Sincelejo, Sucre, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: La Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018: “Por medio de la cual se profiere a CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LIMITADA, con N.I.T. 900.164.946, liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social”.
Resolución No. RDC-2019-00555 del 26 de abril del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018”, cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a la entidad por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J. Que se reconozca por concepto de Daño Emergente, el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la parte demandante, durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda, por valor de once millones cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos ($11.044.262.oo).
Igualmente solicita, en el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos acusados, se ordene a la entidad demandada, UGPP, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y sanciones por omisión, inexactitud o mora. Se condene en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2.
Hechos La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), decide emitir en contra de la parte demandante el requerimiento de información No. 20146203118771 del 19/06/2014, fiscalizando el año gravable del 2014. El requerimiento de información fue respondido mediante los radicados 20147362819902 del 17/09/2014; 20172051208932 del 25/04/2017 y 20172005236472 del 04/08/2017.
El día 14 de septiembre de 2017, por correo electrónico, fue notificado el requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01851 del 31 de agosto de 2017. Que la Unidad emitió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, en contra de la parte demandante, alegando que tiene una deuda con el subsistema de salud y pensión e impone sanciones por conducta de inexactitud.
Contra la resolución de liquidación oficial se interpone, el día 26 de junio del 2018, el recurso de reconsideración, radicado con el No. 201850051930692. La UGPP, mediante la Resolución No. RDC-2019-00555 del 26/04/2019, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra La liquidación Oficial No. RDO-2018-00882 del 19/04/2019. La UGPP emite la liquidación Oficial en el mes de abril de 2018, sin tener en cuenta que la caducidad operó para los meses de enero a abril, ya que se excedió del término de 5 años para dichos periodos.
La UGPP realiza una interpretación taxativa y no una interpretación sistemática de las disposiciones legales, por lo que desconoce la exoneración de aportes que gozaba la parte demandante, calculándole una carga que no le corresponde. La UGPP realiza una presunción de días, que no van acorde a la realidad, pues, pasa por alto las novedades de ingreso y retiro reportadas al operador -PILA- y realiza el cálculo por los 30 días. 2.3.
Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política de Colombia; 9 del Decreto 2663 de 1950; 178 de la Ley 1607 de 2012; 730 y 708 del Estatuto Tributario; 21 del Decreto 575 de 2013 y 50 de la Ley 1739 de 2014. En su concepto de violación, la parte demandante adujo los siguientes cargos de nulidad: Indico, que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco (5) años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos.
Señala, que los cinco (5) años a los que hace referencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se deben calcular desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión o mora, como consecuencia de esto, sobre los periodos que sobrepasen dicho término, la potestad de la administración caduca y en consecuencia, no le es posible ejercer siquiera la facultad de determinación del tributo.
Que en los actos administrativos demandados, la UGPP, al momento de proferir la liquidación oficial No. RDO-201800882 del 19 de abril de 2018, no tuvo en cuenta lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 189.3, en lo referente a la compensación en dinero de las vacaciones, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
La UGPP de forma desacertada, profirió una acto administrativo de liquidación oficial e imputó una serie de presuntas violaciones a la demandante, sin siquiera estar fundamentadas en sustentos legales o jurisprudenciales; es decir, que el operador jurídico hizo omisión a la razón suficiente, al no sustentar su decisión de tomar valores contables que se encontraban en los libros auxiliares de contabilidad, como los gastos de representación y convertirlos bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%, sin ni siquiera presentar normativa clara y precisa para tomar su decisión o el procedimiento para determinar los hallazgos atribuidos, vulnerando de esta forma los preceptos constitucionales a la defensa y contradicción. Así mismo indica, que la UGPP no puede desconocer la relación comercial que existe entre los trabajadores independientes que prestan servicios a la entidad demandante y que también gozan la calidad de empleados; sin embargo, son relaciones totalmente diferentes, por cuanto la UGPP no puede aplicar el artículo 128 para el pago de los honorarios, argumentando que el pago excedió del 40% de la remuneración del trabajador en calidad de dependiente y por esta razón, tomarlo para el cálculo del IBC de cada trabajador, ya que el pago por concepto de honorarios proviene de una naturaleza diferente y no se deriva de la relación patrono trabajador, como lo hace ver la UGPP.
Agrega, que la UGPP no puede estimar que la parte demandante no cumplía los presupuestos necesarios para estar exenta del aporte, conforme lo establecía el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, ya que la misma UGPP, al tener en cuenta pagos no salariales y gastos de representación como pagos salariales, determinó un IBL para la entidad que supera los 10 SMLMV, sin estar ajustada a la realidad.
Por otro lado afirma, que dentro del recurso de reconsideración se le solicitó a la UGPP realizar los ajustes correspondientes conforme a la información presentada, ya que, las conductas de mora que calculó la UGPP en los actos administrativos hacen referencia a valores que no fueron aportados correctamente, toda vez, que las respectivas cotizaciones se hicieron a una cédula diferente del trabajador, lo que se desencadenó por un error humano al momento de digitar en la PILA la información del trabajador, generado que los aportes no se vieran reflejados en los pagos adecuados al sistema de la protección social, cuando la Unidad realizó el cruce de información. 2.4.
Contestación de la demanda: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, manifestando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias, en consideración a que no existe sustento fáctico y jurídico para acceder a lo pretendido.
Señala, que la actuación administrativa adelantada a la parte demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de los cual, se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial, en la cual, se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Indica, que en el transcurso del proceso de fiscalización, la UGPP logró probar y acreditar que el aportante había incurrido en conductas de omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2013. Refiere, que no obra prueba que el actor haya realizado el pago total o parcial de la obligación contenida en los actos demandados, por tanto, se torna en improcedente la devolución pretendida, toda vez, que los dineros que se recauden a través de las acciones de determinación y cobro de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones especiales del Sistema de la Protección Social, no ingresan a al patrimonio de la UGPP, ni son administrados por la Unidad, ya que son girados a través de los diferentes operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante, esto de conformidad con lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 3033 del 2013.
Dice, que la Unidad cuenta con un término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, término que se contabiliza desde que el aportante no declaró o declaró por valores inferiores, como ocurrió en el presente caso, en donde se determinaron las conductas de mora e inexactitud en la Liquidación Oficial, donde el periodo fiscalizado corresponde al 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012, por lo que no operó la firmeza pretendida, toda vez, que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, que para este caso fue el remitido mediante oficio No.20146203118771 del 19/06/2014, notificado por correo certificado el 01/07/2014.
Expresa, que las pruebas allegadas en esta instancia judicial no fueron las mismas que fueron allegadas en instancias anteriores dentro del proceso de fiscalización, por lo que advierte, que jamás se conocieron los documentos que hoy se aportan, por lo que los mismos no pudieron ser valorados al momento de determinar los aportes y sanciones que hoy se demandan, de ahí que, en sede judicial, dichas pruebas no pueden ser valoradas, por cuanto el administrado debe probar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, para justificar las razones por las cuales no las allegó en vía administrativa.
Por último concluye, que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBL, teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina y libros auxiliares allegados al proceso de fiscalización, aplicando lo establecido en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010, evidenciando que los pagos no salariales superan el 40%, valor que debe hacer parte del IBC para el primer caso; para los demás, no se encontraron pruebas en el expediente que evidencien que los pagos por concepto de Pago no constitutivos de factor salarial fueron pactados como no salariales, teniendo en cuenta que es habitual, por lo que se mantiene en la base de cálculo del IBC. 2.5.
Actuación procesal: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 10 de octubre de 2019, resolvió declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer de este expediente y ordenó su remisión a este Tribunal. - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2020; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad accionada, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La entidad demandada contestó la demanda, el día 3 de agosto de 2020. - Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se ordenó a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto, mismo término para que el Ministerio Público presente su concepto. 2.6.
Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: Ratificó lo expuesto en la demanda en el sentido de manifestar, que la nulidad procede por las causales establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., entre otras, cuando el acto fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse o sin competencia o en forma irregular o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Dijo, que en el presente asunto la UGPP incurrió en las anteriores causales mencionadas, que dan lugar a la nulidad del acto que se demanda, por lo que la parte demandante debe ser restablecida en sus derechos.
Indicó, que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco (5) años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, por lo que habiéndose notificado el día 26 de abril de 2018, por parte de la Subdirección Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, la Resolución No. RDO - 2018 - 00882 del 19/04/2018, por la cual, se profiere Liquidación Oficial a la empresa CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., procede la declaratoria de caducidad por los periodos solicitados de enero a abril de 2013 y en consecuencia, la nulidad de la liquidación oficial atacada.
Por último manifestó, que existe una violación en la forma como realizó el cruce de información la UGPP, con los pagos realizados en la planilla, lo que tradujo en: * Falsa motivación en tomar valores contables de gastos de representación y tenerlos en cuenta para la desalarización - carencia de competencia - gastos de representación son para desarrollar el objeto de la empresa y no para enriquecer el patrimonio del trabajador - Ley 1393 del 2010, artículo 30, su naturaleza era limitar abusos del artículo 128 del C.S.T. * Duplicación de incapacidad - error al consignar la información en el formato de nómina de la UGPP - la UGPP suma los valores de incapacidades y el salario de 30 días del trabajador - incremento injustificado del IBC. * Concurrencia de contratos - desconocimiento de las normas contenidas en el derecho laboral - falta de legitimación en la causa por pasiva - Decreto 1406 de 1999. * Interpretación taxativa de disposiciones legales - presunción de buena fe -llamamiento en garantía a la Supersalud. * Error en digitación de la cédula - inexistencia de mora - corrección de los aportes. * Presunción de días - no se tienen en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la pila - se calcula sobre 30 días.
Por lo anterior, solicita se realice una reliquidación de la Liquidación Oficial No RDO - 2018 - 00882 del 19/04/2018, ya que carece de los elementos de motivación, esto debido a las falencias en la en el cruce de información que realizó la UGPP en la contabilidad de la demandante, con los pagos realizados en la seguridad social. 2.6.2.
Parte demandada: La UGPP se ratificó en las argumentaciones y oposiciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda. Señaló, que la actuación administrativa adelantada por la Unidad se efectuó conforme a la normatividad que creó a la entidad y le asignó la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
En segundo lugar, dispone que todas las actuaciones que se profirieron dentro de la investigación adelantada, le fueron notificadas al demandante, a quien se le otorgaron y respetaron los términos establecidos en la Ley para que ésta pudiera contestarlos y presentar las pruebas pertinentes, con lo cual, se le garantizó en debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso, por ende, se puede apreciar que la Entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales y los aplicó en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado y en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas por Ley a la Unidad para determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al igual que sus funciones sancionatorias.
Sobre la Caducidad de la potestad fiscalizadora de la Unidad para los periodos de enero a abril de 2013, indicó, que la norma procedimental aplicable respecto de cada año, era la vigente al momento de presentación de las planillas, al hilo de lo cual, la Ley 1607 de 2012 es aplicable respecto de las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia, esto es, desde el 26 de diciembre de 2012, con lo que, resulta plenamente aplicable respecto del periodo fiscalizado 2013, por lo que este cargo debe ser desestimado por el Tribunal.
Expone, que en todos y cada uno de los casos señalados, el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al sistema de protección social corresponde a las nóminas y documentos aportados por la parte demandante. Por último solicita se nieguen en su integridad las súplicas de la demanda, confirmando la legalidad de los actos acusados, por encontrarse ajustados plenamente al ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos que le sirvieron de causa; sin que haya sido posible la demostración del quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos, ante la infundada formulación de los cargos contenidos en la demanda y la insuficiente carga probatoria para accederse al restablecimiento del derecho proclamado. 2.6.4.
Ministerio Público: El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 25 de enero de 2023, presentó su concepto en los siguientes términos: “(…) Primero que todo, para entrar a analizar los diferentes argumentos y pruebas que buscan soportar las pretensiones del demandante y la defensa de la entidad demandada, debemos entender el contenido y alcance de las causales de nulidad generales contenidas en el Art. 137 del CPACA, institutos jurídicos que deben ser tenidos en cuenta para solucionar el problema jurídico planteado.
De esta forma tenemos que la máxima corporación judicial en lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente sobre dichos factores de invalidez de los actos administrativos: 3.1.1. Infracción de norma superior (…) 3.1.2. Falta de competencia. (…) 3.1.3. Expedición irregular (…) 3.1.5. Falsa y falta de motivación (…) Ahora bien, para solucionar el problema jurídico propuesto en el presente caso en estudio, debemos analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante y las normas invocadas como vulneradas en la demanda, para determinar si éstas fueron violadas por la expedición de los actos administrativos cuestionados; así como los planteamientos esbozados por la entidad oficial expresados en defensa de su actuación y que se contraponen a las pretensiones de la parte actora.
(…) Así, de esta manera, teniendo en cuenta los cuestionamientos puntuales que hace el demandante según los cargos que formuló en la demanda, procederemos a dar nuestra opinión en cada uno de los ítems que relievó el accionante:
1. APLICACIÓN DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD FISCALIZADORA DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES DE ENERO A ABRIL DEL 2013 - CADUCIDAD DE LA LEY 1607 DEL 2012 ARTICULO 178. Frente a este cargo debemos indicar que yerra el demandante al considerar que el término de 5 años que tiene la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización por los pagos al sistema de la protección social al que está obligado tanto particulares como el sector público, debe iniciar su conteo a partir del momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión, mora y hasta el momento en que la subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales de la UGPP le notifica al investigado que determinó o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente al Sistema de Protección Social, siendo este el acto administrativo de la liquidación oficial, es decir, que la fecha de notificación de la resolución que finiquita la obligación parafiscal es la que interrumpe el término de caducidad de la facultad inspectora de la entidad gestora, determinando que su actividad sólo la debe desplegar sobre los asuntos que hayan ocurrido hasta 5 años atrás de la data mencionada.
(…)
2. LA UGPP NO TIENE EN CUENTA EL MES DE ENERO DEL AÑO ANTERIOR - UGPP NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998- CONCEPTO DE VACACIONES. (…) Luego entonces, verificaremos lo que el demandante afirma sobre el error que supuestamente cometió la UGPP al momento de liquidar los aportes al sistema de protección social de los señores: a) MIRLEY HERNANDEZ MENCO, por el período 01 de 2013 b) CLARIBEL RAMIREZ PALENCIA, por el período 02 de 2013, y c) CANDELARIA ORTIZ ESCORCIA, por el período 06 de 2013 Para finalmente entender el asunto cuestionado, el demandante objeta que la UGPP haya liquidado los aportes al sistema de protección social de los empleados, utilizando el IBC del mismo mes en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones; sin embargo, como el período de auscultación fue todo el año 2013 y, en particular, la señora MIRLEY HERNANDEZ MENCO, gozó de su asueto en el mes de enero de 2013, difícil era que la entidad gestora corroborara el finiquito respectivo con información de un lapso temporal y documental que no comprendía el objeto de fiscalización, por ello, es entendible que tomara datos de los documentos pertinentes de la época de su indagación y que reflejara guarismos del tiempo que tenía incidencia sobre los valores fiscalizados, como fue el caso de analizar el IBC utilizado para los aportes de salud del mes de enero de 2013, el cual, conforme lo determina el Art. 1° del Decreto 2236 de 1999, basa su cálculo en los ingresos percibidos por el empleado en el mes anterior.
(…)
5. CONCURRENCIA DE CONTRATOS - DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO LABORAL- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – DECRETO 1406 DE 1999 Respecto de este punto, es claro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que si es posible que en cabeza de una persona confluya un contrato de trabajo y otro de tipo civil o comercial, el cual se celebre con una misma persona en calidad de empleador y/o contratante del servicio o bien.
(…) De esta manera encontramos los auxiliares contables, balances de prueba y certificaciones del revisor fiscal que aportó el actor durante las pesquisas realizadas por la UGPP, así como observamos, en sede judicial, aporte de documentos como cuentas de cobro por valores que se identifican como honorarios u otros pagos realizados a los señores MARIAXIMENA SIERRA VANEGAS, DAVID GUILLERMO CARRIAZO GALINDO, NICOLAS BEDOYA MEJIA, SALMA LILIANA FAYAD ISSA y KELLYS ANDREA REYES VERGARA los cuales, pese a que no están precedidos de algún contrato por escrito, siendo esto que no es obligatorio ya que los acuerdos en lo civil y comercial solo disponen de formalidades en asuntos precisos que no son los del presente caso, si demuestran que son pagos por conceptos de actividades que no fueron consideradas como laborales, por lo que no fueron considerados esos desembolsos con carácter salarial.
En atención a lo expuesto, entonces, este Agente del Ministerio Público, considera que el actor ha probado que existen, respecto de las personas mencionadas, pagos que no son salariales y que, por lo tanto, deben ser apreciadas dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado de fecha 09 de diciembre de 2021, para derivar el IBC correcto al momento de liquidar las contribuciones parafiscales por parte de la UGPP.
En mérito de lo anterior, le asiste razón al accionante para solicitar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018, respecto del asunto comentado. (…) De esta manera concluimos que, la demandante aunque no pudo desvirtuar totalmente la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos impugnados, si adquirió los méritos suficientes para lograr la nulidad parcial de algunos aspectos contenidos en aquellos, por lo que se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE y se tomen las medidas pertinentes.” 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, conforme a los cargos invocados en la demanda? Consecuencialmente: ¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos señalados en la demanda? 3.2.
Marco Normativo y jurisprudencial: 3.2.1. Régimen Jurídico General de los Aportes Patronales. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 48 el Sistema de la Protección Social, como norma reguladora y servicio público, para garantizar el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, donde el Estado tiene el deber de velar por el control y dirección de este sistema, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…)” 3.2.2.
Generalidades del Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 1° de la Ley 100 de 1993, describe el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro” También dispone en su artículo 155, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, entre otros, por: “3.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas. /…/ 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados”. En su artículo 156, se refiere a las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas, que “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.
Y en su artículo 157 determina, que existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. /…/ Por su parte, el artículo 16 del Decreto1406 de 1999, modificado por el artículo 2.2.1.1.1.3., del Decreto 780 de 2016, establece quienes son los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral y los clasifica en tres (3) clases: Grandes Aportantes, Pequeños Aportantes y Trabajadores Independientes.
“a) Grandes Aportantes Se clasifican como Grandes Aportantes los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente la primera autoliquidación de aportes.
En el evento de aquellos aportantes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se tomara como base para su clasificación el número de trabajadores a su servicio al momento de iniciar tales actividades. b) Pequeños Aportantes Se clasifican como pequeños aportantes aquellos empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores que, de conformidad con el literal a) del presente artículo, se requieren para ser clasificado como Gran Aportante.
Se incluyen dentro de esta clase los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico, sin perjuicio de que puedan asimilarse, para efectos del recaudo de aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes. c) Trabajadores Independientes Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.
Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes. Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece la presente Sección, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión” Por otro lado, la citada Ley 100 de 1993 también establece, que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes (artículos 13 y 15), así como la realización de las cotizaciones (artículo 17), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
ARTÍCULO 18. Modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley” El Decreto 510 del 2003, por medio del cual, se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de 2003, dispuso en el parágrafo del artículo 1º que: se “entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Y en cuanto a la base de cotización, dispuso en el artículo 3º, que será como mínimo, en todos los casos, un (1) SMLMV y máximo 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En cuanto al cobro de los aportes patronales, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, estableció que, “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
En el presente asunto, el trámite de cobro está a cargo de la UGPP, entidad competente para iniciar las acciones y determinar las sanciones sobre el cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, todo ello, en los términos señalados por los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, los cuales rezan: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.
La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.
El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…) 2.
El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.
Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. 4.
Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.
Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Modificado por el art. 50, Ley 1739 de 2014. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”
4. CASO CONCRETO Aterrizando al caso concreto, se tiene que la UGPP profirió la Liquidación Oficial Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, al aportante Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $62.080.700.oo.
Así mismo, le impuso sanción por inexactitud por la suma de $32.014.440.oo. Contra el anterior acto, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución No. RDC-2019-000555 del 26 de abril de 2019, modificando los valores determinados en liquidación oficial referente al pago de aportes al sistema de seguridad social en $59.906.100.oo y la sanción por inexactitud en $31.667.640.oo.
Sobre dichos actos, se pide su declaración de nulidad total o subsidiariamente la nulidad parcial de los mismos, a fin de realizar reliquidación y la exoneración de intereses moratorios, permitiendo utilizar la planilla tipo J; se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso de fiscalización, devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora, entre otras pretensiones.
La parte demandante, en el escrito de demanda, arguye los siguientes cargos que denominó: -. CARGO PRIMERO: APLICACIÓN DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD FISCALIZADORA DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES DE ENERO A ABRIL DEL 2013 - CADUCIDAD DE LA LEY 1607 DEL 2012 ARTICULO 178. -. CARGO SEGUNDO: LA UGPP NO TIENE EN CUENTA EL MES DE ENERO DEL AÑO ANTERIOR -UGPP NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998- CONCEPTO DE VACACIONES. -.
CARGO TERCERO: FALSA MOTIVACIÓN EN TOMAR VALORES CONTABLES DE GASTOS DE REPRESENTACION Y TENERLOS EN CUENTA PARA LA DESALARIZACIÓN - CARENCIA DE COMPETENCIA - GASTOS DE REPRESENTACION SON PARA DESARROLLAR EL OBJETO DE LA EMPRESA Y NO PARA ENRIQUECER EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR - LEY 1393 DEL 2010 ARTICULO 30 SU NATURALEZA ERA LIMITAR ABUSOS DEL ARTICULO 128 DEL C.S.T. -.
CARGO CUARTO: DUPLICACIÓN DE INCAPACIDAD - ERROR AL CONSIGNAR LA INFORMACIÓN EN EL FORMATO DE NOMINA DE LA UGPP - LA UGPP SUMA LOS VALORES DE INCAPACIDADES Y EL SALARIO DE 30 DIAS DEL TRABAJADOR - INCREMENTO INJUSTIFICADO DEL IBC. -. CARGO QUINTO: CONCURRENCIA DE CONTRATOS - DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO LABORAL - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - DECRETO 1406 DE 1999. -.
CARGO SEXTO: INTERPRETACIÓN TAXATIVA DE DISPOSICIONES LEGALES - PRESUNCIÓN DE BUENA FE - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA SUPERSALUD. -. CARGO SÉPTIMO: ERROR EN DIGITACIÓN DE LA CÉDULA - INEXISTENCIA DE MORA - CORRECCIÓN DE LOS APORTES. -. CARGO OCTAVO: PRESUNCIÓN DE DÍAS - NO SE TIENE EN CUENTA LAS NOVEDADES DE INGRESO Y RETIRO REPORTADA EN LA PILA - SE CALCULA SOBRE 30 DÍAS.
Por su parte, la entidad demandada, aduce que actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos, por lo que, la actuación administrativa adelantada se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes; así mismo, alega que se logró probar y acreditar que el aportante había incurrido en conductas de omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Ahora bien, en el expediente se halla probado que: -. Mediante Oficio Radicado UGPP No. 20146203118771 del 20 de junio de 2014, la UGPP requiere información sobre el pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social a la Clínica Pediátrica Niño Jesús y/o responsables solidarios, sobre el periodo 01/01/2011 al 31/12/2013. -.
La Clínica Pediátrica Niño Jesús, el día 15 de septiembre de 2014, remitió a la UGPP la información solicitada al requerimiento, a través del formato de verificación y envío de información, con los siguientes archivos, tal como se muestra en la siguiente imagen: -. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP realizó a la entidad demandante, requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01851 el 31 de agosto de 2017, por evidenciar mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, notificada el 4 de septiembre de 2017. -.
La Clínica Pediátrica Niño Jesús dio respuesta a la UGPP, al requerimiento para declarar o corregir No. RCD-2017-01851 el día 07 de diciembre de 2017, allegado los siguientes archivos, tal como se muestra en la siguiente imagen: -. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, a través de la Resolución No. RDO- 2018-00882 del 19 de abril de 2018, profirió en contra de la Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y se sanciona por inexactitud, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de $62.080.700, tal como se muestra en la siguiente imagen: E impone sanción por inexactitud en la suma de ($32.014.440), tal como se muestra en la siguiente imagen: -.
El 26 de junio de 2018, la entidad demandante radicó ante la UGPP recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial No. RDP-2018-00882 del 19 de abril de 2018, al considerar que del cruce de información, la UGPP tomó pagos no constitutivos salariales para convertirlos en pagos salariales, pasando por alto el acuerdo entre las partes del artículo 128 del C.S. del T. -.
A través de la Resolución No. RDC-2019-00555 del 26 de abril de 2019, la UGPP resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDP-2018-00882 del 19 de abril de 2018, disponiendo modificar los aportes determinados en la Liquidación Oficial del 19 de abril de 2018, en la suma de $59.906.100.oo y el valor de la sanción por inexactitud en la suma de $31.667.640.oo, notificada el día 21 de mayo de 2019.
Pues bien, la Sala pasará a analizar los cargos formulados por la parte demandante, para fundamentar sus pretensiones, los cuales denominó así: 1. Aplicación de caducidad de la potestad fiscalizadora de los periodos correspondientes de enero a abril del 2013 - Caducidad de la Ley 1607 del 2012 artículo 178. Dice, que la UGPP emite la liquidación oficial en el mes de abril de 2018, sin tener en cuenta que la caducidad operó para los meses de enero a abril de 2013, ya que, se excedió del término de 5 años, señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues, el cómputo de términos para establecer la caducidad de la acción fiscalizadora se establece desde la notificación de la Liquidación Oficial y en este caso, la liquidación oficial No. RDO - 2018 - 00882 del 19/04/2018, fue notificada el día el 26 de abril de 2018; luego, la caducidad operaría para las conductas que para el momento de la notificación contaba con 5 años o más desde su ocurrencia; es decir, para los periodos de enero a abril de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, está Ley en lo que aquí atañe, empezó a regir el 26 de diciembre de 2012, fecha de su promulgación, por lo que la UGPP para los periodos sancionados del año 2013, debía tener en cuenta el término de caducidad dispuesto en el artículo 178 de dicha ley, el cual dispone: “Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida” A su vez, el articulo 180 ibídem, establece: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP.
Modificado por el art. 50, Ley 1739 de 2014. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso” De ahí se tiene, que según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 ibídem, el término de caducidad se interrumpe con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos; sin embargo, se considera que este acto no es de los actos administrativos de determinación y sancionadores, pues, el artículo 180 expresamente señala que el acto previo a la liquidación oficial o la resolución sanción (que es el acto definitivo), es el requerimiento para declarar y/o corregir o el pliego de cargos, por lo que el término de caducidad debe contarse desde la notificación de este último.
Así lo ha planteado el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso donde se estudió la caducidad de la potestad de gestión de la UGPP y se interpretó que la caducidad corre a partir de la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, más no, del requerimiento de información o de la notificación de la liquidación oficial, tal como lo expresa, tanto la parte actora, como la entidad demandada.
Ahora bien, como se alega mora en el pago de las autoliquidaciones del año 2013, se entendía, de conformidad con lo indicado en el artículo 1° del Decreto 1670 de 2007, aplicable para la época de los hechos y atendiendo los dos últimos dígitos del N.I.T. de la demandante (60), que le correspondía presentar mes vencido, el quinto día hábil, sus autoliquidaciones de aportes al SPS del año 2013, por manera que, considerados los cinco años siguientes al momento de presentación de las declaraciones, dable es concluir que operó la caducidad de la potestad de gestión de los períodos anteriores al mes de septiembre de 2012; sin embargo, teniendo en cuenta que la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir fue del 4 de septiembre de 2017, la UGPP se encontraba dentro del término estipulado para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., por los periodos de enero a diciembre de 2013, por tanto, este cargo no prospera. 2.
La UGPP no tiene en cuenta el mes de enero del año anterior - UGPP no cumple con lo establecido en el artículo 70 del decreto 806 de 1998 - Concepto de vacaciones. Indica la parte actora, que la UGPP al momento de proferir la liquidación oficial No. RDO-2018-00882 del 19/04/2018, no tuvo en cuenta lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 189, numeral 3, ni lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, respecto a la compensación en dinero de las vacaciones, ya que se evidenció casos en los que la UGPP no toma el IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones en ese mes, también en ciertos registros no se entiende el IBC que calcula la UGPP, porque no se encuentra ninguna razón para el IBC que determinó la Entidad, por lo tanto, se encuentra mal motivada.
Al respecto, se tiene que el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que: “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
Revisada la liquidación oficial y la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, se tiene que la UGPP, en relación con el concepto de las vacaciones, en los fundamentos de derecho y en las consideraciones indica las normas aplicables para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, detallando o resaltando lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, afirmando que las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos, allegando el anexo del formato en Excel que hace parte integra de la liquidación oficial, en los cuales se especifican las novedades por vacaciones de cada uno de los trabajadores de la entidad demandante, como también, la revisión de los ajustes nuevamente en el recurso de reconsideración, por lo que, no puede hablarse que se encuentran mal motivados los actos demandados; además de ello, la parte actora enuncia a manera generalizada este cargo, sin indicarse respecto a que trabajadores y en qué periodos se presentó la situación en particular, faltando con ello a su carga de argumentar, contradecir y probar el vicio de nulidad.
Y si bien, en la demanda se adjuntó una imagen para soportar lo mencionado por la parte demandante, no se hace claridad si se trata del análisis realizado por la parte demandante o el descrito en el archivo Excel como anexo a la liquidación oficial, por tanto, no le asiste razón a la parte accionante de alegar que los actos administrativos acusados se encuentran mal motivados. 3.
Falsa motivación en tomar valores contables de gastos de representación y tenerlos en cuenta para la desalarización - Carencia de Competencia - Gastos de representación son para desarrollar el objeto de la empresa y no para enriquecer el patrimonio del trabajador - Ley 1393 del 2010 articulo 30 su naturaleza era limitar abusos del artículo 128 del C.S.T. La parte demandante señala que la UGPP incurrió en una falsa motivación, al tener en cuenta para la liquidación de aportes de los trabajadores, los gastos generados por Gastos de Representación y manifestar que se deben de tener en cuenta, conforme al artículo 128 del C.S.T., ya que estos pagos no son por prestación del servicio del trabajador, son gastos para cumplir los objetivos y fines comerciales de la empresa; que tampoco puede la UGPP incluir estos pagos como pagos no constitutivos salariales por alguna de las causales del 128 ibídem, ya que como se mencionó, no son fruto del esfuerzo del trabajador, pues, estos dineros no buscaban enriquecer el patrimonio del trabajador, sino cumplir con los fines de la empresa.
La entidad demandada, con la contestación de la demanda sobre este punto concluyó, que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina, libros auxiliares y soportes allegados al proceso de fiscalización; la unidad, dijo, da aplicación a lo establecido en el art. 30 ley 1393 de 2010, evidenciando que los pagos no salariales superan el 40%, valor que debe hacer parte del IBC para el primer caso, para los demás no se encontraron pruebas en el expediente que evidencien que los pagos por concepto de Pago no constitutivos de factor salarial fueron pactados como no salariales, teniendo en cuenta que es habitual, por lo que se mantiene en la base de cálculo del IBC.
Para responder al cargo planteado en apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02496 del 9 de diciembre de 2021, donde se adoptó las siguientes reglas sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: “1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.
En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes” En la liquidación oficial se observa que, la UGPP indicó que luego de validar los soportes probatorios allegados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir (contratos laborales y otros sí) se evidenció, para los trabajadores a los cuales se allegó prueba, que la misma corresponde al periodo fiscalizado con ajuste, por lo que, la Subdirección de la UGPP realiza la modificación de la naturaleza salarial del concepto "Pago no constitutivos de salario", por la de no constitutiva de salario, trasladando los valores al concepto "Bonificaciones no constitutivas de salario", generando así que los ajustes propuestos desparezcan para un grupo de trabajadores en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL y Parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar).
Así mismo indica, que para otro tanto de trabajadores, los ajustes propuestos disminuyen y/o persisten en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, teniendo en cuenta que los pagos no constitutivos de salario son superiores al 40% del total de la remuneración, de acuerdo con el artículo 30 Ley 1393/2010, incluyendo en este grupo a la representante legal de la entidad demandante SALMA FAYAD ISSA, para los periodos fiscalizados enero a diciembre de 2013, se retiran los valores del concepto “Otros Pagos No detallados en Nomina" que correspondan con el soporte presentado, la cual es considerada como no constitutivas de salario, a pesar de los anteriores aportes, para algunos periodos presenta excedente de los pagos no salariales de acuerdo al art 30, Ley 1393/2010, lo que generó que para los subsistemas de Salud, Pensión, ARL y Parafiscales, los ajustes propuestos desaparezcan o disminuyan, tal como quedó registrado en los anexos de los formatos de Excel que hacen parte de los actos administrativos acusados.
Luego, la UGPP al resolver el recurso de reconsideración indicó que se verificó, que la sociedad aportante no allegó pruebas en las que se pudiera evidenciar pacto de exclusión salarial, que permitiera establecer el señalado pago como no constitutivo de salario sujeto al exceso del 40% de pagos laborales no constitutivos de salario y una vez efectuado el análisis de habitualidad de los mencionados pagos se estableció, que los trabajadores percibieron el pago más de una vez en el periodo fiscalizado, por lo que los mismos deben necesariamente hacer parte del cálculo del IBC para el pago der aportes al sistema de la protección social, por lo que los ajustes determinados en la liquidación oficial respecto al presente punto de discusión en esta instancia persisten.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera, que no pueden integrar el IBC para el pago de los aportes al sistema de la protección social, ni si quiera la parte que supere el monto del 40% del total de la remuneración, pues, se estaría contrariando la primera regla de unificación expuesta en precedencia, según la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”.
Por lo que en este punto, le asiste razón a la parte demandante, debido a que la entidad demandada no debió incluir en la base de cotización los pagos efectuados por conceptos de gastos de representación, ni si quiera en la parte que superó el límite del 40% del total de la remuneración, por lo tanto, la UGPP deberá reliquidar estos ajustes excluyendo de la base de cotización, dichos gastos de representación. 4.
Duplicación de incapacidad - error al consignar la información en el formato de nómina de la UGPP - La UGPP suma los valores de incapacidades y el salario de 30 días del trabajador - incremento injustificado del IBC. Alega la parte demandante en este cargo, que la UGPP toma el valor correspondiente a la incapacidad y lo suma al valor total de días de salario del trabajador, actuación que es contraria a derecho, ya que, a la parte actora no se le tuvo en cuenta los días proporcionales, pues, se suma al IBC de 30 días del salario más los días de incapacidades que tuvo el trabajador.
Por su parte la entidad demandada, dice que tuvo en cuenta la información de la nómina, contabilidad y soportes allegados por el aportante al proceso y al hacer la revisión de la información no se encuentran diferencias entre la nómina y lo dicho en el recurso de reconsideración, los valores fueron confirmados con libros auxiliares; además en instancias anteriores el aportante no allegó soportes que evidenciaran errores, en la información tenida en cuenta por la unidad para el cálculo del IBC.
Conforme a los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999, durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones y para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
Dice la parte actora, que la UGPP, en el caso de la trabajadora Jessika Judiith Assia Salcedo, tomó 26 días de incapacidad y luego sumó a 30 días de salario, cuando lo adecuado era que hubiere calculado el salario proporcional de 4 días para que se ajustara a los 26 días de incapacidad y tener un total de 30 días calculados y no 56 como lo calculó la UGPP.
Al respecto considera la Sala, que luego de revisar los formatos de Excel que integran la liquidación oficial, como el recurso de reconsideración, no se observa que la entidad haya sumado la totalidad de días del mes, con los días de incapacidad de la trabajadora; por el contrario, lo que se observa es que fueron detalladas las novedades presentadas por vacaciones e incapacidades, con los porcentajes y ajustes determinados, como también, el Ingreso Base de Cotización, entre otros conceptos referentes al subsistema de aportes e identificando a cada trabajador, por tanto, no existe una falsa motivación, tal como lo plantea la parte demandante.
En consecuencia este cargo no prospera. 5. Concurrencia de contratos - Desconocimiento de las normas contenidas en el Derecho Laboral - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Decreto 1406 de 1999. Dice la parte demandante, que la entidad demandada tomó para el cálculo de aportes determinados en la liquidación oficial y en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pagos de servicios por Honorarios registrados en las cuentas contables de la empresa y los relacionó como pagos salariales.
La UGPP por su parte, en la contestación de la demanda, refiere que el concepto “Honorarios a gerentes y/o trabajadores vinculados” considerado como pago NO constitutivo de salario, corresponde a pagos realizados a nombre de la trabajadora KELYS ANDREA REYES VERGARA para el mes de diciembre de 2013, valor que fue tomado de la contabilidad cuenta 5110950406 OTROS HONORARIOS, por concepto de Servicios de Auditoría de cuentas mes diciembre.
Revisado los actos demandados se observa, que en las consideraciones del recurso de reconsideración sobre este punto, se estableció que el mencionado pago fue tomado como no salarial y dado que la suma de los pagos no salariales excedió el tope del 40% de pagos laborales no constitutivos de salario de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se incrementó el IBC para el pago de los aportes respecto de los subsistemas Salud, Pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y ARL.
De ahí que se considera, que no pueden integrar el IBC para el pago de los aportes al sistema de la protección social, ni si quiera la parte que supere el monto del 40% del total de la remuneración, pues, se estaría contrariando la primera regla de unificación expuesta en precedencia, según la cual: “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”.
Por lo que en este punto, le asiste razón a la parte demandante, debido a que la entidad demandada no debió incluir en la base de cotización, los pagos efectuados por conceptos de honorarios, ni si quiera en la parte que superó el límite del 40% de pagos laborales no constitutivos de salario, por lo tanto, la UGPP deberá reliquidar estos ajustes excluyendo de la base de cotización, dicho concepto. 6.
Interpretación taxativa de disposiciones legales - presunción de buena fe - llamamiento en garantía a la Superintendencia de Salud. Señala la parte demandante en este punto, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1607 de 2012 en su artículo 25, se establece qué personas se encuentran exoneradas de realizar pagos al sistema de la protección social y que para el caso de la entidad demandante, la deuda presunta indilgada no puede estipularse, toda vez, que las personas fiscalizadas por la UGPP tenían un IBC inferior a 10 SMMLV, por ello, la demandante, bajo el sentido de la interpretación de la norma, estaba pagando correctamente el sistema de la protección social, pues, el IBC para cada registro que se está calculando es inferior a 10 SMMLV.
En los actos acusados, la entidad demandada indica que luego de revisar los ajustes efectuados por los subsistemas SENA e ICBF, encontró que una vez revisado el total devengado durante la vigencia fiscal investigada, esto es 2013, el mismo fue mayor a los 10 SMLMV, por lo que no es procedente aplicar la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 1828 de 2013; en consecuencia, la sociedad aportante no es beneficiaria de la exoneración del CREE.
Para el año 2013, el salario mínimo correspondía a la suma de $589,500.oo, quiere decir, que los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondían a la suma de $5.895.000.oo. Una vez revisadas las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, más exactamente en el archivo anexo a la demanda denominado Comprobantes de Pago Trabajadores, se observa que el salario de mayor valor es el de la señora SALMA LILIANA FAYAD ISSA, con un salario básico de $4.580.000.oo, lo cual quiere decir que también se encuentra exonerada del pago de aportes parafiscales del Sena y el ICBF, pues, devengaba menos de 10 SMLMV, por tal razón, la UGPP debe reliquidar estos ajustes.
Por tanto, se ordenará a la UGPP excluir del pago de los aportes a SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengaron conceptos salariales inferiores al tope de los 10 SMLMV, identificados en el anexo de la demanda. 7. Error en digitación de la cédula - Inexistencia de mora - Corrección de los aportes. Indica la parte demandante, que le solicitó a la UGPP realizar los ajustes correspondientes sobre las conductas de mora que calculó en los actos administrativos, que hacen referencia a valores que no fueron aportados correctamente, toda vez, que las respectivas cotizaciones se hicieron a una cédula diferente del trabajador, lo anterior debido a un error humano al momento de digitar en la PILA la información del trabajador, generando que los aportes no se vieran reflejados en los pagos adecuados al sistema de la protección social cuando la Unidad realizó el cruce de información, significa lo anterior, dice, que se hizo el respectivo pago a los aportes al sistema de la protección social, solo que fue aplicado con una cédula diferente del trabajador ILKA MELISSA ATENCIA AMÍN. Revisadas las planillas de autoliquidación de aportes anexas a la demanda, de los meses de junio a noviembre de 2013, se observa que la identificación establecida para la trabajadora fue 1.102.818.044, siendo correcta según lo manifestado en la contestación de la demanda por parte de la UGPP, ante la consulta en la página de la Procuraduría 1.102.828.044, por tal razón, no fueron reportados los aportes de esta trabajadora.
Según el certificado de pago expedido por Coomeva EPS S.A, se realizaron aportes a nombre de Ilka Melissa Atencia Amín, identificada con el número de cédula 1.102.828.044, en los periodos del mes de abril, mayo y junio de 2013, por lo que la entidad demandada deberá hacer los ajustes respectivos, en lo que aquí se refiere. 8. Presunción de días - No se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la PILA - Se calcula sobre 30 días.
Indica que la UGPP realizó una presunción de días sin fundamento alguno, situación que se evidencia cuando se encuentran planillas integradas de liquidación de aportes que tienen los conceptos de ingreso y retiro, por lo que se está determinando una deuda presunta por un mayor número de días trabajados. Por su parte la entidad demanda, manifestó que en instancias del recurso de reconsideración se hizo la verificación de la información de nómina, PILA y el detalle de la liquidación oficial y al observar que los días de nómina no correspondían con el detalle se hizo la modificación de los días respectivos, haciendo el recálculo de los ajustes; sin embargo se mantuvieron los días del detalle de la liquidación oficial para los casos en los cuales la información de las nóminas y la pila presentaban diferencias.
En esa medida, como quiera que en la demanda solo la parte demandante estableció los aportes que supone son los correctos en días, sin indicar en que periodos del año 2013 se produjo la situación alegada, pues, la demandada manifestó en la contestación que había realizado los respectivos ajustes, le correspondía al actor demostrar su fundamento, por lo que ante la falta de acreditación de estas novedades, este cargo será negado.
Así las cosas y en vista de que prosperaron algunos de los cargos que sustentan la apelación, logrando la parte demandante desvirtuar parcialmente la legalidad de los actos administrativos causados, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero solo respecto de realizar los ajustes aquí indicados. En otra arista, la parte demandante pretende así mismo que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
En este punto, la Sala advierte, tal como lo ha planteado el Honorable Consejo de Estado, que el uso de una u otra planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar, según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo tanto, no corresponde en esta oportunidad impartir un criterio en ese sentido.
En lo que respecta con el reconocimiento y pago de los gatos incurridos en la defensa jurídica, ejercida por la parte demandante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y por la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, se tiene que se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios con la firma DASMARO ABOGADOS; sin embargo, no hay constancia de que se hayan realizado los pagos al contratista, por lo tanto y al no demostrarse su causación, se negará tal pretensión. En cuanto a la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora se tiene, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, donde se dijo que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual, ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.
Como en el presente asunto hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la parte demandante realice la devolución de los montos que resulten con observancia de la mencionada norma y lo que aquí se viene tratando. En ese orden de ideas, determinando que la UGPP incluyó en la base de cotización los pagos efectuados por conceptos de gastos de representación, honorarios, aportes parafiscales del Sena y el ICBF, mora en el pago de la cotización en salud de los meses de abril a junio de 2013, sin estarlo, para determinar el IBC, esta Sala de Decisión declarara la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018, “Por medio de la cual se profiere a CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LIMITADA, con N.I.T. 900.164.946, liquidación oficial por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social” y de la Resolución No. RDC-2019-00555 del 26 de abril del 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018” y en consecuencia, la UGPP proceda a la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la protección Social, atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente, negándose las demás pretensiones de conformidad con lo anotado. 5.
COSTAS No se condena en costas de primera instancia, consideración que se hace desde el punto de vista objetivo valorativo y dado que la actuación de las partes no lo amerita. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud a la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS Ltda., durante los periodos de enero a diciembre de 2013 y de la Resolución No. RDC -2019-00555 del 26 de abril de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, que modificó la anterior vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre del 2013, atendiendo las consideraciones expuestas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de primera instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. Previas las anotaciones a que haya lugar y devolución del remanente de los gastos del proceso si hubiere.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJALA ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>