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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2025-00004-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-02-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00004-00 Demandante: Sandra Milena Ortiz Causil Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Monteria -Medicina integral, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG y Fiduprevisora S.A. Tema: Seguridad Social, mínimo vital y salud Decisión: concede parcialmente la suplicas de la acción de tutela I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Ortiz Causil en nombre propio y en representación de su menor hijo J.L.O., contra la Secretaría de Educación Municipal de Monteria -Medicina integral, Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG y Fiduprevisora S.A., previos los siguientes: II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La accionante señala que es compañera permanente y sobreviviente de Jesús Manuel López Hernández, quien en vida se identificó con cédula N° 78.695.621 de Montería - Córdoba, cuyo deceso ocurrió el día 23 de junio de 2023, agrega que junto con su menor hijo J. L. O., son beneficiarios por sustitución de pensión de jubilación del causante antes identificado.

Se indica que el señor Jesús Manuel López Hernández, falleció siendo docente activo del municipio de montería, y la actora señala ser una persona de cuidado en materia de salud, además es viuda, ama de casa, y no trabajó, ni tiene renta alguna. SIGCMA A la fecha, aun cuando venían afiliados en salud cuando su marido estaba vivo, y los atendían sin problemas, pero desde que murió no la han querido atender, ni a su hijo.

Expone que solicitó el reconocimiento de pensión y hasta la fecha no ha sido resuelto, y según se muestra en HUMANO EN LINEA desde el día 10 de diciembre de 2024 aparece como proceso acto administrativo, sin que se me notifique por medio alguno, siendo el idóneo el mismo HUMANO EN LINEA. Señala que solicitó seguro por muerte, allegando todos los requisitos, siendo asignado el número de Radicado Monte20231120MN24691, iniciada desde el 02/09/2023, con fecha de sustanciación de fecha 18/11/2023, y ha transcurrido más de un año sin que se haya reconocido el derecho.

Indica la actora que, ante la demora injustificada, la necesidad y al no tener a quien más prestar dinero, presentó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A., cuyo conocimiento correspondió Juzgado Octavo (8ª) Administrativo Oral del Circuito de Montería, que en fecha 23 de agosto de 2024, según radicado 23.001.33.33.008.2024-00300, resolvió amparar sus derechos.

Sin embargo, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en fecha 06 de septiembre 2024, radicado 23.001.33.33.008.2024-00300, se admitió el desacato, pero, no se dio trámite al mismo, tanto que en fecha 12 de septiembre de 2024, deciden no sancionar sin razón de peso o fundamento. La actora expone que fue al citado juzgado, y del juzgado llamaron a secretaria de Educación de Montería, a donde contestaron que ya darían cumplimiento, sin embargo, en secretaria de Educación no se ha hecho nada por cumplir con los derechos por rogados.

Sostiene la actora que ha ido varias veces al juzgado, y nunca puede hablar con la juez, de otro juzgado le dijeron y el mismo abogado asesor corroboro, que con la sentencia de tutela ordenada debían darme respuesta, y ahora hasta el juzgado entro en la demora injustificada de no actuar para ordenar se obedezca la sentencia aquí en mención y para que los demás accionados acaten la orden de tutela, así como el pago de las prestaciones solicitadas, ya todos los documentos se aportaron, no hay razón para que se haya demorado tanto este proceso.

Señala que ya no sabe qué más hacer, su hijo acaba de terminar el bachillerato, no podrá asistir a su grado por falta de dinero para lo más mínimo, no tiene como pagar servicios, se mudó por falta de dinero a donde familiar, perdió su moto empeñada. SIGCMA 2.2. Pretensiones El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna y como consecuencia se emitan las siguientes ordenes: • Se ordene a MEDICINA INTEGRAL SEDE MONTERIA, previa autorización de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., permitir atención en salud a mi como beneficiaria y a mi menor hijo por ser beneficiario • Se ordene FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., proceder con el reconocimiento y pago del seguro por muerte, y de la sustitución de pensión de jubilación. • Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MONTERIA expedir sin dilaciones, las resoluciones que reconozcan y ordene el pago de las prestaciones de seguro por muerte y sustitución de pensión de jubilación. • Se ordene FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., pagar las prestaciones indicadas.

Finalmente, solicita se ordene la atención integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna en referencia a la enfermedad en cuestión. 2.3. Informe de la entidad accionada • FIDUPREVISORA S.A. Ahora bien, la Gerencia de Servicios de Salud de esta entidad, exige que para poder tramitar la afiliación del accionante se demuestre que se inició el trámite de sustitución pensional ante la respectiva Secretaría de Educación, toda vez que no existe garantía alguna de la cual se colija que se está ejecutando dicho trámite de sustitución y resultaría incierto determinar quién asumiría los gastos que se deriven de la prestación al servicio de salud en favor del accionante.

Es preciso aclarar que Fiduprevisora S.A. conforme a su calidad de administradora y vocera del FOMAG, no puede proporcionar los recursos para la prestación de estos servicios médicos ya que de hacerlo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 399 el cual consagra: Artículo 399.

Peculado por aplicación oficial diferente. SIGCMA El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Vale la pena recalcar que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta del sector descentralizado del orden nacional, el cual está sometida bajo el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria, papel éste que en la actualidad cumple FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

En ese orden de ideas, FIDUPREVISORA S.A. dentro del giro ordinario de sus negocios, y como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica, administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud. • JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Señala que frente a los argumentos fácticos y pretensiones expuestos por la accionante en su escrito tutelar le fue puesto de manifiesto que no se dio tramite al incidente de desacato presentado, según lo expuesto por la accionante, por no haberse sancionado a la entidad incidentada.

Se indica que esa unidad Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, dispuso “Ordenar a la Fiduprevisora S.A para que a través de la Directora de Prestaciones SIGCMA Económicas del FOMAG o quien haga sus veces, dentro del término que no exceda de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005” dicha sentencia no fue impugnada por las partes, asimismo mediante escrito del 29 de agosto de 2024, la señora Ortiz Causil presentó solicitud de incidente de desacato, en el cual solicitó que: "teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia, se conmine a fondo de prestaciones sociales del magisterio y fiduciaria la previsora s.a. y FOMAG a cumplir lo ordenado”.

Dicho incidente de desacato se resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2024, en el cual el despacho se abstuvo de imponer sanciones legales por encontrar que la Directora de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora se había pronunciado frente al trámite ordenado y acorde a la decisión impartida por esa Unidad judicial. Se expone que dentro del resorte y ordenes impartidas por esta Unidad judicial, no se encuentran enmarcadas las pretensiones de la accionante en el escrito de tutela que presenta actualmente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez contra el cual se eleva la tutela. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde a la Sala establecer: i) si la demanda de tutela planteada satisface los requisitos generales de procedibilidad; ii) si ocurre en el caso concreto una improcedencia por temeridad de la acción de tutela intentada, o tiene lugar la figura de cosa juzgada, o si debe estudiarse de fondo la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna y la petición por la falta de reconocimiento del auxilio por muerte, reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la continuidad de la prestación del servicio de salud.

Así mismo, se analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial frente al auto del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción de desacato a la directora de Prestaciones Económicas del F.N.P.S.M. y en caso de que se supere los presupuestos de procedencia se analizará SIGCMA si el citado juzgado vulnero los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud, seguridad social, trato digno, legalidad, respeto y vida digna de la actora. 3.3.

Generalidades y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que para verificar la procedencia deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La Sala observa que legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la actora comparece para solicitar el reconocimiento de un auxilio por muerte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes las cuales fueron solicitadas a través de la plataforma Humano en Línea y cuya competencia recae en la Secretaria de Educación de Montería y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así mismo solicita la continuidad en los servicios de salud frente a Medicina integral y el FNPSM, los cuales son encargados de la prestación y administración del sistema de salud docente y acciona contra el Juzgado Octavo Administrativo de Montería al considerar que la decisión de no sancionar por desacato afecta sus derechos fundamentales.

Igualmente se cumple el requisito de inmediatez pues la petición de reconocimiento pensional fue solicitada en noviembre de 2024 y la tutela interpuesta en enero del 2025 y en todo caso los derechos invocados y las circunstancias expuestas por la accionante tendrían un carácter continuado ya que aún no SIGCMA se han resuelto las peticiones y la actora alega que aún no se le brinda el servicio de salud, por lo cual se satisface este requisito.

Sobre la subsidiariedad, debe anotarse que frente a la falta de respuesta al derecho de petición no existe otro mecanismo de protección, por lo cual la acción de tutela resulta procedente, así mismo frente al derecho a la salud, al alegarse la falta de continuidad en la prestación del servicio se satisface el requisito de procedibidad, sin embargo, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía de la acción de tutela no se satisface el requisito de procedibilidad, pues, la actora cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si bien la actora expone su situación económica no se acredita un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo de protección transitoria, pues, como ella misma recibe apoyo de familiares y adema se advierte que se encuentra afiliada al sistema de salud.

Se aclara que la satisfacción o no de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial serán analizados al estudiar la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. 3.4. Marco Normativo 3.4.1. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional La petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de1994[1].

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee: «En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

SIGCMA (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001» -Subrayado de la sala- La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2015[2] precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.

Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional. Finalmente, se destaca que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones SIGCMA Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.16. del Decreto 1272 de 2018[3], es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 3.4.2.

Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del FOMAG El Decreto 1272 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por parte del personal docente.

En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: SIGCMA 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” (Subraya la sala) Respecto del procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de muerte de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.16.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” SIGCMA Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.17. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.17.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.” Sobre la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.18 enuncia: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.18.

Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Tocante a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.19 expresa: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.19.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las SIGCMA razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.” De acuerdo la normativa expuesta, se colige que dentro del 40 días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, este debe ser enviado a la entidad Fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 10 días calendario siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 2 meses contados desde su presentación. 3.5. Caso Concreto Ahora bien, en orden a resolver el asunto planteado, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la temeridad o la cosa juzgada, en razón a que la actora ya había recurrido a este escenario judicial para cuestionar el reconocimiento del auxilio por muerte, la pensión de sobrevivientes y la continuidad en el servicio de salud.

SIGCMA Pues bien, el ejercicio temerario de la acción de tutela la Corte Constitucional precisó en la SU 027-2021 que ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración, siendo estos: 1) Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud; 2) Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia; 3) Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

De la misma manera, la alta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Y también ha sostenido que el juez de tutela al realizar este análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente, no basta con que concurran los elementos mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante y solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Igualmente ha reiterado la Corte que deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico y las excepciones a los supuestos mencionados: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante;

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Dicho lo anterior, considera esta sala que en el asunto bajo análisis no existe temeridad en el ejercicio de la acción constitucional de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura.

SIGCMA Ello en razón a que si bien revisado el expediente, así como la acción constitucional anterior se encontró lo siguiente: Efectivamente, el Juzgado Octavo Administrativo tramitó y decidió una acción de tutela bajo el radicado 23.001.33.33.008.2024-00300 y profirió sentencia de fecha 23 de agosto de 2024 la cual no fue impugnada y quedó en firme y fue remitida a la corte constitucional para eventual revisión como se observa en el sistema de gestión judicial TYBA JUSTICIA XXI WEB.

La parte resolutiva de dicho fallo ordenó: “SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A para que a través de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG o quien haga sus veces, dentro del término que no exceda de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente al trámite previsto en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.” Igualmente, revisado dicho proceso constitucional de 2024 se observa la concurrencia de los elementos: identidad de partes accionante y accionada, excepto frente a la Secretaría de Educación de Montería y Medicina Integral, quienes no fueron accionadas en dicha oportunidad, y existe identidad de causa y pretensiones con la tutela que hoy se interpone.

En tanto busca el reconocimiento del auxilio por muerte, reconocimiento pensional y la continuidad del servicio de salud. Pese a lo anterior, es necesario ahondar en las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Sobre esto, estima esta Sala que en la actual acción de tutela la accionante explica detalladamente las razones por las cuales acude al mecanismo tutelar pese a tener una decisión anterior que ordenó el amparo de sus derechos fundamentales, señalando que aún no existe una respuesta de fondo frente a tales solicitudes y las carencias económicas, sociales y familiares que de ello se deriva.

Así, tenemos que de forma detallada se ocupó en explicar su condición de indefensión frente a la falta de respuesta de sus peticiones de reconocimiento de las citadas prestaciones. Como puede evidenciarse al estudiar las circunstancias que rodean el caso específico se observa que se incurren en la primera de las excepciones arriba enlistadas, además la accionante acude en nombre propio y sin asesoramiento de un profesional del derecho.

A más de lo anterior, no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, sino que lo que resalta es una insistencia en la defensa de SIGCMA sus derechos fundamentales, por lo cual no hay tal configuración de temeridad ni procede la aplicación de sanción alguna. Dicho lo anterior, le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque en el presente caso no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. Se predica la existencia de cosa juzgada cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Esta figura ha sido reiteradamente estudiada por la H. Corte Constitucional indicando que su aspecto determinante corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa1.

Así, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede dar lugar a comprometer el principio de cosa juzgada. En el caso que se estudia convergen los elementos de identidad, circunstancias fácticas y pretensiones, como antes se indicó, pero solo frente a la petición de reconocimiento del auxilio por muerte y la continuidad en la prestación del servicio de salud, pues, la señora a señora Sandra Milena Ortiz Causil en nombre propio y en representación de su menor hijo J.L.O. en ambas demandas acude a través del mecanismo constitucional en contra de la Fiduprevisora SA.

Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando estas dos prestaciones, sin embargo, en la primera acción de tutela estas pretensiones no fueron dirigidas contra la Secretaría de Educación de Montería, ni frente a medicina Integral, por lo que frente a estas entidades no opera la cosa juzgada, así mismo dado que existe un hecho nuevo y esto es, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en fecha 15 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al primer fallo de tutela.

Así, en el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional para la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición de reconocimiento de reconocimiento del auxilio por muerte y la continuidad del servicio de salud de la parte activa ya que ese asunto fue analizado por el Juzgado Octavo 1 Ver Sentencia T 407-2022 SIGCMA Administrativo del Circuito de Monteria, sin embargo, no existe cosa juzgada respecto a la Secretaría de Educación y Medicina Integral, ni respecto a la solicitud de reconocimiento pensional.

Ahora bien, al analizar el fondo del asunto frente a la continuidad del servicio de salud, la actora no demuestra que Medicina Integral esté vulnerando sus derechos fundamentales, no se acredito una patología que amerite la continuidad del servicio, además consultada la plataforma BDUA del ADRES se advierte que la actora está afiliada a la Nueva EPS2 en el régimen subsidiado desde el 12 de diciembre de 2023, por lo que no hay razón alguna para concluir la afectación de sus derechos fundamentales, pues, se está prestando el servicio de salud.

De otro lado, respecto al derecho a la petición para el reconocimiento del auxilio por muerte, este solo se analizará respecto a la Secretaría de Educación de Montería, pues, como se indicó frente a la Fiduprevisora SA opera el fenómeno de la cosa juzgada, en tal sentido se observa que la parte activa acredita que presentó dicha solicitud el 2 de septiembre de 2023, y sostiene que hasta la fecha no ha recibido respuesta, por lo que se advierte que el término para resolver3 se encuentran vencido, por lo que se ordenará a dicha entidad a través del secretario de educación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes 2 3 15 días hábiles en los términos del artículo 14 del CPACA.

SIGCMA a la recepción del concepto emitido por la Fiduprevisora SA proceda a emitir respuesta a la petición de la actora. Por otra parte, respecto al derecho de petición de la parte activa por el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se advierte que el mismo fue presentado el día 15 de noviembre de 2024, en este punto como se vio en el marco normativo, existen competencias tanto de la Secretaría de educación quien debe realizar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora para que esta emita su concepto y una vez este sea emitido el mismo es remitido a la secretaría de educación para que esta emita y notifique el acto administrativo.

En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para resolver peticiones sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, tesis que también ha sostenido la Corte Constitucional4, por lo que aunque el Decreto el término se encuentra vencido y el trámite se encuentra en el estado generando acto administrativo, por lo cual se ha afectado el derecho de petición y seguridad social de la actora, por lo cual se ordenará a la Secretaría de Educación de Montería a través del titular de dicha dependencia que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho remita el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su vez a través de la Directora de Prestaciones Económicas de la dicha entidad, deberá emitir el concepto sobre la prestación reclamada en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del proyecto de acto administrativo y por último se ordenará a la Secretaría de Educación de Montería a través del titular de dicha dependencia que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto de la Fiduprevisora SA emita y notifique el acto administrativo que dé respuesta de fondo a la petición de la actora, aclarando que este amparo no cobija el sentido en el cual se pronuncie la administración, bien sea favorable o desfavorable a las suplicas de la parte accionante.

Ahora bien, procede a analizarse si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante frente a la providencia del 12 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Directora de Prestaciones Económicas del F.N.P.S.M., sin embargo previo a ello se revisará el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se 4 Sentencia T-257 de 2005 SIGCMA conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales a saber: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de tutela.

Así las cosas, de no cumplir con uno de esos presupuestos, procede declarar improcedente el amparo solicitado y no entrar a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá entonces el cumplimiento de requisitos específicos, es decir los que aluden a la concurrencia del defecto de la decisión: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se revisará el defecto procedimental absoluto conforme a lo narrado por el accionante.

En el presente caso, no existe relevancia constitucional, pues, la actora no señala cual es el derecho constitucional vulnerado por la unidad judicial, lo que se advierte es su inconformidad con la decisión del despacho de no sancionar por desacato al incidentado de suerte que al no superar este requisito de procedibilidad se declarará la improcedencia de la acción, amén de lo anterior tampoco se encuentra acreditado alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción, pues, no se observa a) defecto orgánico; b) defecto procedimental; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución, tampoco se advierte algún elemento que permita evidenciar una mora en la adopción de las decisiones, un desconocimiento del precedente judicial o desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente, por lo que se declarará la improcedencia de la acción frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por virtud de la Ley, SIGCMA FALLA PRIMERO: Amparar los derechos a la seguridad social y petición de la señora Sandra Milena Ortiz Causil en nombre propio y en representación de su menor hijo J.L.O. y en consecuencia ordenar lo siguiente: 1.1.

Ordenar a la Secretaría de Educación de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, procesa a emitir el respectivo proyecto de acto administrativo frente a la petición de fecha 15 de noviembre de 2024, relativa a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Sandra Milena Ortiz Causil. 1.2 Ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice el estudio sobre la aprobación o no del proyecto del acto administrativo y lo remita nuevamente a la Secretaría de Educación de Montería. 1.3.

Ordenar a la Secretaría de Educación de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., emita una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición presentada el 15 de noviembre de 2024 por la señora Sandra Milena Ortiz Causil.

Esta respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la peticionaria.

SEGUNDO: Se ordena a la secretaria de Educación de Montería a través del secretario de educación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto emitido por la Fiduprevisora SA proceda a emitir el acto administrativo que dé respuesta a la petición de la actora referente a la solicitud de reconocimiento de auxilio por muerte presentada por la señora Sandra Milena Ortiz Causil el día 2 de septiembre de 2023.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Ortiz Causil y su menor hijo frente a la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo relacionado con respuesta a la petición de la actora referente a la solicitud de reconocimiento de auxilio por muerte presentada por la señora Sandra Milena Ortiz Causil el día 2 de septiembre de 2023 y la continuidad en la prestación del servicio de salud, en virtud de la configuración de la cosa juzgada constitucional.

CUARTO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, según se motivó. SIGCMA QUINTO: Denegar el amparo del derecho a la salud de la actora frente a Medicina Integral S.A., según se motivó.

SEXTO: Declarar la improcedencia de la presente acción respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en sede de tutela, según se motivó.

SEPTIMO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

OCTAVO: En caso de que no sea impugnada, por Secretaría, remitir el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archívese el expediente digital.

NOVENO: Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ