JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2025-00124-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 39 006 2025 00124 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Inés Dávila Vélez representante legal de la menor S.D.C Accionado Nueva EPS S.A. Vinculado Bernardo Armando Camacho Sentencia No. 69 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de abril de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, salud, y tratamiento integral de la menor S.D.C. dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Inés Dávila, quien actúa a través de apoderado.

I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, diagnostico, continuidad en el tratamiento, vida, integridad física-psíquica y dignidad humana y, en consecuencia: “(…)

PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos a la salud, diagnóstico, continuidad en el tratamiento, vida, integridad física y psíquica, dignidad humana, continuidad en la prestación del servicio de salud, interés superior del menor.

SEGUNDO: Se ORDENE a la NUEVA EPS a entregar de manera inmediata, prioritaria y urgente a SUSANA D£VILA CORREA el medicamento ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H).

TERCERO: Se ORDENE a la NUEVA EPS a definir de manera clara y concisa, cómo se deben realizar las terapias, cuántas sesiones por semana, los objetivos terapéuticos planteados, y el tiempo del tratamiento, por ejemplo, si es algo que requiere por meses, años o días.

CUARTO: Se ORDENE a la NUEVA EPS., a que programe y materialice las terapias integrales/rehabilitación cognitiva que requiere Susana.

QUINTO: Que la NUEVA EPS programe y materialice las citas de control con psiquiatría pediátrica.

SEXTO: Que se CONCEDA el TRATAMIENTO INTEGRAL a favor de SUSANA CORREA DÁVILA por el diagnóstico KGB, a cargo de la NUEVA EPS. Medida provisional: El decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 7 que el juez puede, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida para proteger un derecho y/o evitar que se produzcan otros datos como consecuencia de la vulneración principal.

En palabras de la Corte Constitucional, mediante auto 065-21: “En consecuencia, el juez constitucional, en este caso la Sala de Revisión, deber· estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”.

Susana es una niña de 12 años que tiene un diagnóstico de KGB, un síndrome mal formativo raro, que se caracteriza por síntomas como Asperger, hirsutismo, sinofris. Susana lleva desde diciembre sin el medicamento ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H), y la falta de medicación en hace que se ponga inquieta, habla duro, no respeta el espacio personal de las personas, se vuelve agresiva, no deja hablar a las demás personas, no se concentra ni obedece, no realiza sus rutinas básicas como tender la cama, se demora para organizarse, entre otras cosas.

En este momento Susana lleva más de 3 meses sin su medicación, por lo que la situación en su casa es bastante alarmante, afectando la rutina diaria tanto de Susana como de su mamá·, María Inés. En este caso es necesario que se conceda la medida previa de entregar de manera inmediata la medicación que Susana requiere, en tanto ya lleva mucho tiempo sin la medicación y esperar a que se resuelva la tutela implica que se sigan viendo afectados sus derechos fundamentales por más tiempo del que ya se han visto afectados.

No es justo que Susana, con su edad y diagnóstico, tenga que soportar por más tiempo las consecuencias de estar sin la medicación, con estados mentales alterados que dificultan tanto su vida personal, como relacional en su casa y en su colegio. Lo descrito en el párrafo anterior afecta profundamente su vida en relación con las personas que la rodean, y eso debe ser tomado como una necesidad urgente, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela que busca la materialización de otros servicios médicos que se le están vulnerando.

(…)”. 2. Sustento fáctico. Indica la accionante que la menor S.C.D tiene 12 años, de los cuales ha padecido múltiples patologías a lo largo de su vida. Aduce que desde temprana edad su hija ha tenido TDAH, problemas de aprendizaje y en el año 2018 la menor tuvo una intervención quirúrgica de corazón abierto. Manifiesta que desde el año 2017, la menor se ha sometido a varios estudios psiquiátricos que la han llevado hasta la actualidad con el diagnóstico de la enfermedad huérfana de síndrome de KGB.

Señala que dicha patología le genera síntomas como asperger, hirsutismo, sinofris y limitación en extensión de dedos de la mano. Sostiene que, para tratar esta enfermedad, se le recetó el medicamento “Aripiprazol 30 mg una tableta diaria”. Expone que la EPS, ha incumplido respecto del suministro del medicamento requerido y con la prestación de los servicios de psiquiatría pediátrica y terapias integrales que constan de terapia física, fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología. Indica que la menor se encuentra sin medicación desde el mes de diciembre del año 2024 hasta la actualidad, lo cual le ha generado estados mentales alterados que afectan su vida diaria y la socialización con el entorno, de modo que su conducta es “agresiva, no respeta el espacio personal, habla duro y no deja que las demás personas hablen”.

Adicionalmente, arguye que la prestación del servicio no es continua, toda vez que la menor requiere los controles con psiquiatría pediátrica cada tres meses, pero los mismos son difíciles de agendar y en la mayoría de las ocasiones no se llevan a cabo. Conforme lo anterior, la actora solicita la protección de los derechos de la menor S.D.C., solicitando la protección del derecho a la salud y tratamiento integral de la enfermedad huérfana de síndrome de KGB, garantizándole la prestación de los servicios en psiquiatría pediátrica, terapias integrales y el suministro del medicamento “Aripiprazol”. 3.

Admisión e intervenciones. La a quo en auto del día 02 de abril de 2025 admitió la demanda de tutela, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante y vinculó a la acción al Interventor de la nueva EPS. Por lo anterior, se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a las partes.

Posteriormente, a través del auto del 11 de abril de 2025, la Juez decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, oficiando a la IPS UT Viva Manizales Laureles y al CEDER. 3.1. Nueva E.P.S, guardó silencio. Las entidades requeridas, guardaron silencio. 4. Fallo de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de abril de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida digna de menor de edad S.C.D. vulnerados por la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (I) autorice, programe y realice las citas médicas con el especialista en psiquiatría pediátrica, atendiendo al número de sesiones que fueron formuladas, (ii) autorizar, programar y realizar las “TERAPIAS OCUPACION INTEGRALES 12 SESIONES CON ENFASIS EN INTEGRACION SENSORIAL – MANEJANDOSE POR SIQUIATRIA PEDIATRICA”, b) “REHABILITACION NEUROPSICOLOGICA – 12 SESIONES DE REHABILITACION COGNITIVA en estricto sentido a lo ordenado y de tener incertidumbres respecto de alguno de sus componentes, deberá aplicar la interpretación médica que mejor garantice la prestación del servicio de salud a la menor.

De igual forma y en el mismo término, deberá programar cita con el especialista tratante de la menor S.C.D., a efectos de realizar una valoración actual de su estado de salud y definir las terapias integrales que requiere en la actualidad, (iii) autorizar y garantizar la entrega efectiva del medicamento “ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H)” en las dosis ordenadas por su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER en favor de la actora el tratamiento integral solicitado para el manejo de las patologías “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, SÍNDROME DE ASPERGER, EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, OTRO TRASTORNO DESINTEGRATIVO DE LA NIÑEZ, RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO.

(…)” La Juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) En ese orden, se tiene esclarecido que desde el 18 de agosto de 2023 se ordenó en favor de la paciente la realización de: “TERAPIAS OCUPACION INTEGRALES 12 SESIONES CON ENFASIS EN INTEGRACION SENSORIAL – MANEJANDOSE POR SIQUIATRIA PEDIATRICA”, y b) “REHABILITACION NEUROPSICOLOGICA – 12 SESIONES DE REHABILITACION COGNITIVA – MANEJO DE SIQUIATRIA PEDIATRICA”, por lo que la NUEVA EPS deberá, en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, practicarlas en estricto sentido y de tener dudas respecto de alguno de sus componentes deberá aplicar la interpretación médica que mejor garantice la prestación del servicio de salud a la menor.

Al mismo tiempo y para zanjar cualquier tipo de duda, deberá la NUEVA EPS dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes programar cita con el especialista tratante de la menor S.C.D. a efectos de realizar una valoración actual de su estado de salud y definir las terapias integrales que requiere en la actualidad. Con todo, teniendo en cuenta que la menor de edad S.C.D. es sujeto de especial protección constitucional por su minoría de edad, requerirá un amparo reforzado para lograr una igualdad real y efectiva de sus derechos.

Así las cosas, se ordenará a la NUEVA EPS que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS: (I) autorice, programe y realice las citas médicas con el especialista en psiquiatría pediátrica, atendiendo al número de sesiones que fueron formuladas, (ii) autorizar, programar y realizar las “TERAPIAS OCUPACION INTEGRALES 12 SESIONES CON ENFASIS EN INTEGRACION SENSORIAL – MANEJANDOSE POR SIQUIATRIA PEDIATRICA”, b) “REHABILITACION NEUROPSICOLOGICA – 12 SESIONES DE REHABILITACION COGNITIVA en estricto sentido y de tener incertidumbres respecto de alguno de sus componentes, deberá aplicar la interpretación médica que mejor garantice la prestación del servicio de salud a la menor.

De igual forma, deberá programar y realizar cita con el especialista tratante de la menor S.C.D. a efectos de realizar una valoración actual de su estado de salud y definir las terapias integrales que requiere en la actualidad, (iii) autorizar y garantizar la entrega efectiva del medicamento “ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H)” en las dosis ordenadas por su médico tratante.

(…)”. 5. Impugnación. La actora impugna la decisión, solicitando que se modifique el numeral tercero del fallo de tutela, en el sentido de que el tratamiento integral se conceda para el diagnóstico de “Autismo, TDAH, Síndrome genético (síndrome de KGB) Y déficit cognitivo leve”. ll. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el aspecto que es materia de la impugnación formulada, la cual se centra en determinar si de conformidad con el material obrante dentro del expediente, se debe modificar el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia, por no otorgarse tratamiento integral frente a todas las patologías que padece la menor S.D.C. 2.

Derecho a la salud. La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su remoción, protección y recuperación. En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente: “( ) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.” En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público. Así lo hizo saber al decir: “Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014.

Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.

Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) 3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.

De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado. 3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas.

En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17]. 3.3.6.

En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indicó que: “[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad), pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho.

Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…) En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”1.Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”2 De lo anterior se desprende que el contenido del derecho fundamental a la salud implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio.

Respecto del tratamiento integral a este derecho, se dirá grosso modo que “está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.”3 3. Menores de edad sujetos de especial protección. Huelga indicarse que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos prevalecen frente a los derechos de los demás sujetos, conforme lo ha indicado de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional al interpretar el contenido del artículo 44 Superior, el cual indica en su inciso 1° que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y 2 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, M.P. Luis Guillermo Guerrero Paz. 3 Corte Constitucional, Expediente T5-166.838.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”; norma superior que obliga a la familia, la sociedad y el Estado a “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.”. A su turno, del artículo constitución en cita se aprecia que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se eleva a rango normativo constitucional, respecto de los derechos fundamentales de los menores tales como la vida, integridad física, salud, educación, recreación, igualdad, entre otros; gozando de un plus de garantía en cuanto a que, se reitera, son sujetos de especial protección constitucional.

Aunado a ello, por mandato expreso del articulo 93 Superior, hacen parte del ordenamiento interno, entre otros tratados y convenios, la Convención sobre los Derechos del Niño la cual consagra en su artículo 3° que los estados, parte, velarán por la protección de los niños (entendidos como tal los individuos menores de 18 años). Por su parte, la Ley 1098 de 2006 consagra la prevalencia del interés del menor, al establecer como objeto de aquella codificación que “El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.” (Art. 2°). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-680 de 2025 hizo referencia sobre la protección especial de los menores: “(…) De esta manera, el principio del interés superior del menor previsto por la Constitución está intrínsecamente ligado al sentido y los fines del Estado, especialmente al propósito de hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un orden justo.

Ello, con relación a los menores en este caso, quienes requieren de medidas que compensen su situación de debilidad y vulnerabilidad. Supone, por lo tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la intangibilidad y realización de todos sus derechos, por sobre otras circunstancias e, incluso, por encima de los derechos de los demás. Pero adicionalmente, se trata de una obligación que no solo pesa sobre la familia y las autoridades estatales, sino también en los propios particulares, cuando sus decisiones puedan afectar derechos o intereses de los menores.

Como se dijo, ya sea en el nivel fáctico o jurídico, un individuo puede encontrarse en situación de subordinación o simplemente de indefensión frente a las determinaciones de otro y en tal caso, si el débil es un menor, quien se halle en posición de superioridad está también en el deber constitucional de observar el principio del interés superior del menor.

(…)” Asimismo, el mencionado Órgano de Cierre Constitucional ha hecho referencia sobre la protección del interés superior de los menores, indicando que “ante la colisión de derechos ha de tenerse en cuenta el interés superior del menor, dadas las circunstancias que lo revisten y su condición innegable que establece la carta magna [sic] en consideración a los derechos fundamentales prevalentes de los menores, tales como la vida, integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la cultura, la recreación, etc.” (Sent.

C-250 de 2019); aplicando un juicio de proporcionalidad en cuanto a la aplicación y protección de los derechos fundamentales, flexibilizando incluso, cargas probatorias y ritualidad procesal. 4. Tratamiento integral. Respecto al tratamiento integral, en la prestación de servicios en salud mental, la Corte Constitucional en sentencia T-050 de 2019, menciona que: “(…) El principio de integralidad en materia de salud se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, menciona lo siguiente: “La integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” De igual manera, el legislador ha denotado la importancia de la integralidad en el tratamiento específico de la salud mental en la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones resaltando en su artículo sexto numeral primero que es un derecho el recibir atención integral e integrada1 en 1 El artículo 5 de la misma ley, numeral 4 define atención integral e integrada en salud mental como: “La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.

La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas.” salud mental. Dicha normativa impone claras obligaciones en materia de cubrimiento, atención y política pública dispuesta para la integral atención en salud mental.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que los servicios prestados por parte de las E.P.S se deben otorgar de manera integral y se han analizado casos específicamente relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento integral. (…)” La atención integral en salud mental es un derecho fundamental el cual debe garantizarse, prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de las personas con enfermedades mentales, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad. 5.Caso concreto.

La señora María Inés Dávila Vélez, actuando en nombre de su hija menor S.D.C., presentó esta acción constitucional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al tratamiento integral, con el objeto de que se le suministre el medicamento denominado “Aripiprazol 30mg una tableta diaria”, y se garantice la prestación de los servicios requeridos para tratar la enfermedad “Síndrome de KGB”, del cual se desprende otras patologías.

Frente a lo anterior, en el término del traslado, la entidad accionada y requerida guardaron silencio. En tal virtud, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos de la menor, ordenando la prestación de los servicios requeridos; adicionalmente, concedió el tratamiento integral de las patologías “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, SÍNDROME DE ASPERGER, EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, OTRO TRASTORNO DESINTEGRATIVO DE LA NIÑEZ, RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO” Ante tal decisión, la parte accionante presentó impugnación al considerar que las patologías enmarcadas para la protección del tratamiento integral no eran las más precisas para el diagnóstico de la menor S.D.C., ya que también se debe incluir y brindar tratamiento integral para las patologías denominadas “Autismo, TDAH, síndrome genético (síndrome de KGB) y déficit cognitivo leve”.

Adicionalmente, la parte actora con el escrito del recurso allegó historia clínica de fecha 19 de febrero de 2025. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a revisar el material probatorio que reposa en el plenario, evidenciándose lo siguiente: • El 29 de noviembre de 2021, la menor S.D.C. tuvo cita con la especialidad de psiquiatría infantil, donde fue diagnosticada con la patología “T.E.A” (Trastorno del espectro autista) y “T.D.A.H” (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad), ordenándosele los medicamentos “Atomoxetina 18mg, Aripiprazol 15mg” y control en 3 meses (Fls. 20 y 21 del documento 2 del cuaderno de primera instancia). • El 18 de agosto de 2023 la mencionada niña fue diagnosticada con Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos, síndrome de asperger, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos.

(Fl. 22 del documento 2, del cuaderno de primera instancia). • El 05 de diciembre de 2023, el galeno tratante le recetó el fármaco “aripiprazol” para tratar la patología de “Síndrome de Asperger” (Fl. 33 del documento 2, del cuaderno de primera instancia). • El 16 de diciembre de 2023, nuevamente la menor asistió a cita con la especialidad en psiquiatría infantil, quien le diagnosticó la patología de T.E.A y retraso mental leve: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención y tratamiento (Fl. 28 del documento 2, del cuaderno de primera instancia). • El 14 de agosto de 2024, el médico tratante le diagnosticó “otro trastorno desintegrativo de la niñez” (Fl. 26 del documento 2, del cuaderno de primera instancia). • Con el escrito de impugnación, la parte actora allegó historia clínica del 19 de febrero de 2025, en la cual el médico tratante le diagnosticó “Síndrome de Asperger, antecedente de CIA, Hirsuta, Sinofris, limitación en extensión de dedos de manos y síndrome de KGB” (Fl. 4 del documento 10, del cuaderno de primera instancia).

De lo anterior, sea lo primero advertir que, pese a que con la radicación de la acción de tutela no se adjuntó la historia clínica actualizada, razón por la que la Juez Administrativa no tuvo conocimiento de manera actualizada de todas las patologías que padece la menor S.D.C., pues se itera, sólo con la impugnación se acreditó que la mencionada niña padece de la enfermedad huérfana del síndrome de KGB.

Sin embargo, el Juzgado de primera instancia no incluyó dentro del tratamiento integral las patologías de “Síndrome de asperger, autismo y T.D.A.H” conforme la historia clínica que se aportó desde la presentación de la tutela. Claro lo antes dicho y, atendiendo las historias clínicas aportadas, se colige que la menor S.D.C. se encuentra diagnosticada con las siguientes enfermedades: i. Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos, síndrome de asperger, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos. ii.

T.E.A (Trastorno del espectro autista) y T.D.A.H (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad). iii. Síndrome de Asperger. iv. Retraso mental leve: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento. v. otro trastorno desintegrativo de la niñez. vi. Hirsuta. vii. Sinofris. viii. Limitación en extensión de dedos de manos. ix.

Síndrome de KGB. En línea de lo expuesto, esta Sala considera pertinente precisar que, teniéndose en cuenta que el asunto que nos ocupa se trata de una menor que sufre de varias patologías, las cuales requieren una atención con carácter prioritario por las particularidades o características únicas y distintas de las enfermedades; motivo por el cual, se accederá a modificar el fallo de primera instancia, adicionando las patologías que no fueron tenidas en cuenta por la Juez Sexta Administrativa de Manizales y las que fueron aportadas con la historia clínica allegada con el escrito de impugnación, pues se advierte que, de no hacerse, podría verse afectado el estado de salud y vida de la menor S.D.C., quien requiere un tratamiento integral y especial y por ello, no deben existir obstáculos o imposición de trámites administrativos, máxime que se trata de una menor que es sujeto de especial protección que por su situación se encuentra en un estado de debilidad y vulnerabilidad, debiéndose implementar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos.

En consecuencia, se adicionará al numeral tercero las siguientes patologías: “T.E.A (Trastorno del espectro autista), T.D.A.H (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad), Síndrome de Asperger, Hirsuta, Sinofris, Limitación en extensión de dedos de manos y Síndrome de KGB.” Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Adicionar al numeral tercero del fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales el 21 de abril de 2025, lo siguiente: T.E.A (Trastorno del espectro autista), T.D.A.H (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad), Síndrome de Asperger, Hirsuta, Sinofris, Limitación en extensión de dedos de manos y Síndrome de KGB.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.