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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-23-33-000-2025-00035-00

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-04-03

Sincelejo, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 Demandante: GABRIEL ENRIQUE ALEAN MEZA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Acción: ACCIÓN DE TUTELA Tema: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEMORA JUDICIAL M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. Gabriel Enrique Alean Meza, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado admitir o rechazar, según el caso, la demanda presentada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 700013333-007-2025-00015-00, demandante: Gabriel Alean Meza y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, en atención a los términos fijados en artículo 90 del Código General del Proceso.

Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 2.2. Hechos El 6 de febrero de 2025, el señor Gabriel Enrique Alean Meza y otros presentaron demanda en el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Tolú, a la cual le correspondió el radicado 70-001-33-33-007-2025- 00015-00 y fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La demanda tiene 48 días de haber sido radicada; sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no ha procedido a su admisión. Al respecto, señala la parte demandante, el legislador estableció unos términos improrrogables para la admisión de las demandas, contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso; sin embargo, la entidad demandada no da aplicación a los mismos. 2.3.

Actuación procesal. La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 25 de marzo de 2025, notificada personalmente el día 26 de marzo de 20251. En el mismo proveído, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado y aportara el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa radicado número 70-001-33-33-007-2025-00015-00. 2.4.

Contestación El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, rindió informe de defensa el 31 de marzo de 2025, manifestando respecto de los hechos de la presente acción de tutela lo siguiente: «[…] a. Los autos de primera decisión se profieren atendiendo el orden asignado al proceso de acuerdo a la fecha de reparto y número de radicación: Debe tenerse en cuenta que este despacho tramita los procesos que le son repartidos, respetando la fecha de reparto y número de radicación de los mismos.

En tal sentido, una vez se ha repartido un asunto y su conocimiento corresponde a este juzgado, el mismo entra a esperar el turno para el respectivo pronunciamiento. 1 Ver constancia secretarial de notificación. Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 El proceso que dio origen a esta acción de tutela, fue repartido el 6 de febrero de la presente anualidad y antes de esa fecha se encuentran pendiente de emisión de primera decisión los siguientes procesos: Cabe destacar que los procesos con radicación más antigua ya cuentan con proyecto, sin embargo, el mismo fue revisado por la suscrita y lo devolvió al sustanciador para que realizara los ajustes para proceder a emitir la primera decisión que corresponda.

Hecha la salvedad anterior, no es posible proceder con la admisión del proceso presentado por el señor Hernán Rafael Torres Hernández, sin antes realizar el pronunciamiento de los procesos pendientes, los cuales están siendo atendidos en orden de reparto y radicación. No hacerlo de esta manera, implicaría desconocer los derechos de quienes radicaron sus procesos con anterioridad. b. La complejidad de los asuntos que se tramitan en el juzgado: Debe tenerse en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha destacado por el estudio de temas que resultan muchas veces complejos, ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que muchas veces origina que los temas requieran un estudio más profundo de cada actuación en aras de no lacerar la eficaz administración de justicia, implicando esto, que no siempre sea factible para los funcionarios resolver todas las solicitudes de los usuarios en los estrictos término legales, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal y constitucional deben ser atendidos de manera prevalente. c. Altos índices de procesos constitucionales a cargo del juzgado.

Sea esta la oportunidad para poner en conocimiento de esa H. Corporación Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 el cumulo de procesos constitucionales que ha atendido y que se encuentra en estado de trámite en esta unidad judicial. Como es de su conocimiento, estos procesos debido a la naturaleza de los derechos que involucran y dado su carácter especial, tienen prevalencia sobre los procesos ordinarios que se adelanten en el juzgado.

En este sentido es importante poner en su conocimiento los procesos constitucionales que han sido repartidos a este despacho con posterioridad a la presentación del proceso de radicado No. 70-001-33- 33-007-2025-00015-00, es decir, 6 de febrero de 2025. d. Los hechos narrados en la presente acción de tutela, fueron expuestos con anterioridad por el apoderado del accionante en una solicitud de vigilancia administrativa presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Esa Corporación mediante Resolución No. CSJSUR25-216 de 28 de marzo de la presenta anualidad, previa presentación de informe realizado por la suscrita, decidió no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa 70-001-11-01-002-2025-00130-00 del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 70-001-3333-007-2025-00015- Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 00, y en consecuencia ordenó archivar la diligencia; a continuación, se citan alguno de sus apartes: “Respecto al término empleado para atender el trámite, señala la jueza que, dada la carga y naturaleza del despacho, dicho término es razonable.

En ese orden de ideas, para corroborar el número de procesos, ingresamos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU, observando que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de conformidad al reporte que realizado en el cuarto trimestre del año 2024 comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre, inició con un inventario de 238 procesos de primera y única instancia, registrándose un reparto de 27 asuntos y egresos de 12 procesos propios de la especialidad.

También tuvo ingresos de 19 tutelas las cuales fueron falladas en su totalidad; esto sin incluir el término empleado en la atención de procesos en trámite posterior que asciende a 38 asuntos. También se verifica la emisión de 231 providencias durante el mismo período que equivalen aproximadamente a 4.2 providencias por cada día laboral a razón de 55 días hábiles del reporte estadístico, lo que exterioriza la diligencia de la funcionaria y su equipo por resolver los procesos a su cargo.

Adicionalmente, la jueza en su informe, hace alusión al sistema de turnos adoptada por el despacho para la evacuación de los asuntos a su cargo, tal como lo indica la ley 446 de 1998 en su artículo 18, que impone como obligación para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos y solicitudes, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-248 de abril de 1999, al considerar que la norma en cuestión, tiene en cuenta la congestión judicial que en algunas ocasiones se presenta en diferentes despachos y protegiendo el derecho a la igualdad de quien acude a instancias judiciales, obliga a los funcionarios a fallar de una manera justa y equitativa, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, precepto normativo aplicable al asunto y que no ha perdido su vigencia. De otro lado, debemos resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa se ha destacado por el estudio de temas que resultan muchas veces complejos ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que en muchas ocasiones obliga a que su estudio requiera un estudio más profundo de cada actuación a su cargo en aras de no lacerar postulados superiores.

Esto implica que de una manera u otra no sea factible para los funcionarios judiciales resolver todas las solicitudes obrantes en los procesos en estrictos términos de ley, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal o constitucional deben ser atendidos de manera prevalente, de ahí que deban establecerse mecanismos que permitan su evacuación. Adicionalmente, es conocido que el esquema oral de la jurisdicción determina que un porcentaje importante de la jornada laboral sea empleado en la preparación y realización de audiencias, lo cual disminuye el tiempo para atender otros asuntos.

Pese a esto, la servidora demuestra una producción excelente en lo que a la evacuación de los asuntos a su cargo respecta” e. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a la suscrita le fueron asignadas las funciones de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Acuerdo No. 0009 de 17 de marzo de 2025. Esta Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 asignación de funciones implica un esfuerzo adicional para cumplir con las dos unidades judiciales que tengo a mi cargo. f. En virtud de lo expuesto, y comoquiera que, el despacho se encuentra dentro del tiempo razonable para emitir primera decisión de fondo, no se han desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Alean Meza, por lo que solicito sean negadas las pretensiones formuladas por el accionante» 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Enrique Alean Meza, debido a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no se ha pronunciado respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control de reparación directa incoado por el tutelante dentro del radicado 70-001-33-33-007-2025-00015- 00? 3.3.

Análisis de la Sala. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 3.3.2.

Demora judicial4 La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 3 Ver T-432/02. 4 Corte Constitucional, sentencia T-230-13.

Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció -entre otros- la celeridad (art 4°)5, la eficiencia (art 7°)6 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso7, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En ese sentido, el artículo 228 del texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»; no obstante, también ha dicho la jurisprudencia constitucional8 que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una demora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, la Corte Constitucional precisó que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador9.

Como consecuencia de lo expuesto, concluyó la Alta Corte10 que, en los casos de demora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la demora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo 5 “Artículo 4º.

Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación” 6 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 7 Sentencia T-803 de 2012. 8 Sentencia T-230/13. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados11.

4. CASO CONCRETO Afirma el accionante, que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, según su dicho, no se ha emitido pronunciamiento respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control de reparación directa incoado ante dicho juzgado, al cual le correspondió el radicado 70-001-33-33-007-2025-00015-00.

Frente al argumento del tutelante, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, presentó informe señalando que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados debido a que: i) los autos de primera decisión de profieren de conformidad con el orden asignado al proceso de acuerdo a la fecha de reparto y número de radicación; ii) la complejidad del asunto requiere un estudio más profundo; iii) el Juzgado tiene a su cargo un alto índice de procesos constitucionales; iv) el hoy tutelante presentó vigilancia administrativa por los mismos hechos de la presente acción y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió no dar apertura al trámite de vigilancia; v) a dicho ente judicial le fueron asignadas las funciones del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante Acuerdo núm. 0009 del 17 de marzo de 2025; vi) el Juzgado se encuentra dentro del término razonable para emitir primera decisión de fondo.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que para el presente caso la accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo demostró con suficiencia las situaciones establecidas en la Ley para justificar la demora judicial. En efecto, de lo aportado al proceso en el informe de tutela se observa que el medio de control de reparación directa fue repartido al despacho del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 6 de febrero de 2025.

También se evidencia, que por los mismo hechos y pretensiones plasmadas en la presente acción constitucional, el señor Gabriel Enrique Alean interpuso trámite de 11 Ibidem. Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 «vigilancia administrativa» ante el Consejo Seccional de Judicatura de Sucre y mediante Resolución CSJSUR25-216 del 28 de marzo de 2025, esta última entidad no dio apertura a la solicitud de vigilancia argumentando lo siguiente: «[…] Respecto al término empleado para atender el trámite, señala la jueza que, dada la carga y naturaleza del despacho, dicho término es razonable.

En ese orden de ideas, para corroborar el número de procesos, ingresamos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU, observando que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de conformidad al reporte que realizado en el cuarto trimestre del año 2024 comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre, inició con un inventario de 238 procesos de primera y única instancia, registrándose un reparto de 27 asuntos y egresos de 12 procesos propios de la especialidad.

También tuvo ingresos de 19 tutelas las cuales fueron falladas en su totalidad; esto sin incluir el término empleado en la atención de procesos en trámite posterior que asciende a 38 asuntos. También se verifica la emisión de 231 providencias durante el mismo período que equivalen aproximadamente a 4.2 providencias por cada día laboral a razón de 55 días hábiles del reporte estadístico, lo que exterioriza la diligencia de la funcionaria y su equipo por resolver los procesos a su cargo.

Adicionalmente, la jueza en su informe, hace alusión al sistema de turnos adoptada por el despacho para la evacuación de los asuntos a su cargo, tal como lo indica la ley 446 de 1998 en su artículo 18, que impone como obligación para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos y solicitudes, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-248 de abril de 1999, al considerar que la norma en cuestión, tiene en cuenta la congestión judicial que en algunas ocasiones se presenta en diferentes despachos y protegiendo el derecho a la igualdad de quien acude a instancias judiciales, obliga a los funcionarios a fallar de una manera justa y equitativa, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, precepto normativo aplicable al asunto y que no ha perdido su vigencia. De otro lado, debemos resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa se ha destacado por el estudio de temas que resultan muchas veces complejos ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que en muchas ocasiones obliga a que su estudio requiera un estudio más profundo de cada actuación a su cargo en aras de no lacerar postulados superiores.

Esto implica que de una manera u otra no sea factible para los funcionarios judiciales resolver todas las solicitudes obrantes en los procesos en estrictos términos de ley, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal o constitucional deben ser atendidos de manera prevalente, de ahí que deban establecerse mecanismos que permitan su evacuación. Adicionalmente, es conocido que el esquema oral de la jurisdicción determina que un porcentaje importante de la jornada laboral sea empleado en la preparación y realización de audiencias, lo cual disminuye el tiempo para atender otros asuntos.

Pese a esto, la servidora demuestra una producción excelente en lo que a la evacuación de los asuntos a su cargo respecta. Por ende, es imperioso recalcar que para el caso concreto; debido a la situación de congestión por carga laboral; la dilación presentada no es por negligencia o inoperatividad de la funcionaria, en consecuencia, se Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 dará aplicación al Acuerdo PSAA11-8716 en su Artículo 7, párrafo segundo que dispone: “… Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas” Ahora bien, debe precisarse que la posición adoptada por esta Seccional, no puede ser interpretada como una anuencia al incumplimiento de los términos judiciales por parte de los operadores de justicia; por el contrario, obedece a un conjunto de situaciones objetivas que implica un análisis de los escenarios donde se desarrollan los debates procesales, los cuales están sometidos a situaciones tales como el exceso de trabajo o la congestión judicial, que le impiden a la funcionaria judicial, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, lo que a postre causa una demora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho».

En ese sentido, el análisis efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre evidencia que la unidad judicial accionada, lejos de incurrir en una demora injustificada, ha efectuado los procedimientos correctos establecidos en la Ley con el objetivo de lograr la correcta administración de justicia. Como prueba de su gestión, el juzgado accionado en el informe de tutela hizo una relación detallada de los procesos que se encuentran en turno, desde antes del 6 de febrero de 2025, para proferir primera decisión, observándose que existen diez (10) medios de control incoados con anterioridad a la fecha de presentación de la reparación directa radicado 2025-00015-00, que se encuentran en turno para emitir decisión de admisión, inadmisión o rechazo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, pues, no de otra manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad12.

Tal regla, ha dicho la Corte, además, «impide que el juez, por si y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución»13. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-945A/08. 13 Sentencia T-429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 Ahora bien, el respeto por los turnos no es una regla absoluta, pues, la Corte Constitucional14 ha establecido unas circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de turnos por demora justificada, a saber: i) se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional15; ii) que la demora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado16 y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia17.

No obstante las anteriores excepciones, en el sub examine no se cumple ninguna de las precitadas para que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el medio de control de reparación directa interpuesto, altere el turno para emitir la decisión que corresponda, comoquiera que el hoy tutelante: i) no demostró la condición de ser sujeto de especial protección, ii) el plazo para proferir la decisión es razonable y tolerable de decisión en atención al número de procesos que están pendientes con anterioridad a la fecha de presentación del medio de control de reparación directa y iii) no existe relación directa entre las condiciones del tutelante y la resolución que espera del Juzgado Séptimo. Aunado a lo anterior, el Juzgado accionado indicó que ha recibido un total de dieciocho (18) procesos constitucionales con posterioridad a la presentación del medio de control de reparación directa radicado 7-2025-00015-00, los cuales deben ser resueltos con prelación debido a que son de carácter excepcional y subsidiario 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-945A/08. 15 «La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”».

Sentencia T-945A/08. 16 «La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”». Sentencia T-945A/08. 17 «En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”». Sentencia T-945A/08. Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 y su principal objetivo es evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, por lo cual, requieren solución casi que inmediata.

También señaló la Juez accionada, que le fueron asignadas las funciones de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Acuerdo No. 0009 de 17 de marzo de 2025, proferido por este Tribunal y que los asuntos que se tramitan en el Juzgado son de alta complejidad, ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo cual requiere de un estudio más detallado y de fondo, en aras de resolver de la forma más eficiente los problemas jurídicos de cada proceso.

Bajo tales postulados, la Sala no es ajena la compleja situación de congestión judicial que han enfrentado los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa del circuito judicial de Sincelejo, la cual ha quedado demostrada por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que, lejos de obviar la interposición del medio de control de reparación directa radicado 7-2025- 00015-00, ha demostrado que trabaja diligentemente en pro de lograr eficacia y efectividad en sus decisiones judiciales, situación que no ha sido del todo célere debido a la carga laboral representada en los procesos judiciales administrativos y constitucionales que han sido repartidos a dicho ente judicial, así como también, en las funciones administrativas que le han sido asignadas que claramente representan mayor tarea.

Así las cosas, este Tribunal no accederá a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el señor Gabriel Enrique Alean Meza, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado no se evidencia vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional incoado por el señor GABRIEL ENRIQUE ALEAN MEZA contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00035-00 SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS