SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS ARTESANALES DEL MATERIAL DE ARRASTRE DE LA CIUDAD DE MONTERÍA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Refiere que la Asociación de Mineros Artesanales del Material de Arrastre en la ciudad de Montería1, ostenta la calidad de titular minero en la modalidad de contrato de concesión N° ILS-16201X para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, localizada en la jurisdicción de los municipios de Valencia y Montería, por un término de 18 años contados desde el día 22 de mayo de 2009.
Manifiesta que la Agencia Nacional de Minería2 expidió la resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022, donde decidió declarar la caducidad del contrato de concesión N° ILS- 16201X. Entre otras disposiciones, el artículo décimo del acápite resolutivo estableció la notificación personal y las siguientes establecidas en los artículos 67 y 68 del CPACA.
Relata que ASOMAN contaba con un expediente minero al interior de la Agencia Nacional de Minería, así mismo, con un usuario en la plataforma ANNA – Minería adscrita a la Agencia Nacional de Minería, la cual es la plataforma en internet que habilitó la Agencia Nacional de Minería con la finalidad de agilizar los trámites correspondientes.
Alude que el demandante creó su usuario en dicha plataforma el día 24 de septiembre de 2021 a las 9:25, y que bajo dicho entendido en la plataforma 1 Ahora en adelante ASOMAN. 2 Ahora en ANM. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 2 CO-SC5780-99 reposaba toda la información correspondiente al titular minero para efectuar las notificaciones correspondientes; de lo cual adjunta capturas de pantalla de la plataforma donde se visualiza la información de ASOMAN, fecha de creación de usuario, diligenciamiento de dirección electrónica y dirección física, así: Señala que al diligenciar dicha información se encuentra un acápite donde autorizaban la notificación electrónica de aquellos actos administrativos relevantes.
La información denotada en la imagen 1 era la que correspondía para las notificaciones, según lo señalado por la misma entidad. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 3 CO-SC5780-99 Expone que, a pesar de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería no efectuó el trámite de notificación tal y como lo desarrollan los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, puesto que nunca llegó a las direcciones de correo electrónico o física de ASOMAN documentos relacionados con la resolución VSC N°000070 del 11 de febrero de 2022.
Solo hasta el mes de septiembre de 2022, el actor tuvo conocimiento de la “constancia de ejecutoria” del 2 de junio de 2022, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería indica que la Resolución VSC No. 000070 del 11 de febrero de 2022, fue fijada en la página de la entidad y desfijada el día 5 de mayo de 2022, quedando así ejecutoriada el día 23 de mayo de 2022.
Expresa que, al momento de tener conocimiento de dicha resolución, ya habían transcurrido los términos para presentar los recursos y agotar la vía gubernativa, por lo que, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, pues nunca notificaron en la forma correcta y dispuesta por la ley y, por ende, los tutelantes no se enteraron oportunamente sobre la caducidad del contrato de concesión. El día 13 de septiembre de 2022, radica solicitud de revocatoria directa ante la Agencia Nacional de Minería, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución N° 000590 de 2022.
Teniendo en cuenta la imposibilidad de ejercer mecanismos de defensa el día 12 de marzo de 2022, ASOMAN presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud denominada “alcance a revocatoria a la Resolución VSC 000590 del 31 de octubre de 2022”, sin recibir respuesta. Asimismo, presentó una solicitud adicional en octubre de 2024 que tampoco ha sido resuelta a la fecha de presentación de la acción constitucional. 1.2.
Pretensiones Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la demandada notificar la Resolución VSC No. 000070 del 11 de febrero de 2022, en debida forma y que cesen los efectos de dicha resolución hasta que se realice la notificación en debida forma. 1.3.
Contestación de la Agencia Nacional de Minería3 La entidad se pronunció sobre los hechos y pidió que se declare la improcedencia de la acción impetrada por no cumplir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, requirió que se nieguen las pretensiones formuladas por ASOMAN, al no existir violación del derecho fundamental.
Aduce que la Agencia Nacional de Minería notificó sus actos administrativos, con lo que se demuestra que sus actuaciones se han ceñido al cumplimiento de la Constitución y no existe legitimación por pasiva de la ANM. 3 Ver archivo 006ContestacionAccionado.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 4 CO-SC5780-99 Manifiesta que mediante oficio N° 20229020475971 del 4 de marzo de 2022, la ANM intentó notificar personalmente a ASOMAN de la Resolución N° VSC-70 de 11 de febrero de 2022, a la dirección que reposaba en el expediente ILS-16201X, la calle 11 N° 16ª21 de Montería, a través de la empresa de correos COORDINADORA, bajo la guía de envío No. 39721167029.1 del 07 de marzo de 2022.
Sin embargo, la empresa de envíos manifestó que no es posible la entrega al no existir la dirección o estar incompleta, en tal sentido, fue devuelta la correspondencia. Al existir devolución de la notificación personal, la citación se hizo por aviso, publicándose en cartelera, y en la página electrónica de la ANM, conforme a la Ley 1437 de 2011.
Cuenta que el 28 de abril de 2022, la Coordinación del Punto de Atención Regional Medellín, realizó la publicación de la notificación por aviso de la Resolución VSC-70 del 11 de febrero de 2022, bajo el consecutivo PARM-144 2022, con fecha de fijada el 28 de abril de 2022 a las 7:30 A.M. y fecha de desfijada del 5 de mayo de 2022 a las 4:30 P.M. Refiere que la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera Punto de Atención Regional de Medellín emite constancia de ejecutoria PARM N° 180 de 2022, por medio de la cual, la coordinadora del punto de atención regional de Medellín de la A.N.M. hace constar que la Resolución VSC-70 11 de febrero de 2022, fue notificada mediante aviso PARM-144 a ASOMAN con NIT 900.128.204-1, desfijado el 5 de mayo de 2022, quedando ejecutoriado y en firme el 23 de mayo 2022, toda vez que no presentó recurso según constancia CE-GPCC-PRESIDENCIA #2031 de mayo de 2022.
Por lo anterior, el acto administrativo en comento se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y de esta manera, por parte de demandada no ha existido violación de derecho fundamental alguno. 1.4. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia de fecha 19 de noviembre del año 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró que si bien se alega que el acto administrativo no fue notificado en debida forma al demandante, según el escrito de la demanda, el actor conoció el mismo desde septiembre de 2022, y el 13 de septiembre radico solicitud de alcance a la revocatoria directa por medio de la cual alega ante la entidad, una serie de errores, fecha desde la que han transcurrido aproximadamente 2 años, tiempo que excede en demasía los 6 meses contemplados en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de inmediatez, sin que dé cuenta el despacho de las razones que justifican la tardanza del actor en acudir ante la jurisdicción constitucional. 4 Ver archivo 011SentenciaTutela.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 5 CO-SC5780-99 Adicionalmente, concluyó que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio idóneo y eficaz para resolver la presente acción de tutela conforme a los lineamientos jurisprudenciales.
Aunado a lo anterior, señala que contaba con la oportunidad de haber alegado la nulidad del acto administrativo Resolución VSC-70 de 11 de febrero de 2022, ante la jurisdicción contencioso administrativo, por violación al derecho al debido proceso, alegando como se ha efectuado en sede de tutela un desconocimiento de su derecho a la defensa.
En suma, la parte actora no presentó razones que permitieran considerar que se ha configurado un perjuicio irremediable, del que se pueda predicar que el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz, para la protección de su derecho fundamental. 1.5. Impugnación5 Dentro del término legal la parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió declarar improcedente la acción constitucional.
Se opone a los argumentos por los que el a quo declaró la improcedencia de la acción en primera instancia. Respecto al requisito de inmediatez, considera que no puede establecerse tal circunstancia en el caso en concreto, puesto que los miembros de ASOMAN no tenían conocimiento de lo ocurrido, debido a que no cuentan con el grado de escolaridad y mucho menos con los recursos para acudir a un abogado que tuviese conocimiento en la cuestión objeto de tutela, aunado, resulta evidente que el tutelado no desarrolló la notificación en la forma que ordena la ley y la jurisprudencia, información a la cual afirma tuvieron acceso hasta la presente tutela.
Menciona que la Corte Constitucional habla del requisito de inmediatez como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional la cual debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho u omisión que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sin embargo, afirma que todo juez constitucional debe tomar en cuenta las condiciones del tutelante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.
Sostiene que en el presente caso no se tuvo en consideración que el principio de inmediatez no era aplicable a la situación en cuestión y mucho menos, en la forma en que describe el despacho judicial, toda vez que con el trámite de tutela fue posible tener acceso a nuevos hechos relevantes para el caso concreto, las cuales permitieron determinar al interior de la contestación de la tutela presentada por la A.N.M. en el folio 8 y 18, que el envío de la notificación fue realizado a la dirección calle 11 N°16-21 de la ciudad de Montería. Entonces de acuerdo con las capturas de pantalla, la A.N.M. remitió notificación del acto administrativo de forma incorrecta puesto que la dirección correcta es la carrera 11 N° 16-21 de la ciudad de Montería, como fue anotado en la plataforma ANNA MINERIA propiedad de la ANM. 5 Ver archivo 013Impugnacion.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 6 CO-SC5780-99 Expone que la A.N.M. efectuó una incorrecta notificación, y aunque tenía autorización expresa para notificar electrónicamente, no usó las direcciones electrónicas suministradas por ASOMAN.
Respecto al requisito de subsidiariedad expresa que la tutela procede como mecanismo de protección definitivo, dado que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, lo que se evidencia en que el demandante no cuenta con más medios procesales que le permitan controvertir la actuación de la demandada, puesto que no recibieron las notificaciones por parte de la ANM en la forma y condiciones que ordena el CPACA.
Al no contar con los conocimientos en el ámbito legal, desconocían el trámite surtido por parte de la entidad, situación que los dejó sin término para objetar en sede administrativa y sede judicial. En este sentido, el impugnante manifiesta: «Resulta gravoso, injusto y poco garante principalmente del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, pretender argumentar que se tenia la posibilidad de interponer directamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho u otros medios de control, no debió argumentarse que era posible acudir en sede judicial de forma inmediata, esto, cuando el despacho cuenta con total certeza del actuar indebido del accionado a la hora de ejecutar el trámite de notificación, el acto administrativo supuestamente se encontró ejecutoriado el día 23 de mayo de 2022, es decir que mis representados contaban con (10 días) posteriores a la notificación del acto administrativo para PRESENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN; pretende el despacho en primera instancia, desconocer esta oportunidad procesal que ostentaron los miembros de ASOMAN, etapa perdida debido a las irregulares actuaciones descritas en el presente escrito y en el escrito de tutela, todo esto sin detenerse a validar la total necesidad de cumplir con lo reglado no solo por la ley, sino además por la constitución, pues dadas las circunstancias es notorio y claro que existió una indebida notificación que cerceno el derecho fundamental al debido proceso de mis representados pues no pudieron conocer de primera mano la RESOLUCIÓN VSC No. 000070 de 2022 y controvertir la misma, respecto a esto, se ha pronunciado la Corte Constitucional».- sic- Alega que no se ha debatido el acto administrativo como tal, sino las indebidas notificaciones surtidas por la A.N.M, que contrario a la dicho en primera instancia, si debe tomarse como un perjuicio irremediable, puesto que no se le dio oportunidad a un grupo de personas que viven de la minería, pagan sus gastos básicos y sostienen sus familias con la minería; que el titulo minero ILS-16201X les representaba su mínimo vital y aclara que este título minero no era un título que se catalogara como gran minería, sino pequeña minería y artesanal.
Concluye que el perjuicio irremediable va más allá de lo mencionado por el despacho en primera instancia. Que, con la decisión de tutela, se han visto las afectaciones a derechos fundamentales adicionales, como lo son el derecho de defensa pues ASOMAN, no tuvo oportunidad para defenderse, en sede administrativa, ni sede judicial. Violación del derecho al trabajo y al mínimo vital, pues con la decisión adoptada termina por no permitirse que desarrollen sus labores mineras, mismas que como se ha mencionado les permiten generar sus gastos para subsistir.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 7 CO-SC5780-99 Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo y mínimo vital. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 29 de noviembre de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Adicionalmente, analizar si en este asunto hay temeridad. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia por temeridad y iii) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un 6 Ver archivo 04AutoAmiteImpugnación.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 8 CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales por indebida notificación de la Resolución N° VSC – 000070 del 11 de febrero de 2022, expedida por la entidad demandada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que fue la responsable de emitir la Resolución VSC No. 000070 de fecha 11 de febrero del año 2022, y el actor considera que esta amenaza sus derechos fundamentales. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 9 CO-SC5780-99 En este caso, la parte tutelante considera que los derechos invocados se encuentran amenazados o vulnerados por la indebida notificación de la Resolución N° VSC 000070 del 11 de febrero de 2022, cuyos efectos se encuentran vigentes y por lo tanto la alegada vulneración persiste en el tiempo. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo concerniente a la procedencia de la tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional ha señalado: «8. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”[62]. 9.
En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”[63]. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”[64] 10.
Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[65]. 11.
Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[66] que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 12.
Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[67].
Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[68].» -Subrayado por la sala- Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 10 CO-SC5780-99 En el caso concreto al reclamarse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, con ocasión de la expedición e indebida notificación de un acto administrativo, la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, no obstante, corresponde realizar un estudio más profundo atendiendo las particularidades del caso, como quiera que en la acción constitucional se censura la existencia irregularidades que podrían afectar el ejercicio del derecho a la defensa del tutelante relacionada con la notificación de la decisión definitiva adoptada dentro del proceso administrativo.
La finalidad del análisis consiste en determinar si se está ante un perjuicio irremediable o si los medios de control existente en la legislación carecen de idoneidad o eficacia. Empero, este despacho revisó el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA y encontró el proceso con radicado N° 23001333300120230028301, en el cual se evidencia una aparente identidad de partes, hechos y pretensiones.
Por lo cual, se hace necesario analizar si se configura la improcedencia de la acción constitucional por un actuar temerario. 2.2.2. Improcedencia por temeridad La actuación temeraria se encuentra consignada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19917, en los siguientes términos: «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» Al abordar el estudio de constitucionalidad del citado artículo, la Corte Constitucional resaltó la importancia de controlar el ejercicio de la actuación temeraria con el fin de garantizar el efectivo y ágil funcionamiento del Estado.
En ese sentido, la temeridad se ha considerado bajo dos dimensiones, la primera determinada por la mala fe del actor, y la segunda, cuando de forma desmedida se acude a la tutela por los mismos hechos y sin justificación razonable. En todo caso, en la sentencia estudiada se precisaron cuatro elementos que configuran la temeridad, así: «Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» El alto tribunal en sentencia SU 027 de 2021 definió los elementos que determinan la configuración de la temeridad de la siguiente manera: «1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 7“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 11 CO-SC5780-99 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.
La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción». Empero, la Corte en sentencia antes mencionada estableció algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegare a configurar los elementos de triple identidad, así: «(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23].
En los casos mencionados, no procede la imposición de una sanción contra el demandante. 2.2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital de la parte actora que estima vulnerados por parte de la Agencia Nacional de Minería. Concretamente se depreca que se inicie el trámite de notificación de la Resolución N° 000070 del 11 de febrero de 2022 y que cesen los efectos de estas hasta tanto la agencia efectúe la notificación del acto administrativo mencionado de acuerdo con la ley, constitución y jurisprudencia. Dentro del proceso se encuentra lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 12 CO-SC5780-99 • Constancia de ejecutoría PARM N° 180 de 20228. • Alcance a la solicitud de revocatoria de la Resolución VSC No. 000070 del 11 de febrero del 2022 y de la Resolución VSC No. 000590 del 31 de octubre del 20229. • Notificación electrónica radicado N° 20222120876601 del 25 de marzo de 202210. • Notificación por aviso, consecutivo PARM N°005 de 2023 donde se resuelve solicitud de revocatoria directa para la resolución VSC N° 70 de 2022, notificación11. • Resolución VSC N° 000590 de 202212, que resuelve solicitud de revocatoria directa de la resolución N° VSC N°70 de 2022. • Captura de pantalla con información de ASOMAN “en la plataforma ANNA”13 • Solicitud de revocatoria directa de fecha 6 de julio de 202214. • Certificado Cámara de Comercio de Montería de existencia y representación legal de ASOMAN15.
Previo al estudio del fondo, este despacho al revisar el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA encontró el proceso con radicado N° 23001333300120230028301. Se observa sentencia de segunda instancia de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, ponente Diva Cabrales Solano, mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada por ASOMAN y GDL GROUP S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Minería. Al estudiar el proceso referido, está sala encuentra identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo cual se procederá a comparar las dos acciones constitucionales a continuación: RADICADO PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA HECHOS PRETENSIONES 23001333300120230028301 ASOMAN – GDL GROUP S.A.S. Agencia Nacional de Minería Que en fecha 8 de mayo de 2009 ASOMAN suscribió contrato de concesión ILS- 16201X con INGEOMINAS (hoy ANM), que a través de resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022 se declaró la caducidad y terminación del contrato de Solicitan tutelar y amparar los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, así mismo declarar indebida notificación del auto PARM 00431 del 10 de julio de 2020 por vulneración del Decreto 491 del 2020. 8 Ver folio 3 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital. 9 Ver folios 4 al 12 del archivo 002Pruebas.pdfdel expediente digital. 10 Ver folio 13 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital. 11 Ver folios 14 y 15 del archivo 002Pruebas.pdfdel expediente digital. 12 Ver folios 16 al 31 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital. 13 Ver folios 32 al 34 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital. 14 Ver folios 35 al 46 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital. 15 Ver folios 48 al 52 del archivo 002Pruebas.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 13 CO-SC5780-99 concesión, decisión notificada mediante aviso PARM-144, desfijado el 5 de mayo de 2022. También se viola el derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución No. VSC 000070 del 11 de febrero de 2022, por la cual se declaró la caducidad del título minero No. ILS-16201X, toda vez que se notificó a una persona que no era el titular minero desde el 25 de marzo de 2022, como bien lo estableció la misma ANM en la Resolución No. 210-4825 del 21 de marzo de 2022 Requiere que se deje sin efectos la resolución N° VSC000070 del 11 de febrero de 2022 y las actuaciones subsiguientes, finalmente requiere que se notifique en debida forma y el auto PARM 000431 del 10 de julio de 2020. 23001333300920240045701 ASOMAN Agencia Nacional de Minería Que ASOMAN ostenta como titular minero por contrato de concesión N° ILS – 16201X por un término de 18 años contados a partir del 22 de mayo de 2009, y que mediante resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022 se declaró la caducidad del contrato en mención. La resolución mencionada estableció la notificación personal bajo los artículos 67 y 68 del CPACA.
Manifiesta que ASOMAN apertura usuario en ANNA Minería el día 24 de septiembre de 2021 y que hay reposaba toda la información del titular minero, Solicitan tutelar los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, consecuente requiere que se ordene a la ANM iniciar trámite de notificación de la resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022 y finalmente piden que se ordene el cese de efectos de la resolución mencionada.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 14 CO-SC5780-99 aducen una indebida notificación personal de la resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022. Que el día 13 de septiembre de 2002 se radico alcance a revocatoria de la resolución y una solicitud de cesión de derechos.
De acuerdo con lo anterior, entre las acciones constitucionales de radicados N° 23001333300120230028301 y la que aquí se tramita N° 23001333300920240045701, se destaca lo siguiente: i) Identidad de partes. En las dos acciones de tutelas adelantadas figura en la parte activa ASOMAN y en la pasiva la Agencia Nacional de Minería ANM; a pesar de que en la primera acción figura GDL GROUP S.A.S. y en la presente no, se estima que existe el mismo interés jurídico, por lo cual no se pierde el concepto de identidad de partes como lo veremos en los siguientes puntos. ii) Identidad de hechos.
Las situaciones fácticas se refirieron a indebida notificación de la Resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022 que declaró la caducidad del contrato de concesión N° ILS – 16201X. iii) Identidad de pretensiones. La sala estima que se configura este elemento, toda vez que en las dos acciones constitucionales el tutelante pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así mismo, requiere que cesen los efectos de la Resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022.
Ahora, si bien en uno de estos se solicita se ordene realizar en debida forma la notificación de la Resolución VSC N° 000070 del 11 de febrero de 2022 y en el otro requiere que se notifique en debida forma y el auto PARM 000431 del 10 de julio de 2020, finalmente ambas pretensiones buscan rehacer el proceso y dejar sin efectos la resolución que declara la caducidad del contrato de concesión N° ILS – 16201X. iv) En cuanto a la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, la sala encuentra que este presupuesto también se encuentra configurado puesto que sin justificación razonable el tutelante interpuso de manera reiterativa acción constitucional que comparte identidad de partes, objeto y pretensiones.
Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2023 reitera: «( ) no hay lugar a la configuración de la temeridad cuando “de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 15 CO-SC5780-99 fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada”[53], y en concreto, se puede descartar la mala fe en el proceder del accionante cuando “(i) la persona carece de conocimiento jurídico o especializado.( )» y en el caso bajo estudio el representante de ASOMAN argumenta que los miembros no cuentan con grado de escolaridad, lo cierto es que la acción fue interpuesta por medio de la apoderada Roxana Hajjat Flórez, abogada en ejercicio, profesional que cuenta con conocimiento jurídicos, por lo que se descarta la justificación razonable y se encuentra configurado el actuar temerario.
Aunado a lo expuesto, se advierte que con el material probatorio que obra en el expediente digital, no se vislumbra que se hayan configurado nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al ya decidido por este tribunal. Tampoco se militan pruebas que evidencien amenazas o algún daño inminente al recurrente, por lo que se concluye que se configura la improcedencia a causa de la temeridad de la parte demandante.
A pesar de que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años», en este caso, teniendo en cuenta que ambas acciones constitucionales fueron interpuestas por abogados diferentes, el despacho se abstendrá de imponer sanción. En relación con la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2023 se expresó en los siguientes términos: «46.
Asimismo, la verificación de la actuación temeraria conlleva la posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo establece el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[46]. Luego, la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando “no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional”[47], así como cuando “el accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender no existía identidad procesal ni fáctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad sí convergieran”[48], y cuando “se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela”[49].» -Subrayado por la sala- En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si procede la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme con la jurisprudencia citada.
En el caso bajo examen, se concluye que, aunque se presentó una nueva acción constitucional basada en los mismos hechos, objeto y pretensiones, al no haberse probado de manera plena el actuar de mala fe, no se impondrá sanción alguna a la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, se le advertirá para que se abstenga de presentar futuras acciones constitucionales con los mismos hechos, objeto y pretensiones, so pena de que, de persistir en dicha conducta, se impondrán las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240045701 Demandante: Asociación de Mineros Artesanales de Material de Arrastre de Montería – ASOMAN Demandado: Agencia Nacional de Minería 16 CO-SC5780-99 En consecuencia, esta Sala considera acreditada la temeridad del demandante al interponer de manera reiterada acciones de tutela basadas en los mismos hechos, objeto y pretensiones.
Asimismo, al no encontrarse que la tutela se ajuste a los supuestos definidos por la Corte Constitucional como causales excepcionales de procedencia —como hechos nuevos, daño inminente o perjuicio irremediable—, se confirmará la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, declarando la improcedencia de la tutela por configurarse el actuar temerario de la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia. III.
DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a ASOMAN que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela basadas en los mismos hechos y omisiones que ya han sido analizados y resueltos por el juez constitucional correspondiente, bajo la advertencia de que, de incumplir esta indicación, se le podrán imponer las sanciones previstas por la ley.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada