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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00469-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-01-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23.001.33.33.008.2024-00469-01 Demandante: Jorge Eliecer Villadiego Navarro Demandado: Departamento de Prosperidad Social Tema: Debido proceso, dignidad humana y asistencia social Decisión: Modificar I. ASUNTO A RESOLVER.

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha del 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y asistencia social, invocados por el señor Jorge Eliécer Villadiego Navarro.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Hechos. El accionante, quien manifiesta ser un adulto mayor de 65 años, actualmente reside junto a su esposa, también adulta mayor, en la Vereda Los Cedros, corregimiento de Santa Lucía, municipio de Montería. Señala que, debido a su avanzada edad, no ha logrado acceder a un empleo formal y, en consecuencia, su sustento depende de la venta de pequeñas hortalizas que cultiva en el patio de su vivienda.

Expone que su vivienda es de carácter humilde, construida con tablas, con piso de tierra, y carece de condiciones mínimas para una vida digna, siendo precaria al punto de que utiliza leña para cocinar. El accionante menciona que cumplió la edad para ser beneficiario del programa "Colombia Mayor" hace más de cinco años, programa al cual, según refiere, ya han accedido varios de sus vecinos en similares condiciones.

No obstante, manifiesta que cada vez que acude SIGCMA a la oficina encargada de dicho programa, se le indica que regrese en seis meses. En su más reciente intento, presentó una petición identificada con el radicado No. S-2024-4422- 0540519, donde se le informó que figura como "potencial beneficiario", pero que debe continuar aguardando su turno para ser incluido formalmente en el programa.

El accionante considera que esta situación vulnera sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, el derecho a una vida digna, y las garantías de apoyo al adulto mayor, perpetuando las condiciones de pobreza extrema en las que se encuentra. 2.2. Pretensiones Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y personas en extrema pobreza y los que se encuentren vulnerados, así mismo se ordene a Prosperidad Social – Programa adulto mayor, que resuelvan de fondo y coherente el derecho de petición con radicado No. S-2024-4422-0540519.

También solicita la inclusión en el programa Colombia Mayor, ya que este manifiesta que cumple con los requisitos exigidos para obtener este derecho. 2.3. Informe de la Entidad Accionada. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Prosperidad Social) responde que el señor Jorge Eliécer Villadiego Navarro se encuentra inscrito como "potencial beneficiario" del Programa Colombia Mayor en el municipio de Montería, Córdoba, ocupando el turno de priorización No. 15,120 según el sistema.

Dicho turno está sujeto a los criterios de priorización establecidos en el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016, los cuales son aplicados para determinar el ingreso al programa. Se explica que los turnos asignados son dinámicos y pueden variar en cada ciclo, dado que están sujetos a las nuevas inscripciones y al puntaje de priorización asignado a cada potencial beneficiario.

Este sistema prioriza a los adultos mayores en mayores condiciones de vulnerabilidad, como aquellos que tienen mayor edad, menor puntaje en el SISBÉN, alguna discapacidad o minusvalía, entre otros criterios detallados en el mencionado decreto. En el caso concreto, el accionante se encuentra clasificado en el Grupo B3 del SISBÉN IV (pobreza moderada), lo cual significa que, de acuerdo con los criterios de priorización, tienen preferencia los adultos mayores clasificados en el Grupo A (pobreza extrema).

SIGCMA Además, se aclara que el hecho de estar inscrito como "potencial beneficiario" no garantiza el otorgamiento inmediato del subsidio, ya que este está condicionado a la disponibilidad de cupos en el programa y al turno asignado. En este sentido, Prosperidad Social argumenta que el accionante debe respetar el derecho a la igualdad de los demás adultos mayores inscritos, quienes también esperan ser beneficiarios del programa según las condiciones de vulnerabilidad previamente establecidas.

Finalmente, enfatizan que los criterios de priorización buscan proteger a los sectores más vulnerables, aplicando parámetros objetivos como la edad, el puntaje del SISBÉN, la discapacidad, y la situación económica del aspirante. Asimismo, hacen un llamado a entender que los cupos son limitados y dependen de las condiciones específicas del municipio, por lo cual es legítimo que las personas con mayores niveles de vulnerabilidad sean priorizadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante proveído del día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro concediéndole parcialmente las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería fundamentó su decisión en varios aspectos clave. En primer lugar, destacó que los adultos mayores en situación de vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional, y el Estado tiene la obligación de garantizarles condiciones mínimas de vida digna, enmarcadas en los principios de solidaridad y progresividad.

Sin embargo, aclaró que el derecho a la protección social integral no implica la obligación de otorgar beneficios de manera inmediata, ya que la asignación de recursos está limitada por la disponibilidad presupuestal y debe garantizarse bajo criterios objetivos de priorización para evitar inequidades. El juzgado concluyó que, si bien el accionante ha recibido respuesta a su solicitud y cumple con los requisitos para ser potencial beneficiario, su turno de priorización refleja un manejo justo y equitativo de los recursos públicos.

Por esta razón, negó la inclusión inmediata en el programa, pero exhortó a Prosperidad Social que informe detalladamente al accionante sobre los servicios disponibles, lo asista en los trámites administrativos necesarios y garantice su acceso a los beneficios en función de los criterios establecidos. La decisión subrayó que esta medida busca equilibrar la atención a los más vulnerables sin comprometer la sostenibilidad del programa social.

De conformidad con el análisis descrito el a quo resolvió: SIGCMA PRIMERO: Tutelar el amparo del derecho a la protección y asistencia social integral del Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro.

SEGUNDO. – Exhortar al Departamento de Prosperidad Social, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde al Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro, toda la información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad y que resulte pertinente para atender las necesidades derivadas de su situación socioeconómica.

TERCERO. – Exhortar al Departamento de Prosperidad Social que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le preste apoyo y asistencia al Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro, en los trámites administrativos que deba adelantar para solicitar su ingreso a algún servicio o estrategia a cargo de dicha entidad.

Para cumplir con este objetivo, Prosperidad Social deberá (i) informar al accionante sobre la oferta de servicios para el adulto mayor en situación de vulnerabilidad, conforme se ordenó en el numeral anterior; y (ii) acompañar al accionante durante el trámite administrativo correspondiente y hasta que se hagan beneficiarios de los apoyos, asistencias y demás prestaciones que se deriven de dichos programas.

CUARTO. – Exhortar al Departamento de Prosperidad Social a que brinden información completa respecto de los programas, servicios, beneficios y subsidios a los que los adultos mayores en situación de vulnerabilidad tienen acceso. Esto, cuando un adulto mayor en situación de vulnerabilidad solicite el apoyo del Estado para evitar la vulneración o amenaza de alguno de los componentes del derecho a la protección y a la asistencia social integral de ese grupo poblacional.

En caso de considerar que carecen de competencia, la entidad debe remitir la solicitud a la autoridad administrativa que estimen competente. IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionada, eleva impugnación con el fin de que revoque la decisión por el juzgado de primea instancia, solicitando que se niegue la pretensión de acción de tutela respecto de PROSPERIDAD SIGCMA SOCIAL – PROGRAMA COLOMBIA MAYOR toda vez que la entidad ha actuado conforme a lo dispuesto en el manual operativo del programa, y en garantía de los derechos de los aspirantes.

En el escrito de impugnación la entidad Prosperidad Social, alega que el accionante, Jorge Eliecer Villadiego Navarro, aunque inscrito como potencial beneficiario, no cumple actualmente con las condiciones para recibir el subsidio de manera inmediata. Esto, debido a que ocupa un turno en la lista de priorización que, de acuerdo con las regulaciones, debe ser respetado para garantizar el acceso equitativo de todos los solicitantes.

Según las normas, los cupos disponibles se asignan en estricto orden, atendiendo criterios objetivos como la edad, clasificación del SISBÉN, discapacidad y otras condiciones socioeconómicas. Además, la entidad accionada expuso que la orden judicial de incluir al accionante en el programa sin respetar la lista de priorización implicaría desplazar a otros adultos mayores con mayores niveles de vulnerabilidad, vulnerando así sus derechos fundamentales.

La sentencia impugnada desconoce, además, la restricción presupuestal y la metodología técnica establecida para distribuir los recursos de manera progresiva y equitativa. El demandado sostiene que la asignación de subsidios debe regirse por los lineamientos contenidos en el Decreto 1833 de 2016 y el manual operativo del programa "Colombia Mayor", los cuales priorizan a los adultos mayores en situaciones críticas de pobreza.

Otorgar el beneficio al accionante, fuera de los procedimientos establecidos, generaría un precedente negativo, contraviniendo los principios de igualdad y debido proceso y comprometiendo la sostenibilidad del programa. Finalmente, se solicitó integrar el contradictorio con los demás adultos mayores en lista de priorización, quienes también son titulares de derechos frente a los cupos limitados del programa.

Esto, con el objetivo de evitar afectaciones a terceros y garantizar que las decisiones judiciales se tomen respetando los principios de publicidad, contradicción y defensa, en concordancia con las disposiciones legales y constitucionales aplicables. V. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que este tribunal es competente para conocer de la impugnación presentado por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. SIGCMA 4.2.

Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y los argumentos desarrollados en el escrito de impugnación, corresponde a esta sala determinar si se modifica, confirma, revoca la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, resulta imprescindible analizar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico.

En caso de que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos, se procederá a examinar si el juez de primera instancia ordenó la vinculación inmediata del accionante al programa “Colombia Mayor” y, en caso afirmativo, si el señor Jorge Eliecer cumple con las condiciones necesarias para adquirir este beneficio, de igual modo, se analizará si al no incluir al accionante en el referido programa se están vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana.

De igual manera, esta instancia deberá revisar si se emitió una repuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 4.3. Generalidades y Procedencia e Inmediatez de la Acción De Tutela Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

Para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo el señor Jorge Eliecer Villadiego, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados debido a que la entidad no emitió una respuesta, clara precisa y de fondo, así mismo por la no vinculación al programa de “Colombia Mayor”.

También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad Prosperidad Social es la entidad ante la cual se elevó la solicitud que se alega desatendida. SIGCMA A juicio de esta unidad judicial se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la vulneración alegada es de carácter continuo, pues la falta de acceso al subsidio sigue afectando al accionante de manera actual y permanente En torno al requisito de subsidiariedad, ha dispuesto la Corte Constitucional, de modo reiterado, que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones; regla que tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

Ahora es menester resaltar que al ser que el tuteante es una persona de especial protección constitucional, puesto que tiene una edad de sesenta y cinco años de edad1 como también es una persona escasos recursos económicos y se encuentra una posición vulnerable. 4.5. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Asistencia social.

El derecho a la asistencia social se encuentra plasmado en el artículo 2° inciso tercero de la ley 1361 de 2009, como las acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a la familia su desarrollo integral, así como su protección cuando se atente contra su estabilidad hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Derecho de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 1 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales. 1 De conformidad con las sentencias T- 252 de 2017 y T-066 de 2020, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional dado que existen “situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan” SIGCMA “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”  Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido» SIGCMA Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 3 sobre las características del derecho de petición vienen desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se Concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de Petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. La formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Asimismo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y SIGCMA los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Importa precisar que, la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas.

La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla. Dignidad Humana. Finalmente, con relación al derecho a la vida digna y/o dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional 6 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos Fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.

Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser.

De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.

SIGCMA 4.6. De los requisitos para obtener el beneficio al programa de Colombia Mayor, y los criterios de Priorización Los requisitos para obtener el beneficio de los subsidios de la subcuenta de subsistencia se encuentran plasmado en el artículo 2.2.14.1.31 y 2.2.12.1.35 del decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016: • Ser colombiano • Tener mínimo tres años menos de la edad que se requiere para pensionarse por vejez (Actualmente 54 años para mujeres y 59 para hombres). • Estar dentro del punto de corte SISBÉN IV definido por Prosperidad Social y aprobado por la Mesa de Equidad que incluye a los adultos mayores en los grupos A, B y hasta C1, es decir que en la base de datos de SISBÉN IV actualizada al último corte entregado por el Departamento Nacional de Planeación, se ubique en un grupo igual o inferior al C01. • Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. • Haber residido durante los últimos 10 años en el territorio nacional.

Criteriros de priorizacion Colombia mayor Busca dar prioridad a todos aquellos adultos mayores que se encuentren en un estado de vulneacion, esto de conformidad al articulo con el artículo 2.2.14.1.35. del Decreto 1833 de 2016; 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje del SISBÉN o listado censal. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4.

Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos.

Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. SIGCMA 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio. 4.7. Análisis del Caso concreto. En primer lugar, se advierte que la parte accionante solicita que le sea amparado el derecho fundamental a la dignidad humana, petición y mínimo vital, debido a que considera que existió una respuesta confusa y no esclarecedora con lo solicitado, a su vez este indica que se le está violando el derecho al mínimo vital y a una vida digna ya que no lo han integrado en el programa de Colombia mayor.

En virtud de lo anterior, la entidad accionada manifestó que, si bien es cierto que el señor Jorge Eliecer cuenta con la denominación de "Potencial Beneficiario", ello no implica que deba otorgársele prioridad para ser incluido en el programa social referido. Es responsabilidad de Prosperidad Social garantizar que se apliquen los diferentes filtros establecidos con el fin de determinar el estado particular de cada usuario y, de esta manera, brindar una operación óptima y una asignación ajustada al plan presupuestal del programa.

Adicionalmente, se evidenció que el señor Jorge Eliecer tiene asignado el turno 15.444 en el municipio de Montería. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el tutelante cumpla con alguno de los criterios de priorización establecidos, lo cual imposibilita otorgarle preferencia sobre otros postulantes al programa en cuestión. Ahora bien, esta sala realizó un estudio de la sentencia de primera instancia y no encontró una orden de incluir al señor Jorge Eliecer, como se podrá ver a continuación: 2 Por lo cual se exhorto a la entidad accionada brindarle asistencia y apoyo al señor Jorge Eliecer hasta poder obtener el beneficio al programa de Colombia mayor, así mismo se ordenó que se le suministrara información de los servicios que esta entidad presta que tengan por objeto; la satisfacción de las necesidades básicas de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad y que puedan suplir las necesidades derivadas de su estado socioeconómico. 2 Texto extraído de fallo de sentencia de primera instancia folio 8 09SentenciaTutela SIGCMA En atención a lo expuesto anteriormente, este cuerpo colegiado determina que, en ningún momento, se ordenó a la entidad Prosperidad Social incluir de forma inmediata al señor Jorge Eliecer en el programa objeto de controversia.

Por lo tanto, no resulta procedente la solicitud de la entidad de revocar la decisión de primera instancia, dado que esta fue emitida tras un análisis detallado y riguroso del caso concreto, concluyendo en una decisión ajustada a los hechos y a las pruebas aportadas al expediente. Ahora bien, dado que el objeto de esta acción es la inclusión del accionante en el programa Colombia mayor, debe indicarse que los requisitos para acceder a este programa son ser colombiano, tener mínimo tres años menos de la edad que se requiere para pensionarse por vejez (Actualmente 54 años para mujeres y 59 para hombres), estar dentro del punto de corte SISBÉN IV definido por Prosperidad Social y aprobado por la Mesa de Equidad que incluye a los adultos mayores en los grupos A, B y hasta C1, es decir que en la base de datos de SISBÉN IV actualizada al último corte entregado por el Departamento Nacional de Planeación, se ubique en un grupo igual o inferior al C01, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir y haber residido durante los últimos 10 años en el territorio nacional.

Está acreditado que el actor, es colombiano, tiene 65 años de edad, se encuentra en el Grupo B3 del SISBÉN IV (pobreza moderada), el actor expone que se encuentra sin trabajo y que vive de la caridad, sin embargo, para acceder al programa aplican unos criterios de priorización, como son la edad del aspirante, puntaje del SISBÉN o listado censal, la minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante, personas a cargo del aspirante, ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona, haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema, pérdida de subsidio por traslado a otro municipio y la fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

En este sentido, la entidad accionada señala que estos criterios no son acreditados por el actor y que existen otras personas con mejor puntaje que el mismo y que presentan mayor grado de vulnerabilidad, así mismo el accionante no acredita algún criterio de priorización, como por ejemplo, una minusvalía o discapacidad, y si bien expone que tiene a su esposa quien también es adulto mayor y anota que realiza ventas de algunas hortalizas que cosecha en su residencia, no prueba alguna otra circunstancia que permita evidenciar una situación perentoria, urgente y prioritaria que permita ordenar la entrega inmediata del subsidio.

No obstante lo anterior, la sala está de acuerdo con la decisión apelada, pues, teniendo en cuenta que el actor es un adulto mayor, se encuentra en el Grupo B3 del SISBÉN IV (pobreza moderada) y en señala que tiene a su cargo su esposa y que se encuentra en una SIGCMA situación económica precaria, por lo que se considera que con la finalidad de garantizar el derecho a la dignidad humana del actor se debe ordenar a la entidad Prosperidad Social que brinde el apoyo y asesoría al accionante sobre los programas y estrategias a cargo de la entidad, garantizando el cumplimiento de los derechos del accionante.

De otro lado, esta instancia judicial considera necesario modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión inicial, toda vez que no resulta adecuado emplear el término "EXHORTAR". Dicho termino, en su sentido técnico, implica una invitación o sugerencia, mientras que en el presente caso corresponde emitir un mandato de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, esta Sala dispone sustituir la expresión "EXHORTAR" por el término "ORDENAR", con el fin de precisar que las actuaciones requeridas por la autoridad judicial constituyen un mandato cuya ejecución es necesaria para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada y el respeto de los derechos invocados, aclarando que no existe afectación del principio de la nom reformatio in pejus, pues, no se está dando ninguna orden adicional3.

Esta modificación no altera el fondo de la decisión, sino que ajusta su redacción para reflejar de manera más precisa la naturaleza vinculante de las disposiciones allí contenidas. Por último, aunque la parte accionada solicita que se integre el contradictorio con los demás adultos mayores que se encuentran en la lista de priorización, lo cierto es que no se ve la necesidad de realizar dicha integración, pues, no se advierte que este asunto por su naturaleza o por disposición legal deba resolverse en forma uniforme y con la comparecencia de todos los integrantes de la lista, pues, se está analizando la situación particular del accionante, sin que se ordene el ingreso o disfrute inmediato del subsidio por parte del actor, o la exclusión de otro integrante de dicha lista o alguna actuación que de 3 Ver sentencia T-913 de 1999, según el cual “En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico.

Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. En esta medida, ha debido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del amparo frente a la Constitución.” SIGCMA alguna manera impacte a los demás integrantes de la lista de priorización, por lo cual no se accederá a la solicitud de la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia con fecha del veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se tutelaron los derechos a la protección y asistencia social integral del Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro, en los numerales segundo, tercero y cuarto los cuales quedaran así: “SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Prosperidad Social, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde al Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro, toda la información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad y que resulte pertinente para atender las necesidades derivadas de su situación socioeconómica.

TERCERO. – Ordenar al Departamento de Prosperidad Social que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le preste apoyo y asistencia al Señor Jorge Eliecer Villadiego Navarro, en los trámites administrativos que deba adelantar para solicitar su ingreso a algún servicio o estrategia a cargo de dicha entidad.

Para cumplir con este objetivo, Prosperidad Social deberá (i) informar al accionante sobre la oferta de servicios para el adulto mayor en situación de vulnerabilidad, conforme se ordenó en el numeral anterior; y (ii) acompañar al accionante durante el trámite administrativo correspondiente y hasta que se hagan beneficiarios de los apoyos, asistencias y demás prestaciones que se deriven de dichos programas.

CUARTO. – Ordenar al Departamento de Prosperidad Social a que brinden información completa respecto de los programas, servicios, beneficios y subsidios a los que los adultos mayores en situación de vulnerabilidad tienen acceso. Esto, cuando un adulto mayor en situación de vulnerabilidad solicite el apoyo del Estado para evitar la vulneración o amenaza de alguno de los componentes del derecho a la protección y a la asistencia social integral de ese grupo poblacional.

En caso de SIGCMA considerar que carecen de competencia, la entidad debe remitir la solicitud a la autoridad administrativa que estimen competente.”

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO