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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220250008401

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-07-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Villalba Accionados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, Distrito de Cartagena de Indias, en contra de la Sentencia de 15 de mayo de 20252, que tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Ledy María Vizcaino de Villalba, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó3: “PRIMERO: Señor Juez, solicito respetuosamente, se sirva TUTELAR los Derechos Fundamentales A LA PETICIÓN, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, vulnerados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA y FOMAG, los cuales están consagrados en los artículos 4, 13, 16, 44 y 49 de la Constitución Política de Colombia y demás normas especiales que los protegen.

SEGUNDO: En consecuencia, se sirva ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA y FOMAG, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva mi SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4.

(1) A través de la Resolución No. 4952 de 28 de junio de 2016, la Secretaría de Educación de Bolívar le reconoció pensión de vejez como docente, indicando que adquirió el status de jubilación el 5 de febrero de 2016. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “11FalloTutelaPrimeraInstancia” 3 Folio 2, Archivo digital, “01DemandaTutela” 4 Folios 1-2, Archivo digital, “01DemandaTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) El 11 de abril de 2024 renunció al cargo de docente, solicitud que fue aceptada por la Secretaría de Educación a través de la Resolución No. 622 de 2024. Por lo que, el 5 de septiembre de 2024 solicitó la reliquidación pensional, la cual entró a etapa de verificación de documentos. 6. (3) El 16 de septiembre de 2024, le informaron que el número de cuenta aportado contaba con un error, lo cual corrigió, y le manifestaron a su vez que el término para resolver la solicitud inició nuevamente desde el 4 de noviembre de 2024.

Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna de su solicitud. 3.2. Posición de las partes demandadas y vinculadas 7. La Secretaría de Educación de Cartagena5, en su informe de tutela solicitó negar las pretensiones, argumentando que, los actos administrativos en los que se reconozca prestaciones económicas a los afiliados del FOMAG, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, pues, en el caso concreto, el 15 de noviembre de 2024 remitió a la Fiduprevisora el proyecto de reliquidación y una vez revisado, se expedirá el acto administrativo y procederá a su notificación. 8.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional6, solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, Fiduprevisora S.A. o el FOMAG, son entidades que ostentan plena autonomía administrativa y operativa para responder por los trámites de prestaciones económicas de los docentes. 9.

En cuanto a la Fiduprevisora S.A.7, solicitó declarar improcedente la presente acción, puesto que, no es vía para diferir derechos de contenido económico. Asimismo, aseguró que una vez consultado el aplicativo Huma en Línea se encontró que, la solicitud de la prestación económica de la accionante se encuentra en estado de validación del FOMAG, estando dentro del término dispuesto para dar trámite a la misma. 10.

Por último, el Distrito de Cartagena de Indias8, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

Siendo así, no es posible mediante este medio amparar derechos que no han sido vulnerados, pues, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ha cumplido con su obligación de tramitar la solicitud de reliquidación pensional por la accionante, conforme a los pasos exigido por la normativa vigente. 5 Archivo digital, “06RespuestaSecretaríaEducaciónCgena” 6 Archivo digital, “07RespuestaMinisterioEducación” 7 Archivo digital, “08RespuestaFiduprevisora” 8 Archivo digital, “09RespuestaTutelaDistritoCartagena” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 15 de mayo de 20259, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA, vulnerados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección de los derechos tutelados, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela emita la constancia de aprobación o no aprobación, del proyecto de acto administrativo realizado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber recibido la constancia de aprobación por parte de Fiduprevisora, expida y notifique el acto administrativo definitivo, sobre la reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.

CUARTO: La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DISTRITO DE CARTAGENA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN deberán acreditar ante este despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido”. 12. La anterior decisión de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la Fiduprevisora S.A. ha omitido pronunciarse sobre la aprobación de la solicitud de pensión de vejez solicitada por la accionante, por lo tanto, la entidad competente para emitir el acto administrativo definitivo no ha podido continuar con el trámite correspondiente.

En cuanto al Distrito de Cartagena, considero que debe darle tramite a la solicitud, una vez el FOMAG aprobara el acto administrativo de reconocimiento. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 13. La accionada, el Distrito de Cartagena de indias, impugnó10 la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, sin esgrimir argumento alguno. 9 Archivo digital, “11FalloTutelaPrimeraInstancia” 10 Archivo digital, “13ImpugnaciónTutelaDistrito” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

A través de auto de 29 de mayo de 202511 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto12 se asignó el asunto a esta corporación. 15. En el trámite de segunda instancia, la Fiduprevisora envió informe de cumplimiento a la orden de primera instancia indicando que, el proceso de la señora Vizcaino de Villalba se encuentra en estado de validación de liquidación por parte del FOMAG.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201513, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202114. 5.2.

Problema jurídico de instancia 18. Corresponde a la Sala establecer las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso de la accionante, al no emitir una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 5 de septiembre de 2024 sobre la reliquidación pensional, o si, por el contrario, las demoras observadas en el trámite se encuentran justificadas. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante, al comprobar que la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad de la accionante al no responder la solicitud pensional dentro del termino establecido. 11 Archivo digital, “17AutoConcedeImpugnación” 12 Archivo digital, “01ActaReparto” 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 21.

En el presente caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social15 (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa16 De igual manera;

(3) La Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG tienen legitimación pasiva17, ya que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados; (4) respecto al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de los derechos invocados; y (5) el requisito de inmediatez19 se cumple, dado que la vulneración alegada, particularmente en relación con el derecho de petición, ha generado otras afectaciones constitucionales que se mantienen en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. 22. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.

Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna20. 23. Asimismo, la jurisprudencia constitucional21 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes. 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2). 16 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 17 Ídem 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 20 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992 21 Sentencia T-095 de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 24.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 25.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; sin perjuicio de que, aquel funcionario ante quien se radica la petición, haga usos de sus facultades de ley, y remita la solicitud ante quien considere ser el competente para resolverla. 26.

Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. 5.6.2. Del trámite de solicitudes al FOMAG por los docentes 27. El Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, veamos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” 28.

En conclusión, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes es posible con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora, como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG. 29. En cuanto al término con que cuentan para resolver lo de su competencia frente a las solicitudes que versen sobre el reconocimiento y pago de la pensión obtenida por vejez, será el siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

(subrayado fuera de texto) 30. Ahora bien, dentro de los 4 meses que establece la norma para resolver las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, se debe distinguir, el término correspondiente a cada entidad para realizar lo de su competencia. Al respecto, el decreto establece que: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.

(negrilla fuera de texto) 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) La accionante nació el 3 de enero de 196022. 33. (2) El 5 de septiembre de 202423, la señora Ledy María inició radicó ante la Secretaría de Educación solicitud de reliquidación pensional. 34.

(3) El 4 de noviembre de 202424, inició nuevamente solicitud de reliquidación pensional, en tanto se allegó la documentación requerida para continuar con el trámite. 22 Folio 6 Archivo digital, “01DemandaTutela” 23 Folio 7 Archivo digital, “06RespuestaSecretaríaEducaciónCgena” 24 Folio 7 Archivo digital, “06RespuestaSecretaríaEducaciónCgena” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 35.

(4) El 15 de noviembre de 202425, la solicitud entró en etapa de validación en liquidación, estando actualmente en validación por parte del FOMAG. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante, por las siguientes razones: 37.

Se encuentra acreditado que el 5 de septiembre de 2024, la señora Ledy María radicó petición de reliquidación de pensión de vejez ante la Secretaría de Educación, a través de la plataforma Humano en Línea. Conteo que se reinició el 4 de noviembre del mismo año, fecha en que se allegó la documentación necesaria para dar trámite a la solicitud. 38.

Asimismo, se comprobó que el 15 de noviembre de 2024 la Secretaría de Educación le remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo para su aprobación. 39. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial reseñado en el capitulo 5.6.2. de esta providencia, las entidades cuentan con un término de 4 meses para resolver las solicitudes pensionales que se presenten dentro de su entidad, termino en el cual, se deberán realizar las aprobaciones y liquidaciones necesarias para la expedición de los actos administrativos que resuelvan dichas prestaciones económica; sin embargo, en el caso en concreto, las entidades demandadas sobrepasaron el término para expedir el acto administrativo de resolución de reliquidación pensional. 40.

Desde la presentación de la solicitud de reliquidación pensional hasta la presente fecha, han transcurrido un termino superior de 7 meses, sin que se expida una respuesta de fondo sobre la aludida petición de la actora. 41. Siendo así, resulta para la Sala una vulneración evidente del derecho fundamental de petición por parte de la Fiduprevisora S.A., pues había omitido pronunciarse sobre la aprobación o no, del proyecto remitido por la Secretaría de Educación, sobrepasando por mucho el término previsto para ello, situación que impide a la entidad competente dar respuesta a la petición radicada por la accionante. 42.

La Fiduprevisora S.A. envió informe de presunto cumplimiento a la orden de primera instancia indicando que, el proceso de la señora Vizcaino de Villalba se encuentra en estado de validación de liquidación por parte del FOMAG; sin embargo, han transcurrido más de cuatro meses sin que la actora reciba una respuesta de fondo por parte de las accionadas, lo que sigue evidenciando una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; esta 25 Folio 7 Archivo digital, “06RespuestaSecretaríaEducaciónCgena” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00084-01 Accionante Ledy María Vizcaino de Vilalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Cartagena de Indias Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 última, por no tener en cuenta los términos para resolver la solicitud pensional.

Ello, sin contar que la no resolución de la solitud pensional se encuentra afectando derechos fundamentales como, el acceso a la seguridad social. 43. Además, tampoco se verifica una notificación de respuesta por parte de las entidades demandadas sobre la reliquidación objeto de censura, sobre todo, cuando de esto depende la resolución de un derecho fundamental de rango constitucional como la petición. 44.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien existe una aprobación por parte del FOMAG, lo cierto es que el Distrito de Cartagena a través de su Secretaria de Educación no ha dado respuesta de fondo a la petición, ni ha realizado gestiones administrativas con la otra entidad, para procurar el cese de vulneración sobre la petición del 5 de septiembre de 2024.

VI.– DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, sin necesidad de auto que así lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.