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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2023-00119-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2023 00119 00 Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Sentencia No. 81 Procede la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1.

Declaraciones y condenas. “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica. SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica. CUARTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC el valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $ 5.844.639.890,00.

QUINTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a indexar los valores que se le ordene devolver. SEXTA: Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

SEPTIMA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a las pretensiones principales, de manera respetuosa solicito, como pretensiones subsidiarias, las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica. CUARTA: Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo de CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC es la suma de $ 539.336.739.638,00.

QUINTA: Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a liquidar la contribución adicional de 2020 a cargo de CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC con base en la siguiente base gravable $ 539.336.739.638,00 y por el siguiente valor $ 5.393.367.396,00. SEXTA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC el mayor valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $ 451.272.494,00 debidamente indexados.

SEPTIMA: Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución adicional y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

OCTAVA: Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.” 2. Hechos. Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes: - Que la Superintendencia de Servicios Públicos expidió y notificó a la CHEC S.A. E.S.P. BIC acto administrativo relacionado con la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica, por un valor de $5.853.923.000, por el dicho servicio. - Que la liquidación se realizó con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que define una contribución adicional a la contribución definida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Que la CHEC S.A. E.S.P. BIC presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo contenido en la liquidación No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, bajo los argumentos de inexequibilidad de la norma y errores en la liquidación; y, la superintendencia de servicios resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, modificando parcialmente la liquidación inicial contenida en el acto administrativo SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por un valor de $ 5.844.639.890,00, por el servicio de energía eléctrica.

Resolución en la cual se concedió recurso de apelación. - Que a través de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, la Superservicios resolvió el recurso de apelación, confirmando el valor estipulado en la Resolución SSPD -20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la suma de $ 5.844.639.890,00; pues no tuvo en cuenta la liquidación inicial ni en las resoluciones que resolvieron los recursos los argumentos dados por parte CHEC S.A. ES.P. BIC. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículo 95 numeral 9, artículo 338, 359 y 363 Constitucional. Numeral 1 del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 91 de la ley 1437 de 2011.

Artículo 683 del Estatuto Tributario. La demandante expone que, los actos administrativos demandados están fundamentados en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos inmediatos, mediante sentencia C- 147 de 2021; porque consideró que se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política; solicitando que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos porque frente a la CHEC S.A. E.S.P. BIC no se presentaba una situación jurídica consolidada al momento de la expedición de la sentencia C-147 de 20 de mayo de 2021; ya que, no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por CHEC contra la liquidación de la contribución y tampoco había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación de la contribución adicional y no ha prescrito el término para solicitar la devolución de lo pagado.

Aduce que, la CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra la Liquidación Oficial Contribución adicional Año 2020 Nro. Radicado 20205340050106 del 25/08/2020 Expediente 2020534260104835E solicitó que se revocara la liquidación, porque, la SSPD no podía cobra la liquidación adicional; por cuanto, el artículo 314 de la Ley 1955 debía ser inaplicado por inconstitucional; y argumentando vulneración del artículo 158 de la Constitución Política, por violación al principio de unidad de materia y la vulneración al inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política; porque, la “contribución” adicional de la Ley 1955 no cumple con los elementos de este tributo (contribuciones); al no remunerar ningún servicio prestado a favor de los sujetos pasivos por parte del Fondo Empresarial, ni destinarse exclusivamente a sufragar su costo, ni tener en cuenta el beneficio recibido por el sujeto pasivo.

Sostiene que, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, también vulnera los principios de justicia y equidad tributaria, la prohibición de doble tributación y la prohibición de creación de rentas con destinación especifica; por ende, vulnera lo dispuesto en los artículos 95 numeral 9°, 359 y 363 de la Constitución Política. Y que, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Servicios Públicos, para expedir los actos administrativos demandados es inconstitucional, por expresa declaración de la Corte Constitucional (sentencias C- 147 de 2021 y sentencia C- 464 de 2020.

Aduce que se presenta en este caso un decaimiento de los actos particulares expedidos por la SSPD liquidando la contribución adicional de la vigencia 2020 a CHEC S.A. E.S.P. BIC (Liquidación Oficial SSPD No. radicado 20205340050106 del 25/08/2020 Expediente 2020534260104835E, Resolución No. SSPD - 20225300123965 y Resolución No. SSPD-20235000146635) por la declaratoria de inexequibilidad que le sirve de fundamento (artículo 314 de la Ley 1955 de 2019).

Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 314 de la ley 1955 de 2019, porque no se excluyeron de la base gravable de la contribución adicional los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, a pesar de que CHEC S.A. E.S.P. BIC en el recurso de reposición y en subsidio apelación advirtió a la SSPD el error que cometió en el reporte al incluir las partidas asociadas a dichos elementos.

Y que, contrario a lo argumentado por la SSPD, sí es posible solicitar y corregir errores en las declaraciones tributarias de forma voluntaria de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario; así como solicitar la devolución de valores pagados en exceso o no debidos conforme a los artículos 2.2.9.9.14. del Decreto 1150 de 2020 y 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016. 4.

Contestación de la demanda (Documento 013 del expediente digital). La demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, y aduciendo que, en los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C- 484; y luego, al declarar inexequible la norma en su integridad en la sentencia C- 484, cuando al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, sostuvo que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. (Negrillas ajenas al texto original); exponiendo que, la Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 para el período 2020.

Sostiene que el pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

Finalmente, propone las excepciones que denomina “Legalidad de los actos administrativos demandados y Existencia de situaciones jurídicas consolidadas” 5. Fijación del litigio. Mediante auto número 117 de 1 de abril de 2024, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescinde de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; ello en vista que no había pruebas por decretar y practicar más allá de las documentales allegadas con la demanda y su contestación; siendo procedente entonces, dictar sentencia anticipada conforme prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Se fijó como objeto del litigio el siguiente: - ¿Se encuentran acreditados en este asunto los elementos necesarios para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, consistentes en: la liquidación oficial SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica; la resolución No SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica; y, la resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica? De ser así, ¿Hay lugar en este caso a condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la devolución a la CHEC S.A. E.S.P. BIC BIC del valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020 por la suma de $ 5.844.639.890,00? 6.

Alegatos de conclusión. - Demandante Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. BIC (Documento 018 expediente digital) La demandante CHEC presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y solicita tener en cuenta una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra de la Sección Cuarta; y solicita: “inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la SSPD a reintegrar los dineros cancelados debidamente indexados.” 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 15 de mayo de 2024, que se encuentra en el documento 022 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Si bien en la fijación del litigio se establecieron 3 problemas jurídicos, en este instante de la discusión se deberán esclarecer los siguientes: ¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica, y en las resoluciones 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición y 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106? ¿Se encontraba en el presente asunto una situación jurídica consolidada respecto de la Liquidación oficial SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica? ¿Se encuentran acreditados en este asunto los elementos necesarios para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, consistentes en: la liquidación oficial SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica; la resolución No SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica; y, la resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica? De ser así, ¿Hay lugar en este caso a condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la devolución a la CHEC S.A. E.S.P. BIC del valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020 por la suma de $ 5.844.639.890,00? 2.

De lo probado en el proceso. - Copia de la Liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020 de la cual se extrae: “(…) Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 23 numeral 9 del Decreto 990 de 2002, facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar y cobrar anualmente una Contribución Especial a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) de la base gravable de cada sujeto pasivo.

Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció una Contribución Adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas serán las establecidas en el mencionado artículo, sin embargo, la tarifa será del 1%. Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020, fueron establecidas en la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2411 del 30 de diciembre de 2019, en SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($620.248.483.343,00), del cual será recaudado por Contribución Adicional la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($473.916.178.346,00).

Que mediante el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la Contribución Especial y la Contribución Adicional a cargo de la SSPD y las Comisiones de Regulación. Que mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta Contribución, como a la Contribución Adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a favor del Fondo Empresarial.

(…)” (Subraya la Sala). - Copia de la Resolución No. SSPD -20225300123965 del 25 de febrero de 2022, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, contra la Liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Energía Eléctrica” la cual consideró entre otros: “(…) En el año 2020 la contribución adicional se causó el 1 de enero de ese año y la base aplicable era la definida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante sentencia C-484 de 2020. Así lo explicó la Corte en el párrafo 108 de la citada sentencia: (…) Como puede verse, de acuerdo con la regla sentada por la Corte Constitucional, la contribución adicional correspondiente al año 2020 se causó con base en lo previsto en las modificaciones que realizó el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación que corresponde a una situación jurídica consolidada, pronunciamiento que hace inocuo el estudio de cualquier argumento de constitucionalidad sobre la materia por parte de la Superservicios.

En esa misma línea y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y con fundamento en los principios de seguridad jurídica y buena fe, la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se causó por la vigencia 2020 el primero de enero de dicho año, por lo que debe ser cobrada por la Superservicios y pagada por los sujetos pasivos, atendiendo el procedimiento sentado en el Decreto 1150 de 2020, los elementos estructurales explicados por la Corte Constitucional y la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

(…) En este orden de ideas, la Superservicios está llamada a liquidar y cobrar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondiente al año 2020, por haberse causado antes de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-147 de 2021, y en el mismo sentido, los sujetos pasivos están en la obligación de pagar dicho tributo.

(…)” La resolución en mención resuelve: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020, expedida a cargo de la EMPRESA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT No. 8908001286. En consecuencia, la liquidación previamente mencionada quedará así: Total a pagar por Contribución Adicional 2020 $5.844.639.890,00 ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, efectuar el pago por concepto de contribución adicional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal o al apoderado general de la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC ARTÍCULO CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaria General de la entidad, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.” - Copia de la Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, en el que se resolvió: “

RESUELVE

Artículo 1. Modificar la Liquidación SSPD N° 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020, expedida a cargo de la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT 890.800.128-6, por valor de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS MCTE ($ 5.853.923.000,00), por el servicio de energía, la cual quedará en la suma CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($5.844.639.890,00).

Artículo 2. Ordenar al Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar de la Dirección Financiera, realizar los ajustes respectivos en los aplicativos de Contribuciones y Cuentas por Cobrar, de acuerdo con la modificación realizada a la Liquidación Oficial SSPD N° 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020, expedida a cargo de la Empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, mediante el presente acto administrativo, una vez quede en firme.

Artículo 3. Ordenar a la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, a efectuar el pago de la contribución adicional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación. Artículo 4. Notificar el contenido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal o al apoderado de la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC Artículo 5.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.” Esta resolución se notificó el 28 de febrero de 2023 a las 11:07 a.m. mediante correo electrónico, como consta en la página 78 del documento 03 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI: - Copia de constancia de pago de la contribución adicional por valor de $5.844.639.890.000,00, realizada por la CHEC a Fideicomisos BBVA Asset Management S.A. SO como consta en el folio 92 del documento 3 del expediente digital: - 3.

Del contenido y alcance de las sentencias C – 464 de 2020, C – 484 de 2020 y C – 147 de 2021. Se precisa el estudio de las sentencias en mención, toda vez que, el centro de la discusión radica en que en éstas se declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la ley 1995 de 2019, el cual, sirvió de fundamento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros para proferir la Liquidación oficial SSPD No. 0205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica. 3.1.

C – 464 de 20201. “(…)” 49. Encuentra la Corte que los cargos relacionados con los reproches de constitucionalidad respecto del desconocimiento del artículo 338 superior por (i) la destinación de los recursos provenientes de las contribuciones especiales a inversión y financiamiento del Fondo Empresarial de la SuperServicios -cargo primero-, y (ii) la indefinición de uno de los elementos esenciales del tributo -cargo cuarto-; así como (iii) el cargo por la potencial vulneración al principio de unidad de materia de los artículos 18 y 314 1 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020. CP. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Exp. D – 13482. demandados con los objetivos, pactos y estrategias definidos en el Plan Nacional de Desarrollo -cargo tercero-, resultan aptos para emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que cumplen con los requisitos generales de aptitud sustancial exigidos por la jurisprudencia. (…) Análisis constitucional de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 (i) Alcance y naturaleza de los artículos 18 y 314 del Plan Nacional de Desarrollo 106.

Como se ha venido exponiendo, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de fijar una nueva regulación respecto de la contribución allí prevista. De esta manera, prevé el artículo 18 que con la finalidad de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general, recuperar los costos del servicio, se cobrará un tributo a título de contribución especial tanto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como a todas aquellas personas que se vean sometidas a la regulación e Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de estas entidades.

Para el efecto, la norma regula aspectos sobre la tarifa, la base gravable y la forma de determinar su valor, determina el hecho generador y señala cuáles serán los sujetos pasivos de la obligación. (…) (i) La Ley 1955 de 2019 y los contenidos generales relacionados con las disposiciones acusadas 113. Los artículos demandados se encuentran ubicados en (i) la Subsección I “legalidad para el sector ambiental y minero energético”, de la Sección I “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia” del capítulo II “mecanismos de ejecución del Plan”, de la Ley 1955 de 2019 -artículo 18-; y (ii) en la Subsección 7 “Equidad para la eficiente prestación del servicio público de energía en la costa caribe”, de la Sección III “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” del capítulo II “mecanismos de ejecución del Plan” de la Ley 1955 de 2019 -artículo 314-.

Así mismo, una vez verificado el documento de Bases del PND, considera la Sala que, prima facie, ambos artículos podrían relacionarse con los pactos “Por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos”, y el pacto “Por la región caribe: una transformación para la igualdad de oportunidades y la equidad”.

(…) 116. Frente a lo expuesto, observa este tribunal que el objeto de la contribución especial de que trata el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, así como recuperar, en general, los costos en que incurren dichas entidades por la prestación de los servicios de regulación e IVC a los sujetos pasivos de la contribución. Por su parte, la contribución de que trata el artículo 314 propende por el fortalecimiento financiero del Fondo Empresarial a cargo de la SSPD, el cual, tiene por objeto financiar a las empresas en toma de posesión por este ente de control, para efectos de garantizar el pago de acreencias laborales y la continuidad en la prestación del servicio público a los usuarios.

Además, este Fondo puede financiar la contratación de los servicios legales, técnicos o financieros que requieran la SuperServicios y la empresa tomada en posesión, así como los estudios necesarios para el ejercicio de las prerrogativas administrativas en cabeza del ente de IVC. (…) 118. Para absolver esta cuestión, la Sala Plena debe efectuar un juicio de conexidad directa e inmediata, en el cual se establezca si la relación temática aparente a que se ha hecho referencia tiene la entidad suficiente para justificar la inclusión de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, como mecanismos idóneos de ejecución de la Ley del Plan que se revisa.

Al respecto, es importante mencionar que según lo ha considerado esta Corte, cuando una medida instrumental no establece autónomamente condiciones suficientes para materializar el objetivo al que sirve, o no es inequívocamente efectiva para la realización del programa o proyecto contenido en la parte general del Plan, no cumple con el requisito de la unidad de materia2.

En este orden, ha considerado la Sala que hay lugar a declarar la inexequibilidad de una disposición cuando “[su] conjunción es apenas temática con algunos principios transversales del PND, pero sin un vínculo directo y verificable, estrecho e inmediato”3, enfatizando en que no puede avalarse la constitucionalidad de una medida cuando el nexo causal sea “meramente esporádico, conjetural, hipotético e indirecto”4.

En conclusión, al momento de analizar la unidad de materia de una norma instrumental en el Plan Nacional de Desarrollo, la Corte debe verificar que su configuración no obedezca a una inclusión aislada en la Ley, de tal forma que, a pesar de que pueda predicarse un vínculo entre la disposición y el Plan, este sea apenas difuso o hipotético.

(…) (ii) Juicio de conexidad directa e inmediata entre los artículos acusados (18 y 314) y los contenidos generales de la Ley 1955 de 2019 (…) 142. De esta manera, reitera la Sala el estándar fijado en la presente sentencia, sobre la importancia de evidenciar la necesidad de adoptar una política tributaria, y una legislación que corresponde a las competencias ordinarias constitucionales del Congreso, mediante la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en cuyo trámite se ve reducido el principio democrático, y que podría resultar en un vaciamiento de las demás competencias atribuidas al Legislativo, tanto en materia impositiva5, como en la regulación de los SPD6 (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.- ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

En este punto, se pone de presente que si bien, a diferencia del artículo 18 analizado, el artículo 314 no tiene carácter permanente ya que limitó su vigencia hasta el año 2022, dispone la creación de un tributo, que a su vez modifica el régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin que su finalidad se halle justificada en el documento de bases del Plan. 143.

En este orden de ideas, tampoco puede afirmarse que la medida instrumental que estableció una contribución adicional con destino al Fondo Empresarial que administra la SSPD sea conexa con los objetivos generales del PND, en tanto que para ello, correspondía al documento de bases explicar (i) cómo las transferencias de recursos estatales que se habían hecho luego de tres (3) años de toma en posesión resultaban insuficientes, al punto de imponer una contribución especial con el objetivo de beneficiar a un operador en específico, y cómo ello se articularía con los objetivos generales del Plan y los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad; y (ii) en 2 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2018. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Constitución Política, artículo 150.12. 6 Constitución Política, artículos 150.23 y 365. igual sentido, por qué la capacidad institucional de la SSPD era deficitaria al punto de requerir un mayor flujo de recursos a través del Fondo Empresarial, ni por qué dicho Fondo se encontraría en incapacidad de garantizarlo, ameritando la imposición de una carga tributaria adicional a todos los sujetos del mercado. 144.

En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por desconocimiento del principio de unidad de materia, en los términos del artículo 158 superior y la jurisprudencia constitucional. En relación con los efectos de la Decisión la Corte dispuso en la sentencia: “(…) L. EFECTOS DE LA DECISIÓN 145.

La Corte pudo constatar que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 desconocen el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 superior, y por lo tanto, serán declarados inexequibles en la parte resolutiva de esta providencia. Como consecuencia de ello, procedería su expulsión automática del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, considera la Sala que por el hecho de haberse aplicado un nuevo estándar de exigencia en la presente providencia -o cambio jurisprudencial-, respecto de la inclusión de normas de contenido o naturaleza tributaria en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, aplicado en conjunto con el estándar para aquellas disposiciones que afectan el ejercicio de la facultades ordinarias del Congreso7, y al tratarse de normas que conforme al estándar anterior, generaron prima facie una seguridad jurídica en el Gobierno nacional al momento de presentar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Sala Plena considera que debe entrar a determinarse si hay lugar a diferir los efectos de la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por vulneración del artículo 158 de la Carta Política - salvo la inexequibilidad relacionada con la expresión que desconoce el principio de legalidad y certeza tributaria, que será expulsada del ordenamiento con efectos inmediatos (ver supra, sección E).

(…) 159. Frente a los planteamientos del accionante, referentes a la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política) consideró la Sala que los artículos 18 (restante) y 314 de la Ley 1955 de 2019 contienen medidas de naturaleza tributaria de carácter (i) permanente; y (ii) temporal o transitorio, relativas al régimen de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, reiterando las reglas de la jurisprudencia constitucional, concluyó la Sala Plena que las normas demandadas vulneran dicho principio, y en consecuencia deben ser declaradas inexequibles, por las siguientes razones: (…) 161. Una vez adoptada la decisión de declarar la inexequibilidad de los artículos 18 (restante) y 314 de la Ley 1955 de 2019, por las razones ya expuestas, se determinó la necesidad de modular sus efectos, difiriendo la decisión a partir del 1º de enero de 2023.

Este diferimiento no es aplicable a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del numeral 4º del artículo 18 de la mencionada ley, la cual surte efectos inmediatos hacia futuro.

RESUELVE

Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden 7 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-415 y C-440 de 2020. directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” (Negrillas del texto Subrayas de la Sala). 3.2. C - 484 de 19 de noviembre de 20208. “(…) Reiteración de jurisprudencia respecto de la necesidad de definir la naturaleza del tributo en cada caso concreto, para efectos de emprender el análisis constitucional.

Con el objetivo de analizar los cargos formulados por el demandante, le corresponde a la Sala Plena, en primer lugar, definir la naturaleza del tributo correspondiente a la denominada contribución especial que se modificó con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, se reitera “que no siempre una denominación legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad”9.

Así, con independencia de la denominación empleada por el Legislador para un tributo en particular, la Corte está obligada a revisar la constitucionalidad de las disposiciones que lo establecen “no solo por su forma sino por su materia”10. De esta manera, si bien la disposición demandada se refiere a una contribución especial, le corresponde a la Corte determinar la naturaleza de este tributo en atención a su contenido, esto es, a sus elementos y sus características.

(… ) 82. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que mientras el máximo tribunal de lo contencioso administrativo no ha cuestionado la denominación que el Legislador otorgó al tributo a favor de los entes de regulación e IVC -que fue modificado mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019-, y por consiguiente, le ha dado el tratamiento de contribución especial, la Corte Constitucional, desde el año 1993, adoptó una visión diferente basada en la finalidad que tiene este tributo de recuperar los costos de un servicio divisible prestado por el sujeto activo al sujeto pasivo. 82.

De esta manera, y sin desconocer el tratamiento que el Consejo de Estado ha otorgado a esta obligación tributaria11, concluye la Sala que el tributo bajo examen -por recuperar los costos en que incurre el sujeto activo para 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 484 de 19 de noviembre de 2020. CP. Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Exp. D – 13514. 9 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2019. 10 Ibíd. 11 Que puede derivarse de la naturaleza de las funciones de regulación e IVC como una función pública inherente al Estado, más allá de ser un servicio público cuya prestación es provocada por el sujeto pasivo, si se entiende que el mismo no solicita directamente la activación del servicio.

Aclara la Sala, que si bien esta última concepción es discutible, en la medida en que son los agentes regulados y vigilados quienes deciden libre y voluntariamente iniciar la ejecución de actividades reguladas y vigiladas, y como consecuencia lógica de ello se deriva su voluntad de recibir los servicios que prestan las comisiones y el ente de IVC que actúan en el mercado al que voluntariamente se ha resuelto ingresar (Art. 10 L.142/94), lo cierto es que tampoco desconoce la Sala la objetividad de los elementos del tributo que han llevado al Consejo de Estado a calificar su contenido como el de una contribución especial, tal y como podría desprenderse de la compensación del beneficio derivado de una inversión estatal para garantizar la libre competencia en el mercado y la proscripción de posiciones dominantes. regular y vigilar al sujeto pasivo, pero que a la vez conlleva una compensación de los beneficios que esa regulación e IVC comporta a los sujetos vigilados y regulados- puede denominarse como una “tasa contributiva”, por cuanto: (…) 84.

Cabe resaltar que esta definición como “tasa contributiva” no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el artículo 338 de la Constitución Política. (…) 88. Sobre esta base, la Corte considera que le asiste razón al demandante, por cuanto la norma demandada desconoce el contenido y el alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria.

Para la Sala es claro que el inciso segundo del art. 338 superior únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas.

Por ende, la norma demandada es incompatible con el artículo 338 superior, por las razones que se exponen a continuación: (…) 89. Es preciso concluir que, en este caso, se constata una ausencia de la finalidad a la que hace referencia el artículo 338 superior, la cual impacta la determinación de los elementos esenciales del tributo, así como los del método y el sistema de la tasa.

Es claro que dichos asuntos recaen en la órbita exclusiva del Legislador, en la medida que la Constitución establece que la ley debe fijar los elementos esenciales del tributo. Como se indicó, los vacíos que constata este tribunal no corresponden a variables técnicas o económicas que puedan ser válidamente adscritas para su definición por las autoridades gubernamentales; o que se trate de situaciones de ambigüedad y vaguedad de la norma demandada.

En el presente caso, no hay duda de una abierta imprecisión en el diseño de la tasa contributiva, misma que resulta insuperable, en la medida que, si se permitiera a las autoridades encargadas de ejecutarla completar los vacíos o indeterminaciones señalados por este tribunal, implicaría la definición administrativa de elementos esenciales y constitutivos de la tasa cuya definición es competencia directa del Congreso.

(…) 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

(…)

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. 3.3 C – 147 de 20 de mayo de 202112. “(…) 58. Con el objetivo de analizar los cargos formulados por los demandantes, en relación con la vulneración a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior13, la Sala Plena abordará el caso concreto en el siguiente orden.

En primer lugar, analizará los elementos esenciales del tributo consagrado en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, y definirá su naturaleza. Para en segundo lugar, señalar las razones por las cuales el tributo al que se refiere el artículo 314 demandado, desconoce lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior, al desvincular los costos que se pretenden recuperar por los servicios prestados por la SSPD o la participación en los beneficios que les proporcionen.

Por último, se referirá a la decisión de inexequibilidad de la disposición demandada y a los efectos de dicha decisión. (…) 77. La Corte no encuentra necesidad de proceder con la modulación de los efectos de esta decisión, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo.

En el mismo sentido, es de resaltar que el diferimiento considerado para la mayor parte del artículo 314 en la sentencia C-464 de 2020, obedeció a un cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios públicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso. 78.

Finalmente, como se mencionó, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas legales declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, si éstas siguen produciendo efectos jurídicos (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

Sin embargo, ante la declaratoria de inexequibilidad de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por vulneración a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará respecto del segundo y tercer problema jurídico planteado por los demandantes (…) 85.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 147 de 20 de mayo de 2021. CP. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Exp. ACD – 13641 y D - 13645. 13 Segundo cargo de la demanda correspondiente al expediente D-13641 y tercer cargo de la demanda correspondiente al expediente D-13645. necesidad de modular sus efectos.

Aclara que los efectos a futuro, se sustentan en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. (…)

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. De las sentencias en mención, y del alcance de las mismas queda claro lo siguiente: - Mediante la sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020 se resolvió declarar inexequible entre otros, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; y disponme que, esa declaratoria de inexequibilidad surtirá efectos a partir del 1° de enero de 2023. - La sentencia 484 de 19 de noviembre de 2020 se estuvo a lo resuelto en la mencionada sentencia C – 464 de 2000. - Finalmente, la sentencia 147 de 20 de mayo de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en las sentencias C – 464 de 2000 y C – 464 de 2000. 4.

De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica, y en las resoluciones 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición y 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106; y, de la situación jurídica consolidada en este caso.

Sea lo primero precisar que, en la Liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020 se realizó un cálculo adicional a la liquidación oficial del año 2020, en virtud de la contribución adicional por la suma de $5.853.923.000; fundado ello en que “el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 estableció una Contribución Adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas serán las establecidas en el mencionado artículo, sin embargo, la tarifa será del 1%.”.

Ahora, de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional citadas en el numeral 4, el mentado artículo 314 de la ley 1955 de 2019, en el cual se fundó la liquidación realizada el 25 de agosto de 2020 que determina una contribución adicional, fue declarado inexequible el 28 de octubre de 2020. Es necesario precisar que, si bien es cierto que el 25 de agosto de 2020; esto es, previo a proferirse la sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020; se liquidó por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la contribución adicional de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC; también lo es que contra ésta se interpuso recurso de reposición que, fue resuelto mediante Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, resolviendo modificar la liquidación de 25 de agosto de 2020, definiendo un total a pagar por contribución adicional en la suma de $5.844.639.890,00; y, el recurso de apelación a su vez se resolvió mediante la resolución número SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023; decisión que se notificó el 28 de febrero del mismo año. De lo anterior puede concluirse que, si bien, el 25 de agosto de 2020 la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución adicional de la CHEC S.A. E.S.P. BIC en $5.844.639.890,00; dicha liquidación no quedó en firme sino el 28 de febrero de 2023, fecha en la cual se notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

En relación con la situación jurídica consolidada, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia de unificación SU – 011 de 202014 así: “(…) De esta manera, ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, como lo señaló la demandante, esta Corporación ha precisado que `mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro´[105]”[106]. (Subrayas y Negrillas del texto) En ese sentido, ha precisado el Consejo de Estado que en favor de la seguridad jurídica no es posible que las decisiones judiciales sobre actos administrativos de carácter general afecten la validez de aquellos particulares que fueron expedidos con base en esa norma abstracta que es posteriormente declarada nula.

Sin perjuicio de lo anterior, su jurisprudencia también ha precisado que esta es una seguridad reservada para aquellas situaciones que quedaron debidamente consolidadas mientras la norma estaba vigente[107]. 6.1.2. Sin embargo, la Sección Cuarta también ha indicado que la nulidad de un acto de carácter general está destinada a afectar eventos particulares que no se encuentran consolidados al momento de la expedición del fallo, bien sea porque se encuentran en debate o porque existe un recurso pendiente de ser resuelto[108]. 6.1.3.

En conclusión, las decisiones de nulidad que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados. Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que no se encuentre prescrita.

(…) iii) Consideraciones de la Corte Constitucional. Para esta Corporación la SSPD desconoce el precedente que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo de forma reiterada y que fue referenciado en el acápite 6 de esta providencia. El alto Tribunal, como indica la demandante, ha manifestado que las situaciones jurídicas no consolidadas pueden ser afectadas por los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general.

Pero, también ha indicado con insistencia que en el caso de las obligaciones tributarias, estas no se consolidan hasta tanto prescriba el término para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, que es de 5 años conforme al artículo 2536 del Código Civil y el Decreto 2277 de 2012, conforme se observó en la parte dogmática. Así también lo referenciaron en los conceptos enviados las Universidades Externado de Colombia y Rosario, y el Instituto Colombiano de Estudios Fiscales.

(…) (iv) Conclusión. Por lo anterior, se requiere de las dos condiciones, de la firmeza del acto administrativo y del vencimiento del término para solicitar la devolución, para que se consolide efectivamente la obligación tributaria. 14 Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia de 21 de enero de 2020. CP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Exp. T-5.823.540. (…) 7.1.7.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación de la consolidación de la obligación tributaria y el término para solicitar la devolución. (…) (ii) Consideraciones de la Corte Constitucional. Como puede constatarse, en esta decisión la Corte reconoce que las obligaciones tributarias consolidadas bajo la vigencia de una norma pueden seguir siendo exigibles, aun cuando la norma tributaria que las creó sea derogada.

Sin embargo, los supuestos que el Tribunal Constitucional identifica en esta sentencia son completamente diferentes a los expuestos en el caso que aquí se presenta. (…)” Subraya la Sala). Por su parte, en relación de la situación jurídica consolidada de la liquidación de la contribución adicional SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, sea lo primero tener presente que, en la sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió declarar inexequible entre otros, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; se dispuso expresamente que esa declaratoria de inexequibilidad surtirá efectos a partir del 1° de enero de 2023.

Ahora, de lo considerado en precedencia, para esta Sala de Decisión es claro que, toda vez, que la liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 de fecha 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se realizó la liquidación de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica, sólo se consolidó hasta el 28 de febrero de 2023, por ser ésta la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en su contra.

Ahora, en relación con la consolidación de la situación jurídica el 28 de febrero de 2023, debe decirse que, ello obedeció a que la Superintendencia de Servicios Públicos se demoró excesivamente en la resolución del recurso de reposición el 25 de febrero de 2022; y resolvió el recurso de apelación el 21 de febrero de 2023, transcurriendo más de dos años desde la liquidación de la contribución adicional hasta la notificación de la resolución del recurso de apelación interpuesto; momento en que cual, quedó en firme la liquidación cuestionada.

De manera que, para ese 1° de enero de 2023, fecha a partir de la cual dispuso la sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió declarar inexequible entre otros, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, se surtirían sus efectos; aún no se encontraba consolidada esa situación jurídica, lo cual solo ocurrió hasta el 28 de febrero de 2023, como se ha mencionado.

De igual manera resulta necesario precisar que, la parte incurre en una imprecisión cuando afirma que los efectos de la sentencia 464 de 2000 eran inmediatos, pues el artículo tercero de su parte resolutiva es claro al precisar que, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1995 de 2019 surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Así las cosas, para el momento de declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, aún se encontraba en discusión por vía administrativa la obligación a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. BIC en relación con la contribución adicional de la vigencia 2020, por no haber quedado en firme la liquidación realizada, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estaba resolviendo los recursos de reposición y apelación. Y, hasta tanto ello no hubiese ocurrido, el acto no podía quedar en firme, ni generar efectos jurídicos, por lo que, sin lugar a dudas, itera esta Sala que, no estaba consolidada esa situación jurídica, quedando por fuera del término establecido por la Corte Constitucional para que dicha declaratoria surtiera sus efectos jurídicos.

Baste lo expuesto para considerarse que en este caso se encuentra acreditado el cargo de nulidad invocado por la parte demandante, relacionado con la vulneración del artículo 338 constitucional que dispone: “Articulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Lo anterior, por cuanto para realizar la liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica; así como para resolver los recursos de reposición y apelación contra ésta, contenidos en las resoluciones 20225300123965 del 25 de febrero de 2022 y 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos se fundó en el artículo 314 de de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C – 464 de 28 de octubre de 2020, la cual dispuso igualmente que, esa declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2023; momento para el cual, como se dijo, no estaba consolidada la situación jurídica discutida; situación que, sin lugar a dudas, es causal de nulidad de los actos acusados.

En virtud del análisis realizado, encuentra esta Sala de Decisión razón suficiente para declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica; ii) Resolución No. SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. BIC contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020; y, iii) Resolución No. SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020.

Dejando presente que, por sustracción de materia, se hace innecesario abordar el estudio de las demás causales de nulidad invocadas por la parte demandante. 5. Del restablecimiento del derecho deprecado. En la pretensión cuarta de la demanda, solicita la CHEC SA E.S.P. que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a dicha entidad, el valor pagado por concepto de la contribución adicional del año 2020, esto es la suma de $ 5.844.639.890,00.

Se encuentra debidamente acreditado que, la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica, se notificó el 28 de febrero de 2023 a las 11:07 a.m. mediante correo electrónico a la CHEC S.A. E.S.P. BIC; y acto seguido, en acatamiento a esa liquidación, el 3 de marzo de 2023, ésta entidad realizó el pago de la contribución adicional por valor de $5.844.639.890.000,00 a Fideicomisos BBVA Asset Management S.A. SO.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, y, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se ordenará a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegre a la demandante CHEC S.A. E.S.P. BIC la suma de $ 5.844.639.890,00, correspondiente al valor pagado en virtud de la liquidación oficial número SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, y efectivamente realizado el 3 de marzo de 2023.

Suma que deberá ser indexada por la parte demandada. Y, frente a la pretensión de condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del código civil, causados sobre las sumas reclamadas; debe decirse que, toda vez que la indexación corresponde a la actualización del dinero que la demandante pagó en virtud de la liquidación realizada; y, el pago de intereses corresponde a una sanción por el no pago oportuno de una suma de dinero, situación que no ocurre en este caso, donde el derecho de la demandante se consolida con la presente sentencia; motivo por el cual no procede en este caso el reconocimiento de intereses, sino únicamente, la actualización de la suma cancelada, con ocasión a la devaluación del dinero.

Ello, desde la fecha en que se pagó dicha suma, esto es desde el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo considerado, se declararán imprósperas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos demandados y Existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, propuestas por la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.

De la Condena en Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandante intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, presentando la demanda, y escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. Y, la parte demandada resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Resuelve Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación oficial SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual realizó el cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones SSPD - 20225300123965 del 25 de febrero de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CHEC S.A. E.S.P. contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020; y SSPD 20235000146635 del 21 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la liquidación SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe reintegrar a la demandante CHEC S.A. E.S.P. BIC la suma de $ 5.844.639.890,00, correspondiente al valor pagado en virtud de la liquidación oficial número SSPD No. 20205340050106 del 25 de agosto de 2020. Suma que deberá ser indexada desde el 3 de marzo de 2023 y, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Cuarto: Declarar imprósperas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos demandados y Existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, propuestas por la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.