TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la Alcaldía de Barranquilla contra sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3.
Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Jorge Luis Valenzuela Meléndez, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). 3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se protejan mis derechos fundamentales A LA PETICIÓN CART 23 C.P.), DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ART 29 C.P.)); vulnerados por las entidades del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Sea tutelado el derecho A LA PETICIÓN (ART 23 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia otorgue respuesta objetiva, taxativamente argumentada, soportada y completa con respecto del Radicado EXT-QUILLA-24-084621 de 17 de junio de 2024.
TERCERO: Sea tutelado el derecho al DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA CART 29 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia reporte ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y con respecto de la “resolución No. 9485 del 22 de abril de 2024” (Lista de Elegibles) la totalidad de actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y actas de posesión, Derogatorias o Renuncias, además de vacancias definitivas de la totalidad de empleos que no fueron ofertados para el proceso de selección CNSC Nro. 2289 de 2022 "Entidades del Orden Territorial 2022" y que actualmente se encuentra con provisión transitoria en PROVISIONALIDAD, o SIN PROVISION por renuncias, o así mismo SIN PROVISIÓN COMO EMPLEOS ACTIVOS que no han sido suprimidos ni reestructurados y que se encuentran tercerizados mediante contrato de vigilancia suscrito con un privado. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CUARTO: Sea tutelado el derecho A LA PETICIÓN (ART 23 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia entregue respuesta completa frente al derecho de petición instaurado con radicado 2025RE038194.
QUINTO: Sea tutelado el derecho al DEBIDO PROCESO (ART 29 C.P.), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA (ART 29 C.P.) ordenando a la entidad del derecho público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia, autorice las novedades de DEROGATORIAS, RENUNCIAS.
Además de adelantar los estudios técnicos de equivalencias y autorizaciones de los NUEVOS MISMOS EMPLEOS que no fueron ofertados para el proceso de selección CNSC Nro. 2289 de 2022 "Entidades del Orden Territorial 2022; y corresponden a vacancias definitivas provistas de manera transitoria mediante nombramiento en provisionalidad y SIN PROVISIÓN COMO EMPLEOS ACTIVOS que no han sido suprimidos ni reestructurados y que se encuentran tercerizados mediante contrato de vigilancia suscrito con un privado.
SEXTO: Se tomen las determinaciones que el señor Juez considere conducentes para la efectividad de la protección de mis derechos vulnerados.”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Manifestó que el 22 de septiembre de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado sobre el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes. 6.
(2) Añadió que, mediante Acuerdo No. 25 del 12 de mayo de 2023, se convocó el proceso de selección CNSC No. 2289 de 2022, bajo las modalidades de ascenso y abierto, para proveer vacantes definitivas en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 7. (3) En el marco de dicha convocatoria, a través de la OPEC 182123, se ofertó un empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1.
Como resultado del concurso de méritos, se expidió la Resolución No. 9485 del 22 de abril de 2024, conformando la lista de elegibles, en la cual el peticionario ocupó el segundo lugar. 8. (4) Agregó que, el 17 de junio de 2024, se reportó al Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) la posesión del candidato ubicado en el primer lugar. 9.
(5) En la misma fecha, el accionante presentó escrito ante la Alcaldía de Barranquilla, solicitando información detallada sobre vacantes definitivas y cargos equivalentes al perfil Técnico Operativo Código 182123, incluyendo número, estado, ubicación y justificaciones administrativas. 10. (6) El 3 de julio de 2024, la Alcaldía de Barranquilla expidió oficio QUILLA-24- 117092, sin responder de fondo y completamente lo solicitado. 11.
(7) Mediante Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024, la CNSC reglamentó la administración del BNLE, imponiendo a las entidades la obligación de reportar en un plazo máximo de 5 días hábiles cualquier novedad administrativa o vacancia definitiva en el sistema SIMO 4.0. 3 Folio 1-5, Archivo digital “01DemandaTutela”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
(8) Según el Acuerdo, una vez se configure la provisión efectiva de la lista de elegibles, la entidad debe solicitar a la CNSC el estudio técnico de equivalencias con el fin de autorizar el uso de la lista en empleos equivalentes ocupados en provisionalidad, encargo o sin provisión. 13. (9) No obstante, el 19 de febrero de 2025, la Alcaldía de Barranquilla expidió la Circular 004 de 2025, abriendo el proceso interno No. 001 para la provisión de vacantes definitivas y temporales mediante encargo. 14.
(10) El 25 de febrero de 2025, el accionante presentó nuevo escrito ante la CNSC (radicado 2025RE038194), sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 15. (11) Por lo expuesto, dice el tutelante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que la Alcaldía no ha solicitado el estudio técnico de equivalencias ni ha gestionado adecuadamente las autorizaciones correspondientes ante la CNSC para los nuevos empleos reportados. 16.
(12) Añade el accionante que, la Alcaldía de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición por parte de, al no resolver de fondo sus solicitudes ni en forma completa. 17. (13) Finalmente, sostuvo que la CNSC también lesionó su derecho fundamental de petición, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud que le presentó el 25 de febrero de 2025. 3.2.
Posición de la parte accionada 18. La CNSC rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional, así como se declare improcedente y se desvincule por falta de legitimación, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones dentro de un concurso de méritos, existiendo para ello la vía contencioso administrativa;
(2) el accionante no demostró urgencia, inminencia ni gravedad que justifiquen la tutela como mecanismo transitorio; (3) consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no reportó movilidad en la lista, y la vacante fue ocupada por quien obtuvo el primer lugar; finalmente (4) dijo que, se respondió de fondo la solicitud recibida y remitió la respuesta al correo del solicitante. 19.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existe otro medio judicial adecuado -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- para resolver el conflicto; (2) la Alcaldía solo ejecuta lo que decide la CNSC, que es la entidad responsable del concurso;
(3) no hay perjuicio irremediable ya que el actor no tiene derecho al nombramiento porque no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles; (4) no puede exigirse un cargo que no fue ofertado en la convocatoria pública de 2022; (5) el hecho de que algunos cargos hayan sido provistos mediante nombramiento en ascenso no significa que se encuentren en vacancia definitiva, pues estos cargos solo quedarán vacantes si el funcionario supera el período de prueba;
(6) para aplicar la ley 1960 de 2019, las vacantes deben haberse generado posterior a la Oferta Pública 758 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de 2018, lo cual no ocurre en este caso; por último;
(7) dijo que, las solicitudes del actor fueron contestadas y notificadas oportunamente. 3.3. Fallo de primera instancia 20. Mediante sentencia de 22 de abril de 20254, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición del señor JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ vulnerado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta a través de la cual resuelva de fondo la solicitud formulada por la parte actora el 17 de junio de 2024, concretamente atienda las peticiones 1 a 6 de dicha solicitud.
Dentro del mismo término la respuesta deberá ser comunicada al peticionario.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC respecto de la omisión en la contestación de la petición elevada el 25 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: PREVENIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
QUINTO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legitima del señor JORGE LUIS VALENZUELA MELÉNDEZ vulnerado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: En su debida oportunidad, archívese el expediente”. 21. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la Alcaldía de Barranquilla no respondió de manera clara, precisa ni congruente la solicitud presentada, omitiendo resolver varios puntos de la misma; (2) la CNSC contestó extemporáneamente, pero igualmente notificó la respuesta al actor, lo que configura hecho superado;
(3) no se evidenció que el actor haya solicitado formalmente el reporte de vacantes a la Alcaldía, por lo que no se configura omisión alguna; (4) no se vulneró el debido proceso, pues la CNSC no está obligada a actuar por solicitud individual; finalmente (5) dijo que no se afectó la confianza legítima, ya que no existen vacantes definitivas para el cargo reclamado. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 22. La Alcaldía de Barranquilla impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) que a través de la Secretaría de Gestión Humana 4 Archivo digital, “08FalloTutelaPrimeraInstancia.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 dio cumplimiento al fallo judicial mediante oficio QUILLA-25-080677 de 22 de abril de 2025, ampliando la respuesta punto por punto, a pesar de haber respondido previamente mediante oficio QUILLA-24-117092;
(2) el actor ha presentado múltiples solicitudes, las cuales han sido resueltas en su totalidad y la notificación ha sido adecuada. 23. Con auto de 25 de abril de 20255 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 30 de abril de 20256 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24.
Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218). 26.
La competencia de este Tribunal se constata en lo siguiente: 27. En materia de acciones de tutela, reza el artículo 86 de la Constitución Nacional, así: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 28.
Nótese que la Constitución Política asigna a todos los jueces de todos los lugares de Colombia, competencia para conocer acciones de tutela, sin distinción. 29. Ahora, el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual es reglamentario del artículo 86 constitucional, reza: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. 5 Archivo digital, “12AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 30.
Nótese que el mencionado artículo cuando se refiere a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, indica expresamente que la competencia de los mismos se activa “a prevención”. Ello quiere decir, que el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 constitucional, no se opone, ni contradice ni inaplica lo dispuesto en este último artículo de jerarquía superior. 31.
En tal virtud, lo que hace el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es: (1) primero, ratificar que todos los jueces de todos los lugares de Colombia, por regla principal, son competentes para conocer de acciones de tutela; y (2) segundo, consignar una regla preventiva, a partir de la cual las autoridades judiciales son competentes para tramitar acciones de amparo presentadas por hechos u omisiones acaecidas en el territorio donde ejercen jurisdicción. 32.
Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se antepone, ni se prefiere ante la regla principal de competencia plasmada en el artículo 86 de la Constitución Política. 33. Sumado a ello, la Corte Constitucional explicó que, cuando el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 habla de “a prevención” lo que se busca es garantizar es “proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover” 9. 34.
Siendo así, a pesar de que los hechos materia de litigio hubiesen ocurrido o no en el Departamento de Bolívar, este Tribunal sí es competente para conocer el asunto. Ello, sobre todo, si la única excepción a la regla general de competencia que se ha explicado, se encuentra es en el segundo inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual les asigna a los jueces de circuito (en general y no de un territorio en específico) la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. 35.
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dijo: “(…) las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito (…)”10. 36.
Pero la cuestión no se agota allí, por lo siguiente: 37. (1) En auto 131 de 201811, la Corte Constitucional, al definir conflicto de competencias, brindó prevalencia al circuito elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, y manifestó: “En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor 9 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 10 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 11 Este auto puede tomarse con efectos doctrinales y servir de referencia para ratificar la competencia de este Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.
En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”. 38. En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra importancia el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, como ocurrió en este caso. 39.
(2) Cuando se trata de reglas de competencia, las mismas deben entenderse en el sentido aquí explicado. Adicionalmente, ha de resaltarse que no es dable confundirlas con las de reparto. La Corte Constitucional enseña que las reglas de reparto al tener menor jerarquía que las de competencia, no tienen la vocación de modificar a estas ni sobreponerse a ellas: “El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia12.
Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia (…)”13. 40.
(3) Según el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”; luego entonces, la respuesta eficiente a ese mandamiento categórico del poder soberano, es emitir pronunciamiento de fondo con base a las razones anteriormente descritas en aras de salvaguardar garantías sustanciales como el acceso a la administración de justicia en condiciones de calidad, eficiencia y celeridad, por ejemplo. 5.2.
Problema jurídico de instancia 41. Determinar si la Alcaldía de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 42. Establecer si debe revocarse el fallo de primera instancia y declarar hecho superado, a pesar de que la respuesta mediante la cual se soporta la solicitud de hecho superado, fue aportada por la Alcaldía de Barranquilla, con posterioridad al amparo decretado en la sentencia apelada. 12 Auto 170A de 2003.
Reiterado en autos A 165/05, A. 167/05, A 093/05, A. 169/06, A 312/06, A. 095/06, entre otros. 13 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.3.
Tesis de la Sala 43. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque: 44. (i) La respuesta inicial proferida por la entidad no resolvió todos los puntos mencionados en la solicitud presentada por el actor, ni fue congruente con lo pedido, afectándose el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 45. (ii) La nueva respuesta, la cual se adjuntó al escrito de impugnación, fue emitida y notificada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y únicamente después de que el juez constitucional hubiera declarado la vulneración del derecho fundamental de petición y concedido el amparo respectivo. 46.
(iii) En consecuencia, procesalmente no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto esta se profirió de manera ajustada a los hechos probados, conforme al marco normativo aplicable y con base en una correcta aplicación de los principios constitucionales y las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia. 47.
(iv) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia, debido a que la alegación de hecho superado carece de eficacia jurídica en este caso, dado que la actuación administrativa que pretende subsanar la vulneración tuvo lugar únicamente luego de emitido el fallo judicial que concedió la tutela y amparo el derecho fundamental de petición. 5.4.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 48. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa.
De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 49. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.
Generalidades de la acción de tutela TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 50.
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.6.2.
Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición. 5.6.2.1. Generalidades del derecho de petición 51. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.
Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna14. 52. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición15”. 53.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes. 54.
El alto tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición17”. 55. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde; (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
Ahora, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 14 Sentencia T-481 de 1992 15 Sentencia T-558 de 2012 16 Sentencia T-095 de 2015 17 Sentencia C-007 de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.6.2.2.
Carencia actual de objeto por hecho superado en derecho de petición 56. La Corte Constitucional en la sentencia T-179 de 2024, estableció que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado “y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. 57.
En esta misma sentencia, el alto tribunal indico que el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.
Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.
La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. 5.7.
Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 58. (1) Cédula de ciudadanía del señor Jorge Luis Valenzuela Meléndez18. 59. (2) Acuerdo 25 de 12 de mayo del 2023, el cual modificó un acuerdo anterior19 mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla20. 60.
(3) Escrito dirigido a la Alcaldía de Barranquilla donde se solicitó el listado de vacantes definitivas para el Cargo Técnico Operativo Código 182123, Grado 1 de Carrera Administrativa y se encuentren en Vacancia Definitiva21. 61. (4) Oficio de respuesta a la solicitud anterior, emitido por la Alcaldía de Barranquilla22. 18 Folio 8, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Acuerdo No. CNSC-221 del 3 de mayo de 2022. 20 Folios 10-24, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Folios 26-35, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 22 Folios 37, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 62.
(5) Escrito radicado ante la CNSC en el cual se pidió el estudio técnico de procedencia de uso de la lista23. 63. (6) Constantia de radicación de la referida solicitud24. 64. (7) Circular 004 de 2025 (convocatoria 001 de 2025), correspondiente a proceso 001 – Provisión vacantes definitivas y temporales mediante encargo25. 65. (8) Constancia de respuesta emitida por la CNSC y dirigida al correo jluisvalenzuelam@gmail.com26. 66.
(9) Oficio en el que la Alcaldía de Barranquilla informó a la CNSC del reporte de vacantes y del estado de la modernización iniciado por la Alcaldía27. 67. (10) Respuesta a petición QUILLA-24-117092, en cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia28. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 68.
En el presente caso, el accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al principio de confianza legítima, porque, en su criterio, la Alcaldía de Barranquilla no resolvió de fondo ni en forma clara, solicitud presentada el 17 de junio de 2024. 69. El juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que fue vulnerado por la Alcaldía de Barranquilla.
Así mismo, declaró la carencia actual de objeto respecto a la CNSC por configurarse un hecho superado. Finalmente, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima. 70. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el juez que: (1) la respuesta inicial del Distrito no cumplió con los requisitos de claridad, precisión ni congruencia exigidos constitucionalmente, y (2) la CNSC resolvió de manera oportuna, de fondo y debida notificó debidamente la respuesta al accionante, extinguiendo el objeto de su pretensión. 71.
En este contexto, la Alcaldía de Barranquilla, entidad condenada en primera instancia, presentó impugnación contra la decisión e invocó hecho superado pues emitió nueva respuesta con posterioridad a la sentencia apelada que amparó el derecho fundamental de petición. 72. No obstante, la Sala advierte que el amparo concedido mediante el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse, por las siguientes razones: 23 Folios 39-47, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 24 Folios 49-50, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 25 Folios 52-61, Archivo digital, “01DemandaTutela.” En carpeta 01PrimetaInstancia 26 Folio 20, Archivo digital, “06RespuestaComisiónNacionalServicioCivil.” En carpeta 01PrimetaInstancia 27 Folio 22, Archivo digital, “07RespuestaAlcaldíaBarranquilla.” En carpeta 01PrimetaInstancia 28 Folios 9-10, Archivo digital, “10ImpugnaciónFalloAlcaldíaBarranquilla.” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 73.
La Sala constató que el accionante elevó petición ante la Alcaldía de Barranquilla el 17 de junio de 2024, en la cual formuló múltiples solicitudes relacionadas con la provisión de cargos en la planta de personal de dicha entidad, en particular sobre el cargo de Técnico Operativo, Código 182123, Grado 1, en el marco del proceso de selección convocado mediante el Acuerdo No. CNSC-336 de 31 de mayo de 2022, modificado por el Acuerdo 25 de 12 de mayo de 2023.
En dicho escrito, el actor solicitó información detallada respecto de: “1. Listado de Vacantes Definitivas en Carrera Administrativa Para el Cargo Técnico Operativo Código 182123, Grado 1 Con información de Como están Asignadas en las Diferentes Dependencias de la Oficina de Relación con el Ciudadano. 2. ¿Cuántas vacantes para el Cargo de Técnico Operativo Código 182123, Grado 1 no fueron objeto de oferta pública de empleo o sometidos a concurso abierto de méritos en la convocatoria y por qué́? 3.
Cuantas vacantes definitivas se crearon o surgieron en Carrera Administrativa para el Cargo de Técnico Operativo Código 182123, Grado 1 POSTERIOR al Acuerdo No. CNSC-336 del 31 de mayo de 2022, modificado por el Acuerdo No. 25 del 12 de Mayo de 2023 Por el cual se Establecieron las Reglas del Concurso Abierto de Méritos y se convocó́ para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 No. 2289 de 2022”. 4.
Cuantos Cargos posterior a la fecha del Acuerdo No. CNSC-336 del 31 de mayo de 2022, modificado por el Acuerdo No. 25 del 12 de Mayo de 2023, fueron declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa 5.
Informar el número total de cargos cuya denominación corresponda al perfil de Técnico Operativo Código 182123, que a la fecha de radicación de la presente solicitud y en todo caso, a la fecha de emisión de contestación a la misma, existan en la Planta Global de Personal de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA, especificando la dependencia a la cual se encuentran adscritos y si son objeto de algún tipo de reten social. 6.
Certificar el número total de cargos cuya denominación corresponda a perfil de Técnico Operativo Código 182123, que posterior a la fecha ACUERDO NO. CNSC-336 DEL 31 DE MAYO DE 2022, MODIFICADO POR EL ACUERDO NO. 25 DEL 12 DE MAYO DE 2023, hayan sido declarados en vacancia definitiva con ocasión a la declaratoria de insubsistencia, fallecimiento, ascenso, renuncia, destitución por proceso disciplinario, invalidez total, retiro forzoso, haber adquirido las personas que se desempeñaban en dichos cargos la condición de pensionado (a) o declaratoria de abandono del cargo, especificando la dependencia a la cual se encuentran adscritos dichos cargos al interior de la Planta Global de Personal de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. 7.
Certificar, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 2.2.11.2.3 No Decreto 1083 de 2015 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, el número total de “cargos equivalentes” al cargo denominado TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 182123, GRADO 1. 8. Certificar, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 2.2.11.2.3 No Decreto 1083 de 2015 y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, el número total de “cargos equivalentes” al cargo denominado TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 182123 GRADO 1, que se encuentran en condición de vacancia definitiva con ocasión a la declaratoria de insubsistencia, fallecimiento ascenso, renuncia, destitución por proceso disciplinario, invalidez total, retiro forzoso, haber adquirido las personas que se desempeñaban en dichos cargos la condición de pensionado (a) o declaratoria de abandono TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 del cargo, especificando la dependencia a la cual se encuentran adscritos dicho cargos al interior de la Planta Global de Personal de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA.” 74.
Frente a esta solicitud, la entidad respondió mediante oficio con radicado QUILLA-24-117092, de 3 de julio de 2024, así: “Mediante la presente y dándole cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y a la Ley 1755 de 2015, nos permitimos manifestarle que, para el empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, en el cual se ofertó una (1) vacante, para lo cual usted ocupó el (2) segundo lugar en la Lista de Elegibles.
Siendo así, la elegible que ocupó el primer lugar SANDRA LUCIA BERNAL SANCHEZ se encuentra posesionada. Por otro lado, no hay cargos iguales o equivalentes identificados con la OPEC mencionada. De esta manera, se atienden las precisiones efectuadas en su petición, haciéndole saber que nos encontramos a entera disposición a fin de resolver todos y cada uno de sus requerimientos”. 75.
Al confrontar el contenido del escrito de petición con la respuesta emitida por la entidad, se advierte que no se dio respuesta integral, clara ni de fondo a todos los requerimientos formulados por el accionante, pues se omitió pronunciamiento expreso, de fondo, congruente y claro sobre varios de los puntos planteados. 76. En efecto, la respuesta entregada por la entidad es insuficiente, porque no satisface las exigencias jurisprudenciales y constitucionales que regulan el derecho fundamental de petición. Respecto al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido29. 77.
Así las cosas, al no cumplir con tales requisitos, se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, lo que justificó la intervención del juez constitucional y valida la decisión de amparo adoptada en primera instancia. 78. Ahora bien, mediante escrito de impugnación presentado el 25 de abril de 2025, la Alcaldía Distrital de Barranquilla alegó la configuración de un hecho superado, indicando que expidió nuevo oficio QUILLA-25-080677, con el cual resolvió de fondo cada uno de los puntos de la solicitud presentada por el accionante. 79.
El contenido de esta nueva respuesta, es el siguiente: Mediante la presente, nos permitimos darle un alcance de manera clara y completa al QUILLA- 24-117092, de la siguiente manera: 29 Sentencia T-05 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 1.
(…) Como se le informó en la respuesta inicial a su petición, no tenemos registrados cargos iguales o equivalentes al de la OPEC 182123, correspondiente al empleo de técnico operativo, código y grado 314 – 01 ubicado en la Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental. 2. (…) Todos los cargos correspondientes al empleo de técnico operativo, código y grado 314 – 01 ubicado en la Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental, hicieron parte de la Convocatoria No. 2289 de 2022. 3.
(…) A la fecha no se han creado nuevas vacantes correspondiente al empleo de técnico operativo, código y grado 314 – 01 ubicado en la Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental. 4. (…) A la fecha no se han declarado nuevas vacantes definitivas correspondiente al empleo de técnico operativo, código y grado 314 – 01 ubicado en la Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental. 5 (…) Como se le mencionó anteriormente, no existen cargos iguales o equivalentes al de técnico operativo, código y grado 314 – 01 de Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental; por lo tanto, no hay lugar al suministro de la información requerida. 6 (…) Esta información corresponde a la misma solicitada en el punto 4, reiterándole que no no existen cargos iguales o equivalentes al de técnico operativo, código y grado 314 – 01 de Secretaría General del Distrito – Oficina de Gestión Documental”. 80.
No obstante lo anterior, esta nueva respuesta no tiene la identidad para revocar la sentencia de primera instancia, pues fue emitida y comunicada con posterioridad a la notificación de esa providencia; además, solo después de que el juez constitucional declaró la vulneración del derecho fundamental de petición y concedió el amparo respectivo, fue que la entidad profirió la citada respuesta. 81.
En consecuencia, procesalmente no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto esta se profirió de manera ajustada a los hechos probados, conforme al marco normativo aplicable y con base en una correcta aplicación de los principios constitucionales y las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia. 82. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia, debido a que la alegación de hecho superado carece de eficacia jurídica en este caso, dado que la actuación administrativa que pretende subsanar la vulneración tuvo lugar únicamente luego de emitido el fallo judicial que concedió la tutela y amparo el derecho fundamental de petición. VI.– DECISIÓN 83.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00057-01 Accionante Jorge Luis Valenzuela Meléndez Accionada Alcaldía de Barranquilla y CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo la orden de amparo al derecho de petición del accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.