, niñas y adolescentes, siendo autoridades autónomas frente a las decisiones que se adoptan en sus despachos defensoriales.

Refiere que la coordinación del centro zonal no puede pronunciarse frente a las decisiones de los Defensores de Familia en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o un trámite de atención extraprocesal, por cuanto no es segunda instancia y en algunos casos, corresponde a los Jueces de Familia hacerlo, en virtud de lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, de tal suerte que la coordinación no se encuentra legitimada para adoptar medidas correctivas frente al conflicto de interés o falta de imparcialidad alegado por el accionante.

Informa que el 04 de junio de la anualidad, la funcionaria Manuela Leal Rodríguez a través del formato F6.P17.GTH realizó solicitud formal de permiso para el día 05 de junio, siendo este aprobado por el lapso de 2 horas desde las 8 a las 10 de la mañana, de tal suerte que, la señora Leal Rodríguez, atendió la audiencia de conciliación extraprocesal prevista como una diligencia personal al margen de su jornada laboral.

Añade que si bien la calidad de servidor público reviste la importancia de 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 7 mantener su investidura en todos los escenarios posibles, también lo es que la funcionaria Manuela Leal Rodríguez, actúa con coherencia al tramitar su permiso, atendiendo las directrices administrativas que se deben cumplir y en este caso específicamente no pasó de una oficina, por el contrario se ubica en el rol que debe adoptar para la audiencia, siendo una usuaria de la entidad, la cual requiere adelantar un trámite extraprocesal y ante los aspectos allí tramitados y el comportamiento de las partes, son del resorte de la Defensora de Familia, quien dirige la respectiva audiencia. Ahora bien, acerca del proceder de la Defensora de Familia Lizeth Yuliana Aguirre Mejía, como autoridad administrativa facultada para la conciliación extraprocesal del caso en cuestión, tras analizar los descargos presentados dentro de las garantías constitucionales al debido proceso, se observa una actuación que se ajusta a las funciones que le asisten en el marco del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, haciendo énfasis en que ella como autoridad administrativa asume con responsabilidad el cumplimiento de sus funciones y no es de su competencia orientarla frente a lo que debe realizar, pues su función es la de aplicar los lineamientos gestión del talento humano. Lizeth Yuliana Aguirre Mejía – Defensora de Familia Nro. 125.

Manifiesta que, no existe un impedimento legal que limite a que como defensora de familia no pueda adelantar una audiencia de conciliación que se encuentra dentro de sus funciones legales, porque la peticionaria es una funcionaria de ICBF, dado que en el momento que realiza una solicitud extraprocesal no lo hace en su rol de funcionaria, sino de usuaria y madre de familia, sin que exista una norma que impida que las madres funcionarias del ICBF no puedan realizar trámite para la garantía de los derechos de los hijos, máxime cuando es un trámite extraprocesal, donde lo que se realiza es citar a una conciliación y en el caso de existir un acuerdo conciliatorio se aprueba por la defensora de familia, y cuando no existe acuerdo conciliatorio, de acuerdo con la funciones de la defensora de familia se suspende la conciliación, se ordena verificación de derechos y si se encuentra que existe una vulneración de derechos que requiera un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se remite a un defensor de familia.

Explica que si no se evidencia que se requiere un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se reanuda la conciliación, para que las partes posterior a la verificación de derechos y a las orientaciones del equipo psicosocial puedan tener un nuevo acercamiento con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y si definitivamente se continua en el desacuerdo, ahí sí se procede a cerrar la etapa conciliatoria y a tomar medidas provisionales de custodia, alimentos y visitas con base en la verificación de derechos y si las partes continúan en desacuerdo, ya agotada la etapa conciliatoria, con medidas 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 8 provisionales, deben acudir ante el juez de la república para fijación de custodia, alimentos y visitas, proceso en el cual, el juez podrá decidir lo mismo que la defensoría de familia o modificar la medidas provisionales que fueron tomadas al cerrar la etapa conciliatoria.

Arguye que la condición de compañera de trabajo no configura un conflicto de intereses, salvo que se evidencie una relación directa de dependencia, familiaridad, sociedad, o amistad íntima, lo cual no se da en este caso y de creer que existe alguna de las anteriores se debe demostrar e iniciar el trámite correspondiente al respecto, que es la recusación, dado que el Consejo de Estado ha señalado que el conflicto de intereses debe ser real, objetivo y comprobable, no basado en percepciones subjetivas o supuestos, además, como en todas las audiencias que le corresponde, actúa con total imparcialidad y transparencia, centrando sus decisiones exclusivamente en los hechos, la evidencia presentada y el interés superior del niño, principio rector conforme al artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).

Sustenta que de acuerdo a las competencias funcionales de las defensorías de familia y las comisarías de familia, no procede el traslado del trámite a una comisaría de familia y es cierto que le indico que no puede continuar adelantando el trámite como abogado, dado que la peticionaria le allegó oficio informando la medida de protección dada una denuncia penal instaurada por la peticionaria, en protección de su vida y su integridad y de género, donde la ley establece que los derechos de las víctimas de delitos donde se encuentre en riesgo la vida y la integridad, no puede ser expuesta a su presunto agresor (el abogado del convocado), hasta la Corte Constitucional ha establecido en diferentes sentencias la atención con enfoque de género y por parte de la defensoría de familia no se puede pasar por encima de una medida de protección a favor de la víctima (la peticionaria) la violencia de género no puede ser perpetuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, todos debemos someternos al imperio de la ley.

Advierte que no existió animo conciliatorio entre las partes, por tanto, por parte de la defensoría de familia se suspendió la diligencia de conciliación, se ordenó la respectiva verificación de derechos, la diligencia se continuara el día 30 de julio a las 10:00 am, con presencia e intervención de la Procuradora 4 de Familia, en la cual se instara a las partes a la conciliación y dado el caso en el cual no lleguen a un acuerdo conciliatorio, se cerrara la etapa conciliatoria y se tomaran las medidas provisionales de acuerdo con la verificación de derechos realizada al menor de edad.

Ahora bien, si posterior a las medidas provisionales, las partes continúan en desacuerdo les corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria en un proceso ante el juez de familia, para la regulación de la custodia, alimentos y visitas, por tanto, en ningún momento existe, ni existirá una violación al debido proceso, ni mucho menos decisiones que hagan tránsito a cosa juzgada, ni daños irremediables, que deban ser objeto de una acción de tutela, dado que se deben agotar todas las etapas del proceso, las cuales no se han realizado, partiendo que Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 9 hablan de un conflicto de interés y ni si quiera presentó la recusación como lo establece la ley. Concluye que hay una inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, dado que el trámite por parte de la defensoría de familia se realiza de acuerdo con la normatividad vigente, dando cumplimiento al debido proceso dentro del trámite extraprocesal de la defensoría de familia y así las cosas no se está cumpliendo el carácter subsidiario de la acción de tutela por parte del accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Señala que, conforme con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ahora bien, sobre la naturaleza y funciones del Defensor de Familia, explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que el defensor de familia es un servidor público del I.C.B.F., cuyas funciones administrativas están dirigidas a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Tales funcionarios dependen administrativamente, a nivel zonal, del coordinador del respectivo centro zonal, y a nivel regional, del respectivo director regional. Indica que la parte actora alega que no cuenta con las garantías mínimas para ejercer su derecho al debido proceso en el trámite de conciliación que se adelanta ante la Defensora de Familia Nro. 12 de la ciudad de Armenia, toda vez que existe excesiva familiaridad y cercanía laboral entre la convocante y la Defensora a cargo, para resolver situaciones como la que aquí se plantea, el ordenamiento jurídico prevé la figura procesal de la recusación, la cual constituye un mecanismo que habilita a las partes o intervinientes para solicitar la separación de la autoridad que conoce del trámite, cuando adviertan la existencia de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley y que puedan comprometer su imparcialidad o afectar la objetividad exigida en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de los servidores públicos, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Así, preciso que conforme a la normativa en mención, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014.

Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 10 investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado, si no manifiesta su impedimento, entre otras causas por existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

Afirma que la parte actora cuenta con otro mecanismo para garantizar la imparcialidad como elemento integrador del debido proceso, en el trámite de conciliación del que hace parte; esto es la figura denominada recusación, procedente en este caso atendiendo la condición de servidora pública de la plurimencionada defensora de Familia, sin que a la fecha se haya agotado dicho recurso.

Expresa que no se acredita en el expediente que el accionante hubiere promovido recusación alguna contra la funcionaria cuestionada, ni que haya hecho uso del mecanismo legal previsto para cuestionar su imparcialidad, por el contrario, se limitó a solicitar la remisión del caso a una comisaría de familia, alegando falta de objetividad, sin invocar causal específica ni activar el trámite correspondiente, pese a contar con representación judicial, por lo que, en ausencia de una solicitud de recusación debidamente formulada y tramitada, no puede afirmarse que se agotaron los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios que el ordenamiento consagra para garantizar el derecho al debido proceso y la imparcialidad en casos como el que se analiza.

Por consiguiente, indicó que la tutela no puede operar como herramienta sustitutiva de una vía ordinaria eficaz, pues cuenta con dos instancias y además daría lugar como ya se explicó a la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelta la mencionada recusación, además no se advirtió la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, pues en el trámite conciliatorio no se ha adoptado aún ninguna decisión que ponga fin al asunto y en todo caso, lo que allí se resuelva es susceptible de revisión y/ o controversia ante el Juez de Familia, en los términos de la Ley 1098 de 2006.

Por otro lado, en lo que respecta a la medida adoptada por la Defensora de Familia, en la que dispone que el día de la audiencia el convocado deberá presentarse con otro abogado para salvaguardar la integridad de la convocada, dado el derecho que le asiste de no ser confrontada con su presunto victimario, dicha decisión se encuentra respaldada en una orden judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación. En ella, se deja constancia de que la señora Manuela Leal Rodríguez, convocante en el trámite conciliatorio, manifestó haber sido víctima de agresiones verbales por parte de los denunciados, entre quienes se encuentra el abogado Jaidiber Flórez Rengifo.

Aclara que, las circunstancias que motivaron la adopción de la medida en cuestión trascienden el ámbito estrictamente profesional y se proyectan al plano personal y familiar, según se desprende de los hechos narrados en las denuncias Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 11 formuladas por la convocante y el apoderado del convocado ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. En ese sentido, la restricción impuesta no se encuentra estrictamente ligada a la calidad de apoderado del abogado Flórez Rengifo, ni constituye una sanción en su contra por ostentar dicha condición, sino que obedece a razones externas al proceso.

Dicho lo anterior, concluye que la acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé para la parte accionante un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, esto es, la figura de la recusación para cuestionar la presunta falta de imparcialidad de la funcionaria interviniente en el trámite conciliatorio, medio que no fue ejercido.

Aunado a lo anterior, indicó que, no se acreditó en estas diligencias la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Ello, por cuanto en el marco del trámite de conciliación extrajudicial que se cuestiona, no se ha adoptado decisión definitiva alguna que afecte de manera actual, grave e inminente los derechos fundamentales de la parte actora, aunado a que la determinación que eventualmente se profiera en dicho escenario es susceptible de revisión ante el Juez de Familia, conforme lo dispone el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006.

Señaló que, tampoco se observa acreditado que la medida dispuesta por la Defensora de Familia para evitar el contacto directo entre la convocante y el abogado del convocado vulnere lo derechos de estos como ya se explicó. Finalmente, levantó la medida provisional aquí decretada. Impugnación7. La parte actora allegó recurso de apelación señalando como hechos relevantes dentro del trámite que, a la fecha existe un conflicto entre los padres (Manuela Leal —servidora del ICBF— y el señor Isaza Quiroga), en trámite extrajudicial ante ICBF, sin resultados satisfactorios.

Precisa que durante la audiencia se registraron conductas de familiaridad inapropiada, ausencias injustificadas, palabras agresivas y ataques verbales en contra del apoderado, el progenitor del menor y su núcleo familiar, razones éstas que llevaron a solicitar: (a) suspensión del trámite y remisión a la Comisaría de Familia; (b) cesación de la restricción al abogado;

(c) cambio de la funcionaria y designación de procurador; (d) medidas urgentes de protección del menor. 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Recepción memorial SLP-Impugnación fallo tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 12 Sustenta que se negó la tutela por improcedente, argumentando que existía mecanismo eficaz (recusación), no acreditación de perjuicio irreversible, se levantó la medida provisional y afirmó que la restricción del abogado estaba justificada por medida penal. Precisa que el operador judicial, omite remisión obligatoria del expediente a Comisaría de Familia a pesar de que el conflicto incluye actos que trascienden lo administrativo, como son faltas, amenazas, violencia entre los padres o sus representantes, lo cual activa la competencia de la comisaría según el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. No se trata solo de parcialidad, sino de un conflicto intrafamiliar con afectación directa al interés superior del menor, por lo cual el juez debió ordenar dicha remisión. Pretensión que también se elevó en la acción tutelar y que fue desconocida o no hubo pronunciamiento por el operador judicial.

Advierte que, el fallo de tutela niega la protección constitucional solicitada, bajo el argumento de que «no se interpuso recusación en debida forma». Sin embargo, este análisis es meramente formal y omite que el escrito radicado sí contenía los elementos sustanciales de una recusación, conforme al artículo 12 del CPACA y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Añade que se solicitó expresamente que la funcionaria se apartara del conocimiento del caso, se expusieron los hechos que daban lugar a la pérdida de imparcialidad y se fundamentó en el riesgo de afectación al menor. En consecuencia, el juez de tutela debió reconocer que se trataba de una recusación de fondo y que el ICBF tenía el deber de tramitarla formalmente o al menos resolverla de manera motivada, lo cual no ocurrió. Indica que la recusación solo aplica para cuestionar imparcialidad de una autoridad en su función, no sustituye la remisión del caso por conflicto parental.

Aquí, ni siquiera se admitió una recusación, pero ello no exime del deber de remitir el expediente cuando existe conflicto que requiere medidas y garantías adicionales. Afirma que se vulnera el interés superior del menor y principio de debida protección al no remitir el expediente, ya que se dejó al menor en una situación en la que no se han tomado medidas de protección frente al riesgo manifestado, ni se garantizó la imparcialidad del proceso frente a la presencia de violencia inter y extra-familiar, si bien la tutela es subsidiaria, en situaciones urgentes como esta (posible riesgo para derechos fundamentales del menor durante el trámite), su uso es válido —el Ministerio Público, la Comisaría de Familia y, en su defecto, el juez de tutela, deben intervenir de inmediato.

La recusación no aprobada no obsta la tutela cuando hay riesgo grave e inminente. Sostiene que, el fallo de tutela impugnado omitió completamente el análisis y respeto por el principio de presunción de inocencia del abogado que actúa como Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 13 apoderado judicial dentro del proceso administrativo. La funcionaria del ICBF ha hecho alusión en sus actuaciones a supuestas conductas indebidas del abogado, sin que existan decisiones judiciales ni disciplinarias que respalden tales señalamientos.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo recurrido y declare procedente la acción de tutela, ordenando con carácter inmediato, la remisión del expediente del ICBF SIM 33888137 a la Comisaría o Defensoría de Familia competente, conforme al art. 100 Ley 1098/2006. Asimismo. Se mantenga la medida provisional ordenando la suspensión del trámite de conciliación extrajudicial ante la Defensora de Familia N.º 12 y permita la comparecencia del abogado defensor del señor Isaza Quiroga.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante y por lo tanto se torna procedente la acción de tutela para ordenar la suspensión de las actuaciones en curso dentro del trámite de conciliación extraprocesal por parte de la Defensora de Familia, remitiendo el expediente a una Comisaría de Familia competente por la falta de imparcialidad invocada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la conciliación en materia de alimentos y el mecanismo de la recusación. iii) Caso concreto. De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 14 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha establecido lo siguiente: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a 8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 15 restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 11 Sentencia T-177 de 2015.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 16 se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»12.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

De la conciliación en materia de alimentos y el mecanismo de la recusación. La conciliación en materia de alimentos, constituye un proceso voluntario para establecer o modificar la cuota de alimentos de un menor, con el fin de llegar a un acuerdo entre los padres sobre la manutención del niño, niña o adolescente, evitando un proceso judicial; la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció en el Defensor de Familia, la competencia para adelantar los trámites de conciliación relacionados con esta materia, tal y como así lo prevén los numerales 8 y 9 del artículo 82 al determinar dentro de sus funciones las siguientes: « Artículo 82.

Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente. 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y 12 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 17 liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».

Conforme a lo expuesto, quiere decir lo anterior que las Defensorías de Familia están facultadas para realizar y aprobar las conciliaciones extrajudiciales en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente, ahora bien, de manera más reciente, la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 12 los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia, así: «ARTÍCULO 12.

Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante les defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia. En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en los asuntos específicos que los autorice la Ley».

(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-746 de 200813, señaló lo siguiente: «En lo relacionado con los alimentos que se deben a los menores, la reciente expedición de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia actualizó la normatividad sobre el particular y derogó expresamente el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, excepción hecha de los artículos 320 a 325, concernientes a prohibiciones y obligaciones especiales, En este nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia está regulado en el artículo 111.

En dicha norma, se hace especial mención en el numeral 3 la importancia y alcance que tiene la conciliación como mecanismos para determinar los alimentos. Dice la norma: “3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago; los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación 13 M.P. Jaime Araújo Rentería Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 18 alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre la custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.” De esta manera, la regulación de los alimentos de los menores, se puede lograr, ya sea mediante un proceso judicial, o como consecuencia igualmente de una conciliación que a su vez puede ser judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone la misma Ley 640 de 2001, norma que modificó lo relativo a la conciliación. En dicha ley se señala que “se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.” (artículo 19).

(Subraya fuera del texto original). Bajo este lineamiento, como autoridad legalmente facultada para adelantar una conciliación se encuentra el Ministerio Público, representado de manera puntual por artículo 211 del actual Código de la Infancia y la adolescencia. Pero además, la referida Ley 640 de 2001, en lo concerniente a la conciliación extrajudicial en materia de familia, dispuso en su artículo 31 que “la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. (…).” Expuesto el anterior marco normativo, se puede observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos.

De este modo, se tiene que en lo relacionado con los alimentos que se deben a los menores, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia actualizó la normativa sobre estos asuntos y señaló que la regulación de los alimentos de los menores, se puede lograr mediante un proceso judicial o por una conciliación judicial o extrajudicial, indicándose respecto de ésta última en materia de familia que podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

Ahora bien, por otra parte, en lo que atañe al tema de la recusación debe indicarse que se constituye en una forma de apartamiento del conocimiento de un proceso o procedimiento, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda. En otras palabras, es un acto procesal por el cual se impugna legítimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia. Particularmente la recusación se Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 19 encuentra contemplada en el ámbito judicial y en aquellos trámites administrativos o extrajudiciales; por ejemplo, puntualmente la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 33 lo siguiente: «ARTÍCULO 33.

Impedimentos y recusaciones. El conciliador deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de alguna causal que comprometa la independencia o imparcialidad de su gestión, expresando los hechos en que se fundamenta. No podrá aceptar la designación cuando tengan un interés directo o indirecto en la conciliación. Las causales de impedimento, recusación o conflicto de interés serán las previstas en el Código General del Proceso o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, sin perjuicio de lo previsto para la conciliación en materia contencioso administrativo.

Cuando se configure cualquiera de las causales señaladas, el centro de conciliación, el superior jerárquico del servidor público habilitado por la ley para conciliar, o el Programa Local de justicia en equidad, según corresponda, decidirá sobre el impedimento o recusación y de proceder, designará otro conciliador y aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en su reglamento normativo».

De esta manera en los trámites de las conciliaciones se prevé la posibilidad de declararse impedido o ser recusado cuando se advierta la existencia de alguna causal que comprometa la independencia o imparcialidad de su gestión, lo cual en caso de concretarse deberá ser tramitado conforme a las causales contenidas en el Código General del Proceso.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el señor Eider Estiven Isaza Quiroga, a través de su agente oficioso presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que considera que no cuenta con las garantías mínimas para ejercer su derecho al debido proceso en el trámite de conciliación que se adelanta ante la Defensora de Familia Nro. 12 de la ciudad de Armenia, servidora a cargo del trámite identificado con el Nro.

SIM 33888137, al existir excesiva familiaridad y cercanía laboral entre la convocante y la Defensora a cargo. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé para la parte accionante un mecanismo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 20 ordinario, idóneo y eficaz, esto es, la figura de la recusación para cuestionar la presunta falta de imparcialidad de la funcionaria interviniente en el trámite conciliatorio, medio que no fue ejercido.

Aunado a lo anterior, indicó que no se acreditó en estas diligencias la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Ello, por cuanto en el marco del trámite de conciliación extrajudicial que se cuestiona no se ha adoptado decisión definitiva alguna que afecte de manera actual, grave e inminente los derechos fundamentales de la parte actora, aunado a que la determinación que eventualmente se profiera en dicho escenario es susceptible de revisión ante el Juez de Familia, conforme lo dispone el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación al afirmar que se omite la remisión obligatoria del expediente a la Comisaría de Familia, a pesar de que el conflicto incluye actos que trascienden lo administrativo, lo cual activa la competencia de la Comisaría, según el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. No se trata solo de parcialidad, sino de un conflicto intrafamiliar con afectación directa al interés superior del menor, por lo cual el juez debió ordenar dicha remisión. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra solicitud de audiencia de conciliación del 27 de mayo de 202514, por parte de la señora Manuela Leal ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que convoca al señor Eider Estiven Isaza Quiroga, en calidad de padre del menor a efectos de definir el tema de alimentos, custodias y visitas.

Asimismo, se aportó expediente administrativo15. -Se aportó acta de posesión N°34 de la señora Manuela Leal, en el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario Código 2044 Grado 01 de la planta global de personal del ICBF16. - Se encuentra la solicitud de permiso de la señora Manuela Leal, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para ausentarse 2 horas de su trabajo el 05 de junio de 2025, con el fin de atender una diligencia personal en la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables17. -Está el acta de audiencia de conciliación N°058-25 18 suscrita ante la Defensoría de Familia N°12, del 5 de junio de 2025, celebrada entre la señora Manuela Leal (Convocante y madre del menor) y el señor Eider Estiven Isaza 14 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Folio 16-17 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Folio 20-82 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Folio 12 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 019Web_AnexoContestaciOnDemandaVinculadaManuela Leal RodríguezPruebatresFormat(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Folio 13-14, 18-19 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 21 Quiroga (Convocado y padre del menor) quien hace presencia a través del abogado Jaidiber Flórez Rengifo. -Obra Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, del 05/06/2025 radicada bajo el N° 63001609936320251135819, con motivo de denuncia por el delito «INTIMIDACION O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, HECHIZAS, BLANCAS O MENOS LETALES ART. 185A Adic Ley 2197 de 2022», adelantada por la señora Manuela Leal en contra del señor Jaidiber Flórez Rengifo.

Asimismo, obra formato de remisión a Policía Nacional en la misma fecha20. -Se aportó Acuerdo de Mediación Policial MDP-DEQUI-2025-485 suscrito por el actor 21 y queja presentada el 06/09/202522 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se exponen los siguientes hechos: «JAIDIBER FLOREZ RENGIFO, quien actúa como apoderado del señor Eider Estiven Isaza Quiroga, quien es requerido para llevar a cabo audiencia de conciliación para fijación Cuota de Alimentos, Visitas y Custodia del NNA Jerónimo Isaza Leal, audiencia requerida por la señora Manuela Leal Rodríguez (servidora Centro Zonal Armenia Sur) la audiencia se llevó a cabo el día jueves 5 de junio del año en curso ante la Defensora Lizeth Yuliana Aguirre, soy apodero y sobrino de la persona requerida; en alguno momento por el vínculo familiar sostuve relaciones interpersonales con Manuela y su familia, durante la audiencia no se logró un acuerdo, debido a la actitud hostil, violenta, agresiva con términos desobligantes descalificativos y haciendo uso y/o abuso de su papel como servidora del Centro Zonal por parte de Manuela Leal, quien utilizó términos demasiados peyorativos "tinterillo" "muertos de hambre" "homosexual" "pedófilo" e "indigno"; situación que me descompenso y por tanto solicite a la defensora de familia que realizara llamado de atención a Manuela quien para ese momento olvidó que era una usuaria y hacia alarde de su cargo dentro de la Institución, yo abrumado por esta situación pedí eficacia en la diligencia, la Defensora de Familia ordena la suspensión de la audiencia y ordena la verificación de derechos de Jerónimo Leal; terminada la diligencia me dirijo a la vivienda del señor Eider Estiven Isaza Quiroga que comparte con sus padres, personas de la tercera de edad que presentan condiciones médicas especiales, y me encuentro con la sorpresa de que la servidora Manuela Leal había instado a sus padres a que hicieran unos hostigamientos vía telefónica tanto a los abuelos paternos, al padre del niño y al apoderado y también de manera presencial en la residencia de la familia Isaza Quiroga, todo esto instado por Manuela, porque sus padres desconocieron que sucedió en la audiencia, luego de ello abrumado por todos los insultos recibidos, me dirijo nuevamente a las instalaciones del ICBF, para poner en contexto a la Defensora de Familia de todo lo que estaba sucediendo, teniendo en cuenta que durante la audiencia advertí a la doctora de que lo 19 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 017WebAnexoContestaciOnDemandaVinculadaManuelaLeal RodríguezPruebaunoDenunci(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 018Web_AnexoContestaciOnDemandaVinculadaManuelaLeal RodríguezPruebadosmedida(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 21 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 010Prueba(.pdf) NroActua 2 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 007Prueba(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 22 podía suceder, toda vez que no era la primera vez que se presentaban estos agravios, solicite garantías, pero no fue receptiva de ello, siempre sentí que estaba parcializada, porque permitía que Manuela en su presencia me ofendiera con los mismo términos, cuando llego a casa de los abuelos paternos, la señora María Quiroga Gutiérrez se encontraba en una crisis nerviosa por los audios recibidos y las llamadas insistentes que como ni quiso atender, procedieron a los mensajes de voz, la Defensora no me atiende en su oficina, sino que me traslada a la oficina donde labora Manuela Leal; allí en presencia de ambas (defensora de familia y a Manuela Leal) reproduje las notas de voz y manifestó que eso era lo que temía y a lo que la defensora de familia hizo caso omiso; la Defensora me solicitó que apagara las notas de voz y solicito apoyo de la Policía para que me retiraran del recinto, máxime que mi presencia no era agresiva o con la intención de perturbar el trabajo de Manuela, sino que era para que dejara la evidencia y trazabilidad de lo que estaba sucediendo en el contexto familiar paterno; todo esto fue promovido por Manuela, lo que deja mucho que desear es la actitud altiva y el alarde de su posición laboral dentro de la institución, llegando al punto de ser ella (Manuela) quien dirigía la diligencia quietándole la potestad a la Defensora para quitarle el liderazgo; en dos ocasiones se retiró del recinto de la audiencia para traer café para la Defensora y luego para ella, en ella otra ocasión se retiró del recinto para atender su celular, sin solicitar el permiso y tampoco la defensora se pronunció; en este momento le solicitó a la defensora que hiciera respetar la diligencia, cuando Manuela olvidó que era una usuaria y se comportaba como una funcionaria más. En el momento que me encuentro en la oficina de ella en compañía de la defensora de familia, lo que responde Manuela es.

"que me retire y que asuma las consecuencias e interponga las denuncias correspondientes, en ese momento todos levantamos la voz", de esto se enteran todas las personas que se encuentran en la sala de espera y personal del ICBF que se encontraban alrededor, trataron de mediar y controlar a la funcionaria y a mí, pero sin embargo fui yo quien me retire voluntaria de las instalaciones del ICBF.

Luego de esto se presenta una confrontación física y verbal entre los abuelos maternos, tía paterna y el abogado; donde hubo exposición de armas por parte del militar que se encontraba en ese momento en la casa de los abuelos maternos y por parte de la tía del menor y del abogado, me dirijo a la Fiscalía a interponer la denuncia por el delito de "amenazas, injuria y calumnia" interpuesta en contra de Manuela Leal, sus padres y el militar, hoy fue la diligencia donde se adquirieron compromisos.

Mi intención es dejar en evidencia el abuso del poder con el que actuó Manuela y su familia, afectando la credibilidad y la imparcialidad que se debe garantizar por parte del ICBF, además fomentando la violencia entre adultos que tienen vínculo con el niño, fomentando la discriminación social por temas de género, al referirse que el abogado es un homosexual y violador». -Se encuentra anexos de los descargos de queja presentados por la Coordinadora Centro Zonal del 11 de junio de 202523, en la que señaló lo siguiente: 23 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Folio 2-3 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 23 «A lo anterior, me permito aclarar que, en ningún momento durante la diligencia de conciliación adelantada con ocasión del trámite extraprocesal, se profirió lenguaje ofensivo, despectivo ni inapropiado hacia ninguna de las partes.

La audiencia se desarrolló conforme a los principios de respeto, neutralidad y garantías procesales, en estricto cumplimiento del marco normativo del ICBF, y no se encuentra evidencia objetiva (grabaciones, actas, testigos imparciales) que sustente tales afirmaciones. Cabe resaltar que el carácter verbal o emocional de una audiencia de conciliación no convierte una intervención firme o técnica en una ofensa.

Como funcionaria del ICBF, es parte de mi deber mantener el orden y conducir la diligencia, lo cual puede ser malinterpretado cuando una de las partes no se ve favorecida. Ahora bien, El quejoso sostiene que existió conflicto de intereses por cuanto una de las partes sería compañera de trabajo de la suscrita. Frente a este punto, es necesario aclarar lo siguiente: De acuerdo con el Código de Ética del Servidor Público (Ley 734 de 2002, art. 40 y 43) y el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, art. 54 y ss.), existe conflicto de intereses cuando el funcionario tiene un interés directo, personal y particular que afecta su imparcialidad en el cumplimiento del deber.

En el presente caso, no existe vínculo personal, contractual o de subordinación funcional que permita concluir que mi juicio fue comprometido. La condición de “compañera de trabajo” no configura per se un conflicto de intereses, salvo que se evidencie una relación directa de dependencia, familiaridad, sociedad, o amistad íntima, lo cual no se da en este caso, y de creer que existe alguna de las anteriores se debe demostrar e iniciar el trámite correspondiente al respecto.

Puesto que, el Consejo de Estado ha señalado que el conflicto de intereses debe ser real, objetivo y comprobable, no basado en percepciones subjetivas o supuestos (C.E., Sección Segunda, Rad. 11001- 03-25-000-2013-00434-00). Además, como en todas las audiencias que me corresponde, actuó con total imparcialidad y transparencia, centrando mis decisiones exclusivamente en los hechos, la evidencia presentada y el interés superior del niño, principio rector conforme al artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).

Con base en lo anterior, reitero que: No existió trato ofensivo ni lenguaje inadecuado hacia el quejoso. No existió conflicto de intereses real o comprobado. Mi actuación estuvo ajustada al deber funcional, la ética pública y el marco normativo vigente. Las decisiones tomadas en la diligencia de conciliación se dieron con base en la evidencia y en protección del interés superior del menor involucrado.

Sin embargo, para prevenir cualquier situación que haga sentir al quejoso en desventaja se procedió a citar para la continuidad de la diligencia de conciliación la procuradora 4 de familia de Armenia, Quindío, dado que mi Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 24 actuar como defensora de familia siempre se realizara de acuerdo con la ley, con base en el interés superior del niño, con la respectiva verificación de derechos, como se realiza en todos los tramites que asumo en cumplimiento de mis funciones. -Obra copia de respuesta a derecho de petición del 11 de junio de 202524, bajo el radicado N°202554001000033211 proferido por Lizeth Yuliana Aguirre Mejia, en calidad de Defensora de Familia N°12, y dirigida al señor Jaidiber Flórez Rengifo, en los siguientes términos: «LIZETH YULIANA AGUIRRE MEJIA, Defensora de Familia del ICBF Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Sur, por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su petición realizada a través del SIM 33888137, a favor del menor de edad J.I.L en la cual se está solicitando el traslado del proceso a la comisaria de familia a lo cual le informo: 1.

Las defensorías de familia y las comisaria de familia tienen las funciones establecidas en el código de infancia y adolescencia, por lo tanto su petición de traslado no procede, dado que de acuerdo a la naturaleza del asunto la competencia funcional corresponder a la defensoría de familia y no a la comisaría de familia, dado que reitero la competencia de cada autoridad administrativa se encuentra reglamentada en la ley, y no puede ser capricho de la defensora de familia, ni de las partes el traslado de los tramites que le corresponden a las autoridades administrativas. 2.

Ahora bien, si lo que usted desea es que esta defensoría de familia no continúe con el trámite, debe realizar lo pertinentes de acuerdo con lo establecido por la ley. 3. De acuerdo con el Código de Ética del Servidor Público (Ley 734 de 2002, art. 40 y 43) y el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, art. 54 y ss.), existe conflicto de intereses cuando el funcionario tiene un interés directo, personal y particular que afecta su imparcialidad en el cumplimiento del deber. 4.

En el presente caso, no existe vínculo personal, contractual o de subordinación funcional que permita concluir que mi juicio fue comprometido. La condición de “compañera de trabajo” no configura per se un conflicto de intereses, salvo que se evidencie una relación directa de dependencia, familiaridad, sociedad, o amistad íntima, lo cual no se da en este caso, y de creer que existe alguna de las anteriores se debe demostrar e iniciar el trámite correspondiente al respecto, dado que, el Consejo de Estado ha señalado que el conflicto de intereses debe ser real, objetivo y comprobable, no basado en percepciones subjetivas o supuestos (C.E., Sección Segunda, Rad. 11001-03- 25-000-2013-00434-00). 5. además, como en todas las audiencias que me corresponde, actuó con total imparcialidad y transparencia, centrando mis decisiones exclusivamente en los hechos, la evidencia presentada y el interés superior del niño, principio rector conforme al artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 24 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 009Prueba(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 25 6. Sin embargo, para prevenir cualquier situación que haga sentir a la parte convocada en desventaja se procedió a citar para la continuidad de la diligencia de conciliación la procuradora 4 de familia de Armenia, Quindío, dado que mi actuar como defensora de familia siempre se realizara de acuerdo con la ley, con base en el interés superior del niño, con la respectiva verificación de derechos, como se realiza en todos los tramites que asumo en cumplimiento de mis funciones. 7.

Del mismo modo, le informo que dado el oficio radicado por la convocante Manuela Leal, en el cual pone en conocimiento de la defensoría de familia la denuncia penal NUNC 63001600993632025113578, y la medida de protección a favor de la convocante, el día de la audiencia el convocado deberá presentarse con otro abogado, para salvaguardar la integridad de la convocada, y el derecho que le asiste de no ser confrontada con su presunto victimario. -Está la respuesta a queja del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino al señor Jaidiber Florez Rengifo, mediante oficio del 24 de junio de 2025, radicado bajo el N°20255400100003613125 en el que señala lo siguiente: «Referencia: Respuesta a Queja SIM 33615094 Respetado señor Flórez: Con relación a la queja interpuesta por los hechos acontecidos en audiencia de conciliación celebrada por la Defensora de Familia LIZETH YULIANA AGUIRRE MEJIA, el día 5 de junio de la presente anualidad, procedemos a manifestar que, desde la Coordinación del Centro Zonal Armenia Sur, y en atención al principio constitucional del Debido Proceso, a las funcionarias indicadas por usted en la queja, se les requirió a efectos de presentar los correspondientes descargos.

Así las cosas, una vez valorados sus argumentos y contrastados con las evidencias documentales aportadas, resulta dable realizar las siguientes claridades: 1. En el caso de la funcionaria MANUELA LEAL RODRIGUEZ, ella solicitó un permiso laboral para atender su asunto personal, con el propósito de separar su rol de servidora con el de usuaria de la entidad, no obstante, es importante indicar que las relaciones laborales que se forjan entre los diferentes funcionarios de una entidad, son aspectos que pueden generar familiaridad en cualquier espacio laboral o no, situación que pudo verse reflejada y percibida por usted, siendo ello en esencia el fundamento de su queja.

Aun así, al margen del clima laboral de calidez, desde la coordinación del centro zonal Armenia Sur es menester enfatizar en el rigor técnico y metodológico a partir del cual se brindan lineamientos de imparcialidad y profesionalismo a nuestros servidores colaboradores. 2. Por otra parte, es necesario indicar que todos los asuntos del Derecho de Familia tienen una gran carga subjetiva, difícil de desligar en espacios como una audiencia de conciliación y que como usted mismo lo ha expuesto su figura en la diligencia también presentó una connotación doble, es decir, no solo se presenta como abogado del convocado, sino que por razón del vínculo que los une, ya existía trato previo de relacionamiento con la convocante.

Aun así, con una 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 005Prueba(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.

Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 26 connotación categórica el ICBF, máxime desde nuestra regional, se rechaza cualquier acto o manifestación de violencia o discriminación, comoquiera que, estos escenarios distan de las garantías y valores institucionales que nos representan. 3. En ese sentido, se reitera que es nuestro deber ser fieles al cumplimiento de la misionalidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el rol desempeñado por la Defensora de Familia encargada de dirigir la audiencia de conciliación, atendió los parámetros conforme a la competencia que la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia le atribuye como autoridad administrativa y que en procura de la mejora continua a la que estamos llamados, nuestro seguimiento es permanente en relación con las funciones que deben desempeñar los servidores públicos y haremos el llamado de atención que corresponde frente a las calidades que debe ostentar todo funcionario.

Esperamos que situaciones como la planteada y que hace referencia al caso que nos ocupa no se presenten en el futuro, pues los participantes de cualquier diligencia administrativa, atenderán en todo tiempo las pautas mínimas de respeto, siendo éste un aspecto que debe primar en cualquier ámbito sea profesional o personal, por ende, nuestros esfuerzos de mejoramiento son continuos, propendiendo así por ofrecer servicios oportunos y de calidad que privilegien en todo caso el interés superior del niño y el bienestar de sus familias». -Se aportó solicitud de traslado del caso a comisaría de familia por posible conflicto de intereses del 10 de junio de 202526, requiriendo lo siguiente: «Suspensión inmediata del presente proceso y, simultáneamente, la remisión del caso referido en el encabezado a una comisaría de familia, la cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021, está facultada para asumir la competencia y dar trámite en procura de garantizar los derechos del niño o del menor». -Obra solicitud remitida el 26 de junio de 202527, por el accionante, en el que señala lo siguiente: «Cordial saludo.

En la traza del correo lastre, el suscrito abogado radicó solicitud o petición de traslado del caso bajo la competencia del Centro Zonal Sur a una comisaría de familia por las razones expuestas en el escrito; sin embargo, a la fecha, y aproximándose el día 30 del corriente año, data en la cual se tenía previsto continuar con la diligencia del caso que nos ocupa, no se avizora respuesta notificada al suscrito.

En virtud de lo anterior, solicito atentamente un pronunciamiento de fondo que me permita conocer la decisión del ICBF y determinar la procedencia de recursos o demás instancias que le garanticen al trámite en curso la transparencia, legitimidad y objetividad». 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 006Prueba(.pdf) NroActua 2 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. 006Prueba(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 27 Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el señor Eider Estiven Isaza Quiroga, a través de su apoderado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- es la entidad respecto de la cual se depreca la vulneración de sus derechos y los hechos objeto de tutela datan del 05 de junio de 2025, interponiéndose la acción de tutela el 02 de julio de 2025, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

En este punto, específicamente frente al requisito de subsidiariedad, se tiene que la tutela no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar la acción de tutela. Sin embargo, a pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Al respecto, una vez analizadas las pretensiones elevadas por el actor se observa que éste alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo anterior al considerar que no cuenta con las garantías mínimas para ejercer su derecho al debido proceso en el trámite de conciliación que se adelanta ante la Defensora de Familia Nro. 12 de la ciudad de Armenia, servidora a cargo del trámite identificado con el Nro.

SIM 33888137, al existir excesiva familiaridad y cercanía laboral entre la convocante y la Defensora a cargo. No obstante lo anterior, precisa la Sala que una vez revisado el expediente no se observó que la funcionaria a cargo del trámite conciliatorio (Defensora de Familia N°12) se hubiese declarado impedida para conocer del asunto; asimismo, tampoco se observó en parte alguna que el actor adelantara el trámite de la recusación dirigido a separar a la servidora del conocimiento del asunto, trámite que, como bien se indicó párrafos atrás, se encuentra previsto al interior del trámite de conciliación, el cual debe surtirse conforme a las causales contenidas en el Código General del Proceso.

Por consiguiente, al analizar el primer requisito del análisis de subsidiariedad, se deduce que la acción de tutela no es idónea, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; por cuanto existe un mecanismo procesal determinado puntualmente para alegar la separación del conocimiento de un asunto cuando se considera que existe afectación a la parcialidad en el funcionario para emitir cualquier decisión al interior de un Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.

Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 28 procedimiento, tal y como lo es la recusación, procedimiento que también está previsto en los trámites conciliatorios, que no fue agotada previamente a la interposición de la presente acción. No basta una relación fáctica, como la que mencionó el tutelante en su escrito, respecto al supuesto comportamiento cuestionable asumido por la funcionaria conocedora de asunto, sino la actitud concreta de formular en términos expresos la recusación y motivarla, a fin de no generar ambigüedades y que con ello se adopte el trámite de rigor.

De igual forma, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia de la acción, así sea de forma transitoria, más aún cuando tampoco se evidenció ninguna circunstancia de especial protección constitucional en cabeza del accionante, es decir, que sea un sujeto de especial protección debido a condiciones particulares, que lo hagan merecedor de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, lo cual impide flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos del actor; situación que impide estudiar el fondo del asunto sometido a consideración, conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 199128, por consiguiente, la decisión de la a quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada integralmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 28 Decreto 2591/1991 «ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga. Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro. Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01 29 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente29. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.